Decisión nº 110 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoPrivación De Patria Potestad

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 23888.

Motivo: Privación de P.P..

Demandante: M.B.M.V..

Demandado: C.R.B.A..

Niña: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana M.B.M.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 25.201.199, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada L.B.F., actuando en su condición de Defensora Pública Tercera (3°), designada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, para demandar por PRIVACIÓN DE P.P. al ciudadano C.R.B.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-14.896.319, en relación con la niña (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA). Narra la demandante:

…nunca he recibido por parte del progenitor de mi hija (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), ciudadano C.R.B.A., ya identificado, una manutención cónsona, ya que dicho ciudadano no se ha preocupado en lo más mínimo en suministrarle a la misma los recursos económicos suficientes para garantizarle el derecho que tiene ésta a tener un nivel de vida adecuado… Asimismo, el referido ciudadano no cumple con dichas obligaciones de proporcionar dentro de sus posibilidades y medios económicos las condiciones mínimas de subsistencia y el disfrute pleno y efectivo del derecho a la manutención. Así pues, el referido ciudadano no solo no ha cumplido con su deber de suministrarle una pensión de manutención para mi hija (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), sino que nunca ha sido para ella una figura paterna, siendo yo la única quien he tenido bajo mi amparo y protección a mi prenombrada niña, brindándole todas las atenciones que merece un hijo, dedicándole todos los cuidados necesarios para su pleno desarrollo físico, mental y espiritual…

Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda por cuanto ha lugar en derecho, notificó a la Fiscal Especializa.d.M.P. y citó a la parte demandada.

En fecha 02 de mayo de 2013, el ciudadano C.R.B.A., asistido por la Defensora Pública Décima Primera Especializada, abogada D.A.d.A., dio contestación a la presente demanda, en los siguientes términos:

…Niego, rechazo y contradigo que jamás haya cumplido con mi obligación de suministrarle a mi hija una manutención cónsona, al contrario siempre he cubierto sus necesidades, solo que nunca se me ocurrió pedirle un recibo para demostrar que estaba cumpliendo con mi obligación. Niego, rechazo y contradigo que para mi hija no sea una figura paterna, siempre he estado al pendiente de mi hija, de sus cosas, de su crecimiento. Es por ello que solicito se declare sin lugar la pretensión de la parte actora, ya que, lo narrado en el libelo de la demanda no concuerda con la realidad.

Seguidamente, la parte demandada, ciudadano C.R.B.A. promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas en fecha 03 de mayo de 2013.

En fecha 16 de octubre de 2013, fue escuchada la opinión de la niña de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 12 de noviembre de 2013, se celebró el acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), con la presencia de la parte actora, asistida por la Defensora Pública Especializada, abogada Loengris Rincón, y de la parte demandada, asistida por la Defensora Pública Especializada, abogada D.A.. Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el artículo 471 ejusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente. Concluido el acto oral de evacuación de pruebas, ambas partes realizaron sus alegatos y conclusiones.

En fechas 19 de noviembre y 18 de diciembre de 2013, este Tribunal dictó auto para mejor proveer, y acordó oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario y a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia.

En fecha 29 de enero de 2014, el Juez Unipersonal N° 4, abogado M.B.R., se avocó al conocimiento del presente asunto y ordenó la notificación de las partes.

Verificados dichos actos de comunicación, en fecha 18 de febrero de 2014, la ciudadana M.B.M.V., asistida por la Defensora Pública Tercera Especializada, abogada L.B.F., solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir, valorando previamente las pruebas que constan en actas, en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

a) Corre inserta en el folio cinco (05) de este expediente, acta de nacimiento N° 3416, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia F.E.B.d.M.M.d.E.Z., perteneciente a la niña (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial entre la niña antes mencionada y los ciudadanos C.R.B.A. y M.B.M.V..

