Decisión de Sala Duodécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 5 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2008
EmisorSala Duodécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteSara Guardia Soto
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio Nº 12 del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, cinco (5) de agosto de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2008-004753.

PARTE ACTORA: M.P.C.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-9.425.892.

PARTE DEMANDADA: C.A.B.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.476.080.

REPRESENTANTES JUDICIALES:

PARTE ACTORA: Abogados D.A.D.G. y D.M.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 90.660 y 83.698, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Abogados E.B., G.A., M.E.S. y Z.M.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.259, 75.233,77.859 y 82.599, respectivamente.

ASUNTO: Fijación de Obligación de Manutención.

Se da inicio a la presente solicitud de fijación de obligación de manutención, mediante escrito presentado en fecha 27 de marzo de 2008, por la ciudadana M.P.C.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-9.425.892, quien en nombre e interés de sus hijos ANDREINA y C.J., debidamente representada por los Abogados D.A.D.G. y D.M.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 90.660 y 83.698, respectivamente, en la cual expuso: que el padre de su hijos ciudadano C.A.B.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.476.080, no se ocupó de , siendo ella la única que los crió y educó. Que en vista que los medios para sobrevivir con sus hijos eran muy onerosos, la inflación le dificultó a la accionante cubrir sola la manutención de sus hijos, en lo que respecta a la educación, salud, recreación, vestido, etc, es por ello que procedió a demandar por fijación de obligación de manutención al ciudadano C.A.B.F..

En fecha 01 de abril de 2008, este Tribunal visto el libelo de la demanda instó a la accionante a aclarar lo peticionado por ella en el Capitulo IV, en lo que respecta a que se condenará al demandado a pagar el atraso injustificado por incumplimiento de la Obligación de manutención, lo cual fue acatado por la demandante, en fecha 08 de abril de 2008. Folios 34, 36 al 39 del expediente.

En fecha 14 de abril de 2008, este Tribunal admitió la presente demanda de Obligación de Manutención, se acordó la citación de la parte accionada y se libró boleta de notificación al Ministerio Público. Asimismo, se acordó oficiar a las siguientes instituciones: 1.- A la Superintendencia de Bancos y Otras instituciones Financiera (SUDEBAN), a los fines que informe los nombres donde de las instituciones, en que el demandado poseyera cuentas o título Valores, en su nombre o en forma conjunta con cualquier otra persona natural o jurídica, en los últimos tres años. 2.- Al Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSA), Dirección de Finanzas, a los fines de que informarán a la brevedad los beneficios que pudiera percibir el ciudadano J.C.A.B.F.. Folios del 40 al 43 del expediente.

En fecha 22 de abridle 2008, este Tribunal libró exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede el Los Teques, a los fines de que citara al ciudadano C.A.B.F.. Folios del 46 al 49 del expediente.

En fecha 07 de julio de 2008, compareció el ciudadano C.A.B.F. y le otorgó poder apud-acta a los Abogados E.B., G.A., M.E.S. y Z.M.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.259, 75.233,77.859 y 82.599, respectivamente. Folio 111 del expediente.

En fecha 09 de julio de 2008, se recibió con resultado positivo, exhorto librado al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede el Los Teques. Folios del 112 al 124 del expediente.

En fecha 16 julio de 2.008, oportunidad fijada por este Tribunal a los fines de que se celebrara el acto conciliatorio entre las partes, este no se realizó, se dejó constancia de la no comparecencia de las partes. Asimismo, se dejó constancia que la parte accionada dio contestación a la presente demanda. Folios del 42 al 48 del expediente.

En fecha 17 de julio de 2008, la parte accionada dio contestación a la demanda, bajo los siguientes términos: “…Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho la demanda que por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN ha incoado en mi contra la ciudadana MARAIA P.C.V., madre de mis menores , por no ser ciertos los alegatos esgrimidos por la accionante a través de sus apoderados judiciales…”

(…) Niego rechazo y contradigo la aseveración hecha por los apoderados de la demandante al alegar que yo: “…mostraba una inestabilidad emocional por la dualidad familiar …(omissis…)

Niego rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho la aseveración falsa y maliciosa d la ciudadana M.P.C. cuando alega a través de su apoderados judiciales que: “…Por otra información obtenida de parte nuestra representada el señor C.A.B.F., antes identificad actualmente está trabajando en una empresa en la ciudad de Valencia, cuyo nombre y ubicación se le ha hecho imposible saber…” cuando lo cierto es que me encuentro en situación de retiro de la Fuerza Armada Nacional desde el año 2008 y solo percibo como ingreso mensual mi asignación como pensionado, que si bien es cierto en el recibo de pago aparece la cantidad de Bs. F 4.371,40 no es menos cierto que después de las deducciones que efectúa la F.A.N, solo percibo un ingreso mensual neto de Bs. F 2.930, 49…”

