Decisión nº 995 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 30 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Luisaurys Vásquez Quintero
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE JUICIO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, treinta (30) de octubre de 2013

203 º y 154º

ASUNTO: AP21-L-2013-001168

PARTE ACTORA: M.M.B.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.261.627.

APODERADOS DEL ACTOR: P.Z., C.C., W.G., N.G., E.P., A.D., A.G., D.G., F.A., J.G., G.P., RONALD AROCHA, THAHIDE PIÑANGO, MAURI BECERRA, MARYURY PARRA, J.N., Z.P., A.R., M.C.O., M.C., ELENA HAMERLOK, LUISSANDRA MARTÍNEZ, MARÍA CORREA, XIOMARY CASTILLO, A.B., J.M., A.L., M.R., M.R., MAOLIS VARGAS y A.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.384, 129.998, 52.600, 104.915, 33.667, 76.626, 57.907, 97.075, 49.596, 117.564, 45.723, 100.715, 83.560, 83.490, 129.966, 117.066, 87.605, 88.222, 96.759, 129.290, 146.987, 124.816, 89.525, 102.750, 92.732, 177.613, 86.396, 110.371, 105.341, 129.482 y 150.948, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (HOSPITAL PSIQUIÁTRICO SEBUCAN), creado por la Ley del Seguro Social Obligatorio, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de los Estados Unidos de Venezuela, el 24 de julio de 1940.

APODERADO DE LA DEMANDADA.: R.M.R., M.Y.N., O.A.H., M.R., J.D., A.R.V., ERIS COROMOTO VILLEGAS, NECXY DE LA TRINIDAD OSPEDALES, JULIMAR MORENO, M.G.F., R.C., GREGORIO DI PASQUALE, YOLIMAR RIBOT, YANALYN ALBURJAS, LAHOSIE SARCOS, L.V., M.D.D.M., H.E.M., KARLA MORA, GRACIS MORDIZ, WADIA DARWICH, WILLIAN NÚÑEZ, BLADIMIL BRICEÑO, ZOILA FAJARDO, ZURELY ROJAS, G.L., L.B., O.H., M.E.E. MOLINA, MUNAIMA HAMDAN, M.M. y M.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.980, 26.841, 80.782, , 81.073, 36.292, 64.591, 71.040, 110.663, 67.046, 92.377, 93.146, 76.212, 109.630, 97.188, 68.081, 51.180, 42.681, 128.568, 140.745, 33.582, 82.886, 167.411, 74.283, 86.459, 50.620, 39.311, 47.527, 33.366, 44.343, 78.618, 128.619 y 37.001, respectivamente.

MOTIVO: ACCIDENTE LABORAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

CAPITULO I

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha dos (02) de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas demanda por accidente laboral, incoada por el ciudadano D.A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.075 en su carácter de representante judicial de la ciudadana M.M.B.J., titular de la cédula de identidad Nro. 6.261.627 contra el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES (HOSPITAL PSIQUIATRICO SEBUCAN), cursante al folio 18 del expediente.

Por auto de fecha ocho (08) de abril de 2013, el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente demanda cursante al folio 21 del expediente.

En fecha diecinueve (19) de junio de 2013, el Tribunal Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas dio inicio a la Audiencia Preliminar, cursante al folio 30 del expediente, siendo su última prolongación en fecha veintitrés (23) de julio de 2013, cursante al folio 38 del expediente.

Posteriormente, el primero (1°) de agosto de 2013 se remitió el expediente a los Tribunales de Juicio, correspondiendo por distribución de fecha cinco (05) de agosto de 2013 a este Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio.

Mediante auto de fecha ocho (08) de agosto de 2013 este Tribunal dio por recibido el expediente, admitiéndose las pruebas en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2013, según riela 98 al 100n del expediente.

Por auto de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2013, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para el día veintiocho (28) de octubre de 2013, fecha en la cual se levantó acta cursante a los folios 102 al 104, se dictó el dispositivo del fallo en el cual se declaró: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por ACCIDENTE LABORAL por la ciudadana M.M.B.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.261.627 contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (HOSPITAL PSIQUIÁTRICO SEBUCAN), en consecuencia se condena a la parte demandada a pagar los conceptos determinados en la parte motiva del fallo en extenso. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

CAPITULO II

ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA:

El apoderado judicial de la parte actora indicó que en fecha primero (1°) de enero de 1990, comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en el Hospital Psiquiátrico Sebucán, desempeñando el cargo de asistente de nutrición, en un horario, laborando de lunes a domingo de 7 am a 1 pm, devengando un salario mensual de Bs. 2.047,52, equivalente a un salario diario de Bs. 68,25, encontrándose activa al momento de la interposición de la demanda.

Expuso que en fecha doce (12) de noviembre de 2008, aproximadamente a las 8:30 am, la actora se encontraba laborando en el área de pantry entregando bandejas de desayuno a los pacientes psiquiátricos hospitalizados, en un área con piso de granito que no posee material antirresbalante, siendo que al momento de tomar una bandeja resbaló, cayendo al piso y sufrió una lesión en el tobillo, motivo por el cual fue trasladada al Hospital Militar donde fue intervenida quirúrgicamente, mandándole tratamiento cefadroxilo y neurocina, reposo y rehabilitación. Alegó que en fecha 12 de diciembre de 2008 fue operada nuevamente, mandándole el mismo tratamiento y realizándose por motivos económicos solo 15 rehabilitaciones.

Indicó que en la actualidad aun recibe tratamiento médico por la inflamación del pie, conservando el mismo tratamiento de cefadroxilo y neurocina.

En virtud de lo expuesto, alegó que en fecha 30 de abril de 2009 acudió al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral a los fines de que determinara si el accidente ocurrido era un accidente laboral, realizándose la investigación de accidente por parte de la Inspectora respectiva en fecha cuatro (04) de agosto de 2010.

El día treinta (30) de abril de 2009 la hoy actora acudió a la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado M.d.I. a los fines de la evaluación médica correspondiente, en la cual se determinó que presentaba una torcedura de tobillo izquierdo, fractura de peroné izquierdo, para lo cual necesitaba intervención quirúrgica para la colocación de material de osteosíntesis, el cual rechazó por lo que necesitó intervención quirúrgica. Posteriormente, en fecha diez (10) de julio de 2009, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales certificó el accidente de trabajo, teniendo la trabajadora una discapacidad parcial permanente, con limitación para realizar actividades que impliquen mantenerse en bipedestación prolongada, subir y bajar escaleras y postura forzadas del tobillo izquierdo, presentando una discapacidad del 26,7%.

En cuanto a la responsabilidad subjetiva, indica la representación judicial de la parte actora que se establece en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo la responsabilidad de los empleadores de garantizar a sus trabajadores las condiciones de seguridad, salud y bienestar en un ambiente de trabajo adecuado en condiciones adecuadas la capacidad física y mental de los trabajadores, definiendo posteriormente en su artículo 69 el accidente de trabajo. Asimismo, el artículo 71 ejusdem establece el alcance de las secuelas provenientes de enfermedades ocupacionales, equiparándolas a las incapacidades, estableciendo en el artículo 129 la penalización de los empleadores por no cumplir con las normas de la referida ley. En tal sentido, afirman que la actora sufrió un accidente de trabajo lo cual causó una discapacidad parcial permanente, ocasionada por el empleador al no notificarle el tipo de riesgo al que estaba expuesta ni la manera de prevenirlo ni proporcionarle los medios y protección ergonómicos para la realización de sus funciones.

Por otra parte, respecto a la responsabilidad objetiva, citan lo establecido en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en el cual se establece la responsabilidad objetiva. Asimismo, la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de mayo de 2000.

Fundamentan su demanda en los artículos 86, 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 69 ordinal 1, 56 ordinal 4, 53 ordinales 1, 2 y 4, 130 ordinal 4, 18 ordinal 15, 73, 46, 76 y 136 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y artículos 1185, 1186, 1193 y 1196 del Código Civil.

Alegó que de conformidad con lo establecido en el artículo 1185 del Código Civil se consagró la responsabilidad como hecho ilícito, siendo que por la negligencia e imprudencia de la demandada se causó un daño a la actora, incapacitándola de forma parcial y permanente para el trabajo, lo cual le impidió además realizar sus funciones habituales e incluso efectuar cualquier otro tipo de labor.

Afirmó que habiendo sufrido la actora un accidente laboral, la demandada debe resarcir los daños y perjuicios ocasionados, entre ellos el daño moral, al haber incurrido la demandada en la responsabilidad civil extra – contractual con la agravante prevista en los artículos 1185, 1193 y 1196 del Código Civil.

En razón de lo expuesto, demanda la parte actora los siguientes conceptos y cantidades:

  1. Indemnización por discapacidad parcial y permanente, equivalentes a 1095 días por un salario integral de Bs. 42,33, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por la cantidad de Bs. 46.351,35.

  2. Daño moral. Solicitando al Tribunal fije el monto por este concepto visto el accidente laboral sufrido en el desempeño de sus funciones.

  3. Lucro cesante. Por la cantidad de Bs. 10.880,00.

Todo lo cual suma la cantidad de cincuenta y siete mil doscientos treinta y un bolívares (Bs. 57.231,35), mas lo que estime el Juez por daño moral así como los intereses e intereses moratorios calculados mediante experticia complementaria del fallo.

PARTE DEMANDADA:

La representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho, los argumentos y pretensiones esgrimidos por la recurrente en cuanto al accidente laboral que certificó el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales mediante el oficio Nro. 0197-2013 por torcedura de tobillo izquierdo fractura de peroné izquierdo lo cual acarreó una discapacidad parcial permanente, por cuanto si bien el accidente ocurrió dentro de las instalaciones del Hospital se le prestó oda la atención debida, por lo que no fue su representada negligente en cuanto a prestarle asistencia médica a la trabajadora.

Indicó que las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo están destinadas a reparar el daño experimentado por la trabajador en la disminución de su capacidad productiva y la recuperación de su salud, las cuales pueden concurrir con otras acciones destinadas a lograr que el empleador responda por el daño a la integridad física del trabajador.

Asimismo, arguyó que a la actora se le informó durante la Audiencia Preliminar que debía ser evaluada nuevamente por la Comisión Nacional de Evaluación de la Incapacidad Residual, a quien inclusive en la Audiencia de Prolongación se le informó que debía acudir el día 30 de julio de 2013, para una evaluación a los fines de constatar el porcentaje de incapacidad establecido, a la cual no acudió.

Rechaza y niega la solicitud por daño moral, visto lo previsto en el artículo 1185 del Código Civil, siendo que en el presente caso la acota sufrió una torcedura de tobillo de peroné izquierdo lo cual ameritó un porcentaje de 26,7% y para que produzca debe tratarse de una lesión que se relacione con sentimientos de sufrimiento y dolor o cuando la reparación no sea posible, ya que una vez producido el mismo no es posible restaurarla a la situación preexistente, por lo que la víctima solo puede tener una especie de compensación. Constituyen daños al patrimonio moral de la persona, por lo cual se debe determinar si efectivamente los hechos que constan en autos dan lugar a una indemnización por daño moral.

Asimismo, alegan que la jurisprudencia pacífica y reiterada ha afirmado que el daño moral no es susceptible de prueba, mas si el hecho que lo originó. Asimismo, que su estimación debe invocarse al criterio mantenido por el Tribunal Supremo de Justicia, por lo que el Juez al estimarlo debe motivar suficientemente la misma fundamentándose en los parámetros establecidos y tomando el cuenta la llamada escala de sufrimientos morales, la repercusión social del hecho, la posición social, grado de ecuación y cultura del reclamante, las circunstancias en las que ocurrió el daño, la edad de la victima, su conducta, el tipo de retribución satisfactoria que necesitara para ocupar una situación similar a la anterior al accidente, los atenuantes a favor del responsable accidente y la capacidad económica de la accionada.

Rechazan y niegan la indemnización del lucro cesante, por cuanto durante el lapso que duró la relación laboral, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales nunca dejo de cancelar su salario y demás conceptos.

Rechazan y niegan la cancelación de los intereses moratorios y lo relativo a la cancelación de las cosas y costos del procedimiento.

CAPITULO III

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En el desarrollo de la audiencia celebrada en fecha veintiocho (28) de octubre de 2012:

Alegatos de la parte actora: Expone la apoderada judicial de la parte actora comenzó a prestar sus servicios el primero (1°) de enero de 1990 bajo el cargo de asistente de nutricionista hasta la actualidad. Alegó que en fecha 12 de noviembre de 2008, la actora en cumplimiento de sus labores al entregar alimentos a los pacientes tuvo un resbalón, sufriendo una fractura de peroné, acudiendo posteriormente al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales a los fines de que determinara la existencia del accidente laboral.

Expuso que el 04 de agosto de 2009, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales acudió al lugar de trabajo a los fines de determinar como ocurrieron los hechos, determinando que la demandada no cumple con los parámetros mínimos establecidos por la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo cual genera una responsabilidad objetiva y una subjetiva, un daño moral y un lucro cesante, todo lo cual suma la cantidad de Bs. 57.231,35.

Alegatos de la parte demandada: Por su parte la representación judicial de la demandada expuso que al momento de recibir la demanda se encontraron con que la actora efectivamente acudió al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y que hay una certificación donde se determina el grado de discapacidad, no obstante, admitió que no cuentan con delegados sindicales y que para poderle pagar la indemnización correspondiente, debía ser evaluada previamente por la Comisión evaluadora que verifica el porcentaje. En tal sentido, alegó que en la Audiencia Preliminar estaban en los trámites para hacerle una evaluación a la cual manifestó no querer ir.

Considera improcedente el daño moral, por cuanto deben darse una serie de circunstancias y elementos establecidos en jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

En cuanto al lucro cesante, adujo que en ningún momento se le dejó de cancelar ni el salario ni ningún tipo de concepto laboral.

CAPÍTULO IV

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vistos los alegatos y medios probatorios en los cuales la parte actora fundamenta su pretensión y las defensas opuestas por la parte demandada se pasa a establecer los hechos controvertidos de conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación al establecimiento de los límites de la controversia y la distribución de la carga de la prueba.

La controversia radica en determinar la procedencia del pago de indemnización por accidente laboral alegada, daño moral y lucro cesante tomando en cuenta los argumentos esgrimidos por la demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda, correspondiéndole a la parte actora la carga probatoria. Así se establece.

CAPITULO V

DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Documentales, marcadas con las letras “B y C”, cursantes a los folios 41 al 62 del expediente, inherentes expediente administrativo del procedimiento llevado por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) , las cuales no son impugnadas por la apoderada judicial de la parte demandada, es por lo que esta juzgadora les concede valor probatorio, evidenciándose el accidente laboral ocurrido a la trabajadora y certificada por el INPSASEL así como el cálculo de la indemnización correspondiente a la actora prevista en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Así se establece.

Prueba testimonial de las ciudadanas M.V. y J.A., titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.316.252 y 11.682.984, dejándose constancia de su incomparecencia a la audiencia oral de juicio. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Documentales, marcadas con las letras “A, B, C y D”, cursantes a los folios 65 al 83 del expediente, atinentes a reposos médicos, certificados de incapacidad, las cuales no son impugnadas en la audiencia de juicio por los apoderados judiciales de la parte actora, por lo que este tribunal le concede valor probatorio. Así se establece.

CAPITULO VI

MOTIVACIÓN

Conforme a las facultades atribuidas a esta Juzgadora se procede a determinar, de conformidad con la Ley, lo alegado y probado en autos y de la audiencia de juicio, la procedencia o no de la Indemnización por Accidente Laboral.

Reclama la actora el pago de la indemnización prevista en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como el daño moral y lucro cesante, con ocasión al accidente laboral, en relación a lo cual la demandada niega y rechaza tanto los hechos como en el derecho, los argumentos y pretensiones esgrimidos por la actora con relación al accidente laboral certificado por el INPSASEL, no obstante reconoce que el accidente laboral se produjo dentro de las instalaciones del Hospital Psiquiátrico J.M. de Gregorio, aunado a ello en la audiencia de juicio alega que efectivamente se produjo el accidente laboral y que a los fines de que la trabajadora fuera indemnizada debía ser evaluada por la Comisión Nacional de Evaluación de la Incapacidad Residual a objeto de constatar el porcentaje de incapacidad, sin embargo observa esta Juzgadora que cursa en autos la certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) que acredita el accidente de trabajo, ocasionándole a la trabajadora Torcedura de Tobillo izquierdo: Fractura de Peróne Izquierdo, lo que le condiciona una Discapacidad Parcial y Permanente, con limitación para realizar actividades que impliquen mantenerse en bipedestación prolongada, subir y bajar escaleras y posturas forzadas del tobillo izquierdo, determinando un grado de discapacidad del 26,7%, lo cual riela a los folios 52 al 60 del expediente contentivo de la presente causa, asimismo el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales certifica una incapacidad residual del 30% cursante al folio 105 del expediente.

En tal sentido resulta necesario citar lo previsto en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo sobre las accidentes laborales, que estipula lo siguiente:

Los patronos, cuando no estén en los casos exceptuados por el artículo 563, estarán obligados a pagar a los trabajadores y aprendices ocupados por ellos, las indemnizaciones previstas en este Título por los accidentes y por las enfermedades profesionales, ya provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él, exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por parte de los trabajadores o aprendices.

Asimismo, el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece como accidente de trabajo lo siguiente:

Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.

En tal sentido resulta oportuno señalar el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 249 de fecha 12 de abril de 2005 en donde estableció:

Sobre el particular, el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, contempla el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, según el cual el patrono debe indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. En este sentido, es criterio de esta Sala que el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fuere relevante las condiciones en que se haya producido el mismo. Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente del trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización.

De la aplicación de la jurisprudencia ante citadas y del acervo probatorio cursante en autos, es por lo que este tribunal determina que la trabajadora fue objeto de un accidente laboral ocurrido en el desempeño de sus funciones como asistente de nutrición ocasionándole una discapacidad parcial y permanente la cual es avalada por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), cumpliendo la actora con la carga probatoria por cuanto demostró el accidente laboral ocurrido, según consta de la certificación emitida por INPSASEL y por el Instituto Venezolano de Seguros Sociales, por lo antes expuesto es que este tribunal declara procedente el pago de 3 años, que contados por días continuos arroja la cantidad de 1.095 días, a razón del salario integral diario de Bs. 42,33, lo cual asciende a la cantidad de Bs.46.351,35, correspondiente a la indemnización prevista en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se establece.

Reclama la actora el pago del daño moral: ocasionado a la actora por el accidente laboral sufrido por ella en el desempeño de sus funciones tal y como lo certifica la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) de M.d.I.N.d.P.S. y Seguridad Laborales (INPSASEL solicitando al Tribunal fije el monto por daño moral, concepto éste negado por la demandada. Al respecto debe señalarse, que por virtud de la teoría del riesgo profesional, el patrono por ser guardián de la cosa es responsables de los daños que ésta pudieran ocasionar, haya culpa o no de su parte en la ocurrencia del infortunio de trabajo. Ahora bien conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 144 de fecha 7 de marzo de 2002, caso Hilados Flexilón C.A) el trabajador que a sufrido algún accidente o enfermedad derivada del trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la “ teoría de riesgo profesional” la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa de éste en la ocurrencia del accidente de trabajo, evidenciándose que la actora tiene 45 años de edad y que presta servicios para la demandada desde el 01/01/1990 hasta la actualidad; no teniendo ningún grado de instrucción, desempeñándose como asistente de nutrición con una posición económica baja, es por lo que este Tribunal considera justa y equitativa una indemnización equivalente a la cantidad de Bs.5.000 por concepto de daño moral. Así se establece.

Reclamo por Lucro Cesante y Daño Emergente: cuantificado en la cantidad de Bs. 10.880,00 por lucro cesante, al respecto la demandada en su escrito de contestación niega la indemnización por lucro cesante, toda vez que durante el tiempo que la trabajadora duró de reposo producto del accidente laboral se le canceló su sueldo y demás conceptos laborales, resulta oportuno para quién decide citar la sentencia 1297 de fecha 13/10/2004 de la Sala de Casación Social que señala:

Es improcedente el lucro cesante cuando el demandante no ha demostrado que el daño ha sido producto o consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante o imperito (hecho ilícito) del patrono.

Asimismo, la sentencia 388-04/05/2004 de la Sala de Casación Social establece:

Para que el lucro cesante sea procedente debe cubrirse los extremos del hecho ilícito invocado, ósea el daño, la relación de causalidad y la culpabilidad del supuesto causante del hecho

.

De igual forma, es pertinente citar el criterio sostenido por el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

en sentencia de fecha ocho (08) de junio de dos mil once (2011) que establece lo siguiente:

“En relación a la solicitud de pago por daño emergente y lucro cesante, es preciso hacer las siguientes consideraciones: Para la procedencia de estas dos indemnizaciones resulta necesario que la parte actora pruebe los extremos requeridos de acuerdo con el derecho común, estos es, el la ocurrencia de un hecho ilícito, la relación de causalidad y el daño, que para el caso del daño emergente resulta la perdida concreta en el patrimonio experimentada por el acreedor como consecuencia del hecho ilícito y para el lucro cesante la pérdida de la oportunidad de obtener una ventaja, lo cual no existe en el caso que nos ocupa, ya que la demandante no ha alegado ninguna situación fáctica donde se evidencie que haya perdido la oportunidad de obtener alguna ventaja, ni demuestra el daño concreto. En consecuencia, no existe ninguna situación de hecho invocada por la demandante en su escrito libelar, conforme a los hechos narrados, que constituya causa pretendí de su reclamación por daño emergente y lucro cesante, o que los haga subsumibles en la reclamación por daño emergente y lucro cesante, de tal manera que, al no estar establecidos en la demanda hechos que constituyan fundamento de su pretensión de indemnización por daño emergente y lucro cesante, resulta forzoso para esta Alzada, negar la existencia de daño emergente y lucro cesante en la presente causa. Así se establece.-“

Con base a lo antes expuesto y por cuanto de las pruebas cursantes en autos atinentes al informe del INPSASEL que certifica el accidente laboral y un grado de discapacidad del 26,7 % cursante a los folios 52 al 60 del expediente contentivo de la presente causa, y del certificado de incapacidad residual emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que certifica una incapacidad residual del 30% cursante al folio 105 del expediente, determinando que la incapacidad es parcial y permanente, por lo que la trabajadora no esta incapacitada para defenderse en el ámbito laboral, como en efecto quedó demostrado en el presente caso, toda vez que la actora se encuentra activa en el desempeño de sus funciones y siendo que no quedó demostrado que el hecho ilícito sea producto de la conducta omisiva del patrono es por lo que se declara improcedente el reclamo por lucro cesante. Así se establece.

CAPITULO VII

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por ACCIDENTE LABORAL por la ciudadana M.M.B.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.261.627 contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (HOSPITAL PSIQUIÁTRICO SEBUCAN), en consecuencia se condena a la parte demandada a pagar los conceptos determinados en la parte motiva del fallo en extenso. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 97 de la Ley que rige la referida institución.

Se ordena la publicación de la presente Sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, Publíquese, Regístrese y déjese copia de la Presente Decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

M.L.V.Q.

LA JUEZ

KELLY SIRIT LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha se diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

ASUNTO: AP21-L-2013-001168.

MV/KS.

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