Decisión nº PJ0142014000008 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Punto Fijo de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 17 de Enero de 2014

Fecha de Resolución17 de Enero de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Punto Fijo
PonenteAlexander López Deleón
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo,

Punto Fijo, diecisiete de enero de dos mil catorce

203º y 154º

ASUNTO : IP31-V-2013-000213

DEMANDANTE: A.A.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.500.980, domiciliado en el sector Bicentenario, Los Rosales, calle 13, Casa N° S-4, Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana, Estado Falcón.

DEMANDADA: Franchensea M.R.G., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-17.309.636, domiciliada en el sector Las Piedras, Nuevo Barrio, calle J.F.R., Casa N° 99, Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana, Estado Falcón.

NIÑOS: (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA)

MOTIVO: Divorcio contencioso.

NARRATIVA

Se inicia la presente causa en fecha 24 de octubre de 2013, mediante escrito que contiene pretensión de divorcio contencioso, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Punto Fijo, por el ciudadano A.A.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.500.980, domiciliado en el sector Bicentenario, Los Rosales, calle 13, Casa N° S-4, Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana, Estado Falcón, asistido jurídicamente por los abogados O.P.N. y J.A.G.F., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 96.008 y 154.362, respectivamente, y quién en su libelo expone: Que está casado con la ciudadana Franchensea M.R.G., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-17.309.636, domiciliada en el sector Las Piedras, Nuevo Barrio, calle J.F.R., Casa N° 99, Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana, Estado Falcón, por matrimonio celebrado en fecha 18 de mayo de 2006 ,cuya acta de matrimonio esta inserta bajo el N° 96, folio 327, del libro del Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 2006, suscrita por el Registrador Civil de la Parroquia Norte del Municipio Carirubana, Estado Falcón. Que después de contraído el vínculo matrimonial, fijaron de mutuo acuerdo su domicilio conyugal en el sector Las Piedras, calle J.F.R., Casa S/N, Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana, Estado Falcón y posteriormente fijaron su domicilio conyugal en el sector Bicentenario, Los Rosales, calle 13, Casa N° S-4, Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana, Estado Falcón. Que de dicha unión, procrearon un niño de nombre ( SE OMITE NOMBRE), quien nació el 11 de septiembre del año 2007. Que durante los primeros años, la relación se desenvolvió de la mejor manera, existiendo recíprocamente signos inequívocos de amor, afecto y comprensión, pero que luego comenzaron a producirse situaciones de permanente indiferencia, provocando un deterioro considerable de la relación, debido a la falta de comunicación, respeto, socorro, protección, fidelidad y confianza motivadas al carácter de la ciudadana Franchensea M.R.G.. Que los problemas y desavenencias conyugales se han agudizado desde el mes de junio de 2012, cuando la ciudadana Franchensea M.R.G., sin tomar en cuenta su opinión, comenzó a trabajar en un sitio nocturno (discoteca) de la localidad, de nombre “Mambo Bar”, como encargada del negocio, durante un horario comprendido entre la 6:00 p.m. y las 7 a.m, de martes a domingos, por un lapso de 7 meses, responsabilidad laboral por la que, la Demandada dejó de cumplir de manera grave con sus obligaciones conyugales, abandonando flagrantemente