“…Niego rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho la aseveración falsa y maliciosa de la ciudadana M.P.C. cuando alega que: “…el único beneficio que tienen los menores es la Atención Médica, el Hospital Militar “Carlos Arvelo…”, cuando lo cierto es que mis hijos por ser hijos de Militar disfrutan de todas las instalaciones de los Círculos y Clubes Militares en el territorio Nacional…”

Vencido el lapso probatorio, el Tribunal pasa a decir la presente controversia y para ello observa:

En el presente caso la ciudadana M.P.C.V., demanda por obligación de manutención al ciudadano C.A.B.F., en beneficio de sus hijos . Asimismo, solicitó que se le fijara al accionado por concepto de obligación de manutención la cantidad de Mil Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs. F 1.400, 00) mensuales.

El Tribunal pasa a analizar las pruebas aportadas en el presente juicio, previa las siguientes observaciones:

  1. - Por certeza de los documentos públicos que prueba la filiación de y del adolescente , este Tribunal le da valor probatorio de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a las copias certificadas que cursan en los folios 16 y 18 del expediente.

    2- Con respecto a los documentos que constan de los folios del 20 al 33 del expediente, este Tribunal no le da valor probatorio a dichos instrumentos, por ser documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio, los cuales deben ser ratificados por el tercero en juicio, mediante prueba testimonial, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  2. - Con relación a los informes emanados de los instituciones Financieras Banco Venezolano, de Crédito, Banco Fondo Común, Corp Banca, BancoCaribe, Banco del Sol, Banvalor, 100%Banco, Banco del Tesoro, Bancoreal y el Banco de Venezuela (folios del 60 al 66 y folios 69 al 73 del expediente), este Tribunal los aprecia por ser un medio de prueba previsto en la ley adjetiva, para traer al proceso los hechos, actos o documentos que le sirven a la Juez para formarse su libre convicción sobre los mismos. Así se declara.

  3. - Con relación a los informes emanados de los instituciones Financieras Banco Federal, Citibank, Bancoex, Banplus, ABN-AMRO, Mercantil, Banco Provincial, Stanford Bank, S.A, Banco Plaza, Delsur, BaNorte, Banco Industrial (folios del 75 al 79 y del 81 al 90 del expediente), este Tribunal los aprecia por ser un medio de prueba previsto en la ley adjetiva, para traer al proceso los hechos, actos o documentos que le sirven a la Juez para formarse su libre convicción sobre los mismos. Así se declara.

  4. - Con relación a los informes emanados de los instituciones Financieras Banesco, Banco Occidental de descuento, Banco Exterior y el Banco Canarias, (folios del 101 al 102 y del 106 al 108 del expediente), este Tribunal los aprecia por ser un medio de prueba previsto en la ley adjetiva, para traer al proceso los hechos, actos o documentos que le sirven a la Juez para formarse su libre convicción sobre los mismos. Así se declara.

  5. - Con relación a los informes emanados de los instituciones Financieras Banfoandes, Bancamiga, Activo, Bancote Exportación y Comercio, C.A y Baninvest (folios del 126 al 129, 131, 132 y 141 del expediente), este Tribunal los aprecia por ser un medio de prueba previsto en la ley adjetiva, para traer al proceso los hechos, actos o documentos que le sirven a la Juez para formarse su libre convicción sobre los mismos. Así se declara.

  6. - Con relación a la constancia de ingresos emanada del Gerente de Bienestar y Seguridad Social del Instituto de Previsión de la Fuerza Armada, en la que se evidenció que el ciudadano C.A.B.F., devenga por pensión de retiro la cantidad de BS. F, 4.371, 40 céntimos. Asimismo, se evidenció que las deducciones mensuales ascienden a la cantidad de Bs. F, 1.510, 12, quedándole neto a cobrar la cantidad de Bs. F, 2.861, 28. Este Tribunal le da valor de plena prueba a dicho informe, en lo que respecta al ingreso mensual que percibe el demandado. Así se declara.

  7. - Con relación a las copias de la planilla de modificación de ficha de afiliado, en la cual el accionado incluyó a sus hijos , el Tribunal no le da valor probatorio por ser documentos privados emanados de terceros los cuales no fueron ratificados por terceros, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 de nuestra norma adjetiva, mediante la prueba de testigos, sin embargo se valoran como un indicio de que el ciudadano C.A.B.F., incluyó en el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas a sus hijos, a los fines de que gozaran de todos los beneficios de la misma.

  8. - Promovió 16 bauchers de depósitos bancarios marcados todos con los Nos. 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 de los Banco Mercantil, Banco de Vezuela, Banco Provincial y Banesco, respectivamente, los cuales se toman en cuenta todos los depósitos enunciados, en los cuales se observa que en algunos de ellos figura como depositante el ciudadano de nombre O.C., titular de la cédula de identidad Nº V-10.549.218, infiriendo esta juzgadora que la ciudadana que funge como depositante lo hace en nombre del demandado, asimismo se evidenció que algunos de los depósitos precedentemente descritos fueron realizados en forma personal por el accionado, en consecuencia este Tribunal valora todos los bauchers con el mérito probatorio pleno que emerge de las tarjas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil en concordancia con el criterio establecido en recentísima doctrina emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, caso M.A. Graterón contra Envases Occidente C.A., el cual hace suyo este Tribunal, y que dejó sentado lo siguiente:

    …En el caso (…) en los depósitos bancarios figura como depositante el accionado quien acompañó como medio de prueba dichos depósitos o planillas de depósitos con el propósito de probar el pago y así oponerse a la ejecución de hipoteca incoada. No obstante el accionante (…) estima que estos depósitos deben ser ratificados mediante la prueba de testigo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye un documento emanado de un tercero. Este planteamiento, no lo comparte la Sala, por cuanto como se señaló anteriormente los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante -el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma (…) esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas (…) si bien es cierto que las planillas de depósitos no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y por ende ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como lo es el artículo 1.383 del Código Civil (…) se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido…

    . (Cursivas de esta Sala de juicio).

  9. - P.e.p. la Empresa Seguros Horizonte, C.A, los cuales rielan desde los folios del 186 al 190, cuyo titular es la parte demandada, teniendo como asegurados a todos sus hijos, en tal sentido, el Tribunal no le da valor probatorio por ser documentos privados emanados de terceros los cuales no fueron ratificados por terceros, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 de nuestra norma adjetiva, mediante la prueba de testigos, sin embargo se valoran como un indicio de que el ciudadano C.A.B.F., garantiza el derecho a la salud a sus hijos, derecho éste establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se declara.

  10. - Con relación al documento autenticado que consta en los folios del 192 al 193, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se evidenció del mismo que la demandante autorizó a sus hijos, a los fines de que pudieran viajar con su progenitor a Puerto España en la República de Trinidad y Tobago. Así se declara.

  11. - Con relación a los instrumentos que constan en los folios del 195 al 205 y del 213 al 215 del expediente, este Tribunal no le da valor probatorio por ser documentos privados emanados de terceros los cuales no fueron ratificados por terceros, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 de nuestra norma adjetiva, mediante la prueba de testigos.

  12. - A los folios Nos 206 al 212 del presente expediente, corren insertas copias fotostáticas a color con imágenes de la adolescente su progenitor en un salón de fiesta. Al respecto este Tribunal las desestimas, pues no generan ningún elemento de convicción que sirva a los efectos de dilucidar el tema planteado. Y así se declara.

  13. - Por la certeza del contenido de los documentos públicos con relación a la filiación del ciudadano C.D. y de la adolescente y el matrimonio celebrado por el ciudadano C.A.B.F. y la ciudadana I.Z.D.Z., el Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a las copias certificadas correspondientes que cursan a los folios 224 al 226 del presente expediente. Así se declara.

  14. - Con relación a los instrumentos que constan en los folios del 195 al 205 y del 228 al 236 del expediente, este Tribunal no le da valor probatorio por ser documentos privados emanados de terceros los cuales no fueron ratificados por terceros, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 de nuestra norma adjetiva, mediante la prueba de testigos. Así se declara.

    Ahora bien, analizadas las pruebas evacuadas, este Tribunal observa:

    La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé en el Titulo IV Capitulo VI un procedimiento especial único para resolver los asuntos relativos a la manutención, el cual tiene derivados que son recogidos por disposiciones agrupadas en la parte sustantiva de la institución como son la fijación, revisión y el cumplimiento de la obligación de manutención de acuerdo a la pretensión de quien la reclama y siempre que se den los supuestos legales correspondientes en cada caso.-

    Para fijar el monto de la obligación de manutención, el Juez debe guiarse por el dispositivo de los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Siendo que la obligación de manutención es un deber compartido entre ambos padres, nuestro cuadro normativo ha previsto que cuando el hijo se encuentra bajo la guarda de uno solo de ellos, el Juez fijará el monto que deba pagar el otro progenitor para coadyuvar a la manutención y desarrollo integral de los mismos.

    Ahora, como quiera que los adolescentes de autos viven con su madre, es necesario fijar el monto de obligación manutención acorde con la capacidad económica del ciudadano, pero sin menoscabar los derechos de la adolescente, a tener un estilo de vida adecuado que asegure también su desarrollo integral.

    Esta obligación corresponde a ambos padres en la medida de sus capacidades; en el presente caso, las necesidades de los adolescente, quedaron demostradas que por sus edades y sus condiciones físicas que los incapacitan para proveérselas por sí mismos, requiriendo de la ayuda de sus progenitores. La madre, de conformidad a lo establecido en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención; pero la madre con el sólo hecho de la convivencia con los adolescentes, está contribuyendo en gran parte con los gastos de éstos. Así se declara.

    En relación a la capacidad económica del ciudadano C.A.B.F., este Tribunal observó de la información recibida del Gerente de Bienestar y Seguridad Social del Instituto de Previsión de la Fuerza Armada, en la que se evidenció que éste devenga por pensión de retiro la cantidad de BS. F, 4.371, 40 céntimos. Asimismo, se evidenció que las deducciones mensuales ascienden a la cantidad de Bs. F, 1.510, 12, quedándole neto a cobrar la cantidad de Bs. F, 2.861, 28. Por otra parte, se evidenció de los autos, que el accionado demostró tener otras cargas familiares. Así se declara.

    Este Tribunal del análisis de las pruebas evidencia que los adolescentes de autos, tiene necesidades y derecho de desarrollarse de manera integral, a lo que el padre está obligado a proporcionárselo de acuerdo a su capacidad económica, y bajo esas directrices, el Tribunal determinó el quantum alimentario a favor de los adolescente, de conformidad a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, esta demanda debe prosperar. Así se decide.

    En merito de las anteriores consideraciones, esta Juez Unipersonal No. XII, de la Sala de Juicio del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana M.P.C.V., a favor de su hijos, en contra del ciudadano C.A.B.F., en consecuencia se fija como obligación de manutención que debe suministrar mensualmente el ciudadano C.A.B.F., titular de la cédula de identidad No. V- V-6.476.080, el equivalente al 50.05 % del Salario Mínimo Urbano, es decir, la cantidad de Cuatrocientos Bolívares Fuertes con Un Céntimos (Bs. F. 400, 01), para cada uno de ellos, tomando como base el salario mínimo el cual para la fecha es de Setecientos Noventa y Nueve Bolívares Fuertes con Veintitrés céntimos (Bs. F, 799, 23), según Decreto No. 6.052, formulado por el ejecutivo nacional, publicado en Gaceta Oficial No. 38.921, de fecha 30 de abril de 2.008, que para los efectos de la Obligación de Manutención, deberá ser ésta la determinante de la misma. Este monto alimentario deberá ajustarse en forma automática anualmente, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada en los índices del Banco Central de Venezuela, pero siempre dentro de los parámetros establecidos, es decir las necesidades de los adolescentes y la capacidad económica del obligado. Igualmente se establece dos (2) bonificaciones para cada uno de ellos, una el mes de agosto por concepto de bono escolar y otra el mes de diciembre como bonificación especial de fin de año, equivalentes cada una a la cuota alimentaria, es decir la cantidad de Cuatrocientos Bolívares Fuertes con Un Céntimos (Bs. F. 400, 01). Las cantidades fijadas por concepto de obligación de de manutención deberán ser depositadas por el demandado, en partidas quincenales, cada una por la mitad del equivalente a la obligación fijada, en una cuenta de ahorro que este Tribunal ordenará aperturar en el Banco Industrial de Venezuela a nombre de los . Así se decide.

    La fijación de la obligación de alimentos en salarios mínimos, tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea de todos conocida, tal como lo expresa la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su Exposición de Motivo, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaria; y así se decide.

    PUBLIQUESE y REGISTRESE:

    Dada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal No. XII. Caracas, a los 05 días del mes de agosto de 2008. Años 198° y 149°.

    La Juez

    Sara E. Guardia Soto. La Secretaria

    Adriana Mireles.

    La presente sentencia se publicó y registró en la misma fecha, siendo las 09:00 a.m.

    La Secretaria

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