Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida (Extensión El Vigia), de 20 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteAndreina del Valle Fernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía.

El Vigía, veinte de noviembre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: LP31-L-2013-000097

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

- I –

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: M.F.B.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.390.832, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida y civilmente hábil.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: M.J.B.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.690.238, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 173.836, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida.

DEMANDADO: A.G., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, en su condición de propietario del Fondo de Comercio El Brasero de la Abuela C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

- II-

ANTECEDENTES PROCESALES.

En fecha ocho (08) de noviembre de 2013, se inicia el presente procedimiento por la demanda incoada por la abogada, M.J.B.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.690.238, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 173.836, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, en su condición de la apoderada judicial de la parte demandante ciudadana M.F.B.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.390.832, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida y civilmente hábil, contra el ciudadano A.G., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, en su condición de propietario del Fondo de Comercio El Brasero de la Abuela C.A.; recibiéndose por este Tribunal en fecha doce (12) denoviembre, librándose auto a los fines de pronunciarse sobre su admisión de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en fecha catorce (14) de noviembre de 2013, este Tribunal se abstuvo de admitir la demandada y dictó Despacho Saneador, por no llenar los requisitos establecido en el numeral 3º y 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando así al demandante con apercibimiento de perención, subsane el libelo de demanda en los términos señalados a los fines de su admisión.

- III –

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal, para decidir hace las siguientes consideraciones:

- En fecha 14 de noviembre de 2013, este Juzgado se abstuvo de admitir la demandada en los siguientes términos:

(…)Visto el libelo de demanda, presentado por la abogada M.B.V., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.690.238, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 173.836, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.F.B.d.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.390.832, parte actora en el presente asunto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se abstiene de admitirla por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en los numerales 03 y 04 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, este Tribunal le ordena lo siguiente:

1 – Indique claramente la fecha de inicio y de culminación de la relación laboral; en virtud, que no coinciden con el tiempo de servicio laborado, ni con la fecha hasta la cual, realiza el cálculo por concepto de antigüedad, existiendo incongruencia entre lo indicado en el vuelto del folio 01 y lo señalado en el folio 02.

2.- Indique discriminadamente el salario devengado por el trabajador y la forma en que lo percibió, si fue semanal, quincenal o mensual; en virtud, que la forma de calcular el salario diario varía.

3.- Indique discriminadamente la operación aritmética utilizada para calcular el salario integral.

4.- Indique discriminadamente la operación aritmética utilizada para calcular el concepto de antigüedad y en el caso de reclamarla de conformidad con lo establecido con el literal C del articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y trabajadores, debe indicar el último salario devengado por el trabajador; pero si reclama la antigüedad de conformidad con lo establecido en el literal A ejusdem, debe indicar todos los salarios devengados por el trabajador.

5. – Indique discriminadamente la operación aritmética utilizada para calcular el concepto de vacaciones fraccionadas.

6.- Indique discriminadamente la operación aritmética utilizada para calcular el bono vacacional; asimismo, indique que periodos reclama y las razones de hecho y derecho por las cuales los reclama.

7.- Indique discriminadamente la operación aritmética utilizada para calcular las utilidades, indicando claramente la cantidad de días y meses reclamados, así como el salario con el cual los calcula.

8.- Indique discriminadamente la operación aritmética utilizada calcular los intereses sobre las prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el articulo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y Trabajadores.

9.- Indique discriminadamente la operación aritmética utilizada para calcular el concepto de Indemnización por terminación de la relación de trabajo; en virtud, de que se observa que realiza el cálculo incluyendo los montos de todos los conceptos demandados y no sólo sobre las prestaciones sociales como lo establece el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y Trabajadores.

En tal sentido, la parte actora, deberá SUBSANAR dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a que conste en autos la certificación por Secretaría de haberse cumplido la notificación que a tal fin se le practique y bajo apercibimiento de PERENCIÓN, conforme a lo establecido en el artículo 124 eiusdem. (…)

.

- Al folio 19, consta certificación de secretaría de haberse cumplido con la notificación comenzando a transcurrir a partir del 15 de noviembre de 2013, los dos (2) días hábiles siguientes para realizar el despacho saneador.

- En fecha 19 de noviembre de 2013, la parte actora, consigna escrito de subsanación el cual, obra a los folios del 21 y 23.

Ahora bien, esta Juzgadora observa del escrito de subsanación presentado que:

En relación al primer punto, referido a que indicara claramente la fecha de inicio y de culminación de la relación laboral; en virtud, que no coinciden con el tiempo de servicio laborado, ni con la fecha hasta la cual, realiza el cálculo por concepto de antigüedad, existiendo incongruencia entre lo indicado en el vuelto del folio 01 y lo señalado en el folio 02. En relación a este punto este Tribunal observa que la apoderada judicial de la parte actora indicó textualmente en su escrito de subsanación que: “ingresó a prestar sus servicios el día siete (7) de octubre (10) de dos mil ocho (2008), siendo despedida injustificadamente el día diecisiete (17) de Marzo (08) de dos mil trece (2013)”; evidenciando esta juzgadora que existe contradicción en la fecha de culminación de la relación laboral en lo expresado en letra “Marzo” y lo expresado en numero “(08)” vuelto del folio 21, en virtud, que marzo es mes (03) y no (08); existiendo igualmente contradicción con el tiempo de servicio indicado en el folio 22 y su vuelto donde señala que es de: 4 años, 10 meses y 10 días. Así mismo, se observa que el punto referido a los salarios devengados por la trabajadora se indicó los salarios hasta el 17/08/2013 y el calculo de la antigüedad se calculó hasta agosto el 17/08/2013, cuando dijo que la relación laboral culminó el 17 de marzo de 2013; En consecuencia, no hay certeza de la fecha de culminación de la relación laboral, es decir, sí culminó el 17 de marzo ó el 17 de agosto, ni del tiempo de servicio laborado por la trabajadora; por ende no puede tenerse como subsanado correctamente lo referido a este punto. Y así se establece.

En cuanto al segundo punto referido a que indicara discriminadamente el salario devengado por el trabajador y la forma en que lo percibió, si fue semanal, quincenal o mensual; en virtud, que la forma de calcular el salario diario varía. Se evidencia, que la apoderada judicial de la parte actora, indicó que devengada los siguientes salarios semanales, señalando seguidamente lo siguiente:

Desde el 07/10/2008 hasta el 30/04/2009 un salario de 239,71 bs. mensuales

Desde el 01/05/2009 hasta el 31/08/2009 un salario de 263,98 bs. mensuales

Desde el 01/09/2009 hasta el 28/02/2010 un salario de 271,73 bs. mensuales

Desde el 01/03/2010 hasta el 30/04/2010 un salario de 319,27 bs. mensuales

Desde el 01/05/2010 hasta el 30/04/2011 un salario de 387,60 bs. mensuales

Desde el 01/05/2011 hasta el 31/08/2011 un salario de 430,37 bs. mensuales

Desde el 01/09/2011 hasta el 31/12/2011 un salario de 463,20 bs. mensuales

Desde el 01/01/2012 hasta el 30/04/2012 un salario de 580,50 bs. mensuales

Desde el 01/05/2012 hasta el 31/08/2012 un salario de 1061,61 bs. mensuales

Desde el 01/09/2012 hasta el 31/12/2012 un salario de 982,27 bs. mensuales

Desde el 01/01/2013 hasta el 30/04/2013 un salario de 733,99 bs. mensuales

Desde el 01/05/2013 hasta el 17/08/2013 un salario de 801,37 bs. Mensuales

Por lo que esta juzgadora no tiene claro si los montos indicados fueron percibidos semanalmente o mensualmente. En consecuencia, no puede tenerse como subsanado lo referido a este punto. Y así se establece.

En relación al tercer punto, referido a que indicara discriminadamente la operación aritmética utilizada para calcular el salario integral. En relación a este punto se observa que la apoderada judicial de la parte actora indicó textualmente:

Salario mensual (SM) = Bs. 3.205,48

Salario diario (SD) = Bs. 4.800 / 30 días = Bs. 106,85

(…)

Evidenciando quien sentencia, que se indicó un salario mensual de Bs. 3.205,48, y cuando realizó el cálculo del salario diario lo realiza con un monto de Bs. 4.800, no teniéndose claro cual era el monto; adicionalmente se observa que en el punto 2, referido a los salarios devengados por la trabajadora la apoderada judicial de la parte actora indicó otros salarios bases o normal diferentes a los señalados en el punto 3, no coincidiendo ninguno. En consecuencia, no puede tenerse como subsanado lo referido a este punto, en virtud, de que no se tiene claro cual fue el salario realmente devengado por la trabajadora. Y así se establece.

En cuanto a los puntos cinco y seis, referidos específicamente a la operación aritmética utilizada para calcular el concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado. Observa esta Juzgadora que la apoderada judicial de la actora manifiesta que la fracción es de 10 meses y 10 días; por lo que toma en consideración 10,5 meses y en base a este tiempo es que realiza el cálculo, cuando la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores establece entre otras cosas en su artículo 196 que las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado es en proporción a los meses completos de servicio durante ese año; es decir, que no incluye los días, sino los meses completos efectivamente laborados. En consecuencia, no puede tenerse como subsanado correctamente lo correspondiente a este punto. Y así se establece.

En relación al punto ocho, referido a que indicara discriminadamente la operación aritmética utilizada calcular los intereses sobre las prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y Trabajadores. En lo referido a este punto se observa que la misma se realizó de una manera genérica con un monto global de Bs. 25.073,34 y un porcentaje único de interés del 15,52 % sin indicar en forma discriminada y detallada los montos mensuales generados. En consecuencia, no puede quien Juzga tener como subsanado correctamente lo referido a este punto, en virtud, de los mismos se calculan mensualmente con el monto mensualmente acumulado y con el porcentaje de interés para cada mes que generalmente varia. Y así se establece.

En cuanto al punto nueve, referido a que indicara discriminadamente la operación aritmética utilizada para calcular el concepto de Indemnización por terminación de la relación de trabajo; en virtud, de que se observa que realiza el cálculo incluyendo los montos de todos los conceptos demandados y no sólo sobre las prestaciones sociales como lo establece el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y Trabajadores. En relación a este punto observa quien juzga que el monto reclamado por concepto de prestaciones sociales, es decir, prestación de antigüedad con sus intereses no coincide con lo reclamado por concepto de indemnización por despido, evidenciando que el calculo de dicha indemnización se realizó en base al monto total reclamado por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, es decir, que se incluyó los montos reclamados por otros conceptos laborales tales como vacaciones, bono vacacional y utilidades y en virtud, que el libelo de la demanda debe bastarse por si solo para no causar indefensión a la parte dentro del proceso; porque podría lesionar el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte demandada; es por lo que, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 124, que si el demandante no subsana en el lapso indicado o la subsanación es deficiente o insuficiente, deberá entonces declarar el Juez, inadmisible la demanda.

En este sentido, es de resaltar que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y para que pueda cumplir su cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales, es por ello, que los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, la institución del Despacho Saneador.

El artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es claro al establecer que:

Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique

.

Así las cosas, es importante señalar que la doctrina ha establecido que:

El Despacho Saneador no se encuentra enmarcado en una frontera minúscula, por el contrario y a tenor de lo establecido en la Exposición de motivos de la Ley, se le atribuyó al operador de justicia la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole al Juez que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda el trámite de ley o decidir apropiadamente. El despacho saneador tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso, respondiendo así a la idea de la economía procesal, debe tenerse en cuenta que este nuevo proceso prohíbe la interposición de las cuestiones previas, por lo que la participación del Juez cobra vida a través del despacho saneador.

Por su parte, la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, indicó lo siguiente:

En conclusión, el Despacho Saneador, debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez –se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia...

De lo antes transcrito, se deduce que el Despacho Saneador, es una institución procesal de ineludible cumplimiento, que se le impone al juez de sustanciación a los fines de una efectiva depuración de posibles vicios que pudieran contener el escrito libelar presentado.

En términos generales el despacho saneador, constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.

La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales.

Por ello, se le ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.

Del escrito de subsanación, se puede constatar que la parte actora no dio estricto cumplimiento al despacho saneador ordenado en fecha 14 de noviembre de 2013, en virtud, de que no indicó claramente la fecha de culminación de la relación laboral, ni el tiempo de servicio efectivamente laborado por la trabajadoras ya que existe contradicción entre los mismos, ni tampoco indicó claramente la forma en que percibió el salario si fue semanal o mensual, ni el monto devengado existiendo incongruencia entre salarios indicados; Igualmente, tampoco indicó discriminadamente la operación aritmética utilizada para calcular los intereses, entre otros; en consecuencia, la parte actora no subsanó la demanda en los términos señalados por este Tribunal, aspecto que deben ser determinado en esta fase del proceso y no en otra, puesto que el demandado debe conocer los conceptos que le reclaman para realizar su defensa. Y así se establece.

Por las razones antes expuesta, esta Juzgadora debe salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso a las partes, siendo que en este caso se le esta causando un estado de indefensión a la parte demandada y en virtud, que la finalidad del despacho saneador en el proceso laboral es corregir aquellos defectos formales o vicios procesales que obstaculicen o impidan el ejercicio a la defensa de la contraparte por lo que, al no cumplir con la subsanación en los términos indicados, resulta forzoso para esta juzgadora declarar: la inadmisibilidad de la presente demanda. Y así se decide.

- IV-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE LA DEMANDA, intentada por la abogada M.J.B.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.690.238, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 173.836, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, en su condición de la apoderada judicial de la parte demandante ciudadana M.F.B.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.390.832, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida y civilmente hábil, contra el ciudadano A.G., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, en su condición de propietario del Fondo de Comercio El Brasero de la Abuela C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 124 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas a la parte demandante.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de El Vigía, a los veinte (20) días del mes de noviembre del dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Temporal

Abg. A.d.V.F.

La Secretaria

Abg. Katiusca Pérez Barón

En la misma fecha, siendo la una y cincuenta y cinco minutos de la tarde (1:55 m.), se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Temporal, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria

Abg. Katiusca Pérez Barón

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