b) Corre inserta en los folios del seis (06) al cuarenta y siete (47) ambos inclusive de este expediente, copia certificada del expediente N° 13993, que cursa ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 1, la cual posee valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: el juicio de Obligación de Manutención, incoado por la ciudadana M.B.M.V., en contra del ciudadano C.R.B.A., en relación con la niña de autos, el cual se encuentra terminado por convenio celebrado entre las partes, de fecha 13 de noviembre de 2008, aprobado y homologado mediante sentencia interlocutoria N° 1423, de fecha 26 de noviembre de 2008. Se evidencia igualmente de las copias certificadas del expediente N° 13993 que el convenio de obligación de manutención en beneficio de la niña de autos, fue puesto en estado de ejecución forzada mediante sentencia interlocutoria N° 1455, de fecha 27 de julio de 2009, siendo decretada medida de embargo ejecutiva sobre los bienes muebles e inmuebles propiedad del demandado, hasta alcanzar el doble de la cantidad de dinero adeudada.

c) Corre inserta en los folios del sesenta y cuatro (64) al setenta y nueve (79) ambos inclusive de este expediente, resultas del informe técnico integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio 935, de fecha 18 de marzo de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De dicho informe se concluye: “La presente causa se relaciona con la niña (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), quien es producto de la relación sentimental establecida entre sus padres ciudadanos M.B.M.V. y C.R.B.A., quienes están separados y la niña reside junto a su progenitora y se relaciona de manera eventual con el progenitor. la niña (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) evidencia acorde desarrollo físico y ajuste psicológico… Otorga una valoración importante al concepto de familia, presentando negación de su realidad. Cumple los controles disciplinarios ejercidos por sus padres, por otro lado refleja cierto resentimiento hacia el progenitor en relación a que percibe escasa atención de parte del mismo, por cuanto desea ser visitada de manera mas continua por parte del progenitor, exteriorizando afectividad significativa hacia éste… En el plano personal –la progenitora- se aprecia identificada con su rol materno, cumpliendo de manera adecuada con los cuidados y atenciones que requiere la niña, la progenitora junto a su hija, reside en una vivienda tipo casa de su propiedad… El progenitor ciudadano C.R.B.A. manifiesta no estar de acuerdo con la pretensión de la progenitora, asegurando que la misma fundamenta su demanda sobre elementos falsos y producto de la venganza por la separación entre ambos, asimismo, añade que el interés de la progenitora es cambiar de residencia hasta el vecino país Colombia, lo cual le impediría relacionarse y participar en el proceso de crianza de su hija… en el plano personal se muestra identificado con el rol paterno. El progenitor se encuentra activo laboralmente da a conocer ingresos que comparado con su relación de ingresos y egresos le resultan suficientes para sufragar las erogaciones a su cargo. La vivienda que ocupa es tipo casa propiedad de los padres de su actual pareja…”

d) Corre inserto en los folios ciento cuatro (104) y ciento cinco (105) de este expediente, documento privado que carece de valor probatorio por haber sido promovido de manera extemporánea, toda vez que la oportunidad para el demandante de promover sus medios de prueba es en el escrito de demanda, conforme al artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

e) Corre inserto en los folios ciento treinta y dos (132) y ciento treinta y tres (133) de este expediente, documento de propiedad del inmueble constituido por una extensión de terreno propio que forma parte de mayor extensión, ubicado en el Barrio Colinas del Country, avenida 87A, N° 94A-34 de la nomenclatura municipal, en jurisdicción de la Parroquia F.E.B.d.M.M.d.E.Z., autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, de fecha 12 de enero de 2006, quedando inserto bajo el N° 44, tomo 08 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría; dicho instrumento posee valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se evidencia el derecho de propiedad de la demandante, ciudadana M.B.M.V. sobre el referido inmueble.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

a) Corren insertos en los folios del noventa y siete (97) al cien (100) ambos inclusive de este expediente, vauchers de depósito del Banco Provincial, a los cuales este Tribunal no les concede valor probatorio por cuando fueron promovidos de manera extemporánea, toda vez que la oportunidad para que el demandado de promover sus medios de prueba es en el acto de contestación de la demanda, conforme al artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

PRUEBAS DEL TRIBUNAL:

a) Corre inserto en los folios del ciento dieciséis (116) al ciento veintiuno (121) ambos inclusive de este expediente, oficio N° CRDP-ZUL-DPPNNA18-2014-008, de fecha 22 de enero de 2014, emanado de la Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio N° 4314, de fecha 18 de diciembre de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: la solicitud de autorización para expedir pasaporte, realizada por la ciudadana M.B.M.V., en relación con la niña de autos.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Entre las instituciones jurídicas que regulan las relaciones entre padres e hijos, uno de los vínculos más importantes, es la p.p.. La doctrina nos dice: que abarca un conjunto amplísimos deberes y facultades que se desprenden de la relación paterno filial; debido a que es el régimen que ofrece mayores garantías para la protección de los niños, niñas y adolescentes no emancipados.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 347, dispone lo siguiente:

…Se entiende por P.P. el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas…

De lo anterior, puede entenderse que la p.p. es exclusiva del padre y la madre y su ejercicio puede llevarse a cabo conjunta o individualmente. En tal sentido, las potestades del padre y de la madre implican cargas u obligaciones, responsabilidades sobre la persona o los bienes de los hijos e hijas, tales como, la obligación de manutención, la custodia, la educación, la responsabilidad sobre el hecho ilícito del hijo o de la hija; del mismo modo, las potestades parentales son facultades organizadas en función del interés de los hijos e hijas, no del titular de la institución de protección. Todos sus atributos están subordinados a la necesidad de protección y su duración será hasta el mismo instante en que el hijo o la hija hayan alcanzado la mayoridad o se hayan emancipado; adicionalmente a ello, esta institución jurídica es una autoridad que se ejerce en forma conjunta por ambos progenitores, aún en los casos en que no hay convivencia parental; y, en caso de dificultades insuperables será necesario que alguno de ellos acuda al juez quien procurará un acuerdo, de no lograrse, decidirá el punto controvertido.

El artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el ejercicio de la p.p. la cual comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella; tal disposición determina los atributos principales de la p.p., de lo cual el artículo 267 del Código Civil, señala:

El padre y la madre que ejerzan la p.p. representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes…

A su vez el artículo 353 de la Ley Especial dispone la declaración judicial de la privación de la P.P..

La privación de la P.P. debe ser declarada por el juez o jueza a solicitud de parte interesada. Se considera parte interesada para interponer la correspondiente acción: el otro padre o madre respecto al cual la filiación esté legalmente establecida, aun cuando no ejerza la P.P. y el Ministerio Público, actuando de oficio o a solicitud del hijo o hija a partir de los doce años, de los y las ascendientes y demás parientes del hijo o hija dentro del cuarto grado en cualquier línea, de la persona que ejerza la de la Responsabilidad de Crianza, y del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes.

En todos los casos, la decisión judicial debe estar fundada en la prueba de una o más de las causales previstas en el artículo anterior

. (Subrayado del Tribunal).

Por otra parte, en lo que respecta a las causales establecidas en el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, alegadas por la demandante en el libelo de la demanda, quien está legitimada para intentar la presente acción tal como el refiere la norma antes trascrita, son las contenidas en sus literales “c) e i)”, que establecen lo siguiente:

El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la p.p. respecto de sus hijos o hijas cuando:…

c) incumplan los deberes inherentes a la p.p.…

i) Se nieguen a prestarles la obligación de manutención…

En ese sentido, la privación de p.p. operará contra los padres que haya incurrido en uno de los literales indicados en el artículo antes trascrito; siendo la privación una sanción para el progenitor que no cumpla con la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de sus hijos e hijas.

Cabe destacar, que si bien el Juez competente ha de tomar muy en cuenta, para cualquier decisión en relación a la materia, la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos; así como también, toda una gama de factores y de elementos que sustenten una decisión ajustada a derecho, persiguiendo en todo momento el principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, de manera que ninguna de las partes involucradas resulte perjudicada; pues lo que se trata en definitiva es que la niña cuente además de los recursos necesarios para poder cubrir sus necesidades vitales (alimentación, salud, estudio, vivienda, ropa, recreación), con la necesidad que surge de mantener el mayor contacto o acercamiento posible con sus progenitores, de los cuales encontramos el abrigo y la protección; por lo que, se debe englobar todo a lo antes expuesto para satisfacer las necesidades tanto materiales como espirituales y morales de la niña (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).

