Decisión nº 146 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoPartición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 44.989

La presente causa seguida por partición y liquidación de comunidad ordinaria de bienes, inició con ocasión de la pretensión postulada por la ciudadana M.B.V.P., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de ciudadanía número 16.427.347, y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, representada en juicio por la abogada Angkarina Camba Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula número 60.749, según poder otorgado apud acta en fecha 23 de noviembre de 2011; en contra de los ciudadanos R.G.F.V. y G.F.F.V., venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de ciudadanía números 15.720.658 y 12.622.923, domiciliados en el municipio San Francisco del estado Zulia, y en contra de los herederos del ciudadano G.J.F.A., quien en vida fue venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de ciudadanía número 4.522.399, el primero de ellos representado por el abogado E.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula número 40.947, según poder autenticado en fecha 17 de agosto de 2003, y el segundo por los abogados Eudo Morales y D.D., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas números 95.935 y 77.111, según poderes autenticados en fechas 5 de junio y 13 de julio de 2012.

I.

DE LOS HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

Afirmó la parte actora que en fecha 2 de octubre de 1999, contrajo matrimonio civil con el ciudadano R.G.F.V.. Fijaron como domicilio conyugal un inmueble ubicado en la urbanización Coromoto, calle 175, casa-quinta distinguida con el número 43-89, que forma parte de la parcela número 18, lote 23, zona B, en jurisdicción de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia. Señaló asimismo no haber procreado hijos.

Durante los últimos dos años de convivencia, afirmó la actora que el ciudadano R.G.F.V. incumplió con sus deberes de asistencia, respeto y socorro, siendo objeto de amenazas y vejámenes físicos y psicológicos. Así, al hacerse insoportable la vida en común, la demandante solicitó el divorcio.

Separados de hecho, narra la actora que el ciudadano R.G.F.V., la constriñó a firmar un documento cuyo contenido ignoraba. El documento en cuestión, autenticado en la indicada oportunidad ante la Notaría Pública de San Francisco, estado Zulia, en fecha 17 de julio de 2006, bajo el número 33, tomo 73, trátase de un poder general de administración y disposición, registrado en fecha 21 de julio de 2006, ante el Registro Inmobiliario del municipio San Francisco del estado Zulia, protocolizado bajo el número 9, protocolo 1° del tercer trimestre.

Igualmente forzó a la actora a acudir en fecha 19 de julio de 2006, al juzgado tercero de primera instancia de esta circunscripción judicial, con miras de presentar una solicitud de divorcio con base en el artículo 185-A del Código Civil, esgrimiendo falsamente al efecto, haber estado separados de mutuo acuerdo desde el 20 de mayo de 2000, y omitiendo de manera dolosa cualquier mención a la liquidación y partición de la comunidad de bienes gananciales. La indicada solicitud fue admitida por el oficio judicial, en fecha 21 de julio de 2006.

No obstante, por recomendación de familiares y profesionales del derecho, la demandante de autos revocó el aludido poder general en fecha 1° de agosto de 2006, ante el Registro Inmobiliario de San Francisco, estado Zulia, quedando protocolizada bajo el número 14, protocolo 3°, tomo 1 del tercer trimestre.

Ahora bien, comenta la actora que el demandado, aprovechando el poder general de disposición, se sirvió en enajenar y traspasar la propiedad de diversos bienes muebles e inmuebles que pertenecían a la sociedad de gananciales, motivo por el cual introdujo una denuncia ante el Ministerio Público, en fecha 12 de abril de 2007 (causa número C24-F3-3217-07).

