Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 28 de Abril de 2014

Fecha de Resolución28 de Abril de 2014
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteRafael del Carmen Ramírez Medina
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL T.D.P.C.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 15.912

DEMANDANTES M.E.D.G., M.E.D.G. y MAGDALIDA F.G., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 20.014.893, 20.014.894 y 9.250.116

APODERADO JUDICIAL E.J.P.S., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.544.

DEMANDADO J.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.459.957.

APODERADOS JUDICIALES J.I.A.R. y A.R.B.U., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 135.344 y 96.215 respectivamente.

DEFENSORA UDICIAL de terceros interesados

Y.C.G.M., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 134.092.

MOTIVO PRETENSIÓN DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE PROPIEDAD.

SENTENCIA DEFINITIVA.

MATERIA CIVIL.

El día 03/04/2012, se recibió demanda de pretensión de prescripción adquisitiva de propiedad incoada por la ciudadana M.E.D.G., M.E.D.G. y Magdalida F.G., en la cual expone que desde el año 1942, la ciudadana N.G., ocupo en forma pública, notoria, no ininterrumpida, pacifica, y con ánimos de echar adelante un techo que para aquellos momentos apenas las cubría , y así con el transcurso de los años fue realizando mejoras y criando una familia con todo el esfuerzo y dedicación de una madre.

Con el transcurso del tiempo fallece la ciudadana N.G. y dicha ocupación la continuó en forma ininterrumpida hasta el 14/05/2011, en que la ciudadana A.M.G., fallece en el Hospital Doctor M.O. de esta ciudad de Guanare.

A partir de esa fecha su tío J.R.G., quien esta domiciliado en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, le ha indicado que debe desocupar el inmueble lo mas rápido posible, en vista que el es el propietario del mismo, según documento protocolizado en la oficina subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Portuguesa, de fecha 17/07/1986, el cual acompañan marcado “A”.

Alegan los demandantes que desde ha más de 25 años el ciudadano J.R.G., supuestamente compró el bien inmueble, según documento que anexan marcado con la letra “B”, pero que nunca lo ocupo mientras estuvo la abuela y la madre viva ocupando el inmueble en referencia y que no tenían conocimiento de la transacción realizada entre J.R.G. y J.A.S., lo cual prueba que el ciudadano J.R.G. abandonó el inmueble ocupado desde vuestro nacimiento, y que fue hasta hace poco que se aparece diciendo que él es el único dueño del inmueble que esta ubicado en la carrera 3 – Sucre, en cruce con calle 2 – Piar, del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, el cual esta constituido por una casa construida con paredes de bloques, techo de platabanda, piso de cemento, levantado sobre un espacio de terreno de 250 metros cuadrados, y dentro de los siguientes linderos: Norte: Carrera 3 – Sucre; Sur: Casa de la Sucesión Guedez; Este: Calle Piar; y Oeste: Casa de la Sucesión Sarabia.

Aducen los demandantes que existe un documento de compraventa realizado por el ciudadano J.A.S. al ciudadano J.R.G., el cual fue autenticado el 30/03/1986, por ante el Juzgado del Municipio Urbano de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el Nº 17, pagina 35 a la 37 de los Libros de Autenticaciones, y éste último saco titulo supletorio sobre las bienhechurias y las registró el 17/07/1986.

Es por esos motivos que demandan por acción de prescripción adquisitiva al ciudadano J.R.G., por haber abandonado voluntariamente el inmueble anteriormente identificado.

Acompañan marcada “C” un Justificativo de Testigo evacuado por ante el Juzgado del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la cual declara el ciudadano J.d.D.B., quien fue el maestro de obra de albañilería en la reparación, construcción del inmueble objeto de controversia.

Acompaña marcada “D” copia simple del acta de defunción de la ciudadana A.M.G., marcada “E” acta de nacimiento de M.E.D.G., marcada “F” acta de nacimiento de M.E.D.G., marcada “G” copia simple de acta de nacimiento de Magdalida F.G., y anexan copia simple de los recibos de American Cable C.A; donde aparece A.M.G. como la suscriptora de televisión por cable, en la referida dirección del inmueble tantas veces descrito, y copia simple de facturación mensual de la CANTV y servicios de energía eléctrica, donde aparece A.M.G. como suscriptora y la ciudadana N.G. como suscriptora de Corpoelec.

Estiman el monto de la demanda en la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00).

La demanda fue admitida el 13/04/2012, ordenándose el emplazamiento del demandado J.R.G., y se ordenó también la publicación de un edicto conforme al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

El 25/04/2012, los demandantes otorgaron poder apud acta al profesional del derecho abogado E.J.P.S., el 06/07/2012 compareció por ante el tribunal el abogado en ejercicio J.I.A.R. consignando instrumento poder que le otorgó el demandado J.R.G., el cual fue autenticado por ante el Registrador con funciones notariales del Municipio Sucre y Unda del Estado Portuguesa.

Publicado los edictos conforme a la ley la parte demandante por intermedio de su apoderado judicial solicitaron el nombramiento del defensor ad litem de las personas que fueron llamadas o que tuvieran interés en este juicio en calidad de tercero, la cual recayó en la abogada Y.G., quien fue notificada y juramentada el día 17/09/2012, quien se ordenó citar mediante boleta y fue citada el 20/11/2012, quien dio contestación a la demanda rechazándola, negándola y contradiciéndola tanto en los hechos como en derecho el día 18/12/2012.

El día 26/11/2012, el profesional del derecho J.I.A.R. con el carácter de apoderado judicial del demandado J.R.G. opuso la cuestión previa del artículo 346 ordinal 6to, en relación al artículo 340 ordinal 4to del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda y el día 14/01/2013, el apoderado de los demandados abogado E.J.P. subsano los defectos de forma de la demanda en cuanto a los linderos del inmueble, señalando de la siguiente manera: Norte: Solar y casa de F.R. con 11,64 ml; Sur: Calle 2 Piar con 11,64 ml; Este: Solar y casa, ocupación de la familia Sarabia con 12,71 ml y Oeste: Carrera 3 Sucre con 12,71 ml.

El día 24/01/2013, el demandado J.R.G. debidamente asistido por el abogado Á.R.B.U. dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Como primer punto opone la falta de cualidad de la parte actora para proponer la demanda, de conformidad con el artículo 361 primer aparte del Código de Procedimiento Civil, debido a que se trata de pretensión de prescripción adquisitiva de propiedad, donde uno de los requisitos esenciales es la posesión legitima del inmueble que pretende adquirir por ese medio, siendo que en el presente caso, la parte accionada de manera fraudulenta y hasta violenta ocupa ilegalmente una vivienda de su propiedad, por cuanto es propietario del referido inmueble y ejerce el derecho de posesión debido a que ha efectuado los pagos correspondientes a los servicios de agua, luz eléctrica, aparte que para la adquisición del lote de terreno tuvo que concurrir por ante la Sindicatura y Hacienda de la Alcaldía del Municipio Sucre para pagar lo correspondiente a la solvencia municipal.