los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que le impone el matrimonio, relegando a un segundo plano la relación conyugal e incluso desatendiendo a su hijo. Que fueron muchas las discusiones e incidentes que sostuvo con su esposa por el mencionado empleo nocturno, hasta que en el mes de febrero del año 2013, la ciudadana Franchensea M.R.G., decide abandonar el hogar conyugal y a su hijo, para mudarse con su madre. Que mediante un convenimiento de custodia, homologado por el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Punto Fijo, de fecha 04 de junio de 2013, se constituye como un hecho y judicial que la ciudadana Franchensea M.R.G., ha dando siempre prioridad absoluta a sus propios intereses dejando a un lado sus responsabilidades maternales. Que cuando la ciudadana Franchensea M.R.G., se enteró de las intenciones de su cónyuge en demandarla por divorcio, solicitó la ejecución de la mencionada sentencia de homologación de convenimiento de custodia, la cual fue decretada en fecha 16 de octubre de 2013. Que uno de los hechos violentos y vergonzosos mas recientes protagonizados por la ciudadana Franchensea M.R.G., se suscitó en fecha 05 de octubre del año 2013, cuando en compañía de su hermano, irrumpió en el hogar conyugal, pretendiendo entrar a la fuerza, bajo una actitud desmedidamente violenta hacia la persona del ciudadano A.A.L.M., vociferando un sin fin de palabras bastante despectivas y soeces en presencia de los vecinos, con el objetivo de despojar a la casa de todos los objetos y enceres del hogar, para llevárselos a la casa de su madre, donde habita actualmente, intención que fue totalmente frustrada por la intervención por el. Que la ciudadana Franchensea M.R.G., actualmente mantiene una relación adulterina con una tercera persona, de la cual se encuentra embarazada, transgrediendo el deber de fidelidad de forma pública y notoria, deshonrando, desprestigiando y enlodando públicamente su honor como cónyuge, hecho que ha destruido completamente el matrimonio. Que debido a todo lo antes expuesto, demanda a la ciudadana Franchensea M.R.G., por las causales de divorcio primera, segunda y tercera establecidas el artículo 185 del Código Civil venezolano, las cuales se refieren al adulterio, abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común. Que de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niña y Adolescentes, La P.P. del n.S.A.L.R. sea ejercida por ambos padres. Que de conformidad con el artículo 359 de la Ley para la Protección de Niños, Niña y Adolescentes, la Responsabilidad de Crianza del n.S. ( SE OMITE NOMBRE) sea ejercida por ambos padres y la custodia del mismo sea ejercida por la madre. Y que de conformidad con el artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niña y Adolescentes, se compromete a cumplir con la cantidad de setecientos (700,00) bolívares mensuales, por concepto de obligación de manutención. Que en agosto se compromete a aportar la cantidad de mil quinientos (1.500,00) bolívares para gastos de inscripción, pago de matrícula escolar, uniformes y útiles. De igual manera se compromete a cumplir con una cuota especial de mil quinientos (1.500,00) bolívares en el mes de diciembre, por concepto de compra de vestimenta, calzado y regalos, así como también se compromete cumplir de manera responsable conjuntamente con la madre, con todos aquellos gastos relativos a medicinas, deportes, esparcimiento, recreación y cultura, en beneficio de su hijo, el niño (SE OMITE NOMBRE). Que de conformidad con el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niña y Adolescentes, se establezca un Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del n.S.A.L.R. en los siguientes términos:

  1. Que los fines de semanas sean compartidos de manera alterna, es decir, un fin de semana con la madre y un fin de semana con el padre. Que el padre pueda buscar a su hijo los días viernes a las 6:00 p.m. y regresarlo los domingos a las 6:00 p.m.

  2. Que el día del cumpleaños del niño que corresponde al 11 de septiembre y el día del niño, comparta con ambos padres de manera alterna, es decir, un cumpleaños con la madre y el siguiente con el padre, de igual manera, el día del niño.

  3. Que las fecha festivas de Carnavales y Semana Santa, la madre comparta con el niño un año y el padre el año siguiente, de igual manera en Carnavales, que la madre comparta con el niño un año y el padre el año siguiente y así sucesivamente.

  4. Que las Navidades sean compartidas en partes iguales, que un año la madre comparta con el niño el 24 de diciembre y el padre el 31 de diciembre, y el año siguiente el padre comparta con el niño el 24 de diciembre y la madre el 31 de diciembre.

  5. Que las vacaciones escolares sean compartidas en partes iguales, es decir la mitad de las vacaciones con la madre y la otra mitad con el padre.

  6. Que el padre pueda buscar al niño a su colegio y luego llevarlo a la casa donde habita con la madre, cuando sea necesario.

  7. Que el padre pueda compartir con el niño dos (02) días a la semana, mediante previo acuerdo con la madre.

  8. Que el padre pueda viajar con el niño a cualquier parte dentro del país y fuera del mismo, previa autorización de la madre y el debido cumplimiento de las formalidades legales que el caso amerite.

    En fecha 25 de octubre de 2013, es admitida la demanda, ordenándose la notificación a la ciudadana Franchensea M.R.G. y al Fiscal Noveno del Ministerio Público.

    En fecha 30 de octubre de 2013 se deja constancia de la notificación de la ciudadana Franchensea M.R.G..

    En fecha 31 de octubre de 2013 se deja constancia de la notificación del Fiscal Noveno del Ministerio Publico.

    En fecha 12 de noviembre de 2013 a las 09:30 a.m., es realizada la audiencia preliminar de la fase de mediación, se deja constancia de la comparecencia del ciudadano A.A.L.M., titular de la cédula de identidad Nº V-17.500.980, asistido jurídicamente por el abogado J.A.G.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 154.362, así mismo, se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadana Franchensea M.R.G., titular de la cédula de identidad N° V-17.309.636, sin asistencia jurídica. Se deja constancia de la presencia de la Abg. M.G.R.C., en su Carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Punto Fijo, la jueza da por finalizada la fase de mediación de la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, dando paso a la fase de sustanciación.

    En fecha 05 de diciembre de 2013, se realizó la audiencia de la fase sustanciación, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano A.A.L.M., titular de la cédula de identidad Nº V-17.500.980, asistido jurídicamente por el abogado J.A.G.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 154.362; Se dejó constancia, de la no comparecencia de la parte demandada, ciudadana Franchensea M.R.G., titular de la cédula de identidad N° V-17.309.636, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Por último se dejó constancia de la presencia del Fiscal Noveno del Ministerio Publico Abg. Helme G.A.C., como parte de buena y garante de la legalidad, concluyendo la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se ordena la remisión del expediente al Tribunal de Juicio.

    En fecha 06 de diciembre de 2013, el Tribunal de Juicio se aboca al conocimiento de la causa, y fija para el día 14 de enero de 2014, la oportunidad para la realización de la audiencia oral y pública de juicio.

    En fecha 14 de enero de 2014, fue aperturado el acto oral y público de juicio, declarándose parcialmente con lugar el divorcio contencioso fundamentado en la causales 1°, 2° y 3° del Articulo 185 del Código Civil Venezolano.

    Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo en todo su contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo hace este juzgador en los siguientes términos:

    MOTIVA

    A los fines de establecer la pertinencia de la acción, el Juzgador hace el siguiente análisis:

    Con respecto a la pretensión de la demandante, las causales de divorcio alegadas en el escrito libelar, están constituidas por la por la primera, segunda y por la tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano, relativas al “Adulterio”, “abandono voluntario” y a “los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”; En razón de ello, este Juzgador, debe apreciar lo probado en Juicio, y su relación con la Ley, la doctrina nacional y la jurisprudencia de nuestro M.T., para dilucidar la existencia de los hechos expuestos y poder así determinar si se ha materializado causal alguna de las alegadas para poder establecerse la disolución del vínculo conyugal.

    En este estado, se considera necesario señalar lo siguiente: Se cita como una de las causales, el adulterio, al respecto el tribunal considera necesario definirlo doctrinaria y jurisprudencialmente como lo definen Planiol y Ripert tomando en consideración dos elementos, uno material, objetivo y otro subjetivo, afirmando que “el adulterio supone siempre un elemento material consistente en las relaciones sexuales con una persona distinta al cónyuge y un elemento intencional, la libre voluntad de cumplir el acto en cuestión”. Calogero Gangi sostiene que “…el adulterio para ser causa de separación personal, debe ser consumado…”, aludiendo con ello al acto sexual con terceros. En igual sentido se pronuncia Somarriva Undurraga al decir que “…caen en él la mujer casada que yace con quien no es su marido y el hombre que yace con quien no es su mujer…”. Como lo señalan los autores I.G.A. de Luigi y M.O. en sus libros Lecciones de Derecho de Familia y Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, el Adulterio, se define como “la unión sexual o ayuntamiento carnal ilegítimo entre un hombre y una mujer, siendo uno de ellos o ambos, casados”. El adulterio, es definido por el procesalista por L.A.R., en su obra Comentarios al Código Civil Venezolano, como “ el carnal voluntario efectuado entre un hombre y una mujer, cuando cualesquiera de los dos es casado con otra persona”. Partiendo de estos conceptos, se puede señalar, que el adulterio como causal de divorcio, no es otra cosa, que la relación sexual de un cónyuge con persona distinta a la del otro, constituyendo la violación más grave del deber de fidelidad conyugal, determinado en el artículo 137 del Código Civil, el cual establece los deberes de los cónyuges y señala: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismo deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.

    Por otra parte, se establece, que para que pueda materializarse como causal de divorcio, se requieren de los supuestos siguientes: 1) Debe darse entre un hombre y una mujer. 2) Uno de los participantes (hombre o mujer) debe estar casado con otra persona a la hora de consumarse el acto sexual. 3) No puede haber coacción en el acto sexual. 4) Que se consuma el acto sexual entre la pareja participante, de lo contrario por más intima si no se consuma el acto, no hay adulterio.

    Con respecto a la segunda causal alegada. Que es el abandono voluntario, viene a ser el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, el cual se convierte en una falta grave, por ser una actitud definitiva, lo que excluye cualquier disgusto, pelea o pleito pasajero y, a su vez, debe ser intencional, ya que sitúa la característica de voluntariedad y conciencia e injustificado, lo que implica, que si el cónyuge tenía razones suficientes para el abandono, su cometimiento no conduce a incumplimiento de los deberes conyugales y menos a una causal de divorcio. Considerando este juzgador, que el abandono voluntario, no es el simple abandono material del domicilio conyugal, sino es el abandono rodeado de determinados hechos apreciables por los sentidos, de los que se pueda presumir voluntariedad de ese abandono, ya que el abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; Y pruebas de esos hechos, son las que se le exigen a la parte actora, para que de las mismas, el Juez deduzca o presuma la voluntariedad del abandono alegado como fundamento de la causal de divorcio. Tomando en cuenta además, que dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio.

    Asimismo, con respecto a la tercera causal alegada, relativo a los excesos, sevicia e injurias graves que imposibiliten la vida en común, según la doctrina del Profesional del Derecho R.S.B. en su texto apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, del año 1985, página 169, señala que:

    Los excesos constituyen:

    Los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima

    La sevicia consiste en:

    El maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien lo sufre, hacen imposible la vida en común

    .

    Agregando el diccionario Opus, al respecto que la sevicia es:

    (...) una especial crueldad que, considerada también gramaticalmente, no es más que inhumanidad, fiereza de ánimo, la complacencia en hacer un mal a un ser viviente, el gozo en el padecimiento ajeno (...)

    Esta especial crueldad implica vías de hecho que no pongan en peligro la salud o la vida del otro cónyuge, que se manifiesten de manera repetida en forma sistemática y con la clara intención de dañar, física o moralmente, pero sin excesos.

    Por su parte, la injuria implica para el doctrinario Sojo Bianco:

    El agravio o ultraje de obra o de palabra (hablado o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige

    .

    Sin embargo, en relación a la anterior definición, debe especificarse que el concepto de injuria grave es específico y corresponde al propio contenido de la causal sin extenderse ni convertirse en un desván de hechos y circunstancias o maneras de conducta, denunciadas en forma vaga y genérica, constituyendo así, la injuria grave, conductas asumidas por uno de los esposos en violación de los deberes recíprocos que emanan del matrimonio, violación suficientemente grave para producir en el ánimo del cónyuge inocente, la vocación necesaria para interrumpir la vida común obligatoria. Estas obligaciones de las que hablamos son entre otras el respeto a la dignidad, al honor, a la reputación, a la moral, y a la integridad física entre los esposos.

    La injuria desde el punto de vista estrictamente jurídico implica, como se ha señalado, un ataque directo que uno de los cónyuges, por si mismo, privadamente o con publicidad, ejecuta contra el honor del otro, mediante el cometimiento de un acto (expresión verbal, escrito, dibujo, hecho.), dirigido a ofenderlo, deshonrarlo, desacreditarlo o menospreciarlo. Ese acto debe ser capaz de atentar contra el crédito y la estima inherentes a la cualidad e intimidad de la persona y, en razón de ello, para apreciar la existencia de la injuria es preciso considerar el lugar, la ocasión, el carácter, personalidad y cultura, las relaciones entre ofensor y ofendido, los antecedentes del hecho y en general, las circunstancias del mismo.

    En este estado, siendo analizados estos aspectos que se relacionan con la pretensión del demandante, se procede a analizar los medios de pruebas aportados y debidamente evacuados:

    ACERVO PROBATORIO

    1) Riela al folio 06, de Acta de Matrimonio Nº 96, emanada del Registro Civil de la Parroquia Norte, Municipio Carirubana del Estado Falcón. La documental, se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1357 del Código Civil por ser un documento público. Por lo que se aprecia como plena prueba, la existencia del matrimonio civil celebrado entre los ciudadanos A.A.L.M. y Franchensea M.R.G..

    2) Riela al folio 07, copia certificada de partida de nacimiento Nº 1.219, perteneciente al niño (SE OMITE NOMBRE), emanada del Registro Civil de la Parroquia Judibana, Municipio Los Taques del estado Falcón. La documental, se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1357 del Código Civil por ser un documento público. Por lo que se aprecia como plena prueba, el nacimiento del niño (SE OMITE NOMBRE) y la filiación materna y paterna establecida con respecto de los ciudadanos A.A.L.M. y Franchensea M.R.G..

    3) Riela del folio 08 al 11, copia simple de sentencia de homologación de convenimiento de custodia de fecha 04 de junio de 2013, la cual riela en el expediente Nº IP31-J-2013-000504, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Punto Fijo. Siendo un documento público, se aprecia como plena prueba, la existencia de un acuerdo por custodia celebrado entre los ciudadanos A.A.L.M. y Franchensea M.R.G., en el cual por razones de estudio, la ciudadana Franchesea Rodríguez, cede la c.d.N. (SE OMITE NOMBRE) de manera provisional a su Padre el ciudadano A.L..

    PRUEBAS TESTIMONIALES:

    En la audiencia de juicio, se escuchó el testimonio de la ciudadana M.D.T.Z., quien manifestó ser sobrina del demandante de autos, y manifestó, que le consta que la ciudadana Franchensea M.R.G. se fue de la casa, en virtud de las constantes discusiones con el ciudadano A.A.L.M..

    Seguidamente, se escuchó el testimonio del ciudadano A.J.Z.M., quien manifestó ser hermano del ciudadano A.A.L.M., y manifestó, que la ciudadana Franchensea M.R.G. en una ocasión del mes de octubre de 2013, llegó al hogar conyugal y de manera violenta quería llevarse los enseres de la casa. Que además el ciudadano A.A.L.M. y la ciudadana Franchensea M.R.G., tienen un año separados, que ésta última se encuentra embarazada y que su trato con la esposa de su hermano era normal y no la veía desde el día que intentó llevarse las cosas del hogar conyugal.

    Posteriormente, se escucho el testimonio del ciudadano A.A.L.M., quien señaló que la ciudadana Franchensea M.R.G., es una persona agresiva con su hijo, el ciudadano A.A.L.M.. Que en una ocasión la ciudadana Franchensea M.R.G., llegó al hogar conyugal con la intención de llevarse los enseres de manera violenta. Que los ciudadanos Franchensea M.R.G. y el ciudadano A.A.L.M. están separados desde febrero del año 2013.

    Ahora bien, de estos tres testimonios, de manera conjunta se desprende, que la ciudadana Franchesea Rodríguez, abandonó y mantiene hasta el momento su actitud de no volver al hogar conyugal. No puede extraerse, ningún otro elemento probatorio pertinente para el mérito de la causa.

    En la audiencia de juicio, se tomó la declaración de parte, al ciudadano A.L., de conformidad con el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien manifestó que la ciudadana Franchensea M.R.G., lo abandonó, y llegó de manera violenta, a llevarse las cosas, y él le dijo que no se podía llevar nada, hasta que un tribunal así lo decidiera, porque fue ella la que se marchó del hogar.

    La Fiscal Novena del Ministerio Público, Abg. M.R.C., manifestó la opinión de ese órgano, exponiendo, que “ las demandas de divorcio contencioso son de orden público, y no quedo comprobado ninguna de las tres (3) causales invocadas, ya que de las documentales solo se demostró la existencia de un vinculo matrimonial y la relación paterno y materno filial, en cuanto a la causal de abandono voluntario no se logro demostrar y en cuanto a lo manifestado por los testigos, en referencia a que la accionada esta embarazada, no hay una prueba contundente que demuestre que ese niño no sea del ciudadano A.L., por tal motivo, objeta cada una de sus partes la demanda y pide sea declarada sin lugar “.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es un derecho de los niños, niñas y adolescentes emitir su opinión, el cual debe ser garantizado por este juzgador. De la opinión del niño ( SE OMITE NOMBRE) se desprende que quiere seguir viviendo con su mamá y ver a su papá.

    Ahora bien, las causales de divorcio, deben ser demostradas en la audiencia de juicio con hechos y probanzas concretas. En el presente caso, se han invocado tres causales de divorcio contempladas en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, siendo la primera adulterio, en tal sentido el tribunal concluye de manera tajante que no existe ningún elemento probatorio que pueda determinar la causal alegada, por tal motivo dicha causal debe ser desestimada por ser manifiestamente improcedente, y así se decide. Asimismo, se alegó la causal de excesos, sevicias e injurias graves que imposibiliten la vida en común, en tal sentido el Tribunal dictamina que tampoco han sido traídos a los autos, elementos probatorios que así lo demuestren, solo las declaraciones de los testigos en los cuales afirman que la accionada llego a su domicilio conyugal a buscar sus cosas, para lo cual a juicio del juzgador, tenía todo el derecho de hacerlo, ya que tiene los mismos derechos de administración de los bienes de la comunidad conyugal, por lo que debe ser desestimada la causal por improcedente y así se decide. En cuanto al abandono voluntario de las obligaciones conyugales, el Tribunal determina, que del estudio de la copia de la sentencia de fecha 04 de junio del año 2013, se desprende, que la Accionada, cedió la custodia provisional de su hijo mientras se establecía su situación de estudios y laboral, y que la misma no se encontraba residenciada en el hogar conyugal, por lo que, se puede concluir, que para esa fecha, existía una interrupción voluntaria en la unión matrimonial; Por otra parte, los Testigos, han sido contestes en manifestar que la Accionada, no cohabita en el hogar conyugal, desde el mes de febrero de 2013, esto de manera voluntaria y sin ánimo de cumplir con su deber conyugal de cohabitación hacia el ciudadano A.L., por lo que ha quedado demostrada la causal de abandono voluntario de las obligaciones conyugales, y así se decide.

    DISPOSITIVA

    En virtud de las consideraciones que preceden, este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, extensión Punto Fijo, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara parcialmente con lugar la demanda de divorcio contencioso, incoada por el ciudadano A.A.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.500.980, asistido jurídicamente por los abogados J.G.F. y Oliana P.N., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 154.362 y 96.008, respectivamente, en contra de la ciudadana Franchensea M.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.309.636, en base al abandono voluntario de las obligaciones conyugales por parte de la ciudadana Frabchesea Rodríguez, en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los prenombrados ciudadanos, celebrado en fecha 18 de mayo de 2006, cuya acta de matrimonio esta inserta bajo el N° 96, folio 327, del libro del Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 2006, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Norte del Municipio Carirubana, Estado Falcón.

    En lo referente al Niño (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA), se establece de manera incidental, por lo que puede ser revisado de manera autónoma lo siguiente:

    La P.P. y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos Padres, y la c.d.n.S.A.L.R. será ejercida por la Madre.

    Se establece una Obligación de Manutención por el padre, por la cantidad de setecientos (700,00) bolívares mensuales. Una cuota especial por la cantidad de mil quinientos (1.500,00) bolívares en el mes de agosto, para gastos de inscripción, pago de matrícula escolar, uniformes y útiles. Y una cuota especial de mil quinientos (1.500,00) bolívares en el mes de diciembre, por concepto de compra de vestimenta, calzado y regalos. Estos conceptos deberán ser cancelados a la Madre, durante los primeros dos días de cada mes. Y debiendo ser actualizados anualmente, de acuerdo a los índices de inflación publicados por el Banco Central de Venezuela. Ambos padres deben cumplir responsablemente y de manera conjunta con todos aquellos gastos relativos a medicinas, deportes, esparcimiento, recreación y cultura, en beneficio de su hijo, el niño.

    Se establece un Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del n.S.A.L.R. en los siguientes términos:

  9. Los fines de semanas serán compartidos por ambos padres de manera alterna, es decir, un fin de semana con la madre y un fin de semana con el padre. El padre buscará a su hijo los días viernes a las 6:00 p.m. y regresarlo los domingos a las 6:00 p.m.

  10. El día del cumpleaños del Niño (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA), correspondiente al 11 de septiembre de cada año, y el día del niño, ambos padres podrán compartir con el Niño de manera alterna, es decir, un cumpleaños con la madre y el siguiente con el padre, de igual manera, el día del niño, un año con la madre y el siguiente con el padre, y así sucesivamente.

  11. Las festividades de Carnavales y Semana Santa, la madre podrá compartir con el niño un año y el padre el año siguiente, de igual manera en Carnavales, la madre compartirá con el niño un año y el padre el año siguiente y así sucesivamente.

  12. Las Navidades serán compartidas en partes iguales, un año la madre compartirá con el niño el 24 de diciembre y el padre el 31 de diciembre, el año siguiente, el padre compartirá con el niño el 24 de diciembre y la madre el 31 de diciembre, y así sucesivamente de manera alterna.

  13. Las vacaciones escolares serán compartidas en partes iguales, es decir, la mitad de las vacaciones con la madre y la otra mitad con el padre.

  14. El Padre podrá compartir con el Niño dos días a la semana, previo acuerdo con la madre.

    Liquídese la comunidad conyugal.

    No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

    Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión, facultándose al Secretario de este Tribunal a los fines de que certifique las copias respectivas.

    Dada, sellada y firmada en la sede de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, a los 17 días del mes de enero del año dos mil catorce.

    ABG. A.L.D.

    Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños,

    Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del

    Estado Falcón, extensión Punto Fijo.

    La Secretaria,

    Abg. S.L.

    La presente decisión se dictó e hizo pública, siendo las 10:50 am , del día de hoy,14 de enero de 2014. Seguidamente se cumplió lo ordenado. Conste

    La Secretaria,

    Abg. S.L.

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