Sin embargo, como quiera que no se ha procedido legalmente a la liquidación y partición de la sociedad de gananciales, la demandante argumenta que aún subsiste la indicada comunidad de bienes ‘ordinaria’, integrada por su otrora cónyuge, ciudadano R.G.F.V., y por los ciudadanos G.F.F.V. y G.J.F.A. (quien murió ab intestato el 30 de octubre de 2010). La indicada comunidad de bienes está formada por:

i) Un fundo denominado El Carmen, ubicado en la vía Maracaibo a El Moján, carretera Troncal del Caribe, en el caserío La Rosita, sector la Auxiliadora, en jurisdicción del municipio Mara del estado Zulia. Se encuentra comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: Norte: 395,88 m2 y linda con inmueble que fue de R.S., hoy de M.R.; Sur: mide 400,58 m2 y linda con inmueble que fue de J.C., hoy parte de L.C.; Este: mide 124,80 m2 y linda con vía pública de Maracaibo a El Moján; y Oeste: mide 174,76 m2 y linda con inmueble que fue de O.R., hoy parte de N.G., de Yasmeri Villalobos y de H.G..

El fundo está constituido por una zona de terreno baldío que mide 4,48 Has. cercados con alambres de púas y estantillos de curarire. Sobre el terreno hay sembrados árboles de níspero y se encuentra edificada una casa que sirve de habitación. La casa posee techo de zinc, paredes de adobes y pisos de cemento y consta de dos cuartos, sala y cocina, dos pozos abastecedores de agua de siete 7 m y 9 m de profundidad respectivamente, una piscina construida con bloques y piso de cemento, un tanque aéreo para almacenar agua, un local anexo utilizado como cochinera, un galpón para criar pollos y un pozo subterráneo que sirve de abastecedor de agua. Dentro de los linderos se encuentra además un jagüey para almacenar agua.

El inmueble en comentarios fue adquirido por documento registrado ante el Registro Inmobiliario de los municipios Mara e Insular Almirante Padilla del estado Zulia, el 4 de marzo de 2004, bajo el número 40, protocolo 1°, tomo 4, primer trimestre.

ii) Una sociedad mercantil denominada Estacionamiento S.L. C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la circunscripción judicial del estado Zulia, en fecha 24 de marzo de 2004, bajo el número 42, tomo 10-A., con domicilio en Maracaibo, estado Zulia. Su capital social equivale actualmente a la cantidad de Bs. 1.500,00, dividido en 1.500 acciones nominativas con un valor actual de Bs. 1,00 c/u. Las aludidas acciones fueron suscritas y pagadas como se describe a continuación: el ciudadano R.G.F.V., suscribió y pagó 500 acciones por un monto de Bs. 500,00 actuales; el ciudadano G.F.F.V., suscribió y pagó 500 acciones por un monto de Bs. 500,00 actuales; y el ciudadano G.J.F.A., suscribió y pagó 500 acciones por un monto de Bs. 500,00 actuales.

En este orden de ideas, la actora afirmó que pertenece a cada uno de los accionistas el 33,3% del capital social. Sin embargo, aduce que a ella le corresponde la mitad del porcentaje del ciudadano R.G.F.V., esto es, el 16,66% de la totalidad del capital social, con fundamento en la sociedad conyugal de gananciales que aún no ha sido liquidada.

Señala asimismo que el acta constitutiva y estatutos sociales de la compañía fueron modificados en dos oportunidades. La primera, en fecha 5 de noviembre de 2004, registrada ante el Registro Mercantil Tercero de la circunscripción judicial del estado Zulia, bajo el número 17, tomo 59-A, con la finalidad de modificar las cláusulas primera y segunda del acta constitutiva, esto es, el domicilio de la sociedad mercantil, que fue cambiado al municipio San R.d.M., y el objeto social de la compañía; la segunda, en fecha 15 de marzo de 2005, registrada bajo el número 14, tomo 20-A, dirigida a cambiar nuevamente el objeto de la sociedad, constituido para el remolque, depósito, guarda, custodia y entrega de vehículos a la orden de T.T. u otras autoridades competentes.

Indicó finalmente que la sociedad de comercio ejerce su actividad económica en el fundo El Carmen, y se haya inscrita en el listado de estacionamientos de guarda y custodia adscritos al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, bajo el renglón número 173.

Entonces, bajo los razonamientos que preceden, la parte actora demandó la liquidación y posterior partición de la comunidad de bienes ordinaria, de acuerdo a los artículos 19, 21, 26 y 49 constitucionales, 768 y 770 del Código Civil, y 12 y 777 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la demanda en la suma de Bs. 2.000.000,00, equivalentes a 26.316 unidades tributarias.

Con el libelo consignó:

i) Copia certificada del acta de matrimonio número 184, expedida por la Intendencia de Seguridad del municipio San Francisco del estado Zulia, en fecha 15 de septiembre de 2011.

ii) Copia simple del poder general de administración y disposición autenticado ante la Notaría Pública de San Francisco, estado Zulia, en fecha 17 de julio de 2006, anotado bajo el número 33, tomo 73; posteriormente protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del municipio San Francisco del estado Zulia, en fecha 21 de julio de 2006, registrado bajo el número 8, protocolo 3°, tomo 1, tercer trimestre.

iii) Copias certificadas del expediente número 44.485, sustanciado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción judicial del estado Zulia.

iv) Copia certificada de la revocatoria del poder general de administración y disposición, de fecha 1° de agosto de 2006, protocolizada ante la Oficina de Registro Inmobiliario del municipio San Francisco del estado Zulia, bajo el número 14, protocolo 3°, tomo 1, tercer trimestre.

v) Copia certificada del acta de defunción número 57, expedida por el Registro Civil de la parroquia M.H.d. municipio San Francisco del estado Zulia, en fecha 30 de octubre de 2010.

vi) Copia certificada del documento de propiedad protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los municipios Mara e Insular Almirante Padilla del estado Zulia, en fecha 4 de marzo de 2004, anotado bajo el número 40, protocolo 1°, tomo 4, primer trimestre.

vii) Copias certificadas del expediente número 33.450, de la sociedad mercantil Estacionamiento S.L. C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la circunscripción judicial del estado Zulia, en fecha 24 de marzo de 2004, anotado bajo el número 42, tomo 10-A.

viii) Copias simples de la lista de estacionamientos de guarda y c.d.M.d.P.P. para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz e Instituto Nacional de Transporte Terrestre.

Admitida la demanda en fecha 17 de noviembre de 2011, y su reforma el día 18 de enero de 2012, se ordenó la citación personal de los demandados, siendo imposible su localización, de conformidad con las exposiciones realizadas por el Alguacil de este oficio judicial.

En consecuencia, la parte actora solicitó en fecha 2 de abril de 2012, su citación por carteles, acordada el 9 de abril de 2012. Sin embargo, antes del cumplimiento de la última de las formalidades a las que alude el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se presentaron en fechas 11 y 12 de junio de 2012, los representantes judiciales de los ciudadanos R.G.F.V. y G.F.F.V., respectivamente, consignando al efecto copia de los poderes conferidos.

Estando a derecho las partes, se sirvieron en contestar la demanda en fecha 16 de julio de 2012.

El ciudadano R.G.F.V. reconoció haber contraído matrimonio civil con la ciudadana M.B.V.P., en fecha 2 de octubre de 1999, y haber constituido como domicilio conyugal el inmueble ubicado en la urbanización Coromoto del municipio San Francisco del estado Zulia. Sin embargo, negó, rechazó y contradijo el resto de los hechos narrados por la parte actora.

Asimismo, se opuso a la partición en atención al incremento de su alícuota como consecuencia de la muerte de su padre, ciudadano G.J.F.A., y argumentó la existencia de falta de cualidad pasiva, pues como corolario del deceso de aquél, debió integrarse el contradictorio junto con la sucesión G.J.F.A..

El ciudadano G.F.V. igualmente negó, rechazó y contradijo los hechos descritos en la demanda, se opuso a la partición en atención al incremento de su alícuota con ocasión de la muerte del ciudadano G.J.F.A., y delató la falta de cualidad pasiva por no haberse llamado a la sucesión en comentarios.

Ahora bien, en fecha 25 de julio de 2012, la apoderada de la actora solicitó el nombramiento de partidor, al considerar que la parte demandada no se opuso a la partición de acuerdo a las previsiones establecidas en la ley. No obstante, como quiera que las oposiciones formuladas se ciñen a lo dispuesto en el aparte único del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por cuanto gravitan en torno a la discusión sobre la cuota que corresponde a los interesados; la causa siguió su curso sobre los rieles del procedimiento ordinario.

Abierto el lapso probatorio, en fecha 5 de agosto de 2012, el apoderado judicial del ciudadano R.G.F.V. presentó escrito de pruebas; haciendo lo propio el representante del ciudadano G.F.F.V., el día 7 de agosto de 2012. La parte actora promovió pruebas en fecha 9 de agosto de 2012.

El apoderado judicial del ciudadano R.G.F.V., invocó el principio de comunidad de la prueba y promovió prueba de posiciones juradas. Igualmente, el representante judicial del ciudadano G.F.F.V., invocó el principio de comunidad de la prueba, y además delató la confesión de la parte actora en atención a los artículos 1.400 y 1.401 del Código Civil.

Por su parte, la apoderada judicial de la ciudadana M.B.V.P., invocó el principio de comunidad de la prueba, ratificó las documentales presentadas y promovió testigos, posiciones juradas e informes.

En cuanto a la prueba testimonial, promovió las declaraciones de los ciudadanos K.A.S.G., G.M.C.M., M.M.I. y R.R.C.M., venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de ciudadanía números 13.372.078, 25.194.372, 14.657.038 y 17.180.340, los tres primeros domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, el último de ellos en el municipio San Francisco del estado Zulia.

Promovió asimismo prueba de confesión en relación al ciudadano R.G.F.V., manifestando al efecto su disposición de absolver recíprocamente las posiciones juradas que a bien tenga formularle la contraparte.

Finalmente, promovió prueba de informes, solicitando en este sentido que se oficiase a las siguientes entidades: i) Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, Gerencia General de Tributos Internos, Región Zuliana; ii) Ministerio Público, Fiscalía Tercera del estado Zulia; iii) Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Zulia; y iv) Registro Mercantil Tercero de la circunscripción judicial del estado Zulia.

Las pruebas fueron admitidas por auto razonado de fecha 4 de octubre de 2012, con excepción de la confesión delatada por el ciudadano G.F.F.V. en atención al artículo 1.401 del Código Civil, ya que la norma hace referencia a una presunción y no a un medio de prueba; y las posiciones juradas promovidas por el ciudadano R.G.F.V., inadmitida con posterioridad en fecha 29 de octubre de 2012.

Se fijó para informes mediante auto de fecha 18 de abril de 2013, constando la última de las notificaciones de las partes en fecha 16 de julio de 2013. La parte actora presentó informes en el término de ley, esto es, en fecha 12 de agosto de 2013.

II.

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con antecedencia al estudio de mérito de la pretensión de la actora y la excepción de los demandados, es preciso analizar en punto por separado la denuncia de falta de cualidad pasiva delatada por los contradictores.

PUNTO PREVIO.

DE LA LEGITIMACIÓN PASIVA

Enseña Carnelutti que la acción no puede ser ejercida por cualquiera. Ella es la actividad procesal por excelencia, pues se traduce en una serie coherente de actos revestidos de significación para el proceso (cfr. Carnelutti, Francisco, Sistema de Derecho Procesal Civil: Composición del Proceso, Vol. II, Trad. N.A.-Zamora y Castillo y S.S.M., Buenos Aires: UTEHA, 1944).

Sostiene el maestro italiano que el ejercicio de la acción requiere el cumplimiento de dos requisitos de carácter subjetivo, la capacidad y la legitimación procesales. «La capacidad es la expresión de la idoneidad de la persona para actuar en juicio, inferida de sus cualidades personales. La legitimación representa, en cambio, dicha idoneidad inferida de su posición respecto del litigio. Estas dos nociones muestran que los dos requisitos, aun refiriéndose ambos al modo de ser del sujeto agente, han de ser considerados como esencialmente distintos» (ídem, p. 25).

Tejido al hilo y con acusada c.R.-Romberg, en relación a las partes y su vínculo con el proceso y el contradictorio, escinde tres nociones relativas al ejercicio de la acción: i) la legitimación o cualidad de las partes, ii) la capacidad de ser parte y iii) la capacidad procesal.

La primera hace referencia a la cualidad necesaria de las partes, ello en el entendido de que el «proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación» (Rengel-Romberg, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Vol. II, Caracas: Altolitho, 2003, p. 27).