Asimismo aduce que fue despojado de la posesión de dicho inmueble por las ciudadanas M.E.D.g. y M.E.D.G., quienes se encuentran en los actuales momentos ocupando ilegalmente dicho inmueble, cambiándole las cerraduras a las puertas y retirando del inmueble enseres de su propiedad.

Asimismo opone la cuestión previa del artículo 346 ordinal 11 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de admitir la acción propuesta, toda vez que la accionada arguye posesión que es ilegitima y tal como lo expuso ut supra conforme a lo establecido en el artículo 1.953 del Código Civil Venezolano, “Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima”.

Aduce que tan artera pretensión constituye un sofisma que pretende sorprender la buena fe, procurando un provecho injusto sobre un bien inmueble que ocupa de manera ilegítima, que acceder a tan dolosa aseveración sería premiar aun avieso accionante, habida cuenta que es nula de toda nulidad la acción intentada con el fin de crear un proceso dirigido a obtener providencias o sentencias judiciales, fundada en hechos falsos y aparentes. Asimismo aduce que por ante el Juzgado del Municipio Sucre de este Primer Circuito se encuentra una causa de Reivindicación de Inmueble, causa signada bajo el Nº 1.395/2012, en la cual se encuentran citadas, y se encuentra en fase de interponer los informes.

Por otro lado, rechaza, niega y contradice que la ciudadana N.G. haya poseído el bien inmueble objeto de la presente acción, que la ciudadana A.m.G. hubo por posesión heredada el bien inmueble, que la accionante ostente posesión legitima sobre el referido bien, que la accionante tenga la capacidad necesaria para comparecer en juicio, que la accionante no tuviera conocimiento del que bien inmueble era de su propiedad, que haya adquirido las mejoras y bienhechurias como la parcela de terreno donde estas se encuentran edificadas de manera pública notoria, o sin consentimiento alguno.

Niega, rechaza y contradice la estimación de la demanda por la cantidad de cuatrocientos mil bolívares, por considerarla aparte de exagerada de imposible ejecución. Y solicita al tribunal declare sin lugar la presente demanda.

Solo la parte actora promovió escrito de pruebas.

La parte demandada en fecha 25/09/2013, produce en aras del principio de la comunidad de la prueba sea sometido a su prudente arbitrio a fin de analizar y valorar las siguientes instrumentales y que una vez admitidas sean certificadas y devueltos los originales, a saber:

1) Marcado “A” contrato de servicio de suministro de energía eléctrica Nº 4777991, correspondiente al inmueble ubicado en la carrera 3 entre calles 1 y 2, sector La Montañita de Biscucuy Municipio Sucre del Estado Portuguesa, a nombre de J.R.G., expedido por CADAFE.

2) Marcado “B” factura de fecha 19/09/2013, expedida por la Empresa Corpoelec correspondiente al Contrato de servicio de suministro de energía eléctrica Nº 4777991, a nombre de J.R.G., correspondiente al inmueble ubicado en la carrera 3 entre calles 1 y 2, sector La Montañita de Biscucuy Municipio Sucre del Estado Portuguesa, a nombre de J.R.G..

3) Marcado “C” comprobantes de pagos del suministro eléctrico que han sido pagados por el ciudadano J.R.G..

4) Marcado “D” Solvencia de pago por suministro del servicio de energía eléctrica que fuera expedida en fecha 10/09/2013 a favor del ciudadano J.R.G..

El día el día 26/02/2014, el tribunal deja constancia que ninguna de las partes presento escrito de informes, y el tribunal dijo vistos.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:

En el caso subjudice, se trata de que los actores M.E. y M.E.D.G., ejercen la pretensión de prescripción adquisitiva de propiedad contra el ciudadano J.R.G., aduciendo que posee un inmueble desde el año 1.942, porque el inmueble lo poseía su abuela N.G., quien fallece y el inmueble es ocupado por su madre A.M.G., quien lo ocupó hasta el 14/05/2011, fecha en la cual fallece en el Hospital Doctor M.O., en esta ciudad de Guanare, y con posterioridad y en múltiples ocasiones se ha presentado al inmueble el ciudadano J.R.G., y nos ha indicado que debemos desocupar el inmueble lo mas rápido posible, en vista de que él es el propietario del mismo, y éste abandonó el inmueble desde hace mucho tiempo, porque nosotros somos lo que lo ocupamos, y fue hasta hace poco que se aparece diciendo que él es el único dueño de dicho inmueble y que por lo tanto, tenemos que desocupar el inmueble inmediatamente, es por eso que ejerce la acción de prescripción adquisitiva de propiedad contra el ciudadano J.R.G., sobre un inmueble ubicado en la población de Biscucuy, Municipio Sucre del Estado Portuguesa, el cual tiene los siguientes linderos: Norte: Solar y casa de F.R. con 11,64 ml; Sur: Calle 2 Piar con 11,64 ml; Este: Solar y casa, ocupación de la familia Sarabia con 12,71 ml y Oeste: Carrera 3 Sucre con 12,71 ml.

La parte demandada citada J.R.G. estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la pretensión contenida en la demanda, la rechazo y la contradijo en todas y cada una de sus partes, aduciendo que se inmueble lo adquirió con mucho sacrificio por habérselo comprado al ciudadano J.A.S. el 14/01/1980, según documento autenticado por ante el Juzgado del Municipio Urbano de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el cual fue protocolizado por ante la oficina de Registro Público del antiguo Distrito Sucre del Estado Portuguesa, de fecha 17/07/1986, anotado bajo el Nº 29, folio 68 al 70, protocolo primero, tercer trimestre de ese año, el cual se refiere al titulo supletorio y compró el lote de terreno a la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sucre, el cual tiene un área total de 147,94 m2, según consta de documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del Estado Portuguesa, de fecha 28/05/2012, bajo el Nº 115, folio del 01 al 05, tomo 3, del protocolo primero, segundo trimestre de ese año.

Alegando como punto previo la falta de cualidad de la parte actora para proponer la presente pretensión de prescripción adquisitiva de propiedad, en virtud que ocupa ilegalmente una vivienda que no es de su propiedad, quien es propietario del inmueble descrito y paga los servicios de agua y luz es la parte demandada y que fue despojado de la posesión por la ciudadana M.E.D.G. y M.E.D.G., quienes le cambiaron la cerradura a las puertas y retiraron del inmueble las camas, escaparate entre otros y que la parte actora en este caso pretende arteramente violentar la majestad de la justicia invocando un supuesto de derecho que no le corresponde ni le ha correspondido de ninguna forma.

Como segunda defensa alega la prohibición de la ley de admitir de la acción propuesta, toda vez que la parte accionante arguye una posesión que es ilegitima, conforme a lo establecido en el artículo 1.953 del Código Civil Venezolano, y que por ante el Juzgado del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la parte actora se encuentra citada, en virtud que existe una demanda por reivindicación de inmueble y en los actuales momento se encuentra en la fase de interponer los informes.

Por último rechaza, niega y contradice que la ciudadana N.G. haya poseído el bien inmueble objeto de la presente acción, que la ciudadana A.M.G. hubo por posesión heredada el bien inmueble, que los demandantes no ostentan posesión legitima sobre el bien inmueble de su propiedad, niegan y contradice la estimación de la presente demanda por la cantidad de cuatrocientos mil bolívares, por constituir aparte de exagerada de imposible ejecución.

Al examinar esta defensa referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, la cual es expuesta como defensa por la parte demandada es que alega que la parte accionante tiene posesión ilegitima, conforme al artículo 1.953 del Código Civil Venezolano, y que por ante el Juzgado del Municipio Sucre de este Primer Circuito Judicial existe una demanda de reivindicación incoada por el ciudadano J.R.G., contra los ciudadanos M.E. y M.E.D.G., el tribunal para dirimir esta defensa debemos invocar que se entiende en nuestra legislación por esta defensa de fondo referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.

Ahora bien, para resolver este problema planteado es importante destacar que en nuestro proceso donde se garantiza la tutela judicial efectiva como es el acceso a los órganos jurisdiccionales por parte del justiciable, para hacer valer sus derecho e intereses consagrados en el Artículo 26 Constitucional, sólo existe casos muy notables para que el juez no admita una demanda que contenga una o varias pretensiones, mediante el ejercicio abstracto de la acción como derecho de petición o a la jurisdicción, consagrada en el Artículo 51 eiusdem, que es cuando ésta sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, así lo esboza el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

…“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”…

El problema se presenta en la presente causa es al alegato esgrimido por el demandado quien nos dice que no debió admitirse la demanda, porque existe prohibición expresa de la ley de admitirla o admitirse por determinadas causales no explanada en la demanda, en este sentido, es importante escuchar la opinión del procesalista Rengel Romberg, quien nos interpreta la norma de la siguiente manera: en estos casos, la Casación siguiendo una estricta posición objetiva, ha decidido que “debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción” y ha negado, v.gr., una pretendida prohibición de la acción de reivindicación entre comuneros, considerando que dicha prohibición se basa en un principio doctrinario, pero que ninguna disposición legal niega expresamente aquella acción. Nosotros agregaríamos que la ley prohíbe admitir demanda que contenga pretensiones derivadas de apuestas u juegos ilícitos, llamadas obligaciones naturales, proponer una demanda de divorcio fuera de las causales establecidas en el Artículo 185 del Código Civil.

Todo lo cual resulta que la pretensión de prescripción adquisitiva para adquirir el derecho de propiedad esta tutelada en el artículo 1.953 del Código Civil Venezolano, el cual establece lo siguiente:

…“Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima.”…

Siendo los requisitos además de la posesión legitima que los bienes que se pretenda prescribir se encuentren dentro del trafico del comercio, según lo dispone el artículo 778 del Código Civil Venezolano, y todos los elementos que comprende la posesión legitima como lo son que sea continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca, y que se este poseyendo la cosa con la intención de tenerla como propia. Requisitos estos que deben ser examinados con las pruebas que aportaron las partes, todo lo cual nos indica que la defensa opuesta por la parte demandada referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta debe sucumbir, en el sentido, que la ley si tutela este tipo de pretensión, porque la misma no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, y al no estar comprendida en los supuestos de hechos del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, debe este órgano jurisdiccional declarar improcedente esta defensa opuesta por la parte demandada. Así se decide.

La parte demandada rechazo y contradijo la estimación de la demanda por considerarla exagerada y de imposible ejecución. El Tribunal para resolver este punto controvertido, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

Como primer punto este órgano jurisdiccional debe resolver el alegato de la impugnación de la cuantía que postularon los demandados al momento de contestar la demanda, en este sentido, establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

…“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.

Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.”…

La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha venido sosteniendo que una vez que es rechazada la estimación de la demanda, el juez decidirá al respecto en capitulo previo en la sentencia definitiva tal impugnación, mediante una decisión expresa, positiva y precisa por mandato del artículo 243 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil.

El demandado J.R.G., adujo en el escrito de contestación de la demanda que impugna formalmente la cuantía de la presente demanda, que fue fijada por los demandantes en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), por constituir a parte de exagerada de imposible ejecución, toda vez que conforme a lo alegado en el presente escrito, la presente acción debe ser declarada sin lugar, con la respectiva imposición de las costas procesales.

Como se puede apreciar de esta impugnación, la cual hace porque es exagerada.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Civil en sentencia del 20/06/2.006, Nº 01558, caso A.C.G., que fue reiterada el 27/06/2.008, caso S.G. y J.O.B.G., interpretando ese primer aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, ha venido señalando que este rechazo o contradicción no puede ser planteado en forma pura y simple, sino que debe especificarse las razones y circunstancias por las cuales se considera insuficiente o exagerada, de no efectuarse esa impugnación en forma motivada, se debe declarar improcedente el rechazo de la estimación de la demanda, así lo sostuvo la Sala de Casación Civil en sentencia del 27/06/2.008, reiterando la sentencia Nº 149, de fecha 11/05/2.000, expediente Nº 1999-000509, caso F.d.C.P.d.D. y A.D.P., donde señaló:

…En lo que respecta a la cantidad de dinero demandada a título de daños y perjuicios, su valor no consta y, por tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, le era dable a la parte actora estimarla, pudiendo tan solo el demandado rechazarla por exagerada o por exigua. En este sentido, la parte demanda al momento de contestar la demanda se limitó a señalar lo siguiente: “Niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, la pretensión incoada por la parte demandante, así como también el monto estimativo del valor de la demanda”. De conformidad con la propia sentencia referida en el encabezamiento del presente punto previo, si el demandado se limita a contradecir, en forma pura y simple, la estimación hecha en el libelo de demanda, sin alegar un hecho nuevo como es que sea reducida por exagerada, se tendrá como no formulada tal oposición y, en tal caso, la estimación consignada en el libelo de demanda queda firme. Por tanto, en el presente caso, la estimación de la demanda quedó fijada en la cantidad de Cinco Millones Un Mil bolívares (Bs. 5.001.000,00), lo que hace admisible el recurso de casación anunciado, y así se establece…’…”. (Negrillas y subrayado del texto).

Del contenido de esta jurisprudencia inferimos, que si bien es cierto, la parte demandada puede impugnar la cuantía de la pretensión contenida en la demanda, sin embargo ésta no puede hacerse en forma pura y simple y debe motivarse o fundamentarse, hecho este que la parte demandada no cumplió, ya que se limitó a impugnar la cuantía porque era exagerada de imposible ejecución, sin explicar detalladamente cuales eran esos motivos de ejecución, pues en materia de cuantía y de costas procesales la primera constituye una regla para determinar la competencia del tribunal, y la segunda se realiza cuando hay vencimiento total, y al haber imprecisión en la impugnación de la cuantía el tribunal la declara improcedente, y la cuantía de la demanda se tiene como la que determinó o fijó los actores. Así se decide.

Antes de que este órgano jurisdiccional entre a examinar las defensas alegadas en la contestación de la demanda por el demandado, en referencia a la falta de cualidad del actor para interponer la pretensión mero declarativa, debemos hacer unas precisiones jurídicas, en cuanto a la institución de la prescripción como medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, conforme lo estatuye el artículo 1.952 del Código Civil Venezolano, que dispone:

…“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”…

Del contenido de esta norma sustantiva se desprende que son dos los requisitos fundamentales para adquirir o liberarse de una obligación, en primer lugar, por el transcurso del tiempo y en segundo lugar, por las condiciones determinadas por la ley, el legislador estableció también que se puede reclamar la adquisición o liberación de cualquier otro derecho real, incluyendo el derecho de propiedad, mediante la usucapión y el término para prescribir los derechos los consagra el artículo 1.977 eiusdem, que establece:

…“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley. La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.”…

Siendo los requisitos fundamentales para que opere la prescripción de la propiedad son en primer lugar, que los bienes sean susceptibles de adquisición, es decir, que pueda ser objeto de traslado o trafico jurídico, que no haya impedimento para adquirirlo y no se encuentre dentro de los supuestos del artículo 778 del Código Civil Venezolano, el cual dispone, que no produce efecto jurídico la posesión de las cosas cuya propiedad no pueda adquirirse, en segundo lugar, que aquel que pretenda ejercer la prescripción adquisitiva del bien objeto de pretensión procesal, lo haya poseído en forma legítima conforme a los requisitos del artículo 772 del Código Civil Venezolano, el cual establece que la posesión legitima debe ser continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca, y con intención de tener la cosa como suya propia y en tercer lugar, que esa posesión legitima ejercida por quien pretende adquirir por prescripción la propiedad, se haya prolongada por mas de 20 años, conforme a lo previsto en el citado artículo 1.977 del Código Civil Venezolano.

De tal manera, que la pretensión mero declarativa de prescripción adquisitiva de propiedad tiene su fundamento en el abandono por parte del titular del derecho de no ejercer los atributos que le otorga el artículo 545 del Código Civil Venezolano, el cual preceptúa lo siguiente:

…“La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.”…

En este orden de ideas, debemos entonces determinar en este proceso si las demandantes M.E.D.G., M.E.D.G. y Magdalida F.G., tienen cualidad para incoar la pretensión de prescripción adquisitiva de propiedad contra el demandado J.R.G., quien funge como propietario del lote de terreno y de las bienhechurias que están enclavadas en las mismas, quien alegó al momento de contestar la demanda esta defensa de fondo contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

…“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.

Cuando el accionante acude ante los órganos de administración de justicia para solicitar la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses y ejerce pretensiones jurídicas debe indicar contra quien va dirigido ese pedimento, es decir, debe identificar el sujeto pasivo de la relación jurídica procesal, porque de lo contrario decaería la pretensión por falta de legitimación.

En este sentido, el procesalista Montero Aroca, nos enseña que cuando el accionante acude al proceso no necesariamente implica la titularidad de un derecho subjetivo o material, porque pudiera estar reclamando un interés o un derecho sin tener la titularidad de este, tal como ocurre con la pretensión pauliana establecida en nuestro Código Civil en el artículo 1.278.

Hemos visto que en la presente causa se trata de una pretensión de prescripción adquisitiva incoada por las accionantes M.E.D.G., M.E.D.G. y Magdalida F.G., quienes aducen que su abuela N.G. ocupaba en forma legitima desde el año de 1.942, el inmueble que es objeto de prescripción adquisitiva y que posteriormente al morir la posesión continua en su madre ciudadana A.M.G., quien ocupó en forma ininterrumpida hasta al 14/05/2011, y al morir ésta lo siguió ocupando sus hijas hoy demandantes, de tal manera, que esta defensa de fondo opuesta por la parte demandada, la cual le niega la cualidad a los demandantes para incoar este juicio bajo el fundamento de que ocupan ese inmueble de manera fraudulenta y hasta con violencia hecho éste que en los autos no consta plena prueba de que efectivamente las demandantes sean poseedores ilegítimos o de mala fe, tampoco esta demostrado el despojo de la posesión de dicho inmueble, como también no existe prueba de que los demandantes le hayan cambiado las cerraduras a las puertas y hayan retirado los enseres propiedad del demandado, quien es el propietario del mismo por tener titulo de propiedad protocolizado.

Los demandantes están aduciendo en el texto de la demanda que el inmueble objeto de controversia era ocupado desde el año 1.942, por la ciudadana N.G., posteriormente al fallecer ésta el inmueble es ocupado por su hija A.M.G. hasta el 14/05/2011, y al fallecer ésta lo ocupan las demandantes, lo que equivale que existe una suma de posesiones a la que se contrae el artículo 781 del Código Civil Venezolano, que dispone lo siguiente:

…“La posesión continúa de derecho en la persona del sucesor a título universal. El sucesor a título particular puede unir a su propia posesión la de su causante, para invocar sus efectos y gozar de ellos.”…

Cuando se alega la suma de posesiones, no es necesario que la persona que hace valer la prescripción adquisitiva haya tenido que estar poseyendo todo el tiempo que la ley exige, pues basta que su causante lo haya poseído y que para que se pueda invocar la suma de posesiones debe cumplir, en primer lugar, la existencia de un vínculo jurídico entre los actuales poseedores y su antecesores, en este caso el tribunal observa que con el texto de la demanda los demandantes acompañaron marcada “D” folio 19, el acta de defunción de la ciudadana A.M.G., emanada del Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, bajo el Nº 269, Tomo I, de fecha 19/05/2011, en la cual hace constar que la ciudadana A.M.G., quien era natural de Biscucuy y había nacido el 12/01/1959, de 52 años de edad, titular de la cédula Nº 8.059.040, venezolana, residenciada en Biscucuy carrera 3 sucre esquina calle 2 piar, Nº 20, falleció el día 14/05/2011, en el Municipio Guanare, dejando como descendientes a las ciudadanas M.E.D.G., de 21 años de edad y M.E.D.G., de 20 años de edad, prueba ésta que demuestra la extinción de la personalidad jurídica de la ciudadana A.M.G. y demuestra también que ésta estaba residenciada en Biscucuy en la carrera 3 sucre esquina calle 2 piar, casa Nº 20 y dejó dos hijas como herederas.

Esta acta de defunción se aprecia y valora para demostrar que la ciudadana A.M.G., quien había nacido el 12/01/1959, natural de Biscucuy, falleció a los 52 años de edad, y estaba residenciada en la carrera 3 sucre esquina calle 2 piar, casa Nº 20, y dejó dos hijas como herederas a las ciudadanas M.E.D.G. y M.E.D.G.. Así se decide.

En segundo lugar, acompañaron marcada “E” y “F”, folios 20 y 21, las partidas de nacimiento de las ciudadanas M.E.D.G. y M.E.D.G., quienes fueron presentadas por ante la autoridad civil Distrito Sucre del Estado Portuguesa, según actas Nº 302 y 303, quienes nacieron el 27/07/1989, y 19/12/1990, respectivamente, siendo su madre la ciudadana A.M.G., instrumento único que el tribunal aprecia para demostrar la filiación materna que existe entre la fallecida A.M.G. y sus hijas M.E.D.G. y M.E.D.G.. Así se decide.

En tercer lugar, se acompañó marcado con la letra “G” folio 22, la partida de nacimiento de la demandante Magdalida F.G., la cual fue presentada por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Sucre del Estado Portuguesa, según de nacimiento Nº 845, quien nació el día 04/10/1972, en la población de Biscucuy en la calle sucre casa Nº 20, y era hija natural de la ciudadana N.G., del contenido de esta acta se desprende varios efectos jurídicos, como son, en primer lugar, demuestra la filiación materna que existe entre la ciudadana N.G. y la demandante Magdalida F.G., en segundo lugar, demuestra que ésta ciudadana nació en la población de Biscucuy en la calle sucre, casa Nº 20, el día 04/10/1972, lo cual evidencia que nació en el inmueble que es objeto de prescripción adquisitiva de propiedad, que el tribunal aprecia y valora para demostrar estos hechos litigiosos. Así se decide.

En quinto lugar, para que exista la suma de posesiones es necesario que esas posesiones que se suman san sucesivas, que sean ininterrumpidas y legitimas, y para tales efectos, los actores promovieron los testimonios de los ciudadanos E.d.C.R.T. y O.d.C.M.C., quienes comparecieron por ante este tribunal el 23 y 24 de abril del 2013, y depusieron los siguiente:

En el día de hoy, veintitrés de abril del año dos mil trece (23-04-2013), siendo las 09:00 de la mañana, oportunidad fijada para la comparecencia de la testigo ciudadana: A.D.C.R.T., promovida por la parte actora, se anunció el acto a las puertas del Tribunal y compareció una persona que identificada plenamente dijo ser y llamarse como quedó escrito, ser mayor de edad, venezolana, de 36 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u ocupación: Licenciada en Educación, titular de la cédula de identidad N° V-12.648.567, domiciliada en la Calle Sucre, Carrera 2 y 3, a 100 metros del Comando de la Guardia, de la Población de Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa. Se encuentra presente en el acto la ciudadana M.E.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.014.894, debidamente asistida por el Abogado E.J.P.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.544, actuando también en su condición de Apoderado Judicial de las ciudadanas: M.E.D.G., y Magdalida F.G.. Igualmente se encuentra presente el Coapoderado Judicial de la parte demandada Abogado en ejercicio A.R.B.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.215. Tomado como fue el juramento de ley a la referida testigo, quien manifestó no tener impedimento alguno para declarar. Seguidamente la parte actora procede a formular las siguientes preguntas: Primera: Diga el testigo su dirección exacta del Municipio donde vive o se encuentra domiciliada. Contesto. En Biscucuy estado Portuguesa, a 100 metros del Comando de la Guardia, calle sucre entre Carreras 2 y 3. Segunda. Del lugar que dice usted en el Municipio Sucre se encuentra las estructuras de una estación de servicio de gasolina. Contesto. Si anteriormente era una bomba pero esa se quemo y ahorita la colocaron la bomba quemada osea era una bomba y esa se quemo. Tercera: Diga el testigo si de la ubicación de la bomba que usted denomina como bomba quemada conoce usted a la familia que vive diagonal o al frente de dicha bomba. Contesto: Si la conozco, M.E. y M.E.. Cuarta: Le puede el testigo indicar al Tribunal el nombre de la progenitora de las personas que usted dice que viven en ese inmueble. Contesto: la señora Aura que ella ya murió que ella fue a quien yo conocí viviendo allí, y las hijas de e.M.E. y M.E.. Quinta: Cuanto tiempo tiene la testigo viviendo en la dirección que le ha aportado a este Tribunal. Contesto: 22 años. Sexta: Que diga la testigo a que distancia aproximadamente esta ubicado su domicilio del lugar donde indicó que viven las ciudadanas M.E. y M.E.D.G.. Contesto. A media cuadra. Séptima: Del lugar donde vive la testigo al inmueble donde vive M.E. y M.E.D.G., se puede observar claramente el lugar donde ellas viven. Contesto. Si se observa claramente. Octava: De los 22 años que dice la testigo que tiene viviendo en ese domicilio o dirección a que persona conoció desde el momento de su llegada en el inmueble que ha visto que vive M.E. y M.E.D.G.. Contesto: A la señora Aura, la mama de M.E. y M.E.. Novena. Diga la testigo si la señora A.M.G. vive actualmente en ese inmueble. Contesto: Bueno actualmente no porque ella falleció la que vive actualmente es M.E. y M.E.G.D.. Décima: En alguna oportunidad la testigo escuchó o tuvo conocimiento de quien fue la persona que construyó ese inmueble y fue su originaria propietaria. Contesto: La señora A.G. la mamá de Endrina y M.E.. Décima Primera: Conoció la testigo a la madre de la señora A.M.G. o escucho su nombre, y si tuvo conocimiento que esa ciudadana vivía en ese inmueble. Contesto: Bueno no la conocí porque cuando llegue allí ya había fallecido pero tuve conocimiento que vivió con su mamá, osea que la señora aura vivía con su mama, y madre de la señora se llamaba Narcisa. Décima Segunda: Que diga la testigo si en su comunidad funciona o esta establecido algún c.c. y de ser así le indique a este Tribunal su denominación. Contesto: Si esta establecido el c.c. incluso mi persona es miembro del c.c. perteneciente a educación y la señora Aura fue mi suplente por educación. Décima Tercera: Que diga la testigo si le puede indicar al Tribunal la dirección del inmueble donde vivía anteriormente la ciudadana A.M.G. (fallecida) y sus hijas M.E.D.G., y M.E.D.G.. Contesto: Calle sucre avenida 3 piar 2. Décima Cuarta: Que diga la testigo cuantos años pudo usted observar que estas ciudadanas nombradas anteriormente como A.M.G., y M.E. y M.E.D.G., han ocupado el inmueble ubicado en la dirección anteriormente señalada. Contesto: Bueno este 22 años desde que yo tengo viviendo en Biscucuy, toda una vida. Cesaron las repreguntas. En este estado el Apoderado judicial de la parte demandada solicita al Tribunal el derecho de repreguntar al testigo y concedidole como le fue lo hace de la siguiente manera: Primera Repregunta. Diga la testigo si sabe de que forma o como ocupan las señora M.E.D.G., M.E.D.G., y Magdalida Duran García el inmueble tantas veces mencionado. Contesto: Bueno tengo entendido que ese era donde vivía la señora A.G. y ahorita lo ocupa M.E. y M.E., y la señora Magdalida es cuando ella va los fines de semana. Segunda Repregunta: Diga la testigo si los 22 años que tiene en el sector, según dijo conoció a un señor de nombre J.R.G.. Contesto: No lo conocí. Tercera Repregunta: Diga la testigo si observó en alguna oportunidad a personal adscrito a la Alcaldía del Municipio Sucre tomar mediciones o acotar quienes ocupan el inmueble a los fines de una venta de terreno. Contesto: No lo observe. Cuarta Repregunta: Diga la testigo donde ocupa su actividad como comerciante. Contesto: En la calle Páez al frente de la Farmacia la Plata. Quinta Repregunta: Diga la testigo que día de la semana y desde que hora inicia y cierra su actividad como comerciante. Contesto: Trabajo de lunes a Sábado de 8 a 12 y de 2 a 6. Sexta Repregunta: Diga la testigo a que distancia se encuentra el lugar donde ejerce su actividad como comerciante al lugar donde se encuentra el inmueble tantas veces mencionado. Contesto: A 3 cuadras de distancia. Séptima Repregunta: Diga la testigo desde cuanto tiempo tiene ejerciendo la actividad como comerciante en la dirección antes indicada. Contesto: 13 años. Cesaron las repreguntas. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.

En el 24/04/2013, comparece por ante este órgano jurisdiccional la testigo promovida por la parte actora ciudadana O.d.C.M.C., venezolana, mayor de edad, de 51 años de edad, soltera, Licenciada en Educación, titular de la cédula de identidad Nº 8.065.038, domiciliada en la carrera 3 entre calles 1 y 2 de la Población de Biscucuy Municipio Sucre del Estado Portuguesa, quien en su interrogatorio manifestó tener 51 años viviendo en la carrera 3 Sucre entre calles 1 y 2, porque nació ahí y ahí vive, que si conoció a la ciudadana A.M.G., y que la referida ciudadana siempre ha vivido en la carrera 3 Sucre entre calles 1 y 2, en toda la esquina de la calle Piar, que ella vivió todo el tiempo allí, ella era quien le hacía arreglos a la casa, la decoraba, le ponía puertas, que ella la hacía todo, que conoce de vista a las hijas de la ciudadana A.M.G., a M.E.D.G. y a M.E.D.G., que pertenece a los integrantes del C.C. de donde ella vive, como Suplente de Contraloría, que en la actualidad la ciudadana A.M.G. esta muerta, y en estos momentos quien ocupa la vivienda son sus dos hijas M.E.D.G. con dos niños menores de edad uno de 2 añitos y otra de 10 meses, y M.E.D.G., que ellas viven en ese inmueble cuidándolo, arreglándolo, ocupándolo como dueñas que son de ese inmueble y que la señora A.M.G. tuvo 52 años viviendo allí, y ella tuvo 2 hijas y ellas crecieron allí en ese inmueble y hasta los momentos están allí, toda una vida han vivido allí.

De conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal aprecia y valora estos dos testimonios por ser contestes en afirmar que están domiciliadas en la población de Biscucuy Municipio Sucre del Estado Portuguesa, concretamente en la calle Sucre entre carreras 2 y 3 y la otra entre calles 1 y 2, carrera 3, que conocen a la ciudadana M.E. y M.E., quienes son hijas de la fallecida A.M.G., los testigos también deponen que ésta última vivió en ese inmueble que esta ubicado en la carrera 3 Sucre en cruce con la calle 2 Piar del Municipio Sucre Biscucuy del Estado Portuguesa, la primera de las testigo dice que tiene viviendo en esa dirección desde hace 22 años y la segunda declara que tiene 51 años viviendo en esa dirección, y que tienen conocimiento que al morir la ciudadana A.M.G., quedaron poseyendo y habitando las ciudadanas M.E.D.G. y M.E.D.G., quienes son las que ocupan en la actualidad ese inmueble, que lo ocupan en calidad de dueña, pues una de las testigo tiene 22 años viviendo en esa dirección y la otra 51 años. Este testigo al ser repreguntado por el apoderado de la parte demandada reafirmó que el inmueble en un principio era ocupado por la ciudadana A.G. y ahora lo ocupa M.E., M.E. y la señora Magdalida lo ocupa los fines de semana.

El tribunal aprecia las deposiciones de estos testigos para demostrar la existencia del vínculo jurídico entre la posesión actual ejercida por las ciudadanas M.E., M.E.D.G. y Magdalida García, porque el inmueble era ocupado en un principio según la declaración de los testigos por la ciudadana A.M.G., durante 52 años que vivió ocupando el inmueble conjuntamente con sus dos hijas M.E. y M.E.D.G., donde estas posesiones se suman a las que vienen ejerciendo estas ciudadanas y la han realizado de forma ininterrumpida los cuales exceden dicha posesión por mas de veinte años, la cual es legitima y al tener tal condición la ley le otorga facultad y titularidad para ejercer la pretensión de prescripción adquisitiva de propiedad contra el ciudadano J.R.G., quien tiene instrumento público que le acreditaba la propiedad, pero ha mantenido una conducta pasiva para ejercer los atributos que éste le confiere, lo cual le trae como consecuencia la pérdida del derecho de propiedad sobre el inmueble a favor de las poseedoras legitimas M.E. y M.E.D.G., quienes tienen cualidad para ejercer esta pretensión por ser poseedoras por mas de 20 años de ese inmueble unida a la sucesión de posesión de la causante A.M.G.. Así se decide.

La parte actora acompañó una serie de recibos emanados de la sociedad mercantil American Cable C.A., los cuales cursan a los folios 23 y 24 de la primera pieza del expediente, los mismos carecen de valor probatorio porque fueron acompañados en copia fotostática simple y no fueron ratificados mediante la prueba testimonial.

La parte actora acompañó una serie de recibos emanados de la empresa CANTV, cursante a los folios 28 al 34, los mismos también carecen de valor probatorio porque fueron acompañados en copia simple y no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, ya que son documentos emanados de terceros y para ser controlados por la contraparte, necesitan ser ratificados, ya sea mediante la prueba testimonial o mediante la prueba de informe, por estos motivos no se aprecian estas documentales.

La parte actora acompañó una serie de recibos o facturas emanadas de Corpoelec, que cursan en los folios 35 al 46 de la primera pieza del expediente, los cuales se solicito la prueba de informe a la oficina regional Corpoelec Portuguesa, para que nos informara todo lo relacionado con el contrato Nº 0000069500 y nos indicara quien era el titular de dicho contrato y la dirección del inmueble al cual se le presta ese servicio, admitida la prueba se ofició a la Oficina Regional de Corpoelec Portuguesa, quien nos informó el 07/08/2013, que para suministrar la información se debería indicar el nombre, apellido Nº de cédula, dirección, rif o nombre del fondo de comercio, ya que fueron buscados a través de los datos que se aportó y la misma resultó infructuosa, por lo cual el tribunal no aprecia ni valora estas facturas, por carecer de exactitud y fidelidad en cuanto a la reproducción original, pues fueron acompañados en copia simple y estas carecen de valor probatorio.

La parte actora acompañó una serie de recibos emanados de Agua de Portuguesa C.A., cursante a los folios 47 y 48 de la primera pieza del expediente, los mismos carecen de valor probatorio porque fueron acompañados en copia simple y no existe otro medio probatorio para confrontarlo y darle veracidad documental a los mismos, por estos motivos se desechan estas instrumentales.

La parte actora acompañó facturas emanadas de Eleoccidente, las cuales cursan a los folios 49 al 53 de la primera pieza del expediente, las mismas carecen de valor probatorio porque no fueron consignadas en original sino en copia fotostática simple, y las mismas no tienen valor probatorio.

La parte actora acompañó instrumentales privadas emanadas del C.C.L.M. de fecha 07/09/2011, las mismas también fueron acompañadas en copia simple, así se lee en los folios 55 al 63, careciendo de valor probatorio, porque no fueron consignadas en originales y tampoco fueron ratificadas mediante la prueba testimonial.

En el lapso probatorio la parte actora solicitó la prueba de informe dirigida al C.N.E. para que nos informara si el ciudadano J.R.G., titular de la cédula de identidad Nº 4.459.957, si éste estaba inscrito por ante ese instituto electoral y el domicilio actual donde sufraga el ejercicio del derecho al voto. La prueba fue admitida y se oficio al mencionado organismo, quien nos informó el 08/04/2013, que el número de cédula suministrado no coincide con los datos contenidos en el sistema de Registro Electoral y al no haber en autos la información requerida el tribunal desecha esta prueba de informe.

Promovió la prueba de informe dirigida a la Oficina Regional de Corpoelec, en referencia al Contrato Nº 0000069500, y a su titular y la dirección del inmueble, la misma fue admitida y se oficio a dicha entidad regional para que nos informara lo solicitado y el día 07/08/2013, nos informó requiriendo otras informaciones que no fueron aportadas por la parte actora al momento de promover la prueba, resultando infructuosa la misma, por lo cual el tribunal desecha esta instrumental.

Promovió inspección judicial en el inmueble objeto de controversia, el cual se encuentra ubicado en la población de Biscucuy, la misma fue admitida pero no se libró el respectivo despacho de comisión al Juzgado del Municipio Sucre, porque la parte actora no consignó los respectivos fotostatos, y al no cumplir con esa carga procesal, las consecuencias desfavorables son imputables a ésta, por lo tanto, el tribunal desecha esta inspección por no haber sido evacuada.

La parte actora promovió la prueba de informe dirigida a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, para que informara a este tribunal en lo referente a la oposición que hicieron éstos en cuanto a la venta del terreno donde se encuentran enclavadas las bienhechurias que compone el inmueble que es objeto de pretensión.

Admitida la prueba se requirió la información a este órgano competente en relación a los terrenos baldíos y el día 09/04/2013, nos informó que efectivamente por ante ese despacho hubo oposición en cuanto a la venta del lote de terreno donde están construidas las bienhechurias, donde ese lote de terreno fue vendido al ciudadano J.R.G., por ser propietario también de las bienhechurias según titulo supletorio que presentó.

El tribunal no aprecia esta información por cuanto no resuelve la presente controversia, todo lo contrario la parte actora J.R.G., manifestó de manera unilateral por ante ese despacho había cedido el inmueble sin pago alguno a la ciudadana A.M.G., quien vivió hasta el día de su fallecimiento con sus dos hijas legitimas ciudadana M.E. y M.E.D.G., y que éstos lo ocupan sin pago alguno. Tal manifestación es poco creíble o veras, en virtud que el ciudadano J.R.G. era la parte interesada en comprar ese lote de terreno y lógicamente al manifestar que había cedido sin pago alguno el mismo, estaba desvirtuando el hecho de la posesión que mantenía la ciudadana A.M.G. en el inmueble objeto de controversia, con la agravante que por ante este órgano jurisdiccional no promovió prueba alguna que demostrara que le había cedido en forma gratuita el inmueble a la señora A.M.G., y lógicamente que la parte actora al estar ocupando en forma pacifica el inmueble sin oposición de nadie no tiene que pagar ningún canon o alquiler, por lo cual la afirmación que realizo el ciudadano J.R.G., ante el despacho de la Sindicatura Municipal no es vinculante para este órgano jurisdiccional. Así se decide.

La parte demandada con la contestación de la demanda presentó un legajo de un expediente Nº 1395/2012, emanado del Juzgado del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, donde aparece como demandante el ciudadano J.R.G. y demandada la ciudadana M.E. y M.E.D.G., motivo reivindicación de inmueble donde se le dio entrada en 11/06/2012, el cual cursa desde el folio 119 al 08 de la primera pieza del expediente. Del contenido de esta causa se desprende que el ciudadano J.R.G., ejerció la pretensión reivindicatoria contra dos de las personas que actúan en este tribunal como demandante, pretendiendo reivindicar las bienhechurias y el lote de terreno objeto de prescripción adquisitiva de propiedad, que para ese momento se encontraba en la fase de evacuación de pruebas, legajo este que no vincula este órgano jurisdiccional, por cuanto aquella pretensión ejercida por ante el Juzgado del Municipio Sucre es independiente a la postulada ante este órgano jurisdiccional, por estos motivos se desecha esta documental. Así se decide.

La parte actora el día 25/09/2013, acompañó marcado “A” un contrato de servicio de suministro de energía eléctrica a nombre del ciudadano J.R.G., y una factura expedida por este mismo organismo de Corpoelec, también acompañó comprobante de pago de suministro eléctrico, los cuales resultan extemporáneos, en virtud que el lapso de promoción de pruebas en este órgano jurisdiccional había vencido el 19/02/2013, y para el momento en que la parte actora consigna esa instrumental también se encontraba vencido el lapso de evacuación de pruebas, según auto de sustanciación de fecha 25/04/2013, cursante al folio 29 de la segunda pieza del expediente, todo nos lleva a concluir que estos medios probatorios resultan extemporáneos. Así se decide.

Por las consideraciones anteriores, las partes actoras han demostrado que su madre la ciudadana A.M.G., quien falleció el 14/05/2011, venía poseyendo las bienhechurias y el lote de terreno objeto de controversia, en virtud a la sucesión de posesión que ejercía la ciudadana N.G. y que las ciudadanas M.E. y M.E.D.G., son hijas de la causante A.M.G., por lo cual existe la suma de posesiones o la existencia del vínculo jurídico entre la demandante y su antecesor y antecesores como lo son A.M.G. y la ciudadana N.G., la primera había convivido con su madre N.G. desde su nacimiento en ese inmueble, y falleció a los 52 años de edad, transmitiéndose la posesión a favor de las demandantes M.E. y M.E.D.G., y así quedo demostrado con las testimoniales anteriormente apreciadas de los ciudadanos E.d.C.R.T. y O.d.C.M.C., quienes fueron contestes en declarar la primera que desde hace 22 años vivía en al calle Sucre con carrera 2 y 3 de la población de Biscucuy y desde esa fecha ha visto que la ciudadana A.M.G. vivía en ese inmueble, la segunda de las testigos manifiesta que esta domiciliada en la carrera 3 entre calles 1 y 2 de la población de Biscucuy y que tenía 51 años viviendo en la carrera Sucre entre calles 1 y 2, pues había nacido ahí, y desde ese tiempo conoció a la ciudadana A.M.G. poseyendo ese inmueble y que tenía dos hijas de nombre M.E. y M.E.D.G., todos estos elementos nos llevan a concluir que estas dos demandantes tienen posesión legitima por mas de 20 años sobre el inmueble, lo cual conduce a que la pretensión ejercida se declare procedente en contra del ciudadano J.R.G., quien había adquirido las bienhechurias según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipio Sucre y Unda del Estado Portuguesa, de fecha 17/07/1986, inserto bajo el Nº 29, folios 68 al 70, protocolo primero, tercer trimestre de ese año, y posteriormente según titulo supletorio registrado por ante esa misma oficina el 17/07/1986, bajo el Nº 30, folios 70 al 76, protocolo primero, tercer trimestre de ese año, y el lote de terreno lo adquirió según documento protocolizado por ante la misma oficina el 28/05/2012, inserto bajo el Nº 115, folios 01 al 05, tomo III, protocolo primero, segundo trimestre de ese año. Este inmueble esta ubicado en al carrera 3 sucre entre calles 1 y 2 sector la montañita de Biscucuy Municipio Sucre del Estado Portuguesa, edificada en un área total de 147,94 metros cuadrados, y tiene los siguientes linderos: Norte: Solar y casa de F.R. con 11,64 ml; Sur: Calle 2 Piar con 11,64 ml; Este: Solar y casa ocupación de la familia Sarabia con 12,71 ml y Oeste: Carrera 3 Sucre con 12,71 ml. Inmueble este que al declararse la pretensión de prescripción adquisitiva pasa a ser propiedad de las demandantes M.E. y M.E.D.G.. Así se decide.

La pretensión incoada por la ciudadana Magdalida F.G. se declara improcedente, en virtud que no probó los requisitos para que opere la prescripción de la propiedad, ya que los testigos que fueron apreciados en ningún momento hacen mención que ésta este ocupando o poseyendo en forma legitima dicho inmueble y al no tener la posesión legitima debe sucumbir la pretensión incoada. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: 1) CON LUGAR la pretensión de prescripción adquisitiva incoada por la ciudadanas M.E. y M.E.D.G. contra el ciudadano J.R.G., quien había adquirido las bienhechurias según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipio Sucre y Unda del Estado Portuguesa, de fecha 17/07/1986, inserto bajo el Nº 29, folios 68 al 70, protocolo primero, tercer trimestre de ese año, y posteriormente según titulo supletorio registrado por ante esa misma oficina el 17/07/1986, bajo el Nº 30, folios 70 al 76, protocolo primero, tercer trimestre de ese año, y el lote de terreno lo adquirió según documento protocolizado por ante la misma oficina el 28/05/2012, inserto bajo el Nº 115, folios 01 al 05, tomo III, protocolo primero, segundo trimestre de ese año. Este inmueble esta ubicado en al carrera 3 sucre entre calles 1 y 2 sector la montañita de Biscucuy Municipio Sucre del Estado Portuguesa, edificada en un área total de 147,94 metros cuadrados, y tiene los siguientes linderos: Norte: Solar y casa de F.R. con 11,64 ml; Sur: Calle 2 Piar con 11,64 ml; Este: Solar y casa ocupación de la familia Sarabia con 12,71 ml y Oeste: Carrera 3 Sucre con 12,71 ml. Inmueble este que al declararse la pretensión de prescripción adquisitiva pasa a ser propiedad de las demandantes M.E. y M.E.D.G.. 2) SIN LUGAR la pretensión de prescripción adquisitiva incoada por la ciudadana Magdalida F.G. en contra del ciudadano J.R.G., por no estar demostrado ni probado los supuestos de hechos de posesión legitima para adquirir por prescripción.

No hay condenatoria en costas procesales, por cuanto no hubo vencimiento total.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los Veinticinco días del mes de Abril del año Dos Mil Catorce (25/04/2.014). Años 204° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez;

Abg. R.R.M.

La Secretaria,

Abg. J.U.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).

Conste,

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