Decisión nº ENE-040-10 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 27 de Enero de 2010

Fecha de Resolución27 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoInhabilitacion

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 16.361.-

DEMANDANTE: M.D.V.M.D.C.,

titular de la Cédula de Identidad Nº 3.420.639, en su

carácter de hermana del ciudadano: E.M.

M.C., titular de la Cédula de Identidad

N° 4.950.046.

APODERADO: No otorgo Poder.

MOTIVO: INHABILITACIÓN.

SENTENCIA: DEFINITIVA

Que en fecha 12 de Noviembre del 2.008, compareció la ciudadana: M.D.V.M.D.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.420.639, en su carácter de hermana del ciudadano: E.M.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.950.046, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio: P.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 489 y presentó por ante éste Tribunal solicitud para que su hermano fuera declarado Inhabilitado, y en su libelo de demanda expone:

Que su nombrado hermano E.M.M.C., nació el día catorce (14) de Junio del año 1948, en Carúpano, Parroquia S.R., Municipio Bermúdez del Estado Sucre, que se evidencia del original de la copia Certificada de los datos filiatorios expedida por la ONIDEX del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Carúpano, Estado Sucre, de fecha 14 de Enero del 2008, el cual se anexa, signada con la Letra “A”, hijo de T.A.M. Y J.C. ambos difuntos , que su referido hermano tiene en la actualidad sesenta (60) años de edad y debería ejercer su representación conforme a la Ley, pero es el caso que es incapaz por la enfermedad mental que sufre (Esquizofrenia Paranoide), desde el 19-06-1984, según informe Medico- Psiquiatrico, suscrito por el Medico Psiquiatra, Doctor C.B.R., el cual se anexa con la letra “B”.

Que habiendo fallecido su madre, que era quien le suministraba y velaba por la salud de su citado hermano, teniendo como ingreso una Pensión del Seguro Social, la cual por el hecho de su muerte, le fue asignada a su hermano, quien por los motivos descritos está en incapacidad para gestionar y cobrar las cuotas mensuales de dicha pensión. Que por todo lo expuesto y con fundamento en las pruebas aportadas solicito al Tribunal declare inhábil al prenombrado ciudadano E.M.M.C. para realizar o celebrar todas las actividades señaladas en el Artículo 409 del Código Civil así como la de gestionar y cobrar las Pensiones del Seguro Social a que se ha hecho referencia y nombre como curadora con facultades para ejercer todas las actividades señaladas.

Que anexa marcado con la letra “C” Justificativo de Testigos e igualmente las letras “D”, “E”, “F” y “G” Actas de Defunciones de sus padres T.A.M. y J.D.L.C., C.d.F. y Vida y c.d.R.. Asimismo fundamentó la solicitud en los artículos 409 del Código Civil y 740 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de Noviembre de 2.008, el Tribunal admitió la presente solicitud, ordenando abrir la solicitud de Inhabilitación, asimismo se ordenó abrir una averiguación sobre los hechos y se practicara un Reconocimiento Médico Legal al ciudadano: E.M.M.C., por los Expertos designados por el Tribunal, Drs. R.R. y D.R., en sus carácter de Médicos Forenses de ésta ciudad, de igual forma se ordenó la citación de la ciudadana: M.D.V.M.D.C., y de los cuatro parientes inmediatos del mencionado ciudadano a los fines de que prestaran el interrogatorio respectivo, asimismo se notificó al ciudadano Fiscal del Ministerio Público.-

Al folio Veintisiete (27) del Expediente cursa inserta la notificación del Fiscal del Ministerio Público.-

Notificados y juramentados los Drs. R.R. y D.R., y quienes presentaron, el Informe respectivo tal como consta al folio Treinta y Tres (33) del expediente, y en el cual los Médicos informan que después de evaluar al ciudadano: E.M.M.C., se concluyó que presenta trastornos psiquiátricos (Esquizofrenia Paranoide) se encuentra desorientado, tiempo, espacio y persona con retardo mental evidente, por lo que se encuentra bajo tratamiento médico y que además presenta Hernia Inguinal derecha sintomática.

En su oportunidad legal fijada por el Tribunal la parte interesada presentó los parientes cercanos a los fines de tomarle las declaraciones respectivas, los cuales rindieron sus declaraciones por ante éste mismo Despacho los cuales al ser interrogados contestaron en forma similar “Que si conocían al ciudadano E.M.M.C., ya que eran familiares”, “Que el tipo de trato que tenían con E.M.M.C. era familiar”, “Que si conocen el estado físico y mental de E.M.M.C., ya que no es una persona norma porque presenta Trastorno Mental”, “Que les consta que la ciudadana M.D.V.M.D.C., es una persona de reconocida Honestidad Moral y Buen Nombre”, “Que si les consta que la ciudadana M.D.V.M.D.C., seguirá del cuido y manutención de su hermano”-

En fecha 16 de Diciembre del 2.009, compareció a declarar el Inhabilitado, con el fin de darle cumplimiento al auto dictado en fecha 14-12-09, de conformidad con lo previsto en el Artículo 396 del Código Civil, seguidamente el Tribunal procedió a interrogar al prescrito. Una vez que los familiares del ciudadano: E.M.M.C. rindieran sus declaraciones para darle cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal para decidir, lo hace en fundamento a las siguientes motivaciones.

Planteada en ésta forma la Inhabilitación solicitada, éste Tribunal expone: La solicitud de Inhabilitación presentada por la ciudadana M.D.V.M.D.C., a favor de su hermano: E.M.M.C., está fundamentada por C.M.P. que acompaña a ésta solicitud, así como el Informe Médico Forense presentado por los Drs. R.R. y D.R., en su carácter de Médicos Forenses Superiores de ésta ciudad y teniendo la peticionaria legitimidad, cualidad e interés para hacerlo ya que es la hermana del posible incapacitado. Este Tribunal la admitió y procedió a abrir el procedimiento respectivo; las averiguaciones practicadas se llega a la conclusión que el ciudadano: E.M.M.C., sufre de una enfermedad mental que lo inhabilita para realizar diligencias, actos de la vida civil. Este hecho ha quedado demostrado por las declaraciones de los Médicos Forenses, declaraciones éstas que el Tribunal las acoge, aprecia y valora en todo su vigor, según las reglas de la sana crítica y por tratarse de personas conocedoras y legalmente hábiles y capacitadas para dar éste tipo de veredicto; y según lo previsto en el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil; asimismo aprecia las testimoniales de los testigos, según la regla del Artículo 508 eiusdem; y por ser concordante con la prueba del estado mental del ciudadano: E.M.M.C., de la necesidad de declararlo INCAPACITADO judicialmente y de nombrar a su hermana: M.D.V.M.D.C., como Curadora de éste. Y así se decide.-

Por todas las razones expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de Inhabilitación presentada por la ciudadana M.D.V.M.D.C. a favor del ciudadano: E.M.M.C., ampliamente identificado en autos. En consecuencia, se ordena notificar a la ciudadana M.D.V.M.D.C., a los fines de la juramentación respectiva. Líbrese la Boleta.-

Consúltese ésta decisión con el Tribunal de la Alzada.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Carúpano, a los Veintisiete (27) días del mes de Enero del Dos Mil Diez (2.010).- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez,

Abg. S.G.d.M.

La Secretaria,

Abg. F.V.C.

En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.

La Secretaria,

SGDM/Fvc/am.

Exp. 16.361.

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