Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 17 de Abril de 2013

Fecha de Resolución17 de Abril de 2013
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlba Torrivilla
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013)

202° y 154°

ASUNTO: AP21-L-2011-006185

DEMANDANTE: M.G.P.M., venezolano, mayor de edad e identificado con la Cédula de Identidad número 6.431.727

APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDANTES: D.G.Q. y N.M.B.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 117.996 y 85.484 respectivamente.

DEMANDADA: SALUSCLINIC, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de junio de 1978,a notada bajo el número 04, tomo 95-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: J.O.G., J.S.S. y J.J.B., abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nos. 25.697, 18.953 y 50.180, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

ANTECEDENTES

Se inicia la presente demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo por la ciudadana M.G.P.M., titular de la cédula de identidad No. 6.431.727, debidamente asistida por el abogado D.Q. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 117.996, contra la Sociedad Mercanti Salusclinic C.A; la cual previa distribución le correspondió su conocimiento al Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien dio por recibido el expediente mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2011, y emitió pronunciamiento sobre su admisión mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2011, ordenándose la notificación de la parte demandada mediante cartel de notificación.

Una vez practicada la notificación ordenada, la Secretaría del Juzgado ut supra indicado, dejó constancia de la notificación realizada, con lo cual se dio inicio al lapso correspondiente para la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 24 de enero de 2012, previa distribución, le corresponde el conocimiento del presente asunto al Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, oportunidad en la cual se levantó acta y se dejó constancia de la comparecencia de las partes, así como de la consignación de sus escritos de pruebas y elementos probatorios.

Luego de varias prolongaciones, en fecha 13 de abril de 2012, se levantó acta en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes, así como de que el Juez trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, sin lograrse la mediación, y en virtud de ello dio por concluida la audiencia preliminar, y ordenó la incorporación a los autos de los escritos de pruebas y elementos probatorios consignados por las partes y la remisión del expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

Recibido el presente expediente, por este Juzgado previa distribución y previo pronunciamiento sobre los elementos probatorios consignados por las partes, se dictó auto en el cual se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 19 de junio de 2012 a las 9:00 a.m., oportunidad en la cual la misma no se celebró en virtud de la solicitud de las partes respecto a la reprogramación de la misma, lo cual fue acordado por este Juzgado mediante auto de fecha 08 de junio de 2012, y se fijó una nueva oportunidad para el día 12 de julio de 2012.

Luego de reiteradas solicitudes de suspensión de la audiencia oral de juicio, solicitadas por ambas partes, y acordadas por este Juzgado mediante auto, finalmente se celebró la misma en fecha 03 de abril de 2013, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes, así como de la evacuación de los elementos probatorios consignados por las partes y del diferimiento de la lectura del dispositivo oral del fallo para el día 09 de abril de 2013, oportunidad en la cual se declaró: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por la ciudadana M.G.P.M., contra la sociedad mercantil SALUSCLINIC, C.A., plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Los conceptos y montos que deberá pagar la demandad a la actora serán discriminados en el cuerpo completo del fallo, donde se incluirá el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

  1. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

    La representación judicial de la parte actora alegó en el escrito libelar, que ésta comezó a prestar servicios para la demandada en fecha 01 de septiembre de 2009, desempeñando el cargo de médico residente, en una jornada nocturna de la siguiente manera, de 7:00 de la noche del mates a las 7:00 de la mañana del día miércoles, desde las 7:00 de la noche del día jueves hasta las 7:00 de la mañana del día viernes, y desde el día sábado a las 7:00 de la mañana hasta el día lunes a las 7.00 de la mañana; que de forma eventual prestaba servicios desde las siete de la noche del día miércoles hasta las siete de la mañana del día jueves, que tenía un descanso interjornada tanto los días de semana como los fines de semana. Que sus funciones eran de vigilancia y control de los pacientes o de emergencia de los mismos o de los nuevos ingresos a la empresa. Que su salario al inicio de la relación de trabajo fue por guardias en la semana incluyendo el día sábado fue de Bs. 300,00 por cada guardia, y los días domingos de Bs. 500,00 y al culminar la relación de trabajo le pagaban por guardias en la semana la cantidad de Bs. 400,00 por cada una, incluyendo los días sábados y por guardias los días domingos fue de Bs. 500,00, y que adicional a ello devengó beneficio de alimentación. Que la relación de trabajo culminó en fecha 16 de agosto de 2011 con ocasión al despido injustificado del que alegó ser objeto.

    De igual forma alegó en cuanto al salario a ser utilizado como base de cálculo, el salario básico (guardias) más el bono nocturno el cual fue causado y no pagado por cuanto su jornada de trabajo fue nocturna; y para el cálculo del salario integral deberá ser incluido la alícuota de las utilidades así como del bono vacacional y lo que denominó como “reposo no pagado”.

    Alegó que por cuanto hasta la fecha de interposición de la demandada no le habían sido canceladas sus prestaciones sociales, es por lo que reclama el pago de los siguientes conceptos:

    -Prestación de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    -Intereses sobre prestaciones sociales

    -Vacaciones periodo 2009-2010

    -Bono vacacional del periodo 2009-2010

    -Vacaciones fraccionadas del periodo 2010-2011

    -Bono vacacional fraccionado del periodo 2010-2011

    -Utilidades fraccionadas de los años 2009 y 2011

    -Utilidades del año 2010.

    -Indemnización por despido injustificado

    -Indemnización sustitutiva de preaviso

    -Bono nocturno

    -Bono de Alimentación

    -Intereses moratorios

    -Indexación monetaria

    Por su parte la representación judicial de la parte demandada señaló en su escrito de contestación a la demanda como hechos admitidos la prestación de servicio de la actora para su representada pero bajo la figura de prestación de servicio por honorarios profesionales, es decir, no dependiente y sin subordinación, la jornada de trabajo cumplida por la actora la cual fue a razón de guardias realizadas y de los pacientes que trataba durante las guardias así como que dichas guardias eran pagadas como honorarios profesionales y pacientes tratados durantes las guardias.

    Asimismo, indicó como hechos negados, rechazados y contradichos que la actora haya sido objeto de un despido, que haya devengado salario en base a días laborales así como los siguientes:

    - Que su representada le adeude a la actora la cantidad de Bs. 217.214,57 por concepto de prestación de antigüedad, bajo el argumento que la actora nunca fue su trabajadora sino que su actividad dentro de la empresa estuvo referida única y exclusivamente a la prestación de servicios profesionales, mediante guardias cumplidas o realizadas y pacientes atendidos en las mismas, recibiendo como pago honorarios profesionales.

    - Que su representada le adeude a la actora la cantidad de Bs. 6.077,80 por concepto de intereses por prestaciones sociales, bajo el argumento que la actora nunca fue su trabajadora sino que su actividad dentro de la empresa estuvo referida única y exclusivamente a la prestación de servicios profesionales, mediante guardias cumplidas o realizadas y pacientes atendidos en las mismas, recibiendo como pago honorarios profesionales.

    - Que su representada le adeude a la actora la cantidad de Bs. 8.640,45 por concepto de vacaciones el periodo comprendido del año 2009- al 2010, bajo el argumento que la actora nunca fue su trabajadora sino que su actividad dentro de la empresa estuvo referida única y exclusivamente a la prestación de servicios profesionales, mediante guardias cumplidas o realizadas y pacientes atendidos en las mismas, recibiendo como pago honorarios profesionales.

    - Que su representada le adeude a la actora la cantidad de Bs. 2.880,15 por concepto de bono vacacional del periodo 2009-2010, bajo el argumento que la actora nunca fue su trabajadora sino que su actividad dentro de la empresa estuvo referida única y exclusivamente a la prestación de servicios profesionales, mediante guardias cumplidas o realizadas y pacientes atendidos en las mismas, recibiendo como pago honorarios profesionales.

    - Que su representada le adeude a la actora la cantidad de Bs. 8.846,18 por concepto de vacaciones fraccionadas del periodo2010-2011, bajo el argumento que la actora nunca fue su trabajadora sino que su actividad dentro de la empresa estuvo referida única y exclusivamente a la prestación de servicios profesionales, mediante guardias cumplidas o realizadas y pacientes atendidos en las mismas, recibiendo como pago honorarios profesionales.

    - Que su representada le adeude a la actora la cantidad de Bs. 3.017,30 por concepto de bono vacacional fraccionado del periodo 2010-2011, bajo el argumento que la actora nunca fue su trabajadora sino que su actividad dentro de la empresa estuvo referida única y exclusivamente a la prestación de servicios profesionales, mediante guardias cumplidas o realizadas y pacientes atendidos en las mismas, recibiendo como pago honorarios profesionales.

    - Que su representada le adeude a la actora la cantidad de Bs.2.773,33 por concepto de utilidades fraccionadas del año 2009, bajo el argumento que la actora nunca fue su trabajadora sino que su actividad dentro de la empresa estuvo referida única y exclusivamente a la prestación de servicios profesionales, mediante guardias cumplidas o realizadas y pacientes atendidos en las mismas, recibiendo como pago honorarios profesionales.

    - Que su representada le adeude a la actora la cantidad de Bs.11.163,75 por concepto de utilidades del año 2010, bajo el argumento que la actora nunca fue su trabajadora sino que su actividad dentro de la empresa estuvo referida única y exclusivamente a la prestación de servicios profesionales, mediante guardias cumplidas o realizadas y pacientes atendidos en las mismas, recibiendo como pago honorarios profesionales.

    - Que su representada le adeude a la actora la cantidad de Bs. 7.956,03 por concepto de utilidades del año 2011, bajo el argumento que la actora nunca fue su trabajadora sino que su actividad dentro de la empresa estuvo referida única y exclusivamente a la prestación de servicios profesionales, mediante guardias cumplidas o realizadas y pacientes atendidos en las mismas, recibiendo como pago honorarios profesionales.

    - Que su representada le adeude a la actora la cantidad de Bs. 27.280,50 por concepto de indemnización por despido, bajo el argumento que la actora nunca fue su trabajadora sino que su actividad dentro de la empresa estuvo referida única y exclusivamente a la prestación de servicios profesionales, mediante guardias cumplidas o realizadas y pacientes atendidos en las mismas, recibiendo como pago honorarios profesionales.

    - Que su representada le adeude a la actora la cantidad de Bs. 20.460,38 por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, bajo el argumento que la actora nunca fue su trabajadora sino que su actividad dentro de la empresa estuvo referida única y exclusivamente a la prestación de servicios profesionales, mediante guardias cumplidas o realizadas y pacientes atendidos en las mismas, recibiendo como pago honorarios profesionales.

    - Que su representada le adeude a la actora la cantidad de Bs. 4.961,28 por concepto de bono de alimentación, bajo el argumento que la actora nunca fue su trabajadora sino que su actividad dentro de la empresa estuvo referida única y exclusivamente a la prestación de servicios profesionales, mediante guardias cumplidas o realizadas y pacientes atendidos en las mismas, recibiendo como pago honorarios profesionales.

    - Que su representada le adeude a la actora la cantidad de Bs. 65.515,50 por concepto de bono nocturno, bajo el argumento que la actora nunca fue su trabajadora sino que su actividad dentro de la empresa estuvo referida única y exclusivamente a la prestación de servicios profesionales, mediante guardias cumplidas o realizadas y pacientes atendidos en las mismas, recibiendo como pago honorarios profesionales.

    - Que su representada le adeude a la actora cantidad alguna por concepto de intereses de mora, indexación o corrección monetaria, costas y costos del procedimiento.

  2. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

    De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.

    Establecidos como quedaron los hechos, este Tribunal concluye que el punto controvertido quedó resumido en determinar la naturaleza del servicio prestado por la actora a la demandada, tomando en consideración el alegato de ésta en su escrito de contestación referido a que la prestación del servicio por parte de la actora lo fue en ocasión al un contrato por honorarios profesionales. Así se establece.

  3. DE LAS PRUEBAS

    La parte actora promovió:

    -Documental inserta al folio treinta y dos (32) del expediente referida a constancia de trabajo de fecha 29 de marzo de 2011, sobre la cual indicó la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio impugnó tal documental bajo el argumento que el ciudadano O.A. no tenía facultad para suscribir tal carta y con ocasión a ello promovió documentales sobre las facultades de los representantes de la empresa. En tal sentido, evidencia este Juzgado que la parte promovente no ratificó el contenido de dicha documental a través otro medio probatorio, razón por la cual no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

    -Documental inserta al folio treinta y tres (33) del expediente referida a memorandum de fecha 21 de abril de 2011 dirigido a los médicos residente de Salusclinic, la cual fue desconocida por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio bajo el argumento que la misma no emana de su representada y carece de sello distintivo de Saludclinic. En tal sentido, este Juzgado evidencia que la parte promovente no ratificó el contenido de dicha documental mediante otro medio de prueba, razón por la cual este Juzgado no le otorga valor probatorio. Así se establece.

    -Documental inserta al folio treinta y cuatro (34) del expediente, referido al cesta ticket a favor de la ciudadana M.P., cuyo contenido se concatena con la informativa requerida a la Sociedad Mercantil “Vales Canjeable Ticketven (Valeven)” cuya resulta cursa inserta a los autos desde el doscientos cuatro (204) hasta el folio doscientos ochenta (280) del expediente, de las cuales se evidencia que la actora recibía tickets de alimentación cuyo valor era de Bs. 24,32; sobre tal documental indicó la representación judicial de la parte demandada que la actora comenzó a laborar en el mes de septiembre de 2009 hasta el 2011, que existía una nómina paralela y que por ello se presentó una denuncia en Fiscalía porque el Señor O.A. tenía nómina paralela con personas que no eran ni obreros ni empleados sin hacer ningún tipo de observación a la documental. En tal sentido, este Juzgado le otorga eficacia probatoria a la documental inserta al folio 34 del expediente así como a la resulta de la prueba de informes inserta desde el folio doscientos cuatro (204) hasta el folio doscientos ochenta (280) del expediente por no haber sido impugnadas por otro medio de prueba idóneo y porque la demandada no aportó los medios probatorios a que hizo alusión en la oportunidad de la audiencia oral de juicio ni de la resolución de las supuestas denuncias formuladas. Así se establece.

    -Documentales insertas desde el folio treinta y cinco (35) hasta el folio ochenta y uno (81) del expediente, referidos a comprobantes de egreso y órdenes de procesamiento de pago, de los cuales se evidencia que los pagos recibidos por la actora era por concepto de quincena, sobre las cuales manifestó la representación judicial de la parte demandada que eran pagos quincenales por concepto de honorarios profesionales sin hacer ningún tipo de impugnación a las mencionadas documentales. En tal sentido, este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.

    -Informativa requerida a la empresa “Vales Canjeable Ticketven (Valeven)”, cuya resulta cursa inserta desde el folio doscientos cuatro (204) hasta el folio doscientos ochenta (280) del expediente, la cual fue objeto de valoración en un punto anterior. Así se establece.

    -Testimoniales de los ciudadanos O.A., M.M. y A.R., titulares de la cédula de identidad Nos. 3.234.734, 18.648.675 y 10.627.842, respectivamente, de los cuales se dejó constancia de la incomparecencia de los ciudadanos O.A. y A.R., razón por la cual este Juzgado respecto a dicho ciudadanos no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. En cuanto a la ciudadana M.F.M.O., titular de la cédula de identidad No. 18.648.675, este Juzgado dejó constancia de su comparecencia a la audiencia oral de juicio, en la cual respondió a las preguntas realizadas por la representación judicial de la parte actora señalando que conocía a la actora, que fue su Jefe en la Clínica Venezuela; que conocía a la Doctora M.S.G., que era jefa de las enfermeras y laboraba como médico especialista internista de la clínica y que giraba instrucciones a la testigo y a los médicos residentes; en cuanto a las preguntas realizadas por la representación judicial de la demandada señaló que laboró en Salusclinic desde el mes de octubre del 2007 hasta el mes de abril del 2012 y que la misma culminó por renuncia, que la actora era jefe de guardia de turno, que era su jefe porque no había jefe de enfermeras para el turno. Respecto de la testimonial, por cuanto este Juzgado evidencia que la declaración del testigo aporta solución al controvertido, se le otorga valor probatorio. Así se establece.

    La parte demandada promovió:

    -Documentales insertas desde el folio ochenta y cinco (85) hasta el folio ciento veinticuatro (124) del expediente, referidos a recibos de pago por concepto de honorarios profesionales, sobre los cuales indicó la representación judicial de la parte actora que los mismos se refieren a pago de honorarios profesionales relacionados con personas a quienes le prestó servicios profesionales como médico residente sin hacer algún tipo de impugnación contra dichas documentales. En tal sentido, este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.

    -Documentales insertas desde el folio ciento veinticinco (125) hasta el folio ciento sesenta y cinco (165) del expediente, referidas a facturas emanadas de la demandada, de las cuales se evidencia los honorarios profesionales causados por la actora, las cuales no fueron objeto de impugnación por la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio, en tal sentido, este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.

    -Documental inserta al folio ciento sesenta y seis (166) del expediente, referida a documental la cual se encuentra en el idioma inglés y su traducción no fue solicitada, en tal sentido, este Juzgado la desecha del material probatorio al no haber sido traducida al idioma castellano. Así se establece.

    -Documental inserta al folio ciento sesenta y siete (167) del expediente, referida a comunicación dirigida al ciudadano A.S.D. en su carácter de Directo General de Sociedad de Corretaje A.S. M.S., C.A., de cuyo contenido se evidencia que el mismo no aporta solución al controvertido en el presente asunto, razón por la cual se desecha del material probatorio. Así se establece.

    -Documentales insertas desde el folio ciento sesenta y ocho (168) hasta el folio ciento setenta y siete (177) del expediente, referida a las copias del expediente signado con el No. AP21-L-2011-004556 contentivo de la demanda que por calificación de despido interpuso la ciudadana M.G.P.M. contra la Sociedad Mercantil Saluclinic Clínica Venezuela, sobre la cual evidencia este Juzgado que la misma no aporta solución al controvertido en el presente asunto, por no que se desecha del material probatorio. Así se establece.

    Declaración de parte:

    Conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ante las preguntas formuladas por el Tribunal parte actora respondió que desde el año 2009 prestó servicios como médico residente, los días martes desde las 7:00 de la noche hasta las 7 de la mañana, igual los días jueves, que los sábados entraba a las 7 de la mañana hasta el lunes a las 7 de la mañana, que eran guardias de cuerpo presente, que permanecía en la noche, atendía pacientes de la clínica y de otros médicos, que pasaba revista médica como cualquier residente; que si llegaba alguna emergencia ella resolvía el caso hasta las 7 de la mañana que llegada el especialista tratante. Que si era sutura podía realizarla y mandaba tratamiento, el paciente era cobrado aparte por honorarios profesionales. Que si en el transcurso de la noche, el paciente puede ser atendido por medico residente, se le interroga y se le aplica tratamiento, cuando se es residente, este se cobra como patología aparte es diferente al pago de la guardia, que solo era médico por guardias, que cuanto fue llamada para hacer guardias nocturnas, se convino con el Dr. D.O. por cada guarda de 12 horas Bs. 300,00 cuando empezó, adicionalmente a lo resuelto por pacientes que atendía y resolvía el caso extraordinario como por ejemplo sutura, Que como médico residente hace el ingreso y si el paciente es de un especialista ella lo refiere. Que el 15 de agosto de 2011 recibió llamada de la administradora de la clínica, la Sra. Norka y le participó que hasta ese día iba a realizar guardias nocturnas por falta de dinero para pagarlas y que ello fue ratificado por el Dr. Ortiz. Que posteriormente se enteró por el Dr. C.E. que él seguía como médico residente. Por su parte la representación judicial de la parte demandada respondió que la actora estuvo vinculada bajo relación por honorarios profesionales, que lo presentado en el libelo de demanda sobre pago quincenal niega tal situación, que por los pacientes atendidos se le pagaba honorarios profesionales, de allí que no le corresponde la prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales por que no era trabajadora como tal. Vistas las deposiciones de las partes, y por cuanto las mismas aportan solución a lo controvertido, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Tomando en consideración que lo debatido en el presente asunto se encuentra circunscrito a determinar la naturaleza del servicio prestado por el actora a la demandada, tomando en consideración el alegato de la demandada en su escrito de contestación referido a que la prestación del servicio por parte de la actora lo fue con ocasión a un contrato de carácter civil, es decir, por honorarios profesionales; en tal sentido, este Tribunal pasa a pronunciarse previamente en cuanto a la naturaleza de la relación que vinculara a las partes en los términos que a continuación se exponen:

    La parte actora señaló en escrito libelar que ingresó a prestar servicios para la demandada en fecha 01 de septiembre de 2009, desempeñando el cargo de médico residente en una jornada nocturna los días martes a miércoles; jueves a viernes de siete de la mañana (7:00 a.m.) a las siete de la noche (7:00 p.m.); y desde el sábado desde las siete de la mañana (7:00 a.m.) hasta al lunes a las siete de la mañana (7:00 a.m.); y que de forma eventual laboraba los días miércoles de las siete de la noche (7:00 p.m) al jueves a las siete de la mañana (7:00 a.m.); que entre sus funciones se encontraba la de vigilancia y control de los pacientes, de emergencias de los mismos y de los nuevos ingresos a la empresa, que por ello devengó al inicio de la relación de trabajo la cantidad de Bs. 300 por guardia realizada en días de semana hasta el sábado y por guardias realizadas los días domingos devengó la cantidad de Bs. 500,00; y que al final de la relación de trabajo devengó la cantidad de Bs. 400 por guardia realizadas los días de semana hasta el día sábado y por guardias realizadas los días domingos continuó devengando la cantidad de Bs. 500,00; hasta el día 16 de agosto de 2011, fecha en la cual culminó la misma en virtud de haber sido despedido de forma injustificada de su puesto de trabajo.

    Por otro lado, alegó la representación judicial de la demandada como hechos admitidos en su contestación a la demanda que la actora prestó servicios profesionales para su representada pero en forma no dependiente y sin subordinación, que su jornada era a razón de guardias y atención de pacientes, y que su salario era con base a honorarios profesionales por guardias cumplidas y pacientes tratados por las mismas; asimismo, negó, rechazó y contradijo que la actora haya sido despedida, que haya devengado salario en base a días laborados, y como consecuencia de ello negó todos los conceptos reclamados, bajo el argumento que nunca fue trabajadora de su representada, ya que la referida actividad fue única y exclusivamente para la prestación de servicios profesionales mediante guardias cumplidas o realizadas y pacientes atendido en las mismas, recibiendo como pago honorarios profesionales.

    Establecido lo anterior, se observa, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la jurisprudencia reiterada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, la demandada tiene la carga de demostrar sus alegatos, dado que si bien negó la existencia de la relación de trabajo con la actora, alegó la prestación de servicios a través de un contrato por honorarios profesionales, todo a los fines de desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que al respecto dispone que “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, tal como lo ha establecido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, (Caso R.C. Vs. LA P.E.) que en relación a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral expuso:

    En este sentido esta Sala de Casación Social en sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, caso M.B.O. de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, señaló con respecto a la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del derecho del Trabajo que ésta dependerá invariablemente de la verificación en ella de sus elementos característicos, en este sentido expuso:

    ‘(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).’

    Tal orientación, obedece a la concatenación de la presunción de existencia de la relación de trabajo con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo. En efecto, los artículos 39, 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalan:

    ‘Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.

    La prestación de sus servicios debe ser remunerada.’.

    ‘Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. (...).’.

    ‘Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración’.

    (….) ‘Es por ello que el propio artículo 65 de la Ley in comento de una manera contundente refiere, a que la presunción de existencia de una relación de trabajo surgirá “entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, hecha salvedad de la excepción allí contenida.

    (….)La precedente reflexión que fuera esbozada en lo anterior por la Sala, no hace otra cosa sino exigir el abatimiento de los rasgos de ajenidad, dependencia o salario.

    Así pues, de los lineamientos jurisprudenciales expuestos anteriormente, toca a este Tribunal con base a los supuestos fácticos del caso en concreto y de la Jurisprudencia ante referida, establecer si el servicio prestado por la actora a la demandada, cumple con los elementos propios de la relación de trabajo, toda vez que el derecho del trabajo no regula todo tipo de prestación personal de servicios, sino sólo aquellas donde predomine los elementos de ajenidad, dependencia o subordinación y remuneración, integrados con la figura del trabajador en una unidad productiva dirigida por otro, bajo su dirección, orden y disciplina, siendo ajenos al trabajador los riesgos y obteniendo como contraprestación de los servicios prestados una remuneración, para lo cual debe aplicarse en todo su rigor el principio de primacía de la realidad conforme a lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, teniendo presente que la calificación de una prestación de servicios no depende en sí de un acuerdo de voluntades sino de la realidad de dicha prestación, que es lo que al final permite calificar una relación como de carácter laboral o de carácter civil o mercantil. Así se establece.

    Al respecto, considera esta Juzgadora, que existen elementos comunes en los contratos laborales y civiles o mercantiles que individualmente considerados no permiten calificar la naturaleza de una relación contractual que tenga por fin la prestación de un servicio, tal es el caso por ejemplo, de la subordinación como poder de sujeción, dirección y vigilancia de una parte sobre la otra, con lo cual tal elemento común a los contratos de carácter prestacional no pueden ser considerados como exclusivo del contrato de trabajo, de allí que acudiendo al examen de otros elementos propios de la prestación de servicios sometidos a consideración del órgano jurisdiccional para su calificación, tales como la remuneración, la disponibilidad exclusiva del individuo a la otra parte de la relación, la no asunción de los riesgos derivados de la actividad productiva, entre otros, permitan delimitar y calificar esa prestación personal de servicios como una de naturaleza laboral.

    En este sentido y analizando la situación que dio origen a la relación que vinculara a las partes y que fue expuesta precedentemente, incluso de la declaración de las partes en la oportunidad de la audiencia de juicio y al examinar la forma cómo se prestó el servicio por parte del actor a la demandada, se debe establecer si la misma se realizó o ejecuto cumpliendo los elementos propios de la relación de trabajo, esto es, por cuenta ajena bajo subordinación o dependencia, en forma exclusiva y mediante el pago de un salario o bien se desarrolló en forma independiente a través de la figura un contrato de carácter mercantil. En este sentido, y de acuerdo con la sentencia de fecha 13 el agosto de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y recogida en la sentencia anteriormente transcrita, la Sala a los fines de establecer los parámetros que deben tomarse en cuenta a los fines de revelar la verdadera naturaleza de la relación que vinculara a las partes cuando se alega que la misma es de carácter laboral, estableció lo que se ha denominado indistintamente “Test de dependencia o Examen de Indicios”; donde se dispone:

    Como lo señala A.S.B., el test de dependencia es (……)

    ‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

    1. Forma de determinar el trabajo (...)

    2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

    3. Forma de efectuarse el pago (...)

    4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

    5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

    6. Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).’

      Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

    7. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

    8. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

    9. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

    10. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

    11. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.´

      Conforme a la jurisprudencia anteriormente expuesta, y de un análisis del material probatorio bajo el principio de comunidad de la prueba, se concluye en lo siguiente:

      En cuanto a la prestación de los servicios por parte de la actora, quedó admitido por las partes que la misma prestaba servicios como médico residente, que dicha prestación de servicios lo fue en forma personal y en la jornada de trabajo establecida por la demandada y que en virtud de dicha prestación de servicios se le reconocía el beneficio de alimentación, respecto de lo cual, se evidencia de la documental inserta al folio treinta y cuatro (34) del expediente referida al cesta ticket a favor de la actora y concatenada con la informativa solicitada a la Sociedad Mercantil Vale Cajenable Ticketven, C.A. (VALEVEN), cuya resulta cursa inserta desde el folio doscientos cuatro (204) hasta el folio doscientos ochenta (280) del expediente, que la demandada pagaba a la actora a través de cesta tickets lo correspondiente al beneficio de alimentación, lo cual es característico de una prestación de servicio de naturaleza laboral, de igual forma no evidencia este Juzgado documental alguna en la cual se demuestre que entre las partes ser haya suscrito un contrato de prestación de servicio por honorarios profesionales, y que en él se haya pactado este tipo de beneficio. Así se establece.

      En cuanto a la jornada en la cual prestó servicios la actora, ésta señaló que se realizaba mediante guardias nocturnas desde las 7:00 de la noche del día martes hasta las 7:00 de la mañana del día miércoles, desde las 7:00 de la noche del día jueves hasta las 7:00 de la mañana del día viernes, y desde el día sábado a las 7:00 de la mañana hasta el día lunes a las 7.00 de la mañana; que de forma eventual prestaba servicios desde las siete de la noche del día miércoles hasta las siete de la mañana del día jueves y que tenía un descanso inter jornada tanto los días de semana como los fines de semana, lo cual no fue negado expresamente por la demandada en su contestación a la demanda ni en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, con lo cual debe tenerse como un hecho cierto, lo cual demuestra el elemento de subordinación al cual se encontraba sujeta la actora. Así se decide.

      Con respecto a la remuneración recibida por la actora por los servicios prestados, se evidencia de los elementos probatorios consignados a los autos desde el folio treinta y seis (36) hasta el folio ochenta y uno (81) del expediente, recibos de pago por concepto de quincenas y guardias, de los cuales se evidencian que dichos pagos fueron realizados a favor de la actora en forma periódica. Se desprende de autos (folios 36 al 47), que la contraprestación que recibía la actora a cambio de la labor desarrollada revestía carácter salarial, por cuanto consistía en el pago de “quincenas”, que no cobraba directamente la parte actora a los pacientes, sino que eran cobrados por la demandada y luego pagados a la demandante; sobre los mismos no se evidencia deducción alguna de impuesto sobre la renta, así como tampoco descuento por concepto de los servicios prestados por la accionada con ocasión de las cobranzas de dichos pagos, ni de tipo administrativo, teléfono, secretaria, uso de las instalaciones, materiales, equipos y herramientas de trabajo, etc. Aunado a ello, el quantum de la contraprestación recibida por la actora por el servicio prestado, no era superior a quienes realizan una labor idéntica o similar. En consecuencia, al evidenciarse que la jornada de trabajo fue establecida por la demandada, al existir pago reiterados por concepto de quincenas a favor de la actora lo cuales ingresaban de forma continua y permanente al patrimonio del actor, al existir el pago del beneficio de alimentación por parte de la demandada a la actora, y al existir una jornada de trabajo establecida por la demandada, es por lo que debe concluir esta Juzgadora, que prestación del servicio la efectuaba la actora en forma directa y personal para la demandada, bajo subordinación y pago de salario, con lo cual se establece que la naturaleza del servicio prestado por la actora a la demandada fue de naturaleza laboral y no de carácter civil, no desvirtuando la demandada la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

      Establecido lo anterior y en cuanto a los conceptos reclamados en ocasión a la relación de trabajo este Tribunal se pronuncia en los términos que a continuación se exponen:

      En cuanto al salario devengado por la actora con ocasión de la relación de trabajo que la vinculara con la demandada, por cuanto la demandada sólo le limitó a indicar en su escrito de contestación a la demanda que la contraprestación recibida por la actora era por concepto de honorarios profesionales sin señalar nada respecto a la cuantía de los mismos, es por lo que deben considerarse como ciertos los discriminados por la misma en el vuelto del folio tres (03) del expediente del escrito libelar esto es, salario básico y bono nocturno, lo que conforma el salario normal, a excepción del denominado “Reposo no pagado”, toda vez que siendo un elemento no expresamente previsto en la Ley, el Tribunal no tiene manera de verificar de las actas procesales la fuente legal o contractual del mismo que permita inferir su procedencia en derecho. De igual manera y a los fines del salario integral se considera como formando parte del salario normal antes establecido, lo correspondiente a las alícuotas de 30 días por año, lo cual no fue negado por la parte demandada en su escrito de contestación y toda vez que se encuentra dentro de los límites que establece el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 7 días bono vacacional por año más 1 día adicional por cada año de prestación de servicios. Así se decide.

      1. En cuanto a la prestación de antigüedad reclamada por el período que va desde el inicio de la relación de trabajo, el día 01 de septiembre de 2009, fecha de ingreso, hasta el día 16 de agosto de 2011, fecha de culminación de la misma, al haber quedado establecida la existencia de una relación de trabajo entre las partes es por que se declara procedente en derecho el pago de la antigüedad transcurrida desde el día 01 de septiembre de 2009 hasta el día 16 de agosto de 2011, más dos (02) días adicionales por cada año de antigüedad, así como sus correspondientes intereses reclamados por la actora, con base a lo previsto en el artículo 108 y su literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto, y a los fines de lo que corresponda a la actora por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará por un solo experto designado con cargo a la demandada, por el Juez Ejecutor, debiendo tomar en cuenta el experto los sueldos recibidos por la actora mes a mes a lo largo de la relación de trabajo, discriminados en el libelo de demanda en el vuelto del folio 03 del expediente. El experto a los fines de calcular la prestación de antigüedad deberá, tomar como base el salario integral devengado por la actora, sobre los cuales el experto deberá incluir en el salario base de cálculo las alícuotas utilidades de 30 días por año lo cual no fue negado por la parte demandada en su escrito de contestación y se encuentra dentro de los límites que establece el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, más la alícuota correspondiente al bono vacacional de7 días anuales más un día por cada año de servicio conforme a lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. A los fines de la realización de la experticia ordenada, el experto deberá tomar en cuenta los salarios establecidos en el presente fallo. En la Experticia Complementaria del fallo ordenada para calcular los intereses de la prestación de antigüedad, el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto, y hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Así se decide.

      2. Con relación al reclamo de las Vacaciones vencidas y fraccionadas; lo cual fue negado por la demandada, sin embargo al haber quedado establecida la existencia de una relación de trabajo entre las partes es por lo que este Juzgado declara procedente en derecho el pago de las vacaciones vencidas por el periodo del 2009-2010, a razón de 15 días, y la fracción del periodo 2010-2011, que va desde el 09 de septiembre del 2010, fecha en la cual se causó el derecho hasta el día 16 de agosto de 2011, fecha en la cual culminó la relación de trabajo, a razón de 14,66 días, todo lo cual arroja la cantidad de 29,66 días de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón del salario promedio del último año devengado por la actora, que ya fueron establecidos en el presente fallo, lo cual es aplicable en virtud de lo establecido en la jurisprudencia establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo Justicia como sanción a la demandada al no haber pagado estos conceptos en la oportunidad que se causaron, cuya cuantificación se ordena realizar mediante experticia complementaria del fallo, la cual se realizará por un solo experto designado con cargo a la demandada, por el Juez Ejecutor. Así se decide.

      3. Bono vacacional vencido y fraccionado; lo cual fue negado por la demandada, sin embargo al haber quedado establecida la existencia de una relación de trabajo entre las partes es por lo que este Juzgado declara procedente en derecho el pago de este concepto por los periodos que van desde el 2009-2010, a razón de 7 días, y la fracción del periodo del 2010-2011, que va desde el día 09 de septiembre de 2010, fecha en la cual nace el derecho hasta el día 16 de agosto de 2011 oportunidad en la cual culminó la relación de trabajo, a razón de 7,33 días; todo lo cual arroja la cantidad de 15,33 días de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón a del salario promedio del último año devengado por la actora, que ya fueron establecidos en el presente fallo, lo cual es aplicable en virtud de lo establecido en la jurisprudencia establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo Justicia como sanción a la demandada al no haber pagado estos conceptos en la oportunidad que se causaron, cuya cuantificación se ordena realizar mediante experticia complementaria del fallo, la cual se realizará por un solo experto designado con cargo a la demandada, por el Juez Ejecutor. Así se decide.

      4. Utilidades vencidas de la fracción del año 2009, utilidades vencidas del año 2010 y las fracción de los años 2011; al respecto, reclama la actora el pago de este concepto por todo el tiempo que duro la prestación del servicio, a razón de 30 días por año; lo cual fue negado por la parte demandada en su escrito de contestación a la demandada, sin embargo al haber quedado establecida la existencia de una relación de trabajo entre las partes es por lo que este Juzgado declara procedente en derecho el pago de este concepto. En cuanto a los días reclamados por este concepto la demandada nada indicó en su escrito de contestación a la demanda. En este sentido, observa el Tribunal que bien es cierto que la ley Orgánica del Trabajo en su artículo 174 dispone las empresas deberán pagar a sus trabajadores un mínimo de 15 días y hasta 120 días de salario por este concepto, sin embargo sujeto al capital social de la empresa; en este sentido la demandada no indicó ni el número de trabajadores, ni su capital social a los fines de delimitar el límite de pago previsto en la ley, ni tampoco señaló en su contestación el límite pagado en este sentido, razón por la cual se ordena el pago de las utilidades a razón de 30 días por año. Al respecto, y a los fines de lo que corresponda a la actora por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, con cargo a la demandada, la cual se realizará por un solo experto designado por el Juez Ejecutor, para el caso que las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento; debiendo tomar en cuenta el experto el salario promedio devengado por la actora para el ejercicio económico correspondiente. Así se decide.

      5. Con relación al reclamo de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la actora señaló en su escrito libelar que el motivo de la culminación de la relación de trabajo fue con ocasión al despido injustificado, hecho negado por la demandada en su escrito de contestación a la demanda. Ahora bien, por cuanto quedó establecido en el presente fallo que la naturaleza del servicio prestado por la actora a la demandada fue de carácter laboral, y no existiendo en auto elemento probatorio alguno que desvirtúe lo alegado, es por lo que este Juzgado declara que el motivo de la culminación de la prestación del servicio fue por despido injustificado, razón por la cual se declara procedente en derecho el pago de la indemnización por despido injustificado de conformidad con lo establecido en el numeral 2) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 60 días, y la indemnización sustitutiva de preaviso establecida en el literal c) ejusdem, a razón de 45 días, cuya cuantificación se ordena realizar mediante experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto contable deberá tomar como base del cálculo el salario integral promedio del último año de servicio conforme al artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, incluyendo en el salario, las alícuotas del bono vacacional de 7 días con el adicional de 1 día por año laborado, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y la alícuota de utilidades a razón de 30 días por año de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

      6. Respecto al reclamo del bono nocturno, este Juzgado evidencia que al haber quedado establecida la jornada de trabajo de la actora a través de guardias nocturnas, debe concluirse que su jornada de trabajo era nocturna, razón por la cual este Juzgado declara procedente en derecho el pago del bono nocturno desde la fecha de inicio de la relación de trabajo, es decir el día 01 de septiembre de 2009 hasta el día 16 de agosto de 2011, cuya cuantificación se ordena realizar mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un experto contable designado por el Juez de Ejecución a cargo de la demandada, el cual deberá tomar en cuenta el salario establecido en el presente fallo así como el recargo correspondiente conforme a lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

      7. Reclama la actora el pago de cesta ticket, señalando al respecto que la empresa le hacía entrega del bono de alimentación mediante la entrega de cesta ticket, considerando su pago por día trabajado y no por jornada efectivamente laborada. Alegó que la entrega la hacía en base a cada día laborado, y que siendo que los días sábados iniciaba la jornada desde las 7:00 de la mañana y la culminaba a las 7:00 de la mañana del día lunes, laborando tanto las guardias diurnas del sábado como la nocturna del sábado-domingo, la jornada diurna del domingo y la jornada del domingo-lunes, para un total de cuatro jornadas laboradas, y por cuanto la empresa solo le entregaba los tickets correspondientes a dos de ellas, es por lo que reclama el pago de 2 tickets por cada fin de semana laborado, con un valor de 32% de la unidad tributaria. Al respecto y tomando en cuenta que tal hecho fue negado por la demandada en forma pura y simple sin señalar cuantos tickets de alimentación pagaba efectivamente a la actora, es por lo que se declara procedente en derecho el pago de los tickets de alimentación correspondientes a la jornada nocturna cumplida por la actora los días sábados y domingos de cada semana y por todo el tiempo que duró la relación de trabajo, tomando en cuenta que la jornada de la trabajadora excedía de la jornada ordinaria establecida en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de la terminación de la relación de trabajo, todo tomando en cuenta que no fue alegada la jornada extraordinaria establecida en el artículo 198 de la referida Ley sustantiva laboral, todo conforme a lo dispuesto el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 18 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. A los fine de lo que corresponda a la actora por este concepto se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, donde el experto designado deberá tomar en consideración el valor del treinta y dos por ciento (32%) de la unidad tributaria conforme al artículo 10 de la Ley de alimentación y 36 de su Reglamento, por cada día sábado y domingo laborado, vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo, todo en el entendido que el valor de ticket de alimentación quedó demostrado de las documentales cursantes a los folios 34 y 204 al 280 del expediente. Así se decide.

      De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de esta Sala, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el 16 de agosto de 2011 fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo pago; así como los intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución, si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

      Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, calculada a través de una experticia complementaria del fallo, que deberá reajustar teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, circunscritos a aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde la fecha de la notificación practicada a la demandada el 19 de diciembre de 2011, hasta que quede definitivamente firme el fallo, todo ello en aplicación de las sentencias Números 1843 del 12 de noviembre de 2008 y 1870 del 25 de noviembre de 2008. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por la ciudadana M.G.P.M., contra la sociedad mercantil SALUSCLINIC, C.A., plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Los conceptos y montos que deberá pagar la demandad a la actora son los discriminados en el cuerpo completo del fallo, donde se incluye el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2.013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. A.T.

LA JUEZ

Abg. CARLOS MORENO

EL SECRETARIO

Asunto: AP21-L-2011-006185

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR