Decisión nº 603 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoRendición De Cuentas

Se inicia el presente procedimiento de RENDICIÓN DE CUENTAS, interpuesto por la ciudadana M.E.G.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.591.711, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Directora Gerente y representante legal de la Sociedad Mercantil CERAMIKON C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de diciembre de 1992, bajo el N° 31, tomo 35-A, de los libros respectivos, en contra de la ciudadana M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.625.878, domiciliada en el Municipio San F.d.E.Z..

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS

Se le dio curso de ley a la demanda mediante auto de fecha 09 de diciembre de 2010, y se ordenó la intimación de la demandada a fin que dentro de los veinte días de despacho siguientes a su intimación, rindiera las cuentas reclamadas, pudiendo oponerse a la demanda con fundamento en alguna de las causales establecidas en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14.12.10, la parte actora confirió poder judicial Apud Acta a los abogados Eudo Troconis Rincón, Eudo J.T.M. y Gerelys Rincón Cárdenas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 126.874, 19.484 y 25.339, respectivamente, y habiéndose cumplido con las obligaciones de ley en fecha 17.12.10 fueron librados los recaudos de citación correspondientes.

En fecha 14.01.11, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber intimado a la ciudadana M.M., quien en fecha 20.01.11, acude a este Despacho solicitando copias certificadas del expediente, siendo proveídas por auto del 21.01.11.

Con fecha 9.02.11, la parte demandada presentó escrito de oposición a la rendición de cuentas y confirió por diligencia poder Apud Acta a los abogados A.S.A., Yerkings Urdaneta Carroz, F.R.V., M.M.O. y M.K.M.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.444, 39.946, 51.946, 112.797 y 117.308, respectivamente.

En fecha 16.02.11, la parte actora rechazó y contradijo la oposición de la demandada. En fecha 18.02.11, la accionante consigna escrito con nuevos argumentos referidos al rechazo de la oposición presentada. Asimismo, en fecha 21.02.11, produce anexos correspondientes al mismo tema.

En fecha 14.03.11 el Tribunal mediante resolución, ordena la apertura de lapso de pruebas e informes; seguidamente, en fecha 18.05.11, en atención de que la causa debe seguir la vía ordinaria, el Tribunal amplía el fallo de fecha 14.03.11, en el sentido de que se inicia el lapso para la contestación de la demanda, de conformidad con el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 22.06.11, el apoderado judicial de la parte actora apela de la decisión del Tribunal de fecha 18.05.11. En la misma fecha, la parte accionada da contestación a la demanda.

En fecha 30.06.11, la Secretaria del Tribunal deja constancia de que la parte actora presentó escrito de pruebas. En la misma fecha, la parte actora, presenta escrito; y asimismo, el Tribunal oye la apelación interpuesta en un solo efecto.

En fecha 25.07.11, fueron agregados los escritos de prueba a las actas procesales. En fecha 4.08.11, se admiten las pruebas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. En fecha 11.08.11, el apoderado judicial de la parte demandada apela del auto de admisión de pruebas; y dicho recurso es oído en fecha 12.08.11.

En fecha 23.09.11 fue librado despacho de comisión de pruebas. En fecha 26.09.11 se amplía el auto de admisión de pruebas en el sentido de admitir la prueba de informe a la entidad bancaria BANESCO y al SENIAT.

En fecha 2.11.11, el Tribunal en observancia a lo indicado por el apoderado judicial de la parte actora y dando respuesta a la petición del experto, establece los lapsos y el objeto de la experticia contable; en fecha 7.11.11, la parte demandada apela del anterior auto; en fecha 10.11.11 es oída la apelación propuesta.

En fecha 22.11.11, el Tribunal concede una prórroga de treinta (30) días para la realización de la experticia contable.

En fecha 30.11.11, se le da entrada a resultad de pruebas. En fecha 5.12.11, el Tribunal concede una prórroga de quince (15) días al experto contable. En fecha 9.01.12, es consignado el informe del experto; en fecha 23.04.12, se reciben resultas de prueba de informes.

En fecha 3.08.12, el Tribunal previa solicitud de parte ratifica los oficios de las pruebas cuyas respuestas no constan en actas.

En fecha 9.10.12, el Tribunal atendiendo a lo solicitado por la parte actora, niega el auto para mejor proveer y fija el lapso para la presentación de informes. En fecha 16.10.12, la representación judicial de la actora apela de la anterior decisión; la cual es oída en fecha 23.10.12.

En fecha 6.11.12, las partes presentan escrito de informes. En fecha 23.05.13 se reciben resultas de prueba de informe. En fecha 18.06.13, se reciben resultas de la apelación interpuesta contra el auto de fecha 9.10.12, según las cuales se declara con lugar la apelación y se ordena al Tribunal dictar la diligencia probatoria. En este orden de ideas, el Tribunal en fecha 4.07.13 provee la prueba de informes otorgando un lapso de diez (10) días a la parte interesada para el cumplimiento de la diligencia.

En fecha 11.07.13 el Alguacil del Tribunal expone su imposibilidad de entregar el oficio signado con el No. 767-13, por no poder ubicar a las partes señaladas en los archivos de la Fiscalía No. 48.

En fecha 16.07.13, el Tribunal, atendiendo a la solicitud de la parte actora, libra nuevamente oficio otorgando un lapso de quince (15) días para gestionar la prueba. En fecha 22.07.13, el Alguacil del Tribunal, consigna copia del oficio recibido por su destinatario.

En fecha 22.07.13, mediante diligencia, la parte actora consigna informe pericial realizado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a la gestión administrativa de la ciudadana M.M..

En fecha 25.07.13, se recibe resulta de prueba de informe. En fecha 5.08.13, el Tribunal, a solicitud de parte, y en el sentido de esclarecer los hechos en el presente juicio, ordena oficiar al Juzgado Quinto en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

En fecha 18.09.13, se recibe respuesta del oficio emanado a la señalada autoridad penal.

II

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

En escrito libelar, la accionante alega:

Que la ciudadana M.M., ingresó a prestar servicios para la sociedad mercantil CERAMIKON C.A., el día 1 de noviembre de 1995, en el Departamento de Administración, renunciando a su trabajo el día 3 de noviembre de 2005, habiendo trabajado hasta el 3 de diciembre de 2005. Que su trabajo consistía en llevar la administración plena de la sociedad y desde el momento que inició la relación de trabajo, prestó servicios como Gerente de Administración y Finanzas.

Que en reunión del 7-¬11-2005, la señora M.E.G.D.S., en su carácter de Director Gerente de la empresa CERAMIKON C.A., solicitó a la ciudadana M.G.D.S., perteneciente a la firma de contadores Gualdrón, Graterol y Asociados, que recibiera la contabilidad de manos de la ciudadana M.M.; requiriéndole previa revisión de los documentos, el Libro Mayor Analítico, Diario Legal y Libro de Inventarios y Balances, los Libros de Compra y venta a partir del periodo 2003 y actualizados a la fecha, comprometiéndose M.M. a hacer entrega de lo exigido en el lapso de una semana.

Que luego se le requirió la documentación a partir del año 2002, lo cual ella aceptó; y el día 30 de noviembre; asimismo, expone la representante de la parte actota que llamó a la licenciada mencionada para notificarle que la señora M.M., se había retirado de la empresa. Así las cosas, la Licenciada M.G.D.S., preparó un informe con la revisión administrativa de la compañía, el cual arrojó un faltante para el ejercicio 01-01-2005 al 31-12-2005 de Bs. 71.632.611.

Que parte del informe de la Licenciada M.G.D.S., dice lo siguiente:

“Sin hacemos (Sic.) entrega de la documentación requerida previamente. En vista de esta situación, la señora M.E. nos solicitó encargamos de la contabilidad y al revisar el sistema contable a través del cual se procesaba la información (Saint Contabilidad), constatamos que la misma se encontraba procesada incumpliendo con las normas de contabilidad de aceptación general.

Los montos de los depósitos bancarios se encontraban en forma general y no por ¬número de depósito, lo que no permitía conciliar las cuentas bancarias. A partir de este momento decidimos reconstruir la contabilidad para el periodo 2005, para poder realizar una revisión de ingresos de la empresa en una forma más profunda y confiable.

Una vez planificado el trabajo a efectuar comenzamos la revisión, faltante de varios cuadres de caja diario por cada mes revisado al cuantificar los documentos resultaron 52 cierres faltantes, en el 2005 que no soportaban la gestión de trabajo de las ventas. Ante esta evidencia decidimos revisar el año 2004, en presencia de la señora M.E.D.S. y la señora C.P., quien es responsable del Almacén y Asistente Administrativa, notando con preocupación un faltante de 58 cuadres, por lo que se levantó un informe del faltante de estos cierres, donde ambas firmaron como testigos del mismo.

Un Cuadre de Caja está constituido por: el Correlativo de las Facturas de Venta a Crédito y Contado, Recibos Correlativos de Cobranza, Depósitos Bancarios y Puntos de Venta, Devoluciones de Mercancía y Dinero, Cheques Efectivos, Compras o Pagos a Proveedores y Egresos Varios por Gastos.

Una vez terminada la revisión del periodo 01-01-2005, al 31-12-2005, se evidenciaron fallas de los controles internos de la empresa con respecto a estos rubros, lo cual han dado origen a FALTANTES SIGNIFICATIVOS, al cotejar los Cuadres de Cajas de las Ventas Diarias, según los reportes de ventas y cobranzas arrojados por el Sistema SAINT diariamente, con los montos depositados en los bancos, al conciliar las planillas de depósito, tarjetas de débito, con los respectivos estados de cuenta de los bancos BOD Cuenta Corriente, BANESCO Cuenta Corriente y BOD Cuenta de Activos Líquidos para cada periodo.

También hemos observado en algunos cuadres de ventas, que estas han sido depositadas extemporáneamente. Es de resultar que estos resúmenes de ventas han sido preparados por la señora M.M., quien ejercía la función de Gerente de Administración y Finanzas.

Adicionalmente se detectó ALTERACIÓN en los pagos con la modalidad del Cheque Efectivo:

- CHEQUE No. 4244 del Banco Efectivo por Bs. 275.721,19 con fecha 14-06¬ 2005, a favor de la señora C.P.. Con este cheque se canceló el mismo concepto con un recibo de fecha del 30-03-2005 en la caja del día 14-07-2005 y otro con fecha 31-03-2005 con la caja del día 24-11-2005.

- CHEQUE 7046 de Banco Efectivo por Bs. 93.500 para cancelar al SENIAT retenciones del mes de septiembre 2005, cancelándose Bs. 9.405 según planilla PJ-D¬507716.

- CHEQUE 5098 de Banco Efectivo por Bs. 96.500 para cancelar al SENIAT retenciones del mes de agosto 2005, cancelándose Bs. 2.475 según planilla PJ-D¬0507716.

- CHEQUE 6076 del Banco Efectivo por Bs. 104.033 para cancelar al SENIAT, Forma IVA 030, según planilla F-04-07 No. 3514370, la cual no generaba pago por presentar Crédito Fiscal para la empresa de Bs. 21.907.

- CHEQUE 5011 del Banco Efectivo por Bs. 150.147 para cancelar el IVA correspondiente al mes de julio 2005, según planilla F-04-07 No. 3514376, la cual no generaba pago ya que presenta Crédito Fiscal para la empresa de Bs. 203.294.

Finalizada nuestra revisión se arrojó un FALTANTE para el ejercicio 01-01-2005 al 31-12-2005 de Bs. 71.632.611. Anexamos a la presente Cuadro Demostrativo de dicho faltante".

Expone la parte accionante, que la ciudadana M.M., tiene la obligación de presentar una relación detallada de su gestión, por su administración en beneficio de la empresa, Que se le exigió que rindiera cuentas de su gestión en el año 2005, vista la auditoria practicada.

Que la ciudadana M.M., fue nombrada por su representada para que actuara en beneficio de la empresa y no para perjudicarla y apropiarse de cantidades de dinero que casi la llevan a la quiebra, de no hacerse la auditoria del año 2005;

Que dado lo expuesto, ocurre para demandar en nombre de su representada la Sociedad Mercantil CERAMIKON C.A. por RENDICIÓN DE CUENTAS a la ciudadana M.M., para que rinda las cuentas de su gestión como Administradora diligente y en beneficio de su mandante, en gestión de su trabajo específicamente, la correspondiente al período 01/01/2005 a la fecha 31/12/2005, de las cantidades de dinero recibidas de su mandante según demostración anterior, rendición que abarca el periodo correspondiente a la fechas señaladas;

Que en virtud de que el monto sobre el cual debe rendir cuentas la demandada, por cuanto el faltante detectado fue de SETENTA UN MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS ONCE BOLÍVARES (Bs. 71.632.611) lo que equivalen en el día de hoy a aproximadamente, SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 600.000) que equivalen a 9230,77 Unidades Tributarias, por la indexación, intereses legales e intereses moratorias; solicita con el fin de no hacer nugatorias las resultas del procedimiento se decrete a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.099 del Código de Comercio el embargo provisional de bienes muebles y acreencias o créditos a su favor que constituyen 150.000 acciones que tiene ella (75.000) y su cónyuge A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.768.148, domiciliado en el Municipio San F.d.E.Z., como Director Gerente de la empresa A.C. C.A. firma mercantil propiedad de ambos y que se encuentra registrada en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hasta por la cantidad que determine el Tribunal, cantidad que estima sea la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000) que equivalen a 18.461,54 Unidades Tributarias que es el doble de lo accionado, que están en posesión de la demandada. Que asimismo, solicita se decrete prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles que indicará oportunamente propiedad de la ciudadana M.M..

Relacionados los fundamentos de la demanda, corresponde hacer descripción de las defensas de la demandada en su escrito de oposición.

III

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

En el lapso procesal correspondiente, el apoderado judicial de la ciudadana M.M., presentó escrito de contestación en el cual alegó lo siguiente:

Que de acuerdo con el segundo párrafo del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, su representada no tiene cualidad para sostener el juicio, ya que la actora refirió en su demanda que ella en su carácter de director gerente de CERAMIKON C.A., actúa en nombre y representación de ésta para demandar a la ciudadana M.M., cuyo trabajo consistía en llevar la administración plena con todas las facultades que le concede el Código de Comercio a un administrador de una sociedad mercantil; fungiendo real y efectivamente como administradora de la empresa con amplios poderes; encontrando el fundamento de la demanda en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.

Que concatenando los hechos afirmados en la demanda se debe concluir que: A.- La sociedad actora CERAMIKON C.A., admite expresamente que su representante y administradora legal y contractual, es la ciudadana M.E.G.D.S., carácter este que viene ejerciendo en forma continua desde su creación como persona jurídica, tal como consta en el documento constitutivo de la misma y sus posteriores reformas, como se destaca:

o A.l.- Los artículos Décimo Cuarto, Décimo Quinto y Vigésimo Cuarto son del tenor siguiente: CAPITULO IV. DE LA ADMINISTRACIÓN y VIGILANCIA. ARTICULO DÉCIMO CUARTO: "La Administración de la sociedad será ejercida conjuntamente por el Presidente y el Vice-Presidente de la sociedad, quienes tendrán sus suplentes..." ARTICULO DÉCIMO QUINTO: "Al Presidente y al Vice-Presidente, conjuntamente corresponde la representación de la compañía con las mas amplias facultades de administración y disposición, y entre otras, las siguientes atribuciones: 1) Administrar el patrimonio social de la compañía en las formas mas amplia, en virtud de la cual, podrá, ejercer sin limitación alguna los actos de administración que considere necesario, pero para celebrar todo contrato de compra-venta, de inmueble, arrendamiento, comodato, servidumbre, hipoteca, permuta y otorgamiento de fianzas, necesitaran la autorización de la Asamblea... 5) Elaborar informes y cuentas y el Balance anual que se presentara a la Asamblea General de Accionistas; 6) Examinar los libros, cuentas, correspondencia, y así mismo, la caja de la sociedad y comprobar su existencia, 7) Fijar los gastos generales de la sociedad;... 9) Abrir y movilizar cuentas bancarias, corrientes o de simple gestión; librar, aceptar y endosar, letras de cambios, pagares, cheques y demás efectos de comercio..." (Negritas mías). ARTICULO VIGESIMO CUARTO: "Se designaran para el primer periodo el cual termina el 31 de diciembre de 1994, a A.R.C.U., como Presidente y a M.E.G.D.S., como Vice- Presidente... "

Que posteriormente, según Acta de Asamblea Extraordinaria de la sociedad CERAMIKON C.A., celebrada el 5 de Enero de 1996, se modificaron los Artículos Décimo Cuarto y Décimo Quinto que consistieron esencialmente, en que según el articulo Décimo Cuarto "La administración de la sociedad será ejercida conjunta o separadamente por el Presidente y el Vice-presidente de la sociedad...", y manteniendo las mismas atribuciones establecidas en el documento constitutivo de la aludida sociedad actora. En la misma Acta, el accionista original A.R.C.U., vende Dos Mil Quinientas (2.500) acciones que eran de su participación en el capital de la sociedad mercantil de CERAMIKON C.A., a las siguientes personas: a la accionista M.E.G.D.S., Un Mil (1.000) acciones, y a E.E.S.V., el resto de sus acciones es decir, Un Mil Quinientas (1.500) acciones, y de esta manera, el capital social quedó distribuido de la manera siguiente: M.E.G.D.S. propietaria de Tres Mil Quinientas (3.500) acciones, y el nombrado E.E.S.V., Un Mil Quinientas (1.500) acciones; e igualmente, se designaron para el periodo 1996-2001, a la accionista M.E.G.D.S. como PRESIDENTE, y al accionista E.E.S.V. como VICE-PRESIDENTE.

Que según Acta de la Asamblea Extraordinaria de Accionista de la misma sociedad mercantil, celebrada el día 1 de Octubre de 1997, se acordó sustituir la figura de presidente y vicepresidente por el término directores gerentes. Que según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la sociedad mercantil CERAMIKON C.A., de fecha 20 de Junio de 2005, se acordó por unanimidad mantener los cargos de Comisario y la junta directiva como estaban, por un periodo de Diez (10) años, y asimismo, fueron aprobados por unanimidad los ejercicios económicos 2003-2004.

Que según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la sociedad mercantil CERAMIKON C.A., de fecha 21 de Julio de 2007, se aprobaron por unanimidad los Balances correspondientes a los ejercicios económicos 2005 y 2006, al igual que los informes del Comisario para esos periodos, en los cuales hace énfasis que: "En relación con el articulo 310 del Código de Comercio, durante el periodo examinado no se recibieron denuncias de ningún tipo por parte de los accionistas de la empresa.:. Por lo antes expuesto, me permito recomendar a los señores accionistas lo siguiente: 1.- Aprobar los Estados Financieros del ejercicio (s), presentados por la Junta Directiva y la Gerencia, a la Asamblea. 2. Aprobar la gestión administrativa de la Junta Directiva en el (los) ejercicio (s) señalado (s)."; así mismo, acompañó los dictámenes del Contador Público Independiente al efectuar la Auditoria del Balance General de la Sociedad CERAMIKON C.A., a los días 31 de Diciembre de cada uno de los años 2005 y 2006, los Estados Conexos de Ganancias o Perdidas, Movimiento de las Cuentas de Patrimonio y de Flujo de Efectivo para los correspondientes ejercicios económicos, emitiendo la Contadora Pública Independiente su opinión, refiriendo: "En nuestra opinión los Estados Financieros antes mencionados, presentan razonablemente la situación financiera de CERAMIKON C.A. al 31 de Diciembre de 2005 y 2006, y los resultados de sus operaciones y los movimientos de su efectivo para el año (s) finalizado (s) en esa(s) fecha(s), de acuerdo a principios de contabilidad de aceptación general. Lic. Maria Graterol Dasilva. Contador Público. C.P.C. # 13.587".

Que claramente se comprueba que desde el día 5 de Enero de 1996, hasta la presente fecha, los ciudadanos M.E.G.D.S. y E.E.S.V., inicialmente como Presidente y Vice-Presidente, y hoy como Directores Gerentes, de la Sociedad CERAMIKON C.A., son y han sido los Administradores de la señalada sociedad mercantil CERAMIKON, C.A., con las más amplias facultades de administración y disposición de los bienes de la empresa, según el actual artículo Décimo Quinto de los Estatutos Sociales de la referida sociedad. Que, los Balances Genérales, Estados de Ganancias y Perdidas, Movimiento de las Cuentas del Patrimonio y de Flujo de Efectivo, fueron efectuados por los nombrados Administradores M.E.G.D.S. y E.E.S.V., cuya gestión aparece aprobada unánimemente hasta el día 31 de Diciembre de 2006 inclusive, por la Asamblea General de Accionistas.

Que en consecuencia de los hechos establecidos con las pruebas analizadas, resulta claro que M.M., sólo prestó servicios a la sociedad mercantil CERAMIKON C.A., como trabajadora subordinada a las instrucciones, que le ordenaban los administradores de la sociedad mercantil CERAMIKON C.A., los ciudadanos M.E.G.D.S. y E.E.S.V., servicios efectuados desde el día 1 de Noviembre de 1995 hasta el día 3 de Diciembre de 2005, como simple empleada de la nombrada Compañía Anónima, como lo afirma y confiesa espontáneamente la parte actora en su libelo de demanda, reiterando que la parte actora no acreditó de modo autentico, la obligación de la demandada de rendir las señaladas cuentas, como lo exige, en forma imperativa el articulo 673 del Código Civil, norma del procedimiento especial contencioso de JUICIO DE CUENTAS, razón legal suficiente para no admitir la demanda. Que solicita se declare la falta de cualidad o interés para sostener este juicio, con los demás pronunciamientos de ley.

Que a todo evento y en forma subsidiaria, de conformidad con el articulo 673 del Código de Procedimiento Civil, se opone a la referida demanda, denunciado la falta de cualidad de la actora para intentar el juicio a tenor de lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, así como invoca el artículo 310 del Código de Comercio, normas que establecen los presupuestos de cualidad necesaria para exigir a los administradores de sociedades mercantiles, la rendición de cuentas de su gestión.

Que la sociedad mercantil CERAMIKON C.A., como persona jurídica ejerce directamente la acción o pretensión de rendición de cuentas en su contra, ignorando la norma legal y especial contenida en el artículo 310 del Código de Comercio, la cual le concede únicamente a la Asamblea General de Accionistas de la nombra sociedad CERAMIKON C.A., que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto la misma asamblea.

IV

DE LAS PRUEBAS TRAÍDAS AL PROCESO

De la parte actora: promueve junto al libelo de demanda los siguientes documentos:

- Informe contable emanado de la firma Gualdron, Graterol & Asociados Contadores Públicos, de fecha 7 de febrero de 2006, con anexos de reportes de relación de ventas y cobros de la sociedad mercantil CERAMIKON, C.A., y documentos administrativos, copias de recibo de liquidación, retenciones de impuesto del SENIAT, y reporte del libro mayor analítico.

- Copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Ceramikón Compañía Anónima; inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de agosto de 2007, bajo el No. 9, Tomo: 50-A.

- Copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Ceramikón Compañía Anónima; inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de enero de 1996, bajo el No. 11, Tomo: 4-A.

- Copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Ceramikón Compañía Anónima; inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de diciembre de 1992, bajo el No. 31, Tomo: 35-A.

- Copia simple del registro de información fiscal de la Sociedad Mercantil Ceramikón Compañía Anónima.

- Copia simple del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil A.C., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de febrero de 2001, anotado bajo el No. 4, Tomo 9-A.

- Copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil A.C., C.A., registrada por ante la mencionada oficina en fecha 13 de septiembre de 2010, bajo el No. 33, Tomo 81-A.

- Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana M.G..

Una vez admitida la demanda, consigna expediente de la sociedad mercantil CERAMICÓN C.A., contentivo de acta constitutiva y asambleas generales extraordinarias, llevado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En el lapso probatorio, la parte actora realiza las siguientes promociones:

- Prueba de testigos a fin de evacuar las testimoniales de los ciudadanos C.P., T.D., L.Z., G.O., M.G., J.G., J.C. y L.L..

- Promueve justificativo de testigos evacuado por la Notaría Pública Quinta de Maracaibo.

- Promueve setenta y seis (76) documentos privados, suscritos por la ciudadana M.M. como gerente administrativa.

De la parte demandada: promueve junto al escrito de oposición las siguientes documentales.

- Copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Ceramikón Compañía Anónima; inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de diciembre de 1992, bajo el No. 31, Tomo: 35-A.

- Copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Ceramikón Compañía Anónima; inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de enero de 1996, bajo el No. 11, Tomo: 4-A.

- Copia simple de Acta de Asamblea de la Sociedad Mercantil Ceramikón Compañía Anónima, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de octubre de 1997, bajo el No. 63, Tomo: 77-A.

- Copia certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Ceramikón Compañía Anónima; inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 1 de agosto de 2005, bajo el No. 21, Tomo: 44-A. Acompañado de copia simple de misiva emanada de la ciudadana Lismari Urdaneta en su carácter de comisario de la sociedad mercantil accionante, dirigida a la Asamblea General de Accionistas de la sociedad mercantil CERAMIKON, C.A.; en la cual recomienda la aprobación de los estados financieros del año 2005; informe de preparación del contador público, con balance general y estado de resultados y políticas de contabilidad más significativas como nota a los estados financieros al 31 de diciembre de 2003.

- Copia certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Ceramikón Compañía Anónima; inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de agosto de 2007, bajo el No. 9, Tomo: 50-A. Acompañado de copia certificada de dictamen de los contadores públicos independientes de fecha 22 de agosto de 2007, dirigida a los accionistas de CERAMIKON, C.A., acompañado de balance general al 31 de diciembre de 2005 y estado de ganancias y pérdidas de la referida sociedad mercantil, e informe del contador público.

Todas las documentales fueron incorporadas nuevamente con el escrito de contestación de la demanda.

En el lapso probatorio, promueve las siguientes documentales:

- Copia certificada del expediente No. VPO1-L-2006-000306, que cursó por ante el Tribunal Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual la ciudadana M.M., demandó a la sociedad mercantil CERAMIKÓN, C.A., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que le correspondían como trabajadora de la empresa.

- En tres (03) folios útiles acompaña listado de trabajadores activos durante el año 2006, emitido por la unidad de archivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; Tarjeta de servicios emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a la ciudadana M.M.; y hoja de consulta empresa, emitida por la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

- Promueve prueba de informe al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a fin de que informe si la sociedad mercantil CERAMIKÓN, C.A., se encuentra inscrita en la institución; si dentro de la lista de trabajadores activos se encuentra la ciudadana M.M..

V

PUNTO PREVIO

DE LA FALTA DE CUALIDAD

Opone el apoderado judicial de la parte demandada, la falta de cualidad de la parte demandada, la falta de cualidad de la parte actora y asimismo, como defensa de fondo la inadmisibilidad de la demanda. En este orden de ideas, en aras de estudiar metodológicamente las defensas opuestas, atendiendo inicialmente al derecho de acción, en sentido estricto, pasa este Juzgador a analizar la falta de cualidad activa, propuesta por la parte demandada; quien fundamenta su alegato en el artículo 310 del Código de Comercio, conforme a este respecto realiza este Sentenciador las siguientes consideraciones.

Ahora bien, se sustenta el juicio de rendición de cuentas en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil que establece:

Artículo 673: Cuando se demanden cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.

Asimismo, establece el legislador mercantil en el artículo 310 del Código de Comercio lo siguiente:

Artículo 310: La acción contra los administradores por hechos que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto.

En este orden de ideas, resulta necesario determinar el alcance de la legitimación que otorga el artículo 673 de la norma adjetiva y la implicación e inherencia del artículo 310 del Código de Comercio respecto a la presente acción, para ello es imperante reproducir el sostenido criterio jurisprudencial, que por demás ha sido pacífico con relación a este tema y explica suficientemente la materia de la cualidad en el ámbito del juicio de Rendición de Cuentas.

Al respecto, la Sala de Casación Civil, en fecha 29 de junio de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., en el expediente No. 10-040, en la cual además se apoya en el criterio Constitucional y reitera la posición de la Sala de Casación Civil, esgrimiendo:

Expresa el formalizante, que el juez de la recurrida, al determinar la inadmisibilidad de la demanda con base en que el demandante, en su carácter de socio, adolece de falta de cualidad para solicitar a la administradora la rendición de cuentas durante un determinado período, atribuyendo dicha facultad al Comisario, incurrió en la errónea interpretación del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, pues, dicha norma no le impide, según alega, que como socio pueda exigirle a la socia administradora tal rendición. Agrega el recurrente, que la referida prohibición se presenta como una vulneración al derecho de acceso a la justicia.

La recurrida, con respecto a lo denunciado estableció:

“…Ahora bien, no obstante que la norma contenida en el artículo 673 adjetivo, no se refiere de manera expresa al sujeto activo de la acción de rendición de cuentas, se extiende (SIC) que el ejercicio de la misma corresponde a las personas con interés directo en la acción de la administración, que conforme lo preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio, es la asamblea de accionistas.

Entendemos entonces, que la legitimación activa para demandar a los administradores la rendición de cuentas establecida en el artículo 673 adjetivo, corresponde a la asamblea a través de sus comisarios o de las personas que ésta nombre específicamente para tales fines, conforme lo consagra el artículo 310 del Código de Comercio. No obstante, de la revisión minuciosa que esta Alzada realiza a las actas que conforman el expediente, no se observa que el demandante haya consignado junto con su escrito libelar, el documento que acredite la obligación que tienen la ciudadana FLOR DE LA CHIQUINQUIRÁ CALDERA CORONEL, en su condición de administradora de la Empresa Mercantil ‘LOS CONQUISTADORES HOTEL RESORT, C.A.’, de rendirles las cuentas correspondientes a los periodos comprendidos durante los años 1996, 1997,1998, 1999, 2000 hasta el 2001, el cual no es otro que la copia certificada del Acta de la Asamblea de Accionistas debidamente registrada e inserta en el expediente que cursa por ante el Registro de Comercio respectivo, en la cual se haya acordado la solicitud de rendición de cuentas, vale decir que no obra en los autos, documento que conforme lo señala el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, acredite de un modo auténtico a la parte actora, la legitimación para demandar dichas cuentas.

Como puede apreciarse del texto supra transcrito, el juzgador de alzada estima que de conformidad con los artículos 673 del Código de Procedimiento Civil y 310 del Código de Comercio, la legitimación activa para demandar a los administradores la rendición de cuentas, recae en la asamblea de accionistas a través de sus comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto.

Al respecto, la Sala ha determinado (tal como lo afirma el sentenciador con competencia funcional jerárquica vertical), que los administradores en las sociedades mercantiles son los obligados a rendir cuentas de su gestión ante la asamblea de socios o accionistas y no ante un socio o accionista en particular; por tanto, la cualidad para demandar la rendición de cuentas o exigir su responsabilidad por las gestiones que hayan sido ejecutadas en perjuicio de la sociedad, corresponden exclusivamente, a la asamblea, a través de sus comisarios o de personas que nombre especialmente para tales fines. Y el juicio de rendición de cuentas, se llevara a cabo por el procedimiento especial contencioso (de rendición cuentas) previsto en el Código de Procedimiento Civil, previo el cumplimiento de las formalidades que al respecto estipula dicho procedimiento para el ejercicio de tal pretensión.

En consecuencia, la acción de rendición de cuentas ejercida por un socio o accionista contra la compañía con fundamento en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil sería inadmisible, ya que carecería de la cualidad necesaria para la interposición de la demanda.

En este sentido, la Sala Constitucional del Alto Tribunal en decisión N° 2052, de fecha 27 de noviembre de 2006, Exp. N° 06-1259, en el caso de H.E.A.B., citada por el tribunal con competencia funcional jerárquica vertical, determinó lo siguiente:

…El p.e.d.r.d.c. ha sido entendido como la tutela jurídica que la ley confiere a toda persona a la que le hayan administrado bienes o gestionado negocios en general o negocios determinados en particular, para que el encargado del negocio cumpla con su obligación de hacer mediante la presentación de un estado contable, en forma cronológica, del deber y del haber de los bienes manejados por el obligado, a menos que la ley o el contrato lo eximan expresamente de hacerlo (Cfr. en este sentido. DUBUC, Enrique: Colección Libros Homenajes n° 6 del Tribunal Supremo de Justicia sobre Estudios de Derecho Procesal Civil, Anotaciones sobre el P.E.d.R.d.C., página 293 y siguientes.)

Al respecto, cabe el señalamiento de que esa posibilidad de exigencia de rendición de cuentas sobre la gestión de negocios existe en nuestra legislación, sólo en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece(…omissis…) Este especial procedimiento se instauró para la regulación de la exigencia a personas responsables de rendir cuenta de los actos que impliquen percepción de intereses, rentas, frutos, etc., como producto de la administración, enajenación, gravamen o cualesquiera otros actos que fueran cumplidos sobre los bienes o derechos objeto de la gestión que, o bien le ha sido encomendada mediante contrato expreso, o cuya administración, gestión o disposición ejerce en virtud de una disposición legal, en caso de que el gestor, administrador o mandatario se negare a la rendición de las cuentas de sus actos de manera voluntaria, o que las rinda de manera insatisfactoria. Cabe destacar que, en materia de sociedades mercantiles, el artículo 310 del Código de Comercio establece que los administradores están obligados a la rendición de cuentas de su gestión ante la asamblea de accionistas de la sociedad y no ante un socio o accionista en particular.

Ahora bien, la cualidad para el requerimiento de dichas cuentas o para la exigencia de la responsabilidad de las gestiones que hayan sido cumplidas en perjuicio de la sociedad, corresponde a la asamblea de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio. En consecuencia, el ejercicio de la referida pretensión por un socio sería inadmisible, por cuanto carecería de cualidad para la interposición de la demanda.

Los accionistas pueden ejercer sus derechos de resguardo de sus intereses de una manera indirecta, mediante la denuncia ante los comisarios de las irregularidades que tengan conocimiento que han sido cometidas por los administradores y aquellos, si encontraran fundadas las denuncias y siempre que se den los demás requisitos que son exigidos por la ley, acordarán la convocatoria de la asamblea y activarán los distintos mecanismos que les proporciona el ordenamiento jurídico para tales casos.(…Omissis...) el aquí peticionario no tenía cualidad para la interposición de la pretensión de rendición de cuentas contra los administradores de Minerales Lobatera S.A., como socio accionista, toda vez que es la Asamblea la legitimada para el ejercicio de la misma contra los administradores, a través de sus comisarios o de personas que nombre especialmente para tales fines, de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio. Así se declara…

(Resaltado de la Sala).

Posteriormente, la Sala de Casación Civil del M.T. en decisión N° 151 de fecha 30 de marzo de 2009, Exp N° 2008-00388, en el caso de Ingsa Ingenio La Troncal S.A., y Comercializadora Don Carlos D.C., C.A., contra C.H.S.A. (invocada por el ad quem como apoyo de su fundamentación), estableció:

…Por consiguiente, considera la Sala, que la recurrida habiendo reconocido el carácter de accionista de la codemandante sociedad mercantil Ingsa Ingenio La Troncal, S. A, ha debido declarar la falta de cualidad de ésta con base a (sic) que la acción para demandar judicialmente la rendición de cuentas en el presente caso correspondía exclusivamente a la asamblea de la sociedad mercantil Comercializadora Don Carlos, D.C., C. A., parte codemandante en el presente caso, ya que un accionista como lo es la codemandante sociedad mercantil Ingsa Ingenio La Troncal, S. A., no puede demandar judicialmente la rendición de cuentas al administrador de la sociedad en la cual tiene el carácter de accionista, pues, dicha legitimación corresponde exclusivamente a la asamblea y no al accionista considerado individualmente.

Por lo tanto, habiéndose establecido que la sociedad mercantil Ingsa Ingenio La Troncal, S. A., no tiene cualidad para demandar la rendición de cuentas, es evidente que tampoco la tenía para el momento en que se llevó a cabo la operación sobre la cual se pide al demandado que rinda cuentas de su gestión, no por el hecho de que la sociedad de comercio Ingsa Ingenio La Troncal, S. A., para ese entonces no fuese accionista de la sociedad mercantil Comercializadora Don Carlos, D.C., C. A., sino, porque el socio o accionista no tiene cualidad para demandar en rendición de cuentas, independientemente de que sea o no socio o accionista para el periodo en el cual se solicita la rendición de cuentas o que tenga la condición de socio o accionista para el momento en el cual se ejerce la acción de rendición de cuentas, es decir, el socio o accionista de una sociedad mercantil no tiene cualidad para demandar la rendición de cuentas en ningún momento, pues, la misma corresponde exclusivamente a la asamblea a través del comisario o de personas que nombre especialmente al efecto y no al accionista considerado individualmente…

(Resaltado de la Sala).

En atención a los presupuesto de hecho y de derecho anteriormente expresadas, es concluyente afirmar que en el caso sometido a consideración de la Sala, el ad quem actuó ajustado a Derecho, al determinar que el accionante en su carácter de socio carece de la cualidad necesaria para interponer la demanda de rendición de cuentas y declarar la inadmisibilidad de la misma, toda vez que, tratándose de una sociedad mercantil, la acción de rendición de cuentas no puede ser ejercida por un socio o accionista considerado individualmente, pues, dicha legitimación corresponde exclusivamente a la asamblea de la sociedad, a través del comisario o de personas que nombre especialmente al efecto, por lo que no incurrió en la errónea interpretación delatada.

Finalmente, a los fines de dar exhaustiva respuesta al planteamiento del formalizante, cabe destacar que las previsiones del ordenamiento jurídico procesal y sustantivo vigente, anteriormente expuestas, en modo alguno puede considerarse que vulneren el derecho de acceso a la justicia, el debido proceso y al principio procesal de igualdad del hombre, pues, los accionistas pueden ejercer sus derechos de resguardo de sus intereses de una manera indirecta, mediante la denuncia ante los comisarios de las irregularidades que tengan conocimiento que han sido cometidas por los administradores y, aquéllos, si encontraran fundadas las denuncias y siempre que se den los demás requisitos que son exigidos por la ley, acordarán la convocatoria de la asamblea y activarán los distintos mecanismos que les proporciona el ordenamiento jurídico para tales casos, de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Comercio.

En consecuencia, de acuerdo con los motivos antes expuestos, esta Sala declara improcedente la presente denuncia de infracción de los artículos 673 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación y 12 y 16 eiusdem por falta de aplicación, en concordancia con los artículos 21 ordinal 1°) y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide. (Resaltado del Tribunal)

A tenor de lo establecido en el criterio jurisprudencial que precede, se aprecia que en el presente caso nos encontramos en presencia de un juicio en el cual se pretende la Rendición de Cuentas de una Sociedad Mercantil, por lo que resulta indispensable aplicar las disposiciones que sobre el caso rigen al tipo de sociedad de que se trate. Así se observa que la sociedad mercantil CERAMIKON, C.A., representada por la ciudadana M.G.D.S., parte actora en la presente causa, está constituida como una sociedad anónima, la cual para esta específica materia se rige por lo establecido en el ut supra explanado artículo 310 del Código de Comercio.

En este orden de ideas, se verifica que la presente acción es intentada por la sociedad mercantil CERAMIKÓN, C.A., representada únicamente por la ciudadana M.E.G.D.S., en su carácter de directora gerente de dicha empresa; constatándose de las actas que dicha ciudadana en su individualidad no conforma la Asamblea de la sociedad mercantil; y legalmente no puede representarla. Asimismo, se constata su carácter de accionista, más no se desempeña como comisario ni consta en actas alguna designación especial que le permita hacer dicho requerimiento, siendo que, como ya ha sido citado, ha explicado la Sala de Casación Civil, y así lo establece el Código de Comercio (artículo 310, primer aparte), un accionista puede hacer valer sus intereses mediante la denuncia de alguna irregularidad ante el Comisario, para que este ejerza sus funciones de vigilancia. Asimismo, es preciso señalar que en caso de la inobservancia del Comisario podrá la Asamblea, por estar legitimada por el legislador mercantil, ejercer la acción contra los administradores, previa comprobación de haber agotado la vía establecida en el referido Código.

Así las cosas, al no intentar la demanda la Asamblea por medio del comisario, resulta concluyente que a la accionante no le asiste el derecho subjetivo sustancial de sostener por sí sola la acción y en este sentido, resulta procedente la defensa de la parte demandada, siendo que derivado de los anteriores asertos, la parte actora carece de cualidad activa para intentar la presente demanda, toda vez que para el presente procedimiento el legislador mercantil, legitima exclusivamente a la asamblea de la sociedad a través del comisario de la misma, y no a un socio o al director de la empresa de manera individual. Así se establece.

Ahora bien, determinada como ha sido la falta de cualidad de la parte accionante para incoar la demanda, este Juzgador considera inoficioso realizar cualquier otro pronunciamiento sobre la presente causa, incluyendo la falta de cualidad pasiva y la inadmisibilidad de la demanda propuesta de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, así como la valoración de las pruebas. Así se decide.

VI

DISPOSITIVO

Por todos los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por imperio de la ley, pronuncia:

• LA FALTA DE CUALIDAD de la parte actora, sociedad mercantil CERAMIKON, C.A., representada por su directora gerente ciudadana M.E.G.D.S., opuesta por la parte demandada ciudadana M.M., en el presente juicio de RENDICION DE CUENTAS.

• SE CONDENA AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES a la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida en esta instancia.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los __________________________ ( ) días del mes de diciembre del año Dos Mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez

Abg. Adan Vivas Santaella

La Secretaria Temporal

Abg. Iriana Urribarrí Molero

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