Decisión nº 03 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMariladys González González
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

Exp. N° 22691 N° 03

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Sentencia No. 03

Expediente No. 22691

Motivo: Rectificación de partida de nacimiento.

Solicitante: M.M.G.M., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V.-21.685.081.

Niño y/o adolescente: (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA), de doce (12) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Ocurre ante este Órgano Jurisdiccional la ciudadana M.M.G.M., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V.-21.685.081, asistida por la abogada J.J.G., Defensora Pública Décima Segunda (12) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente; para solicitar la rectificación del acta de nacimiento No. 869, correspondiente al niño y/o adolescente: (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA), inserta en los libros de nacimientos de la Jefatura Civil de la parroquia La C.d.m.J.E.L.d.e.Z., levantada en fecha 13 de agosto de 2001, y de su duplicado que se encuentra en el Registro Principal; de conformidad con lo establecido en los artículos 501 del Código Civil, 773 del Código de Procedimiento Civil y 177 parágrafo cuarto, literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA).

La anterior solicitud fue recibida del órgano distribuidor en fecha 27 de febrero de 2013 y el Tribunal mediante auto de fecha 05 de marzo del mismo año, le dio entrada, la admitió y ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 170, literal “c” de la LOPNA.

En fecha 15 de marzo de 2013, se agregó al expediente boleta en donde se evidencia que se notificó al Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

La recién vigente Ley Orgánica de Registro Civil (en adelante LORC), publicada en la Gaceta Oficial número 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009, año CXXXVI, mes XII; establece en su artículo 144 establece que: “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.

En este sentido, la referida Ley Orgánica especializada prevé:

Artículo 145: “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”.

Artículo 148: “La solicitud de rectificación del acta del estado civil, por omisiones o errores materiales que no afecten el contenido de fondo del acta, será presentada ante el registrador o la registradora civil. Se formará un expediente con la solicitud y los recaudos que la acompañan, debiendo pronunciarse la autoridad competente en un plazo no mayor de ocho días hábiles a la presentación de la misma”.

Artículo 149: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria” (subrayados agregados).

Se observa entonces que la LORC derogó la competencia que el citado artículo 516 de la LOPNNA (2007) le otorgaba a los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la rectificación de actas (Vid. disposición derogatoria quinta).

Así mismo, derogó el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, el cual establecía el procedimiento para la rectificación de errores materiales en sede judicial (Vid. disposición derogatoria tercera).

Por lo que, actualmente, le compete al mismo registro civil la rectificación de las actas en sede administrativa de los errores materiales, que se da en dos supuestos:

- por omisión o ausencia de alguna de las características generales que toda acta debe contener (Vid. art. 81 LORC) o las específicas, que en el caso de actas de nacimiento están señaladas en el artículo 93, caso en el cual se inserta la característica omitida; y,

- por errores materiales que no afecten el contenido del acta, caso en el cual se corrige el error de forma.

Mientras que, según el artículo 156 de la LORC el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es el órgano competente para la rectificación de actas por “errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta” que se refieran a niños, niñas y adolescentes, también llamados errores sustanciales o de fondo; competencia que ya estaba prevista en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007), en el artículo 177, parágrafo segundo, literal “l” que prevé que este Tribunal es competente para conocer de la:

Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de las atribuciones (…omisis…) referidas a la inserción y corrección de errores materiales cometidos en las actas del registro civil

.

En concordancia con el artículo 516 ejusdem que establece:

En caso de rectificación de partidas (…omisis…) o de establecimiento de algún cambio permitido por la ley de una partida de los Registros del Estado Civil, el o la solicitante debe presentar copia certificada de la partida, indicando claramente el cambio o su fundamento. Adicionalmente, debe indicar las personas contra quienes pueda obrar el cambio, o que tengan interés en ello, así como su domicilio y residencia

.

Sin embargo, según lo establecido en el artículo 680 de la LOPNNA (2007), las reformas procesales en ella previstas aun no han entrado en vigencia, por lo que rationae tempore debe acudirse al procedimiento previsto en los artículos 796 al 772 del Código de Procedimiento Civil, referidos al trámite para la rectificación de errores sustanciales o de fondo en sede judicial.

Por otra parte, es pertinente acotar, que en relación con la rectificación de partidas la doctrina patria ha sido conteste al señalar que si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente, esto lo ratifica el contenido del articulo 50 de la LORC que establece que las actas del Registro Civil no podrán ser objeto de modificaciones salvo las que se permiten por esta ley o por sentencia judicial definitivamente firme.

Una vez señalado lo anterior y con fundamento en ello, corresponde a esta Juzgadora verificar si procede la rectificación de la partida de nacimiento solicitada.

Del estudio de las actas evidencia esta Juzgadora que la ciudadana M.M.G.M., antes identificada, solicitó que se declare: “…se ordene la inserción por sentencia judicial que mi numero de cedula de identidad, y el cual me identifico actualmente es el: N° V.-21.685.081, en las referidas actas de nacimiento de mi prenombrado hijo”.

Al respecto, es criterio de este Órgano Jurisdiccional que del estudio de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error material en que incurrió la Jefatura Civil de la parroquia La C.d.m.J.E.L.d.e.Z., y en su duplicado, al no colocar el numero de la cedula de identidad de la progenitora del niño ya identifica, el cual es: V.-21.685.081. Asimismo, en el libro duplicado llevado por el Registro Civil del Estado Zulia, en el acta de nacimiento No. 869, levantada en fecha 13 de agosto de 2001, correspondiente al niño (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA), no aparece el número de la cédula de identidad de la progenitora el cual es V.-21.685.081; tal como se evidencia de la copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana M.M.G.M., por lo cual de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil antes trascrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.

Por los motivos antes expuestos, para este Tribunal la solicitud de rectificación de partida debe ser declarada con lugar. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento del niño y/o adolescente: (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA), identificada con el No. 869 del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la parroquia La C.d.m.J.E.L.d.e.Z.; en consecuencia, queda rectificada la referida acta de nacimiento, en el sentido que donde se lee: sea colocado el número de la cédula de identidad de la progenitora del niño y/o adolescente de autos es: V.-21.685.081.-

  2. De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia La C.d.M.J.E.L.d.E.Z., sin hacer alteración de la partida rectificada. Asimismo, estampar al margen de esta última una nota marginal en donde se señale que la misma fue objeto de rectificación por esta sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la Oficina de Registro Civil del Estado Zulia.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los 02 días del mes de Mayo de 2013. Año 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza Unipersonal No. 3 (T): La Secretaria:

Abg. Mariladys González González Abg. Carmen A. Vílchez Carrero

En la misma fecha de hoy previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva quedando anotada bajo el N° 03, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal.-La Secretaria.-

Exp. N° 22691

MGG/CAVC/saulo**

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