En torno al segundo de los requisitos subjetivos, enseña Rosenberg que «la capacidad de ser parte es la capacidad para ser sujeto de una relación procesal» (como se cita en: ídem, p. 33). En este sentido, señala Calamandrei que pueden ser partes de una relación procesal «todas las personas, físicas y jurídicas, que pueden ser sujetos de relaciones jurídicas en general, esto es, todos aquellos (hombres o entes) que tienen la capacidad jurídica» (como se cita en: ibídem).

Finalmente Calamandrei, en relación al tercer elemento, puntualiza la distinción entre capacidad de ser parte y capacidad procesal. La primera «pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce, ésta [la capacidad procesal] corresponde solamente a las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, esto es, la capacidad de obrar o de ejercicio del derecho civil» (como se cita en: ídem, pp. 34-35).

Ahora bien, en cuanto al problema de la cualidad, Rengel-Romberg señala como regla general que la «persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)» (ídem, p. 27).

En concreta ilación Henríquez, sobre los planteamientos de Chiovenda y Loreto, sostiene «que la cualidad es un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva. La primera es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito (demandante abstracto). Y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción (demandado abstracto)» (Henríquez, Ricardo, Instituciones de Derecho Procesal, 2005, p. 128).

Tejido al hilo, la Sala Constitucional en reiteradas decisiones ha señalado que el tema de la legitimación procesal es un asunto de afirmación del derecho e identidad lógica. En este sentido, inter alia, en el caso Apoderado Judicial de P.M., precisó cuanto sigue:

Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.

Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.

La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.

Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

[Omissis].

Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.

A lo anterior añade la Sala que, la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia

(TSJ, SC, sentencia número 1930, de fecha 14 de julio de 2003).

Son, entonces, la titularidad del derecho controvertido y la legitimación a la causa figuras no equivalentes. La primera es una cuestión que atañe consustancialmente al mérito del asunto; mientras que la cualidad es un presupuesto procesal para el ejercicio de la acción, cuya ausencia acarrea, de suya, el rechazo de la demanda.

En torno al caso de marras, los demandados alegaron una deficiente integración del contradictorio, en atención a la cual solicitaron la declaración de falta de legitimación pasiva. Al efecto, sostuvieron que a propósito de la muerte de su padre, el ciudadano G.J.F.A., se abrió una sucesión que tiene interés en la relación jurídica sustancial y cuyo llamado al proceso, en definitiva, es necesario para la resolución uniforme del nexo jurídico.

Al respecto, entiende esta Juzgadora que el ciudadano G.J.F.A. fue en vida copropietario del bien inmueble y socio de la compañía anónima que integran la comunidad ordinaria. Por tanto, es imprescindible ante la postulación de una pretensión de liquidación y partición de esa comunidad, que la parte actora haya solicitado el llamado a la causa de sus herederos o causahabientes.

Bajo este hilo conductor, nótese que la actora si bien demandó a los herederos del de cujus y pidió su citación, nunca se sirvió en suministrar al oficio judicial la identificación expresa de aquéllos. De hecho, fue en atención al acta de defunción y a las afirmaciones de los demandados que se pudo precisar su filiación respecto del ciudadano G.J.F.A..

Entonces, a pesar de que la actora no les adjudicó la cualidad de herederos del de cujus, clarificando al efecto que por regla general la legitimidad pasiva también es feudataria de la afirmación del actor; entiende esta Sentenciadora que desde su apersonamiento los demandados han actuado en nombre propio, como comuneros que son, pero también como herederos del ciudadano G.J.F.A.. Tanto así, pues, que fundamentaron su oposición a la partición sobre una discrepancia en la proporción de la alícuota, como corolario de su incremento a propósito de la indicada sucesión.

Tejido al hilo, y teniendo presente que el proceso es en suma instrumento para la realización de la justicia, valor encarnado transversalmente en el texto de la Constitución; esta Juzgadora considera, a pesar de la escueta afirmación realizada por la parte actora al momento de postular su pretensión, que los ciudadanos R.G.F.V. y G.F.F.V. actuaron por derecho propio, pero además con la cualidad de herederos del ciudadano G.J.F.A..

Sin embargo, para resolver el problema de la legitimación en el presente caso, es necesario esclarecer que los demandados, aún aceptando expresamente su legitimación como herederos del de cujus, continuaron sosteniendo el argumento de la falta de cualidad pasiva. Bajo esta premisa, señalaron que no fue integrado correctamente el contradictorio, por cuanto debió ser traída al proceso a la sucesión G.J.F.A..

En este estadio, debe puntualizarse que los contradictores no se sirvieron en determinar de forma expresa y detallada el número de personas que fueron llamados a suceder al ciudadano G.J.F.A.. Por el contrario, se refirieron a la sucesión como una entidad abstracta con personalidad jurídica propia e interés en el proceso.

A la parquedad de los demandados en la determinación de los integrantes de la sucesión, es menester adicionar los hechos que se derivan del material probatorio de autos. Nótese en este orden de ideas que del acta de defunción del de cujus aparecen llamados a heredarle únicamente sus dos hijos, los ciudadanos R.G.F.V. y G.F.F.V., y que de la prueba informativa solicitada al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, se desprende que no se ha realizado declaración sucesoral a nombre del causante. Entonces, bajo estos hechos es forzoso concluir que la relación procesal fue debidamente integrada. Ello es así, pues, del mundo de las actas se desprende sólo la existencia de dos herederos conocidos, quienes actúan en el proceso con cualidad de tales.

* *

Resuelto el problema de la cualidad y visto como ha quedado trabada la litis, es importante precisar que el contradictorio gravita únicamente en torno a la alícuota que corresponde a cada comunero, en tanto en cuanto los demandados no hicieron oposición respecto de los bienes que integran la comunidad, ni se sirvieron en indicar la existencia de otros distintos a los descritos en el libelo y su reforma.

Alega en este sentido la parte actora que a cada comunero le corresponde el 33,33% de los activos de la comunidad ordinaria. En consecuencia, y de conformidad con los artículos 156 (1°) y 164 del Código Civil, le pertenece a la ciudadana M.B.V.P. el 16,66% de los bienes de la comunidad, al haber sido adquiridos por su excónyuge, ciudadano R.G.F.V., durante la vigencia del vínculo matrimonial.

Al efecto, corrobora el oficio judicial que según copia certificada del acta de matrimonio presentada por la actora, los indicados ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha 2 de octubre de 1999, disuelto por sentencia definitivamente firme en fecha 11 de octubre de 2006, de acuerdo a la copia certificada que del fallo riela en las actas. Asimismo, precisa que los bienes descritos en el libelo y su reforma fueron adquiridos durante la vigencia del matrimonio civil, ya que, según el documento de propiedad protocolizado y presentado en copia certificada, el inmueble fue adquirido en fecha 4 de marzo de 2004; mientras que, de acuerdo a la copia certificada del acta constitutiva y los estatutos sociales, la sociedad de comercio fue constituida en fecha 24 de marzo de 2004.

En relación a la alícuota que corresponde a cada comunero respecto de los haberes de la comunidad, es menester señalar que a propósito de la muerte del ciudadano G.J.F.A., acaecida en fecha 30 de octubre de 2010, se incrementó la participación en los activos de la comunidad de los ciudadanos R.G.F.V. y G.F.F.V..

En este sentido, abierta la sucesión de acuerdo a los artículos 807 y 822 del Código Civil, el 33,33% que correspondía al de cujus pertenece de por mitad a los demandados. De esta forma, corresponde al ciudadano G.F.F.V. el 50% de los bienes de la comunidad, esto es, la suma aritmética del 33,33% que le pertenece por derecho propio, y el 16,66% adquirido por herencia. Por su parte, corresponde al ciudadano R.G.F.V. el 33,33% de los haberes comunes, producto de la suma aritmética del 16,66% que le corresponde por derecho propio, y el 16,66% adquirido por herencia.

Finalmente, correspondería el 16,66% restante a la ciudadana M.B.V.P., en atención a la comunidad conyugal de bienes gananciales aún no liquidada.

