Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 14 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteNelson Antonio Bravo Materano
ProcedimientoRecurso Contencioso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, catorce de marzo de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: TP11-N-2012-000052

PARTE DEMANDANTE: M.E.G.D.B., VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 11.897.992, DOMICILIADA EN EL MUNICIPIO BOCONÓ DEL ESTADO TRUJILLO.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: P.A. BATISTA ARRIAGA, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 4.460.286 E INSCRITO EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL Nº 11.962.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN TRUJILLO.

MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

SÍNTESIS NARRATIVA:

En fecha 02 de octubre de 2012, se le dio entrada al presente asunto recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, constituido por demanda de nulidad de acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Trujillo del estado Trujillo, incoada por la ciudadana M.E.G.D.B., titular de la cédula de identidad Nº 11.897.992, a través de su apoderado judicial, Abogado P.A.B.A., titular de la cédula de identidad Nº 4.460.286 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 11.962; contra el acto administrativo constituido por P.A. Nº 007-2012-081 de fecha 23 de julio de 2012, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo, en la que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

En fecha 10 de octubre de 2012, este Tribunal dicta auto de admisión de la demanda y ordena la práctica de las notificaciones del órgano que emitió el acto administrativo impugnado, la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo, en la persona del Inspector del Trabajo, a quien se le requirió el expediente administrativo; del Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo; del Procurador General de la República; del tercero interesado, Alcaldía del Municipio Boconó del estado Trujillo y del Sindico Procurador Municipal.

Así las cosas, en fecha 04 de marzo de 2013, se recibió, procedente de la Inspectoría del Trabajo con sede en Trujillo, copia certificada del expediente administrativo No. 007-2012-01-00006, que contiene la p.a. cuya nulidad se demanda. Una vez practicadas todas las notificaciones, se convocó la audiencia de juicio, mediante auto de fecha 23 de mayo de 2013, pero debido a varios abocamientos que se llevaron a cabo, la audiencia de juicio fue celebrada el 19 de septiembre 2013, en cuya acta se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana: M.E.G.D.B., titular de la cédula de identidad Nº 11.897.992, representada judicialmente por sus apoderados Judiciales, Abogados P.A.B.A. y M.O. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 11.962 y 23.683, respectivamente; asimismo, se encuentra presente el tercero interesado ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOCONÓ DEL ESTADO TRUJILLO, por intermedio de la Abg. A.C.L.K., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 141.663, en su condición de Sindico Procuradora Municipal. Se deja constancia de la incomparecencia de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO, de la FISCALIA SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO, de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Asimismo, se dejó constancia que la parte demandante promovió como prueba las actas procesales que se encuentran incorporadas en el expediente, indicando que el informe lo presentaría en forma escrita.

Una vez escuchada la exposición de la parte demandante, en la audiencia celebrada en fecha 19 de septiembre de 2013, se le informó sobre los lapsos para la oposición y admisión de las pruebas, así como el lapso para la presentación del informe. Asimismo, en fecha 24 de septiembre de 2013, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas, admitiendo las documentales que cursan en el expediente administrativo. Así las cosas, en fecha 29 de septiembre de 2013, la parte demandante presentó en tiempo hábil su escrito de informe constante de cinco (05) folios útiles y su vuelto y, en fecha 18 de diciembre de 2013, la Fiscalía del Ministerio Público, consignó la opinión del Ministerio Público, escrito en ocho (8) folios útiles. En tal sentido, estando dentro del lapso establecido en el artículo 86 ejusdem, se procede a sentenciar el mérito del presente asunto, con base a los particulares siguientes:

La acción propuesta pretende enervar los efectos de la p.a. signada con el Nº 007-2012-081, de fecha 23 de julio del 2012, correspondiente al expediente Nº 007-2012-01-00006, dictada por el Inspector del Trabajo en el estado Trujillo con sede en Trujillo, mediante su declaratoria la nulidad absoluta, fundamentando la demandante su pretensión en los siguientes hechos:

1) Que su representada M.E.G.D.B. comenzó su relación laboral en la Administración Pública, como trabajadora de la Alcaldía del Municipio Boconó, mediante Resolución Nº 76, de fecha 01 de noviembre de 2010, en el cargo de Arquitecta, hasta el 23 de febrero del 2012, fecha en la cual le notificaron que por Resolución Nº 6, de fecha 13 de febrero de 2012, el Alcalde M.Á.M.G. había resuelto destituirla y dejar sin efecto jurídico su nombramiento de Arquitecta.

2) Que ante esta situación, y por estar amparada por fuero de Inamovilidad Laboral conforme al artículo 511 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para esa fecha, hoy numeral 9 del artículo 419 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras por haberse presentado el proyecto de contratación colectiva para su discusión con la Alcaldía del Municipio Boconó y del cual ella es firmante; solicitó a la Inspectoria del Trabajo en el estado Trujillo, que se abriera el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, el cual culminó con decisión del Inspector del Trabajo en el estado Trujillo, quien mediante Providencia Nº 007-2012-081 de fecha 23 de julio de 2012 contenida en el expediente Nº 007-2012-01-00006, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; decisión ésta contra la cual ejerce el presente recurso de nulidad.

3) Que el Inspector del Trabajo declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, al considerar que es funcionaria de libre nombramiento y remoción, considerando dicha autoridad administrativa que a este tipo de trabajadores y trabajadoras, no los ampara la inamovilidad consagrada durante la tramitación y negociación de una convención colectiva de trabajo, ya que se rigen por el Estatuto de la Función Pública, que le otorga este derecho solamente a los trabajadores de carrera.

4) Que bajo este criterio el Inspector del Trabajo en el estado Trujillo, niega en la práctica la aplicación, a los funcionarios públicos, de la normativa establecida en la legislación laboral, en todo lo no previsto en la ley especial que los rige, obviando el contenido establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras.

5) Que el Inspector del Trabajo confunde el término de estabilidad, de que gozan los funcionarios públicos de carrera, con el concepto de inamovilidad, al que tienen derecho todos los trabajadores y trabajadoras, cuando la ley lo establece: caso fuero sindical, fuero maternal y paternal, inamovilidad por discusión de contratación colectiva, inamovilidad en periodos de elecciones sindicales, exceptuando la misma norma laboral, de este derecho, a los trabajadores de confianza.

6) Que aún cuando el efecto de la aplicación de una y de otra (estabilidad e inamovilidad) es el mismo, constituido por la imposibilidad de producir la remoción o retiro a menos que medie falta justificada y probada; existen entre ellas diferencias sustanciales ya que la una (estabilidad) se comprende como otorgada a la generalidad de los trabajadores, incluyendo a los funcionarios públicos; mientras que la otra (inamovilidad) es otorgada mas en función del intereses social que se requiere proteger que al interés individual de la persona del trabajador, como en los casos de la inamovilidad para los promotores y directivos sindicales, la de las trabajadoras embarazadas, el caso de los trabajadores durante la tramitación y negociación de una convención colectiva de trabajo; constituyendo la única excepción, en cuanto a la estabilidad, el caso de los trabajadores de dirección y que en su caso el cargo que ocupaba no es de dirección ni de confianza, por lo que considera que la inamovilidad invocada es procedente. Que además el Inspector del Trabajo en el estado Trujillo señala que su representado es funcionaria de libre nombramiento y remoción no amparada por los derechos del funcionario de carrera y que en este sentido la jurisprudencia les reconoce a los trabajadores que entraron a la administración pública por nombramiento y no por concurso, estabilidad provisional.

