Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 4 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteJosé Leonardo Carmona
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 04 DE MARZO DE 2011

200 y 152

EXPEDIENTE No. SP01-L-2010-000337.-

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: M.Z.S.C., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula N° V-9.221.350.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: E.J.C.C., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula Nº V-13..693.127, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.433.

DOMICILIO PROCESAL: Avenida 19 de A.C.C.E.T., Primer Piso, Procuraduría de Trabajadores, San Cristóbal, Estado Táchira.-

DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: REYNA COROMOTO BASTIDAS RUEDA, MADALEN HARTOM VIVAS CAMPOS, R.M.T.C., M.D.C.G.T., E.C.V.D.F., I.J.V., J.J. MATIGUAN DÍAZ, HAYLEEN J.V.N., Y.E.C.D.L.C., Y.S.M.O., L.D.Z.P., B.O.M.M., A.R.F., J.D.M.L., D.G.E.R., M.M.R., A.C.U.V., W.J.O.N., A.B.P.S., A.D.V.G.P., M.T.B.R. y J.C.B.T., identificados con las cédulas Nros.V-5.655.871, 9.230.195, 12.815.502, 11.504.388, 11.500.766, 3.996.239, 14.102.277, 13.587.268, 9.242.758, 14.708.273, 14.504.903, 15.241.477, 15.856.474, 10.156.701, 13.977.312, 4.628.622, 10.290.406, 11.973.528, 17.931.028, 12.874.387 y 9.263.657, respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Carrera 10, calles 4 y 5, Palacio de los Leones, Gobernación del Estado Táchira.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 06 de Mayo de 2010, por el ciudadano E.J.C.C., en su condición de co-apoderado judicial de la ciudadana M.Z.S.C., ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.

En fecha 09 de noviembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, para la celebración de la Audiencia Preliminar; dicha audiencia se inició el día 09 de Julio de 2010 y finalizó el día 02 de Diciembre de 2010; ordenándose la remisión del expediente en fecha 13 de Diciembre de 2010, para su distribución a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose en esa misma fecha, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral Pública y Contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:

-III-

PARTE MOTIVA

Alega la demandante, en su escrito de demanda lo siguiente:

• Que comenzó a prestar su servicio en fecha 08 de Febrero de 2008, para la Gobernación del Estado Táchira, como Docente, con un horario de trabajo de lunes a vienes de 8:00 a.m. a 2:00 p.m. , con último salario de Bs. 717,00;

• Que en fecha 15 de Marzo de 2009, fue despedida injustificadamente con un tiempo de servicio de de 01 año, 01 mes y 07 días, sin que le cancelaran sus prestaciones sociales;

• Ante tal situación acudió por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, para solicitar el pago de sus prestación en donde no se logro llegar a ningún acuerdo;

Por las razones antes expuestas se vio en la necesidad de demandar a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, para que convenga en pagar Bs.6.448,85 por prestaciones sociales.

Al momento de contestar la demanda, los co-apoderados Judiciales de la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, señalaron lo siguiente:

• Solicitaron la declaratoria de incompetencia del tribunal laboral para el conocimiento de la presente causa y la declinación de la competencia en los Tribunales que integran la Jurisdicción contencioso administrativa;

• Negaron el carácter ininterrumpido de la relación que sostuvo la Gobernación con la ciudadana M.Z.S.C. pues dicha relación se interrumpía por períodos superiores a un mes;

• Negaron el carácter ininterrumpido de la relación que sostuvo la Gobernación con la ciudadana A.E.Z. pues dicha relación se interrumpía por períodos superiores a un mes;

• Negaron la procedencia del pago de prestaciones sociales para la demandante por cuanto fue asignada de manera interina para suplir a un titular.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1) Documentales:

• Original solicitud de reclamo N° 028810 de fecha 22 de Octubre de 2009, a nombre de la ciudadana M.Z.S.C., emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, marcada con la letra “A” corre inserta al folio (41). Por tratarse de un documento administrativo suscrito por la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio como tal, en cuanto a la reclamación formulada por la trabajadora ante ese órgano administrativo en fecha 22/10/2009.

• Originales constancias de trabajo de fechas 22 de Marzo de 2010 y 26 de Febrero de 2008, a nombre de la ciudadana M.Z.S.C., marcadas con la letra “B” corren a los folios (42) y (43). Al no haber sido desconocida por la parte a la que se opone la misma se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios por parte de la demandante a la demandada, sin embargo, la existencia de la relación de trabajo no constituye un hecho controvertido en el presente proceso.

• Original de asignación de cargos a nombre de la ciudadana M.Z.S.C., con membrete de la Gobernación del Estado Táchira, marcada con la letra “C” corre inserta al folio (44). Al no haber sido desconocida por la parte a la que se opone la misma, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios por parte del demandante a la demandada, sin embargo, la existencia de la relación de trabajo no constituye un hecho controvertido en el presente proceso.

• Copia simple de nombramiento a nombre de la ciudadana M.Z.S.C., con membrete de la Gobierno del Estado Táchira, Archivo General, marcada con la letra “D” corre inserto a los folios (45). Al no haber sido desconocida por la parte a la que se opone la misma se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios por parte del demandante a la demandada, sin embargo, la existencia de la relación de trabajo no constituye un hecho controvertido en el presente proceso.

• Actas levantadas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira de fechas 07 y 12 de Noviembre de 2009, corren insertas a los folios (09) al (11) ambos inclusive. Por tratarse de documentos administrativos suscritos por la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio como tal, en cuanto a las actas levantadas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira de fechas 07 y 12 de Noviembre de 2009, con ocasión a la reclamación formulada por el trabajador ante ese órgano administrativo.

2) Testimoniales: De los ciudadanos M.D.S.R.D.M., A.L.C.G. y G.Y.P.R., venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas Nos. V-9.351.739, 9.221.344 Y 14.100.017 respectivamente. Para la fecha y hora, en que se publica el presente fallo, no compareció a rendir su testimonio ninguno de los referidos ciudadanos.

3) Informes:

3.1 A la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, a los fines que remita a este Tribunal:

• Copias certificadas del expediente N° 056-2009-03-02393, nomenclatura llevada por ese órgano administrativo, contentivo de Solicitud de Reclamo, realizada por la ciudadana M.Z.S.C., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula N° V- 9.221.350, en contra de la Gobernación del Estado Táchira.

Para la fecha y hora en que se publica el presente fallo, no se había recibido aún respuesta, sin embargo, en criterio de este Juzgador, puede prescindirse de dicha prueba por cuanto, el apoderado judicial de la demandante, en fecha 03 de Marzo de 2011, consignó copia certificada del expediente N° 056-2009-03-02393, contentivo de Solicitud de Reclamo, realizada por la ciudadana M.Z.S.C., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula No. V- 9.221.350, en contra de la Gobernación del Estado Táchira, corre inserta de los folios al del presente expediente.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1) Informes:

1.1 A la Dirección de Educación del Ejecutivo del Estado Táchira, a fin de indicar, a los fines que informe los siguientes particulares:

• Si la ciudadana M.Z.S.C., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula N° V- 9.221.350, laboró para dicha dirección, de ser cierto señale el periodo laborado.

• Si realizó pagos por concepto de antigüedad, bono vacacional y utilidades a la ciudadana antes identificada, de ser afirmativo remita a este Tribunal copias certificadas de los documentos que soporten dichos pagos.

• Si la ciudadana M.Z.S.C., disfrutó de periodos de vacaciones, de ser posible remita copia certificada que soporten el mismo.

Para la fecha y hora en que se publica el presente fallo, no había llegado aún al expediente, las resultas de la referida prueba de informes, sin embargo, debe señalar este Juzgador que pretenden los apoderados judiciales de la parte demandada a través de una prueba de Informes (que es una prueba concebida únicamente para obtener de terceros información relacionada con el proceso), que el Tribunal obtenga una información que perfectamente pudieron traer ellos mismos al proceso en la oportunidad procesal correspondiente, pues la Dirección de Educación es una dependencia de la Gobernación del Estado Táchira, en tal sentido, para la decisión de la presente causa se prescinde de la misma.