Ahora bien, a pesar de haberse afirmado que no existe controversia respecto de los bienes que integran la comunidad, esta Sentenciadora cree oportuno hacer ciertas precisiones al respecto, en atención a la prueba de confesión promovida por la actora.

El acto de posiciones juradas fue llevado a cabo en fecha 21 de diciembre de 2012. En la indicada oportunidad no compareció el absolvente, razón por la cual se le tiene por confeso, de acuerdo a lo previsto en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, los hechos que con ocasión de la indicada prueba han adquirido certeza no guardan, en definitiva, relación lógica con el tema decisorio que, como se señaló previamente, gira alrededor de la proporción de las alícuotas. En consecuencia, el medio en cuestionamiento debe ser desechado por impertinente. Sin embargo, parece prudente ser más minuciosos.

La parte demandante, tanto en el libelo como en su reforma, alegó que el ciudadano R.G.F.V. logró dolosamente que accediera a firmar un poder general de administración y disposición utilizado por aquél, incluso luego de revocado por acto auténtico, para la enajenación de los bienes que integraban la comunidad conyugal. No obstante, la actora en ninguno de los dos escritos mencionó, siquiera vagamente, los bienes que formando parte de la comunidad, fueron enajenados de forma maliciosa. Sólo describió un inmueble destinado a vivienda y utilizado como domicilio conyugal que, sin embargo, no colocó dentro de los activos partibles de la comunidad.

De hecho, únicamente individualizó como bienes de la sociedad limitada de gananciales un fundo denominado El Carmen, en régimen de copropiedad, y el 33,33% del capital accionario de la sociedad de comercio Estacionamiento S.L. C.A. Así, debe entenderse que demandó la liquidación y partición de la comunidad ‘ordinaria’ formada por esos bienes, y no de la sociedad (conyugal) de gananciales, por cuanto los indicados ciudadanos se encuentran a su vez en comunidad con terceros, respecto del dominio común de los dos bienes. En este sentido, el régimen económico accesorio al matrimonio civil disuelto, fue utilizado por la actora como título legitimador de su posición respecto de este proceso de liquidación y partición de comunidad ‘ordinaria’.

Ahora bien, el problema se presenta al entender que, como consecuencia de la confesión del demandado, debe esta Sentenciadora tener por cierto (presunción iuris tantum) los hechos narrados por la actora, entre ellos, que el ciudadano R.G.F.V. haya obtenido de manera fraudulenta la firma de la ciudadana M.B.V.P., y que haya vendido al efecto bienes de la comunidad.

Préciese en este orden de ideas que la demandante estampó como posiciones juradas, inter alia, la venta del inmueble utilizado como domicilio conyugal, la enajenación de una serie de bienes muebles que no identificó, y el traspaso o venta al ciudadano J.D.L.C., persona de la absoluta confianza del ciudadano R.G.F.V., de las acciones de las que el codemandado era titular en dos sociedades mercantiles, distintas de la ya descrita Estacionamiento S.L. C.A., cuales son Estacionamiento R.G. C.A. y Estacionamiento S.G. C.A.

Visto esto, se insiste en dejar claro que los indicados bienes no integran el conjunto de activos partibles de la presente comunidad, pues, no fueron descritos en el libelo de acuerdo a las exigencias del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, y aún siendo descritos, hubiese sido necesario que los otros codemandados se encontraran igualmente en régimen de codominio respecto de esos bienes. Se insiste en ello no sólo en atención a criterios exegéticos, sino por cuanto permitir que la actora alegue y demuestre la existencia de otros bienes no especificados en la demanda, luego de trabada la litis, viola de suyo el derecho de defensa de los demandados, que carecerían de una oportunidad procesal para hacer oposición a la partición de esos bienes.

En definitiva, a pesar de que se tenga por confeso al demandado, esta Sentenciadora desecha por impertinente la prueba de posiciones juradas, como se dijo, porque los hechos estampados por la demandante no guardan identidad lógica con el contradictorio, y porque, aún guardando relación con el tema probatorio, no podrían ser objeto de partición dentro de este proceso, toda vez que sería necesaria la ‘anulación’ de las mentadas enajenaciones y traspasos en un proceso autónomo, dentro de un lapso de caducidad y de acuerdo a determinadas exigencias establecidas en el artículo 170 del Código Civil.

Por idéntico razonamiento se desechan los informes peticionados al Registro Mercantil Primero y al Registro Mercantil Tercero, junto con las copias certificadas remitidas consecuentemente, ya que las acciones de las sociedades mercantiles Estacionamiento S.G. C.A. y Estacionamiento R.G. C.A., no forman parte del activo partible de la comunidad ordinaria. Además, se vuelve a ello, el tema de la alegada violencia patrimonial y la enajenación fraudulenta de bienes que no pertenecen a la comunidad ordinaria o, perteneciendo, no fueron identificados en la debida oportunidad procesal; no forma parte del contradictorio.

También se rechaza por impertinente la prueba de informes solicitada a la Fiscalía Tercera del estado Zulia, pues, como ya se ha expresado, los hechos relativos a la existencia de amenazas o violencia patrimonial en contra de la ciudadana M.B.V.P., no forman parte del tema probatorio.

Finalmente, en cuanto a la prueba testimonial, los ciudadanos K.A.S.G. y R.R.C.M., no concurrieron al acto de deposiciones, razón por la cual no existe algo que valorar al respecto. Por su parte, prestaron declaración las ciudadanas G.M.C.M. y M.M.I.; sin embargo, sus deposiciones son desechadas por impertinentes, primero, porque la existencia de un vínculo matrimonial entre los ciudadanos M.B.V.P. y R.G.F.V., así como disolución, no son hechos controvertidos en la presente causa; y finalmente, porque la presencia de problemas entre los indicados ciudadanos durante la vigencia del matrimonio civil es una cuestión que no guarda identidad lógica con la litis.

III.

DE LA DECISIÓN

Este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la demanda de partición incoada por la ciudadana M.B.V.P., contra los ciudadanos R.G.F.V. y G.F.F.V.. En consecuencia, se fija el décimo (10°) día de despacho siguiente, luego de que quede definitivamente firme el presente fallo, a las once de la mañana (11.00 a.m.), a fin de llevar a cabo el acto de nombramiento de Partidor, quien efectuará la partición de los bienes pertenecientes a la comunidad ordinaria de bienes, conformados por:

i) Un fundo denominado El Carmen, ubicado en la vía Maracaibo a El Moján, carretera Troncal del Caribe, en el caserío La Rosita, sector la Auxiliadora, en jurisdicción del municipio Mara del estado Zulia. Se encuentra comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: Norte: 395,88 m2 y linda con inmueble que fue de R.S., hoy de M.R.; Sur: mide 400,58 m2 y linda con inmueble que fue de J.C., hoy parte de L.C.; Este: mide 124,80 m2 y linda con vía pública de Maracaibo a El Moján; y Oeste: mide 174,76 m2 y linda con inmueble que fue de O.R., hoy parte de N.G., de Yasmeri Villalobos y de H.G..

El inmueble en comentarios fue adquirido por documento registrado ante el Registro Inmobiliario de los municipios Mara e Insular Almirante Padilla del estado Zulia, el 4 de marzo de 2004, bajo el número 40, protocolo 1°, tomo 4, primer trimestre.

ii) Las acciones de la sociedad mercantil Estacionamiento S.L. C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la circunscripción judicial del estado Zulia, en fecha 24 de marzo de 2004, bajo el número 42, tomo 10-A., con domicilio en Maracaibo, estado Zulia.

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la decisión.

Publíquese y Regístrese.

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los nueve (9) días del mes de abril de dos mil catorce (2014).- Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-

La Jueza

(fdo.)

Dra. E.L.U.N.L.S.

(fdo.)

Abog. Militza Hernández Cubillán

En la misma fecha, siendo las _________, se dictó y público el presente fallo, quedando inserto en el libro respectivo bajo el No.________.- La Secretaria. Quien suscribe, la Secretaria, hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta de su original, que reposa en el expediente número 44.989. Lo Certifico, Maracaibo, 9 de abril de 2014.

ELUN/fjbb

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