Decisión nº 39 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Enero de 2014

Fecha de Resolución16 de Enero de 2014
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoDivorcio Ordinario

EXP. 22874

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana M.A.L.O., titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.003.569, asistida por las Abogadas M.L.O. y A.M.P.G., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 152.274 y 139.433 respectivamente, intentó demanda de DIVORCIO ORDINARIO contra el ciudadano R.J.R.C., titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.452.568, invocando la causal tercera del artículo 185 del Código Civil.

Al efecto la parte actora alegó: que en fecha 29 de Mayo de 1.992, contrajo matrimonio civil con el ciudadano R.J.R.C., por ante la Prefectura J.d.Á.d.M.M.d.E.Z.; y una vez contraído el Matrimonio Civil establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Urdaneta, Calle 98C, Bloque 22-25, Apartamento 7, Sector El Vivero, Sabaneta, en Jurisdicción de la Parroquia C.A., Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y que de su unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombres MARIREIDY BLESS, ALEDRIANA BLISS, DAILER BUSH y J.A.R.L., de diecinueve (19), catorce (14), ocho (08) y cuatro (04) años de edad respectivamente.

En este mismo sentido, la parte actora manifestó que todo había transcurrido en completa armonía y calma, pero a su cónyuge se le ha dado por hacerle escándalos públicos, insultarle, proferirle palabras obscenas sin importar fuese el lugar que fuese, tornándose más graves y convirtiéndose realmente en excesos e injurias graves que hacen imposible la vida en común. Desde el día 21 de Diciembre de 2.010 han dejado de vivir juntos, motivo por el cual ocurre ante este Tribunal, en virtud de los hechos narrados, para demandar al ciudadano R.J.R.C., conforme al ordinal tercero (3ero) del artículo 185 del Código Civil.

Asimismo, solicitó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre: un inmueble propiedad de la comunidad conyugal, constituido por un apartamento, destinado a vivienda, señalado con el N° 7, del Bloque 22-25 de la Calle 98C, que forma parte de la Urbanización El Vivero, en jurisdicción de la Parroquia C.A.d.M.M.d.E.Z..

Este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho, le dio entrada, y ordenó formar expediente y signarlo bajo el N° 22874, por auto de fecha 31 de Octubre de 2.012. Asimismo, se emplazó a las partes para que comparezcan por ante este Tribunal, el cuadragésimo sexto (46) día siguiente, a fin de llevar a cabo el primer acto conciliatorio, haciéndoles saber que si la reconciliación no se lograre en dicho acto, quedarán emplazadas para que comparezcan al cuadragésimo sexto (46) día continuo siguiente a la celebración el primer acto conciliatorio, a fin de llevar a cabo el segundo acto conciliatorio. Advirtiéndole a las partes que si la reconciliación no se lograre la parte demandada quedará emplazada para el acto de contestación de la demanda, el cual se efectuará al quinto (5°) día de despacho siguiente. Por último, se ordenó la notificación a la Fiscal Especializa.d.M.P. con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 11 de Noviembre de 2.012, se citó al ciudadano R.J.R.C., y en fecha 13 de Noviembre de 2.012, se agregó la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente signado bajo el No. 22874.

En fecha 07 de Noviembre de 2.012 se notificó al Fiscal del Ministerio Público, y en fecha 13 de Noviembre de 2.012, se recibió la referida boleta por ante la secretaría de este Tribunal.

En el día 14 de Enero de 2.013, oportunidad fijada para que tenga lugar el Primer Acto Conciliatorio en éste Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, comparecieron la ciudadana M.A.L.O., titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.003.589, parte demandante, asistida por la Abogada M.D.V.L.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 152.274, y la Fiscal N° 34 del Ministerio Público, Abogada IRISTELIS RINCÓN MECIAS, y no estando presente la parte demandada, emplazando en consecuencia a las partes para un Segundo Acto Conciliatorio.

En el día 01 de Marzo de 2.013, oportunidad fijada para que tenga lugar el Segundo Acto Conciliatorio en éste Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, comparecieron la ciudadana M.A.L.O., titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.003.589, parte demandante, asistida por la Abogada M.D.V.L.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 152.274, el Tribunal vista la insistencia de la demandante de la continuación del presente Juicio, emplaza a las partes para el acto de contestación de la demanda.

Siendo la oportunidad legal para reformar la demanda, la ciudadana M.A.L.O., lo hizo mediante escrito de fecha 04 de Marzo de 2.013, en los siguientes términos: en fecha 29 de Mayo de 1.992, contrajo matrimonio civil con el ciudadano R.J.R.C., por ante la Prefectura J.d.Á.d.M.M.d.E.Z.; y una vez contraído el Matrimonio Civil establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Urdaneta, Calle 98C, Bloque 22-25, Apartamento 7, Sector El Vivero, Sabaneta, en Jurisdicción de la Parroquia C.A., Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y que de su unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombres MARIREIDY BLESS, ALEDRIANA BLISS, DAILER BUSH y J.A.R.L..

En este mismo sentido, la parte actora manifestó que todo había transcurrido en completa armonía y calma, pero a su cónyuge se le ha dado por hacerle escándalos públicos, insultarle, proferirle palabras obscenas sin importar fuese el lugar que fuese, tornándose más graves y convirtiéndose realmente en excesos e injurias graves que hacen imposible la vida en común.

Durante su unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombres MARIREIDY BLESS, ALEDRIANA BLISS, DAILER BUSH y J.A.R.L..

Los primeros años de la vida conyugal fueron de armonía cumpliendo cada uno con sus obligaciones, hasta que el ciudadano R.J.R.C., mostrando una actitud agresiva y ofensiva hasta el punto que llegaba a su lugar de trabajo haciendo escándalos, la acosaba, la insultaba ocasionándole problemas con su jefe, hasta que el día 21 de Diciembre de 2.010 la ciudadana M.A.L.O., en las horas de la madrugada se encontraba en el cuarto de uno de sus hijos durmiendo, pero el ciudadano R.J.R.C. la despertó a golpes y la empujo contra la pared, siendo su hija mayor la que la defendió, por ese motivo tomó la determinación de marcharse de su hogar, acudiendo a la Fiscalía Segunda del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En cuanto a los bienes, en el tiempo que duró su unión conyugal adquirieron los siguientes bienes: 1-. Un inmueble constituido por un apartamento, destinado a vivienda, señalado con el N° 7, del Bloque 22-25 de la calle 98C, que forma parte de la Urbanización El Vivero, en jurisdicción de la Parroquia C.A.d.M.M.d.E.Z..

Solicitó expresamente en cuanto a la Liquidación y Partición de los Bienes de la Comunidad Conyugal: 1) El bien inmueble antes descrito del cual es copropietaria en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) ya que dicho inmueble fue adquirido durante el matrimonio. 2) En cuanto a las Prestaciones Sociales e Intereses de Prestaciones Sociales que le puedan pertenecer al ciudadano R.J.R.C. como Supervisor de Vigilancia de la Empresa ANACONDA, C.A.

Visto el escrito anterior, éste Tribunal recibió por auto de fecha 12 de Marzo de 2.013, las pruebas en él contenidas.

Éste Tribunal admitió la anterior Reforma de la Demanda cuanto ha lugar en derecho, el día 07 de Mayo de 2.013; en consecuencia, ordenó librar boleta de notificación al ciudadano R.R.C..

Mediante diligencia de fecha 07 de Mayo de 2.013, la ciudadana M.A.L.O., debidamente asistida por la Abogada M.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 152.274, solicitando a éste Tribunal se sirva oficiar a la Fiscalía Segunda de la Circunscripción del Estado Zulia a fin de solicitar copia del expediente N° 24F-02-2598-10.

Vista la diligencia anterior, éste Juzgado ha ordenado oficiar a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a fin de que se sirva remitir a éste Despacho, copia certificada del Expediente signado bajo el N° 24F-02-2598-10.

En fecha 15 de Mayo de 2.013, fue notificado el ciudadano R.R.C.; y en fecha 23 de Mayo de 2.003, fue consignada la Boleta por Secretaría.

Por diligencia de fecha 31 de Mayo de 2.013, el ciudadano R.R.C., le confirió poder apud acta a los Abogados en ejercicio E.M. y D.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.018 y 29.161 respectivamente.

A través de escrito en fecha 31 de Mayo de 2.013, el ciudadano R.J.R.C., asistido por el Abogado D.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.161, estando en el tiempo hábil y oportuno, dio contestación a la presente demanda procediendo a Reconvenir a la actora, invocando la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

Visto el escrito que antecede, éste Tribunal ordenó por auto de fecha 06 de Junio de 2.013, fijar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el día Jueves 01 de Agosto de 2.013.

Éste Tribunal recibió en fecha 11 de Junio de 2.013, oficio signado bajo el N° 24-F02-DPDM-06423-12, emitido por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, remitiendo copias simples de la causa con nomenclatura 24-DPDM-F2-2598-2010, constante de ciento seis (106) folios útiles.

Por auto de fecha 13 de Junio de 2.013, éste Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho el escrito de Reconvención presentado en fecha 31 de Mayo de 2.013, emplazándose a la parte demandante reconvenida, a fin de dar contestación a la Reconvención. Asimismo, éste Tribunal recibió las pruebas indicadas por el demandado reconviniente y deja sin efecto el auto de fecha 06 de Junio de 2.013.

Mediante diligencia de fecha 01 de Julio de 2.013, la ciudadana M.A.L.O., asistida por las Abogadas M.L.O. y A.M.P.G., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 152.274 y 139.433 respectivamente, estando en la oportunidad procesal y legal dieron contestación al escrito de Reconvención.

Por auto de fecha 08 de Julio de 2.013, éste Tribunal ordenó fijar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el día 24 de Septiembre de 2.013.

Mediante diligencia de fecha 25 de Septiembre de 2.013, el Abogado E.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.018, actuando con el carácter acreditado en actas procesales, solicitó de éste Tribunal, fije nuevamente día y hora para celebrar la audiencia oral en la presente causa.

Por auto de fecha 26 de Septiembre de 2.013, éste Tribunal resuelve diferir el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el día 17 de Diciembre de 2.013.

En fecha 17 de Diciembre de 2.013, se llevó a cabo el Acto Oral de Evacuación de Pruebas a las once (11:00) de la mañana, dejándose constancia que se encontró presente la ciudadana M.A.L.O., asistida por la Abogada M.D.V.L., inscritA en el Inpreabogado bajo el N° 152.274; y el ciudadano R.J.R.C., asistido por el Abogado E.M.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.018.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA:

ALEGATOS PRESENTADOS EN LA DEMANDA DE LA DEMANDA POR LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA

Del estudio de las actas que conforman el presente expediente contentivo de Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, la parte demandante, ciudadana M.A.L.O., fundamenta su demanda en lo siguiente: en fecha 29 de Mayo de 1.992, contrajo matrimonio civil con el ciudadano R.J.R.C., por ante la Prefectura J.d.Á.d.M.M.d.E.Z.; y una vez contraído el Matrimonio Civil establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Urdaneta, Calle 98C, Bloque 22-25, Apartamento 7, Sector El Vivero, Sabaneta, en Jurisdicción de la Parroquia C.A., Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y que de su unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombres MARIREIDY BLESS, ALEDRIANA BLISS, DAILER BUSH y J.A.R.L..

En este mismo sentido, la parte actora manifestó que todo había transcurrido en completa armonía y calma, pero a su cónyuge se le ha dado por hacerle escándalos públicos, insultarle, proferirle palabras obscenas sin importar fuese el lugar que fuese, tornándose más graves y convirtiéndose realmente en excesos e injurias graves que hacen imposible la vida en común.

Durante su unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombres MARIREIDY BLESS, ALEDRIANA BLISS, DAILER BUSH y J.A.R.L..

Los primeros años de la vida conyugal fueron de armonía cumpliendo cada uno con sus obligaciones, hasta que el ciudadano R.J.R.C., mostrando una actitud agresiva y ofensiva hasta el punto que llegaba a su lugar de trabajo haciendo escándalos, la acosaba, la insultaba ocasionándole problemas con su jefe, hasta que el día 21 de Diciembre de 2.010 la ciudadana M.A.L.O., en las horas de la madrugada se encontraba en el cuarto de uno de sus hijos durmiendo, pero el ciudadano R.J.R.C. la despertó a golpes y la empujo contra la pared, siendo su hija mayor la que la defendió, por ese motivo tomó la determinación de marcharse de su hogar, acudiendo a la Fiscalía Segunda del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En cuanto a los bienes, en el tiempo que duró su unión conyugal adquirieron los siguientes bienes: 1-. Un inmueble constituido por un apartamento, destinado a vivienda, señalado con el N° 7, del Bloque 22-25 de la calle 98C, que forma parte de la Urbanización El Vivero, en jurisdicción de la Parroquia C.A.d.M.M.d.E.Z..

Solicitó expresamente en cuanto a la Liquidación y Partición de los Bienes de la Comunidad Conyugal: 1) El bien inmueble antes descrito del cual es copropietaria en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) ya que dicho inmueble fue adquirido durante el matrimonio. 2) En cuanto a las Prestaciones Sociales e Intereses de Prestaciones Sociales que le puedan pertenecer al ciudadano R.J.R.C. como Supervisor de Vigilancia de la Empresa ANACONDA, C.A.

ALEGATOS PROPUESTOS EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA,

POR LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE

Mediante escrito de fecha 31 de Mayo de 2.013, la parte demandada reconviniente, ciudadano R.J.R.C., asistido por el Abogado D.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.161, dio contestación a la demanda incoada en su contra, negando, rechazando y contradiciendo en toda forma de derecho tanto de los hechos alegados en la presente demanda, por ser inciertos los mismos. Es falso que de un tiempo para acá mi persona se haya dado por hacer escándalos públicos ni mucho menos insultar y proferir palabras obscenas sin importar cualquiera que sea el lugar, es falso que esto se haya tornado más grave convirtiéndose realmente en excesos e injurias graves que hace imposible la vida en común. Es falso que su persona haya mostrado una actitud agresiva y ofensiva y que se molestara de todo, hasta el punto de llegar al lugar de trabajo de su esposa haciendo escándalos; es falso que la acosaba e insultaba ocasionándole problemas con su jefe, es falso igualmente, que no reflexionara y cambiara de actitud el día 21 de Diciembre de 2.010; es falso que en horas de la madrugada encontrándose su esposa en el cuarto del niño durmiendo, la despertara a golpes y mucho menos empujarla contra la pared; es falso que su hija mayor se inmiscuyera en los problemas surgidos en toda relación conyugal, al extremo de ser falso que su hija mayor tuviera que defender a su madre de lo anteriormente dicho. Es falso que el comportamiento que le quiere imputar la demandante esté circunscrito en el denominado, exceso, sevicias e injurias graves, previsto en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, ya que la misma se fundamenta es en la causal segunda del artículo in comento, que trata del abandono voluntario. En tal sentido reconviene de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:

Contrajo matrimonio civil con la ciudadana M.A.L.O., titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.003.569, por ante la Prefectura J.d.Á.d.M.M.d.E.Z., en fecha 29 de Mayo de 1.992. Fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Urdaneta, calle 98C, bloque 22-25, apartamento 7, sector “El Vivero”, Sabaneta, en jurisdicción de la Parroquia C.A.d.M.M.d.E.Z..

Los primeros años de matrimonio, todo transcurrió dentro de lo normal, en armonía y calma, respetando los deberes matrimoniales, pero es a partir del mes de Marzo del año 2.009, que su cónyuge cambia su actitud, y de una mujer amable, cumplidora con sus deberes, no le lavaba, atendía, ni cumplía con sus deberes maritales, hasta el punto de tener que manifestarle que depusiera esa actitud, alegándole y gritándole delante de terceras personas que se encontraban en ese momento, que ya ella no la quería, que no le profesaba amor y que su único deseo era irse de la casa y divorciarse. La situación se fue tornando más insoportable hasta el día 22 de Diciembre de 2.010, su cónyuge tomó sus pertenencias personales y se marchó con sus hijos del hogar conyugal, así las cosas, el ciudadano R.J.R.C., trató de convencerla por todos los medios de que ese no era el camino para llegar a un entendimiento, respondiendo ella, que no quería seguir viviendo con él.

Por todo lo antes expuesto es por lo que procede a Reconvenir a la ciudadana M.A.L.O., por Divorcio en base a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

I

PRUEBAS

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambas partes promovieron y evacuaron las pruebas que se examinaran a continuación:

PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA:

  1. Copia fotostática de la Cédula de Identidad correspondiente al ciudadano R.J.R.C., signada bajo el N° 10.452.568, la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria. De dicho instrumento se evidencia la identificación del ciudadano antes mencionado.

  2. Copia fotostática de la Cédula de Identidad correspondiente a la ciudadana M.A.L.O., signada bajo el N° 11.003.569, la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria. De dicho instrumento se evidencia la identificación de la ciudadana antes mencionada.

  3. Copia certificada del Acta de Matrimonio Civil correspondiente a los ciudadanos R.J.R.C. y M.A.L.O., expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia J.d.Á.d.M.M.d.E.Z., signada bajo el N° 109, en la cual se señala que en fecha (29) de Mayo de 1.992, los ciudadanos R.J.R.C. y M.A.L.O., contrajeron matrimonio civil. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.

  4. Copia fotostática de la Cédula de Identidad correspondiente a la ciudadana MARIREIDY BLESS R.L., signada bajo el N° 20.864.848, la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria. De dicho instrumento se evidencia la identificación de la ciudadana antes mencionada.

  5. Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana MARIREIDY BLESS R.L., signada bajo el N° 550, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia C.A.d.M.M.d.E.Z.. La misma posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial existente entre los ciudadanos R.J.R.C., M.A.L.O. y la ciudadana antes mencionada.

  6. Copia fotostática de la Cédula de Identidad correspondiente a la adolescente ALEDRIANA BLISS R.L., signada bajo el N° 25.818.828, la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria. De dicho instrumento se evidencia la identificación de la adolescente antes mencionada.

  7. Copia certificada del Acta de Nacimiento correspondiente a la adolescente ALEDRIANA BLISS R.L., signada bajo el N° 298, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia C.A.d.M.M.d.E.Z.. La misma posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial existente entre los ciudadanos R.J.R.C., M.A.L.O. y la adolescente antes mencionada.

  8. Copia certificada del Acta de Nacimiento correspondiente al n.D.B.R.L., signada bajo el N° 1054, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia C.A.d.M.M.d.E.Z.. La misma posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial existente entre los ciudadanos R.J.R.C., M.A.L.O. y el niño antes mencionado.

  9. Copia certificada del Acta de Nacimiento correspondiente al n.J.A.R.L., signada bajo el N° 1485, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Clínica Z.d.M.M.d.E.Z.. La misma posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial existente entre los ciudadanos R.J.R.C., M.A.L.O. y el niño antes mencionado.

  10. Copia fotostática del Instrumento de Traspaso al comprador de todos los derechos de propiedad, dominio y posesión sobre un apartamento destinado a vivienda, suscrito por el ciudadano R.J.R.C., titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.452.568, registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 23 de Julio de 1.998, quedando registrado bajo el N° 43, Protocolo 1°, tomo 5°, la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria. De dicho instrumento se evidencia el bien del a Comunidad Conyugal adquirido.

  11. Copia fotostática de la causa signada bajo la nomenclatura 24-DPDM-F2-2598-2010, constante de ciento cinco (105) folios útiles, que contemplan la investigación realizada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, donde aparece como víctima la ciudadana M.A.L.O., y como imputado el ciudadano R.J.R.C.. La misma posee valor probatorio por haber sido emanada por un órgano facultado para ello.

  12. Copia fotostática de las Cédulas de Identidad correspondiente a los ciudadanos M.C.B.P., H.R.C.A. y N.J.I.M., signadas bajo los Nos. 13.470.278, 11.294.384 y 5.814.403 respectivamente, las cuales poseen valor probatorio por no haber sido impugnadas por la parte contraria. De dichos instrumentos se evidencian la identificación de los ciudadanos antes mencionados.

    PRUEBAS TESTIMONIALES EVACUADAS EN EL ACTO ORAL DE PRUEBAS POR LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA:

    Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar los testimonios:

  13. - El ciudadano H.R.C.A., titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.294.387, de 41 años de edad, domiciliado en la Avenida 40, Sector Amparo, Casa N° 28°-175, en jurisdicción de la Parroquia Cacique M.d.M.M.d.E.Z., a quien se le interrogó y repreguntó de la siguiente forma:

    1) Dirá el testigo si conoce de vista, trato y comunicación y desde hace cuantos años a los cónyuges ciudadanos M.A.L.O. y R.J.R.C.. Contestó: tengo siete años conociendo a María Lozada, 5 años trabajó conmigo. Y al ciudadano Reinaldo lo conozco de vista junto con su hermana. 2) Dirá el testigo si sabe y le consta que dichos ciudadanos procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombres MARIREIDY BLESS, ALEDRIANA BLISS, DAILER BUSH y J.A.R.L., quienes son venezolanos, de diecinueve (19), catorce (14), ocho (08) y cuatro (04) años aproximadamente. Contestó: Si, tienen cuatro hijos. 3) Diga el testigo H.C. si sabe y le consta que el ciudadano R.J.R.C., en reiteradas oportunidades llegó hacia las instalaciones donde ellos trabajaban en forma abrupta en contra de la ciudadana M.A.L., tanto al punto que le ocasionaron amonestación por parte de sus jefes y hasta su despido de la empresa. Contestó: si, fue varias veces alzado y le ocasionó una amonestación y finalizó el contrato, no se lo reanudaron. Ocasionando que la ciudadana fuera a denunciar a Fiscalía. En éste punto el Abogado de la parte demandada reconviniente repreguntó al testigo de la siguiente forma: 1) Día el testigo si cómo él dijo, que tenía cinco años trabajando como compañero de la parte actora reconvenida, ¿qué lo trajo a éste procedimiento? Contestó: bueno, los hechos que generaron éste problema con la señora María Lozada, soy su amigo y compañero de trabajo y algunos hechos los vi en presencia.

  14. - La ciudadana N.J.I.M., titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.814.403, de 61 años de edad, domiciliada en el Sector La Pomona, Calle 103, Casa N° 19D-120, en jurisdicción de la Parroquia C.d.A.d.M.A.d.M.d.E.Z., a quien se le interrogó y repreguntó de la siguiente forma:

    1) Dirá la testigo si sabe y le consta que el ciudadano R.J.R.C., de forma abrupta e inesperada el día veintiuno (21) de Diciembre de 2.010, pasada la media noche le gritaba a la ciudadana M.A.L.O., y que tanto eran los gritos que a pesar de la música por la fiesta del día del Espíritu de la Navidad, que había al lado de su casa se escuchaba el escándalo y los lamentos de la ciudadana M.A.L.O. y de sus hijos, ocasionados por el ciudadano R.J.R.C.. Contestó: si, soy testigo. 2) Dirá la testigo si sabe y le consta que la ciudadana M.A.L.O., tuvo que ir a la Fiscalía Segunda del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia debido a los golpes, las amenazas y el maltrato ocurrido en la noche del veintiuno (21) de Diciembre de 2.010. Contestó: si ella me dijo que iba a ir para allá. 3) Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano R.J. Loza.C. la maltrataba física y verbalmente en la vía pública y en su edificio donde ellos vivían constantemente, aparte la acosaba prohibiéndole a la ciudadana María Lozada, la salida de su hogar. Contestó: si. En éste punto el Abogado de la parte demandada reconviniente repreguntó a la testigo de la siguiente forma: 1) Si cuando dice la testigo que ella vive en el Sector La Pomona, calle 103, en jurisdicción de la Parroquia C.d.A.d.M.M.d.E.Z., ¿cómo le consta que el ciudadano R.R., el día 21 de Diciembre de 2.010, pasada la media noche maltrataba verbalmente a su esposa, ya que el mismo vive en la Urbanización Urdaneta, Sector El Vivero? Contestó: mi hermana vive allá en el frente, en un apartamento alquilado. 2) ¿La vio o se lo dijo su hermana? Contestó: no, yo estaba allá el día 21, día del Espíritu de la Navidad.

    EXAMEN DE LOS TESTIGOS PRESENTADOS Y EVACUADOS POR LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA EN EL ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS:

    Los testimonios anteriormente examinados, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que este sentenciador, haciendo uso de los principios rectores establecidos en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en especial el establecido en el literal j) que se refiere a la búsqueda de la verdad real, y en vista del juramento de ley hecho por los testigos H.R.C.A. y N.J.I.M., el día de la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, este Tribunal toma en cuenta la declaración de los referidos testigos, por tratarse de testigos hábiles y contestes, y por cuanto se observa que no hubo contradicciones en sus interrogatorios, ya que les consta el hecho del cual la parte demandante pretende hacer valer, que es los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, ya que como los mismos han vivido cerca de las partes, han presenciado los hechos que la parte actora alegó en el escrito libelar; así como que en la actualidad el abandono de la demandante aún subsiste por los problemas matrimoniales; por lo tanto este Juzgador haciendo una apreciación de su testimonio con base a las reglas de la sana crítica, y adminiculando lo que se desprende del resto del material probatorio, aprecia plenamente el testimonio de los testigos H.R.C.A. y N.J.I.M.. Así se declara.

    PRUEBAS TESTIMONIALES EVACUADAS EN EL ACTO ORAL DE PRUEBAS POR LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:

    Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar los testimonios:

  15. - La ciudadana M.E.C.B., titular de la Cédula de Identidad No. V- 2.878.457, de 74 años de edad, domiciliada en la Calle 98C, bloque 22-20, apartamento 6, de la Urbanización Urdaneta, Sector El Vivero, Sabaneta, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le interrogó y repreguntó de la siguiente forma:

    1) Diga la testigo si conoce a los ciudadanos R.J.R.C. y M.A.L.O.. Y ¿qué tiempo tiene conociéndolos? Contestó: si, vivían en el apartamento 22-25, en el apartamento 7, tengo conociéndolos más de cuarenta años. 2) Diga la testigo dónde vieron los antes nombrados ciudadanos por última vez. Contestó: en el edificio 22-25, en el apartamento 7, en El Vivero. 3) Diga la testigo ¿cuándo fue que vio a la ciudadana M.A.L.O., por última vez? Contestó: el 22 de Diciembre de 2.010, como a las 08:30 saliendo de su apartamento con una maleta y sus hijos, de allí no la vi más. 4) Diga la testigo, ¿qué actitud mantenía la ciudadana M.A.L.O., para con su marido R.J.R.C.? Contestó: con una actitud de enojo, gritándole verbalmente delate de todos, y salió del apartamento diciendo que quería irse, divorciarse y no volver más. En éste punto la Abogada de la parte demandante reconvenda repreguntó a la testigo de la siguiente forma: 1) La testigo dijo que a las 08:30 vio a mi demandante con sus hijos y maletas pero no dijo si era de la noche o la mañana. Contestó: de la mañana. 2) Ella comenta que el 22 de Diciembre de 2.010, de forma ofensiva gritaba al ciudadano R.J. que quería irse, ¿estuvo presente en ese acto, le consta que fue ese día? Contestó: claro que si.

  16. - La ciudadana I.R., titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.839.485, de 56 años de edad, domiciliada en la Calle 98C, bloque 22-25, apartamento 6, de la Urbanización Urdaneta, Sector El Vivero, Sabaneta, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le interrogó y repreguntó de la siguiente forma:

    1) Diga la testigo si conoce a los ciudadanos R.J.R.C. y M.A.L.O.. Y ¿qué tiempo tiene conociéndolos? Contestó: si, los conozco ya que ellos viven en el apartamento 22-25, apartamento 7, sector El Vivero, los conozco desde hace más de treinta años. 2) Diga la testigo ¿dónde vivieron los antes nombrados ciudadanos por última vez? Contestó: en el edificio 22-25, apartamento 7, sector El Vivero de la Urbanización Urdaneta. 3) Diga la testigo ¿Cuándo fue que vio a la ciudadana M.A.L.O., por última vez? Contestó: yo la vi el 22 de Diciembre de 2.010, como a las 08:30 am, irse del apartamento donde vivía con su esposo, la vi irse con unas maletas y cuatro niños, de allí no la vi más. 4) Diga la testigo, ¿qué actitud mantenía la ciudadana M.A.L.O., para con su marido R.J.R.C.? Contestó: la veía con una actitud agresiva, lo maltrataba verbalmente y ella se fue del apartamento, decía que no quería regresar más al apartamento donde ellos vivían, con una actitud agresiva, diciendo que quería divorciarse. En éste punto la Abogada de la parte demandante reconvenida repreguntó a la testigo de la siguiente forma: 1) Ella afirma conocer a los ciudadanos REINALDOS y MARÍA, hace más de treinta años aproximadamente y ambos no llevan ese tiempo de casados. ¿Cómo afirma eso? Contestó: Bueno, porque yo los veo desde que eran novios y luego cuando vivían en el edificio.

    EXAMEN DE LOS TESTIGOS PRESENTADOS Y EVACUADOS POR LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE EN EL ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS:

    Una vez transcrito el testimonio de las ciudadanas antes identificadas y que fueron evacuadas en la oportunidad legal procesal para realizar el acto de promoción de pruebas, este Juzgador procede a a.d.t. Así las cosas, es menester acotar que el testimonio de las ciudadanas M.E.C.B. e I.R., antes identificadas, fueron evacuadas conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 478 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y son apreciadas plenamente por este sentenciador por tratarse de testigos hábiles y contestes, por no encontrarse incursas en ninguna de las inhabilidades previstas expresamente en la Ley para ser testigos, y por cuanto se observa que no hubo contradicciones en los interrogatorios presentados por las mismas. Por lo tanto este Juzgador haciendo una apreciación de sus testimonios con base a las reglas de la sana crítica, aprecia que carecen de valor probatorio por cuanto las mismas no aportan nada pertinente para la decisión del presente juicio contentivo de Divorcio Ordinario.

    Con esos antecedentes, y hecho el análisis de las pruebas presentadas este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

    II

    En relación a las Instituciones Familiares en materia de Divorcio, lo establecido en principio N° 2 de la Declaración de los Derechos del Niño y el artículo 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su literal cuarto, en relación a la Protección sobre las medidas que este Órgano Jurisdiccional debe tomar para dictar sus decisiones:

    Principio N° 2. “El niño gozará de una protección y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como sus condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño”.

    Articulo 17. Protección a la Familia.

  17. “Los Estados partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y convivencia de ellos…..”

    III

    La parte demandante reconvenida, ciudadana M.A.L.O., invocó la causal de divorcio prevista en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, que trata de los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, la cual establece:

    ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:

    1. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común,…”.

    A este respecto, es preciso acotar que la causal tercera del referido artículo trata sobre los excesos, sevicia e injuria grave es definido como los maltratos físicos, actos de violencia y el atentar contra el honor del otro cónyuge, hechos éstos que deben ser graves e imposibiliten la vida en común.

    De igual forma la doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en el ordinal tercero del artículo incomento, y los define de la siguiente forma: Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas.

    A este respecto el autor L.S. sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Sanojo, op. Cit., págs. 178.179).

    Sevicia: es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos.

    Injuria: es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.

    No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.

    Para estudiar cuales son las condiciones para que se configure la causal de los excesos de sevicias e injuria grave que hagan imposible la vida en común, las cuales este sentenciador deberá establecer y analizar si el caso sub-indice se subsume dentro de dichas condiciones, la Autora I.G.A., en su obra Lecciones de Derecho de Familia, nos muestra algunas de ellas:

    El exceso: la sevicia e injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto en necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que en un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo.

    No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador.

    Asimismo, tal y como lo establece la autora arriba mencionada, se ha planteado la discusión acerca de si, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición. En realidad, la Ley no exige la habitualidad por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.

    Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios: es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.

    Los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados: si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.

    En el caso de autos, luego de analizar los hechos alegados por la parte demandante reconvenida, ciudadana M.A.L.O., conforme al artículo 185, ordinal 3 del Código Civil, a lo largo de este proceso la misma logró demostrar o probar con pruebas fehacientes y de certeza los argumentos esgrimidos o alegados en su libelo de demanda, logrando demostrar los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, tal y como se evidencia de la declaración de los ciudadanos H.R.C.A. y N.J.I.M., en el acto oral de evacuación de pruebas celebrado en fecha 17 de Diciembre de 2.013; demostrando con ello que si se suscitaron los hechos alegados, en el sentido de que los mismos presenciaron el hecho de que el demandado reconviniente de autos, ciudadano R.J.R.C., maltrataba a la demandante reconvenida con palabras y hechos, insultándola y ofendiéndole, tal como se demuestra en el Oficio N° 24-F02-DPDM-06423-12, emitido a éste Tribunal por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, donde se encuentran las Medidas de Protección y Seguridad de fecha 21 de Diciembre de 2.010, en la cual se prohíbe o restringe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar del trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, así como, prohibir por el mismo presunto agresor o terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación, o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. De la misma forma, éste Tribunal aprecia del examen clínico llevado a cabo por el Doctor J.C.V., Médico Forense del Departamento de Ciencias Forenses, de fecha 11 de Enero de 2.011, una equimosis verdosa de uno por uno centímetros de diámetro en tercio medio de brazo izquierdo y derecho producidas por objeto contuso. Igualmente, se evidencia la Reapertura de la Investigación en fecha 10 de Enero de 2.013, por cuanto se suscitaron elementos para dictar un acto conclusivo definitivo, el cual en fecha 14 de Mayo de 2.013 declaró Parcialmente Con Lugar la solicitud Fiscal incoada por la ciudadana M.A.L.O., en contra del ciudadana R.J.R.C., decretando las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima; en consecuencia, impone al ciudadano R.J.R.C., presentaciones periódicas cada sesenta (60) días en el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial; lo que quiere decir, que si se constituyó el hecho de que el demandado antes mencionado haya herido, insultado e injuriado a la demandante reconvenida de autos, en repetidas o reiteradas oportunidades, y aunque así no hubiese sido, por cuanto como se mencionó con anterioridad la Ley no exige la habitualidad, por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal motivo basándose en el precedente que pudo demostrar en actas la parte demandante reconvenida, la causal invocada del ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil; lo que hace concluir a este sentenciador que prospera la presente demanda de Divorcio Ordinario, y así debe declararse, por cuanto la actora logró comprobar la supuesta conducta de su cónyuge con respecto a excesos, sevicias o injurias graves, que hagan imposible la vida en común, los cuales deben presentarse de una manera grave, voluntaria e injustificada, tal y como lo establece la Ley y la Doctrina, por lo que se considera que ha prosperado la causal de divorcio invocada; y así debe declararse.

    V

    RECONVENCIÓN

    Visto el escrito de fecha 31 de Mayo de 2.013, suscrito por el ciudadano R.J.R.C., asistido por el Abogado D.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.161, el cual versa sobre contestación a la demanda que por Divorcio Ordinario, instaurara la ciudadana M.A.L.O., el referido ciudadano reconviene a la demandante en el presente juicio en los términos ya narrados con anterioridad, por la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, el cual versa sobre el abandono voluntario. Siendo admitida dicha reconvención por el tribunal en auto de fecha 13 de Junio de 2.013.

    A tal efecto se transcribe el contenido del artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

    Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340

    . (Subrayado del Tribunal).

    En este mismo sentido podemos observar que la solicitud de Reconvención debe expresar con toda claridad el objeto y fundamento de la misma, ya que es una pretensión autónoma, mediante la cual las partes llegan a tener doble condición de demandante y demandado a un mismo tiempo, siendo que la misma se considera además como una contra demanda y su fundamento reside en el principio de economía procesal, en virtud de que la demanda y la reconvención se tramitan dentro del mismo juicio.

    En el caso de autos, la parte demandada reconviniente en este caso el ciudadano R.J.R.C., en su escrito de fecha 31 de Mayo de 2.013, dio contestación a la demanda de Divorcio Ordinario instaurada por la ciudadana M.A.L.O., en su contra, refiriéndose claramente a cada uno de los hechos narrados por la referida ciudadana en el libelo de demanda, afirmándolos, negando ciertos hechos que en la referida demanda se narran; y, solicitando en un aparte la Reconvención, alegando la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Evidenciándose de esta manera que el demandado solicitó la reconvención por Divorcio conforme a derecho, tal como lo prevé nuestro Código de Procedimiento Civil en su aplicación supletoria por no existir disposición expresa en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    Por otro lado, la ciudadana M.A.L.O., asistida por las Abogadas M.L.O. y A.M.P.G., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 152.274 y 139.433 respectivamente, dio contestación a la Reconvención propuesta en su contra, refiriéndose claramente a los hechos narrados en el escrito de la reconvención por el demandado reconviniente.

    A tal efecto, el cónyuge demandado reconviniente ha invocado el abandono voluntario del hogar previsto en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil el cual establece:

    ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:

    1. El abandono voluntario,…”.

    En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.

    A este respecto, la Autora I.G.A., en su obra Lecciones de Derecho de Familia, establece algunas de las condiciones para que se configure la causal de abandono voluntario, por lo cual este sentenciador debe entrar a establecer y analizar si el caso sub-indice se subsume dentro de dichas condiciones para poder determinar si fehacientemente se ha configurado la causal de abandono voluntario.

    Entre estas condiciones, es menester mencionar, que para que se configure la causal de abandono voluntario es necesario que la transgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada, tal y como se explica a continuación:

    1. Grave: cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responda a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.

    2. Voluntaria: cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los derechos derivados del matrimonio.

    3. Injustificada: cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consiente de las obligaciones derivadas del matrimonio.

    En el caso de autos, el ciudadano R.J.R.C., en la celebración del acto oral de evacuación de pruebas promovió y evacuó las testigos M.E.C.B. e I.R., las cuales manifestaron que por vivir cerca del hogar conyugal donde vivían las partes, presenciaron la salida de la ciudadana M.A.L.O. junto con sus hijos, de su apartamento el día 22 de Diciembre de 2.010, no regresando más al hogar conyugal, ya que el referido ciudadano se encuentra viviendo en el mismo apartamento, siendo insuficientes las declaraciones evacuadas, por cuanto del Oficio N° 24-F02-DPDM-06423-12, remitido a éste Tribunal por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, se encuentran las Medidas de Protección y Seguridad de fecha 21 de Diciembre de 2.010, en la cual se prohíbe o restringe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar del trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, así como, prohibir por el mismo presunto agresor o terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación, o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Asimismo, el acto conclusivo definitivo, el cual en fecha 14 de Mayo de 2.013 declaró Parcialmente Con Lugar la solicitud Fiscal incoada por la ciudadana M.A.L.O., en contra del ciudadana R.J.R.C., decretando las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima; en consecuencia, impone al ciudadano R.J.R.C., presentaciones periódicas cada sesenta (60) días en el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial; demostrando con ello la insuficiencia de los hechos alegados por la parte demandada reconviniente, en el escrito de contestación y reconvención a la demanda, al quedar evidenciados los elementos antes nombrados, por cuanto la ciudadana M.A.L.O., se encontraba en la necesidad de salir con sus hijos del hogar conyugal, en virtud de los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, por lo que se considera que no ha prosperado la reconvención instaurada por el ciudadano R.J.R.C.; y así debe declararse.

    VI

    Corresponde ahora a este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a la adolescente ALEDRIANA BLISS R.L. y los niños DAILER BUSH y J.A.R.L., que se deriva como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna, la cual ha quedado demostrada en autos.

    P.P.: La p.p. de la adolescente ALEDRIANA BLISS R.L. y los niños DAILER BUSH y J.A.R.L.; será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir que deben cumplir con los deberes inherentes a la P.P., los cuales tienen por objeto el cuidado, desarrollo, y educación integral de sus hijos, la custodia, vigilancia y orientación de los mismos.

    RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: el ejercicio de la responsabilidad de crianza de la adolescente ALEDRIANA BLISS R.L. y los niños DAILER BUSH y J.A.R.L. le corresponde a la madre ciudadana M.A.L.O., de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 eiusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.

    RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece un régimen de convivencia familiar de la siguiente forma:

Primero

el padre de la adolescente ALEDRIANA BLISS R.L. y los niños DAILER BUSH y J.A.R.L. podrá visitarlos dos (02) horas al día en un horario cónsono a su edad, cuando sus responsabilidades laborales lo permitan.

Segundo

en vista que durante los días lunes a viernes de cada semana la adolescente ALEDRIANA BLISS R.L. y los niños DAILER BUSH y J.A.R.L. están con su madre, debe compartirse cada fin de semana, es decir, de viernes a domingo alternados, de manera que un fin de semana lo pasen con su madre y el próximo con su padre. Se entenderá que el fin de semana comenzará desde las 5:30 p.m. de los días viernes y terminará los domingos a las 7:00 pm, los fines de semana que corresponda al padre se encargará de recoger a los mismos en casa de su madre y devolverlos al hogar materno en el horario acordado. Queda convenido que si el lunes siguiente a cada fin de semana fuese día no laborable, el padre le corresponde la permanencia con sus hijos en dicho fin de semana, tendrá entonces el derecho de permanecer con sus hijos durante el día de asueto adicional.

Tercero

los días feriados serian compartidos alternativamente uno con su madre y el siguiente día feriado seria con el progenitor R.J.R.C..

Cuarto

el disfrute de las festividades navideñas se hace necesario dividir dicho periodo vacacional en dos (2) lapsos, a saber: el primer lapso, es el comprendido desde la fecha en que se den las vacaciones escolares o desde el dieciocho (18) de diciembre (lo que ocurra primero) hasta el día veintisiete (27) del mismo mes, ambos inclusive; y el segundo lapso, el comprendido desde el veintiocho de diciembre hasta el día de comienzo de actividad escolar o el siete (07) del mes de Enero de cada año, entendiéndose que estas vacaciones también se harán alternadas.

Quinto

el día en que cumplan años la adolescente ALEDRIANA BLISS R.L. y los niños DAILER BUSH y J.A.R.L., el cumpleañero podrá escoger el lugar donde se celebrará el cumpleaños, esto se hará de esta forma de manera que ambas familias puedan participar en los respectivos cumpleaños.

Sexto

las vacaciones escolares que le correspondan a la adolescente ALEDRIANA BLISS R.L. y los niños DAILER BUSH y J.A.R.L. serán compartidas todos los años de la siguiente manera: de la totalidad de los días que constituyen las vacaciones escolares, compartirán la mitad con su padre R.J.R.C., y el resto de las vacaciones escolares le corresponderán a su madre, de manera que serán alternados.

Séptimo

igualmente cada padre tendrá preferencia de pasar el día de su cumpleaños – el del padre o de la madre- con sus hijos, de igual forma cuando cumpla año algunos de sus abuelos el progenitor correspondiente tendrá preferencia para pasar el día con sus hijos.

Octava

las vacaciones de Semana Santa y Carnavales, siguiendo con el mismo criterio de alternatividad, tomaremos como punto de partida las festividades de Semana Santa del año 2.014, estas fechas la adolescente ALEDRIANA BLISS R.L. y los niños DAILER BUSH y J.A.R.L., compartirán esa festividad con su padre y así en forma alterna cada año.

Novena

queda entendido que en caso de que si al progenitor que le correspondiese las fechas aquí establecidas, no pudiese compartir las fechas acordadas, previo acuerdo con el que le correspondiese la siguiente vacación, podrá ser cambiadas las fechas.

Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre la adolescente ALEDRIANA BLISS R.L. y los niños DAILER BUSH y J.A.R.L., y la persona a quien se le acuerda el régimen de convivencia familiar tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

En este sentido es indispensable destacar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños y adolescentes como sujetos en formación.

Entre los derechos consagrados a todo niño, niña y adolescentes está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior

Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador.

A este respecto, Lacan (autor Internacional reconocido) destaca en su texto De una cuestión preliminar a todo tratamiento posible de la psicosis, para que el hijo pueda adoptar al padre como uno de los significantes fundamentales de su mundo, la palabra de la madre con respecto al padre tiene mucho peso. Si la madre no reconoce a su pareja en cuanto a padre de su hijo (algo muy distinto de no reconocerlo, pero también distinto de reconocerlo exclusivamente como alguna otra cosa, ya sea como amante o como amigo, o como un niño más), existe el peligro de que el hijo tropiece con una carencia fundamental precisamente en el momento en que, mientras se va introduciendo en el mundo del lenguaje y de la palabra, ha de ir incorporando una serie de referencias primordiales con las que constituir su universo, un universo dotado de sentido, de una regulación, de una ley. Tomando Lacan como la conclusión de lo anteriormente transcrito que, el padre ha de ser uno de los significantes fundamentales en el universo simbólico del niño (metáfora paterna) y, para ello, la madre ha de reconocer también al padre, de lo contrario se produciría una carencia fundamental en una etapa crucial del niño en que comienza a recibir el lenguaje y necesita referencias para introducirse en la dimensión de la ley y más en las fechas de Navidad y Año Nuevo donde debe prevalecer la unión familiar.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Con respecto a la obligación de manutención incondicional que tiene el ciudadano R.J.R.C.; para con sus hijos, la adolescente ALEDRIANA BLISS R.L. y los niños DAILER BUSH y J.A.R.L., la cual se deriva de la filiación que los une, este sentenciador en aras de garantizarle a la adolescente y niños antes referidas el derecho al nivel de vida adecuado, el derecho a la salud, el derecho a la educación, así como el derecho a la recreación, consagrados en los artículos 30, 41, 53, 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, fija como pensión de manutención mensual la cantidad equivalente al SESENTA POR CIENTO (60%) del salario mínimo, y que actualmente asciende a la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON 3/100 (Bs.3.270,3), lo que significa que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano R.J.R.C. es de MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON 18/100 (Bs. 1.962,18) mensuales. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión de obligación de manutención. En el mes de Septiembre para los gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente al SESENTA Y CINCO POR CIENTO (65%) del salario mínimo, lo que quiere decir que la cantidad a pagar por el ciudadano R.J.R.C., es de DOS MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES CON 69/100 (Bs. 2.125,69). Igualmente, a fin de cubrir los gastos de Navidad y Fin de Año se fija la cantidad adicional equivalente a un (01) salario mínimo, lo que quiere decir que la cantidad a pagar por el ciudadano R.J.R.C., es de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON 3/100 (Bs.3.270,3). Dichas cantidades deberán ser retenidas del sueldo, vacaciones o bono vacacional y utilidades que perciba el ciudadano R.J.R.d. su relación laboral. En caso de que el demandado goce de los beneficios por primas por hijos, juguetes y útiles escolares, retener el ciento por ciento (100%) de lo que le corresponda a la adolescente ALEDRIANA BLISS R.L. y los niños DAILER BUSH y J.A.R.L.. A fin de garantizar pensiones futuras a favor de sus hijos se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado reconviniente de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, las cuales serán calculadas al momento de dar por terminada la relación laboral del demandado reconviniente de autos, tomando como base el monto de la pensión para ese momento. Dicha cantidad deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1.-

VI

ORIENTACIÓN FAMILIAR QUE HACE EL TRIBUNAL A LAS PARTES EN EL PRESENTE JUICIO:

Son muchos los niños y/o adolescentes afectados por el elevado número de separaciones entre parejas que se producen en la actualidad. Esto ha dejado de ser excepcional para pasar a ser bastante habitual.

La separación de la pareja produce no sólo un shock emocional para los padres que supone una ruptura sentimental, éstos cargan con el miedo de cómo toda esa situación va a repercutir en sus hijos.

Las consecuencias que sufre el hijo de padres separados están más relacionados: con las desavenencias familiares previas y asociadas a la separación - y con el papel que hacen jugar al niño y/o adolescente en la separación más que con la propia separación.

Esto, junto con la edad y la madurez del propio niño y/o adolescente, condicionarán la forma cómo esta separación va a influir en su desarrollo.

POSIBLES REACCIONES DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE

- Reacción de ansiedad, angustia y/o miedo durante el conflicto y tras la separación de los padres; lloran a menudo y esto les tranquiliza, porque es una forma de liberarse de la angustia. Es por eso que hay que acompañarles en ese momento, y favorecer esa expresión del dolor que sienten; insistencia continua y deseo de que los padres vuelvan a estar juntos. Hasta que no aceptan que esto no es posible, se muestran muy tristes e infelices. Acabarán aceptando que esto no es más que una fantasía; algunos se acuerdan del otro progenitor, cuando el que está con ellos les regaña; y desean tanto estar con el otro, que incluso pueden llegar a pensar en escaparse de la casa. Llegan a idealizar más al otro progenitor,

al ausente, pues sólo recuerda los buenos ratos pasados con éste; probablemente, aparezcan trastornos en el sueño y en la alimentación

COMO INFLUYE LA EDAD Y MADUREZ DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE

- Cuanto más pequeño es el niño, dispone de menos mecanismos para elaborar lo que está pasando. En consecuencia, suelen aparecer manifestaciones de ello a través del cuerpo: molestias abdominales, vómitos, dolores de cabeza, ronchas en la piel,...Es importante destacar que esa es la forma como el inconsciente libera esa angustia o deseo reprimido, somatizando o seleccionando partes del cuerpo para liberar esa angustia o deseo reprimido; es importante tener cuidado cuando el niño es algo mayor porque puede sentirse la causa de la separación de sus propios padres y, por tanto, sentir gran culpabilidad. Pueden sufrir de depresiones con fases más agresivas, trayendo consecuencias negativas en el rendimiento escolar, regresiones a edades anteriores, vuelven a surgir comportamientos anteriores, de más pequeños, se pueden volver incluso retraídos, o hiperactivos, así como rebeldes… En niños ya más mayores, suele desarrollarse una hipermadurez en parte positiva, pero a la vez ésta es peligrosa cuando pretende sustituir al progenitor ausente; debe atenderse adecuadamente al niño, niña o adolescente según la madurez emocional independientemente de su edad cronológica.

MENSAJES CLAVES PARA RECORDAR AL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE

- Hay que recordar al niño, niña o adolescente que la decisión de separarse es exclusivamente de los padres, resaltando que sus padres han tomado esa decisión porque creen que es lo mejor para todos los componentes de la familia. Los hijos no han tenido nada que ver en esta decisión; los padres no se han separado porque el niño y/o adolescente se haya portado mal, pues otras veces lo ha hecho y no ha ocurrido así; resaltar al niño y/o adolescente cuántas personas se preocupan por él (abuelos y familiares, amigos, profesores,...) y que todos desean que sea feliz. De manera que nunca va a ser abandonado, y por tanto debe perder el miedo a quedarse sólo; seguir disponiendo de ambos padres, en todos los aspectos que él precise, aunque ya no vivan juntos. Hay que demostrarle que siempre tendrán a su padre y a su madre, quienes son su familia; siempre que le preocupe algo o se sienta mal, podrá hablar con los padres; ello le hará sentirse mejor; aunque los padres se hayan separado, el niño y/o adolescente puede igualmente amar y ser amado; no tiene por qué repetirse esa situación siempre; los padres demuestran su amor de muy diversas maneras. Pero puedes sentir que tus padres te siguen queriendo si intentan estar contigo todo el tiempo que pueden, si te ayudan cuando lo necesitas y si te escuchan.

MENSAJES CLAVES PARA LOS PADRES

Debe evitarse la sobreprotección del hijo por pena; se le ha de seguir tratando como a un niño y/o adolescente normal de su edad. De lo contrario terminará comportándose de forma inmadura e infantil; es importante que los días de encuentro haya mucha conversación, comunicación, y por eso se debe organizar el tiempo para no llenar excesivamente con actividades el tiempo compartido; los conflictos de los padres luego de la separación suelen ser: los hijos, el dinero y las nuevas relaciones. Es entonces cuando no se debe intentar poner al hijo de su parte. Hay que solucionar los problemas, sin involucrar a los hijos; es importante destacar que siempre que hay rupturas o separaciones entre padre y madre, se crean problemas que terminan en traumas en los niños y/o adolescentes, y por eso hay que actuar de una manera adecuada para demostrarle a esos hijos que sí tienen un padre y una madre y por lo tanto sí tienen una familia. Es necesario inculcar la cultura familiar en nuestros hijos; no se debe olvidar que independientemente de que se separen, se divorcien, para siempre el padre y la madre van a estar unidos por el niño y/o adolescente, porque juntos para siempre van a ser la familia de ese niño, niña y/o adolescente; es necesario introducir simbólicamente la figura tanto materna como paterna en el aspecto psíquico del niño y/o adolescente, sobre todo hay que tener mucho cuidado hasta los 6 años de edad, pues es allí cuando generalmente se cierra el núcleo psíquico que determinará la personalidad del individuo para toda la vida, y donde las ausencias y traumas quedarán encerradas determinando así la personalidad del niño o niña.

Es de resaltar y siguiendo las enseñanzas de Freud y Lacan, que las desavenencias y conflictos de los padres pueden generar neurosis, psicosis o perversión en los individuos. En el caso de la psicosis, pues se incluyen a los paranoicos, los maniacos depresivos (que atentan contra su vida), los esquizofrénicos (que pierden totalmente el sentido común y alucinan).

No queremos eso para nuestros hijos, debemos demostrarles que tienen un padre y una madre, que tienen una familia y que cuentan con nosotros, así estaremos formando unos hijos para que puedan tener una vida exitosa, con una vida, trabajo y propia familia estable. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la demanda de Divorcio intentada por la ciudadana M.A.L.O., en contra del ciudadano R.J.R.C., ya identificados, basada en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano, que trata sobre los excesos, sevicia e injuria grave que hagan imposible la vida en común, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.

  2. SIN LUGAR la Reconvención basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano R.J.R.C., en contra de la ciudadana M.A.L.O..

  3. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha 29 de Mayo de 1.992 por ante la Prefectura J.d.Á.d.M.M.d.E.Z., como consta en el Acta de Matrimonio Nº 109, que corre inserta en los folios números seis y siete (6 y 7) de las actas que conforman el presente expediente N° 22874.

  4. En relación a las Instituciones Familiares se mantiene lo establecido en la parte motiva de la presente sentencia: En cuanto a la P.P.: La p.p. de la adolescente ALEDRIANA BLISS R.L. y los niños DAILER BUSH y J.A.R.L.; será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir que deben cumplir con los deberes inherentes a la P.P., los cuales tienen por objeto el cuidado, desarrollo, y educación integral de sus hijos, la custodia, vigilancia y orientación de los mismos. RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: el ejercicio de la responsabilidad de crianza de la adolescente ALEDRIANA BLISS R.L. y los niños DAILER BUSH y J.A.R.L. le corresponde a la madre ciudadana M.A.L.O., de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 eiusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley. RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece un régimen de convivencia familiar de la siguiente forma: Primero: el padre de la adolescente ALEDRIANA BLISS R.L. y los niños DAILER BUSH y J.A.R.L. podrá visitarlos dos (02) horas al día en un horario cónsono a su edad, cuando sus responsabilidades laborales lo permitan. Segundo: en vista que durante los días lunes a viernes de cada semana la adolescente ALEDRIANA BLISS R.L. y los niños DAILER BUSH y J.A.R.L. están con su madre, debe compartirse cada fin de semana, es decir, de viernes a domingo alternados, de manera que un fin de semana lo pasen con su madre y el próximo con su padre. Se entenderá que el fin de semana comenzará desde las 5:30 p.m. de los días viernes y terminará los domingos a las 7:00 pm, los fines de semana que corresponda al padre se encargará de recoger a los mismos en casa de su madre y devolverlos al hogar materno en el horario acordado. Queda convenido que si el lunes siguiente a cada fin de semana fuese día no laborable, el padre le corresponde la permanencia con sus hijos en dicho fin de semana, tendrá entonces el derecho de permanecer con sus hijos durante el día de asueto adicional. Tercero: los días feriados serian compartidos alternativamente uno con su madre y el siguiente día feriado seria con el progenitor R.J.R.C.. Cuarto: el disfrute de las festividades navideñas se hace necesario dividir dicho periodo vacacional en dos (2) lapsos, a saber: el primer lapso, es el comprendido desde la fecha en que se den las vacaciones escolares o desde el dieciocho (18) de diciembre (lo que ocurra primero) hasta el día veintisiete (27) del mismo mes, ambos inclusive; y el segundo lapso, el comprendido desde el veintiocho de diciembre hasta el día de comienzo de actividad escolar o el siete (07) del mes de Enero de cada año, entendiéndose que estas vacaciones también se harán alternadas. Quinto: el día en que cumplan años la adolescente ALEDRIANA BLISS R.L. y los niños DAILER BUSH y J.A.R.L., el cumpleañero podrá escoger el lugar donde se celebrará el cumpleaños, esto se hará de esta forma de manera que ambas familias puedan participar en los respectivos cumpleaños. Sexto: las vacaciones escolares que le correspondan a la adolescente ALEDRIANA BLISS R.L. y los niños DAILER BUSH y J.A.R.L. serán compartidas todos los años de la siguiente manera: de la totalidad de los días que constituyen las vacaciones escolares, compartirán la mitad con su padre R.J.R.C., y el resto de las vacaciones escolares le corresponderán a su madre, de manera que serán alternados. Séptimo: igualmente cada padre tendrá preferencia de pasar el día de su cumpleaños – el del padre o de la madre- con sus hijos, de igual forma cuando cumpla año algunos de sus abuelos el progenitor correspondiente tendrá preferencia para pasar el día con sus hijos. Octava: las vacaciones de Semana Santa y Carnavales, siguiendo con el mismo criterio de alternatividad, tomaremos como punto de partida las festividades de Semana Santa del año 2.014, estas fechas la adolescente ALEDRIANA BLISS R.L. y los niños DAILER BUSH y J.A.R.L., compartirán esa festividad con su padre y así en forma alterna cada año. Novena: queda entendido que en caso de que si al progenitor que le correspondiese las fechas aquí establecidas, no pudiese compartir las fechas acordadas, previo acuerdo con el que le correspondiese la siguiente vacación, podrá ser cambiadas las fechas. OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Con respecto a la obligación de manutención incondicional que tiene el ciudadano R.J.R.C.; para con sus hijos, la adolescente ALEDRIANA BLISS R.L. y los niños DAILER BUSH y J.A.R.L., la cual se deriva de la filiación que los une, este sentenciador en aras de garantizarle a la adolescente y niños antes referidas el derecho al nivel de vida adecuado, el derecho a la salud, el derecho a la educación, así como el derecho a la recreación, consagrados en los artículos 30, 41, 53, 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, fija como pensión de manutención mensual la cantidad equivalente al SESENTA POR CIENTO (60%) del salario mínimo, y que actualmente asciende a la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON 3/100 (Bs.3.270,3), lo que significa que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano R.J.R.C. es de MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON 18/100 (Bs. 1.962,18) mensuales. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión de obligación de manutención. En el mes de Septiembre para los gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente al SESENTA Y CINCO POR CIENTO (65%) del salario mínimo, lo que quiere decir que la cantidad a pagar por el ciudadano R.J.R.C., es de DOS MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES CON 69/100 (Bs. 2.125,69). Igualmente, a fin de cubrir los gastos de Navidad y Fin de Año se fija la cantidad adicional equivalente a un (01) salario mínimo, lo que quiere decir que la cantidad a pagar por el ciudadano R.J.R.C., es de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON 3/100 (Bs.3.270,3). Dichas cantidades deberán ser retenidas del sueldo, vacaciones o bono vacacional y utilidades que perciba el ciudadano R.J.R.d. su relación laboral. En caso de que el demandado goce de los beneficios por primas por hijos, juguetes y útiles escolares, retener el ciento por ciento (100%) de lo que le corresponda a la adolescente ALEDRIANA BLISS R.L. y los niños DAILER BUSH y J.A.R.L.. A fin de garantizar pensiones futuras a favor de sus hijos se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado reconviniente de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, las cuales serán calculadas al momento de dar por terminada la relación laboral del demandado reconviniente de autos, tomando como base el monto de la pensión para ese momento. Dicha cantidad deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1.-

  5. Se condena en costas a la parte demandada reconviniente, ciudadano R.J.R.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 (Titular), de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 16 días del mes de Enero de 2.014. 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular),

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria

Mgs. Angélica María Barrios

En la misma fecha, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 39. La Secretaria.-

Exp. 22874.

HRPQ/254*

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