DECLARACION DE PARTE:

Para la fecha y hora de celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública comparecieron por ante el Tribunal la demandantes ciudadanas M.Z.S.C., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula N° V- 9.221.350, procediéndose a tomar la declaración de parte de conformidad con el contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien entre otros particulares manifestó lo siguiente: a) que ingresó a laborar en fecha 22/02/2008, para la Gobernación del Estado Táchira contratada por la Dirección de Educación del Estado Táchira desempeñando el cargo de docente de proyectos productivos en la Escuela La Tala, Parroquia Cárdenas Municipio Uribante (Pregonero); b) que laboró hasta la fecha 23/03/2009, en razón del cambio de Gobernador, siéndole pagada la cantidad de Bs.366,00., por el período laborado; c) que por concepto de aguinaldos en su primer año de servicio le cancelaron la cantidad de veinte días y en la libreta de cuenta de ahorros del banco Banfoandes hoy en día Bicentenario constan los pagos realizados; d) que la persona que le otorgó la constancia de trabajo que aparece en el expediente es el Director Rigoberto de la NER, quien realizaba las supervisiones a las Escuelas Estadales y Nacionales en el tiempo en que ella laboró en la escuela.

COMPETENCIA PARA LA RESOLUCION DE LA PRESENTE CAUSA:

La parte demandada solicitó al Tribunal, la declinatoria de competencia en los Tribunales que integran la Jurisdicción contencioso administrativa, señalando que la demandante era una docente interina adscrita a la Dirección de Educación del Estado Táchira y que por la condición de docente, los Tribunales laborales eran incompetentes para el conocimiento de su reclamación; para sustentar dicha solicitud, citó algunas decisiones emanadas de la Sala de Casación Social y de la Sala Constitucional del M.T. de la República.

Sobre el particular, debe realizar este Juzgador, las siguientes consideraciones:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de Noviembre de 2002, consideró que en virtud que la Ley Orgánica de Educación remitía expresamente a la Ley Orgánica del Trabajo “para regir todo lo relativo a las relaciones de trabajo de los profesionales docente” y debido al carácter orgánica de la Ley de Educación, “que determina su aplicación preferente, dada su jerarquía por sobre leyes especiales ley de carrera administrativa”, las controversias suscitadas por los docentes independientemente de su condición, es decir, fuesen funcionarios públicos o no, debían ser decididas por los Tribunales laborales.

Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12/02/2004, dictada en el Exp. 03-1156 con ponencia del Magistrado Jesús Manuel Delgado Ocando (pronunciada con ocasión de un recurso de revisión en contra del fallo de la Sala Social antes mencionado), consideró que debe reconocerse la condición de funcionario público de la Administración centralizada, a los profesionales de la docencia adscritos al Ministerio del ramo (sentencia N° 1137 del 05/10/2000) toda vez que prestan sus servicios a un órgano administrativo de la mencionada Administración, por lo que puede ser calificado como un funcionario público.

En dicha decisión, la Sala Constitucional señaló que la remisión que hace la Ley Orgánica de Educación a la Ley Orgánica del Trabajo, se refiere al conjunto de condiciones, prerrogativas y derechos que asisten a los docentes, tal y como lo reconoció la Sala Político Administrativa del m.T. de la República en fallo N° 887/2002 del 25/06/2002, sin que tal remisión desvirtúe la relación funcionarial regulada, principalmente, por normas de derecho administrativo, entre los miembros del personal docente y el Instituto educativo en el cual laboran adscrito a la Administración Pública Nacional, por órgano del Ministerio de Educación, cultura y deportes.

Al respecto, reiteró la Sala, que la Ley del Estatuto de la Función Pública, vigente desde el 11/07/2002, unificó la normativa jurídica aplicable a las relaciones de empleo público de las Administraciones Pública nacional, estadales y municipales (artículo 1) y restringió sustancialmente los funcionarios excluidos de su ámbito de aplicación (artículo 2) exclusión que no abarcó al personal docente de los Institutos educativos del Ministerio del ramo, de modo que ellos se encuentran sometidos a dicha normativa legal, inclusive en lo que respecta al Contencioso administrativo funcionarial (sentencia N° 651/2003 del 04/04/2003).

Por lo tanto, el conocimiento de los litigios que versen sobre tal relación de empleo público entre los docentes y la Administración pública corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso administrativa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en se sentido, cabe destacar lo dispuesto por la disposición transitoria primera; según la cual “mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, debe analizarse en el presente proceso la condición de la demandante como trabajadora al servicio de la Dirección de Educación del Estado Táchira, para precisar si se trata o no de una funcionaria pública, para ello, es necesario, señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de Octubre de 2009 (Caso: Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública) citando la sentencia N° 2149 de 2007 emanada de la Sala Constitucional, señaló lo siguiente:

En primer lugar, se aprecia que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera y se exceptúan de ello, los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y los obreros al servicio de la Administración Pública.

Posterior a ello, establece la referida norma que el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia y, que el ascenso en los cargos de carrera estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.

En atención a ello, se aprecia que el constituyente consagró en el referente artículo una regla que establece una directriz para los órganos de la Administración Pública, concebida en que sólo puede ser funcionario de carrera quien previamente haya sido sometido a un concurso público, por lo tanto, la misma se consagra como una regla de aplicación inmediata en el tiempo.

En consecuencia, se aprecia que a partir de la publicación del Texto Constitucional en la Gaceta Oficial, todo ciudadano para ostentar la condición de funcionario de carrera debía someterse a un concurso público ordenado por la Administración Pública, previo cumplimiento de los requisitos indispensables y especiales para el ejercicio del cargo solicitado.

Así pues, tal como se estableció en el fallo N° 660/2006 dictado por esta Sala “(…) la normativa constitucional zanjó un problema existente bajo el imperio de las derogadas Ley de Carrera Administrativa y la Constitución de 1961”, en virtud que bajo el régimen normativo anterior los tribunales competentes en materia funcionarial -extinto Tribunal de la Carrera Administrativa y Corte Primera de lo Contencioso Administrativo-, establecieron formas irregulares del ingreso a la carrera administrativa de los funcionarios públicos al servicio de la Administración (Cfr. Funcionarios de hecho, funcionarios contratados), los cuales se les asimilaba y se le otorgaba la condición de funcionarios de carrera.

(…)

En consecuencia, aprecia esta Sala que en virtud de los considerandos expuestos, deben los órganos jurisdiccionales al momento de decidir las querellas funcionariales, atender al momento y la forma de ingreso a la Administración Pública, en virtud que si el ingreso fue realizado con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el querellante poseía la cualidad de funcionario de carrera debe el órgano administrativo previo al dictamen de los actos de remoción o retiro atender a tal condición y, en consecuencia, proceder a efectuar las gestiones reubicatorias.

Si por el contrario, el querellante ingresó a la Administración Pública con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no poseía la cualidad de funcionario de carrera puede el órgano administrativo, si no se ha efectuado un concurso público proceder a la remoción del mismo.

En atención a lo dispuesto, debe aclararse que a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -30 de diciembre de 1999-, la única forma de ingreso a la carrera administrativa será, exclusivamente, si el funcionario ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes respectivas. (Vgr. Artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública).

Habiendo empezado la prestación de servicio el 1° de septiembre de 2004, después de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sin concurso público, de conformidad con el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la interpretación del mismo por la Sala Constitucional, la actora no tiene el carácter de funcionario público de carrera. Por todas las consideraciones anteriores, corresponde el conocimiento de la presente causa a los Tribunales Laborales

En el presente proceso, si bien es cierto, se demostró la condición de docente de la demandante, tal como lo señalaron los apoderados judiciales de la parte demandada tal prestación de servicios obedeció a la necesidad de suplir un titular mediante docencias de carácter interino, lo que conlleva a deducir que al no haberse realizado concurso público para la provisión del cargo y ser la fecha de ingreso de la demandante posterior a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe concluirse que la demandante no tenía el carácter de funcionaria pública y por tanto el conocimiento de la presente causa, le corresponde a los Tribunales Laborales. Así se decide.

PUNTO PREVIO DE ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO (PRESCRIPCION):

La parte demandada opuso como defensa de fondo, para ser resuelta como punto previo de especial pronunciamiento, la excepción de prescripción, fundamentada en el hecho que la relación de trabajo entre las partes finalizó el 31/07/2008 y la demanda fue interpuesta en fecha 06 de Mayo de 2010, es decir, con posterioridad al lapso de prescripción anual establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

Sobre el particular, debe señalar quien suscribe el presente fallo, que efectivamente como se señalará seguidamente, quedó demostrado que la relación de trabajo entre las partes finalizó el 15/03/2009, en tal sentido, a partir de dicha fecha se inicio el lapso de prescripción anual consagrado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para que la parte demandante interpusiera su reclamación o bien en vía judicial o bien en vía administrativa, en tal sentido, se observa que ya para la fecha de la interposición de la demanda 06/05/2010, habían transcurrido un año un mes y siete días, es decir, tiempo suficiente para que operara la prescripción de la acción, sin embargo, debe analizarse si en el transcurso del período comprendido del 15/03/2009 al 06/05/20010 el actor (demandante) o la Gobernación del Estado Táchira (parte demandada), realizaron algún acto interruptivo de dicha prescripción.

Al respecto, debe señalar este Juzgador, que se evidencia que el apoderado judicial de la parte demandante consignó en fecha 03 de Marzo de 2011, ante este Tribunal, copias certificadas del expediente No. 056-2009-03-02393, corre inserta de los folios al del presente expediente, en la que se evidencia que la trabajadora intentó en fecha 22/10/2009, una reclamación en vía administrativa ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, procedimiento en el cual se notificó a la demandada en fecha 09/11/2009, con lo cual interrumpió la demandante la prescripción que corría en su contra y por consiguiente, a partir de dicha fecha 09/11/2009, se inició nuevamente el lapso de prescripción anual que vencería en fecha 09/11/2010, por consiguiente, al haberse interpuesto la demanda que dio inicio al presente proceso en fecha 06/05/2010, y haberse logrado la notificación de la demandada en fecha 28/05/2010, debe declararse sin lugar la excepción de prescripción opuesta por la demandada. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Constituyen hechos no controvertidos en el presente proceso: a) la existencia de la relación de trabajo entre las partes; b) los salarios devengados durante la relación de trabajo por la actora; y c) el cargo desempeñado por la demandante; quedando circunscrita la controversia a la determinación de lo siguiente:

1) La fecha de finalización de la relación de trabajo;

2) La procedencia o no de la indemnización por despido injustificado;

3) La procedencia o no de los conceptos reclamados.

1) La fecha de finalización de la relación de trabajo:

La demandante M.Z.S.C., alegó en el escrito de demanda, que la relación de trabajo finalizó el 15/03/2009, sin embargo, la demandada señalo como fecha de finalización de la relación entre la partes el 31/07/2008, correspondía en consecuencia, a la demandada demostrar su afirmación.

Al respecto debe señalar, este Juzgador, que de una revisión de la totalidad del material probatorio aportado la proceso, se observa que la parte demandada no aportó prueba alguna que permita deducir que la relación entre las partes finalizó en una fecha diferente a la alegada por la trabajadora, es decir, el 15/03/2009, por tal motivo debe concluirse que la relación de trabajo que unió a las partes, finalizó en fecha 15/03/2009, tal como lo señaló la demandante en su escrito de demanda.

Adicionalmente a ello, la demandante promovió una documental consistente en una constancia de trabajo de fecha 02 de Marzo de 2010, a nombre de la ciudadana M.Z.S.C., que corre inserta al folio (42) del presente expediente, con la cual, en criterio de este Juzgador, demostró la demandante la prestación de servicios para la demandada, durante el período comprendido entre el 31/07/2008 al 15/03/2009, lo que hace inferir a quien suscribe el presente fallo, que la fecha de terminación de la relación de trabajo fue el 15/03/2009.

2) La procedencia o no de la indemnización por despido injustificado:

Reclama la ciudadana M.Z.S.C., el pago de la indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso consagrada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando como motivo de terminación de la relación de trabajo el despido de carácter injustificado de que fue objeto; la parte demandada negó la procedencia de dicha indemnización, señalando que el motivo de terminación de la relación de trabajo no fue un despido sino la finalización de un contrato de trabajo, correspondía a la demandada demostrar su afirmación, es decir, la existencia del referido contrato de trabajo y que la fecha de finalización del mismo fue el 15/03/2009.

Al respecto, debe señalar este Juzgador, que la demandada GOBERNACION DEL ESTADO TACHIRA, no demostró la suscripción de contrato de trabajo alguno con la ciudadana M.Z.S.C., motivo por el cual debe declararse la procedencia de la indemnización consagrada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo para la referida demandante.

3) La procedencia o no de los conceptos reclamados:

3.1) Prestación por antigüedad: Tomando como referencia el salario alegado por las trabajadoras en su escrito de demanda, arroja la cantidad para la ciudadana M.Z.S.C. de Bs.1.860,62., más la cantidad de Bs.182,50., por concepto de intereses sobre prestación por antigüedad calculados conforme a lo ordenado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base a la tasa de interés activa promedio de los seis principales Bancos del país y que fue aplicada a la antigüedad acumulada de las trabajadoras evitando el cálculo de intereses sobre intereses, tal como se evidencia los siguientes cuadros anexos.

3.2) Vacaciones y bono vacacional cumplido y fraccionado: Por lo que respecta a este concepto, debe señalar este Juzgador, que correspondía a la demandada, demostrar tanto el disfrute como el pago de las vacaciones anualmente a la trabajadora, pues, la demandante manifiesta no haber disfrutado de las mismas durante la vigencia de la relación de trabajo, en consecuencia, al no haber logrado la demandada demostrar el disfrute de dichos períodos vacacionales, debe condenarse a pagar la cantidad de Bs.1.099,40., conforme al contenido de la Sentencia No. 31 de fecha 05 de Febrero de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (Caso: O.D. contra Banco de Venezuela), los derechos vacacionales conforme al último salario devengado.

Derechos Vacacionales Adeudados-M.Z.C.

Período Vacacional Días Salario Salario Monto

Del 08/02/2008 al 08/02/2009 15 7 Bs 23,90 Bs 525,80

Del 08/02/2008 al 15/03/2010 16/12*1=1,33 8/12*1=0,66 Bs 23,90 Bs 573,60

Bs 1.099,40

3.3) Beneficio de fin de año: Por lo que respecta a este concepto, el mismo fue reclamado por la trabajadora, por el tiempo que duro la relación laboral, por tal motivo debe proceder este Juzgador, a calcular los mismos con base en los salarios señalados por la actora en su escrito de demanda, pues, la demandada no demostró la cancelación de los mismos.

Bonificación de fin de año-M.Z.C.

Al 31/12/2008 90 Bs 26,91 Bs 2.421,90

Al 15/03/2009 90/12*2=15 Bs 23,90 Bs 1.254,75

Bs 3.676,65

3.4) Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso:

M.Z.C.

Indemnización por Despido 30 Bs 30,41 Bs 912,30

Preaviso Omitido 45 Bs 23,90 Bs 1.075,50

Bs 1.987,80

-IV-

PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR LA EXCEPCION DE PRESCRIPCIÓN opuesta por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.

SEGUNDO

CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana M.Z.S.C. en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA por cobro de prestaciones sociales.

TERCERO

SE CONDENA a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA a pagar a la demandante M.Z.S.C. la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.8.806, 97.).

CUARTO

De conformidad con lo establecido en la Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Luis Francheschi,

  1. Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, el 15/03/2009, hasta la fecha de la materialización del presente fallo.

  2. La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el día 28 de Mayo de 2010, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

  3. En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularan los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público publicada en Gaceta Oficial N° 39140 de fecha 17/03/2009, se exime de condenatoria en costas a la parte demandada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. De conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar al Procurador General del Estado Táchira de la presente sentencia y el lapso de apelación contra la misma comenzará a computarse transcurrido el lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 04 días del mes de Marzo de 2011, años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. J.L. CARMONA G.

LA SECRETARIA,

ABG. N.M..

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las dos y treinta de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2010-000337

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