Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión El Vigia), de 13 de Junio de 2013

Fecha de Resolución13 de Junio de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteYelitza Olimpia Sandomenico Carrillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía.

El Vigía, Trece (13) de junio de dos mil trece (2013).

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: LP31-L-2013-000015

SENTENCIA DEFINITIVA

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: M.M.S.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.912.834, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. A.M.A., R.C.C.G. Y M.G.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas Nros V- 12.355.065, V-5.676.998 y V- 13.282.413, en su orden, inscritos ante el Impreabogado bajo los Nros 28.068, 28.163 y 84.474 respectivamente, domiciliados en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida.

DEMANDADA: Sociedad mercantil HOTEL I.T. Y RESTAURANT HITYRCA C.A., en la persona del ciudadano, F.A.T.Z., venezolano, mayor de edad, edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.463.742, en su condición de Representante Legal de la referida sociedad mercantil.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. L.E.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.223.539, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.780, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-I I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 1 de febrero de 2013 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con Sede en El Vigía, por el Abogado A.M.A., titular de la cédula de identidad Nº V-12.355.065, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 28.068, actuando en su condición de apoderado Judicial de la ciudadana M.M.S.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.912.834, en contra de sociedad mercantil Hotel I.T. y Restaurant Hityrca C.A., en la persona del ciudadano, F.A.T.Z., venezolano, mayor de edad, edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.463.742, en su condición de representante legal de la referida sociedad mercantil.

En fecha 4 de febrero de 2013 el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede El Vigía, se abstiene de admitirla y pide que sea subsanado dicho escrito, el día 18 de febrero de 2013, es presentado escrito de subsanación, siendo admitido en fecha 19 de febrero de 2013 y una vez agotados los tramites de la notificación, se aperturò la Audiencia Preliminar, en fecha 25 de marzo del año 2013, como consta en actuaciones insertas a los folios Nº 55, 56 y 57, prolongándose para el día 10 de abril de 2013, fecha en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial legalmente constituido y se ordenó la incorporación de las pruebas promovidas por las partes al expediente para su admisión y evacuación ante la Juez de Juicio.

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede El Vigía recibió bajo análisis el presente asunto en fecha 16 de abril de 2013. En fecha 24 de abril de 2013, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes y se determinó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de Juicio, para que tuviera lugar en fecha miércoles cinco (05) de Junio de 2013, a las 10:00 am, la cual fue prolongada a petición de partes para el día 06 de Junio de 2013, a las 10:00 am

Llegado el día y la hora pautadas para la celebración de la la audiencia se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de su representación judicial y de la parte demandada a través de su apoderado judicial. Celebrada la misma este juzgado a tenor de lo consagrado en el articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procedió a dictar el dispositivo del fallo en forma oral, y estando ahora dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa a reproducir de manera escrita la sentencia en los términos siguientes

-III-

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN LIBELO Y SUBSANACIÓN:

El abogado A.M.A., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.355.065, inscrito en el inpreabogado bajo el número 28.068 en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadana M.M.S.C. venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.912.834, expuso que su representada en fecha Dieciséis (16) de Mayo del año Dos Mil Nueve (2009), comenzó a trabajar de manera personal y directa para la sociedad mercantil Hotel I.T. y Restaurant Hityrca C.A., representada por el ciudadano, F.A.T.Z., venezolano, mayor de edad, edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.463.742.

Que su representada devengó durante toda la relación laboral el salario mínimo que es el establecido por el Ejecutivo Nacional, siendo su último salario de un mil setecientos ochenta bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 1.780,44) mas los recargos respectivos conforme a la LOTTT, por tratarse de una jornada Nocturna, hasta el día que terminó la relación laboral por despido.

Que su representada tenía un horario de trabajo nocturno de nueve (9:00) pm de la noche hasta 7:00 am de la mañana, de lunes a domingo ejerciendo el cargo de recepcionista Nocturna, consistiendo sus servicios laborales en atender al publico que llegara en horas nocturnas de Lunes a Domingo, al Hotel para su hospedaje de manera personal, directa, subordinada, bajo remuneración por labor desempeñada, sometida al cumplimiento de un horario de trabajo, como recepcionista Nocturna, con lealtad y probidad, respeto y responsabilidad.

Alega que en fecha 9 de septiembre de 2012, el ciudadano F.A.T., la despidió del trabajo que venia desempeñando, sin explicación.

Que el tiempo que laboró fue de tres (03) años tres (03) meses y veinticuatro (24) días ininterrumpidos.

Que reclama los siguientes conceptos:

Vacaciones Bs. 399,27

Utilidades Bs. 1.996,33

Bono Vacacional Bs. 399,27

Indemnización por despido Injustificado Bs.14.207.56

Antigüedad acumulada Bs. 14.207,56

Horas Extras Bs. 61.647,80

Ley de Alimentación Bs. 900

Salario Retenido Bs. 798.53

Bono Nocturno Bs.17.036, 59

Intereses sobre prestaciones Sociales Bs. 3.343,69

Que sumado todos los conceptos anteriormente mencionados y previamente calculados estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 114.942,60.

-IV-

DE LA CONFESIÓN CON RELACIÓN A LOS HECHOS PLANTEADOS POR EL DEMANDANTE

Del estudio de las actas procesales se observa que efectivamente la parte demandada no compareció, ni por sí, ni por medio de representante legal, a la prolongación de la audiencia preliminar pautada para el día 10 de abril de 2013, operando la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la presunción de admisión de los hechos con carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción iuris tantum), por lo cual opera la presunción relativa de los hechos alegados por la parte demandante en su escrito libelar, de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1300 de fecha 15 de octubre de 2004 (Caso: R.A.P.G. contra Coca Cola FEMSA de Venezuela S.A.), la cual estableció, respecto al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

“Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), (…) “

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 810 de fecha 18 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz señaló lo siguiente:

“(…) la consecuencia jurídica que la Ley establece frente a la carga procesal de comparecencia del demandado a la audiencia preliminar en el proceso laboral, consecuencia jurídica que resulta ciertamente severa, pero que no lesiona en su esencia el derecho a la defensa, pues la limitación que se impone a la posibilidad de alegar y probar depende directamente de la conducta procesal del demandado.

