Decisión nº 13-09-01. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 26 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y T.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 26 de septiembre de 2013.

Años 203º y 154º

Sent. N° 13-09-01.

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de reconocimiento de unión concubinaria intentada por la ciudadana I.d.C.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.146.564, con domicilio procesal en la Urbanización S.B., casa N° 1, Parroquia C.d.J., Municipio Barinas, Estado Barinas, representada por los abogados en ejercicio M.M.G. y Ramón de la P.G.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 144.245 y 143.598 respectivamente, en contra de las ciudadanas M.A.S.V., A.D.S.V., P.T.S.V., Golouka Y.S.V., S.L.S.R. y M.A.S.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.263.754, 4.263.712, 8.142.081, 9.264.484, 13.947.028 y 12.837.295 en su orden, actuando como defensores judiciales de los herederos desconocidos del de-cujus J.G.S., quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.201.601, y de todo aquél que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, los abogados en ejercicio A.C.L. y C.C.M.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.544 y 34.674 en su orden, este Tribunal observa:

En fecha 23 de octubre de 2012, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, la cual fue admitida por auto del 24 de aquél mes y año, ordenándose emplazar a las demandadas ciudadanas M.A.S.V., A.D.S.V., P.T.S.V., Golouka Y.S.V., S.L.S.R. y M.A.S.R., para que comparecieran por ante este Tribunal a dar contestación a la misma, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación ordenada, la última consignación de las publicaciones de un edicto que se acordó librar para ser publicado durante sesenta (60) días continuos, dos (2) veces por semana, en los Diarios “De Frente” y “El Diario de los Llanos” de esta localidad, cuya copia se fijaría en la puerta del Tribunal y en el cual se emplazaría a los herederos desconocidos del de-cujus J.G.S., para que comparecieran por ante este Tribunal a darse por citados en el término de sesenta (60) días continuos y que debía contener las menciones a que se refiere el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, así como la consignación de la publicación de otro edicto que se acordó librar para ser publicado en el diario “El Diario de los Llanos” de circulación local, llamando a hacerse parte en el juicio, a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, concediéndoseles un lapso de quince (15) días continuos para su comparecencia, advirtiéndoseles en cada uno de los edictos ordenados, que de no comparecer en el lapso fijado, se les nombraría defensor judicial con quien se entendería la citación y demás trámites del juicio, conforme a lo previsto en los artículos 4 y 507 parte final del Código Civil, y 232 del Código de Procedimiento Civil, librándose en esa misma fecha los edictos ordenados, y fijándose en la puerta de este Tribunal, el ejemplar respectivo del primero de los referidos edictos.

En fecha 02 de noviembre de 2012, se libraron los recaudos para la citación de las demandadas de autos.

Mediante diligencia suscrita el 05 de noviembre de 2012, la actora ciudadana I.d.C.B., asistida de abogado, consignó la publicación del e.l. en la presente causa, a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.

En fecha 06 de noviembre de 2012, fueron citadas personalmente las co-demandadas ciudadanas M.A.S.R., M.A.S.V., A.D.S.V. y Golouka Y.S.V., conforme se desprende de las diligencias suscritas y los recibos consignados por el Alguacil, insertos del folios 23 al 30, en su orden.

Por auto dictado el 27/11/2012, se señaló que habiendo transcurrido el lapso establecido para que todo el que tenga interés directo y manifiesto en la presente causa, se hicieran parte en el mismo, sin que hubieren comparecido, se les designó como defensora judicial a la abogada en ejercicio C.C.M.P..

En fecha 03 de diciembre de 2012, fueron citadas personalmente las co-demandadas ciudadanas S.L.S.R. y P.T.S.V., conforme se desprende de las diligencias suscritas y los recibos consignados por el Alguacil, insertos del folios 37 al 40 respectivamente.

En esa misma fecha, fue notificada la abogada en ejercicio C.C.M.P., en su condición de defensora judicial de todo el que tenga interés directo y manifiesto en la presente causa, según consta de la diligencia suscrita y la boleta consignada por el Alguacil, que rielan a los folios 41 y 42, en su orden; ordenándose su citación por auto dictado el 12 de diciembre de 2012.

Mediante diligencia suscrita en fecha 15 de enero de 2013, la co-apoderada actora abogada en ejercicio M.M.G., consignó las publicaciones del e.l. a los herederos desconocidos del de-cujus J.G.S..

Previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, por auto dictado el 03 de abril del año en curso, se designó al abogado en ejercicio A.C.L., como defensor judicial de los herederos desconocidos del de-cujus J.G.S., quien debidamente notificado, manifestó su aceptación y prestó el juramento de ley el 09/04/2013; ordenándose su citación por auto dictado el 12/04/2013.

En fechas 31 de mayo y 11 de junio de 2013, fueron personalmente citados los defensores judiciales designados en la presente causa, según se evidencia de las diligencias suscritas y los recibos consignados por el Alguacil, cursantes a los folios 94 al 97, en su orden.

Dentro de la oportunidad legal, sólo el defensor judicial de los herederos desconocidos del de-cujus J.G.S., abogado en ejercicio A.C.L., dio contestación a la demanda, en los términos allí expuestos.

Durante el lapso de ley, sólo la parte actora hizo uso del derecho procesal de promover pruebas, cuyo escrito fue agregado al expediente en la oportunidad respectiva, a saber, 13 de agosto de 2013.

Para decidir este Juzgado observa:

Se colige de estas actas procesales, que la defensora judicial designada en este juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, a saber, la abogada en ejercicio C.C.M.P., no presentó escrito de contestación a la demanda, ni hizo uso del derecho procesal de promover pruebas en representación de sus defendidos.

Así las cosas, ha de precisarse que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado

.

La extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia sostiene que la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser declarada si se cumplen los siguientes extremos: que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, al menos que se trate de normas de orden público.

La reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten al orden público o perjudican los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos.

En materia de reposición, comparte esta sentenciadora los criterios sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia -Sala de Casación Civil- en sentencia Nº 345 de fecha 31/10/2000, según el cual debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma; así como en sentencia Nº 224 del 19/09/2001 de la Sala de Casación Social, al sostener que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes.

Si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece -en sus artículos 257 y 26- que la justicia no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, así como que el Estado garantizará una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, ha de tomarse en cuenta que sobre la figura del defensor ad-litem, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2418, de fecha 01 de agosto de 2005, expediente N° 04-2641, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López señaló:

“…(omissis). La función del defensor ad litem se concentra en ejercer la mejor defensa del demandado, es decir, que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone ser oído en su oportunidad legal. Es el defensor “…un verdadero representante del demandado en juicio, equiparable a un apoderado judicial, con la diferencia que su investidura no deriva de la voluntad del mandante, como en la representación voluntaria, sino directamente de la ley. Su designación es aplicación del principio de bilateralidad del proceso, que le imprime una estructura dialéctica y realización de la garantía constitucional de la defensa en juicio, que es un derecho inviolable. Por su origen, el defensor queda investido de una función pública de carácter accidental y colabora con la administración de justicia…” (Rengel-Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, Editorial Arte, Caracas, 1992, págs. 255-256).

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2007, en el expediente N° 2007-000479, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, expresa:

“…(omissis). El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, a su vez estipula:

Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género

Por su lado, los artículos 26, 49.1 y 257 constitucionales, establecen:

Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles

.

Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.

Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso.

Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley

.

Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales

.

Con base en lo estatuido en los dispositivos legales transcritos, es innegable que a la jurisdicción judicial corresponde velar porque las partes no sufran indefensiones o desigualdades, porque de lo contrario la condena que puedan experimentar no sería conforme a las pautas del debido proceso, que es una garantía fundamental.

Se produce indefensión, ha dicho reiteradamente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, “…cuando el juez limita, impide o menoscaba el ejercicio de algún medio procesal, o crea desigualdades entre las partes procesales. En todas estas hipótesis, la indefensión debe ser imputable al juez, lo cual excluye aquéllos hechos producidos por la impericia, abandono o negligencia de la propia parte, pues en tal caso, ella debe sufrir las consecuencias…”…(sic)

…Tal modo de proceder de estos auxiliares de justicia ha sido reprobado acremente por la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal a partir de la sentencia de 26 de enero de 2004 de la Sala Constitucional, expediente N° 02-1212, caso G.A.M.S. contra Centro de Estudios Neurofisiológicos y Medicina Física y Rehabilitación Dr. L.M.D.F., ratificada en fecha 27 de junio de 2006. En la primera de ellas, la Sala Constitucional dejó sentado:

…Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.

2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defienda, así no lo haga personalmente.

Debido a este doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.

Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa…

.

Esa doctrina de la Sala Constitucional ha sido acogida por la Sala de Casación Civil, al punto de casar de oficio, al detectar el precario desempeño del defensor ad litem, el fallo proferido por este sentenciador en fecha 14 de agosto de 2006 (véase la sentencia de esa Sala de fecha 29 de marzo de 2007, con ponencia de la Magistrado Yris Peña Espinoza, expediente 2006-000956).

En virtud de todo lo expresado y por cuanto la defensora ad litem con su defectuoso proceder dejó indefensos a los demandados, se hace imperioso reponer esta causa al estado de que se practique nuevamente la citación de éstos… (omissis)”.

En el caso de autos, quien aquí decide estima menester advertir que existe un litis consorcio pasivo, ello en virtud de que la parte demandada está conformada por: las ciudadanas M.A.S.V., A.D.S.V., P.T.S.V., Golouka Y.S.V., S.L.S.R. y M.A.S.R., los herederos desconocidos del de-cujus J.G.S., y por todo el que tenga interés directo y manifiesto en la presente causa.

Ahora bien, tomando en cuenta que la abogada en ejercicio C.C.M.P., en su carácter de defensora judicial de todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, no presentó escrito de contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna en nombre de sus defendidos, omisión ésta con la cual dejó en total indefensión a los mismos -ello en atención al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, y cuyo contenido comparte plenamente esta sentenciadora-, es por lo que resulta forzoso considerar que, al haberse quebrantado el orden público constitucional, conforme se colige de las motivaciones suficientemente expresadas supra, la presente causa debe reponerse al estado de que se practique nuevamente la citación de la mencionada defensora ad-litem; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se repone la causa al estado de citar nuevamente a la defensora judicial de todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, abogada en ejercicio C.C.M.P., supra identificada.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior, se declara la nulidad de las actuaciones cursantes a partir del folio l00 del presente expediente.

TERCERO

No se hace condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

CUARTO

No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales del presente fallo, por encontrarse a derecho, y dictarse dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. R.C.P..

La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C..

En la misma fecha siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,

La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C..

Exp. N° 12-9706-CF.

jams.

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