I

Del incumplimiento de los deberes inherentes a la p.p.

En nuestro Ordenamiento Jurídico en su artículo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; reza textualmente lo siguiente:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos derecho y están protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán los contenidos de ésta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la Republica. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de las niñas, niños y adolescentes

.

Siguiendo los principios constitucionales, los alegatos de las partes, y el cúmulo de los medios probatorios, todo ha sido estudiado por éste sentenciador con gran ponderación, en aras de proteger a la niña de autos, sin que esto conlleve a causarle daños patrimoniales de imposible reparación a la parte, como se ha explanado anteriormente. Asimismo los derechos inherentes a la persona humana de los niños, niñas y adolescentes en Venezuela, debe entenderse como de eminente orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles, por lo que los parámetros antes enunciados, son los que rigen a este sentenciador para decidir la presente causa, debiendo velar el mismo, por el bienestar y protección de los derechos e intereses de la niña de autos, lo que conlleva al necesario análisis de la interrelación del padre y su hija, donde una eventual privación de la p.p. cercena el ejercicio de las atribuciones del padre respecto a su hija, la niña de autos, trayendo como consecuencia el desmembramiento de los intereses de la niña involucrada en la presente causa.

La Dra. L.W.R., en su obra “La P.P. en la LOPNNA", señala en relación al incumplimiento de los deberes inherentes a la p.p., lo siguiente:

85. ‘…cuando los padres incumplen las obligaciones que le impone la p.p., simplemente están abandonando a sus hijos, por esta razón deben ser privados del ejercicio de ella. Este abandono consiste en la desatención e incumplimiento de las obligaciones que los padres tienen para con los hijos y que emanan del sistema que regula la vinculación entre ambos, por lo tanto, se incluye el incumplimiento de las obligaciones morales, la protección física del menor.’ (Graterón, supra 31, p. 218).

(Subrayado del Tribunal)

Ahora bien, este Sentenciador observa del acta de nacimiento de la mencionada niña, la filiación existente entre ésta y sus progenitores, vale decir, los ciudadanos M.B.M.V. y C.R.B.A..

En el escrito de demanda, la ciudadana M.B.M.V. alega que el progenitor de la niña “…nunca ha sido para ella una figura paterna, siendo yo la única quien he tenido bajo mi amparo y protección a mi prenombrada niña, brindándole todas las atenciones que merece un hijo, dedicándole todos los cuidados necesarios para su pleno desarrollo físico, mental y espiritual…”

Con relación a la opinión de la niña de autos, en fecha 16 de octubre de 2013 la misma indicó: “Yo vivo con mi mamá, mi hermanita y mi sobrina en colina del country, mi papá se llama C.R.B.A., él me visita a veces, lo quiero solo un poquito porque a veces él me saca a pasear y me deja es botada a que una tía y él se va.”

Igualmente se evidencia de del informe realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la opinión de la niña de autos la cual indicó: “ Mi nombre es (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA). Vivo con mi mami María y más nadie y papi C.R. vice cerca de la casa con su novia que se llama Vivi, él a veces me visita pero casi no, o me ve cuando estoy allí afuera de la casa. Él es bueno conmigo porque me quiere, pero a veces me dice que me compró cosas pero no me las da. Yo no estudio pero me sé todos los números, mami me los enseño, yo estaba en una escuelita y también me enseñaban. Papi antes me llamaba a pasear pero ya no, yo quisiera que él me buscará pero me dice que va a venir y no va”

Asimismo, se evidencia de la evaluación psicológica realizada a la niña de autos por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que la misma “…obedece a las normas ejercidas por sus padres, por otro lado refleja cierto resentimiento hacia el progenitor en relación a que recibe escasa atención de parte del mismo, por cuanto desea ser visitada de manera más continua por parte del progenitor, exteriorizando afectividad significativa hacia éste…”

De lo antes analizado, no existe ningún elemento de convicción o medio de prueba tendente a desvirtuar los hechos alegados por la parte demandante, por lo que considera este Jugador que si bien el informe técnico integral elaborado por el equipo multidisciplinario arrojó en su evaluación psicológica que el ciudadano C.R.B.A. “…en el plano personal se muestra identificado con su rol paterno…”, no obstante, se encuentra probado en actas que el mencionado ciudadano descuide sus deberes parentales en la educación integral, en la crianza, en la representación en los actos civiles y en la convivencia familiar con su hija.

En consecuencia, este Tribunal siguiendo el criterio establecido en sentencia emitida por la Sala de Casación Social, No 237, de fecha 18 de abril de 2002, concluye que el demandado de autos, no cumple con los deberes o con el compromiso que le impone el ejercicio de la P.P., pues no demostró a éste Órgano Jurisdiccional las cargas u obligaciones que implica dicho ejercicio, tales como la responsabilidad de crianza, por cuanto el progenitor de la niña no contribuye o coadyuva con las necesidades materiales y espirituales de la niña, quedando por el contrario demostrado el incumplimiento de sus respectivos deberes u obligaciones, lo cual encuadra dentro de la causal “c” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual la presenta demanda ha prosperado en derecho. Así se declara.

II

De la negativa a prestarle la obligación de manutención

Con relación a la causal contenida en el literal “i” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la negativa del cumplimiento de la obligación de manutención, este Juzgador considera necesario señalar el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, mediante sentencia No. 237, de fecha 18 de abril de 2002, según expediente No. 01-594, donde expresa:

Coincide esta Sala con el criterio expresado por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el sentido que el ejercicio de los deberes inherentes a la p.p. implica que su titular debe estar presente en la cotidianidad de sus hijos, es decir, una presencia física diaria del padre o la madre que, aunque es deseable, no siempre es posible debido a cambios de domicilio de los hijos o del padre; sin embargo, si es necesario que la presencia del padre o la madre que ejercen la p.p. se vea reflejada en el cuidado, guía, educación y dirección de los hijos.

…Omissis…

Considera la Sala que la sola cesación del suministro de alimento o recursos, no tiene como resultado necesario la privación de la p.p., pues en dicho caso la misma Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en sus artículos 511 al 525 un procedimiento especial para reclamar el cumplimiento de la obligación alimentaria. La negativa a prestar alimentos como causal de privación de la p.p., supone una resistencia reiterada e injustificada al cumplimiento de las obligaciones consagradas en el artículo 365 ya citado, una vez que la misma ha sido exigida judicialmente, o compelido el obligado de cualquier forma para su cumplimiento.

No habiéndose establecido en la sentencia recurrida que el demandado haya sido instado al cumplimiento de la prestación de alimentos y que éste se haya negado a satisfacer tal obligación, debe considerarse que hubo un error de interpretación en cuanto al contenido y alcance del literal i) del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Conforme al criterio jurisprudencial antes señalado, el incumplimiento de la obligación de manutención como causal de privación de la p.p. supone una resistencia reiterada e injustificada al cumplimiento de tal obligación, una vez que la misma ha sido exigida judicialmente, o compelido el obligado de cualquier forma para su cumplimiento.

En el caso de autos, fue demostrado a través de la copia certificada del expediente N° 13993, que cursa por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 1, que existe una causa de obligación de manutención, incoada por la ciudadana M.B.M.V., en contra del ciudadano C.R.B.A., en relación con la niña de autos, la cual se encuentra definitivamente firme, donde le fue otorgado un lapso legal de cinco (05) días hábiles para el cumplimiento voluntario de la obligación de manutención, el cual no cumplió quedando demostrado el incumplimiento por parte del progenitor de su obligación de manutención, por lo que en fecha 27 de julio de 2009, se puso en estado de ejecución forzada la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2008 y se decretó medida de embrago ejecutiva en contra del mencionado ciudadanos.

Ahora bien, se evidencia de actas que el demandado en el acto oral de pruebas negó que si bien es cierto que le había sido decretada una ejecución forzosa, no es menos cierto que la misma no había sido ejecutada y consigna buches de pago bancarios del Banco Provincial, asimismo alega que ha estado pendiente de la niña, y que el está dispuesto a llegar a un acuerdo con las cantidades adeudadas; Al respecto este Órgano Jurisdiccional, dictó auto para mejor proveer ordenando oficiar a la superintendencia de bancos con el objeto de constatar y certificar los recibos bancarios presentados por el demandado, otorgando posteriormente un lapso de cinco (05) días hábiles perentorios para consignar las resultas del oficio, lo cual no fue gestionado ni consignadas las resultas solicitadas.

En ese sentido, considera este Juzgador que se encuentra demostrado en actas el supuesto a que hace referencia el literal i) del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que el demandado de autos fue intimado judicialmente al cumplimiento de la obligación de manutención con respecto a su hija, la niña (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), conforme a lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, siendo reiterado su incumplimiento, por lo que se procedió a la ejecución forzada del convenio de obligación de manutención celebrado por las partes en la causa N° 13993; e igualmente, si bien se encuentra demostrado a través del informe técnico integral elaborado por el equipo multidisciplinario que el ciudadano C.R.B.A. se encuentra económicamente activo, no obstante, no fue promovido y evacuado efectivamente ningún medio de prueba que demuestre que el progenitor haya cancelado las cantidades de dinero adeudadas por concepto de obligación de manutención, referidas en la sentencia de ejecución forzada, ni que posteriormente haya cumplido regular y continuamente tal como lo requiere la obligación de manutención con respecto a su hija, por lo que, considera este Juzgador que la presente demanda ha prosperado en derecho. Así se declara.

Por último, es relevante hacer mención a lo alegado por la parte demandada, referente a la intención de la parte actora de pretender que se decrete la privación del ejercicio de la p.p. con el objeto de trasladar a la niña fuera del país y prohibir que la niña se relacione afectivamente con su progenitor; Al respecto es preciso traer a colación que los niños, niñas y adolescentes para poder cambiar de domicilio de un país a otro, cuando sus progenitores no se encuentran de acuerdo se requiere de una autorización judicial, lo cual es un procedimiento judicial contencioso donde el Juez o la Jueza que conozca de la causa pudiera declarar con o sin lugar dicha pretensión siguiendo siempre el principio del Interés Superior del niño, niña y adolescente; Por otra parte la declaratoria de la privación de ejercicio de la p.p. no implica la violación o limitación del derecho a la convivencia familiar de la niña respecto a su progenitor, sino que se trata de una sanción legal por encontrarse demostrada una o varias de las causales legales de privación del ejercicio de la p.p., lo cual incluso puede ser rehabilitado siguiendo para ello el procedimiento legar correspondiente.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sala de Juicio- Juez Unipersonal No. 04, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA:

• CON LUGAR, la presente demanda de PRIVACIÓN DE P.P., incoada por la ciudadana M.B.M.V., en contra del ciudadano C.R.B.A., en relación con la niña (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), por las causales establecidas en los literales “c” e “i” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referentes al incumplimiento de los deberes inherentes a la p.p. y a la negativa de prestarle la obligación de manutención a su hija.

• Queda privado del ejercicio de la p.p. el ciudadano C.R.B.A. en relación a su hija, la niña (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), por lo que la representación de la aludida niña, el cuidado en su desarrollo y educación así como la administración de sus bienes deberá ser tutelada íntegramente por su progenitora, ciudadana M.B.M.V..

Se condena a la parte perdidosa al pago de las costas procesales por haber sido vencida totalmente en el juicio.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 04 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 25 días del mes de febrero de 2014. 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL No. 4

ABOG. M.B.R.

LA SECRETARIA

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA

En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 110, y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.

MBR/kpmp.

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