En efecto, lo que la norma castiga es la incomparecencia voluntaria y sin justa causa de la parte demandada, (…)

“(…) la presunción de confesión será desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), por lo que el juez deberá incorporar al expediente las pruebas que hubieran sido promovidas por las partes para su debida admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el cual verificará, una vez concluido el lapso probatorio, si la petición del demandante es o no contraria a derecho y si el demandado probó o no en su favor (…..)

Por su parte, la Sala Social, en sentencia Nº 629 de fecha 8 de mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, estableció:

Así pues, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a la parte demandada ya sea la por incomparecencia de ésta a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, así como por la contumacia al no dar contestación a la demandada; según sea el caso, lo sanciona con la admisión de los hechos, o con la confesión en relación a los hechos demandados en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante

.

Así mismo, en sentencia N° 365 del 20 de abril de 2010, La Sala de Casacion Social del Tribunal Supremo de Justicia caso: N.C.K. contra la sociedad mercantil Pin Aragua, C.A, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, se estableció lo siguiente:

Consecuente con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, se estima que, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda o enerven la pretensión, los mismos deben ser valorados, con independencia de la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, o por la contumacia de ésta al no dar contestación a la demandada, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas.

Establecido lo anterior y, visto que en el caso sub iudice, en el llamado a la primera oportunidad para que se efectuara la audiencia preliminar, las partes promovieron las pruebas que creyeron pertinentes, pasa la Sala al estudio exhaustivo de las mismas, con el fin de verificar si la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo, fueron o no desvirtuados por la demandada, haciéndose constar que lo que no sea desvirtuado, se tendrá como cierto, salvo aquello cuya carga de la prueba le corresponda al actor” (Negrilla de quien juzga.)

Adicionalmente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 452 del 02 de mayo de 2011, caso ciudadano F.Y.S.P., contra la Sociedad Mercantil Autotaller Baby CAR´S C.A, con ponencia de la magistrada Doctora C.E.P.D.R.

“ (…) evidencia del acta de audiencia preliminar de fecha 23 de julio de 2009, que la empresa demandada no compareció a una prolongación de la audiencia preliminar, no obstante, posteriormente la demandada presentó escrito de contestación de la demanda, sin considerar que en virtud de haber quedado admitidos los hechos, no es procedente la contestación de la demanda de acuerdo al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En atención al criterio jurisprudencial citado supra, surge en el presente caso, la “admisión relativa” de los hechos alegados -más no el petitum reclamado-, toda vez que la parte demandada puede desvirtuar la ilegalidad de la acción o la improcedencia de los conceptos a través del cúmulo probatorio promovido en la apertura de la audiencia preliminar (…)

Consecuente con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, se estima que, si la incomparecencia surge en alguna de la prolongaciones de la audiencia preliminar, el proceso sigue su curso y el Tribunal de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, deberá remitir el expediente al Tribunal de Juicio, quien se encargara de providenciar las pruebas consignadas por las partes, posteriormente fijará la hora y fecha para la realización de la audiencia de evacuación de las pruebas aportadas por las partes y así poder controlar las mismas, pues es esta la única oportunidad para dicho control, en vista de que la sanción por no acudir a la prolongación de la audiencia preliminar, es que no puede realizar contestación de la demanda, en virtud de la admisión relativa en la que incurrió la parte demandada al no comparecer a la prolongación, deben valorarse de acuerdo a lo establecido en la jurisprudencia, dados los elementos probatorios aportados por las partes en la apertura de la audiencia preliminar, pasa esta juzgadora al análisis y valoración de las pruebas aportadas al proceso y contentivas en autos.

-V-

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE

La abogada M.G.R., en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora, ciudadana M.M.S.C., presentó en su oportunidad los siguientes medios probatorios:

PRIMERO

TESTIFICALES.

Promovió como testigos a los siguientes ciudadanos:

J.D. CONTRERAS DUQUE, MARIBY M.C.M., A.N.M.S., F.R. MOISAN Y YUSMARY COROMOTO F.U.. Estos testigos no comparecieron a rendir su declaración por lo tanto no hay nada que valorar. Así se Establece.

SEGUNDO

EXHIBICION DE DOCUMENTOS.

2.1.- Respecto a la exhibición de las documentales en donde consten discriminadamente las asignaciones salariales y las deducciones correspondientes, hechas por el Patrono a la ciudadana M.M.S.C., durante toda la relación laboral. La parte demandada indica que estas pruebas las consigno en la audiencia preliminar y que se encuentran en el expediente del folio 71 al 155, y procede a exhibirlos, con el siguiente resultado:

1) Documentales que obran a los folios 71, 73, 74, 77, 94, 147,148, 151, 152,153, 154, las mismas no están suscritas y fueron desconocidas por la parte contraria. El Tribunal observa que estas documentales al no estar firmadas, carecen de valor probatorio y se desechan del proceso.

2)Las documentales que cursan a los folios 72, 75, 76, 78, 79, 80, 82, 83,84,85,86,87,88,89,90, 92,93,95,122, 124,125, 126, 127,131, 133,134,135, 136, 139, 149, 150, 155, las reconoce la parte a quien se oponen, por lo que el Tribunal las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para demostrar los pagos efectuados que constan en tales instrumentos.

3) Las documentales que cursan a los folios 81, 91,145 y 146 son reconocidas por la parte a quien se oponen, pero se observa que la del folio 81 alude a pagos por suplencias, la cursante al folio 91 son pagos por guardias y días de descanso y las otras son copias simples de documentación personal de la demandante. El Tribunal constata que tales documentales no guardan relación con los hechos controvertidos, por lo que se desechan del proceso.

4) Las documentales que cursan a los folios del 96 al 121 ambos inclusive , 123, 128, 129,130,132, 137, 138, 140,141,142,143,144, son copias simples que la parte demandante desconoce por ser simples copias fotostáticas, de conformidad con el artículo 429 del CPC, y que han debido presentarse en originales para poder probar su autenticidad. Estas documentales son desconocidas por la parte demandante, y por cuanto la parte demandada no presentó las originales ni indicó donde se encuentran ni tampoco indicó otro medio idóneo para demostrar su existencia, el Tribunal conforme lo dispone el artículo 78 Ley Orgánica Procesal del Trabajo les niega valor probatorio y no las aprecia , exceptuando las documentales que cursan a los folios 107, 108, 112 y, 114, las cuales el representante legal de la parte accionante indica que se reconoce la firma pero las impugna por ser copias. Por cuanto la parte actora presente en la audiencia en forma expresa reconoció su firma, el Tribunal aprecia estas probanzas de acuerdo al artículo 78 eiusdem, para dar por demostrados los pagos contenidos en estos documentos. Así se establece.

2.2.- Solicita la exhibición de las documentales en donde conste el Contrato de Trabajo. El demandado no exhibió en la audiencia el documento solicitado. El Tribunal considera que al estar demostrada la relación de trabajo, se tendrán como ciertas las afirmaciones de la trabajadora al respecto, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 58 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

2.3.- Solicita la exhibición de las documentales en donde conste el Contrato de Trabajo .En la audiencia no se exhibió esta documental, al respecto el Tribunal considera que lo pretendido con la prueba es demostrar que la trabajadora se le han hecho los depósitos trimestrales como garantía de sus prestaciones sociales, según lo disponen el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores , pero como lo indica la norma se trata de un depósito que debe hacerse al trabajador en garantía de su derecho , y de no haberse cumplido, el trabajador no resulta lesionado pues el patrón debe pagarle tal concepto y los intereses a que alude el aparte cuarto el artículo 143 eiusdem; por estas razones se procede aplicar los efectos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece

2.4. - Solicita la exhibición de las documentales en donde conste la última declaración del Impuesto sobre la Renta y demás Libros Contables de la empresa, a los fines de determinar el monto distribuible por concepto de participación en los beneficios o utilidades que hubiere presentado la entidad de trabajo ante la administración del Impuesto sobre la renta. No fueron exhibídos en la audiencia, no obstante, por cuanto no constan en autos los elementos requeridos para estimar el 15% de la utilidades que pretende el accionante, en efecto, no dispone el Tribunal de los datos referidos a los beneficios líquidos repartibles, la totalidad de los salarios devengados por todos los trabajadores y la cantidad de éstos que laboran en la empresa, por lo cual no es posible aplicar el efecto del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

2.5.- Solicita la exhibición de las documentales en donde conste el Registro de horas Extraordinarias. No se exhibieron en la audiencia, en tal sentido el Tribunal aplicará el efecto establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

TERCERO

PRUEBA DOCUMENTAL.

Promovió las siguientes documentales:

3.1. En un (01) folio útil, marcado con la letra “A”, obra al folio 64, documental emitida en fecha 9 de junio de 2012 suscrita por el ciudadano F.A.T.Z., gerente General de Hotel I.T. y Restaurant Hityrca, C.A, dirigida a M.M.S.C. para comunicarle su decisión de finalizar la relación laboral, donde se desempeño como recepcionista. Es admitida por la parte a quien se opone por lo que el Tribunal la valora conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de la terminación de la relación laboral existente con la trabajadora.

3.2. En tres (03) folios útiles, marcados con las letras “B” y “C”, comprobantes de Pago, expedidos por la empresa Hotel I.T. y Restaurant Hityrca, C.A., obran a los folios 65 y 66. La parte demandada no hace objeción alguna, por lo que el Tribunal los aprecia y le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo para evidenciar nombre y apellido de la trabajadora; cargo de recepcionista en la empresa demandada, fecha de ingreso : 16-05-2009, fecha de egreso : 09-09-2012, sueldo mensual devengado, cancelación del bono nocturno y el pago correspondiente al : 01-09-2012 al 15-09-2012; (Folio 65 ) marcado B, referido al pago del periodo que reclama la parte actora por concepto de salario retenido. Así se establece

En un (01) folio útil, constancia de afiliación expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, marcado con la letra “D”, obra al folio 67, Se trata de planilla Forma 14-100 con sello de Hotel I.T. y Restaurant., la misma no fue refutada por la representación procesal de la parte demandada, razón por la cual el Tribunal la aprecia como documento privado según el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para evidenciar los hechos indicados que guardan relación con el asunto debatido. Así se establece

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En la celebración de la audiencia preliminar el ciudadano F.A.T.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.463.742, en su condición de Director General de la empresa mercantil Hotel I.T. y Restaurant Hityrca, C.A., asistido por los profesionales del derecho M.J.B.V. y L.E.M.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-19.690.238 y V-9.223.539, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 173.836 y 44.780, promovió los siguientes medios probatorios .

DOCUMENTALES.

Promueve en ochenta (80) folios útiles documentos referidos a recibos de pago y 02 memorando a la ciudadana M.S.C., obran al folio 69 al 161, ambos inclusive del expediente. Este Tribunal dejó constancia que en el escrito de pruebas se señala ochenta (80) folios útiles, y 02 memorando, siendo lo correcto 87 folios útiles y 03 memorandum con sus respectivos anexos, para un total de noventa y tres (93) folios útiles, los cuales fueron consignados en la audiencia preliminar ante la Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dejándose expresa constancia en acta levantada en fecha veinticinco (25) de marzo de 2013, la cual obra a los folios 55 al 57 del presente expediente.

- Documentales que obran a los folios 69 y 70. No fue desconocido por la representación procesal de la parte actora y alega que se trata de prestamos personales realizados a su representada por lo que se aprecia conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para evidenciar préstamos personales recibidos por la ciudadana M.M.S.C. que no guardan relación con las indemnizaciones laborales a las que tiene derecho. Así se establece.

-Con respecto a las documentales que obran a los folios 71 al 155 ya fueron valoradas por el Tribunal en las pruebas de la parte actora en exhibición de documentos (2.1), por lo que se da por reproducida la apreciación que de ella se hizo. Así se establece.

- Documentos que cursan a los folios 156 y 158, consisten en amonestaciones de fechas 27 de abril de 2012 y 27 de febrero de 2012, hechas a M.M.S.C. por la Lic. D.C.. A los folios 157,159 y 161 cursan copias de tickets de caja denominados reporte diario z, los cuales no presentan firma alguna. Estas documentales no están suscritas por lo cual el Tribunal no las aprecia como pruebas y se desechan del proceso. Así se establece

TESTIFICALES:

La testigo Yerardy García, a las preguntas formuladas por la representación procesal de la parte demandada, demandante y la juez contestó lo siguiente:

Que si conoce a Marisol de el Hotel cuando trabajaba, que no la veía todo el tiempo porque ella trabajaba una noche o dos noches y Marisol trabajaba a la siguiente noche, que el horario era de 9pm a 7am y los domingos de 8pm a 7am, los miércoles y los viernes cambiaban horario, de 10pm a 7am, el horario cuando estaba Marisol era los lunes y martes y jueves de 9am a 7pm y que algunos días entraban a las 10pm y otros a las 9pm y los domingos a las 8pm hasta las 7 pm. No fue más intererrogada. Por cuanto la testigo no incurrió en contradicciones este Tribunal le concede valor probatorio a su declaración conforme al artículo 508 del Código e Procedimiento Civil, por la remisión que hace el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues lo declarado aparece verosímil y guarda relación con los hechos que se ventilan en el proceso. Así se Establece.

Los testigos Y.F., Y.B. y D.C., no comparecieron a rendir declaración por lo tanto no hay nada que valorar. Así se Establece.

-VI-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En base al análisis del material probatorio presentado por las partes y una vez realizada la audiencia especial de evacuación de pruebas, quien decide concluye en base a los criterios jurisprudenciales mencionados anteriormente y en base a las siguientes consideraciones:

En el presente caso ha quedado establecida la relación laboral iniciada el día 16 de mayo de 2009 entre la ciudadana M.M.S.C. y la empresa Hotel I.T. y Restaurant Hityrca C.A.; y fecha de culminación de la relación laboral el 09 de septiembre del año 2012. Con respecto a los salarios devengados se tomaran en cuenta los salarios base indicados en el libelo de demanda y el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional. En cuanto a la terminación de la relación de trabajo, consta de la prueba documental ( folio 64 ) carta de despido emitida por el ciudadano F.A.T.Z., a la ciudadana M.M.S.C. para comunicarle su decisión de finalizar la relación laboral; también queda establecido según esta comunicación que la relación de trabajo terminó por despido el 09-09-2012 ,consta también que el cargo que desempeñaba la ciudadana M.M.S.C. era de recepcionista.

Ahora bien, de conformidad con artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado

Al haber quedado admitido el hecho referente a que la trabajadora fué despedida sin haberse demostrado que haya incurrido en causa justificada para su despido, es por lo que se hace procedente en derecho el pago de la indemnización prevista en artículo 92 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y así se decide.

En lo referente al bono de alimentación peticionado por la actora en el libelo de demanda, en el periodo comprendido de 01 de agosto de 2012 hasta el 09 de septiembre 2012, esta juzgadora observa que en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, Caso Mayrin Rodríguez, contra la empresa Consorcio Las Plumas y Asociados, C.A., de fecha 16 de junio de 2005, estableció:

(…) una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio (…)

Dicho criterio anteriormente mencionado fué ratificado en sentencia N° 1662 de fecha 14 de diciembre de 2010, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero Caso Víctor Manuel Martínez Ojeda, Jorge José Peña Villegas, Leonel Jesús Claveli Pacheco, Efraín Reinaldo Alcalá López y Jhon Jairo Pérez Gutiérrez, contra la sociedad mercantil Serenos Responsables, C.A. (SERECA), estableciendo lo siguiente:

(…) que no se evidencia de las actas procesales ni de ningún elemento probatorio cursante en autos, que la querellada haya cancelado lo correspondiente a este beneficio, por lo que se declara la procedencia de dicho concepto laboral.

Por consiguiente, para la determinación del monto que por concepto de bono alimentario adeuda la demandada a cada uno de los trabajadores, siguiendo los parámetros contenidos en la sentencia Nº 629 de fecha 16 de junio del año 2005, se tomará como base los días hábiles y efectivamente laborados por los actores y no pagados por la demandada, en los períodos correspondientes. Una vez computados los días efectivamente laborados, se calculará el valor de cada uno de ellos, cuyo monto será el 0,25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio (…)

La Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras de mayo de 2011 en su artículo 5, Parágrafo Primero, establece:

(…) En caso que el empleador o la empleadora otorgue el beneficio previsto en esta ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 u.t.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 u.t.).(…)

De los criterios jurisprudenciales antes indicados y de la norma antes citada quien sentencia extrae, que la parte demandada tenía la carga de probar el pago efectivo del bono de alimentación, y de las pruebas contenidas en actas no se observa la cancelación de dicho beneficio, razón por la cual el Tribunal considera procedente otorgar lo reclamado por tal concepto en base al 0.25 de la unidad tributaria vigente para ese periodo. Así se decide

Respecto al concepto reclamado por horas extraordinarias nocturnas, el Tribunal en vista de la admisión de los hechos en que incurrió el demandado, se tiene por aceptado que la trabajadora cumplía un horario de diez horas nocturnas, y en consecuencia, se considera que su jornada excedía en dos horas diarias, razón por la cual las horas trabajadas en exceso se consideran como jornada extraordinaria que debe ser remunerada, debiendo excluirse del pago los días de disfrute de vacaciones, en los que el trabajador no efectuó una prestación efectiva del servicio, así como también se descontarán los pagos que por tal concepto le fueron hechos al trabajador, según los comprobantes de pagos que fueron reconocidos en la audiencia de juicio. Y así se decide.

En cuanto a lo peticionado por la accionante por salarios retenidos y bono nocturno, se comprobó su cancelación en los comprobantes de pago valorados, por lo que resulta improcedente acordar pago alguno. Así se decide.

Ahora bien, este Tribunal procede a determinar la procedencia y legalidad de los conceptos reclamados, tomando en consideración que la pretensión no es contraria a derecho, por cuanto son conceptos generados en virtud de la relación laboral existente entre la ciudadana M.M.S.C. y la empresa Hotel I.T. y Restaurant Hityrca, C.A, según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras vigente de la siguiente manera:

M.M.S.C.

Tiempo de servicio:

Inicio: 16 de mayo de 2009

Finalización: 09 de septiembre de 2012

3 años, 3 meses y 24 días

SALARIO INTEGRAL : Salario Diario+ Incidencias + alícuota bono vacacional + alícuota utilidades-

Período--------Salario-----------------------------------------------------------------------------Alicuotas---------------Salario Diario Integral

------------Mensual Base--Incidencias---Total salario mensual---Salario Diario---Bono Vacacional----Utilidades

-----------------------Bono Nocturno 30%--------------------------------------------Días--Bolívares----Días--Bolívares

2009

Mayo-------1,056.00------316.80---------1,372.80-----------------45.76--------0.01944--0.89----0.04167 --1.91---48.56

Junio-------1,056.00------316.80---------1,372.80-----------------45.76--------0.01944--0.89----0.04167 --1.91---48.56

Julio-------1,056.00------316.80---------1,372.80-----------------45.76--------0.01944--0.89----0.04167 --1.91---48.56

Agosto----1,056.00------316.80---------1,372.80-----------------45.76--------0.01944--0.89----0.04167 --1.91---48.56

Septiembre-1,285.71----385.71---------1,671.42-----------------55.71--------0.01944--1.08----0.04167 --2.32---59.12

Octubre---1,285.71------385.71---------1,671.42-----------------55.71--------0.01944--1.08----0.04167 --2.32---59.12

Noviembre-1,285.71-----385.71---------1,671.42----------------55.71--------0.01944--1.08----0.04167 --2.32---59.12

Diciembre-1,285.71-----385.71---------1,671.42----------------55.71--------0.01944--1.08----0.04167 --2.32---59.12

2010

Enero -----1,285.71-----385.71---------1,671.42----------------55.71----------0.01944--1.08----0.04167--2.32---59.12

Febrero---1,285.71-----385.71----------1,671.42----------------55.71---------0.01944--1.08----0.04167--2.32---59.12

Marzo----1,285.71-----385.71----------1,671.42-----------------55.71---------0.01944--1.08----0.04167--2.32--59.12

Abril-----1,285.71-----385.71----------1,671.42-----------------55.71---------0.01944--1.08----0.04167--2.32--59.12

Mayo----1,285.71-----385.71----------1,671.42-----------------55.71---------0.02222--1.24----0.04167--2.32--59.27

Junio----1,285.71-----385.71----------1,671.42-----------------55.71---------0.02222--1.24-----0.04167--2.32--59.27

Julio----1,285.71-----385.71----------1,671.42-----------------55.71----------0.02222--1.24-----0.04167--2.32--59.27

Agosto-1,285.71-----385.71----------1,671.42-----------------55.71-----------0.02222--1.24-----0.04167--2.32--59.27

Septiembre-1,285.71-385.71---------1,671.42-----------------55.71-----------0.02222--1.24-----0.04167--2.32--59.27

Octubre-1,285.71----385.71----------1,671.42-----------------55.71-----------0.02222--1.24-----0.04167--2.32--59.27

Noviembre-1,285.71-385.71----------1,671.42----------------55.71-----------0.02222--1.24-----0.04167--2.32--59.27

Diciembre-1,285.71-385.71----------1,671.42----------------55.71------------0.02222--1.24-----0.04167--2.32--59.27

2011

Enero----1,285.71-----385.71----------1,671.42---------------55.71----------0.02222--1.24-----0.04167--2.32--59.27

Febrero--1,285.71------385.71---------1,671.42---------------55.71----------0.02222--1.24-----0.04167--2.32--59.27

Marzo----1,285.71-----385.71----------1,671.42---------------55.71----------0.02222--1.24-----0.04167--2.32--59.27

Abril----1,285.71-----385.71-----------1,671.42---------------55.71----------0.02222--1.24-----0.04167--2.32--59.27

Mayo---1,407.47-----422.24-----------1,829.71---------------60.99----------0.02500--1.52-----0.04167--2.54--65.06

Junio---1,407.47-----422.24-----------1,829.71---------------60.99----------0.02500--1.52-----0.04167--2.54--65.06

Julio---1,407.47-----422.24-----------1,829.71---------------60.99----------0.02500--1.52-----0.04167--2.54--65.06

Agosto-1,407.47-----422.24-----------1,829.71---------------60.99----------0.02500--1.52-----0.04167--2.54--65.06

Septiembre-1,548.21-464.46----------2,012.67----------------67.09---------0.02500--1.68-----0.04167--2.80 --71.56

Octubre-1,548.21-----464.46-----------2,012.67--------------67.09----------0.02500--1.68-----0.04167--2.80--71.56

Noviembre-1,548.21-464.46----------2,012.67---------------67.09----------0.02500--1.68-----0.04167--2.80 --71.56

Diciembre-1,548.21-464.46----------2,012.67-------------67.09------------0.02500 --1.68-----0.04167--2.80--71.56

2012

Enero----1,548.21-----464.46-----------2,012.67-------------67.09----------0.02500--1.68-----0.04167--2.80---71.56

Febrero--1,548.21-----464.46-----------2,012.67-------------67.09----------0.02500--1.68-----0.04167--2.80--71.56

Marzo----1,548.21-----464.46-----------2,012.67-------------67.09----------0.02500--1.68-----0.04167--2.80--71.56

Abril-----1,780.45-----534.14-----------2,314.59-------------77.15----------0.02500--1.93-----0.04167--3.21--82.30

Mayo----1,780.45-----534.14-----------2,314.59-------------77.15----------0.04167--3.21-----0.08333--6.43--86.80

Junio----1,780.45-----534.14-----------2,314.59-------------77.15----------0.04167--3.21-----0.08333--6.43--86.80

Julio----1,780.45-----534.14-----------2,314.59-------------77.15----------0.04167--3.21-----0.08333--6.43--86.80

Agosto--1,780.45-----534.14-----------2,314.59-------------77.15----------0.04167--3.21-----0.08333--6.43--86.80

Septiembre-2,047.52-614.26-----------2,661.78-------------88.73----------0.04167--3.70-----0.08333--7.39--99.82

* PRESTACION DE ANTIGUEDAD

Artículos 108, 133 y 146 parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y artículos 122, 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (2012).

M.M.S.C.

Período---Salario Integral diario----------ANTIGÜEDAD

---------------------------------díasdel período------Anticipos-----Acumulada

2009

Mayo

Junio

Julio

Agosto-------------48.56----------5------242.78-----------------------242.78

Septiembre--------59.12----------5------295.59-----------------------538.38

Octubre------------59.12----------5------295.59-----------------------833.97

Noviembre---------59.12----------5------295.59---------------------1,129.56

Diciembre----------59.12----------5------295.59---------------------1,425.16

2010--------------------------------------------------------------------1,425.16

Enero---------------59.12----------5------295.59---------------------1,720.75

Febrero-------------59.12----------5------295.59---------------------2,016.35

Marzo---------------59.12----------5------295.59---------------------2,311.94

Abril-----------------59.12----------5------295.59---------------------2,607.54

Mayo----------------59.27----------5------296.37---------------------2,903.90

Junio----------------59.27----------5------296.37---------------------3,200.27

Julio-----------------59.27----------5------296.37---------------------3,496.64

Agosto--------------59.27-----------5-----296.37----------------------3,793.01

Septiembre---------59.27-----------5-----296.37----------------------4,089.38

Octubre-------------59.27-----------5-----296.37----------------------4,385.74

Noviembre----------59.27-----------5-----296.37----------------------4,682.11

Diciembre-----------59.27-----------5-----296.37----------------------4,978.48

2011-----------------------------------------------------------------------4,978.48

Enero----------------59.27-----------5-----296.37----------------------5,274.85

Febrero--------------59.27-----------5-----296.37----------------------5,571.22

Marzo----------------59.27-----------5-----296.37----------------------5,867.58

Abril------------------59.27-----------5-----296.37----------------------6,163.95

Mayo-----------------65.06-----------7-----455.39----------------------6,619.35

Junio-----------------65.06-----------5-----325.28----------------------6,944.63

Julio------------------65.06-----------5-----325.28----------------------7,269.91

Agosto----------------65.06-----------5-----325.28---------------------7,595.19

Septiembre-----------71.56-----------5-----357.81---------------------7,953.00

Octubre---------------71.56-----------5-----357.81---------------------8,310.81

Noviembre------------71.56-----------5-----357.81---------------------8,668.62

Diciembre-------------71.56-----------5-----357.81---------------------9,026.43

2012-----------------------------------------------------------------------9,026.43

Enero------------------71.56-----------5------357.81--------------------9,384.24

Febrero----------------71.56-----------5------357.81--------------------9,742.04

Marzo------------------71.56-----------5------357.81 ------------------10,099.85

Abril--------------------82.30-----------5------411.48 ------------------10,511.34

Mayo-------------------86.80-----------9------781.17 ------------------11,292.51

Junio-------------------86.80-----------5------433.98 ------------------11,726.49

Julio--------------------86.80-----------5------433.98------------------12,160.48

Agosto-----------------86.80------------5------433.98------------------12,594.46

Septiembre

------------------------------------------191

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD

DEPOSITO EN GARANTIA Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (2012), literales a) y b) =Bs. 12.594,46 (cuadro anexo).

De conformidad con el Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (2012), literal c) = 30 días x 3 años = 90 días por el último salario Bs. 86,80 diarios = Bs. 7.812,oo

MONTO A PAGAR: Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (2012), literal d) = Bs. 12.594,46

* VACACIONES FRACCIONADAS

Artículos 190, 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.

4,5 días x Bs. 77,15 = Bs. 347,18

* BONO VACACIONAL FRACCIONADO

Artículos 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.

4,5 días x Bs. 77,15 = Bs. 347,18

• BONIFICACION DE FIN DE AÑO FRACCIONADA

De conformidad con el artículo 131 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.

Fracción Año 2012: 22,5 días x Bs. 77,15 = Bs. 1.735,88

• INDEMNIZACION POR TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO (DESPIDO INJUSTIFICADO)

Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (2012) Bs. 12.594,46

• CESTA TICKET O BONO DE ALIMENTACION

40 días (31 días agosto 2012 y 9 días septiembre 2012) x Bs. 22,5 = Bs. 900,oo

• HORAS EXTRAS

De acuerdo a lo solicitado por la accionante, se le descuentan los días de disfrute de las vacaciones a saber:

• Mayo 2010 = 15 días

• Mayo 2011 = 16 días

• Mayo 2012 = 17 días

Período---MensualBase-BonoNocturno(30%)-Totalsalariomensual-SalarioDiario-SalarioBasicoporhora-RecargoHoraExtra(50%)-SalarioHoraExtra-Horasextraslaboradas-HorasExtrasMensuales-MontodeHorasExtrasAcumuladas

2009

Mayo-----1,056.00----------316.80-----------------1,372.80---------------45.76--------5.72000--------------2.86-------------------------8.58000--------------16.00---------------------137.28---------------------

137.28

Junio-----1,056.00----------316.80-----------------1,372.80--------------45.76----------5.72000-------------2.86-------------------------8.58000--------------60.00---------------------514.80---------------------- 652.08

Julio-----1,056.00------------316.80---------------1,372.80--------------45.76----------5.72000-------------2.86-------------------------8.58000--------------62.00----------------------531.96--------------------- 1,184.04

Agosto---1,056.00------------316.80----------------1,372.80--------------45.76----------5.72000------------2.86-------------------------8.58000--------------62.00----------------------531.96--------------------- 1,716.00

Septiembre-1,285.71---------385.71----------------1,671.42--------------55.71----------6.96426------------3.48-----------------------10.44639--------------60.00----------------------626.78---------------------- 2,342.78

Octubre--1,285.71-------------385.71---------------1,671.42--------------55.71----------6.96426------------3.48-----------------------10.44639--------------62.00----------------------647.68---------------------- 2,990.46

Noviembre-1,285.71---------385.71----------------1,671.42---------------55.71----------6.96426-----------3.48------------------------10.44639-------------60.00----------------------626.78---------------------- 3,617.24

Diciembre1,285.71----------385.71---------------1,671.42---------------55.71----------6.96426-----------3.48------------------------10.44639-------------62.00----------------------647.68---------------------- 4,264.92

2010---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------4,264.92

Enero----1,285.71-----------385.71---------------1,671.42-----------------55.71---------6.96426-----------3.48---------------------10.44639-------------62.00----------------------647.68---------------------- 4,912.60

Febrero--1,285.71----------385.71---------------1,671.42------------------55.71----------6.96426----------3.48----------------------10.44639-------------56.00----------------------585.00----------------------- 5,497.59

Marzo----1,285.71----------385.71---------------1,671.42------------------55.71----------6.96426----------3.48-----------------------10.44639-------------62.00----------------------647.68----------------------- 6,145.27

Abril----1,285.71----------385.71---------------1,671.42------------------55.71-----------6.96426---------3.48-----------------------10.44639-------------60.00----------------------626.78------------------------ 6,772.05

Mayo-----1,285.71-----------385.71--------------1,671.42-------------------55.71----------6.96426---------3.48-----------------------10.44639-------------32.00-----------------------334.28---------------------- 7,106.33

Junio-----1,285.71-----------385.71--------------1,671.42-------------------55.71----------6.96426---------3.48-----------------------10.44639-------------60.00-----------------------626.78----------------------- 7,733.11

Julio-----1,285.71-----------385.71--------------1,671.42-------------------55.71----------6.96426---------3.48----------------------10.44639--------------62.00-----------------------647.68----------------------- 8,380.79

Agosto---1,285.71-----------385.71--------------1,671.42-------------------55.71----------6.96426---------3.48----------------------10.44639--------------62.00-----------------------647.68----------------------- 9,028.47

Septiembre1,285.71----------385.71--------------1,671.42-------------------55.71----------6.96426---------3.48----------------------10.44639--------------60.00-----------------------626.78----------------------- 9,655.25

Octubre--1,285.71----------385.71---------------1,671.42-------------------55.71----------6.96426---------3.48----------------------10.44639--------------62.00-----------------------647.68----------------------- 10,302.93

Noviembre-1,285.71------385.71--------------1,671.42--------------------55.71--------------6.96426--------3.48---------------------10.44639--------------60.00------------------------626.78---------------------- 10,929.71

Diciembre-1,285.71-----385.71--------------1,671.42---------------------55.71--------------6.96426--------3.48----------------------10.44639--------------62.00-----------------------647.68----------------------- 11,577.39

2011-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------11,577.39

Enero---1,285.71---------385.71------------1,671.42---------------------55.71-------------6.96426-------3.48----------------------10.44639------------62.00------------------------647.68--------------------------- 12,225.07

Febrero---1,285.71---------385.71-----------1,671.42---------------------55.71-------------6.96426-------3.48----------------------10.44639------------56.00------------------------585.00-------------------------- 12,810.07

Marzo---1,285.71----------385.71----------1,671.42----------------------55.71--------------6.96426-------3.48-----------------------10.44639------------62.00------------------------647.68----------------------- 13,457.75

Abril----1,285.71----------385.71----------1,671.42----------------------55.71--------------6.96426-------3.48-----------------------10.44639------------60.00-----------------------626.78----------------------- 14,084.53

Mayo----1,407.47----------422.24----------1,829.71----------------------60.99--------------7.62380-------3.81-----------------------11.43569------------30.00-----------------------343.07----------------------- 14,427.60

Junio----1,407.47----------422.24----------1,829.71----------------------60.99--------------7.62380-------3.81-----------------------11.43569------------60.00-----------------------686.14----------------------- 15,113.74.

Julio----1,407.47---------422.24-----------1,829.71----------------------60.99--------------7.62380-------3.81-----------------------11.43569------------62.00------------------------709.01----------------------- 15,822.75

Agosto-1,407.47---------422.24----------1,829.71-----------------------60.99--------------7.62380-------3.81-----------------------11.43569------------62.00------------------------709.01----------------------- 16,531.76

Septiembre1,548.21-----464.46----------2,012.67------------------------67.09--------------8.38614-------4.19-----------------------12.57921-------------60.00-----------------------754.75------------------------ 17,286.51

Octubre-1,548.21--------464.46----------2,012.67------------------------67.09--------------8.38614-------4.19-----------------------12.57921-------------62.00------------------------779.91--------------------- 18,066.42

Noviembre-1,548.21-----464.46-----------2,012.67------------------------67.09--------------8.38614-------4.19-----------------------12.57921-------------60.00------------------------754.75--------------------- 18,812.17

Diciembre-1,548.21------464.46-----------2,012.67------------------------67.09---------------8.38614-------4.19-----------------------12.57921-------------62.00------------------------779.91---------------------- 19,592.08

2012-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------19,592.08

Enero---1,548.22-------464.47-----------2,012.69----------------------67.09---------------8.38619-------4.19-----------------------12.57929-------------62.00------------------------779.92---------------------- 20,372.00

Febrero-1,548.22------464.47-----------2,012.69-----------------------67.09---------------8.38619-----4.19--------------------12.57929-----------------58.00-----------------------729.60------------------ 21,164.60

Marzo---1,548.22-------464.47----------2,012.69-----------------------67.09---------------8.38619-----4.19-------------------12.57929------------------62.00-----------------------779.92----------------------- 21.944.52

Abril---1,780.45-------534.14-------------2,314.59---------------------77.15-------------9.64410--------4.82------------------14.46616------------------60.00-----------------------867.97------------------------ 22.812.49

Mayo--1,780.45------534.14--------------2,314.59----------------------77.15------------9.64410--------4.82------------------14.46616------------------28.00-----------------------405.05------------------------ 23,217.54

Junio--1,780.45------534.14--------------2,314.59---------------------77.15-------------9.64410--------4.82------------------14.46616------------------60.00------------------------867.97----------------------- 24,085.51

Julio----1,780.45------534.14--------------2,314.59---------------------77.15-------------9.64410--------4.82------------------14.46616------------------62.00------------------------896.90-------------------------- 24.982.41

Agosto--1,780.45-------534.14-------------2,314.59---------------------77.15-------------9.64410-------4.82-------------------14.46616------------------62.00-------------------------896.90------------------------ 25.879.31

Septiembre2,047.52------614.26---------------2,661.78--------------------88.73------------11.09073-------5.55-------------------16.63610------------------18.00-------------------------299.45------------------------ 26,178.76.

Totalizando las Horas Extras la cantidad de Bs. 26.178,76, a la cual se le debe descontar lo cancelado por la accionada a la actora por este concepto de Bs. 1.692,47, tal como se evidencia de los recibos de pago que obran en los folios:

F. 76 – Bs. 125,79 + Bs. 125,79 = Bs. 251,58

F. 79 – Bs. 125,79

F. 80 – Bs. 125,79

F. 82 - Bs. 125,79

F. 83 - Bs. 125,79

F. 84 - Bs. 125,79

F. 85 - Bs. 125,79

F. 86 - Bs. 114,36

F. 87 - Bs. 114,36

F. 88 - Bs. 297,33

F. 89 - Bs. 160,10

Quedando una diferencia por este concepto de Bs. 24.486.29

Los conceptos y cantidades anteriormente indicadas, totalizan la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 53.005,45)

En consecuencia, por las anteriores consideraciones es que a juicio de esta sentenciadora la presente demanda debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR tal como se indica en la parte dispositiva del presente fallo ordenando el pago a la ciudadana M.M.S.C. de la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 53.005,45), que corresponde a los conceptos laborales que han sido considerados procedentes y que se han relacionado precedentemente. Y así se decide.

-VII-

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por la ciudadana M.M.S.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.912.834, contra la sociedad mercantil HOTEL I.T. RESTAURANT HITYRCA C.A., en la persona del ciudadano, F.A.T.Z., venezolano, mayor de edad, edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.463.742, en su condición de Representante Legal de la referida sociedad mercantil.

SEGUNDO

Se condena a la sociedad mercantil HOTEL I.T. Y RESTAURANT HITYRCA C.A., en la persona del ciudadano, F.A.T.Z. en su condición de Representante Legal, a pagar a la ciudadana M.M.S.C. (ya identificados), la cantidad por los conceptos laborales que se indican en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO

Se ordena realizar una experticia complementaria al fallo de conformidad con el artículo 159 de le Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de determinar el monto de los intereses generados por la prestación de antigüedad previstos en el artículo 143 de la Ley Orgánica de Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Dicha experticia será realizada bajo los siguientes parámetros: a) Por un solo experto que designará el Tribunal encargado de Ejecutar la sentencia definitivamente firme; b) El experto deberá tener en consideración las tasas de interés promedio entre la activa que señala el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; Para dicho cálculo deberá tener en consideración el lapso comprendido entre la fecha de inicio 16 de mayo de 2009 hasta la fecha de culminación de la relación laboral 9 de septiembre de 2012 . La cantidad que resulte de los intereses generados por la prestación de antigüedad, se le sumará al monto que generó la prestación de antigüedad, calculada por este Tribunal ut supra.

CUARTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento y de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, tomándose en cuenta el total de las cantidades señaladas en este fallo por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que se calcularan desde la fecha de terminación de la relación laboral 9 de septiembre de 2012 hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, y en caso de no cumplimiento voluntario se aplicará lo contenido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, indicada en la parte final de la motivación del fallo. La indexación será calculada por el mismo experto que designe el Tribunal en la fase de ejecución, desde la fecha de terminación de la relación laboral 9 de septiembre de 2012 hasta la fecha que se declare firme la sentencia definitiva. Igualmente, se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos derivados de la relación laboral indicados en la motiva del fallo, cálculo éste que se realizará desde la fecha de notificación de la demandada, tómese 25 de febrero de 2013, hasta que la sentencia quede definitivamente firme Dicha corrección monetaria será calculada por el mismo experto. Con el apercibimiento, que en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia por parte de la empresa condenada, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación que corresponda, aplicando lo contenido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO

No se condena en costas a la parte demandada por no haber vencimiento total.

Se ordena publicar, registrar y dejar copia del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de El Vigía, Estado M.T. (13) de junio de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez de Juicio

Dra. Y.O.S.C.

La Secretaria

Abg. Ivett Aristimuño

En la misma fecha, siendo tres y dieciocho de la tarde (3:18 p.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez de Juicio, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria

Abg. Ivett Aristimuño

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