Decisión nº 66 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMariladys González González
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Sentencia No.: 66.

Parte demandante: ciudadana M.J.d.N.A.I., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.895.229, domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia.

Apoderadas Judiciales: M.A.C.B. y Chiquinquirá Á.R., inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 115.150 y 105.406, respectivamente.

Parte demandada: ciudadano J.E.A.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.718.114, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Apoderados Judiciales: D.P. y M.A., inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 71.133 y 79.869, respectivamente.

Niño(a)s y/o Adolescentes beneficiario(a)s: (Omitido artículo 65 LOPNNA), de quince (15) años de edad.

Motivo: Fijación de Obligación de Manutención.

PARTE NARRATIVA

I

El presente procedimiento se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de solicitud de Fijación de la Obligación de Manutención suscrito por la ciudadana M.J.d.N.A.I., antes identificada, en contra del ciudadano J.E.A.N., antes identificado, en beneficio de la niña y/o adolescente (Omitido artículo 65 LOPNNA).

Narra la solicitante que de la relación matrimonial que mantuvo con el ciudadano J.E.A.N. procrearon una (01) hija que lleva por nombre: (Omitido artículo 65 LOPNNA). Alega que desde hace mucho tiempo el progenitor no ha cumplido con las obligaciones alimentarias, manifestando una actitud negativa e irreversible de cumplir con los deberes de padre filial, para la manutención de su menor hija. De igual manera informa que el mencionado ciudadano labora como DJ en la discoteca de nombre La Ronda, situada en el hotel y casino Maruma Internacional, devengando un salario mensual que le permite cumplir con los deberes de manutención de su hija.

Por auto dictado en fecha 22 de septiembre de 2005, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada a la presente causa y admitió en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación del ciudadano J.E.A.N., antes identificado, la notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P. con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En la misma fecha, se abrió pieza de medidas, decretándose medidas de embargo preventivo en contra del ciudadano J.E.A.N., quien se desempeña como Dj en el Hotel y Casino Maruma, sobre los siguientes conceptos: a) El treinta por ciento (30%) del sueldo o salario mensual; b) El treinta por ciento (30%) por concepto de horas extras c)El treinta por ciento (30%) anual de utilidades, aguinaldos o bonificaciones especiales de fin de año d) El treinta por ciento (30%) de las vacaciones o bono vacacional, correspondiente al demandado de autos; e) El treinta por ciento (30%) de la cesta ticket correspondiente al reclamado de autos; f) El cien por ciento (100%) de primas por hijos, útiles escolares y juguetes; g) El cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, fideicomiso, caja de ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al ciudadano antes mencionado en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que pueda dar fin a la relación laboral-

En fecha 28 de septiembre de 2005, la ciudadana M.J.d.N.A.I. confiere poder apud acta a las abogadas en ejercicio M.A.C.B. y Chiquinquirá Á.R., inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 115.150 y 105.406, respectivamente.

En fecha 17 de octubre de 2005, fue agregada a las actas boleta donde consta la notificación de la Fiscal Trigésima Segunda (32°) del Ministerio Público.

En fecha 19 de octubre de 2005, fue agregada a las actas donde consta la citación del ciudadano J.E.A.N..

En fecha 25 de octubre 2005, se recibe escrito de contestación de la demanda del ciudadano J.E.A.N. asistido por las abogadas D.P. y M.A., inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 71.133 y 79.869, respectivamente alegando que niegan, rechazan y contradicen todo lo expuesto por la parte actora, ya que el ciudadano antes mencionado esta pendiente de la alimentación de su hija.

En fecha 21 de noviembre de 2005, se recibe escrito de promoción de pruebas del ciudadano J.E.A.N. asistido por las abogadas D.P. y M.A., inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 71.133 y 79.869, respectivamente.

En la misma fecha, el ciudadano J.E.A.N. confiere poder apud acta a las abogadas en ejercicio D.P. y M.A., inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 71.133 y 79.869, respectivamente.

Mediante acta de fecha 23 de marzo de 2006, se dejó constancia que siendo el día y hora fijados para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes en presencia del Juez, estando presentes ambas partes con sus respectivos abogados pero por motivos preferentes el Tribunal acordó diferir el acto para el segundo (2do) día de despacho siguiente.

Mediante acta de fecha 27 de marzo de 2006, se dejó constancia que siendo el día y hora fijados para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes en presencia del Juez, estando presente ambas partes con sus abogados, pero sin llegarse a ningún acuerdo.

Mediante diligencia de fecha 28 de marzo de 2006, el ciudadano J.E.A.N. asistido por la abogada M.A., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 79.869 solicita a este Tribunal sea escuchada la opinión de la niña de autos.

Con esos antecedentes este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:

II

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. DOCUMENTALES:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), acompañó a la solicitud con las siguientes pruebas documentales:

    • Copia certificada del acta de matrimonio No. 121, correspondiente a los ciudadanos M.J.d.N.A.I. y J.E.A.N., titulares de las cedula de identidad Nos, V- 14.895.229 y V-9.718.114, respectivamente, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia C.d.A.d. municipio Maracaibo del estado Zulia. A este documento público esta Sentenciadora le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. Folio dos (2).

    • Copia certificada del acta de nacimiento No. 189, correspondiente a la niña (Omitido artículo 65 LOPNNA), emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia C.d.A.d. municipio Maracaibo del estado Zulia. A este documento público esta Sentenciadora le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. En consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la ciudadana M.J.d.N.A.I. y la niña antes mencionada. De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y la niña (Omitido artículo 65 LOPNNA), así como la obligación que le deben las partes en este proceso a la referida niña, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007). Folio cuatro (4).

    • Documentos varios contentivos de: recibos de pago y bauches. Se deja expresa constancia que aún cuando la parte actora promovió varias pruebas documentales a través de escrito de fecha 27 de marzo de 2006, las cuales corren insertas del folio 63 al 98 del presente expediente, mal podría este Sentenciador otorgarles valor probatorio por cuanto no fueron promovidas y consignadas luego de fenecido el lapso de promoción y evacuación de pruebas previsto en el artículo 517 de la LOPNA (1998).

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Durante el lapso de promoción y evacuación de prueba consagrada en el artículo 517 de la LOPNA (1998), si promovió prueba alguna para valorar LOPNA (1998):

  2. DOCUMENTALES:

    • Documentos varios contentivos de: Facturas de pago, cartón de pago de la U.E V.E.. A estos documentos privados esta Sentenciadora no les confiere valor probatorio por no haber sido ratificado en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Folio 19 al 23.

  3. INFORMES:

    • Informe de la oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que se sirvan practicar un informe social circunstanciado en las condiciones socio- económicas del hogar donde reside el ciudadano J.E.A.N., portador de la cedula de identidad No. V- 9.718.114, a fin de verificar las condiciones en las cuales habita con su progenitor la niña (Omitido artículo 65 LOPNNA), en fecha 06 de febrero de 2006 se recibe Informe Social emanado de la oficina de Trabajo Social.

    • Informe del Restaurante La Romanísima, a los fines de que se sirvan remitir a este Tribunal, una relación pormenorizada de la capacidad económica que devenga actualmente la ciudadana: M.J.d.N.A.I., portadora de la cedula de identidad No. V- 14.895.229, como empleada de esa misma empresa, indicando los siguientes conceptos: A) Sueldo integral con sus respectivas deducciones; B) Bono vacacional; C) Vacaciones; D) Utilidades; E) Bonificaciones especiales; F) Prima por hijos; G) Primas por útiles escolares y cualquier otra cantidad de dinero que pueda corresponderle a la referida ciudadana en ocasión a la relación laboral que mantiene con esa empresa, cuya respuesta consta en comunicación de fecha 15 de febrero de 2006 en la cual se informa a este Tribunal sobre la capacidad económica de la ciudadana M.J.d.N.A.I..

    PRUEBAS ORDENADAS POR EL TRIBUNAL

  4. INFORMES:

    • Informe del Hotel y Casino Maruma Internacional, a los fines de solicitar información sobre la capacidad económica actual, de forma detallada del ciudadano J.E.A.N., titular de la cedula de identidad No. V- 9.718.114, quien presta sus servicios como empleado de la discoteca La Ronda situada en dicha empresa, así como las deducciones mensuales que recaigan sobre el sueldo del referido ciudadano, este fue ordenado mediante auto de fecha 20 de febrero de 2006 pero hasta la fecha no se han recibido resultas del mismo.

    GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO

    En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído de la niña (Omitido artículo 65 LOPNNA), de las actas se evidencia que efectivamente la referida niña compareció ante esta Sala de Juicio en fecha 24 de abril de 2006 a los fines de que fuera escuchada su opinión de conformidad a lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA (2007).

    Aun cuando tales manifestaciones no constituyen medios de prueba, las opiniones rendidas por la niña (Omitido artículo 65 LOPNNA), deben ser apreciadas por este Juzgador como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, serán tomadas en cuenta y valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a las que se hizo referencia. Así se decide.-

    PARTE MOTIVA

    I

    El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA (2007), cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación alimentaria afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños, niñas y/o adolescentes.

    Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.

    Dicha obligación de manutención se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:

    El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

    .

    Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA (2007). Establece el artículo 365:

    La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente

    .

    La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.

    La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una obligación de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño, niña o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.

    En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de actas y la niña y/o adolescente (Omitido artículo 65 LOPNNA); por lo que tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de su hija, brindándole un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral.

    Ahora bien, con los medios de prueba promovidos y evacuados el demandado de autos no logró demostrar que cumple con la obligación de manutención para su hija la niña (Omitido artículo 65 LOPNNA), por lo que este Tribunal debe proceder a fijar una cuota de manutención a favor de la misma, tomando previamente en consideración todo lo alegado y probado por las partes en su oportunidad correspondiente.

    En cuanto a la capacidad económica del obligado, no consta en actas que el demandado cuente actualmente con un relación laboral bajo dependencia, por lo que se establecerá la obligación de manutención en base al salario mínimo actual establecido por el Ejecutivo Nacional.

    Los cálculos para fijar la cuota de obligación de manutención los hará este Tribunal conforme al criterio establecido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones de este Tribunal, en la sentencia de fecha 31 de enero de 2008, expediente No. 1098-07, tomando en cuenta los ingresos del demandado más no cargas familiares adicionales por no haberlas demostrado en juicio.

    En el presente procedimiento considera este Tribunal equitativo realizar una fijación de la obligación de manutención de forma proporcional; en consecuencia, procede a dividir el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional en tres (3) partes iguales, producto de sumar a la niña de autos, más la suma de dos (2) veces el progenitor para cubrir sus gastos particulares, lo que arroja una cuota parte del treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%), por lo que prudencialmente disminuye la cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) del salario mínimo establecido por Ejecutivo Nacional lo que equivale a la cantidad de setecientos treinta y siete bolívares (Bs. 737) como obligación de manutención ordinaria mensual para la niña de autos; tomando en consideración que la obligación de manutención se ejerce de forma compartida por ambos progenitores. Así se decide.

    Por los motivos expuestos, considera esta Juzgadora que la presente demanda ha prosperado en derecho y debe ser fijada la obligación de manutención que debe suministrar el progenitor demandado. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

CON LUGAR la Fijación de la Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana M.J.d.N.A.I., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.895.229, en contra del ciudadano J.E.A.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.718.114, en relación con la niña y/o adolescente (Omitido artículo 65 LOPNNA).

En consecuencia, se fijan las siguientes cantidades:

  1. FIJA como cuota de obligación de manutención mensual para la adolescente de autos la cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) del salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, lo que en la actualidad es setecientos treinta y siete bolívares (Bs. 737).

  2. FIJA para el mes de agosto, adicional a la cuota de manutención ordinaria, la cantidad equivalente al sesenta por ciento (60%) del salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, lo que en la actualidad es un mil cuatrocientos setenta y cuatro bolívares con dos céntimos (Bs. 1.474,2), a los fines de cubrir los gastos relativos al inicio del nuevo año escolar y vacaciones escolares.

  3. FIJA para el mes de diciembre, adicional a la cuota de manutención ordinaria, la cantidad equivalente al sesenta por ciento (60%) del salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, lo que en la actualidad es un mil cuatrocientos setenta y cuatro bolívares con dos céntimos (Bs. 1.474,2), a los fines de cubrir los gastos típicos de la época decembrina.

  4. Los gastos referentes a la salud (médicos y medicinas), serán cubiertos por ambos progenitores, en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno, a los fines de garantizarle el derecho a la salud y asistencia médica a la niña de autos (Vid. artículo 41 LOPNNA (2007).

  5. Quedan suspendidas las medidas preventivas decretadas por este Tribunal en fecha 22 de septiembre de 2005, en contra del ciudadano J.E.A.N., y ejecutadas en fecha 30 de septiembre de 2005, por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

No se fijan cuotas futuras por cuanto el progenitor no labora bajo relación de dependencia.

Todas las cantidades antes fijadas serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional cada vez que el ejecutivo nacional aumente el salario mínimo.

Las cantidades acordadas en los numerales 1, 2 y 3 deberán ser canceladas directamente por el progenitor a la progenitora por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días de cada mes o consignadas en la figura de cheque de gerencia a la orden de este Tribunal, en este caso, se procederá a abrir una cuenta bancaria en el Banco Bicentenario a nombre del niño y/o adolescente de autos y a la orden del Tribunal. En caso de incumplimiento por parte del progenitor podrán ser descontadas por el empleador cuando el obligado alimentario se encuentre trabajando en una relación laboral de dependencia para ser entregadas en forma personal a la progenitora.

Para concluir esta Juzgadora observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al obligado alimentario a estar pendiente de las necesidades de sus hijos, para mejorar la cuota de manutención fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.

No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal Nº 3, en la ciudad de Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Unipersonal No. 03 (Temporal), La Secretaria,

Abg. Mariladys G.G.A.. C.A.V.C.

En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 66, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal.

MGG/José.

Exp. 6.858

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR