Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 25 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAna Isabel Gavidia Cirimele
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 25 de Febrero de 2014

Años: 203° y 154°

Nº -14

1C-12557-14

FISCAL: Tercero del Ministerio Público.

IMPUTADO: G.Y.C.E..

DELITOS: Porte Ilícito de Arma de Fuego y Secuestro.

ASUNTO: Calificación de Flagrancia y Privación Judicial Preventiva del Libertad.

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud 18F3-1C-34-14, interpuesta por el Ministerio Público representado en este acto por el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Juzgado al ciudadano: G.Y.C.E., venezolano, de 20 años de edad, nacido el 20/02/1994, residenciado en el Barrio 19 de Abril sector 02 calle E.Z. casa sin número, titular de la cédula de identidad Nro 25.652.555, a los fines de que se decrete la aprehensión del mencionado ciudadano como flagrante según lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 Ejusdem y se le imponga Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma, en perjuicio del Estado Venezolano previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y Secuestro previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, con las circunstancias agravantes del artículo 10 numerales 05 y 16 ejusdem, este Juzgado a los fines del pronunciamiento observa:

PRIMERO

DEL HECHO IMPUTADO

El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud al hecho ocurrido en fecha 22/02/2014, según consta en acta policial levantada con ocasión al presente procedimiento en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “Siendo las 10:00 horas de la noche del día Viernes 21-02-2014, encontrándome en ejercicios de mis funciones en la en la colonia parte baja específicamente adyacente a la Estación de Servicio La Colonia, ubicada en la Colonia Parte Baja de la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, en un punto de observación, en compañía de los funcionarios OFICIAL AGREGADO (PEP) PONTE JESÚS, titular de la cédula de identidad V-15.400.130, OFICIAL (PEP) BARRIOS LUIS, titular de la cédula de identidad N° V-14.204.762, y OFICIAL (CPEP) ABANO JORGE, titular de la cédula de identidad N° V-19528054, cuando observamos que un vehículo que iba con sentido hacia nosotros nos hace cambio de luces en varias oportunidades, lo que nos pareció sospechoso y nos motivó a darle la voz de alto, haciendo caso omiso a la solicitud acelerando el vehículo y pasando velozmente por el frente del punto de observación, en vista de la situación procedimos a seguirlos en las unidades Motorizadas signadas con los N° 676 y 0754, produciéndose una persecución por la Avenida S.B., el mismo en varias oportunidades violó las señales de tránsito (semáforos), logrando darle alcance al vehículo en la misma Avenida S.B., específicamente al frente de la Urbanización El Paseo, allí le hicimos señas indicándole al conductor que detuvieran el vehículo, el mismo detuvo el vehículo donde se visualizaban por lo menos tres personas, seguidamente tomando las medidas de seguridad necesarias les solicitamos se desmontaran del vehículo con precaución no sin antes identificarnos como funcionarios adscritos a este cuerpo policial, inmediatamente se desmontó una ciudadana y el ciudadano el cual es el conductor, quedando un ciudadano dentro del vehículo específicamente en el asiento del copiloto, allí le solicitamos nuevamente que se desmontara del vehículo, el mismo se desmontó, allí les solicitamos a los dos ciudadanos que exhibieran si tenían entre sus ropas, adheridos a su cuerpo o dentro del vehículo algún objeto de interés criminalístico, los mismos mostraron negativa ante nuestra solicitud, motivo por el cual se procedió a realizar la inspección de persona a los dos ciudadanos amparados en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole al Copiloto, dentro del bolsillo derecho delantero, del pantalón que vestía para el momento, Un (01) Teléfono Celular marca Orinoquia, modelo U2801, de color gris y negro, con su respectiva batería marca Orinoquia modelo HB5A2, de color negro. Código de Barra N° GAGD508L04814520, provisto de un chip de línea Movilnet, serial N° 895806000141730 8216, mientras que al conductor no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico, a la ciudadana no le realizamos inspección respetando su pudor de conformidad con el artículo 192 del COPP, acto seguido le realizamos una inspección al vehículo de conformidad con lo establecido en el articulo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual posee las siguientes características: Un (01) Vehículo Marca Toyota . Modelo 4RUNNER 2WD, color Azul, placa AA743VE. AÑO 2007, CLASE Camioneta, Serial del Chasis: JTEZU14R578069588, SERIAL DEL MOTOR 1GR5343287. encontrando en su interior, específicamente en la parte delantera del vehículo debajo del asiento del copiloto: Un (01) Arma de Fuego de fabricación rudimentaria (chopo) con dos cilindros de metal, soldados entre si, con abundante oxido, los cuales funcionan como cañón, adaptados a calibre 38 mm, con empuñadura de madera de color marrón, contentivo en el interior de cada uno de los cilindros de un cartucho para un total de dos (02) cartuchos del mismo calibre sin percutir, en ese preciso momento se nos acercó la ciudadana y el ciudadano conductor quienes quedaron identificados de la siguiente manera: Para este Acto VICTIMA N° 02 y TESTIGO N° 01 respectivamente, allí la ciudadana VICTIMA N° 02, nos manifestó que el arma que se había incautado dentro del vehículo, la portaba el ciudadano de nombre CALED, quien es el que se encontraba al momento de la actuación policial como Copiloto del vehículo, y que el mismo los llevaba secuestrados bajo amenaza de muerte, desde hace hora aproximadamente y que también había tenido secuestrada por varios días a quien en este acto se menciona como VICTIMA N° 01, seguidamente quedo identificado de conformidad con lo establecido en el articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera; el ciudadano: G.Y.C.E., venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 20-02-1994, natural de Guanare, de estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio 19 de Abril, sector 2, calle E.Z., casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-25.652.555, en virtud de lo anteriormente expuesto y en vista de que nos encontrábamos ante un hecho flagrante según lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por unos de los delitos secuestro, procedió a detener al ciudadano preventivamente no sin antes imponerlo de sus derechos contemplados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente nos trasladamos con el ciudadano detenido, el arma incautada, el vehículo, la ciudadana victima y testigo, hasta la sede de la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje Motorizado, ubicada en el Barrio El Progreso de Guanare, Estado Portuguesa, seguidamente la ciudadana identificada en este acto como VICTIMA N° 02, se comunicó vía telefónica con la adolescente quien presuntamente también fue víctima de secuestro, la misma se presentó minutos después, y quedó identificada para este acto como VICTIMA N° 01, los demás datos en dominio del Ministerio Público, acto seguido se le dio cumplimiento a lo ordenado en el articulo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, a comunicarle vía telefónica al Fiscal Tercero del Ministerio Publico, Abg. Etny Canelón y a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. M.A.F., a quienes les notificamos sobre hecho, y que el ciudadano detenido sería remitido al C.I.C.P.C. Sub-Delegación Guanare, para la respectiva reseña, así como el arma incautada, el vehículo incautado, y el celular incautado para las respectivas experticias de reconocimiento técnico, los mismos signaron las causas numero: Causa MP- F-034-2014 (Fiscalía Tercera), y la Causa MP-____________-2014 (Fiscalía Sexta), a fin de continuar con el proceso legal correspondiente”.

SEGUNDO

DE LOS FUNDAMENTOS DEL DERECHO ALEGADO

La Representación Fiscal, quien narró brevemente como sucedieron los hechos que se le imputan al imputado y las circunstancias de su aprehensión, precalificando el hecho como el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y Secuestro previsto y sancionado en el artículo. 03 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, con las circunstancias agravantes del artículo 10 numerales 05 y 16 ejusdem y Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, solicitando se califique la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se le prosiga por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la imposición de Medida Privativa Preventiva de Libertad, así como se ordene el traslado del imputado al Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales de esta ciudad para su reclusión, solicitó se le expida copia certificada del acta. Es todo.

TERCERO

DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS

DE LA PARTE DEFENSORA

Impuesto al ciudadano G.Y.C.E., de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Portuguesa, y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Adjetivo, manifestando: “Si querer declarar”, expuso: “Yo estaba en San Cristóbal porque cumplía año y me vine, Juliány me llamo y me escribió me dijo que el regalo de cumpleaños era ella y que lo iba a pasar conmigo, yo quiero estar unos días contigo en tu casa, y yo le dije vente, yo le mande un taxi de servi taxi 2000 y ella se vino, cuando llego a mi casa yo estaba con unos amigos yo se los presente, esa noche durmió en casa de una vecina mía, en la mañana nos fuimos a la quebrada de la virgen donde mi mamá, cuando el otro día llego, llegó mi papá y me dijo que habían puesto la denuncia de que ella estaba desaparecida me dijo llame a su mamá, ella la llamó y le dijo que estaba conmigo, se vinieron para Guanare, yo llame a mi tía y le dije que viniera a hablar con ella y se vino, y hablamos en mi casa de allí nos montamos en el carro y seguimos hablando, después nos fuimos para la mesa, bajamos de la mesa en la camioneta de mi tío, y nos empezaron a perseguir la policía del progreso, mi tío venia manejando y nos pararon, después nos bajamos de la camioneta y nos pusieron las esposas a todos, a mi me llevaron a la comisaría del progreso y a ellos para los próceres, y después nos llevaron a la PTJ y vi a mi tía Liliana y me dijo que mi prima dijo todo eso pero ya estaba arreglado, es todo”.

La Fiscal del Ministerio Público pregunto: 1.- Señor diga Ud., como se llaman esos amigos que Ud. le presento a Yulianni? R: Uno se llama Eduard, Angelo, son del barrio 19 de Abril, 2.- Como se llama la vecina donde durmió la muchacha Yulianni? R: Isabel vive casi en frente de mi casa de color morado con color carne. 3.- En ese tiempo que Yulianni estuvo con Ud. ella llamo de su teléfono a su mama? R: Si 4.- Ud. pudo hablar con la mamá de ella? R: Yo la llame para decirle que ella esta bien, que viniera para que hablara con ella, porque el marido de Yulianni le pegaba y entonces cuando nos montamos en el carro, mi tía le dijo dígame Yuliani cuál es el maltrato que le da su esposo, y yo también dígame, de ahi seguimos hablando los tres, y le dije que ella quería separarse del marido, subimos a la mesa y hablamos llegamos allá porque la abuela la mamá de mi tía estaba un poquito mal, entonces Yulianni se bajó del carro y yo me quede con mi tía, mi tía dijo todo es mentira a Yulianni nadie la maltrata, tía yo solo se que ella no quiere vivir mas con él, luego mi tío se monto y hablo conmigo, dígame la verdad que si nosotros nos gustábamos, y yo por miedo no le dije la verdad, de ahí mi tía se monto también y me llevó con otro tío mío, y cuando íbamos por la redoma cuando nos dan la voz de alto la comisión del progreso y los próceres, y no parábamos, revisaron la camioneta, y mi tía le quitaron la credencial, mi tía declaro que todo era una confusión que ella era mi abogada, después me llevaron a la ptj y la conseguí a ella, después ella me pregunto desde cuando Yulianni y yo teníamos el noviazgo, yo le dije que hacia 3 semanas, y me pregunto que si habíamos tenido relaciones amorosas y yo le dije que sí, porque e.Y. había dicho mentira pero los cuerpos de seguridad le hicieron decir la verdad, incluso mi tía me dijo que la audiencia era ayer, ella lloraba por todo lo que paso, y yo la llame ayer y me dijo que la audiencia de Yulianni fue antier y que la mía era hoy que ella iba a estar con la victima. Es todo.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa Publica Abg. T.R., pregunta: 1.- Julianni siempre consintió estar con Ud., desde un primer momento? R: Si.

La defensora Publica haciendo uso del derecho concedido expuso sus alegatos de la siguiente manera: “Oída la exposición fiscal y la calificación jurídica aportada así como la declaración de mi defendido, solicito se desestime lo peticionado por el Ministerio Público al no ocurrir los hechos como lo narro la vindicta publica ni configurarse los tipos penales, ya que en primer lugar en el delito de secuestro existe el consentimiento de la victima la cual fue procesada por el delito de simulación de hecho punible ante el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, procedimiento del cual no consta en autos a los fines de verificar la veracidad de los hechos ocurridos, solicitando para ello la continuación por el procedimiento ordinario debido a que faltan actos de investigación por realizar en aras de la exculpabilidad de mi defendido, solicito la imposición de una medida menos gravosa como lo es el arresto domiciliario conforme al artículo 236 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal ya que mi defendido fue objeto de una lesión en la cabeza, con una platina por parte de los internos de la Comandancia General de la Policía o en su defecto sea recluido en una comisaría de este Estado, solicito la valoración medico forense. Es todo.

CUARTO

Escuchado como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:

El Ministerio Público funda su petición en los siguientes elementos de convicción:

  1. - Acta Policial, de fecha 22-02-2014, suscrita por el funcionario Oficial Agregado (PEP) Guevara Jorge, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 1 de la Policía del Estado Portuguesa.

  2. - Acta de Denuncia, de fecha 22-02-2014, rendida por la Victima Nº 1, ante el Centro de Coordinación Policial Nº 1 de la Policía del Estado Portuguesa.

  3. - Acta de Denuncia, de fecha 22-02-2014, rendida por la Victima Nº 2, ante el Centro de Coordinación Policial Nº 1 de la Policía del Estado Portuguesa.

  4. - Acta de Entrevista, de fecha 22-02-2014, rendida por el Testigo Nº 1, ante el Centro de Coordinación Policial Nº 1 de la Policía del Estado Portuguesa.

    Se aprecia de los elementos de convicción anteriormente descritos la comisión del hecho calificado provisionalmente por el Ministerio Público como Porte Ilícito de Arma, en perjuicio del Estado Venezolano previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y Secuestro previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Contra La Extorsión y el Secuestro, con las circunstancias agravantes del artículo 10 numerales 05 y 16 ejusdem, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y para los cuales se establecen penas privativas de libertad.

    Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido luego de una persecución realizada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N º 1 y destacados en la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje Motorizado de esta ciudad, quien iba a bordo del vehículo descrito con las siguientes características Un (01) Vehículo Marca Toyota . Modelo 4RUNNER 2WD, color Azul, placa AA743VE. AÑO 2007, CLASE Camioneta, Serial del Chasis: JTEZU14R578069588, SERIAL DEL MOTOR 1GR5343287, como copiloto incautándosele un (01) arma de fuego de fabricación rudimentaria (chopo) con dos cilindros de metal, soldados entre si, con abundante oxido, los cuales funcionan como cañón, adaptados a calibre 38 mm, con empuñadura de madera de color marrón, contentivo en el interior de cada uno de los cilindros de un cartucho para un total de dos (02) cartuchos del mismo calibre sin percutir, y que el mismo llevaba secuestrados bajo amenaza de muerte, a dos ciudadanos, acogiéndose la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Porte Ilícito de Arma, en perjuicio del Estado Venezolano previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y Secuestro previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Contra La Extorsión y el Secuestro, con las circunstancias agravantes del artículo 10 numerales 05 y 16 ejusdem, en perjuicio de Victima Nº 2 y Testigo Nº 1, al subsumirse los hechos en las previsiones fácticas de los mencionados tipos penales.

    En cuanto al tipo penal precalificado por la Fiscalía del Ministerio Publico, como Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que dispone: “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años", debe armonizarse con la definición de “Delincuencia Organizada”, a que se contrae el literal 9º del artículo 4 de la citada Ley, que dispone: “A los efectos de esta Ley, se entiende por: Delincuencia Organizada: La acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo, con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley. De la anterior definición, se colige que, la existencia de un grupo de delincuencia organizada, deben cumplirse tres supuestos: a) “tres o más personas asociadas por cierto tiempo”, no de manera circunstancial; b) que ese grupo tenga “la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley”; y c) “…obtener directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros”.

    De la armonización de las normas precedentemente transcritas se colige, que existirá delincuencia organizada, cuando tres o más personas concierten la creación o establecimiento de una estructura organizativa, para la comisión de los delitos previstos en la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, mediante su acción u omisión a objeto de obtener un beneficio económico o de otra naturaleza para el grupo o un tercero, o el accionar de una sola persona que actúa como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de delinquir.

    De la anterior conclusión se extrae, que para la materialización de un grupo de delincuencia organizada, se requiere la existencia de al menos tres personas que acuerdan operar al margen de la ley, con cierta permanezca en el tiempo, para cometer los delitos previstos en la ley, o la actuación de una sola persona, siempre que actúe como órgano de una persona jurídica o asociativa.

    Ahora bien, en el presente caso, considera esta Primera Instancia que no se materializa dicho tipo penal con los elementos de convicción aportados por la representante del Ministerio Publico en esta primigenia fase, y precedentemente transcritos con la cual se da inicio a la investigación de los hechos, no se evidencia en forma alguna, la existencia de una estructura criminal dedicada al secuestro, toda vez que no consta en las actas, actuación de naturaleza alguna que evidencie que el imputado de autos forme parte de alguna organización delictiva dedicada a este ilícito penal, para presumir la existencia de un grupo de delincuencia organizada, razón por la cual se desestima la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Publico al imputado de autos como Asociación para Delinquir. Y así se decide.

    Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano y consideró tener actos de investigación pendientes por realizar.

    En consecuencia en cuanto a la solicitud hecha por el Ministerio Público de que se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de auto, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra de los imputados ( fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuido es Porte Ilícito de Arma, en perjuicio del Estado Venezolano previsto y sancionado en el artículo 112 de la Le para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y Secuestro previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Contra La Extorsión y el Secuestro, con las circunstancias agravantes del artículo 10 numerales 05 y 16 ejusdem, el primero de ellos establece una pena de 4 a 8 años de prisión y el segundo prevé una pena de 20 a 30 años de prisión y el segundo tipo penal prevé, encontrándose llenos los extremos de los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal por acreditarse la existencia de los supuestos señalados en sus ordinales 1º, 2º Y 3º y 237 ejusdem, en virtud de la gravedad del delito de secuestro y la pena prevista para este tipo penal, lo cual conlleva a la improcedencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 242 del referido Código adjetivo penal, tal como lo solicitare la defensa, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado a los fines de asegurar su sujeción al proceso; es por lo que se declara sin lugar el petitorio de la Defensa en cuanto a la solicitud de una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos G.Y.C.E., por cuanto del análisis de las actas procesales surge el fundamento serio indispensable para el inicio de la investigación; en consecuencia considera esta juzgadora que se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la gravedad del daño causado ya que este tipo delito es según el criterio reiterado por nuestro más alto Tribunal Supremo de Justicia y la Doctrina como Pluriofensivos, ya que conllevan un atentado a bienes jurídicos como la propiedad, libertad, y la vida; atentado este cometido mediante una ofensa o amenaza a la libertad, por lo que considera este tribunal, en consecuencia dada la magnitud de uno de los delitos atribuidos, razona quien aquí decide procedente decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado ciudadano.

    DISPOSITIVA

    Con base en a las consideraciones que anteceden este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

  5. - Se califica la aprehensión del imputado G.Y.C.E., en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

  6. - Se acuerda la prosecución del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

  7. -Se admite la precalificación Jurídica del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio del Estado Venezolano, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y Secuestro previsto y sancionado en el artículo. 03 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, con las circunstancias agravantes del artículo 10 numerales 05 y 16 ejusdem.

  8. - Se Desestima la solicitud de precalificación jurídica como es la de Asociación para Delinquir artículo 37 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, por cuanto los elementos de convicción aportados por el Ministerio Publico en esta primigenia fase no son suficientes.

  9. - Se impone al imputado G.Y.C.E., la medida privativa preventiva de libertad, por encontrarse llenos los extremos de ley, de conformidad con los articulos 236, 237 y 238 declarándose sin lugar la solicitud de una medida cautelar sustitutiva de libertad, se ordena como centro de reclusión el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales con sede en esta ciudad de Guanare. Líbrese la correspondiente boleta de Encarcelación.

  10. - Se ordena el Traslado del imputado al médico forense a los fines de serle practicado un reconocimiento médico, tal como fuere solicitado por la defensa.

    Diarícese, regístrese y certifíquese.

    Juez de Control N° 1

    Abg. A.I.G.C.

    La Secretaria,

    Abg. L.B.V..

    Seguidamente se cumplió. Conste. La Secretaria,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR