Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 20 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo
PonenteLuis Gabriel Martínez Betancourt
ProcedimientoCobro De Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure

San F.d.A., veinte de noviembre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: CP01-L-2013-000034

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: Ciudadana M.L.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.901.416.

APODERADO JUDICIAL: Abogado L.E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.616.773, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.192.

DEMANDADO: CONCEJO DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.A..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: F.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.322.150, debidamente inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 149.618, en su condición de SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.A..

MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS SOCIALES DEJADOS DE PERCIBIR.

CAPITULO I

ANTECEDENTES

En fecha 20 de febrero de 2013, se inicio el presente procedimiento en virtud de la demanda que por COBRO DE BENEFICIOS SOCIALES DEJADOS DE PERCIBIR, incoara la ciudadana M.L.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.901.416, debidamente representada por el ciudadano L.E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.616.773, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.192, contra el CONCEJO DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.A..

En fecha 28 de febrero de 2013, es admitida por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ordenándose las respectivas notificaciones.

En fecha 05 de junio de 2013, se celebró la audiencia preliminar, tal como consta en acta cursante al folio cincuenta y tres (53), en donde asistieron ambas partes, la misma tuvo sucesivas prolongaciones de fechas 27/06/2013, 17/07/13; 07/08/13; respectivamente, fecha ultima en la cual se dio por concluida la Audiencia Preliminar, por cuanto no fue posible la mediación entre las partes durante las prolongaciones de la referida audiencia. En este mismo auto se fijó el día en que tendría lugar la contestación de la demanda.

En fecha 19 de septiembre de 2013, visto que se agoto la fase de mediación y no fue posible la misma, se remite el presente asunto a la Coordinación Judicial de esta Coordinación del Trabajo, para que el mismo sea distribuido al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, quien da por recibido en fecha 10 de octubre de 2013, el presente expediente y ordena su revisión a los fines de hacer su pronunciamiento de Ley.

En fecha 17 de octubre de 2013, estando dentro de la oportunidad procesal, se admitieron las pruebas promovidas por las partes. Acto seguido, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante auto de esa misma fecha, procedió a fijar la celebración de la Audiencia Oral de Juicio y Evacuación de Pruebas, para el día 13 de noviembre de 2013, a las nueve y media (09:30) horas de la mañana.

En fecha 13 de noviembre de 2013, se celebro la precitada Audiencia Oral y Pública y de Evacuación de Pruebas, dictándose el respectivo dispositivo del fallo.

En efecto, estando dentro de la oportunidad procesal para dictar Sentencia en el presente juicio de conformidad con el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal, pasa a emitir su fallo en extenso, previas las siguientes consideraciones:

CAPITULO II

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE DEMANDA.

Qué, “…En fecha 15 de julio del año 2009, mediante escrito presentado por ante la Inspectoría del Trabajo, mi poderdante solicito el reenganche por desmejora conforme a lo dispuesto en el artículo 454 de la LOT (derogada)…”

Qué, “…en fecha 21 de enero de 2010, la Inspectoría del Trabajo de San F.d.A., declaro con lugar la solicitud de reenganche (…)... ”

Qué, “…en fecha 25 de enero de 2011, en mi condición de apoderado judicial de la trabajadora, solicite al C.M. el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales…”

Qué, “…La presente demanda por cobro de COBRO DE BENEFICIOS SOCIALES DEJADOS DE PERCIBIR, la interpongo por un monto de CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 50.441,05)…”

CAPÍTULO II

ALEGATOS DE LA DEMANDADA EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.

Vencido el término establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para dar contestación a la demanda, este Tribunal observa de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que la entidad demandada no dio contestación a la demanda.

Sin embargo, el artículo 154 de la Ley de Orgánica del Poder Público Municipal, establece:

Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad.

Acorde con el articulo anteriormente transcrito y visto que la entidad accionada, es un Municipio específicamente el Municipio Autónomo San F.d.e.A., quien sentencia determina que este goza de privilegios y prerrogativas otorgados por Ley, y que por lo tanto se considera contradicha en todas y cada unas de las partes la presente demanda. Así se declara.

CAPITULO III

DISTRIBUCION DE LA CARGA DE LA PRUEBA

HECHOS CONVENIDOS.

  1. La relación Laboral.

  2. Tiempo de inicio y culminación de la misma.

  3. Salario devengado.

  4. Cargo desempeñado.

El ente accionado conviene en los hechos alegados por la actora y solicitó a este Tribunal dicte sentencia de mérito conforme a derecho en cuanto sea procedente la solitud de la parte actora y si se consideraba pertinente realice la respectiva experticia complementaria del fallo. Así se señala.

CARGA PROBATORIA

Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:

…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….

(subrayado del tribunal).

La doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral ha establecido lo siguiente: Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar las causas del despido, y del pago liberatorio de obligaciones inherentes a la relación de trabajo e improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

Así las cosas, resulta evidente que en lo relativo a la reclamación por los conceptos reclamados en el presente caso, corresponde a la demandada, la carga de la prueba.

CAPITULO IV

VALORACION DE LAS PRUEBAS

A fin de esclarecer los hechos en el presente caso, pasa este juzgador al análisis y valoración del material probatorio, aportado al proceso por la accionante, orientando fundamentalmente su actuación conforme a los principios rectores del derecho procesal laboral establecidos en los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Adjetiva Trabajo, dándose preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho Laboral, que no es otro que el Hecho Social Trabajo.

En tal sentido pasa este Tribunal a ejecutar la valoración de las pruebas aportadas al caso sub-examine, lo cual realiza de la manera siguiente:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

En el lapso probatorio:

• Ratificó y promovió, boleta de notificación y providencia administrativa Nº 00007-10, inserta en el expediente administrativo Nº 058-2009-01-00418, emanado de la Inspectoría del Trabajo con sede en San F.d.e.A., marcado con la letra “B”, cursante del folio 16 al 22 del presente expediente, de los anexos consignados con el libelo de la demanda.

• Ratificó y promovió, acta de reenganche, inserta en el expediente administrativo Nº 058-2009-01-00418, emanado de la Inspectoría del Trabajo con sede en San F.d.e.A., marcado con la letra “C”, cursante al folio 23 del presente expediente, de los anexos consignados con el libelo de la demanda.

• Promovió, oficio de fecha 25 de enero de 2011, dirigido al Presidente del Concejo Municipal de San Fernando, marcado con la letra “D”, cursante al folio 24 del presente expediente, de los anexos consignados con el libelo de la demanda.

• Promovió, oficio de fecha 02 de marzo de 2012, dirigido al Presidente del Concejo Municipal de San Fernando, marcado con la letra “E”, cursante al folio 25 del presente expediente, de los anexos consignados con el libelo de la demanda.

• Promovió la prueba de informe, y en consecuencia solicitó al Tribunal que oficie al Archivo de esta Coordinación Judicial del estado Apure, a los fines; de que remita al tribunal copia fotostática de asunto CP01-O-2010-000021.

• Promovió la prueba de informe, y en consecuencia solicitó al Tribunal que oficie a la Inspectoría del Trabajo con sede en San F.d.e.A., a los fines; de que remita al tribunal copia fotostática de la II Convención Colectiva de los Trabajadores de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Autónomo San Fernando, periodo 2009, 2010, 2011.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

En el lapso probatorio:

• Consignó, comunicación de fecha 10 de mayo de 2013, emitido del Licenciado Nildo Córdoba, en su condición de Jefe de Personal del C.M.d.S.F.d.A., estado Apure, cursante al folio 65 del presente expediente.

• Consignó, resolución Nº 214-2010, de fecha 31 de agosto de 2010, cursante al folio 66 del presente expediente.

Durante la audiencia de juicio, las partes conjuntamente solicitaron el relevo de las pruebas cursantes en autos en virtud que no hay hechos controvertidos en la presente causa; por tal razón este Tribunal acordó lo solicitado y considera inoficioso que las pruebas aportadas al proceso sean objeto de valoración. Asi se decide.

CAPITULO V

MOTIVACION

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizada la audiencia de juicio, donde las partes hicieron sus alegaciones, defensas y excepciones; evacuadas, analizadas y apreciadas las pruebas presentadas por ambas partes según las reglas de la sana crítica según el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí, de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley y del principio de la comunidad de la prueba, corresponde así a este Tribunal, reducir de manera escrita los motivos de hecho y de derecho que llevaron a dictaminar la presente causa, tal como se produjo de manera oral en la Audiencia de Juicio.

Durante el desarrollo de la audiencia de juicio, la parte demandante inició sus alegatos manifestando lo siguiente: “Ciudadano Juez, se inicia el presente procedimiento en virtud de la solicitud de reenganche y pago de salario caídos que interpuso el ciudadano demandante en contra del Concejo del Municipio San Fernando, una vez declarado con lugar el mismo y agotado el recurso de amparo constitucional para hacer efectivo el reenganche, y una vez reenganchado fue infructuosa todas las gestiones conciliatorias en aras de lograr la cancelación de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, en virtud de lo ante expuesto se interpuso la presente acción en donde se reclaman una series de beneficios dejados de percibir que no le han sido cancelados a la trabajadora, por ello solicito ese pago …”.

Por su parte la parte demandada argumento “Ciudadana Jueza, el municipio no contradice en ningún momento la relación laboral entre la ciudadana demandante y el Municipio San Fernando, así mismo reconocemos que se le adeuda al ciudadano demandante los salarios caídos. Solicito a este digno tribunal ordene una experticia complementaria del follo para determinar el monto que el Municipio debe cancelar a favor de la ciudadana demandante…. ”.

En este mismo orden de ideas, es importante resaltar el criterio establecido en Sentencia del 16 de junio de 2005 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: N.T.M. y R.A.B.V., contra la empresa Inversiones para el Turismo, C.A. (IPATUCA), con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en la cual entre otras cosas, se dejó establecido que:

Ahora bien, si el trabajador tiene derecho a percibir los salarios correspondientes al servicio personal que ha podido seguir prestando los cuales no pudo cumplir por un despido sin causa legal que lo justifique, igualmente debe tener derecho a recibir los aumentos decretados sobre aquellos mismos salarios caídos dejados de percibir. (Subrayado de la Sala).

Al respecto, este alto Tribunal se ha pronunciado sobre el cálculo de los salarios caídos de los trabajadores reenganchados en la fase de ejecución, cuando ha ordenado –en la parte dispositiva de innumerables fallos- que las diferencias salariales, incluyendo las correspondientes a los salarios caídos, deben ser canceladas tomando en consideración todos los beneficios salariales, incluyendo, bono vacacional, utilidades y cualesquiera otro beneficio que se origine por una prestación de servicios efectivamente realizada, lo cual comprende los incrementos salariales estipulados legal o convencionalmente, beneficios decretados por el Ejecutivo Nacional y el pago de los días feriados a que haya lugar de conformidad con las estipulaciones legales y las previstas en sus respectivas contrataciones colectivas.

De allí pues, que esta Sala de Casación Social concluye que en los juicios especiales de estabilidad laboral, cuando se califica el despido como injustificado y en consecuencia se ordena el reenganche y pago de salarios caídos, en dicho cálculo deben incluir, además, los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, por vía Legislativa y los acordados en las correspondientes contrataciones colectivas. Así se decide.

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social se pronunció en la sentencia de fecha 5 de mayo de 2009, caso CANTV, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras, dejando establecido lo siguiente:

Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide.

Ahora bien, de conformidad con la doctrina reiterada de esta Sala de Casación Social respecto al lapso para el pago de los salarios caídos (sentencia N° 742 de 2003 (caso: J.Á.B. contra Cebra, S.A.), ratificada en la sentencia Nº 2.208, de fecha 01-11-2007, el lapso computable para el pago de los salarios caídos es a partir de la citación, hoy notificación, hasta la fecha de insistencia en el despido o en su defecto hasta la fecha del reenganche del trabajador.

Por consiguiente, de la revisión exhaustiva de los autos se desprende del escrito libelar la procedencia del pago que a continuación se especifican.

Tiempo de Servicio.

Salarios dejados de percibir, del 01-07-09 Al 16-12-10

Ultimo Salario devengado: 30-06-2009

Fecha Sentencia Definitiva: 16-12-2010

MES Y AÑO SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR

Julio 2009 Bs. 879,15

Agosto 2009 Bs. 879,15

Septiembre 2009 Bs. 959,08

Octubre 2009 Bs. 959,08

Noviembre 2009 Bs. 959,08

Diciembre 2009 Bs. 959,08

Enero 2010 Bs. 959,08

Febrero 2010 Bs. 959,08

Marzo 2010 Bs. 1.064,25

Abril 2010 Bs. 1.064,25

Mayo 2010 Bs. 1.223,89

Junio 2010 Bs. 1.223,89

Julio 2010 Bs. 1.223,89

Agosto 2010 Bs. 1.223,89

Septiembre 2010 Bs. 1.223,89

Octubre 2010 Bs. 1.223,89

Noviembre 2010 Bs. 1.223,89

16-Diciembre-2010 Bs. 611,95

Total Bs. 18.820,46

Total Salarios dejados de percibir………………………………….Bs. 18.820,46

Bono y Servicio de Transporte. Clausula Nº 35 II Convención Colectiva de los trabajadores de la Alcaldía Bolivariana Municipio San F.S., periodo 2009-2010-2011.

Año 2009= 6 meses x Bs. 50,00= 300,00 Bs.

Año 2010= 11,5 meses x Bs. 60,00= 690,00

Total bono y servicio de transporte……….…………….…...…..….....Bs. 990,00

Vacaciones y Bono Vacacional. Artículos 190 y 192 LOTTT en concordancia con Clausula Nº 76 II Convención Colectiva de los trabajadores de la Alcaldía Bolivariana Municipio San F.S., periodo 2009-2010-2011.

Fecha de Ingreso: 16-06-2008

Ultimo Salario devengado: 30-06-2009

Fecha Sentencia Definitiva: 16-12-2010

Periodo Salario Diario Bono vacacional Total

2008-2009 29,31 46 días 1.348,26

2009-2010 40,80 52 días 2.121,60

Total 3.469,86

Total Vacaciones y Bono Vacacional.……….…………….…….....Bs. 3.469,86

Diferencia de sueldo por meses con 31 días. Clausula Nº 85 II Convención Colectiva de los trabajadores de la Alcaldía Bolivariana Municipio San F.S., periodo 2009-2010-2011.

Ultimo Salario devengado: 30-06-2009

Fecha Sentencia Definitiva: 16-12-2010

Año 2009: 7 días x 31,97 Bs. = 223,79 Bs.

Año 2010: 7 días x 40,80 Bs. = 285,60 Bs.

Total Diferencia de sueldo por meses con 31 días.……………….....Bs. 509,39

Beneficios anuales o utilidades, artículo 131 LOTTT en concordancia con Clausula Nº 86 II Convención Colectiva de los trabajadores de la Alcaldía Bolivariana Municipio San F.S., periodo 2009-2010-2011.

Ultimo Salario devengado: 30-06-2009

Fecha Sentencia Definitiva: 16-12-2010

Año 2009: 140 salarios x Bs. 31,97= Bs. 4.475,80

Año 2010: 150 salarios x Bs. 40,80= Bs. 6.120,00

Total…………………………..……….…………….…………….......Bs. 10.595,80

Dotación de Uniformes, Clausula Nº 93 II Convención Colectiva de los trabajadores de la Alcaldía Bolivariana Municipio San F.S., periodo 2009-2010-2011.

Ultimo Salario devengado: 30-06-2009

Fecha Sentencia Definitiva: 16-12-2010

Año 2009: 460 Bs.

Año 2010: 500 Bs.

Total…………………………..……….…………….…………….......Bs. 960,00

TOTAL SALARIOS Y BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR....Bs. 35.345,51

Cesta Ticket

Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto total adeudado por este concepto. Así se decide.

Quien sentencia comparte la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a que en los juicios especiales de Estabilidad, las cantidades a pagar por concepto de salarios caídos no son objeto de indexación, Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE BENEFICIOS SOCIALES DEJADOS DE PERCIBIR, intentada por la ciudadana M.L.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.901.416, contra el CONCEJO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN F.D.E.A., en consecuencia SEGUNDO: Se condena al CONCEJO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN F.D.E.A. a pagar a la actora lo siguiente; por concepto de Salarios dejados de percibir, la cantidad de Dieciocho Mil Ochocientos Veinte Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 18.820,46), por concepto de Bono y Servicio de Transporte. Clausula Nº 35 II Convención Colectiva de los trabajadores de la Alcaldía Bolivariana Municipio San F.S., periodo 2009-2010-2011, la cantidad de Novecientos Noventa Bolívares sin Céntimos (Bs. 990,00), por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional. Artículos 190 y 192 LOTTT en concordancia con Clausula Nº 76 II Convención Colectiva de los trabajadores de la Alcaldía Bolivariana Municipio San F.S., periodo 2009-2010-2011, la cantidad de Tres Mil Cuatrocientos Sesenta y Nueve Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 3.469,86), por concepto de Diferencia de sueldo por meses con 31 días. Cláusula Nº 85 II Convención Colectiva de los trabajadores de la Alcaldía Bolivariana Municipio San F.S., periodo 2009-2010-2011, la cantidad de Quinientos Nueve Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 509,39), por concepto de Beneficios anuales o utilidades, artículo 131 LOTTT en concordancia con Clausula Nº 86 II Convención Colectiva de los trabajadores de la Alcaldía Bolivariana Municipio San F.S., periodo 2009-2010-2011, la cantidad de Diez Mil Quinientos Noventa y Cinco Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 10.595,80), por concepto de Dotación de Uniformes, Clausula Nº 93 II Convención Colectiva de los trabajadores de la Alcaldía Bolivariana Municipio San F.S., periodo 2009-2010-2011, la cantidad de Novecientos Sesenta Bolívares sin Céntimos (Bs. 960,00), lo que genera un TOTAL DE SALARIOS Y BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR, por la cantidad de Treinta y Cinco Mil Trescientos Cuarenta y Cinco con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. 35.345,51); TERCERO: Se ordena la realización de la experticia complementaria del fallo para la determinación del monto unitario de cada cesta ticket que adeuda la accionada a la demandante, la cual será realizada por un solo experto contable, designado por el Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por la actora, para lo cual la parte demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas, excluyendo además los días de fiesta regional. Y una vez computados los días efectivamente laborados, se ordena calcular el valor correspondiente por cupón o ticket, a razón de 0,25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio, dado los parámetros establecidos en el Parágrafo Primero del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores; CUARTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. QUINTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Notifíquese al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Autónomo San F.d.E.A. de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la Ciudad de San Fernando, a los Veinte (20) días del mes de noviembre del año Dos Mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. L.G.M.B.

La Secretaria,

Abg. I.M.A.A.

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