Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 6 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoNulidad De Venta

EXP. 18.623

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

199° y 151°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: M.J.U.R..

ABOGADAS APODERADAS PARTE DEMANDANTE: L.G.Q. Y A.P.D.S..

DEMANDADO: ADOLINO JEREZ.

ABOGADA APODERADA PARTE DEMANDADA: R.V.D.D. Y R.V.D.V..

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.

NARRATIVA

I

El juicio que da lugar a la presente Acción de Nulidad de Venta, se inició mediante formal libelo de demanda incoado por la ciudadana M.J.U.R., venezolana, mayor de edad, soltera, Peluquera, titular de la cédula de identidad número V.-9.983.750, domiciliada en S.D., Municipio C.Q.d.E.M. y hábil, asistida en este acto por la Abogada en ejercicio L.G.Q., titular de la cédula de identidad número V.-8.023.203, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 47.420 y jurídicamente hábil, en contra del ciudadano ADOLINO JEREZ, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-5.206.533, por NULIDAD DE VENTA, correspondiéndole a este Juzgado por Distribución.

Por auto de fecha 05 de octubre del año 2000 (folio 14), el Tribunal admitió la demanda, emplazando al demandado para que compareciera DENTRO DE LOS VEINTE DÍAS DE DESPACHO a que conste en autos las resultas de la citación, más un (1) día que se le concedió como término de distancia, a dar contestación a la demanda que se providencia. En la misma fecha se formó expediente, dándosele entrada con el número 18.623.

Al folio 17, obra agregado Poder Apud Acta conferido por la ciudadana M.J.U.R. a las abogadas en ejercicio L.G. Y A.P.D.S..

Al folio 25, por auto de fecha 30 de noviembre de 2000, este Juzgado comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Rangel y C.Q. con sede en la población de Mucuchíes, Estado Mérida, para la práctica de la citación del demandado.

A los folios 27 al 34, obra agregada la comisión con los recaudos de citación librados al Juzgado de los Municipios Rangel y C.Q.d. esta Circunscripción Judicial, debidamente cumplida, los cuales fueron recibidos en este Tribunal según consta en Nota de Secretaría de fecha 29 de enero de 2001 (folio 35).

A los folios 37 al 44, obra agregado escrito de contestación a la demanda y Poder Especial, consignado por las abogadas R.V.D.D. Y R.V.D.V., con el carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, ciudadano ADOLINO JEREZ.

Al folio 48 y su vuelto obra agregado escrito de promoción de pruebas, consignado por la abogada L.C.G.Q., con el carácter de apoderada judicial de la parte actora.

A los folios 52 al 54, obra agregado escrito de promoción de pruebas consignado por las abogadas R.V.D.D. Y R.V.D.V., en su condición de apoderadas judiciales de la parte demandada.

A los folios 90 al 114, obra agregado despacho de pruebas de la parte actora librado al Juzgado de los Municipios Rangel y C.Q.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual fue recibido en este Juzgado en fecha 25 de julio de 2001, según nota de secretaría que obra al folio 115 del presente expediente.

A los folios 116 al 136, obra agregado despacho de pruebas de la parte demandada, librado al Juzgado de los Municipios Rangel y C.Q.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibido por este Tribunal en fecha 25 de julio de 2001, folio 137 del presente expediente.

Al vuelto del folio 143, por auto de fecha 24 de septiembre del año 2001, el Tribunal ordenó la notificación de las partes, haciéndoles saber que la presentación de los Informes tendrían lugar en el Décimo Quinto día hábil de Despacho siguientes a que constara en autos la notificación de las partes.

A los folios 149 al 155, obra agregado Escrito de Informes consignado por la Abogada R.V.D.D., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano ADOLINO JERÉZ.

Al vuelto del folio 158, por auto de fecha 21 de enero de 2002, este Tribunal entró en términos para decidir la presente causa.

Al folio 23 de septiembre de 2005, el Abogado J.C.G., en su condición de Juez Temporal, se avocó al conocimiento de la presente causa.

Este es en resumen el historial de la presente causa y para motivar la decisión observa:

MOTIVA

I

LA CONTROVERSIA QUEDÓ PLANTEADA POR LA PARTE ACTORA, DE LA SIGUIENTE MANERA:

Alega la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:

 Que desde hace aproximadamente once (11) años comenzó a vivir en concubinato con el ciudadano: ADOLINO JEREZ y de esa unión procrearon una hija de nombre: L.E.J.U..

 Que después de haber vivido durante varios años en alquiler decidieron comprar un terreno al ciudadano V.M.M., titular de la cédula de identidad Nº V.-5.631.384, el día 27 de enero de 1.998, el cual fue autenticado en la Notaría Pública de S.D., del Estado Mérida, quedando anotado bajo el Nº 24, Tomo I, de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría.

 Que es el caso que el 30 de agosto del año 2.000, su concubino ADOLINO JEREZ vendió a su hermana ciudadana L.M.R.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-10.102.395, sin su consentimiento y sin siquiera habérselo participado, el inmueble que no sólo le pertenecía a él sino también a su persona queriendo con esto dejarla en la calle a ella y a sus hijas después que luchó frente a él para tener techo propio, sin importarle lo que pudieran pasar al encontrarse sin una vivienda para vivir decentemente.

 Que son estas las razones por las que ocurre a demandar al ciudadano ADOLINO JEREZ para que convenga o en su defecto sea condenado a ello por este Tribunal: Primero: En la anulación de venta que realizó a su hermana L.M.R.J.. Segundo: Pagar los costos y costas del presente juicio, todo de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.483 del Código Civil Vigente.

 Pidió que la citación del demandado sea hecha en la Población de S.D., Municipio C.Q.d.E.M., Calle Bolívar, frente al parque el Serrito, casa s/n y como su domicilio procesal el mismo del demandado antes descrito.

 Solicitó al Tribunal se practique una Inspección Judicial en el lugar donde está ubicado su domicilio en la Población de S.D., Calle Bolívar, frente al Serrito, Municipio C.Q.d.E.M..

 Solicitó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble suficientemente identificado en el libelo.

 Estimó la demanda en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.10.000.000), que es el monto del valor del inmueble donde están radicados los derechos y acciones que le pertenecen.

II

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

(FOLIO 62)

Las Abogadas R.V.D.D. Y R.V.D.V., actuando como apoderadas judiciales de la parte demandada, ciudadano ADOLINO JEREZ, dieron contestación a la demanda en los siguientes términos:

 Negaron, rechazaron y contradijeron la demanda interpuesta en contra de su representado, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en derecho, por ser contraria a derecho y carecer de fundamento y razón jurídica.

 Que es falsa la afirmación que hace la parte demandante y carece de toda veracidad al afirmar en su libelo que desde hace once (11) años aproximadamente comenzó a vivir en concubinato con su representado ADOLINO JEREZ, ya que si bien es cierto que de una relación amorosa que tuvieron procrearon una hija de nombre L.E.J.U., pues no es cierto que tenga once años de estar viviendo con su representado, debido a que ella ha sido una persona inestable, pues vivió un tiempo en S.D., luego se mudó a la ciudad de Barinas con su familia, posteriormente a Barinitas y desde hace dos (2) años aproximadamente se encuentra residenciada en S.D., Municipio C.Q.d.E.M..

 Que es verdadero y cierto que su representado ADOLINO JEREZ adquirió con trabajo de su propio peculio y mediante un préstamo personal de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.2.000.000,00) que le otorgó su hermana L.M.R.J., un pequeño lote de terreno por compra que le hizo al ciudadano V.M.M., ubicado dicho lote de terreno, en el área urbana de la población de S.D., Municipio C.Q., pero que en ningún momento fue con ayuda ni aporte de recursos por parte de la ciudadana M.J.U.R..

 Que igualmente, su representado construyó en ese terreno una vivienda, que es su residencia familiar, con un crédito otorgado por Malariología a su nombre y el cual está cancelado con dinero proveniente de su trabajo personal y en ningún momento ha recibido ayuda por parte de la ciudadana M.J.U.R., ya que ella siempre ha vivido por su lado, ha hecho lo que ha querido y nunca se ha preocupado por la salud, por el bienestar, ni por la ayuda mutua que deben dispensarse las personas que viven en pareja tal como ella pretende hacerlo ver.

 Que en cuanto al 50% del bien que reclama la ciudadana M.J.U.R., por la supuesta unión concubinaria que ha mantenido con su representado, si en ningún momento esta ciudadana ha vivido continuamente con el ciudadano ADOLINO JEREZ y que no aparece demostrada legalmente ninguna unión concubinaria, ya que las constancias de concubinato y el justificativo de testigos que acompañaron con el libelo de la demanda no demuestran fehacientemente la unión concubinaria que pretende la demandante hacer ver.

 Que en cuanto a la venta realizada por su representado el día 30 de agosto del año 2000, a su hermana L.M.R.J., a la que hace mención la demandante en su escrito libelar, señalan que la venta se realizó a la hermana de su mandante con el fin de cancelarle el préstamo de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), que dicha ciudadana le otorgó a su representado para la compra del lote de terreno, debido a que no logró reunir el dinero para cancelar dicho préstamo oportunamente. Y en cuanto a que realizó la venta sin su consentimiento, no tenía porqué solicitarlo, ya que el inmueble lo adquirió con su trabajo personal, con el crédito otorgado por la hermana y para su propio patrimonio, pues nunca ha tenido comunidad con nadie.

 Que niegan, rechazan y contradicen que su representado tenga que pagar las costas y costos del juicio de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.483 del Código Civil y pedido por la demandante.

 Solicitaron se declare sin lugar en la definitiva la acción intentada por la ciudadana M.J.U.R. con pronunciamiento expreso sobre la imposición de costas y costos.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Es de observar que en el presente caso, la parte actora pretende que se declare la Nulidad de la Venta realizada por su concubino, ciudadano ADOLINO JEREZ, a la ciudadana L.M.R.J., de un lote de terreno que adquirieron en concubinato y que sobre el mismo construyeron una vivienda familiar con trabajo de ambos y mediante un préstamo otorgado por malariología.

Alegando también lo establecido en el artículo 767 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, la parte demandada, negó la existencia de la unión concubinaria invocada por la parte actora, alegando que no quedó demostrada la condición de concubina, ya que las constancias de concubinato y el justificativo de testigos con que acompañaron el escrito libelar no prueban la existencia del concubinato.

Ahora bien, quien aquí decide, antes de proceder a resolver sobre el fondo de la controversia, considera menester pronunciarse, como punto previo, sobre la cualidad de la demandante para intentar la presente demanda de Nulidad de Venta.

El Tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada: “Instituciones del Derecho Procesal”, Caracas 2010, pág.; 161, señala:

La Cualidad, también denominada legitimación a la causa (legitimatio ad causam) deben tenerla el demandante, el demandado y los terceros que intervengan en el proceso, so pena de producirse una sentencia de inadmisibilidad o de improcedencia. La inadmisibilidad la pronuncia el juez cuando al actor falta la llamada cualidad anómala, y la improcedencia, cuando uno u otro sujeto carece de la cualidad normal, valga decir, de la titularidad del derecho subjetivo sustancial que la demanda pretende sea reconocido en la sentencia (LORETO, LUIS).

(Negritas y Subrayado del Tribunal).

Para determinar la diferencia existente entre la “inadmisibilidad” y la “improcedencia” de la acción es menester traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 20 de marzo de 2006, con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray, Exp. 06-0166, en la cual señaló:

“omissis… Ahora bien, la Sala ha sentado jurisprudencia, respecto a la diferencia entre los términos inadmisibilidad e improcedencia, según lo dispone la sentencia Nº 453 del 28 de febrero de 2003 (Caso: Expresos Camargui, C.A.), entre otras.

La referida sentencia señaló lo siguiente:

“…En cuanto a la «admisibilidad de la pretensión», merece recordarse que ésta se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que -in limine litis- impiden la continuación del proceso.

Ahora bien, la «procedencia de la pretensión», equivalente a la expresión «con lugar», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, pero -en principio- luego de haber sustanciado el proceso…”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado-Ponente Dr. J.E.C.R. señaló:

El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el articulo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual esta signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del articulo 767 del Código Civil y 7, letra a de la Ley de Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita en caso del concubinato, la aplicación del articulo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio

.(Negritas y Subrayado del Tribunal.

Este juzgador, de acuerdo a sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente trascrita, en la cual establece pormenorizadamente las condiciones que deben darse para que sea reconocida la unión concubinaria, la cual debe ser declarada por el Tribunal de Primera Instancia correspondiente y revisado como ha sido que en el presente expediente no consta que la ciudadana M.J.U.R. haya consignado sentencia definitivamente firme atribuyéndole la cualidad de concubina, lo cual conforma el requisito fundamental a llenar la demandante para poder demandar la Nulidad de Venta intentada en este juicio; pudiendo adquirir así la protección que el ordenamiento jurídico ofrece en estos casos; razón por la cual, para este jurisdiscente la demandante carece de cualidad alguna, en los términos y conceptos plasmados en la presente decisión.

Y de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento:

Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados...

Lo que conlleva a deducir, que para un Tribunal decidir a favor de la parte actora una acción judicial, debe necesariamente existir plena prueba de los hechos que sirven de fundamento a la acción interpuesta. En tal sentido, la parte demandante no exhibe el carácter para intentar la presente acción de nulidad de venta, al no haber demostrado por medio de una sentencia definitivamente firme, su cualidad de concubina. Y ASÍ SE DECLARA.-

Como corolario de las consideraciones antes enunciadas y de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes trascrito, en la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en los artículos 26 y 49 ordinal 1º ejusdem, y actuando este Juez en resguardo del legítimo derecho que tiene las partes en un proceso, a la defensa, y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, y en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, este Tribunal concluye que la demandante carece de cualidad para intentar la presente acción de Nulidad de venta, por lo que la misma deberá ser declarada INADMISIBLE como será expresado en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE LA DEMANDA que por NULIDAD DE VENTA incoara la ciudadana M.J.U.R., venezolana, mayor de edad, soltera, Peluquera, titular de la cédula de identidad número V.-9.983.750, domiciliada en S.D., Municipio C.Q.d.E.M., debidamente asistida por la Abogada en ejercicio L.G.Q., contra el ciudadano ADOLINO JEREZ, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-5.206.533, por carecer de cualidad para intentar la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado J.E.C.R. antes citada Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales de la presente decisión interlocutoria, haciéndoles saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en el presente juicio, acogiendo doctrina de casación sentada en fallo de fecha 22 de junio de 2001, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, comenzará a computarse pasados que sean diez días consecutivos siguientes a aquél en que conste en autos la última notificación. Produciendo todos sus efectos legales una vez que quede firme la presente decisión. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los seis días del mes de abril del año dos mil diez. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ ABOG. J.C.G.L..

LA SECRETARIA ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.

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