Decisión nº 207 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Abril de 2013

Fecha de Resolución25 de Abril de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoMedida De Embargo Preventivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente No. 45.331.

Motivo: Solicitud de Medidas Preventivas.

Visto el anterior escrito de medida, presentado por el abogado en ejercicio R.D.J.D.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.742, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.D.C.G., en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS, sigue en contra del ciudadano E.A.U., se le da entrada y el curso de ley. Fórmese pieza de medida y Numérese.

El Tribunal para resolver observa:

Solicitó el apoderado judicial de la parte actora a este Tribunal se sirva decretar las siguientes medidas:

1) Medida de prohibición de enajenar y gravar un bien mueble constituido por un apartamento destinado a vivienda principal, signado con el No. 4-B, ubicado en la cuarta planta del Edificio Río de la Plata, marcado con el No. 77-77, situado en la Avenida 20 A, entre calle 77 y 78, en el lugar denominado Sector Paraíso, Cédula Catastral No. 231308U01001011007001P04002, en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual tiene una superficie aproximada de CIENTO TREINTA METROS CON SETENTA Y OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (130,78 Mts2); comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: Mide 11,20 metros, fachada norte y 3 metros con el hall de ascensor y escalera;: SUR: Mide 15,80 metros y linda con la fachada sur del edificio; ESTE: Mide 1,50 metros con área libre del inmueble y 9 metros con fachada este del edificio; y OESTE: Mide 1,50 metros con área libre del inmueble, 5,15 metros con escalera y hall de ascensor, y 6,90 metros con el apartamento 4-A. El referido inmueble se acusa propiedad del ciudadano E.A.U.B., según documento protocolizado ante la Oficina de Registro del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo, en fecha 23 de agosto de 2005, bajo el No. 48, Tomo 19, Protocolo 1°.

2) Medida innominada de regular los cánones de arrendamiento, por cuanto el demandado tiene el cincuenta por ciento (50%) del precio del inmueble.

3) Medida innominada de ordenar la permanencia de la parte actora en el inmueble hasta que sea resuelta la controversia.

En torno al decreto de medidas cautelares el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

(Énfasis del Tribunal)

En el mismo orden de ideas, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil dispone:

En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles;

2° El secuestro de bienes determinados;

3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…

(Énfasis del Tribunal)

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…” (Énfasis del Tribunal)

Al realizar esta Juzgadora, un análisis de las disposiciones ut supra transcritas, y especialmente del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se hace evidente que el Legislador Patrio exigió el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la procedibilidad de las medidas cautelares, pues además de la existencia de un juicio pendiente (pendente litis), exige la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), definido por el Dr. R.O.O., como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…”, e igualmente, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora), desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”; por lo que, la demostración en forma concurrente de los mismos, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de la medida cautelar, siempre que dicha solicitud sea realizada por la vía de la causalidad.

Además de los requisitos antes señalados, el artículo 588 en su parágrafo primero establece un requisito adicional que debe llenarse para el decreto de las Medidas Cautelares Innominadas, el cual consiste en el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, denominado por la extinta Corte Suprema de Justicia como Periculum in damni, y por parte importante de la doctrina como Periculum in mora específico. Al respecto ha señalado el Dr. R.O.O. “…que el daño que se teme no encuentra su causa en la ejecución de la sentencia (fase terminal) sino en su desarrollo, es decir, durante el proceso se teme, fundadamente, que una de las partes (con su conducta) amenace con infringir daños irreparables en los derechos de la otra parte; esta es la razón por la cual concebimos a las medidas cautelares innominadas como un verdadero amparo dentro del proceso a favor de una de las partes que se vea perjudicada por actuaciones de la otra que ponen en grave peligro su derecho, de allí que estén dirigidas no a bienes sino a conductas…”. Específicamente con respecto al peligro de daño, el mismo autor señala que este debe ser: inminente, serio, probable, causal, concreto y determinado en los derechos de la otra parte.

En el caso que nos atañe, la actora fundamenta la solicitud en un documento de opción de compra venta suscrito entre ella y el ciudadano E.A.U.B., el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha 09 de noviembre de 2012, quedando anotado bajo el No. 21, Tomo 128 de los libros de autenticaciones, con lo cual se encuentra cubierto el requisito del fumus bonis iuris.

En relación al fumus periculum in mora, debido a que el bien inmueble es propiedad del demandado podría ser fácilmente enajenado, aunado eso al cúmulo de causas pendientes y lo tardío que puede resultar la resolución de cualquier juicio, puede hacerse ilusoria la ejecución de un posible fallo a favor de la parte actora, lo cual hace procedente el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, como expresamente se hará en el dispositivo del presente fallo.

Con respecto a la solicitud de medidas innominadas de regulación de cánones de arrendamiento y autorización a la actora de permanecer en el inmueble objeto de litigio, esta Juzgadora considera que la relación arrendaticia, se encuentra regulada por un contrato celebrado entre las partes, en el cual de mutuo acuerdo se convino el canon a pagar, y que le genera derechos a la actora de permanecer en el inmueble en calidad de arrendataria durante la vigencia del contrato, por lo tanto, se niegan ambas medidas innominadas, y así se decide.

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda principal, signado con el No. 4-B, ubicado en la cuarta planta del Edificio Río de la Plata, marcado con el No. 77-77, situado en la Avenida 20 A, entre calle 77 y 78, en el lugar denominado Sector Paraíso, Cédula Catastral No. 231308U01001011007001P04002, en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual tiene una superficie aproximada de CIENTO TREINTA METROS CON SETENTA Y OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (130,78 Mts2); comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: Mide 11,20 metros, fachada norte y 3 metros con el hall de ascensor y escalera;: SUR: Mide 15,80 metros y linda con la fachada sur del edificio; ESTE: Mide 1,50 metros con área libre del inmueble y 9 metros con fachada este del edificio; y OESTE: Mide 1,50 metros con área libre del inmueble, 5,15 metros con escalera y hall de ascensor, y 6,90 metros con el apartamento 4-A. El referido inmueble se acusa propiedad del ciudadano E.A.U.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.007.367, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según documento protocolizado ante la Oficina de Registro del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo, en fecha 23 de agosto de 2005, bajo el No. 48, Tomo 19, Protocolo 1°.

Para la ejecución de la medida se ordena oficiar al Registrador Público respectivo. Líbrese oficio.

Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los _________________ (____) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

La Juez,

La Secretaria,

Dra. E.L.U.N..

Abg. M.H.C..

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las ______, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. ______. En la misma fecha se libró Oficio bajo el N° __________.

La Secretaria,

Abg. M.H.C..

ELUN/mnss.

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