7) Denunció que la p.a. impugnada está incursa en el vicio de falso supuesto de derecho, al subsumir el acto que declaró sin lugar el reenganche y pago de salarios caídos por inamovilidad en el caso de los trabajadores durante la tramitación y negociación de una convención colectiva de trabajo, haciendo una interpretación errónea de la norma en su aplicación al caso concreto, refiriendo lo que la jurisprudencia ha definido como falso supuesto, indicando que al Inspector del Trabajo en el estado Trujillo establecer que ella no se encuentra amparada de la inamovilidad establecida en el numeral 9 del artículo 419 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y trabajadoras, por no ser funcionaria de carrera, incurre en falso supuesto, al aplicar en forma errónea el artículo 32 del Estatuto de la Función Pública y el artículo 19 ejusdem, que establece que los funcionarios de libre nombramiento y remoción serán removidos de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley; y que, en el presente caso, además de la limitación establecida por la inamovilidad laboral que disfruta la demandante de autos y que se aplica en forma supletoria, también la jurisprudencia acompañada establece que “ no podrán ser removido, ni retirado de su cargo por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78), fundamenta en derecho lo señalado, por lo que solicita sea declarada la nulidad del acto administrativo dictado.

En el marco de la audiencia oral y pública celebrada en fecha 19 de septiembre de 2013, desarrollada conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la parte actora ratificó en cada una de sus partes el escrito libelar y solicitó la nulidad de la providencia aduciendo que el Inspector del Trabajo incurrió en dicho acto en el vicio de falso supuesto de derecho, al aplicar el artículo 32 del Estatuto de la Función Pública, desconociendo la inamovilidad de su representada derivada de la discusión de un proyecto de convención colectiva, atribuyéndole una condición que manifiesta no tener de empleada de libre nombramiento y remoción, negando que se trate de una empleada de confianza; al tiempo que ratificó como prueba las actas procesales que cursan en el expediente, presentando escrito de informes el 29 de septiembre de 2013, en el que reiteró la denuncia que atribuye al acto administrativo impugnado del vicio de falso supuesto de derecho.

A continuación pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el análisis y valoración de las pruebas promovidas por la parte actora, y admitidas en su oportunidad procesal por este Tribunal:

Con respecto a las documentales constituidas por copia certificada del expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Trujillo, estado Trujillo, signado bajo el Nº 007-2012-01-00006, cursante a los folios 14 al 55 y del folio 88 al 131 del expediente, llevado por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Trujillo, se observa que las mismas resultan pertinentes por formar parte integrante del expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo que contiene el acto administrativo impugnado y su procedimiento; de allí que merezcan pleno valor probatorio para quien decide, al tratarse de documentos que la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha calificado como públicos administrativos y que, en el presente caso, dan cuenta de la sustanciación por parte del referido órgano del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana M.E.G.D.B., titular de la cédula de identidad Nº 11.897.992, contra el tercero interesado, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOCONÓ DEL ESTADO TRUJILLO, que desencadenó en la emisión de la p.a. cuya nulidad se demanda en el presente juicio, mediante la cual se declaró sin lugar tal reclamación.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

  1. DE LA COMPETENCIA:

    La discusión acerca de la competencia de los tribunales para el conocimiento de los juicios de nulidad de los actos administrativos relativos a los derechos individuales de los trabajadores es de vieja data, en especial de aquellos procedimientos relativos a la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos que, en sede administrativa, corresponde decidir a las Inspectorías del Trabajo. Es así como, a partir de la sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 1992 por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, dicha competencia fue atribuida a la jurisdicción laboral, la cual venía conociendo de estos juicios hasta que, mediante sentencia No 1.318 de fecha 2 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia atribuyó tal competencia a la jurisdicción contencioso administrativa; criterio éste que la referida Sala ratificó, con carácter vinculante, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, haciendo especial referencia en su motivación, a la disposición contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que se había sostenido de manera pacífica y reiterada; razón por la cual la competencia para el conocimiento de los recursos de nulidad de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo correspondía, en primer grado de jurisdicción, a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales y, en apelación, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

    Ahora bien, con la entrada en Vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, se suprime, en su artículo 25 numeral 3º, dicha competencia, atribuida hasta ese momento a la jurisdicción contencioso administrativa, sin indicar expresamente qué tribunales asumirían el conocimiento de las referidas demandas de nulidad de los actos administrativos dictados por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad laboral.

    En efecto, la mencionada disposición contiene una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado del tribunal).

    En el orden indicado, sobre la interpretación de la citada norma, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: Central La Pastora, C.A., desprendiéndose del texto de la citada decisión lo siguiente:

    … Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

    1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral

    .

    2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”. (Subrayado y destacado agregado por este Tribunal).

    Dicha disposición legal, y la decisión de la Sala Constitucional que la interpreta, responden a un principio fundamental de rango constitucional, relativo al debido proceso, que es la noción del juez natural; habida cuenta que la naturaleza de los derechos que se discuten, tanto en el procedimiento administrativo a cargo de la Administración del Trabajo, como los involucrados en el procedimiento de nulidad de la decisión administrativa que dimane de dicho procedimiento, es laboral, al estar íntimamente relacionada con el hecho social trabajo; siendo lógico y aconsejable que el conocimiento de la controversia esté a cargo del juez especializado en materia laboral. En consecuencia, de conformidad con la noción constitucional del juez natural, así como con la precitada disposición contenida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y con el criterio vinculante de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye competencia a los tribunales laborales para conocer de la nulidad de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo; es por lo que este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, ratifica su competencia para conocer del presente recurso de nulidad.

  2. DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA:

    En el caso subjudice pretende la parte actora, enervar los efectos del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Trujillo, constituido por p.a. Nº 007-2012-081, de fecha 23 de julio de 2012, correspondiente al expediente Nº 070-2012-01-00006 que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana M.E.G.D.B., titular de la cédula de identidad Nº 11.897.992, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOCONÓ, constituyendo la motivación de dicho acto impugnado la siguiente:

    Alega la parte accionante, en su solicitud que goza de inamovilidad laboral por cuanto se encuentra en discusión el proyecto de Contratación Colectiva entre el Sindicato de la Alcaldía del Municipio Boconó y dicha Alcaldía, por lo que no habiendo controversia y admitida como fuera por la accionada la existencia de una relación de naturaleza laboral con la parte actora, puede indicarse que corresponde a este Despacho determinar en base a lo alegado y probado en autos si le asiste tal derecho a la parte accionante. Al respecto hay que traer a colación lo preceptuado en la Ley del estatuto de la Función Pública que señala en su artículo 32 lo siguiente: “Artículo 32. Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera, que ocupen cargos de carrera, tendrán el derecho a organizarse sindicalmente, a la solución pacífica de los conflictos, a la convención colectiva y a la huelga, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y con las exigencias de la Administración Pública.

    Todos los conflictos a los cuales diere lugar la presente disposición serán conocidos por los tribunales competentes en lo Contencioso Administrativo Funcionarial

    .

    Como se puede apreciar del precepto trascrito les está dada la facultad a los Funcionarios Públicos de Carrera el organizarse sindicalmente a fin de solucionar sus conflictos laborales. Aunado a esto señala el Artículo (sic) 1 ejusdem: “Artículo 1. La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales…

    Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.

    Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.

    Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley”.

    De tal forma que se puede apreciar que a la ciudadana M.F.B.H., tal como se desprende de la Resolución Nº 112 de fecha 16 de marzo de 2009, que corre insertó al folio 10 del expediente fue nombrada a partir de esa fecha, por lo tanto, su cargo se corresponde con un cargo de Libre Nombramiento y Remoción; ya que, cumple con los requisitos que para ese cargo exige la Ley, tal como se desprende del artículo 17 ajusdem. De tal manera que la funcionaria destituida, no se encuentra investida por la inamovilidad laboral mencionada por el solo hecho de haber suscrito la del proyecto de discusión de Contratación Colectiva por encontrarse dentro de la categoría de funcionarios de libre nombramiento y remoción tal como fue anteriormente señalado y cuanto la ley señala expresamente que categoría de funcionarios públicos pueden sindicalizarse. Y ASÍ SE DECIDE.”

    A la referida decisión la parte demandante de autos le atribuye el siguiente vicio; Vicios de falso supuesto de derecho, al subsumir el acto que declaró sin lugar el reenganche y pago de salarios caídos por inamovilidad en el caso de los trabajadores durante la tramitación y negociación de una convención colectiva de trabajo, haciendo una interpretación errónea de la norma en su aplicación al caso concreto, indicando que al establecer que ella no se encuentra amparada de la inamovilidad establecida en el numeral 9 del artículo 419 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y trabajadoras, por no ser funcionaria de carrera, incurre en FALSO SUPUESTO, al aplicar en forma errónea el artículo 32 del Estatuto de la Función Pública y el artículo 19 ejusdem, que establece que los funcionarios de libre nombramiento y remoción serán removidos de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley; y que, en el presente caso, además de la limitación establecida por la inamovilidad laboral que disfruta la demandante de autos y que se aplica en forma supletoria, también la jurisprudencia acompañada establece que “no podrán ser removido, ni retirado de su cargo por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78), fundamenta en derecho lo señalado, por lo que solicita sea declarada la nulidad del acto administrativo dictado.

    Con respecto al vicio de falso supuesto, H.M., lo define como aquel que ocurre “cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que, de haber ocurrido, fue de manera diferente a aquella que el órgano aprecia o dice apreciar”. (Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 2001 página 355). Asimismo, ha sido pacífico y reiterado el criterio sostenido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que el mismo tiene lugar cuando el acto se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración; o también cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso (Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 1.931 del 27/10/2004).

    Específicamente ha sostenido la referida Sala, en sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009, que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: 1) cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y 2) cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración, al dictar el acto, los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrea la anulabilidad del acto. (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 00044, 00610 y 1831, de fechas 3/02/2004, 15/05/2008 y 16/12/2009, respectivamente).

    Tal como se expresara ut supra, en la presente demanda de nulidad se denuncia el vicio de falso supuesto de derecho, vale decir, asume la demandante de autos que los hechos que dan origen a la p.a. que le niega el reenganche son ciertos, empero el Inspector del Trabajo subsume tales hechos en una norma errónea –los artículos 19 y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referidas a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, lo cual incide negativamente en la esfera de su derecho subjetivo a la permanencia en el cargo que ocupaba en la Alcaldía del Municipio Boconó, al cual efectivamente ingresara mediante nombramiento contenido en resolución No 112 de fecha 16 de marzo de 2009 y removida mediante resolución No. 5 de fecha 13 de febrero de 2012.

    Así las cosas, corresponde entonces a este órgano jurisdiccional determinar si efectivamente el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad por falso supuesto de derecho por la errónea aplicación de los supuestos de hecho relativos al nombramiento y remoción de la ciudadana M.E.G.D.B., ya identificada, a quien se le niega la protección de la inamovilidad, basada en la condición de funcionario público de libre nombramiento y remoción, prevista en las referidas disposiciones, condición ésta que ella niega, invocando la estabilidad provisional o transitoria reconocida por la jurisprudencia a las personas que hayan ingresado a la Administración Pública ocupando un cargo de carrera.

    En el orden indicado, el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece la clasificación de los funcionarios públicos en funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción, definiéndolos en los términos siguientes:

    Artículo 19. …..OMISSISS …..

    Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.

    Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley

    .

    Por su parte, el artículo 20 ejusdem, establece que los funcionarios públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza, definiendo taxativamente los cargos considerados como de alto nivel, mientras que en el artículo 21 se definen los cargos de confianza en los siguientes términos:

    Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley

    .

    Ahora bien, de las actas procesales contenidas en el expediente administrativo, se desprende que la demandante de autos fue nombrada, en la resolución No. 76, de fecha 01 de noviembre de 2010, por el Alcalde del Municipio Boconó, para desempeñar el cargo de Arqutecta a partir de esa fecha, sin que la citada resolución calificara en modo alguno el cargo a desempeñar como de confianza, ni hiciera una relación de las funciones a desempeñar que subsumieran las mismas en las comprendidas en el precitado artículo 21 de la Ley de Estatuto de la Función Público para los cargos de confianza, ni mucho menos se subsume en los supuestos taxativos establecidos en el artículo 20 para calificar el cargo como de alto nivel; por el contrario, la resolución No. 6, de fecha 13 de febrero de 2012, mediante la cual se remueve del cargo a la ciudadana M.E.G.D.B., establece en sus considerándos que ésta fue designada en el cargo de Arquitecta, sin haber participado en concurso público, conforme a la exigencia del artículo 19 de la ley del Estatuto de la Función Pública, que precisamente exige tal concurso de oposición para el ingreso de los funcionarios públicos de carrera y no para los de libre nombramiento y remoción, toda vez que estos últimos no tienen limitación alguna para su ingreso y remoción más allá de las expresamente establecidas en la ley.

    Consta además en el acta levantada por el Sub Inspector del Trabajo, en fecha 29 de marzo de 2012, que el propio representante de la Alcaldía del Municipio Boconó del Estado Trujillo, Abogado J.P.V.V., en su carácter de Sindico Procurador Municipal, reconoce en el interrogatorio formulado que la ciudadana M.E.G.D.B., estaba fungiendo como empleada de carrera y que su nombramiento estaba viciado de nulidad al no haber sido seleccionada mediante concurso público, lo cual es propio de los funcionarios de carrera y no de los de libre nombramiento y remoción. Aunado a lo anterior, por disposición expresa del artículo 53 ejusdem, “Los cargos de alto nivel y de confianza quedarán expresamente indicados en los respectivos reglamentos orgánicos de los órganos o entes de la Administración Pública Nacional”; sin que en ningún momento del procedimiento administrativo la Alcaldía del Municipio Boconó del estado Trujillo alegara ni probara la condición de funcionaria de libre nombramiento y remoción de la demandante de autos sino que, por el contrario, reconoció en forma expresa que ésta ocupaba un cargo de carrera.

    Por su parte, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

    Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley. El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión y retiro será de acuerdo con su desempeño

    .

    De la citada norma se colige que los contratados, en modo alguno, pueden ingresar, bajo el imperio de la constitución vigente, a ocupar cargos de carrera sin haber ganado el concurso público, lo que se traduce en que estos trabajadores, si bien es cierto no gozan de la estabilidad funcionarial en el cargo, al no ser funcionarios públicos de carrera, no es menos cierto que el legislador previó para ellos la protección que les confiere el ordenamiento jurídico laboral, por remisión expresa del artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que textualmente establece que: “El régimen aplicable al personal contratado será aquel previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral”; en consecuencia, cuando la referida disposición prevé además que “En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública”, debe entenderse como una prohibición expresa de ingreso a la FUNCIÓN PUBLICA, empero ello no obsta para que estos trabajadores puedan ser amparados por la protección que les brinda la legislación laboral. Así lo ha interpretado el M.T. de la República, cuando en sentencia Nº 202, de fecha 19 de septiembre de 2007, su Sala Plena expresó lo siguiente:

    … Siendo ello así, es menester señalar que de acuerdo con el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cargos de los órganos de la Administración Pública, son de carrera, salvo aquellos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la ley. Por su parte, el artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, advierte que, en ningún caso, el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública. De allí que sea evidente que la disposición legal en comentario recoge la regla general contenida en la norma constitucional precedentemente citada, en el sentido de que no es posible considerar a los contratos como modos de ingreso a la función pública y, por esta razón, resulta imposible considerar a los contratados como funcionarios de carrera, con lo cual quedó cerrada toda posibilidad de aplicarles el régimen general que corresponde a los funcionarios públicos.

    Por lo que ha de concluirse que el régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral (…)

    .

    De todas las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, se colige que en el caso de marras quedó evidenciado –y reconocido por la propia representación del patrono en el interrogatorio formulado en el procedimiento administrativo- que la demandante de autos no ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción. Igualmente quedó evidenciado que su ingreso al mencionado cargo no fue producto de un concurso de oposición, en los términos exigidos por el artículo 146 constitucional y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que permite a esta sentenciadora concluir que se trataba de una trabajadora, al servicio del Municipio Boconó, que reunía para el momento de su remoción los requisitos contemplados en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, ergo se encontraba amparada por la inamovilidad extendida a todos los trabajadores del referido municipio, otorgada por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Trujillo, en acta de fecha 11 de noviembre de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 511 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, aplicable ratione temporis, que establece la inamovilidad de todos los trabajadores interesados en un proyecto de convención colectiva, a partir del día y hora de su presentación, inamovilidad ésta que se extiende por un periodo de 180 días, prorrogables por 90 días más; evidenciándose de las actas procesales que si la inamovilidad fue otorgada el 11 de noviembre de 2011, para la fecha en que acaeció el despido –el 13 de febrero de 2012- aún no había transcurrido el primero de los lapsos señalados.

    A tal conclusión de fondo arriba este sentenciador, en base a la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que supone obtener con prontitud la decisión correspondiente, al tiempo que establece la garantía de una justicia expedita sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado al hecho de que, por mandato del artículo 259 ejudem, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, de lo cual resulta lógico concluir que debe este Tribunal restablecer la situación jurídica lesionada a la ciudadana M.E.G.D.B., ut supra identificada, generada por la p.a. impugnada, con su declaratoria de nulidad, ordenando su reenganche; siendo éste el criterio asumido, entre otros, por el Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (Vid. sentencia de fecha Dieciocho (18) de marzo de dos mil trece (2013),), así como por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, en San F.d.A., publicada en un caso análogo (Vid. sentencia de fecha 30 de julio de 2008, caso: G.Z.L.); criterios éstos que este Tribunal comparte.

    En consecuencia, al ser la inamovilidad una institución de carácter estrictamente laboral, al ser igualmente laboral la relación que hubo entre la demandante de autos y la Alcaldía del Municipio Boconó del Estado Trujillo, al haber quedado desestimada la condición de la demandante de autos de funcionaria de libre nombramiento y remoción –condición ésta nunca alegada por el patrono- y al estar todos los trabajadores de la referida Alcaldía amparados por la inamovilidad prevista en el artículo 511 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis, inamovilidad ésta que se encontraba activa y vigente para el momento del despido de la trabajadora acaecido el 23 de febrero de 2012; resulta forzoso concluir que, contrario a lo indicado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN TRUJILLO, la ciudadana M.E.G.D.B., gozaba de inamovilidad laboral para el momento de su despido, el cual califica de injustificado al no haberse basado en causal alguna de las establecidas en el artículo 102 ejusdem, aunado al hecho de que no se solicitó la autorización correspondiente al funcionario del trabajo competente; todo lo cual lleva a este Tribunal a concluir que, en el caso subjudice efectivamente la p.a. impugnada está afectada del vicio de falso supuesto de derecho que lleva a este Tribunal a concluir que la presente demanda de nulidad debe prosperar en derecho y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de nulidad incoada por la ciudadana M.E.G.D.B., contra el acto administrativo de efectos particulares, constituido por la p.a. Nº 007-2012-081 de fecha 23 de julio de 2012, correspondiente al expediente Nº 007-2012-01-00006, dictado por el Inspector del Trabajo del estado Trujillo, con sede en Trujillo que declaró sin lugar su reenganche y pago de los salarios caídos. SEGUNDO: Se califica de injustificado el despido del que fue objeto la ciudadana M.E.G.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.897.992, por parte de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOCONÓ DEL ESTADO TRUJILLO. TERCERO: Se ordena el reenganche de la referida trabajadora al cargo de Ingeniero I que ocupaba en la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOCONÓ DEL ESTADO TRUJILLO, en las mismas condiciones que tenía antes de su despido y el pago de los salarios caídos y demás conceptos laborales que le correspondía percibir, de carácter legal o contractual, desde la fecha de su despido hasta la fecha de su efectiva reincorporación. CUARTO: Notifíquese mediante oficio de la presente decisión a: la Inspectoria del Trabajo con sede en la ciudad de Trujillo, Estado Trujillo, al Procurador general de la Republica y al Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Bocono del estado Trujillo de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, respectivamente; acompañándoles copia certificada de la presente decisión, para cuya expedición se autoriza a la Secretaria del Tribunal conforme lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: No hay condena en costas, dada la naturaleza de la presente decisión. Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación, siendo las 9:15 a.m.

    EL JUEZ,

    ABG. N.A.B.M.

    LA SECRETARIA,

    ABG. ASTRD LEON

    En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.

    LA SECRETARIA

    ABG. ASTRD LEON

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