Decisión de Tribunal de Primera Instancia Marítimo de Caracas, de 13 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2014
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
PonenteMarcos De Armas Arqueta
ProcedimientoDemanda Por Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-

Caracas, 13 de mayo de 2014

Años: 204º y 155º

En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2012, la ciudadana R.M.D.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 4.105.173, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, debidamente asistida por los abogados en ejercicio Krisnhar Rodríguez y L.B.Z.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 14.971.406 y V.- 5.021.484, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 114.396 y 66.364, también respectivamente, interpuso demanda por NULIDAD DE ASIENTOS NOTARIALES, contra los ciudadanos R.J.H.S. y J.G.G.G., titulares de las cédulas de identidad números V.- 2.765.085 y V.- 5.257.131, respectivamente, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas.

Mediante auto de fecha veinte (20) de diciembre de 2014, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de los ciudadanos R.J.H.S. y J.G.G.G., arriba identificados, para lo cual se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que practicara la citación del ciudadano R.J.H.S. y para la citación del ciudadano J.G.G.G. se comisionó al Juzgado Distribuidor del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Se decretó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre la embarcación deportiva denominada “CIRUJANO”, matrícula AGSI-D-21.481, marca: CORALINE, modelo: 23CC, año: 2006, serial del casco 06CC23029. Igualmente decreto Medida Innominada.

En fecha veintiséis (26) de febrero de 2013, se recibió despacho de comisión dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debidamente cumplida.

El día veintiséis (26) de julio de 2013, el ciudadano J.G.G.G., identificado en autos, debidamente asistido por el abogado Á.L.N., presentó escrito mediante el cual le confirió poder a los abogados B.H.L.R. y Á.L.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 40.011 y 125.296.

En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2013, el ciudadano R.J.H.S., debidamente asistido por el abogado en ejercicio L.A.R.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 24.835, presentó escrito de contestación, alegando que la demanda sólo puede ser conocimiento de la jurisdicción Contencioso Administrativo.

El día tres (03) de octubre del 2013, los abogados en ejercicio B.L. y Á.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 40.011 y 125.296, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del co-demandado el ciudadano J.G.G.G., presentaron escrito de contestación de la demanda.

Mediante sentencia de fecha once (11) de octubre de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, declaró sin lugar la Cuestión Previa opuesta por la representación del co-demandado R.J.H.S., arriba identificado, y se declara competente para conocer del presente juicio.

En fecha diecisiete (17) de octubre de 2013, el abogado en ejercicio N.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 189.686, en su carácter de apoderado judicial del co-demandado R.J.H.S., identificado en autos, presentó diligencia mediante la cual opuso la regulación de competencia en contra de la decisión dictada en fecha once (11) de octubre de 2013, por lo que consideró que el Tribunal competente es el Contencioso Administrativo.

El veintitrés (23) de octubre de 2013, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ordenó remitir copias certificadas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Falcón, en virtud de la solicitud de la Regulación de Competencia opuesta por el co-demandado R.J.H.S., identificado en autos.

En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Falcón, declaró sin lugar el recurso de Regulación de Competencia y declaró competente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, para que siguiera conociendo del presente juicio.

Mediante auto de fecha cinco (05) de febrero de 2014, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó darle entrada en el libro de registros de causas.

En fecha diez (10) de febrero de 2014, el abogado en ejercicio N.A.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 189.686, en su carácter de apoderado judicial del co-demandado R.J.H.S., presentó escrito mediante el cual señaló que el Tribunal competente para conocer del presente juicio era el este Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas.

El diecinueve (19) de febrero de 2014, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, se declaró incompetente en razón de la materia y ordenó remitir el presente expediente a esta sede jurisdiccional.

En fecha veintiuno (21) de febrero de 2014, el abogado en ejercicio L.B.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 66.364, presentó escrito mediante el cual solicitó la Regulación de la Competencia.

Mediante auto de fecha cinco (05) de marzo de 2014, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, ordenó remitir copias certificadas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Falcón, a los fines de que resolviera sobre Regulación de Competencia solicitada en fecha veintiuno (21) de febrero de 2014.

En fecha ocho (08) de abril de 2014, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Falcón, declaró sin lugar el recurso de Regulación de Competencia y declaró competente a este Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas.

El nueve (09) de mayo de 2014, se recibió el presente expediente remitiendo mediante oficio número 05-359-87, de fecha cinco (05) de mayo de 2014.

I

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

En su libelo de demanda, la parte actora alegó que:

…En fecha 23 de julio de 1983, contraje matrimonio civil, por ante la Prefectura del Distrito (hoy Municipio Autónomo) Colina del Estado Falcón, con el ciudadano R.J.H.S., venezolano, mayor de edad, casado, de profesión médico cirujano, titular legítimo de la cédula de identidad número 2.765.085, residenciado en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano, según se evidencia en el Acta de Matrimonio Nº 23…

El vínculo matrimonial entre mi persona y el ciudadano R.J.H.S. permanece vigente; por cuanto entre nosotros no se ha producido divorcio; ni ninguna otra causal de nulidad o disolución del matrimonio.

Es el caso, ciudadano Juez, que en fecha 07 de agosto de 1996, mi cónyuge adquirió para la Comunidad Conyugal, de parte del ciudadano J.A.A.C., titular de la cédula de identidad número 6.300.063, una acción; que representa parte del Capital Social de “Gran M.d.R. C.A.”, constituida formalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 23 de febrero de 1990, quedando inserto bajo el No. 34, Tomo 6-A; posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 24 de febrero de 2003, anotada bajo el No. 01, Tomo 5-A; y actualmente, Asociación Civil, según Acta de Asamblea de fecha 09 de agosto de 2003.

La referida acción se encuentra representada en el TÍTULO 184, ACCIÓN NOMINATIVA TIPO “A”.

En dicho documento autenticado, mi cónyuge manifestó ser de estado civil soltero; obviando, desde luego, su verdadero estado civil, que es casado.

En fecha 22 de noviembre 2005, el ciudadano R.J.H.S. adquirió, para la comunidad conyugal, una embarcación tipo: deportiva, denominada “CIRUJANO”, matrícula AGSI-D-21.481, marca: CORALINE, modelo: 23CC, año: 2006, serial de casco: 06CC232029.

Los documentos autenticados mediante los cuales mi cónyuge, sin mi consentimiento, dio en venta los dos (2) bienes muebles propiedad de la Comunidad Conyugal, a un mismo comprador, el ciudadano J.G.G.G., son los siguientes:

1.- La embarcación tipo: deportiva, denominada “CIRUJANO”, matrícula AGSI-D-21.481, marca: CORALINE, modelo: 23CC, año: 2006, serial de casco: 06CC23202. Cuyos presentantes se configuran: el Vendedor: R.J.H.S. y el Comprador: J.G.G.G., por un monto de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (230.000,00).

2.- La venta de el TÍTULO 184, ACCIÓN NOMINATIVA TIPO “A”, Cuyos presentantes se configuran: el Vendedor: R.J.H.S. y el Comprador: J.G.G.G., por un monto de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (200.000,00).

Por las razones de hecho y de derecho antes narrados, es por lo que procedo a demandar, como en efecto demando a los ciudadanos R.J.H.S. y J.G.G.G., titulares de las cédulas de identidad números 2.765.085 y 5.257.131, respectivamente, ambos con cédulas de solteros, por NULIDAD DE LOS ASIENTOS NOTARIALES efectuados sin mi consentimiento, para que convengan o en su defecto sean condenados a ello por el Tribunal, en lo siguiente:

Primero: La Nulidad del Asiento Notarial del Documento de Compra-Venta de la Embarcación Deportiva denominada “CIRUJANO”.

Segundo: La Nulidad del Asiento Notarial del documento de Compra-Venta de la Acción 184 Tipo “A”.

Tercero: Se ordene a la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Iturriza y Plamasola del Estado Falcón con Funciones Notariales, la anulación de dichos asientos notariales, colocándoles la nota marginal en los libros correspondientes.

(Subrayado de Tribunal)

Como fundamento de la petición, la parte actora enuncia el artículo 148 y 170 del Código Civil, así como el artículo 43 del la Ley de Registro Público y del Notariado.

II

MOTIVACIÓN

COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DE LA ACCIÓN PROPUESTA

Para decidir en relación a su competencia, en este inusual supuesto en el que se decidió dos veces sobre el mismo asunto de la competencia por parte de los Tribunales de Instancia del Estado Falcón, este Tribunal comienza transcribiendo dos sentencias dictadas por el mas alto Tribunal de la República, comenzando por la dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la que se determinó el 28 de febrero de 2008, Nº 258 (Caso: J.E.G.M.) en la que se dejó establecido lo siguiente:

“La jurisdicción contencioso administrativa prevista en el artículo 259 de la Constitución la conforman, los tribunales que ostentan una competencia especializada a los cuales están sometidos ciertas personas y que juzga determinados actos o relaciones jurídicas de derecho administrativo.

Ahora bien, ha sostenido esta Sala en resguardo del principio de seguridad jurídica, los antecedentes legislativos y en sintonía con la jurisprudencia de las otras Salas que, a falta de normativa expresa le correspondía a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de la acción dirigida a impugnar la inscripción realizada.

Pero como se acotó y de conformidad con las razones anteriormente expuestas considera esta Sala Constitucional que ello se supera. Que ya no se debe establecer diferencia alguna entre el acto administrativo de negativa o rechazo al registro y el registro o inserción propiamente dicho –materializado-. Que tanto la negativa como la inserción realizada están comprendidas en la jurisdicción contencioso-administrativa cuya existencia radica en la necesidad de una jurisdicción especial para controlar a la Administración y las distintas actividades administrativas que realizan los órganos que la conforman.

Por tanto, le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de los casos donde la persona –administrado- se considere lesionada por una determinada inscripción o anotación realizada en contravención de disposiciones legales sustantivas contenidas en la propia Ley, Código Civil, Código de Comercio u otras Leyes de la República, bien de manera ilegal, infundada o errada. Se incluyen las notas marginales entendidas éstas como reportes o indicaciones que se hacen para conocimiento del Registro y de los interesados de actos jurídicos mediante los cuales se modifican o se extinguen los efectos de actos inscritos previamente realizadas por un Registrador.

Así, la sentencia dictada por la Sala Plena del alto Tribunal el día veinte y cinco (25) del mes de septiembre del año 2.008, en el expediente RG-AA-10-L-2008-0011, señaló lo siguiente:

…Respecto al silencio en que incurre la Ley de Registro Público y Notariado de 2001, si bien la misma no hace mención alguna, como antes sí existía, cuando las anteriores legislaciones expresamente otorgaban el conocimiento de la impugnación de los asientos registrales a la jurisdicción ordinaria, tal omisión no menoscaba el respecto (sic) de la normativa existente en el ordenamiento que prevé la forma como deben establecerse los actos que luego serán objeto de registro, siendo esta la normativa que condiciona su validez, la cual, en el supuesto de ser incumplida, podrá ser sometida ante el juez competente en la materia, quien deberá verificar, si los actos cuya nulidad se denuncian no han cumplido cabalmente con los requisitos que la ley impone, por lo que su anulación, ordenada por la instancia correspondiente, es la que consecuencialmente acarreará la desaparición del asiento registral, por lo que en estos casos debe atacarse el acto en cuanto a su contenido, a su naturaleza en sí, concatenándolo con las normas sustantivas que dan lugar a su conformación, pero bajo ningún supuesto, y así se verifica tanto en la normativa anterior como en la presente ley, puede otorgarse dicha competencia al contencioso administrativo, por el simple hecho de su protocolización.

No puede anularse la totalidad de estos actos mediante la consideración de la sola investidura de acto administrativo que caracteriza al asiento registral, pues la única finalidad del mismo, es la de protocolizar y llevar un orden en los archivos registrales, de los actos o negocios que se hayan efectuado conforme al derecho ordinario, siendo las normas sustantivas que delimitan su creación, las que condicionarán su validez, la cual podrá ser mediante los mecanismos procesales naturales inherente al estudio de la validez y sustancia del acto, conforme a la materia que deba analizarlos…

(Subrayado del Tribunal).

Tenemos también lo dispuesto por, el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:

Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

En razón de lo anteriormente transcrito y por los argumentos que a continuación se explanan, la presente acción debe ser conocida por los Tribunales con Competencia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, donde se notarió los actos impugnados.

En este sentido, si bien el artículo 12 de la Ley de Comercio Marítimo establece la obligación de someter a la jurisdicción especial acuática el conocimiento general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad marítima, desarrollando así el principio de exclusividad marítima a tenor del cual, los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza marítima de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad marítima para otorgársela a los tribunales especializados en la materia; no es menos cierto, que la presente causa trata de una demanda incoada en un juicio por nulidad de asientos notariales, y sus documentos fundamentales lo constituyen los documentos notariados cuya nulidad de su inscripción se solicita por violación de las normas que rigen la comunidad de gananciales de un contrato matrimonial, competencia que no le está atribuida a este Tribunal dentro de las enmarcadas en artículo 128 de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos. De manera que, la competencia para el conocimiento de la pretensión del actor es de eminente naturaleza Civil.

En consecuencia, al verificarse que en el presente caso estamos en presencia de una demanda de nulidad de asientos notariales de compra-venta, que aún siendo un acto administrativo, considera este Tribunal, atendiendo la sentencia de la Sala Plena transcrita que la fundamentación de la demanda bajo estudio de la competencia constituye un acto objetivo, autónomo e independiente de la obligación marítima asignada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Falcón en su sentencia de fecha ocho (08) de abril de 2014, es por lo que se plantea el conflicto negativo de competencia; por considerar que el conocimiento de la presente causa debe recaer sobre un Tribunal Civil y así se decide.-

III

DECISIÓN

En consecuencia, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara incompetente en razón de la materia, y resuelve, en vista que la causa fue remitida por otro Juzgado que considera que este Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, debería conocer de la presente causa, pero este Tribunal estima que el que debería conocer es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en virtud de lo cual nos encontramos ante un conflicto negativo de competencia entre dos tribunales que no tienen un superior común, y es por lo que procede plantear la Regulación de la Competencia del presente asunto en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y ordenar su remisión mediante oficio y así se decide. Líbrese oficio y remítase. Es todo.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los trece (13) días de mes de mayo del año dos mil catorce, siendo las 2:40 de la tarde. Es todo.-

EL JUEZ

MARCOS DE ARMAS ARQUETA

LA SECRETARIA

BIANCA RODRÍGUEZ MÁRQUEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó y registró sentencia. Se libró oficio número 137-14. Siendo las 2:45 de la tarde. Es todo.-

LA SECRETARIA

BIANCA RODRÍGUEZ MÁRQUEZ

MDAA/brm/ylo.-

EXP N° TI-3058 (2014-000517)

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