Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Junio de 2014

Fecha de Resolución26 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2013-000623

MATERIA CIVIL-FAMILIA

SENTENCIA DEFINITIVA

(EN SU LAPSO)

DE LAS PARTES y SUS ABOGADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana A.M.A.G., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Número V-7.387.234.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos NACARID ANGULO LOVERA y A.A., abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 11.811 y 8.258, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos A.D.S.P. y J.Á.D.S.A., extranjero el primero y venezolano el segundo, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números E-81.685.648 y V-18.467.147, respectivamente.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana G.Y.P., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 25.375.

MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA.

DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por LIBELO DE DEMANDA presentado en fecha 13 de Junio de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en el Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; por la ciudadana A.M.A.G., asistida de abogado y sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, contentivo de ACCIÓN MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.

En fecha 17 de Junio de 2013, previa la verificación de la legalidad de los instrumentos fundamentales de la pretensión, el Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada conforme las reglas del procedimiento ordinario.

En fechas 26 de Junio y 01 de Agosto de 2013, la parte actora consignó los fotostátos a los fines de la elaboración de las compulsas de Ley y en fechas 23 de Julio y 14 de Agosto de 2013, los alguaciles designados por la Coordinación de Alguacilazgo, dejaron constancia en cuanto al ciudadano A.D.S.P. sobre la imposibilidad para logra la citación y en cuanto al ciudadano J.A.D.S.A., de haberle entregado la misma, sin embargo éste último co-demandado se negó a firmar el recibo correspondiente.

En fecha 24 de Septiembre de 2013, la apoderada acciónate consignó ejemplar de la publicación del Edicto.

En fecha 16 de Octubre de 2013, el Tribunal, a petición de la apoderada accionante, libró Boleta de Notificación, solo en lo que respecta al ciudadano J.A.D.S.A. y en fecha 21 de Noviembre de 2013, el Secretario Accidental de este Juzgado, dejó constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha en fecha 07 de Enero de 2014, compareció la abogada G.Y.P. y en su carácter de apoderada judicial de los co-demandados consignó ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

En fecha 28 de Enero de 2014, la abogada acciónate consignó ESCRITO DE EXPOSICIÓN DE MOTIVOS y llegada la oportunidad procesal respectiva la abogada de la parte demandada consignó ESCRITOS DE PRUEBAS en fechas 28 y 29 de Enero de 2014, los cuales fueron resguardados por Tribunal según auto de fecha 29 de Enero de 2014. Por su parte la representación judicial de la parte acciónate, consignó en fecha 30 de Enero de 2014, consignó ESCRITO DE PRUEBAS.

Cumplido el lapso de promoción de pruebas, el Tribunal por auto de fecha 30 de Enero de 2014, ordenó agregar a los autos los ESCRITOS DE PRUEBAS respectivos y en fecha 06 de Febrero de 2014, fueron providenciados los mismos, declarándose inadmisible la prueba de exhibición promovida por la representación accionada, del mismo modo ordenó notificar a las partes de dicha providencia, por cuanto fue realizada fuera del lapso legal respectivo.

Cumplidas las notificaciones ordenadas y estando dentro del lapso de evacuación de pruebas, en fechas 25 Febrero y 06 de Marzo de 2014, se evacuaron las testimoniales respectivas. En fecha 07 de Marzo de 2014, el Tribunal declaró desierto el acto de las posiciones juradas promovidas.

En fecha 31 de Marzo de 2014, la representación demandada consignó ESCRITO INFORMES y cumplido los lapsos procesales en el presente juicio, el Tribunal dijo “VISTOS” para dictar sentencia, en fecha 28 de Abril de 2014, conforme lo ordenado en el Artículo 515 del Código de Procedimiento Civil y estando dentro de la oportunidad legal para ello, pasa este Órgano Jurisdiccional a administrar la justicia propuesta a fin de resolver el mérito de la litis, en ocasión de dirigir el proceso hasta su formal culminación, todo ello previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tal efecto establece la Carta Maga que:

Artículo 77.- Se protege el matrimonio entre un Hombre y una Mujer, fundado en el libre consentimiento y en la libertad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio

(Subrayado del Tribunal)

Por otra parte el Código Civil, establece:

Artículo 148.- Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio

Artículo 151.- Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante este adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido

Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado

Articulo 1.481: Entre el marido y la mujer no puede haber venta de bienes

Verificadas las distintas etapas de este procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

Alegó la parte actora en el ESCRITO LIBELAR que desde hace veintiséis (26) años aproximadamente inició una relación concubinaria con el ciudadano V.A.M., quien en vida fuera venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Número 5.535.953, con quien hizo vida marital ininterrumpida pública y notoria y que fijaron el hogar conyugal en el Apartamento distinguido con el Número 14, situado en el Piso 1 del Edificio Paris, ubicado en la Urbanización La Carlota, en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, hasta el día de su muerte, el día 26 de Febrero de 2007 y que el inmueble lo detentaba su concubino en su condición de heredero directo del mismo.

Indicó que su concubino y su hermana también fallecida M.C.A.M., eran los herederos del mencionado apartamento por cuanto es la herencia recibida de sus padres A.M.D.A. y M.A.T..

Del mismo modo señaló que su concubino falleció sin dejar descendencia y que ella contribuyó con su trabajo de enfermera y vendedora de productos cosméticos a su manutención y la de sus padres, ya que ellos estaban muy enfermos de diabetes y que en sus últimos años los cuidó sola y solventó sus gastos.

Afirma la acciónate que al fallecimiento de la de cujus M.C.A.M., después del año 2000, ella continuó haciéndose cargo de todos los gastos del hogar, tales como pago de electricidad, condominio entre otros y que posterior a ello, han sido molestados y lesionados sus derechos por el esposo de la difunta M.C.A.M., ciudadano A.D.S.P. y que con motivado a ello, denunció en la Fiscalía General de la República e INAMUJER, al antes identificado ciudadano, para que cesaran las amenazas y ataques verbales.

Sostiene que de la unión de su cuñada con el ciudadano A.D.S.P. fue procreado un hijo de nombre J.A.D.S., hoy mayor de edad, que es el último heredero de la sucesión de A.M. y ANTONIELLO TOLLI y que en virtud de lo expuesto es que demanda a los ciudadanos A.D.S.P. Y J.A.D.S.A. y solicitó que se le reconozcan y le sean respectados sus derechos como concubina del ciudadano V.A.M., conforme lo establecido en el Artículo 767 del Código de Procedimiento Civil.

DE LAS DEFENSAS DE FONDO

En la oportunidad de la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, la representación judicial de la parte accionada, alegó como punto previo la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, para lo cual solicitó computo de los días de despacho transcurridos desde el 17 de Junio de 2013 hasta el 29 de Julio de 2013, fecha esta en que la parte actora diligenció para consignar los emolumentos para la citación del ciudadano J.D.S. y el computo desde el 17 de Junio de 2013 hasta el 01 de Agosto, fecha en que la demandante consignó fotostátos para la elaboración de la compulsa para la citación del ciudadano J.A.D.S.A..

Del mismo modo invocó la INEPTA ACUMULACIÓN en virtud que la parte accionante pretende se declare una ACCIÓN MERO DECLARATIVA para el reconocimiento de una relación concubinaria y en forma simultanea proceda a la partición y liquidación de la comunidad concubinaria, alegando que mantuvo al de cujus y a su familia; del mismo modo afirmó que el ciudadano V.A.M., era el heredero junto con su hermana del inmueble donde constituyó el domicilio conyugal y que en virtud de ello solicitó que sean citados los demandados en su carácter de únicos herederos del Apartamento descrito Ut Supra, enfocando la acción intentada en dos (2) acciones excluyentes.

En este orden rechazó y contradijo la demanda interpuesta en contra de sus mandantes, tanto en los hechos como en el derecho que de ella se pretende deducir; rechazó en nombre de los co-demandados que la ciudadana A.M.A.G. inició unión concubinaria con el de cujus V.A.M. durante veintisiete (27) años en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinas donde residían y que ella estaba casada con el ciudadano J.A.M..

Negó que la demandante mantuviera con su trabajo a la familia ANTONIELLO MOEROLA a partir del año 2000, porque la familia tenía su propio negocio y el último de los padres del concubino murió en el año 2006, aunado a que la parte accionante era la domestica de la familia e impugnó y desconoció todos los instrumentos consignados con el LIBELO DE LA DEMANDA.

Adujó que la familia compuesta por M.A.T., A.M.D.A. y sus hijos M.D.C. y VINCENZO poseían una Empresa en la ciudad de Nueva Esparta, pero que como los mismos padecían de Diabetes Congénita y necesitaban alguien de confianza, por que constantemente recaían y eran hospitalizados, fue cuando contrataron a la acciónate como personal de servicio en 1980 para atender a la familia y que desde entonces se mantuvo con la familia, hasta el día del fallecimiento del último de los miembros de la misma, como lo era el de cujus que hoy pretende se declare como concubino y que les pidió a los ciudadanos A.D.S.P. y J.A.D.S.A., permanecer en el Apartamento para limpiarlo y ordenarlo y dada la confianza que había, la dejaron una semana para que lo organizara y esta es la fecha en la que no han logrado que abandone el inmueble.

Planteados los hechos anteriores el Tribunal pasa en consecuencia a resolver los puntos previos al fondo, y al respecto observa:

DE LA PERENCIÓN ALEGADA

En cuanto a la solicitud de PERENCIÓN peticionada, este Juzgado observa que la representación accionante consignó el ESCRITO LIBELAR ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Civil, en fecha 13 de Junio de 2013, siendo admitida previa verificación de los instrumentos fundamentales de la reprensión, el 17 de Junio del mismo año, acto seguido la representación acciónate en fecha 26 del mismo mes y año, consignó los fotostátos y por diligencia separada de la misma fecha el Alguacil designado por la Coordinación de Alguacilazgo dejó constancia del pagó los emolumentos respectivos.

Por su parte la representación acciónate contradijo la defensa de fondo, indicando que la perención de la instancia ocurre tal como lo dispone el Artículo 210 del Código Adjetivo, el cual señala: “… Que toda instancia se extingue por el transcurso de tres (03) meses sin haber ejecutado durante ellos ningún acto de procedimiento…” y que este juicio no ha sido el caso, ya que los lapsos de inactividad que alega la abogada de la parte demandada era el lapso de espera de veinte (20) días hábiles para la contestación de la demanda.

Con vista a lo anterior, quien suscribe considera oportuno indicar que la Perención Breve de la instancia se produce con la inactividad procesal de la parte acciónate una vez admitida la misma, ello establecido por el legislador en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:

…Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…

Del mismo modo, es oportuno traer a colación Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 436 de fecha 06 de Junio de 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, quien dejó sentado lo siguiente:

... Que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.

(Énfasis del Tribunal)

Ahora bien, en el caso de estos autos consta a los folios 50 y 51 del expediente auto de admisión de fecha 17 de Junio de 2013 y al folio 55 del expediente Diligencia de Consignación de Expensas, de fecha 26 de Junio de 2013, en la que la parte demandante asistida de abogado cumplió con la carga procesal de colocar a la orden del Alguacil los recursos o medios necesarios para la practica de la citación de la parte demandada, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, lo cual no encaja dentro de los extremos expuestos el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ni en las sentencias parcialmente transcritas, por lo que mal puede resultar consumada la perención de la instancia. En virtud de lo antes expuesto resulta forzoso NEGAR LA SOLICITUD DE PERENCIÓN efectuada por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.

DE LA INEPTA ACUMULACIÓN

En el ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, la representación judicial de la parte accionada alegó LA INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIÓN en virtud que la parte accionante pretende se declare una ACCIÓN MERO DECLARATIVA para el reconocimiento de una relación concubinaria y en forma simultanea se proceda a la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, alegando que mantuvo al de cujus y a su familia.

En este sentido, la representación de la parte acciónate indicó que con la demanda incoada pretende la calificación de estabilidad de la unión concubinaria de hecho, fundamentándola en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Julio de 2005, el cual fijó parámetros para equiparar los efectos del Matrimonio con el Concubinato.

Ahora bien, en relación a este punto, quien suscribe debe señalar que la parte accionante pretende se declare formalmente una Unión Concubinaria a su favor y le sean reconocidos los derechos que le corresponden como tal, en forma genérica, en virtud de lo cual es oportuno señalar lo siguiente:

Tanto la Doctrina como la Jurisprudencia han sido contestes en sostener que en los hechos o afirmaciones señalados en el libelo de demanda se contiene básicamente la causa petendi, es decir, la invocación de una concreta situación de hecho de la que se deriva determinada consecuencia jurídica, por lo cual se compone de dos (2) elementos, esto es, los hechos afirmados y las normas jurídicas en que estos se subsumen, por consiguiente se ha de concluir en que la causa para pedir explica el porqué del petitum; la razón de ser de la pretensión, la cual generalmente consiste en el hecho violatorio del derecho ejercido o la falta de actuación espontánea por parte del obligado, del contenido de la declaración solicitada, incluyendo además como obligatorio requisito los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión con las pertinentes conclusiones, ya que a través de ellas se van a establecer los límites de la sentencia, cuyo ESCRITO LIBELAR junto con el de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA y demás PRUEBAS aportadas persigue su declaratoria en la SENTENCIA.

Así las cosas, es necesario destacar que a todo lo largo del ESCRITO LIBELAR la parte accionante refiere en forma expresa e inequívoca a que se le reconozcan los derechos como concubina del de cujus V.A.M., sin que se desprenda del contenido del Ut Supra LIBELO DE DEMANDA que haya interpuesto en alguna forma de derecho acción por PARTICIÓN, por consiguiente no es esta la razón de ser de la pretensión ejercida, existiendo en consecuencia una clara determinación de lo pretendido con la interposición de la presente ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO y al no evidenciarse de autos las imprecisiones denunciadas por la representación demandada, es por lo que forzosamente se DECLARA IMPROCEDENTE LA REFERIDA DEFENSA. Así se decide.

Resueltos los puntos anteriores, pasa el Tribunal a analizar las pruebas aportadas a los autos, de la forma siguiente:

DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

 Consta a los folios 5 al 20 del expediente, COPIA CERTIFICADA DE DOCUMENTO DE PROPIEDAD protocolizado en la Oficina de Registro público del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 20 de Mayo de 1969, bajo el Nº 21, tomo 5 del protocolo Primero, inherente al inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el Número 14, situado en el Piso 1 del Edificio Paris, ubicado en la Urbanización La Carlota, en Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda; y si bien la misma fue impugnada y desconocida por la representación demandada, también es cierto que tal certificación al emanar de un funcionario con competencia para ello no es susceptible de impugnación sino cuestionable a través de tacha de falsedad, aunado a que tampoco emana de su mandante para que la pueda desconocer, por consiguiente se declara improcedente tal cuestionamiento y en consecuencia se valora dicha prueba conforme los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil y se aprecia que la titularidad del bien inmueble se corresponde con A.M.D.A.. Así se decide.

 Constan a los folios 35 al 48 y 130 del expediente, COPIA SIMPLE DEL DECLARACIÓN SUCESORAL relativa a los de cujus M.D.A.M. y M.A.T., relativas al inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el Número 14, situado en el Piso 1 del Edificio Paris, ubicado en la Urbanización La Carlota, en Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda. En relación las antes descritas instrumentales el Tribunal señala que las mismas fueron desconocidas e impugnadas por la parte antagónica en la oportunidad legal respectiva conforme el Artículo 429 del Código Adjetivo; y en vista que de autos no se evidencia que la representación acciónate las haya hecho valer con la consignación una copia certificada expedida con anterioridad a aquellas o a través de la prueba de cotejo con sus originales, lo ajustado a derecho es declarar procedente tal cuestionamiento y en consecuencia desechar tales pruebas del juicio. Así se decide.

 Constan a los folios 21 y 22 del expediente, CERTIFICACIONES DE ACTAS DE DEFUNCIÓN Nº 36 y Nº 39 inherentes a los de cujus V.A.M. y A.M.D.A.; y si bien las mismas fueron impugnadas y desconocidas por la representación demandada, también es cierto que tales certificaciones al emanar de funcionarios con competencia para ello, no son susceptibles de impugnación sino cuestionables a través de tacha de falsedad, aunado a que tampoco emanan de su mandante para que la pueda desconocer, por consiguiente se declara improcedente tal cuestionamiento y en consecuencia se valoran dichas pruebas conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil y se aprecia que los de cujus fallecieron en fechas 26 de Febrero de 2007 y 27 de Julio de 1984, respectivamente, quedando asentadas dichas actas a los folios 036 y 164, en la Oficina de Registro Civil Municipal de la Parroquia L.M.d.M.S.d.E.M. y en el Registro Civil del Municipio S.M.d.E.N.E., respectivamente. Así se decide.

 Consta al folio 23 del expediente, COPIA SIMPLE DEL ACTA DE MATRIMONIO de los relativa a A.D.S.P. y M.C.A.M.. En relación la descrita instrumental el Tribunal observa que la misma fue desconocida e impugnada por la representación de la parte antagónica conforme el Artículo 429 del Código Adjetivo; y en vista que de autos no se evidencia que la representación acciónate la haya hecho valer con la consignación una copia certificada expedida con anterioridad a aquella o a través de la prueba de cotejo con su original, lo ajustado a derecho es declarar procedente tal cuestionamiento y en consecuencia desechar tal prueba del juicio. Así se decide.

 Constan a los folios 24 y 25 del expediente, COPIA SIMPLE DE COMUNICACIÓN EMITIDA POR LA PARTE ACCIÓNATE A LA SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS CARACAS Y CUADRO DE PÓLIZA. En relación a dichas instrumentales el Tribunal infiere que las mismas fueron desconocidas e impugnadas por la representación antagónica conforme el Artículo 429 del Código Adjetivo; y en vista que de autos no se evidencia que la representación acciónate las haya hecho valer con la consignación una copia certificada expedida con anterioridad a aquellas o a través de la prueba de cotejo con sus originales, aunado a que se corresponden con una persona jurídica ajena a la relación sustancial que no ha manifestado su autorización para tal promoción, conforme lo estipula el Artículo 1.372 del Código Civil, por consiguiente o ajustado a derecho es declarar procedente tal cuestionamiento y en consecuencia desechar tales pruebas del juicio. Así se decide.

 Constan a los folios 26 al 28 y 135 al 138 del expediente, ORIGINAL Y COPIA FOSTOSTÁTICA DE JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS evacuado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 22 de Mayo de 2013. Durante la etapa probatoria correspondiente la representación demandada promovió la PRUEBA TESTIMONIAL de las ciudadanas D.B. PERNÍA OVALLES Y N.T.P.A., para cumplir con el contradictorio en cuanto a las declaraciones emitidas por ellas en el Ut Retro JUSTIFICATIVO. La primera de dichas pruebas fue impugnada y desconocida por la representación demandada, sin embargo al verificarse tal actuación ante un funcionario con competencia para ello, no es susceptible de impugnación, sino cuestionable a través de tacha de falsedad, aunado a que tampoco emana de su mandante para que la pueda desconocer, por consiguiente se declara improcedente tal cuestionamiento. No obstante lo anterior, si bien la segunda de las nombradas fue la única que rindió declaración bajo juramento, en fecha 25 de Febrero de 2014, sin que haya sido tachada por la parte accionante, donde declaró: “…que conoce de vista trato y comunicación A.M.A., desde hace 25 años; que le consta que ella trabajaba como domestica de la familia Merola; que tuvo un hijo de nombre V.A.M.; tenia aproximadamente unos 18 o 20 años cuando lo conoció; que el señor Vicensio tenia un camión donde vendía pollo. Que no recuerda el nombre de la hija de A.M.A., porque ella estaba muy pequeña; que no conoció a su esposo señor Marín porque cuando yo la conocí, estaba con la familia en Margarita; que conoció el Hotel que tenían en Margarita la familia Antonelli; que la señora A.M.A. trabajó con ellos en el hotel. Que tiene 25 años de amistad con la señora A.M.A.; que su interés es que se haga justicia y que se le reconozcan sus prestaciones; que la busco para que sirviera de testigo la señora A.M.A.. Del mismo modo la testigo a las repreguntas formuladas por la representación judicial de la parte actora expuso que tiene conocimiento de la unión Concubinaria que surgió entre el ciudadano VINCENSIO ANTONELLI MEROLA con mi apoderada A.M.A., que después de que la familia ANTOLELLIO MEROLA se mudo a Caracas; que el difundo ANTONIELLO MEROLA detentaba el apartamento ubicado en el edificio Paris, piso 1, La Carlota, apartamento 14, ampliamente identificado en el expediente, y con el convivía la ciudadana A.M.A., hasta su fallecimiento, cierto es también que la deponente manifestó que tenía interés en que se hiciere justicia y que se le reconozcan sus prestaciones a la accionante, por lo tanto resulta forzoso invalidar dicho testimonio de conformidad con el Artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto este prohíbe la testimonial de todo aquél que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito y la del amigo íntimo en favor de aquellos con quienes les comprendan estas relaciones, por consiguiente ambas probanzas quedan desechadas del juicio. Así se decide.

 Constan a los folios 29 al 31 y 140 del expediente, COPIAS SIMPLES DE DATOS FILIATORIOS inherentes a A.M.A.G. y V.A.M.. En relación a dichas instrumentales el Tribunal infiere que las mismas fueron desconocidas e impugnadas por la representación antagónica conforme el Artículo 429 del Código Adjetivo; y en vista que de autos no se evidencia que la representación acciónate las haya hecho valer con la consignación una copia certificada expedida con anterioridad a aquellas o a través de la prueba de cotejo con sus originales, lo ajustado a derecho es declarar procedente tal cuestionamiento y en consecuencia desechar tales pruebas del juicio. Así se decide.

 Consta al folio 32 del expediente, RECIBO DE PAGO DE DERECHO DE FRENTE, expedido por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, inherente al inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el Número 14, situado en el Piso 1 del Edificio Paris, ubicado en la Urbanización La Carlota, en Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda; y si bien la misma fue impugnada y desconocida por la representación demandada, también es cierto que tal recibo al emanar de un funcionario con competencia para ello no es susceptible de impugnación sino cuestionable a través de tacha de falsedad, aunado a que tampoco emana de su mandante para que lo pueda desconocer, por consiguiente se declara improcedente tal cuestionamiento y en consecuencia se valora dicha prueba conforme los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y se aprecia el pago realizado ante dicho ente por concepto de tal tributo. Así se decide.

 Consta al folio 33 del Expediente, COPIA SIMPLE DEL CARTA DE RESIDENCIA, de fecha 26 de Febrero de 2013, expedida por la Asociación de Vecinos de la Carlota de la Parroquia L.M.d.M.S. (ASOVECAR). En relación a dicha instrumental el Tribunal infiere que la misma fue desconocida e impugnada por la representación antagónica conforme el Artículo 429 del Código Adjetivo; y en vista que de autos no se evidencia que la representación acciónate la haya hecho valer con la consignación una copia certificada expedida con anterioridad a aquellas o a través de la prueba de cotejo con su original, aunado a que emana de una Asociación tercera ajena a la relación sustancia que no fue llamada al juicio a ratificar su contenido mediante la prueba testimonial conforme lo ordena el Artículo 431 eiusdem, lo ajustado a derecho es declarar procedente tal cuestionamiento y en consecuencia desechar tal prueba del juicio. Así se decide.

 Consta a los folios 34 y 139 del expediente, COPIA SIMPLE DE CÉDULAS DE IDENTIDAD de A.D.A.M., M.A.T., MARÍA CARMELOA ANTONIELLO MEROLA, VINCENZIO ANTONIELLO MEROLA y de los ciudadanos P.A.I.T., PERNÍA OVALLOS D.B. y N.V.G.. En relación a dichas instrumentales el Tribunal infiere que las mismas fueron desconocidas e impugnadas por la representación antagónica conforme el Artículo 429 del Código Adjetivo; y en vista que de autos no se evidencia que la representación acciónate las haya hecho valer, aunado a que no se está discutiendo la identificación de persona alguna, lo ajustado a derecho es declarar procedente tal cuestionamiento y en consecuencia desechar tales pruebas del juicio. Así se decide.

 Consta a los folios 66 al 58 del expediente, PODER autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 18 de Abril de 2012, bajo el N° 35, Tomo 49 de los libros de autenticaciones respectivos; y por cuanto no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154, 429, 507 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.361 y 1.363 del Código Civil y tiene como cierta la representación que ejerce la mandataria en nombre de su poderdante. Así se decide.

 Conforme auto de fecha 06 de Febrero de 2014, que consta a los folios 165 al 166 del expediente, el Tribunal determinó que la representación de la parte accionante presentó ESCRITO DE PRUEBAS en forma extemporánea, sin que contra el mismo haya sido ejercido recurso alguno, por consiguiente el mismo quedó firme y en consecuencia no hay pruebas que apreciar y valorar respecto a tal escrito. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

 Consta a los folios 124 al 125 del expediente, COPIA FOTOSTÁTICA DE PODER autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 30 de Marzo de 2012, bajo el N° 20, Tomo 60 de los libros de autenticaciones respectivos; y por cuanto no fue cuestionada en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154, 429, 507 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.361 y 1.363 del Código Civil y tiene como cierta la representación que ejerce la mandataria en nombre de sus poderdantes. Así se decide.

 La representación de la parte demandada promovió PRUEBA DE POSICIONES JURADAS, la cual fue debidamente admitida por este Juzgado, llevándose a cabo el acto de la absolvente, ciudadana A.M.A.G., en fecha 06 de Marzo de 2014, conforme consta a los folio 187 al 189 del expediente, donde la promovente formuló dichas posiciones en la siguiente forma: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista, trato y comunicación a la familia Antoniello Merola? SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, si comenzó a trabajar con la familia Antoniello Merola, en el año 1.981? TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted que edad tenía, en el año 1.977? CUARTA PREGUNTA ¿Diga usted, si cuando se empleo de domestica con la familia antes referida, conoció al hijo varón llamado Vicenio, y que edad tenía esté? QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si sabe que la familia Antoniello Merola, tiene bienes de fortunas? SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si trabajo para la familia en ese hotel referido? SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, si trabajaba de domestica de la familia? OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga si la hija hembra M.C., se mudo de la casa Paterna, si o no? NOVENA PREGUNTA: ¿Diga si al mudarse, la dejo a usted, al cuidado de su padre y su hermano si o no? DÉCIMA PREGUNTA. ¿Diga usted, si el padre de Vicenzo, falleció en el año 2000, si o no? DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga si igualmente la señora M.C. muere en el año 2000, si o no? DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga usted, si el esposo y el hijo de la señora M.C., hoy demandados son los únicos universales herederos, si o no? DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga usted, si el esposo y el hijo de la señora M.C., hoy demandados son los únicos universales herederos, si o no? DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si su esposo de llama J.A.M., si o no? DÉCIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, la fecha que se divorcio de su esposo J.A.M.? DÉCIMA QUINTA PREGUNTA. ¿Diga usted, si es cierto que el ciudadano VICENZO ANTONIELLO MEROLA, murió en el año 2007?; y en vista que las respuestas del absolvente se realizaron en la forma siguiente: CONTESTÓ A LA PRIMERA: Si, desde el año 1.973, los conozco. CONTESTÓ A LA SEGUNDA: Yo, trabaje con la señora A.M., desde 1.977, hasta el año 1.984, cuanto ella falleció. CONTESTÓ A LA TERCERA: Yo soy nacida del año 1.947, (30 años). CONTESTÓ A LA CUARTA: El fue nacido en el año 1.960, era menor que yo trece (13) años). CONTESTÓ A LA QUINTA: Buenos ellos tenían varias propiedades, tenían un Hotel Residencias Llano Adentro, en la ciudad de Porlamar, calle San Rafael, casa N° 33, que fue donde falleció la señora A.M.d.A., en el tiempo que yo estaba con ellos como dama de compañía, porque en ese tiempo yo vendía mercancía y como ella tenía a su hija Maria la mamá del menor J.A., vivía aquí en Caracas, en el apartamento ubicada en La Carlota, calle B, edificio Paris, piso “1”, apartamento N° 14, en cual tengo actualmente por residencia. CONTESTÓ A LA SEXTA: No. CONTESTÓ LA SEPTIMA: Cuando murió la señora, el esposo quedo enfermo y nos trasladamos de Porlamar a Caracas, si trabaje como domestica aquí en Caracas, encargada de todo. CONTESTÓ A LA OCTAVA: Si, ella se mudo: CONTESTÓ A LA NOVENA PREGUNTA: Si. CONTESTÓ A LA DÉCIMA PREGUNTA: Si. CONTESTÓ A LA DÉCIMA PRIMERA: Si, en su propio apartamento de la Torre Yutage, donde habitaba sin su esposo y su hijo. CONTESTÓ A LA DÉCIMA SEGUNDA: Si, puesto que no tiene más hijo ni familiar que reclame. CONTESTÓ A LA DÉCIMA TERCERA: Si. CONTESTÓ A LA DÉCIMA CUARTA: Me divorcie en el año 2011; CONTESTÓ A LA DÉCIMA QUINTA: Si, el falleció en el mismo apartamento a las 7:00 a.m. Ahora bien; en vista que las deposiciones expresadas con anterioridad no fueron cuestionadas en forma alguna se valoran en este asunto conforme a la sana crítica y máximas de experiencia a tenor de lo previsto en los Artículo 12, 408, 507, 508 y 509 del Código Adjetivo Civil, por consiguiente se tiene como cierto, como lo más resaltante a los efectos del presente asunto, que la absorbente manifestó en forma expresa y categórica en la DÉCIMA TERCERA, DÉCIMA CUARTA Y DÉCIMA QUINTA PISICIÓN: que su esposo de llama J.A.M., que se divorcio de él en el año 2011 y que VICENZO ANTONIELLO MEROLA, murió en el año 2007, y así se decide.

 Del mismo modo promovió COPIA CERTIFICADA DEL LIBELO DE DEMANDA, DEL AUTO DE ADMISIÓN Y ESCRITO DE PRUEBAS del juicio que por Acción Reivindicatoria se siguió ante Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Misma Circunscripción Judicial; y en vista que dicha documental no fue cuestionada en modo alguno, se valora conforme los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil y se aprecia de su contenido que los ciudadanos A.D.S.P. y J.A.D.S., intentaron la referida acción contra la ciudadana A.M.A., y así se decide.

 Promovieron igualmente PRUEBA DE EXHIBICIÓN; y por cuanto la misma fue declara inadmisible según auto de fecha 06 de Febrero de 2014, que consta a los folios 162 al 164 del expediente, sin que contra el mismo se ejerciere recurso alguno este quedó firma, por consiguiente no hay prueba de exhibición que valorar y apreciar al respecto, y así se decide.

 Consta a los folios 190 al 194 del expediente, ESCRITO DE INFORMES presentado por la representación accionada; y de su revisión se puede observar que aborda aspectos relacionados con las defensas y los alegatos que se opusieron en la relación procesal. Así se decide.

Analizadas como han sido las probanzas aportadas a los autos por las partes, estima pertinente éste Juzgador antes de cualquier pronunciamiento, precisar previamente la figura pretendida por la demandante de autos, tomando en consideración la naturaleza de tal acción; ello a los efectos de determinar si es procedente o no, en el caso particular bajo estudio, la declaratoria de concubinato solicitada y a tales efectos observa:

Se hace necesario para quien suscribe la presente sentencia realizar una breve explicación sobre la fundamentación legal de la Acción Merodeclarativa, contenida en nuestro ordenamiento jurídico en el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente

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La norma transcrita precedentemente, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de Ley que permita despejar la duda o incertidumbre a cerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma citada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.

Por su parte el procesalista patrio A.R.R., en su tratado “Derecho Procesal Civil Venezolano” señala:

…La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se le denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación y mucho menos la nulidad de cualquier acto, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre. En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho…

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De manera, que el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un Órgano de Administración de Justicia del Estado, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia. Lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia.

En este sentido, es necesario destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en la Sentencia indicada Ut Supra, que:

…la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad…

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En este orden, la referida Sala Constitucional de nuestro M.T. mediante Sentencia de fecha 15 de Junio de 2005, ha sostenido en lo que respecta a la interpretación del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que debe entenderse como unión estable de hecho, cuáles son los derechos que nacen de los mismos, entre ellos, los patrimoniales y los efectos que ocasionan.

Así, la unión concubinaria no es más que la relación permanente no matrimonial entre un hombre y una mujer que gozan de soltería, regida por la estabilidad de una vida en común cuya fecha de inicio de la unión debe ser cierta.

Al respecto, la Sala Constitucional ha establecido que: “Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común” (Negritas y subrayado del Tribunal). Esto es, que requiere el reconocimiento previamente de la declaración de un Órgano Jurisdiccional a fin que surta los efectos consagrados en el citado Artículo 77 eiusdem y que a continuación se explica.

El derecho principal que se le reconoce a quien ha incurrido en una unión concubinaria necesariamente tiene que ser los bienes comunes, pues con esto se les concede el derecho de administrar bienes en comunidad, obtener un beneficio y provecho económico, tener un patrimonio común durante la relación concubinaria, puesto que así lo dispone el Artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, cuya comunidad se presumirá en aquellos casos de unión no matrimonial.

Bajo estas premisas, la Sala en ese mismo fallo consideró lo siguiente:

“Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial”.

Así las cosas, debe determinarse entonces que se presume la comunidad de bienes durante la relación concubinaria y que la misma les pertenece, salvo que exista prueba que demuestre lo contrario.

No obstante lo anterior, para que el pedimento del actor sea posible, es necesario la declaración por parte de los Órganos Jurisdiccionales en primer término y mediante sentencia definitivamente firme por la cual de certeza que, efectivamente, se llevó a cabo esa unión estable de hecho. En efecto, la Sala estableció que:

“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato (…)”. (Negritas y subrayado del Tribunal).

Por ello, es que el accionante acude ante este Órgano Judicial, a fin que se le reconozca la unión estable de hecho. Para que sea procedente la misma se hace necesaria la sentencia declarativa por parte del Tribunal correspondiente, donde se reconozca la filiación entre los concubinos, generando así como consecuencia la inmediatez de los efectos posibles referidos al matrimonio, en atención del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo así, el concubinato es reconocido en Derecho y produce, según la Constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es una institución que requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia.

Tales presupuestos son: 1) La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer; 2) La Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio recíproco de fidelidad; 3) El concubinato esta conformado por individuos de diferente genero, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo; 4) El carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución está determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir junto el uno al otro, por lo que un romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados; 5) La ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato. Así, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial, pero sin las formalidades de esta y con sus efectos jurídicos. Es por esta última afirmación, que el Operador Jurídico debe ser minucioso al momento de analizar una presunta relación concubinaria, y así se debe decidirse.

Motivado a lo expuesto y dando cumplimiento al Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y definida como ha sido la naturaleza de la acción que originó este proceso, el Tribunal observa tal como se ha dejado establecido, que el concubinato como relación de hecho debe ser acreditado de manera que aparezca clara y pública la unión estable y permanente de un hombre y una mujer.

Ahora bien, con vista al resultado obtenido del análisis probatorio efectuado Ut Supra, específicamente de la prueba de posiciones juradas promovida por la representación demandada, se juzga que la parte actora, ciudadana A.M.A.G. al manifestar en forma expresa y categórica en la DÉCIMA TERCERA, DÉCIMA CUARTA Y DÉCIMA QUINTA PISICIÓN JURADA, que su esposo de llama J.A.M., que se divorcio de él en el año 2011 y que VICENZO ANTONIELLO MEROLA, murió en el año 2007, surge en consecuencia un impedimento que priva la declaratoria judicial de un Órgano de Administración de Justicia del Estado, sobre la existencia del concubinato solicitada, lo cual siendo así hace que la pretensión sucumba al no estar ajustada a derecho, y así lo decide formalmente este Órgano Jurisdiccional.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de este, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., el día 04 de Noviembre de 2003.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los Órganos Jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema Social de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe DECLARAR SIN LUGAR LA DEMANDA MERODECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA interpuesta, conforme los lineamientos expuestos en este fallo; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo determina éste Operador de Justicia.

DE LA DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTES LAS DEFENSAS PREVIAS DE PERENCIÓN Y DE INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES invocadas por la representación demandada; debido a que no surgieron en autos los presupuestos procesales para ello.

SEGUNDO

SIN LUGAR LA ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por la ciudadana A.M.A.G. contra los ciudadanos A.D.S.P. y J.Á.D.S.A., ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo; puesto que a los autos no quedaron demostradas las características necesarias que permitieron despejar la duda o incertidumbre a cerca de la relación jurídica determinada de hecho, entre la acciónate y el de cujus VINCIENZO ANTONIELLO MEROLA, fundamentalmente por la presencia de un impedimento para ello, como lo es la condición de casada de la accionante durante el supuesto período de convivencia alegado, conforme las determinaciones referidas Ut Supra.

TERCERO

LA CONDENATORIA en COSTAS contra la parte accionante tal como lo pauta el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado perdidosa en la contienda.

Regístrese, publíquese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 ibídem.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintiséis (26) días del mes de Junio del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. J.C.V.R.

ABG. I.P.B.L.R.

En la misma fecha anterior, siendo las 03:13 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA ACC.,

JCVR/IPBLR/DAY-PL-B.CA

ASUNTO AP11-V-2013-000623

SENTENCIA DEFINITIVA

MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO

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