Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 6 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbelardo Rafael Royo
ProcedimientoApertura Al Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL

Carúpano, 6 de Mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-002156

ASUNTO: RP11-P-2005-002156

ORDENA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Realizada como ha sido la audiencia preliminar de fecha: Treinta (30) de Abril del 2012, donde se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 1B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control, presidido por el Juez, Abg. Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañada por la Secretaria Judicial, Abg. Elluz M.F. y el alguacil de la sala, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Preliminar en el presente asunto, seguido en contra del imputado L.M.C., por la presunta comisión de uno de los delitos Contra Las Personas, en perjuicio de YUDEISI R.O.O.. Acto seguido se verifico la presencia de las partes, estando presentes: La Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. M.J.J., el Defensor Público Penal, Abg. Wilmal Zapata, y la imputada L.M.C., no compareciendo el representante de la victima ciudadano P.M.. Seguidamente la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Acto seguido el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Presento en este acto formal acusación en contra de la ciudadana L.M.C., por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 405 en concordancia con 67 y 277 del Código Penal Venezolano; en perjuicio de YUDEISI R.O.O.; ratificando todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de la imputada antes mencionada, por los hechos ocurridos en fecha 15 de Mayo de 2005, en horas de la madrugada, ingreso al hospital general de esta ciudad, presentando herida por arma blanca en la región pectoral izquierda, quien falleció posterior a su ingreso, siendo la autora del hecho su concubina L.M.C., siendo que el referido ciudadano llego a su casa en forma agresiva y empezó a tirarle golpes y ella como pudo se defendió y salio corriendo hacia una mesa donde tenia un cuchillo lo tomo y le dio una sola puñalada; razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de la referida imputada. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, la Juez los impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como L.M.C., venezolana, de 43 años de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.966.026, hija de C.C. y F.G., de profesión u oficio vender chicharron, nacido el 03-031970, domiciliada en: Sector la playa, carache, Estado Trujillo, quien expone: “Me acojo al precepto Constitucional”, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Wilmal Zapata, quien expone: “Revisada como han sido las actuaciones y siendo la oportunidad procesal para hacerlo ratifico la inocencia de mi representada e igualmente solicito la desestimación de la acusación fiscal por carecer de los elementos de convicción necesarios para comprometer la responsabilidad penal de mi defendido y por haber sido promovido ilegítimamente la acción a carecer de los elementos de procedibilidad para iniciar la acción propuesta, así mismo solicito el sobreseimiento de la misma, en todo caso de que esta solicitud no sea acordada pido para mi representada una revisión de la medida cautelar privativa de libertad y se cambie por una medida cautelar menos gravosa de conformidad con el articulo 250 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba hago mía las pruebas presentada por la fiscalia del Ministerio Publico para debatirlas y contradecirlas en caso de aperturarse el juicio oral y publico y finalmente solicito una adecuación jurídica del delito que se ajuste a la realidad de los hechos efectivamente subsitados en caso de ser procedente y solicito copias de la presente acta, es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, oída la acusación formulada por la Fiscal Primero del Ministerio Público, los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública Penal, y lo manifestado por la imputada; éste Tribunal procede a emitir sentencia en los siguientes términos: Se admite la acusación presentada por la Fiscal Primero del Ministerio Público, en contra de la ciudadana L.M.C., por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 405 en concordancia con 67 y 277 del Código Penal Venezolano; en perjuicio de YUDEISI R.O.O.; por considerar que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Se desestima la adecuación del cambio de delito, asimismo se niega lo solicitando por la defensa pública respecto a la solicitud de sobreseimiento porque es materia del juicio oral y publico a través del principio de mediación. Declarándose improcedente la solicitud de desestimación y sobreseimiento realizada por la defensa. Se niega la solicitud formulada por la defensa publica, en cuanto a la solicitud de una medida cautelar menos gravosa por cuanto por cuanto no han variado los supuestos que motivaron la privación judicial preventiva de libertad, en contra de la misma, ya que la misma tiene domicilio en otra localidad ni se sometió de manera formal al proceso, es por lo que este Tribunal mantiene la medida privativa de libertad que pesa sobre la hoy acusada L.M.C.. Asimismo, se admiten las pruebas presentadas por la representación fiscal, por estimar que dichas pruebas son licitas, legales, necesarias y pertinentes para un eventual Juicio Oral y Público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314, numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Tribunal procede a instruir a la imputada sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta a estos si desean acogerse a dicho procedimiento; a tales efectos se le cede el derecho de palabra a la imputada; L.M.C., ya identificada, quien expone: No deseo admitir los hechos; es todo. En este estado toma la palabra el Juez y expone: Visto que la acusada manifestó a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido a la acusada: L.M.C., venezolana, de 43 años de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.966.026, hija de C.C. y F.G., de profesión u oficio vender chicharron, nacido el 03-031970, domiciliada en: Sector la playa, carache, Estado Trujillo, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 405 en concordancia con 67 y 277 del Código Penal Venezolano; en perjuicio de YUDEISI R.O.O.. En virtud de los hechos ocurridos en fecha 15 de Mayo de 2005, en horas de la madrugada, ingreso al hospital general de esta ciudad, presentando herida por arma blanca en la región pectoral izquierda, quien falleció posterior a su ingreso, siendo la autora del hecho su concubina L.M.C., siendo que el referido ciudadano llego a su casa en forma agresiva y empezó a tirarle golpes y ella como pudo se defendió y salio corriendo hacia una mesa donde tenia un cuchillo lo tomo y le dio una sola puñalada. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda las copias simples solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público y la defensa, y se insta a las partes a los fines de que provean lo conducente para su reproducción fotostática. Así se decide; Cúmplase.

El Juez Tercero de Control,

Abg. Abg. Abelardo Royo Henríquez

Secretaria Judicial,

Abg. A.P..

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