Decisión nº 119 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoReivindicación

El presente juicio iniciado mediante demanda de REIVINDICACIÓN, incoada por el ciudadano M.G.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.210.774, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano M.A.V.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.747.207, domiciliado en el municipio San F.d.e.Z..

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, este Juzgado admitió la presente causa mediante auto de fecha 11 de julio de 2012, ordenando el emplazamiento de la parte demandada a fin de que diera contestación a la demanda incoada en su contra dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de haberse perfeccionado su citación.

En fecha 23 de julio de 2012, la parte actora otorga poder apud-acta a los abogados en ejercicio A.J.G. y H.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.846 y 37.884, respectivamente.

Habiendo dado cumplimiento el demandante a las obligaciones de ley tendientes a lograr la citación de la demandada de autos, este Juzgado libró los recaudos de citación en fecha 8 de agosto de 2012. En fecha 2 de octubre de 2012, el alguacil natural de este Despacho manifestó la imposibilidad de citar al demandado por no encontrarlo en la dirección proveída, siendo atendido por una mujer que manifestó ser su esposa.

Previo pedimento efectuado por la parte demandante en fecha 26 de octubre de 2012, este Juzgado ordenó la citación cartelaria de la parte demandada mediante auto proferido el día 30 de octubre de 2012, librando el correspondiente cartel en dicha oportunidad.

En fecha 14 de enero de 2013, la parte actora revoca el poder apud-acta otorgado y otorga nuevo poder al abogado en ejercicio ARTEAGA NIEVES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.260.

En fecha 21 de enero de 2013, el apoderado judicial de la parte actora los diarios contentivos de los carteles de citación. En fecha 22 de enero de 2013, el Tribunal ordena su desglose y se agregan a las actas procesales.

En fecha 22 de enero de 2013, los abogados V.R. y S.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 140.490 y 140.499, se dan por citados en la causa en nombre del ciudadano M.V., y consignan instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, que los acredita como apoderados judiciales junto con los abogados M.H. y C.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 123.213 y 138.167.

En fecha 31 de enero de 2013, la representación judicial de la parte demandada presenta escrito de contestación de la demanda.

En fechas 12 y 19 de marzo de 2013, la parte demandada y demandante, respectivamente, presentaron escritos de promoción de pruebas. En fecha 22 de marzo se agregaron los escritos a las actas procesales

En fecha diecinueve (19) de noviembre del año dos mil nueve (2009), la representación judicial de la sociedad mercantil demandada, efectuó oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante. Por auto de fecha 3 de abril de 2013, el Tribunal admite las pruebas promovidas.

En fecha 9 de abril de 2013, el apoderado judicial de la parte demandante consigna justificativo de testigos a los fines de promover su ratificación. En fecha 12 de abril de 2013, el Tribunal niega lo solicitado. En fecha 23 de abril de 2013, la parte actora apela del auto proferido por el Tribunal en fecha 12 de abril del mismo año. En fecha 25 de abril de 2013, el Tribunal declara extemporánea la apelación interpuesta por la parte accionante.

En fecha 26 de abril de 2013, día fijado para realizar la inspección judicial, el Tribunal la declara desierta al constatar que no compareció la parte promovente.

En fecha 2 de mayo de 2013, previa solicitud de la parte promovente, el Tribunal fija el décimo día de despacho siguiente a los fines de llevar a cabo la inspección judicial promovida.

En fecha 3 de mayo de 2013, el apoderado judicial de la parte actora presenta diligencia insistiendo en la evacuación de la ratificación del justificativo de testigos. En razón de dicha diligencia, en fecha 8 de mayo de 2013, el Tribunal señala que la prueba fue promovida como documental para su ratificación y debió acompañarse al escrito de pruebas por ser un documento privado, a los fines de garantizar el control de la prueba.

En fecha 16 de mayo de 2013, se lleva a cabo la inspección judicial. En fecha 21 de mayo de 2013, el práctico designado en dicha inspección, consigna los registros fotográficos tomados en la misma.

En fecha 26 de septiembre de 2013, el Tribunal previa solicitud de parte, fija el lapso para la presentación de informes en la causa, ordenando la notificación de las partes.

En fecha 30 de octubre de 2013, fue notificada la parte actora. En fecha 31 de octubre de 2013, fue notificada la parte demandada.

En fecha 27 de noviembre de 2013, las partes presentaron escritos de informes.

II

CONSIDERACIONES

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:

Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia N° 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:

(…) Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.

Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional, atender al criterio jurisprudencial expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 341 de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil (2000), que reza:

(...) la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión (...)

Afín a los criterios jurisprudenciales expuestos, se encuentra la normativa consagrada por el legislador patrio en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez podrá fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Artículo 15.- Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero.

En ese sentido, es obligatorio que este Sentenciador previo a resolver, estudie los alegatos de la parte demandante, y los que como defensa le fueron presentados por la parte demandada en relación a la pretensión aducida, así como la actividad probatoria desplegada por los litigantes. Así se observa:

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE DEMANDANTE

Expone la ciudadana M.G.R.C., que consta en documento autenticado por ante la Oficina Notarial Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 23 de mayo de 2008, bajo el No. 47, tomo 56, y posteriormente inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 7 de marzo de 2012, bajo el No. 2012-479, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No. 481.21.5.15.365, correspondiente al libro de folio real del año 2012, Número: 2012.482, asiento registral 2; que es única, exclusiva y legítima propietaria de un inmueble constituido por cuatro (04) locales comerciales que forman parte del Centro Comercial Los Churupos, situado en el sector conocido como Kilómetro 4 de la carretera que conduce de Maracaibo al municipio R.d.P., en jurisdicción de la antes parroquia D.F.d. municipio San F.d.e.Z., hoy parroquia L.H.H. del municipio Maracaibo del estado Zulia.

Que dichos locales están identificados con los Nos. 21, 22, 23 y 24, con las siguientes características:

-El local No. 21 se encuentra ubicado en la planta baja del centro comercial, hacia el noroeste y comprende los siguientes linderos, por el Noreste: local No. 3, intermedio pasillo de circulación interno y mide Dos metros con Cuarenta centímetros (2,40 Mts.); por el Suroeste: local 25 y mide Dos metros con Cuarenta centímetros (2,40 Mts.); Sureste: local 14, intermedio pasillo de circulación interno y mide Dos metros con Cuarenta centímetros (2,40 Mts.), y Noroeste: local 22 y mide Dos metros con Cuarenta centímetros (2,40 Mts.); con un área aproximada de Cinco metros cuadrados con Setenta y Seis decímetros cuadrados (5,76 Mts.2); y le corresponde un porcentaje de 0,238453035 por ciento sobre los bienes comunes y en los derechos y obligaciones derivadas del condominio.

- El local comercial No. 22 se encuentra ubicado en la planta baja del centro comercial, hacia el Noreste, y se encuentra comprendido dentro de los siguiente linderos y medidas: Noreste: local 2, intermedio pasillo de circulación interno, y mide Dos metros con Cuarenta centímetros (2,40 Mts.), Sureste: local 21 y mide Dos metros con Cuarenta centímetros (2,40 Mts.); Noroeste: local 23 y mide Dos metros con Cuarenta centímetros (2,40 Mts.), Suroeste: local 26, y mide Dos metros con Cuarenta centímetros (2,40 Mts.); Suroeste: local 26 y mide Dos metros con Cuarenta centímetros (2,40 Mts.), con un área aproximada de Cinco metros cuadrados con Setenta y Seis decímetros cuadrados (5,76 Mts.2); y le corresponde un porcentaje de 0,238453035 por ciento sobre los bienes comunes y en los derechos y obligaciones derivadas del condominio.

- El local comercial No. 23 se encuentra ubicado en la planta baja del centro comercial, hacia el Noreste y está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Noreste: local 1, intermedio pasillo de circulación interno y mide Dos metros con Cuarenta centímetros (2,40 Mts.); Sureste: local 22, y mide Dos metros con Cuarenta centímetros (2,40 Mts.); Noroeste: local 24 y mide Dos metros con Cuarenta centímetros (2,40 Mts.), Suroeste: local 27 y mide Dos metros con Cuarenta centímetros (2,40 Mts.); con un área aproximada de Cinco metros cuadrados con Setenta y Seis decímetros cuadrados (5,76 Mts.2); y le corresponde un porcentaje de 0,238453035 por ciento sobre los bienes comunes y en los derechos y obligaciones derivadas del condominio.

- El local comercial No. 24, ubicado en la planta baja del centro comercial, hacia el Noreste, y dentro de los siguientes linderos: Noreste: intermedio pasillo de circulación interno y mide Dos metros con Cuarenta centímetros (2,40 Mts.); Sureste: local 23, y mide Dos metros con Cuarenta centímetros (2,40 Mts.); Noroeste: fachada del centro comercial y mide Dos metros con Cuarenta centímetros (2,40 Mts.), Suroeste: local 28 y mide Dos metros con Cuarenta centímetros (2,40 Mts.); con un área aproximada de Cinco metros cuadrados con Setenta y Seis decímetros cuadrados (5,76 Mts.2); y le corresponde un porcentaje de 0,238453035 por ciento sobre los bienes comunes y en los derechos y obligaciones derivadas del condominio. Que el documento de condominio se encuentra registrado por ante la oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 21 de septiembre de 1989, bajo el No. 34, protocolo 1°, tomo 17, modificado en fecha 8 de noviembre de 1993, bajo el No. 11, protocolo 1°, tomo 13. Dicho inmueble lo obtuvo mediante compra que hizo al Instituto de Desarrollo Social (IDES).

Que en fecha 3 de febrero de 2010, el ciudadano M.A.V.Z., haciéndose pasar por propietario, sin ningún título de ninguna clase, invadió y ocupó ilegalmente y desde esa fecha detenta y posee materialmente el inmueble constituido por los cuatro locales comerciales a los que tuvo acceso después de destruir las cerraduras y puertas sin su consentimiento ha realizado destrucciones y modificaciones en la estructura física de los locales comerciales, violando su derecho a la propiedad sobre los locales comerciales. Que dicho ciudadano ha actuado de mala fe por que sabe que dichos locales comerciales le pertenecen y sin embargo se encuentra ocupándolos sin ningún título, sin autorización ni derecho alguno para detentarlos; además sustrajo algunos bienes muebles de su pertenencia que se encontraban dentro de los locales, entre los que se encuentran una estantería, dos cavas enfriadoras horizontales de tres puertas, una cava tipo cuarto, cuatro puertas entamboradas tipo batiente, y cinco ventanas de vidrios; adicionando los daños materiales causados a las paredes, pisos, techos, con la intención de modificarlos y apropiarse ilegalmente de ellos.

Que conforme a los hechos y fundamentos de derecho expuestos por cuanto han sido infructuosas las gestiones personales, amistosas y extrajudiciales realizadas para que el ciudadano M.V.Z. le restituya o haga entrega material del inmueble constituido por los cuatro locales comerciales descritos, procede a demandar al identificado ciudadano por Reivindicación para que convenga o sea condenado a ello por el Tribunal.

DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte, en la oportunidad de dar contestación a la referida demanda, la representación judicial de la demandada de autos, expuso que rechazan que en fecha 3 de febrero de 2010 su representado haya procedido a invadir, ocupar, destruir las puertas y cerraduras de acceso a los locales comerciales tomando posesión de los mismos sin ningún tipo de título que justificara dicha posesión.

Que el ciudadano M.A.V., nunca ha ocupado los locales comerciales identificados en el libelo de demanda. Que la realidad es que en fecha 3 de febrero de 2010 la demandante procedió a formular una denuncia verbal ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San F.d.E.Z. (POLISUR) en contra de su representado ya que según ella los vecinos del centro comercial le habían informado que él había violentado su propiedad causándole daños a la misma, conociendo de la investigación la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público; que en virtud de dicha denuncia su representado fue imputado formalmente por la presunta comisión del delito de hurto calificado, resultado como acto conclusivo de archivo fiscal, en virtud de ser insuficientes los elementos de convicción para formular acusación en contra de su persona.

Que contra dicha solicitud, la denunciante M.G.R. solicitó la revisión siendo distribuida su solicitud al Juzgado Undécimo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y contra esa decisión, la señalada actora ejerció recurso de apelación, en la que se confirmó la decisión del a-quo.

Que en fecha 5 de febrero de 2010, paralelamente la demandante había formulado otra denuncia en contra de su poderdante esta vez por la presunta comisión de los delitos de invasión, dalos y hurto calificado, conociendo de dicha denuncia la Fiscalía Novena del Ministerio Público, solicitó al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el sobreseimiento de la causa, lo cual fue acordado y decretado en fecha 19 de mayo de 2011.

Que resulta evidente la conducta irresponsable de la demandante M.G.R., quien en dos ocasiones ha puesto en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado con el único fin de señalar que su poderdante ha tomado posesión legítima de sus locales comerciales, lo cual niega categóricamente, y al no haber conseguido su objetivo por la vía penal procede por tercera vez a hacer uso del aparato judicial para tal fin.

Asimismo, respecto a la inspección judicial extralitem que acompaña la demandante, practicada por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, toda vez que en la misma se señala que una vez constituido el Tribunal en la dirección indicada, se deja constancia de la notificación de un ciudadano que se identificó como “E.B.”, quien manifestó que los locales están en posesión de su hermano “MARCOS BERDY”. No obstante, señala el demandado, que llama la atención que el acta de la inspección no está suscrita por el ciudadano que se identificó como E.B., ni un señalamiento por el cual no haya suscrito dicha acta, por lo que la misma no puede constituir prueba alguna en ningún juicio.

Que su representado en fecha 21 de noviembre de 2012, procedió a través del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a evacuar inspección extrajudicial en la cual se deja constancia de que los referidos locales 21, 22, 23 y 24 del centro comercial Los Churupos se encuentran desocupados al momento de practicarse la misma, con lo que queda demostrado que la demandante de autos miente a los organismos del Estado. En ese sentido, partiendo del hecho que en el juicio de reivindicación los requisitos como la posesión deben ser debidamente probados y encontrarse de forma concurrente, la falta de cualquiera de ellos debe ser motivo de la declaratoria sin lugar de la acción de reivindicación. Finalmente, y a todo evento niega, rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes tanto el derecho como los hechos explanados.

DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. Documento de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, en fecha 23 de mayo de 2008, bajo el No. 47, tomo 56; mediante el cual el Instituto de Desarrollo Social (IDES) le vende a la ciudadana M.G.R.; y registrado posteriormente en el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 7 de marzo de 2012, bajo el No. 2012.479, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No. 481.21.5.15.363, correspondiente al folio real del año 2012 No. 2012.480; asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No. 481.21.5.15.364, correspondiente al folio real 2012; No. 2012.481, asiento registral 2 del inmueble matriculado No. 481.21.5.15.365, correspondiente al folio real del año 2012, No. 2012.482; asiento registral 2 del inmueble matriculado con el no. 481.21.5.15.366, correspondiente al folio real del año 2012, llevados por esa oficina.

    Del documento autenticado por ante la identificada oficina notarial, así como del protocolizado por ante el Registro Público, solicitó el promovente prueba de informes a las Instituciones a fin de obtener copia certificada de los mismos.

    En fecha 25 de abril y 14 de mayo de 2013, se reciben respuestas del Registro Público y de la Oficina Notarial, respectivamente, mediante los cuales remiten copias certificadas de los documentos anteriormente descritos, en este sentido, este Tribunal de conformidad con la norma contenida en el artículo 1.359 del Código Civil patrio, en concordancia con la norma del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los acoge en todo su valor probatorio.

  2. Copias simples de inspección extrajudicial realizada por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Y asimismo, promueve prueba de informe al referido Juzgado, a los fines de que remitiera copias certificadas de la inspección realizada por ese Tribunal.

    En fecha 27 de junio de 2013, se reciben resultas de la prueba de informes, en las mismas se aprecia que en fecha 27 de abril de 2010, el señalado Juzgado deja constancia de haber notificado a un ciudadano que se identificó como E.B.Z., quien manifestó que esos locales signados con los Nos. 21, 22, 23 y 24, están en posesión de su hermano M.B.. Asimismo, el práctico asesor expone que se observa la demolición de las paredes que demarcan los cuatro locales comerciales, con a.d.c. raso y puntos de electricidad y tablero visualizándose por el cableado que se observa colgado, en el piso se observa la demolición parcial del piso y se observan escombros de las paredes y del área de jardinería que pertenece a los locales; determinando que los linderos y ubicación geográfica se corresponde con el documento de propiedad inserto en actas. En este sentido, visto que la anterior inspección guarda relación con los hechos discutidos en el presente proceso, conforme al artículo 1.428 del Código Civil, pasa a otorgarle el valor probatorio correspondiente. Así se establece.-

  3. Promueve en el lapso probatorio prueba de informes al Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia a fin de que remita copia certificada de inspección judicial realizada en fecha 15 de marzo de 2013.

    En fecha 6 de mayo de 2013, se reciben resultas de la prueba de informe en las que se evidencia inspección ocular extra litem realizada por el señalado Juzgado de Municipios en fecha 15 de marzo de 2013; en esa oportunidad el Juzgado dejó constancia de haber notificado a la ciudadana A.C., en su carácter de encargada de la empresa Inversiones Verdi Ávila C.A., y haber accesado a la oficina de dicha empresa, así como al área que colinda con ella, manifestando que le pertenece al ciudadano M.V.; de igual modo, se observó en el piso una numeración en marcador, donde se lee 21, 22, 23 y 24, completamente desocupado que forma una sola superficie, totalmente cerrado, y visto que la misma guarda relación con los hechos discutidos en el presente proceso, conforme al artículo 1.428 del Código Civil, pasa a otorgarle el valor probatorio correspondiente. Así se establece.-

    DE LA PARTE DEMANDADA

  4. Promueve inspección extrajudicial evacuada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial, en fecha 21 de noviembre de 2012.

    El Tribunal de Municipio deja constancia de que una vez en el sitio, notificó al ciudadano que se identificó con su cédula de identidad como C.G., y expuso ser el presidente de la junta de condominio del centro comercial Los Churupos, quien trasladó al Tribunal a los locales comerciales en un espacio ubicado del lado izquierdo al final del pasillo principal, donde se observó un espacio de aproximadamente diez metros (10 mts.) de largo por dos metros (2 mts.) de ancho, en el cual se observó una tanquilla subterranea de electricidad ubicada en la parte superior izquierda. Igualmente, una demarcación de líneas color negro incrustadas al piso que dividen el espacio en cuatro partes, y en las que se lee “local 21, local 22, local 23, local 24”, escritas en color negro; se observó que al momento de la inspección no se encontraba nadie dentro del espacio. Este Sentenciador, respecto a la señalada inspección, considerando que dicha prueba fue evacuada por un Tribunal conforme a las normas legales, y visto que la misma guarda relación con los hechos discutidos en el presente proceso, conforme al artículo 1.428 del Código Civil, pasa a otorgarle el valor probatorio correspondiente. Así se establece.-

  5. Promueve Inspección Judicial en los locales 21, 22, 23 y 24 del centro comercial Los Churupos, situado en el sector Kilómetro 4 de la carretera que conduce a Perijá en jurisdicción de la parroquia L.H.H. del municipio Maracaibo, del estado Zulia.

    En este sentido, el Tribunal se trasladó hasta la dirección indicada, dejando constancia de que el inmueble a inspeccionar se trata de una sola área de nueve metros con ochenta y cinco centímetros de largo por dos metros con cuarenta centímetros de ancho (9,85 mts. x 2,40 mts.). Se observó, que el área inspeccionada se encuentra en regular estado de conservación, con paredes de bloque frisadas y pintadas, pisos de granito y techos de acerolit con estructura metálica; asimismo, se deja constancia de que al momento de la inspección el local se encontraba desocupado.

  6. Promueve prueba de informes a la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

    De la anterior prueba de informes, se verifica respuesta en fecha 10 de junio de 2013, de la cual consta que cursó por ante ese despacho denuncia formulada por la ciudadana G.M.R.C., en contra del ciudadano M.V., se realizó la imputación formal por Hurto Agravado al ciudadano M.V. y finalmente se decretó el archivo fiscal de las actuaciones. Se le otorga a esta promoción el valor probatorio que se desprende del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

  7. Prueba de informes a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Zulia.

    De esta promoción se observa respuesta en fecha 4 de junio de 2013, de la cual se evidencia que de una revisión del sistema se constató que por ante esa oficina Fiscal no cursa denuncia alguna formulada por la ciudadana M.G.R..

  8. Prueba de informes al Tribunal Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

    De la anterior prueba no se recibieron resultas, por lo que no tiene su promoción valor probatorio en la presente causa.

  9. Prueba de informes al Tribunal Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

    En fecha 18 de septiembre de 2013, se reciben resultas de esta prueba de informes, en la cual se evidencia que cursa por ante ese despacho causa signada bajo el No. 11C-S-1997-11, seguida en contra del ciudadano M.V., por la presunta comisión de hurto calificado, cometido en perjuicio de la ciudadana M.G.R., en la cual la Fiscalía Décima Tercera ordenó el archivo fiscal como acto conclusivo, y como consecuencia de ello el Tribunal ordenó el cese de las medidas de coerción personal que fueron decretadas en contra del ciudadano M.V..

  10. Prueba de informes a la Junta de Condominio del Centro Comercial Los Churupos.

    Respecto a esta prueba se recibe respuesta de la Junta de Condominio en fecha 21 de mayo de 2013, en la cual el presidente del referido condominio manifiesta que la propietaria de los locales 21, 22, 23 y 24 del centro comercial Los Churupos, es la ciudadana M.G.R., que dichos locales están actualmente desocupados, y que su propietaria no ha cancelado lo relativo al condominio desde el año 1995. En el sentido de lo expuesto, el Tribunal acoge la anterior prueba en todo su valor de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

  11. Promueve las testimoniales de los ciudadanos W.L., R.G., C.G. y H.D.

    De los testigos promovidos, únicamente el ciudadano H.A.D., compareció a rendir testimonio, desistiendo el promovente de los demás testigos promovidos en virtud de su inasistencia al acto de evacuación; de manera que al ser criterio sostenido que un solo testigo no hace prueba de los dichos que refiere, y no siendo sus alegatos fundamentales por existir otros medios de prueba mediante los cuales pueden demostrar las partes los elementos para la procedencia o no de la demanda, este Tribunal lo desecha sin otorgarle valor probatorio.

    III

    DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

    Vencidos los lapsos correspondientes, encontrándose la presente causa en el estadio procesal correspondiente al dictado de la sentencia de mérito, este Sentenciador efectúa dicho pronunciamiento empleando para ellos los siguientes términos. Obsérvese:

    Dispuso el legislador patrio en el artículo 548 del Código Civil patrio:

    Artículo 548 El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

    Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

    Al respecto, indica el Dr. J.L.A.G., en su obra Cosas, Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II, 7ª edición, Universidad Católica A.B., 2005, p. 273 y ss., que la acción reivindicatoria es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello, y consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa.

    Asimismo, señala que la acción reivindicatoria es una acción real petitoria y restitutoria, de modo que el actor tiene la carga de alegar y probar su carácter de titular del derecho de propiedad invocado si pretende obtener una sentencia que condene al reo a devolverle la cosa, por la cual presupone además que el demandado tenga la cosa en su poder.

    En ese contexto, tradicionalmente se afirma que para la procedencia de la reivindicación se requiere que concurran tres grupos de condiciones o requisitos, unos relativos al actor, otros al demandado y otros a la cosa.

    En ese sentido, insertas en las condiciones relativas al actor, se encuentra la legitimación activa que dicho sujeto procesal debe ostentar para incoar la acción en comento, y así desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria sólo puede ser ejercida por el propietario. En relación a dicho presupuesto, el citado autor considera que no es necesario sin embargo demostrar la propiedad al momento de incoar la acción reivindicatoria, pero es necesario invocar el carácter de propietario en la demanda y luego demostrar dicha titularidad en el devenir del proceso.

    Seguidamente, en relación a las condiciones que deben configurarse en la persona del demandado, se haya igualmente su legitimidad, la cual viene a estar determinada por el hecho de encontrarse ocupando el inmueble para el momento en que el demandante intenta la acción reivindicatoria, de lo que se colige que la misma solo puede interponerse contra el poseedor o detentador, pues mal podría efectuar la restitución quien no se halle poseyendo o detentando la cosa.

    Finalmente, en cuanto a los requisitos propios de la cosa que se pretende reivindicar, se exige la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado. Es por lo expuesto entonces que recae sobre el actor la carga de probar que es el propietario de la cosa reivindicada, que el demandado la posee o detenta y la identidad de ésta.

    Ahora bien, en relación a la interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 341, de fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil cuatro (2004), caso: Euro Á.M.F. y Otros contra O.A.G.F., contenida en el expediente N° 00-822, estableció lo siguiente:

    “(…) Según Puig Brutau, la acción reivindicatoria, es “...la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...” (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano Gert Kummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338). La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad. La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva. La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario. La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante. (…Omissis...). En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción (…)”. (Subrayado del Tribunal)

    Asimismo, dicha Sala en sentencia N° RC-00140, de fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil ocho (2008), caso: O.M.M. contra E.R.T. y N.J.G.d.T., expediente N° 03-653, ratificada entre otras, en sentencia N° 257, de fecha ocho (8) de mayo del año dos mil nueve (2009), caso: M.d.C.R.d.M. contra L.M.V. de González, expediente N° 08-642, estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:

    “(...) De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho. La acción reivindicatoria se halla (sic) dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348). Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario. Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa “...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun (sic) cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...”. (…) El criterio de la Sala, va dirigido en esta misma corriente. En efecto, en decisión del 3 de abril de 2003, caso: M.d.V.S. y P.F.S. contra I.L.M.O., la Sala dejó sentado que “...la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho... en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”. Asimismo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de R.J.M.G. contra R.d.V.H.T., la Sala estableció que “...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...”. La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble.

    De los criterios jurisprudenciales antes transcritos se evidencia, que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) La existencia del derecho de propiedad del reivindicante; 2) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) La falta de derecho de poseer del demandado y; 4) La identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario; por lo que en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa.

    Por lo tanto, considera la Sala de Casación Civil que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar sí se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción de reivindicación.

    Ahora bien, dada la particularidad del sub iudice, considera pertinente este Tribunal analizar con detenimiento los requisitos anteriormente descritos. En relación a la identidad de la cosa que se pretende reivindicar y la que ocupa el demandado, conviene traer a colación observaciones que en relación a tal requisito ha efectuado la Sala de Casación Civil en sentencia N° 93, de fecha diecisiete (17) de marzo del año dos mil once (2011), expediente N° 2010-000427, caso Inmobiliaria La Central C.A. (INCENCA), contra G.F.R., con ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.E..

    Ha indicado nuestro más alto órgano de administración de justicia en Sala de Casación Civil, que al ser la identidad de la cosa reivindicada, uno de los presupuestos o requisitos a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación, conviene precisar: 1.- ¿Qué debe hacer el demandante para cumplir con éste requisito? y, 2.- ¿Cuál es la actividad que deben desplegar los jueces de instancia para considerar que se ha verificado dicho requisito?

    En este mismo orden, la doctrina patria en palabras del Dr. R.J.D.C., ha señalado que “…Se exige como requisito de la procedencia de la acción la identidad entre la cosa de la cual se dice propietario el demandante y la que detenta el demandado. Y, en el caso de bienes muebles, la acción reivindicatoria procede si se prueba la mala fe del poseedor, si la cosa ha sido sustituida o si se trata de una cosa perdida, en atención al artículo 794, del Código Civil…”. (Procesos Sobre La Propiedad y La Posesión, Segunda Edición revisada, corregida y actualizada. Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, Caracas 2009, página 299).

    Por su parte, el Dr. M.S.E., en relación a la identificación de la cosa que se pretende reivindicar ha dicho que “…El objeto cuya reivindicación se pretende debe ser perfectamente identificado por el actor, a cuyo fin tiene la carga de una doble prueba: la identificación exacta de la cosa sobre la cual recae su propiedad, y la demostración de que esa misma cosa es la que indebidamente posee la persona contra quien se dirige la acción. La jurisprudencia señala “es obvio que el que pretende ejercer alguna reivindicación debe comprobar como fundamento insustituible la coexistencia de dos requisitos: primero, que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar, segundo, que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal imputa a la parte demanda…”. (Bienes y Derechos Reales, Ediciones Liber, 2004, Página 278).

    De esta forma, se observa que los autores antes indicados concuerdan en señalar que se exige como requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que detenta o posee el demandado. Por lo que, tanto el Tribunal Supremo de Justicia como la doctrina coinciden en que la identidad del bien o cosa reivindicada, es uno de los presupuestos, requisitos o elementos que se exige para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, el cual se refiere a que la cosa o el bien que el demandante reclama se le restituya en la posesión por considerarse propietario, es la misma (cosa o bien) que él indica en su libelo de demanda como poseída o detentada por el demandado.

    Ahora bien, cabe efectuar a este punto la distinción, que en relación a la identificación de la cosa o el bien objeto de la reivindicación como un requisito que debe contener la demanda de reivindicación, el actor cumple con esta obligación al indicar en el libelo de demanda la ubicación, denominación, medidas, linderos y otras circunstancias que permitan individualizar la cosa o el bien que se demanda en reivindicación, lo que permite distinguirla de las otras cosas o bienes de la misma especie; mientras que para cumplir con el requisito de la identidad del bien o la cosa reivindicada que se exige para la procedencia de la acción reivindicatoria, es necesario que el demandante en reivindicación demuestre que la cosa o el bien que reclama se le restituya en su posesión sea la misma sobre la cual alega derechos como propietario y la que él señala como poseída o detentada ilegalmente por la demandada.

    Ahora bien, considera la Sala que cuando se interpreta el artículo 548 del Código Civil y se establece que la identidad de la cosa reivindicada es un presupuesto o requisito concurrente de la acción reivindicatoria, se está haciendo referencia a la comprobación de que son una misma cosa aquella determinada en el libelo de demanda de la cual se pretende propietario el actor, y la poseída por el demandado, pues, es lógico distinguir que una cosa es singularizar, determinar un inmueble en el libelo de demanda y otra completamente distinta es el proceso tendiente a precisar materialmente en el terreno esa misma determinación o singularidad, y de donde resultaría la debida identificación requerida al efecto para verificar si se cumplió o no con dicho requisito.

    Así, dada la naturaleza de la acción reivindicatoria y tomando en cuenta los supuestos en los que ella se fundamenta (derecho de propiedad que el demandante alega tener sobre una cosa determinada y posesión o detentación de la misma cosa por el demandado), se explica que sea condición indispensable la aportación por el actor de la prueba que precise objetiva o materialmente que son en realidad una misma cosa la que el actor pretende reivindicar, cuya determinación, identidad o individualidad se indique en el libelo de demanda y la que el demandado posee o detenta, para lo cual es necesario precisar materialmente esa misma determinación o singularidad, la cual puede probarse mediante una experticia, que es la prueba típica en los juicios de reivindicación dirigida a demostrar la identidad entre el bien cuya propiedad alega el demandante y aquél poseído por el demandado.

    Lo anteriormente expuesto, puede precisarse más recientemente en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 8 de agosto de 2013, con ponencia de la Magistrada Yris Peña Espinoza, en el expediente No. 2013-000216, en la cual expone:

    “Ante el razonamiento aportado por el ad quem en su fallo, esta Sala considera oportuno hacer mención al criterio sentado en decisión N° 93 de fecha 17 de marzo de 2001, en el juicio seguido por Inmobiliaria La Central C.A. (INCENCA), contra G.F.R., en el cual se estableció, lo siguiente:

    …dada la naturaleza de la acción reivindicatoria y tomando en cuenta los supuestos en los que ella se fundamenta (derecho de propiedad que el demandante alega tener sobre una cosa determinada y posesión o detentación de la misma cosa por el demandado), se explica que sea condición indispensable la aportación por el actor de la prueba que precise objetiva o materialmente que son en realidad una misma cosa la que el actor pretende reivindicar, cuya determinación, identidad o individualidad se indique en el libelo de demanda y la que el demandado posee o detenta, para lo cual es necesario precisar materialmente esa misma determinación o singularidad, la cual puede probarse mediante una experticia, que es la prueba típica en los juicios de reivindicación dirigida a demostrar la identidad entre el bien cuya propiedad alega el demandante y aquél poseído por el demandado.

    No obstante, considera esta Sala que existiendo en nuestro ordenamiento jurídico libertad de pruebas, existen otras como la inspección judicial y la confesión, las cuales aún cuando no fuesen conducentes para demostrar hechos de carácter técnico, como es la identidad entre los fundos, sin embargo, pueden establecer dicha identidad en casos concretos. (Vid. Sentencia de fecha 7/08/1997, caso: B. Rodríguez contra A. Catala, Exp. N° 96-209).

    Ahora bien, tal y como se expone tratándose de la identificación de predios, es decir, de evidenciar que sus linderos en el terreno son los mismos que indica el título, y que éstos (los linderos indicados en el título) corresponden a los del terreno ocupado por el demandado, o que dentro de los linderos de un terreno de mayor extensión está ubicado el lote de terreno o la cosa referida en la demanda y poseída por el demandado, la prueba de esos extremos por excelencia es la experticia, no obstante, en casos concretos como ya se ha dicho, con las pruebas de inspección judicial o la confesión puede establecerse dicha identidad…

    ”.

    Del criterio ut supra transcrito, se desprende que en los juicios de acción reivindicatoria, el medio probatorio característico lo constituye la prueba de experticia, por cuanto, a través de dicha prueba se patentiza la identidad entre el bien cuya propiedad alega el demandante y aquel poseído por el demandado.

    De igual modo, dicho criterio determina que a través de las pruebas de inspección judicial y la confesión, pudiera en casos precisos establecerse la identidad del bien objeto de controversia

    .

    Ahora bien, con base en las anteriores consideraciones, la Sala dejó establecido que en los juicios de reivindicación, para cumplir con el requisito de la identidad de la cosa reivindicada, a la cual se halla condicionada la acción de reivindicación, el demandante en primer lugar, debe indicar en el libelo de demanda la ubicación, denominación, medidas, linderos y otras circunstancias que permitan individualizar la cosa o el bien que se demanda en reivindicación y/o promover las pruebas tendientes a su demostración, lo cual, permitiría distinguirla de las otras cosas de la misma especie y, en segundo lugar, debe demostrar que esa misma cosa ya individualizada, determinada en el libelo es la que posee o detenta la persona contra quien se dirige la acción.

    Asimismo, consideró la Sala que para verificar si el demandante ha cumplido con el referido requisito, deben los jueces con base en las pruebas aportadas por las partes, determinar si la cosa reclamada es la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario, y la que él señala como poseída por la persona demandada, para lo cual es necesario que en primer lugar, determine cuál es la ubicación, denominación, linderos, medidas y otras circunstancias del bien que pretende reivindicar el actor y en segundo lugar luego de esa determinación debe comprobar si esa cosa es la misma que ocupa el demandado. Pues, esta comprobación es la que permite establecer si son una misma cosa, aquélla indicada en el libelo de demanda y/o demostrada por el demandante, de la cual se dice propietario y la poseída por el demandado, ya que, sólo así el juez puede establecer si se ha verificado o no el requisito relativo a la identidad de la cosa reivindicada.

    En el caso de marras, no existe confesión judicial en la presente causa, pues el demandado niega que esté ocupando el inmueble identificado por la demandante; de igual forma no puede verificarse la identidad de los inmuebles mediante la inspección judicial realizada, porque no puede el Juez mediante los sentidos determinar técnicamente los linderos y medidas del inmueble inspeccionado a fin de constatar la verosimilitud con los indicados en el documento de propiedad; siendo de la misma manera que la inspección realizada por este Juzgador y las otras tres inspecciones extrajudiciales que corren insertas en actas, las cuales fueron acogidas en todo su valor probatorio, se contradicen entre sí, no demostrándose en ninguna de ellas la identidad del inmueble, ni certeza de la ocupación de aquel que fue inspeccionado.

    Así las cosas, se verifica que no consta prueba de experticia que certifique la coincidencia entre el inmueble identificado en el documento de propiedad y el que se pretende reivindicar, así como tampoco se demuestra fehacientemente la ocupación de dicho inmueble que se encuentra poseyendo la parte demandada; considerando entonces que no existe coincidencia en los datos de ambos. Por lo que al no haber cumplido la parte actora con la carga de probar la identidad de la cosa, mal puede este Juzgador conceder a la parte demandante la pretendida reivindicación. De este modo, resulta innecesario pasar a analizar los restantes requisitos, puesto que la concurrencia de los mismos resulta obligatoria para la declaratoria con lugar de la demanda.

    IV

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos ampliamente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    • SIN LUGAR la demanda de REIVINDICACIÓN, interpuesta por la ciudadana M.G.R.C., en contra del ciudadano M.A.V.Z., plenamente identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.-

    • De conformidad con la norma contenida en el artículo 274 del vigente Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los __veintiuno_ ( 21 ) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Año 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

    EL JUEZ,

    ABG. ADAN VIVAS SANTAELLA. LA SECRETARIA,

    ABG. Z.V.G..

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