Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 23 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteMilagros Hilda Fuenmayor Gallo
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

204º y 155º

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº: 10.636

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: M.D.C.D.S.D.R., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número 13.804.930, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL: LEIX T.D.J.L., titular de la cédula de identidad número 3.297.575, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 10.882, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Mérida y jurídicamente hábil.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: G.D.D.R., C.E.D.S. y F.A.D.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 9.475.669, 13.097.978 y 8.048.178, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábiles.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

II

RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 16 de enero de 2014, se admitió acción de a.c. interpuesto por la ciudadana M.D.C.D.S.D.R., debidamente asistida por la abogada en ejercicio LEIX T.L., en contra de los ciudadanos M.G.D.S., C.E.D.S. y F.A.D.S., anteriormente identificados.

En el libelo de la demanda la parte presuntamente agraviada, entre otros hechos narró los siguientes:

  1. Que es copropietaria de un lote de terreno que antes fue una finca agrícola situada El Arenal, Sector La Joya – B.V. jurisdicción del municipio Libertador del estado Mérida, hoy conformado por un lote de viviendas en las que en su mayoría es habitada por miembros de su familia (hermanos), que en su caso, habita una pequeña construcción que antes fue un galpón para criar pollos la cual le sirve de vivienda y comparte con su madre, su esposo y sus dos hijos, uno de ellos adolescentes.

  2. Que los servicios públicos de agua y electricidad son comunes, pues en la manera en que los hermanos y co-propietario por herencia han ido construyendo o adaptando espacios para viviendas, se han servido de los que tienen la casa principal, realizando cada uno las respectivas instalaciones.

  3. Que por la comunidad que hay y las diferencias similares, existe una controversia judicial que cursa por ante el Tribunal de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, contenida en el expediente Nro. 3296, el que hoy se encuentra en su etapa inicial.

  4. Que el pasado viernes tres (03) de enero, a eso de las once de la mañana (11:00 am), tres (03) de sus hermanos de nombre M.G., C.E. y F.A.D.S., sin ningún motivo y sin que procediera algún altercado, rompieron los cables de luz y las tuberías de agua, dejándolos sin tan vitales servicios, suspensión que sólo está permitida a los organismos públicos que prestan el servicio.

  5. Que ante tal arbitrariedad acudió a las autoridades policiales en busca de protección, pero no obtuvo ninguna respuesta, por lo que permanecen sin los referidos servicios y por no existir un medio específico y expedito que le garantice a ella y a su grupo familiar la restitución de los mencionados servicios, no tiene otra alternativa que acudir a la vía del a.c. previsto en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 1 y 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

  6. Que el inmueble que habita, construido dentro de lo que fue una finca agrícola, según el Plan de Ordenamiento Urbanístico del Área Metropolitana de Mérida – Ejido – Tabay (Resolución del otrora Ministerio de Desarrollo U.N.. 3001 de fecha 8 de agosto de 1999), se encuentra dentro de la Poligonal Urbana del municipio Libertador del estado Mérida, por lo que está dotado de servicios públicos por los organismos públicos competentes, quienes en el caso que nos ocupa, no fueron quienes suspendieron los servicios de agua potable y electricidad, sino que por el contrario, la suspensión de actos arbitrarios ejecutados por particulares, miembros de su familia, con el que se les conculca al grupo familiar afectando derechos y garantías constitucionales, independientemente de que no estén expresamente previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los derechos a tener acceso a servicios como los señalados, pues ellos son inmanentes al derecho a la vida, especialmente el servicio de agua potable.

  7. La acción de a.c., según la Doctrina Judicial venezolana, procede cuando existe violación o amenaza directa, inmediata y flagrante de un derecho de rango constitucional (como de la que han sido víctima y la cual se demostrará fehacientemente al momento de promover y evacuar pruebas), con la finalidad de se restablezca la situación jurídica infringida, y se encuentra condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado a través del cual el interesado pueda lograr la restitución de la situación jurídica, y según la parte presuntamente agraviada no dispone de ninguna acción judicial que le permita restituir la situación violatoria de derechos y garantías constitucionales a la brevedad posible, a no ser la de a.c..

  8. Que por las razones expuestas, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 19, 22 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ante el trato inhumano del que son víctimas, que comporta la violación flagrante de los derechos y garantías constitucionales previstos en los artículos 43, 82 y 83 del mismo Texto Constitucional, es por lo que formalmente propuso la Acción de A.C. contra los ciudadanos M.G., C.E. y F.A.D.S., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.475.669, 13.092.978 y 8.048.178, respectivamente, del mismo domicilio, hábiles, los dos primeros con residencia en el inmueble aquí citado, y el tercero en la Urbanización Carabobo, Vereda 1 Casa Nro. 14, todos de esta ciudad de Mérida, hábiles, presuntamente agraviantes, para que el Tribunal ordene de inmediato la restitución de la situación jurídica infringida, ordenando la reinstalación de los servicios públicos de agua potable y electricidad arbitrariamente suspendidos por los presuntos agraviantes.

  9. Ante la gravedad de la situación planteada y siendo notorio que los servicios aludidos son necesarios e imprescindibles de la vida de las personas, de los cuales carecen desde el pasado viernes tres de enero y a los cuales no es fácil acceder por la demora que implica nuevas instalaciones, pido que de conformidad con lo previsto en los artículos 22 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decrete medida preventiva ordenando la restitución inmediata de los servicios de agua potable y electricidad en mi vivienda, ordenando el traslado del Tribunal o a través de un Tribunal Comisionado que presencie la reinstalación de tales servicios, a fin de que garantice el cumplimiento de la medida solicitada.

  10. Solicitó el desglose de la copia certificada del documento consignado que acredita su derecho de propiedad.

    Se observa del folio 04 al 06, anexos documentales que acompañaron al escrito libelar.

    Consta del folio 08 al 11, despacho saneador de fecha 9 de enero de 2014.

    Al folio 14 y su vuelto, se observa poder apud acta otorgado por la ciudadana M.D.C.D.S.D.R., anteriormente identificada, a los abogados en ejercicio LEIX T.L., titular de la cédula de identidad número 3.297.575, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 10.882 y J.R.P.W., titular de la cédula de identidad número 8.020.737, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 32.367, de este domicilio.

    Corre inserto al folio 15, escrito presentado por la parte actora en fecha 13 de enero de 2014, a través del cual corrigió los defectos del libelo de la demanda en lo que respecta a la dirección de su domicilio y la de los supuestos agraviantes ciudadanos M.G.D.S. y C.E.D.S., quedando establecida de la siguiente forma: Carretera Principal de San Jacinto a El Arenal, desviándose luego del sector la Joya por la Urbanización C.G., y al llegar al Sector Tres Esquinas, Vía la Gallinera, se desvía a mano izquierda, Sector B.V., encontrándose al fondo con lo que se denominó Finca San Antonio, sin nomenclatura. Asimismo corrigió la fecha en la que ocurrieron los hechos, quedando establecida el viernes tres (03) de enero del año en curso, correcciones solicitadas por el Tribunal mediante despacho saneador de fecha 09 de enero de 2014.

    Riela del folio 31 al 44, resultas de la comisión de la medida innominada practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 27 de enero de 2014.

    III

    DE LA COMPETENCIA

    Según lo dispone el artículo 7° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la competencia para conocer de la solicitud debe determinarse según la afinidad que con la materia propia del Tribunal tengan los derechos y garantías que se dicen vulnerados; es decir, que además de ello, también deberá tomarse en cuenta la jurisdicción del lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión, y la jerarquía del Tribunal.

    En este orden de ideas se deriva claramente que la competencia para sustanciar y decidir acciones de amparo, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia que conozcan de la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación; es la llamada competencia ratione materiae.

    En este caso, no sólo es necesario analizar la naturaleza de la garantía constitucional presuntamente violada, que por ser genérica, puede corresponder a distintas competencias, sino también la relación existente entre ella y el tipo de actividad desplegada por las partes. Es así como, la Sala Civil del M.T., en la decisión de fecha 26 de junio de 1991, estableció:

    …Omisis…

    (Sic)… “La mencionada norma debe entenderse en el adecuado sentido que ella abarca, y por tanto la tarea del órgano jurisdiccional, para poder apreciar el criterio de competencia ratione materiae no sólo será necesario determinar la naturaleza del derecho o garantía afectado, pues en algunos casos se tratará de derechos o garantías genéricos o determinados específicamente en doctrina neutros, y que pueden estar vinculados a diversas actividades o esferas, en cuyo caso deberá examinar entonces lo relacionado con el ente de quien emana el hecho o acto que lo provocan, la esfera concreta de la actividad del sujeto presuntamente agraviado. En efecto, tratándose por ejemplo de la garantía del debido derecho a la defensa, la lesión que a ella se infrinja puede provenir de la conducta bien sea de los órganos de la administración pública, de la jurisdicción civil, mercantil, penal, fiscal, etc. Para determinar es este caso, o a casos similares, la competencia por afinidad con la materia, no bastará examinar sólo y únicamente la naturaleza misma del derecho o garantía lesionados, sino que será menester precisar en cuál de las esferas con las cuales esté relacionado puede provocarse esa lesión o gravamen, y así será el competente el Juez de Primera Instancia Civil, si la lesión es en relación a la esfera civil de sus derechos, por el contrario, será el de Primera Instancia Mercantil, si la lesión o los hechos que la originan, o la conducta que se imputa como causa eficiente de la lesión provengan de hechos o actividades relacionadas con la materia mercantil del sujeto, o, finalmente lo será administrativa, en la medida que dichos actos provengan o tengan relación más o menos estrecha con entes, hechos o actos relacionados con la actividad de la administración pública y que afecten de una u otra forma la actividad particular del presunto agraviado”.

    De tal manera que la competencia viene definida por el criterio de afinidad con la naturaleza del derecho o garantía vulnerado y por el criterio de la territorialidad, referido al lugar donde ocurrió el acto, hecho u omisión que vulneró o amenazó con vulnerar el derecho o garantía constitucional, y siguiendo con el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO N° 1, en el caso E.M.M., complementado en decisión de fecha 08 de diciembre de 2000, con ponencia del mismo Magistrado, número 1.555, este Tribunal actuando en sede Constitucional observa que en autos se han denunciado como supuestamente trasgredidos los derechos constitucionales siguientes: Derechos humanos; derecho a la vida; derecho a la integridad física; derecho a la protección de la familia; derecho a una vivienda adecuada; y el derecho a la salud; previstos en los artículos 19, 22, 43, 55, 75, 82 y 83, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo conocimiento competen a éste Juzgado por el territorio. Y así se decide.

    IV

    DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.

    En horas de despacho del día de hoy, diecinueve (19) de mayo de dos mil catorce (2014), siendo las DIEZ DE LA MAÑANA, oportunidad establecida para la celebración del debate oral en la presente acción de a.c., contenido en el expediente signado con el número 10.636, interpuesta por la ciudadana M.D.C.D.S.D.R., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número 13.804.930, de este domicilio y civilmente hábil, debidamente asistida por su apoderada judicial, abogada en ejercicio LEIX T.L., titular de la cédula de identidad número 3.297.575, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 10.882, en contra de los ciudadanos G.D.S., C.E.D.S. y F.A.D.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 9.475.669, 13.097.978 y 8.048.178, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Mérida, y civilmente hábiles, toda vez que según indica la parte presuntamente agraviada se le violaron los siguientes derechos constitucionales: Derechos humanos; derecho a la vida; derecho a la integridad física; derecho a la protección de la familia; derecho a una vivienda adecuada y el derecho a la salud; previstos en los artículos 19, 22, 43, 55, 75, 82 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Se encontraron presentes en este acto la parte presuntamente agraviada ciudadana M.D.C.D.S.D.R., debidamente asistida por su apoderada judicial, abogada LEIX T.D.J.L.; la parte presuntamente agraviante, ciudadanos G.D.D.R., C.E.D.S. y F.A.D.S., debidamente asistidos por el abogado J.D.J.V.M.. Igualmente se encontró presente la Fiscal 31º Nacional con Competencia en materia Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público, abogada MINELMA DEL C.P.R..

    El Tribunal se constituyó en sede constitucional y le advirtió formalmente a las partes y al Fiscal que cada exposición tendrá una duración de quince (15) minutos.

    Se declaró formalmente abierta la audiencia oral y pública. En este estado solicito el derecho de palabra la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada, abogada LEIX T.D.J.L., y concedido que le fue expuso:

    Ciudadana Juez en mi condición de apoderada de la parte agraviada ratificó en todas sus partes el escrito contentivo de la acción de amparo que en síntesis refiere que mi representada es copropietaria de un lote de terreno ubicado en la zona B.V.- La Joya en el Sector El Arenal de esta ciudad de Mérida, propiedad en la que también viven algunos de sus hermanos quienes han construido viviendas y que todos los que allí viven han conectado sus servicios públicos, específicamente los de agua potable y electricidad a lo que puede llamarse la casa principal del inmueble que antes fue una finca, cada quien costeando las instalaciones necesarias para colocar los servicios a sus respectivas viviendas, ahora bien el día 3 de enero del año en curso, los agraviantes aquí presentes destruyeron o desconectaron los servicios que van a la vivienda de mi representada, la que comparte con su grupo familiar y su señora madre, lo que sin duda comporta la vulneración de derechos y garantías constitucionales como las señaladas en el libelo de demanda, razón por la que se intentó la presente acción, en virtud de que mi representada busco auxilio policial y no obtuvo ninguna respuesta, manteniéndose sin servicios hasta el día en que el Tribunal Comisionado ejecutó la medida cautelar decretada por este despacho, la cual por cierto no ha sido respetada, pues como consta en autos, le fue interrumpido nuevamente el servicio de agua potable. Los hechos narrados y que obviamente constituyen derechos irrenunciables para todo ser humano reclamar el disfrute de servicios básicos para la vida que no fueron suspendidos por la autoridad competente, es por lo que se solicita de este Tribunal la restitución definitiva de la situación jurídica infringida ordenándose a los querellados cesar en las perturbaciones denunciadas en el presente proceso. Finalmente, promuevo las siguientes pruebas: Como documentales en primer lugar, el valor y mérito jurídico del documento de propiedad agregado a los autos que demuestra los derechos que mi representada tiene sobre el inmueble a que se refiere el presente proceso; en segundo lugar, promuevo el mérito y valor jurídico del acta de ejecución de la medida cautelar decretada por este Tribunal de la que se desprende la suspensión de los servicios y la restitución de los mismos por parte de los órganos competentes, y en tercer lugar, un juego de tres fotografías del lugar por donde pasaban las tuberías que surten de agua potable a la vivienda de la querellante y de las que resulta obvio que tales tuberías no existen, y por último promuevo el testimonio jurado de los ciudadanos A.P., Y.M. y J.A.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 22.659.370, 14.106.267 y 17.663.706, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábiles, cuya necesidad y pertinencia es demostrar los hechos objetos del presente proceso. Es todo.

    En este estado solicito el derecho de palabra la parte presuntamente agraviante, a través de su abogado asistente J.D.J.V.M., y concedido que le fue expuso:

    “Después de leído detenidamente el expediente, el abogado que está asesorando a los presuntos agraviantes ha encontrado vicios que vulneran el procedimiento de a.c. ciertamente mediante sentencia vinculante de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1 de febrero del 2000, Magistrado Ponente Jesús Eduardo cabrera Romero, expediente 00-0010, estableció y constituyó conforme a la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 el nuevo procedimiento de a.c., lo que a la luz del artículo 335 Constitucional obliga a todos los administradores de justicia de la república a ceñirse por ese procedimiento, mis asistidos parte agraviante presuntamente fue llamado por este Tribunal mediante auto de fecha 16 de enero de 2014 quien ordenó en el particular tercero que se fijaba la audiencia al segundo día después de notificada la última de las partes, lo que tal auto viola lo expresamente determinado por la jurisprudencia vinculante anteriormente citada que establece: “Admitida la acción se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público para que concurran al Tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral la cual tendrá lugar “tanto su fijación como para su práctica dentro de las noventa y seis horas a partir de la última notificación efectuada”, por ello a la luz del nuevo procedimiento de juicio de amparos este auto viola claramente el debido proceso y el derecho a la defensa contemplado en el artículo 41.1 Constitucional por ello con el mayor respeto de la Juez solicito en nombre de mis asistidos partes agraviantes presuntamente de conformidad con los artículos 12, 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil ya que estos artículos al unísono señalan que deben garantizar el derecho a la defensa, la igualdad de las partes al atenerse a lo alegado y probado en autos, en atención al 211 del Código de Procedimiento Civil reponga la causa al estado de examinar nuevamente sobre la admisibilidad o no de la acción de a.c. interpuesta y con todo respeto así lo solicito. Segundo punto en el supuesto negado que la reposición solicitada sea rechazada y a todo evento y de manera subsidiaria de conformidad con la jurisprudencia vinculante anteriormente reseñada paso a alegar las defensas en los términos siguientes: La acción propuesta de amparo está incursa en una causal de inadmisibilidad ya que la accionante debió agotar primero la vía ordinaria porque arguye en su escrito que fue perturbada en su posesión, lo que denota que tenía como acción bien sea el interdicto de perturbación contemplado en el artículo 782 del Código Civil o bien sea el interdicto posesorio establecido en el artículo 783 eiusdem, ya que tenía expedito el procedimiento de interdicto en el Código de Procedimiento Civil artículo 700, por lo que debió agotar tal procedimiento que es breve de lapsos de diez (10) días y que tiene medidas cautelares y no debió ejercer el recurso extraordinario de a.c. que es un excepción, por ello está incursa en la causal de inadmisibilidad del artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Como tercer punto existe de que la acción de amparo debe ser declarada sin lugar por las siguientes razones: Si se lee cuidadosamente el escrito libelar de amparo se observa cristalinamente que no acompaña n pretensión constitucional solamente se limita a acompañar un documento de venta de derechos y acciones del inmueble, que para nada demuestra los presuntos derechos conculcados, ahora quiere en esta audiencia promover pruebas testimoniales y documentales que le está prohibido ya que le precluyó el lapso para promover tales elementos probatorios a la luz de la jurisprudencia vinculante anteriormente reseñada que a la letra dice: “En el caso de que el agraviante podrá ofrecer las pruebas que considere pertinentes y legales ya que este criterio rige la admisibilidad de la prueba”, es decir, que al no haber acompañado ningún elemento probatorio conjuntamente con su demanda de amparo no ha demostrado conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 1.354 del Código Civil las presuntas derechos lesionados, por eso en esta oportunidad impugno conforme a la jurisprudencia las pruebas que ofreció en esta audiencia y por último promuevo las testimoniales Y.M.B.M. y A.R.M.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.000.028 y 15.295.391, domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábiles, y un conjunto de documentales como es el recibo de pago de Corpoelec y unas fotografías y consigno en dieciocho (18) folios el escrito que reseña mis alegatos y defensas. Es todo.”

    En uso del derecho de contrarréplica que tendrá una duración de cinco (5) minutos, solicito el derecho de palabra la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada, abogada en ejercicio LEIX T.D.J.L., y concedido que le fue expuso:

    En el mismo orden en que fueron realizadas las defensas de las parte agraviante, las rechazo por lo siguiente: primero, respecto a los presuntos vicios que obligarían a reponer la causa, resulta absolutamente inoficioso por cuanto que lo que privilegia nuestra legislación es el ejercicio de la derecha de defensa y como es obvio con la presencia e los tres (3) agraviantes se evidencia que no se les está violando ese derecho a defenderse por lo que resultaría una reposición inútil como las que prohíbe el texto constitucional. En cuanto a la inadmisibilidad por cuanto existiría una vía ordinaria a través de las acciones posesorias previstas en el Código Civil, al Sala Constitucional en múltiples sentencias ha dejado claro que aún existiendo vías ordinarias si está no garantiza la restitución de la situación jurídica infringida por el caso que la urgencia amerita, y como en el presente caso se trata de servicios vitales para la vida de las personas, es procedente la acción constitucional, precisamente por la violación directa de garantías establecidas en el Texto Constitucional. Sobre las pruebas extemporáneas aclaro que las primeras dos documentales son anteriores a esta fecha por lo que ya pertenecen al proceso y en relación a las testimoniales, precisamente para evacuarlas es que se estableció la audiencia que hoy no ocupa, y finalmente impugno la promoción de las pruebas de la parte querellada pues no señaló el promovente que persigue con ella, es decir, su necesidad y pertinencia, omisión que conculca nuestro derecho y defensa pues no impide el control de la prueba, razón por la que solicito no sean admitidas y en caso contrario no ser valoradas en la definitiva. Es todo.

    En uso del derecho de contrarréplica que tendrá una duración de cinco (5) minutos, solicito el derecho de palabra el abogado asistente de la parte presuntamente agraviante, abogado en ejercicio J.D.J.V.M., y concedido que le fue expuso:

    Dado el carácter vinculante de la sentencia 7, de fecha 1 de febrero de 2000 y a tenor del artículo 335 Constitucional, obliga a todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela a ceñirse a los parámetros y al proceso debido y establecido en tal sentencia, por lo que mal puede tomarse en cuenta lo alegado por la parte accionante, por lo que perfectamente según estos criterios la reposición está ajustada a derecho. Segundo en relación a que no se señaló la pertinencia y la legalidad de las pruebas promovidas por la parte accionada y debido al corto tiempo y a lo largo de las defensas que se alegó anteriormente en el escrito que fuera consignado aparece claramente el objeto, la pertinencia y la congruencia tanto de las documentales como de la testimonial, lo que se cumple perfectamente con el objeto de la prueba, claramente como dije en dicho escrito aparece tal requisito legal, por lo que pido que el amparo en los términos expuestos sea declarada en la definitiva sin lugar. Es todo.

    Este Tribunal observa que la parte presuntamente agraviada en esta oportunidad promovió como testigos a los ciudadanos J.A.R.Q., Y.M.R. y A.C.P.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 22.659.370, 14.106.267 y 17.663.706, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábiles.

    Asimismo, este Tribunal observa que la parte presuntamente agraviante en esta oportunidad promovió como testigos a los ciudadanos Y.M.B.M. y A.R.M.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.000.028 y 15.295.391, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábiles.

    En este estado solicito el derecho de palabra la Fiscal 31º Nacional con Competencia en materia Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público, abogada MINELMA DEL C.P.R., y concedido que le fue expuso:

    Con la presente acción de a.c. se ha denunciado unas vías de hecho consistentes en el corte del servicio de agua potable y el servicio de luz eléctrica, asimismo la representación e la parte accionada en el momento de su exposición solicito una reposición del procedimiento por cuanto considero que no se le daba cumplimiento a la sentencia de la Sala Constitucional del 1 de febrero de 2000, por cuanto la audiencia se fijó en el auto de admisión, ahora bien el Ministerio Público considera que ciertamente la sentencia de la referida Sala establece que la audiencia debe fijarse y practicarse dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la notificación y siendo que el Tribunal ha practicado la audiencia dentro de las noventa y seis (96) horas luego de la última notificación, en criterio de esta representación fiscal se ha cumplido el mandato de la sentencia, porque la Sala lo que quiso con esta sentencia fue dar cumplimiento a la brevedad lo cual ha sido debidamente cumplido y es más que la representación fiscal considera que no hay violación del derecho a la defensa por presentarse todas las partes en esta audiencia lo que hace inútil e inoficiosa una reposición de la causa. Con relación a la inadmisibilidad por cuanto considerada la parte accionada que existen vías ordinarias debe señalarse que las acciones de amparo en caso de denuncias de vías de hecho son procedentes y así lo ha señalado la Sala Constitucional en su sentencia 5088 de fecha 15/12/2005 y más aún en este caso que se ha denunciado un corte de agua que es vital para la salud y la vida. Ahora bien con relación a las defensas del corte del servicio de agua potable debe referir el Ministerio Público que de la exposición de los testigos señalados por la parte accionante se puede determinar el corte de agua, es más hubo un testigo que señaló que se taponeó el tubo del agua y así lo corrobora el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. estado Mérida, en su acta de fecha 27 de enero de 2014. Con respecto al servicio de luz eléctrica el Ministerio Público no logra atribuirle el hecho a la parte accionada, pues el testimonio del ciudadano A.R.M.C., afirmó en esta sala de audiencia que había procedido en petición de la parte accionante, en virtud que él hace el mantenimiento a los servicios de electricidad de esa comunidad. En consecuencia y en criterio del Ministerio Público al estar probado en esta audiencia la vía material consistente en la suspensión arbitraria del agua potable porque como es bien sabido la vías material o hechos son actos alejados totalmente del ordenamiento jurídico y que en algunos casos vulneran derechos constitucionales lo cual no puede ser permitido, pues existen los órganos jurisdiccionales para que los particulares diriman sus controversias y en ningún momento pueden hacerse justicia por sus propias manos, en tal sentido el Ministerio Público considera que la presente acción de amparo debe ser declarada parcialmente con lugar y así lo solcito lo declare este honorable Tribunal actuando en sede constitucional. Es todo

    .

    En este estado solicito el derecho de palabra la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada, abogada LEIX T.D.J.L., y concedido que le fue expuso:

    En primer lugar, quiero destacar que la parte querellada en su defensa no negó los hechos que fundamentan la acción de amparo en la forma prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, lo que en la practica equivale a la admisión de tales hechos. Ahora bien, los hechos narrados quedaron evidentes a través de los tres (3) testigos promovidos de nuestra parte y de la propia acta levantada por el Tribunal comisionado en ejecución de la medida decretada en este juicio sobre la interrupción de los servicios, haciendo la salvedad que la parte querellada pretende inculpar a la propia víctima para evadir la responsabilidad que le corresponde, razón por lo que hago palpable la contradicción entre los dos (2) testigos por ella promovido y evacuado en esta audiencia. La primera M.B., dice que el día 3 de enero del año en curso a las 9:00 a.m., vio al señor ANTONIO con una escalera que la utilizó para quitar la luz, que en la noche anterior mi representada fue a la casa de ese señor a su solicitar su servicio para la desconexión y que ella lo habría visto cuando fue a votar una basura. El señor ANTONIO dice que en la noche del 3 de enero fue que se requirió sus servicios porque al día siguiente venía un Tribunal y que su residencia queda a una cuadra de la señora MARINA. Mi reflexión aparte de la inhabilidad que afecta a la primera por el parentesco y la enemistad declarada por ella misma, por la falsedad de ambos testimonios pues consta de autos que la presencia del Tribunal fue el 27 de enero del año en curso. Es todo

    .

    En este estado solicito el derecho de palabra la parte presuntamente agraviante, a través de su abogado asistente J.D.J.V.M., y concedido que le fue expuso:

    “Tal como lo dijera hace como media hora en el escrito y exposición de los alegatos y defensas solicite la impugnación formal de todas las pruebas contenidas en la presente causa por la parte accionante, en virtud que si leemos la sentencia vinculante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1 de febrero de 2000 “pero el accionante además de los elementos prescritos en el mencionado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud oral o escrita las pruebas que desea promover, siendo está una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad no sólo de la oferta de las pruebas omitidas sino de todas las demás”, por ello todos los testigos y las documentales que corren insertos en el expediente son extemporáneas por retardadas por lo que pido conforme a la sentencia vinculante sea declarada sin lugar. Ahora bien todos los testigos y me voy a referir al primero y al segundo, que le cortaron los servicios públicos un señor llamado TOTO persona que no ha sido demandada o accionada quien es la verdadera persona que debe ser traído como presunto vulneraron de los derechos conculcados y no mis asistidos y por último el segundo testigo dice haber estado presente cuando llegó el Tribunal dijo que llegó al mediodía y si leemos al folio 41 el Tribunal se constituyó y comenzó su actuación a las 2:30 p.m. y terminó a las 5:00 p.m. por ello que los testigos anteriores son falsos no estuvieron presente en los hechos y por último testigo es lacónica en sus dichos.” Es todo.

    De esta manera quedaron registradas las actuaciones de las partes en la audiencia pública constitucional, para que en el supuesto caso de ser apelada la presente sentencia el Tribunal de alzada se forme opinión cierta sobre las alegaciones de las partes en ese acto procesal.

    V

    DE LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA

    La parte presuntamente agraviante, a través de su abogado asistente J.D.J.V.M., señaló que: “Después de leído detenidamente el expediente, el abogado que está asesorando a los presuntos agraviantes ha encontrado vicios que vulneran el procedimiento de a.c. ciertamente mediante sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1 de febrero del 2000, Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente 00-0010, estableció y constituyó conforme a la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 el nuevo procedimiento de a.c., lo que a la luz del artículo 335 Constitucional obliga a todos los administradores de justicia de la República a ceñirse por ese procedimiento, mis asistidos parte agraviante presuntamente fue llamado por este Tribunal mediante auto de fecha 16 de enero de 2014 quien ordenó en el particular tercero que se fijaba la audiencia al segundo día después de notificada la última de las partes, lo que tal auto viola lo expresamente determinado por la jurisprudencia vinculante anteriormente citada que establece: “Admitida la acción se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público para que concurran al Tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral la cual tendrá lugar “tanto su fijación como para su práctica dentro de las noventa y seis horas a partir de la última notificación efectuada”, por ello a la luz del nuevo procedimiento de juicio de amparos este auto viola claramente el debido proceso y el derecho a la defensa contemplado en el artículo 41.1 Constitucional por ello con el mayor respeto de la Juez solicito en nombre de mis asistidos partes agraviantes presuntamente de conformidad con los artículos 12, 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil ya que estos artículos al unísono señalan que deben garantizar el derecho a la defensa, la igualdad de las partes al atenerse a lo alegado y probado en autos, en atención al 211 del Código de Procedimiento Civil reponga la causa al estado de examinar nuevamente sobre la admisibilidad o no de la acción de a.c. interpuesta y con todo respeto así lo solicito”.

    La parte presuntamente agraviada señaló que reponer la causa, resulta absolutamente inoficioso por cuanto que lo que privilegia nuestra legislación es el ejercicio del derecho de defensa y como es obvio con la presencia de los agraviantes a la audiencia oral constitucional se evidencia que no se les está violando ese derecho a defenderse por lo que resultaría una reposición inútil como las que prohíbe el texto constitucional.

    Asimismo, la Fiscal 31º Nacional con Competencia en materia Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público, abogada MINELMA DEL C.P.R., indicó que con la acción de a.c. se han denunciado unas vías de hecho consistentes en el corte del servicio de agua potable y el servicio de luz eléctrica, asimismo la representación de la parte accionada en el momento de su exposición solicitó una reposición del procedimiento por cuanto considero que no se le daba cumplimiento a la sentencia de la Sala Constitucional del 1 de febrero de 2000, por cuanto la audiencia se fijó en el auto de admisión, ahora bien el Ministerio Público considera que ciertamente la sentencia de la referida Sala establece que la audiencia debe fijarse y practicarse dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la notificación y siendo que el Tribunal ha practicado la audiencia dentro de las noventa y seis (96) horas luego de la última notificación, en criterio de esta representación fiscal se ha cumplido el mandato de la sentencia, porque la Sala lo que quiso con esta sentencia fue dar cumplimiento a la brevedad lo cual ha sido debidamente cumplido y es más la representación fiscal considera que no hay violación del derecho a la defensa por presentarse todas las partes en esta audiencia lo que hace inútil e inoficiosa una reposición de la causa.

    Nuestro sistema judicial se caracteriza porque la actividad del juez se encuentra reglada por la Ley, sin que éste pueda apartarse de los lineamientos que ella le ofrece. Es por ello, que cuando el juzgador omite dicho proceder altera la estructura procesal que la Ley impone. En esta línea de pensamiento, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vigente desde el año de 1999, destaca en su artículo 257 que la forma no debe prevalecer sobre la justicia y que esta última debe ser producida en el lapso más breve posible.

    Y es que de acuerdo a nuestro ordenamiento procesal el Juez es el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio; de allí pues que la dirección del proceso es encomendada desde el primer momento al Juez por mandato del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y este está obligado a actuar como su director, propulsor, vigilante y previsor, por ello cuenta con herramientas suficientes para corregir cualquier error que se cometa en el decurso del proceso. De allí que el artículo 206 eiusdem, disponga:

    Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez

    .

    Al analizar esta norma, el Dr. R.H.L.R., en su obra “Código de Procedimiento Civil”, ha comentado lo siguiente:

    El juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio (Art. 15). Como esta es una n.g., el incumplimiento de la misma por parte del juez, debe ser denunciada en la formalización del recurso de casación, conectándola con la infracción de otra norma de actividad específica en la cual se concrete la indefensión o desigualdad en el proceso

    .

    Y es que cuando el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, tal elevado cometido sólo se puede cumplir ofreciendo las necesarias garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales, por tanto exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión, por ello no es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso, al punto que una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, podría satisfacer el derecho a la tutela efectiva.

    Ahora bien, enseña la doctrina que la reposición es el efecto de la declaratoria de nulidad procesal, que sobreviene cuando ciertos vicios esenciales, necesarios o accidentales, afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenido de los actos; es un remedio de carácter formal y privativo del proceso. No tiene por objeto corregir, suplir, ni encubrir los desaciertos, errores, imprevisiones o impericias de las partes, ni tampoco puede acordarse por sutileza, irregularidades de poca importancia o de mera forma, sino para corregir faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpa de ellas, es un verdadero remedio heroico y restrictivo, que no debe utilizarse sino cuando el vicio no pueda corregirse de otra manera.

    En efecto, la Sala de Casación Social, en fallo del 28 de febrero del 2002, en cuanto a la finalidad útil que debe perseguir la reposición y lo que debe examinar los jueces frente a una posible reposición, estableció:

    …Omisis…

    (Sic) “En numerosas decisiones de este alto Tribunal, se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio persigan una finalidad útil, esto es, restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil. Es decir, la consideración anterior obliga a los jueces y magistrados a examinar si efectivamente ocurrido un menoscabo, ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos e intereses, o si es capaz de modificar el dispositivo del fallo, pues sólo será posible acordar la reposición cuando se ha constatado que existe una infracción de las reglas para el trámite de los juicios que han vulnerado el derecho a la defensa de las partes.

    Es por lo anterior que esta Sala de Casación Social, de conformidad con las disposiciones de la nueva Constitución, en aplicación del principio finalista y el acatamiento a la orden de reposiciones inútiles, no declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta, no impide determinar el alcance objetivo o subjetivo de la cosa juzgada, no hace posible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución a la controversia. Es por ello que en aplicación de los artículos 26 y 257 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para declarar la nulidad del fallo por omisión o defectos en su forma intrínseca, es necesario examinar si el mismo, a pesar de las deficiencias de forma alcanzó su fin, logrando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en nuestras formas procesales, establecidos en las leyes sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso. (Decisiones/Scs/280202)”.

    El Juez debe aplicar, en beneficio del derecho a la defensa, las normas procesales necesarias para el cabal cumplimiento de su alta misión de administrar justicia, y de tal manera realizar su labor en forma imparcial, eficaz y expedita teniendo como norte el imperativo legal de la estabilidad de los juicios y la igualdad de las partes en el proceso, y siendo deber del Juez anular cualquier acto procesal cuando haya dejado de cumplirse en él algún requisito esencial para su validez, y ante la presencia de normas de orden público, como lo son las normas de procedimiento, que no pueden convalidarse ni aún con el consentimiento de las partes, debiendo reponer la causa, cuando la misma tenga como finalidad salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso a las partes, por adolecer de formalidades esenciales que impiden que el acto alcance el fin al cual está destinado. De hecho la jurisprudencia de la Sala Constitucional ha dejado claro en reiteradas oportunidades que el fin de la acción de a.c. es la restitución del derecho lo cual no amerita el acatamiento de formalidades. En el presente caso se fijó la audiencia y se efectuó transcurridas las noventa y seis (96) horas, luego que se evidencia en autos la última notificación de la parte presuntamente agraviante.

    Así las cosas, observa quien aquí Juzga que no existe vicio en el procedimiento, en el sentido de que este Tribunal por auto de fecha 16 de enero de 2014, fijó la oportunidad de celebrarse la audiencia pública constitucional y como quiera que la parte presuntamente agraviada como la parte presuntamente agraviante se presentaron a la celebración de tal acto, es por lo que existió la manifestación de voluntad de las partes convalidando el acto, requisito éste esencial para la validez del mismo; por lo que a los fines de preservar el debido proceso y la igualdad entre las partes, es forzoso concluir que la solicitud de reposición de la causa no puede prosperar ya que la misma es una reposición inútil, en virtud de que las partes asistieron a la celebración de la audiencia pública constitucional. Y así se decide.

    VI

    EN CUANTO A LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

    La parte presuntamente agraviante señaló que la acción propuesta de amparo está incursa en una causal de inadmisibilidad ya que la accionante debió agotar primero la vía ordinaria porque arguye en su escrito que fue perturbada en su posesión, lo que denota que tenía como acción bien sea el interdicto de perturbación contemplado en el artículo 782 del Código Civil o bien sea el interdicto posesorio establecido en el artículo 783 eiusdem, ya que tenía expedito el procedimiento de interdicto en el Código de Procedimiento Civil artículo 700, por lo que debió agotar tal procedimiento que es breve de lapso de diez (10) días y que tiene medidas cautelares y no debió ejercer el recurso extraordinario de a.c. que es un excepción, por ello está incursa en la causal de inadmisibilidad del artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

    Asimismo, la parte presuntamente agraviada indicó que con relación a la inadmisibilidad por cuanto existía una vía ordinaria a través de las acciones posesorias previstas en el Código Civil, la Sala Constitucional en múltiples sentencias ha dejado claro que aún existiendo vías ordinarias si está no garantiza la restitución de la situación jurídica infringida por el caso que la urgencia amerita, y como en el presente caso se trata de servicios vitales para la vida de las personas, es procedente la acción constitucional, precisamente por la violación directa de garantías establecidas en el Texto Constitucional.

    Por otro lado, la Fiscal 31º Nacional con Competencia en materia Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público, abogada MINELMA DEL C.P.R., indicó con relación a la inadmisibilidad por cuanto considerada la parte accionada que existen vías ordinarias debe señalarse que las acciones de amparo en caso de denuncias de vías de hecho son procedentes y así lo ha señalado la Sala Constitucional en su sentencia 5088 de fecha 15/12/2005 y más aún en este caso que se ha denunciado un corte de agua que es vital para la salud y la vida.

    En virtud de la solicitud hecha por la parte presuntamente agraviante, de qué se declare la inadmisibilidad de la acción de a.c., vista y revisadas exhaustivamente cada una de las actuaciones que conforman la presente acción de a.c., es menester destacar que la misma no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto mientras existieran las vías de hecho, la parte agraviada tenía la libertad y derecho de accionar la vía extraordinaria del amparo en resguardo de sus derechos fundamentales, en consecuencia, ésta Juzgadora niega la solicitud de inadmisibilidad alegada. Y así se declara.

    VII

    IMPUGNACIÓN DE LAS PRUEBAS POR AMBAS PARTES

    En la audiencia constitucional la parte accionante así como la parte agraviante, impugnaron las pruebas presentadas por cada uno, la abogada en ejercicio LEIX T.D.J.L., en su narración impugnó las pruebas por cuanto la parte querellada no señaló que persigue con ella, es decir su necesidad y pertinencia, y en base al pedimento solicitó que no fuesen valoradas en la definitiva; y la parte agraviante impugnó las pruebas de la parte agraviada por cuanto no fueron promovidas en el libelo de la demanda y la promoción en la audiencia constitucional es extemporánea. En atención a tal pedimento considera esta Sentenciadora que dichas pruebas son necesarias a fin de esclarecer los hechos y para lograr alcanzar la búsqueda de la verdad.

    La utilidad y finalidad de la acción de a.c., esta destina a ser un medio procesal orientado a la protección y al restablecimiento de verdaderos derechos o garantías subjetivos de rango constitucional con el objetivo de restituir el goce y el ejercicio inmediato de un derecho o garantía tutelado por la Constitución que le haya sido vulnerado o conculcado, razón por lo cual la materia probatoria es esencial para contrastar los hechos.

    En la acción de a.c. el deber del Juez es tutelar los derechos y garantías constitucionales, la jurisprudencia de nuestro m.T. ha dejado muy claro las facultades del Juez Constitucional en relación a la búsqueda de la verdad y la justicia, razón por la cual es importante hacer referencia al principio antiformalista de proceso, establecido en los artículos 26 y 257 del Texto Constitucional, en sentencia Nº 289/2002 del 7 de marzo de 2002, Caso: Agencia F.P., delimitó las facultades del Juez Constitucional:

    …Omissis…

    (Sic) “Precisó la Sala, lo siguiente:

    La justicia constituye uno de los fines propios del Estado Venezolano, conforme lo estatuye el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fin que realiza a través del proceso, como un instrumento fundamental.

    El propio Texto Constitucional se ha encargado de desarrollar las garantías y principios que deben imperar en todo proceso, dentro de las cuales se encuentran la garantía de una justicia “sin formalismos o reposiciones inútiles” o la del no sacrificio de la justicia por “la omisión de formalidades no esenciales”, previstas expresamente en sus artículos 26 y 257.

    De allí que, por mandato constitucional, el principio de la informalidad del proceso se constituye en una de sus características esenciales.

    El principio de la informalidad del proceso ha sido estudiado por la doctrina y la jurisprudencia constitucional, como un elemento integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, específicamente al derecho de acceso a la justicia, pues debe garantizársele a todo ciudadano que desee someter un asunto a los órganos jurisdiccionales, que obtendrá una respuesta motivada, proporcionada y conforme al ordenamiento legal preexistente.

    A la par del derecho del justiciable a obtener un pronunciamiento de fondo, el propio ordenamiento jurídico ha establecido una serie de formalidades que pueden concluir con la terminación anormal del proceso, ya que el juez puede constatar que la irregularidad formal se erige como un obstáculo para la prosecución del proceso.

    Así, el juez puede constatar el incumplimiento de alguna formalidad y desestimar o inadmitir la pretensión de alguna de las partes, sin que ello se traduzca, en principio, en una violación al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que esas formalidades han sido establecidas como una protección de la integridad objetiva del procedimiento.

    Pero no todo incumplimiento de alguna formalidad puede conducir a la desestimación o inadmisión de la pretensión, ya que para ello el juez debe previamente analizar: a) la finalidad legítima que pretende lograse en el proceso con esa formalidad; b) constatar que esté legalmente establecida, c) que no exista posibilidad de convalidarla; d) que exista proporcionalidad entre la consecuencia jurídica de su incumplimiento y el rechazo de la pretensión.

    Solamente cuando el juez haya verificado que no se cumplan con los elementos antes descritos es que debe contraponer el incumplimiento de la formalidad con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, específicamente de acceso a la justicia, para desechar o inadmitir la pretensión del justiciable y en caso de dudas interpretarse a favor del accionante, ello en cumplimiento del principio del pro actione.

    (Resaltado del Tribunal)

    De la jurisprudencia anteriormente trascrita se evidencia claramente la tendencia que se ha venido desarrollando en cuanto a no sacrificar la justicia por formalismos, en la presente causa era necesaria la concurrencia de pruebas de ambas partes para llegar a la convicción de los hechos, en especial porque el derecho al agua y a la electricidad tiene muchas implicaciones para el desarrollo de una persona, y lo cual necesariamente conlleva para el Juez reunir los elementos necesarios para llegar a un dictamen ajustado a la realidad de los hechos.

    Siguiendo en este orden de ideas es importante señalar el fallo del 8 de junio de 2000, la Sala apuntó:

    …Omissis…

    (Sic)... “ Pero la estructura del amparo, con la urgencia antes de que la amenaza se concrete o se haga irreparable el daño, lo que limita necesariamente el aporte de pruebas por la celeridad de la actuación que pesa sobre el actor, obliga al juez, al igual que en otros procesos que no producen cosa juzgada material o que están regidos por la celeridad en su admisión, a actuar con conocimiento de causa, lo que lo autoriza a ordenar al actor, ampliaciones de pruebas sobre algunos hechos, o a solicitar complemente algunas sin perjuicio- por la naturaleza de orden público del proceso- que el juez pueda ordenar de oficio pruebas, aun ante la admisión del amparo.

    No se trata de autos para mejor proveer, sino de dos tipos de iniciativas probatorias en cabeza del juez del amparo:

    1) Ordenar a las partes ampliaciones o complemento de pruebas.

    2) Hacer uso de iniciativas probatorias oficiosas, lo que lo autoriza la naturaleza de orden público de este proceso.

    De allí que el artículo 17 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, cuando reza “el juez que conozca de la acción de amparo podrá ordenar, siempre que no signifique perjuicio irreparable para el actor, la evacuación de las pruebas que juzgue necesarias para el esclarecimiento de los hechos que aparezcan dudosos u oscuros”, no se está refiriendo a pruebas promovidas por el actor, sino a ampliaciones o verificaciones que ordena el juez de oficio.

    Esta facultad del juez, muchas veces –y esta Sala lo ha resuelto así- las funda en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales que es una norma destinada a la corrección de la solicitud de amparo, aunque de ello no se trata; y ha aplicado el citado artículo 19 sobre todo por el término para corregir que él establece; pero tratándose de pruebas necesarias para admitir o decidir el amparo, el juez pudiera otorgar un término mayor fundado en el artículo 17 citado “…siempre que no signifique un perjuicio irreparable para el actor…”.

    Este Tribunal considera que el Juez en sede Constitucional tiene las facultades oficiosas para poder llegar a la convicción de los hechos para así aplicar de la mejor forma el derecho. La evacuación de las pruebas era necesaria para poder emplear los principios de justicia. Hay que considerar que durante el desarrollo de la Audiencia Constitucional el Juez puede buscar reunir los elementos necesarios para lograr sentenciar conforme a los elementos encontrados en las exposiciones de las partes y en las pruebas aportadas por cada una.

    Con fundamento a las razones anteriormente expuestas, esta sentenciadora en nombre de la justicia y convalidado el acto por las partes, en virtud que se les garantizó el derecho a la defensa y el debido proceso, declara improcedente la impugnación a las pruebas propuestas por la parte agraviada y por la parte agraviante razón por la cual se procedió a su evacuación. Así se decide.

    VIII

    PRUEBAS DE LA PARTE AGRAVIADA

    1. Valor y mérito jurídico del documento de propiedad agregado a los autos que demuestra los derechos que la accionante tiene sobre el inmueble a que se refiere el presente proceso.

    Consta del folio 4 al 6, documento público protocolizado por ante el Registro Público del municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 5 de octubre de 2012, bajo el número 32, folio 231 del Tomo 57 del Protocolo de Transcripción del presente año, mediante el cual la ciudadana M.D.C.S.D.D., dio en venta, pura y simple perfecta e irrevocable a su hija M.D.C.D.S., los derechos y acciones equivalentes al 50% por sociedad de gananciales; un catorceavo (1/14), es decir el 3,57% que le corresponden por herencia; por lo tanto le corresponden el 53,57% del inmueble, de los cuales está dando en venta la totalidad o sea el 100% de sus derechos y acciones que le corresponden de una Finca Agrícola, ubicada en El Arenal, parroquia Arias, jurisdicción del municipio Libertador del estado Mérida. Al documento público, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

    2. Valor y mérito jurídico del acta de ejecución de la medida decretada por este Tribunal de la que se desprende la suspensión de los servicios y la restitución de los mismos por parte de los órganos competentes.

    Riela del folio 31 al 44, resultas de la comisión de la medida innominada practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando en sede de Ejecutor de Medidas, mediante acta de fecha 27 de enero de 2014, encontrándose presentes la ciudadana M.D.C.D.S.D.R., debidamente asistida por los abogados LEIX T.L. y J.R.P.W.; I.A.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.233.329, con el rango de Sargento Mayor de Tercera y J.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 20.475.870, con el rango de Sargento Segundo, ambos adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Asimismo se encontraba presente el ciudadano R.A.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.050.153, funcionario adscrito a Corpoelec y el ciudadano F.E.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.105.026, en su carácter de plomero adscrito al personal de Aguas de Mérida. Seguidamente el Tribunal notificó de su misión a la ciudadana D.B.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.997.218, quien manifestó ser la cónyuge del co-demandado C.E.D.S.. Asimismo se procedió a verificar que los servicios de agua potable y la reconexión eléctrica fueron restituidos al inmueble de la parte agraviada en los términos y condiciones técnicas que consideraron los técnicos y funcionarios de los organismos antes mencionados dando cumplimiento estricto y cabal a la comisión conferida. Este Tribunal le otorga valor probatorio a la referida actuación, la cual evidencia que efectivamente estaba interrumpido los servicios públicos de agua y electricidad.

    3. Valor y mérito jurídico de tres (3) fotografías del lugar por donde pasaban las tuberías que surten de agua potable a la vivienda de la querellante y de las que resulta obvio que tales tuberías no existen.

    Obra a los folios 80, 81 y 82, tres (3) fotografías que fueron consignadas por la parte agraviada. En cuanto a su valor legal este Tribunal observa: Las fotografías son documentos representativos que sirven para probar el estado de hecho que existía para el momento de ser tomadas, de acuerdo con la libre crítica que de ellas haga el juez. Pues bien, siguiendo las enseñanzas de H.D.E., puede afirmarse que, como es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios. Cumplido este requisito, como documentos privados auténticos que son, pueden las fotografías llegar a constituir plena prueba de hechos que no requieran por ley un medio diferente; si falta, tendrán un valor relativo libremente valorable por el juez, según la credibilidad que le merezcan y de acuerdo con su contenido, las circunstancias en que pudieron ser obtenidas y sus relaciones con las demás pruebas (vid. “Teoría general de la prueba judicial”, Tomo II, quinta edición, V.P.d.Z. – Editor, Buenos Aires- Argentina, página 579).

    De manera que, a los efectos de reconocerle o no valor probatorio a las fotografías analizadas, debe esta sentenciadora determinar primero si la autenticidad de las mismas ha quedado establecida en este proceso, y al efecto observa: No consta a los autos confesión alguna de la parte presuntamente agraviada respecto a las escenas captadas por las fotografías que se hacen valer, tampoco consta que en dichas imágenes aparezca persona alguna que pueda ratificar la autenticidad de las mismas a través de testimoniales, ni promovió la parte que las trajo a los autos, testigos que puedan declarar en este proceso sobre las mismas. Consecuencia de lo explicado es que quien en este acto decide desecha del proceso a las fotografías en referencia.

    4. Prueba testifical: Promovió el testimonio jurado de los ciudadanos A.P., Y.M. y J.A.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 22.659.370, 14.106.267 y 17.663.706, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábiles.

    DECLARACIÓN DEL TESTIGO J.A.R.Q.. El testigo declaró lo siguiente: “En este estado solicito el derecho de palabra, la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada, abogada LEIX T.D.J.L., y concedido como fue, expuso: “paso a interrogar al testigo de la siguiente manera: “PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos M.D.C.D.D.R., M.G., C.E. y F.A.D.S.?. Contesto: “Si los conozco de trato como tal no mucho, si los he visto y estuve anteriormente en la casa materna de la señora MARCOLINA”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si le consta que la señora M.D.C.D.D.R., vive junto a sus hijos, esposo y madre en un pequeño rancho, en un inmueble ubicado en el Sector B.V.L.J., en El Arenal de esta ciudad de Mérida?. Contesto: “Si me consta que ellos viven en situación crítica en el ranchito, porque he visitado también ese ranchito.” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si le consta que los servicios de agua y luz de la vivienda de M.D.C.D.D.R., están conectados a la casa principal o casa materna como usted la denominó?. Contesto: “No están conectados, pero tengo entendido que me constan que ellos los tenían conectados y que uno de los hermanos quitó los servicios, eso fue más o menos a mediados de mes que yo pase y ví que estaban quitando los tubos del agua.” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe usted cuál de esos hermanos fue quien retiró los tubos a que se refirió la respuesta anterior?. Contesto: “Si el señor Toto, a medida que yo voy bajando por la vía principal lo observé.” No hay más preguntas. En este estado solicitó el derecho de palabra, el abogado asistente de la parte presuntamente agraviante, abogado J.D.J.V.M., y concedido como fue, expuso: paso a repreguntar al testigo de la siguiente manera: “PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo cuál fue el primero de los servicios públicos que quitaron los presuntos agraviantes presuntamente?: Contesto: “La luz eso fue a mediados de enero el 3 de enero, desde las cinco de la tarde (5:00 p.m.) que yo bajé no tenían luz.” SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo cuándo usted se refiere a la respuesta de la pregunta tercera que tengo entendido que ellos tenían conectados los servicios a que se refiere, es decir, amplié por favor los hechos?. Contesto: “Eso se refiere al servicio de la luz que la tenían de la casa materna de la señora MARCOLINA hasta el ranchito donde vive la señora CARMEN y el agua estaba conectado con el tanque que pertenece a la casa materna de la señora MARCOLINA.” No hay más repreguntas. En este estado solicito el derecho de palabra la Fiscal 31º Nacional con Competencia en materia Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público, abogada MINELMA DEL C.P.R., y concedido que le fue expuso: Paso a interrogar al testigo: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cuál de los hermanos es el señor Toto, la persona que usted señaló que hizo el corte del servicio público del agua?. Contesto: “Es un hermano de los señores presentes que no se encuentra en la audiencia constitucional.”

    Este testigo declaró en forma clara y precisa, asimismo pese a que fue repreguntado declaró sobre hechos referidos a la litis, no incurriendo en contradicciones, lo que lleva a la convicción de la Jueza que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera que no incurrió en falsedad. El Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte agraviada.

    DECLARACIÓN DEL TESTIGO Y.M.R.. El testigo declaró lo siguiente: “En este estado solicito el derecho de palabra, la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada, abogada LEIX T.D.J.L., y concedido como fue, expuso: paso a interrogar al testigo de la siguiente manera: “PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos M.D.C.D.D.R., M.G., C.E. y F.A.D.S.?. Contesto: “De trato conozco a la señora M.D.C.D.D.R., y de trato al señor C.E.D.S. y a los otros ciudadanos M.G. Y F.A.D.S.d. vista”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si le consta que la señora M.D.C.D.D.R., vive junto a sus hijos, esposo y madre en un pequeño rancho, en un inmueble ubicado en el Sector B.V.L.J., en El Arenal de esta ciudad de Mérida?. Contesto: “Si viven.” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si le consta que los servicios de agua y luz de la vivienda de M.D.C.D.D.R., están conectados a la casa principal o casa materna?. Contesto: “Hasta los momentos yo sabía que si estaban conectados, después le cortaron los servicios.” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si le consta que el día 3 de enero del año en curso, los ciudadanos GUILLERMINA, CARLOS y F.D.S., interrumpieron los servicios de agua y luz que van desde la casa principal del inmueble hasta la vivienda ocupada por M.D.C.D.D.R.?. Contesto: “Si, yo llegué a eso como a las cinco de la tarde (5:00 p.m.) de mi trabajo y vi un cable enrollado en un arbolito y la casita de la señora sin luz, pensé que le habían cortado la luz”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si le consta que los servicios de agua y electricidad fueron restituidos por funcionarios de Cadela y Aguas de Mérida, en presencia de un Tribunal y efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana?. Contesto: “Si, yo iba a almorzar al mediodía porque yo tengo mi domicilio por ahí mismo, y encontré ese operativo y los conseguí a Aguas de Mérida, la Guardia, Cadela y el Tribunal y me llamaron como testigo para restablecer el agua y la luz a la señora Marcolina, la mamá de la señora CARMEN, ellos ya tenían como ocho (8) días sin luz.” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si le consta que luego del operativo al que acaba de referirse, a la vivienda de la señora M.D.C.D.D.R., le fue eliminado nuevamente el servicio de agua potable mediante el retiro de la tubería por parte de un hermano de los aquí presentes, conocido como Toto.” Contesto: “Si porque la señora Marcolina la mamá de Carmen fue a pedirme agua porque yo tengo punto aparte y el de la señora Marcolina lo tiene a un tanque que está en la finca.” SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si alguno de los aquí presentes hizo algún comentario relacionado con una demolición del tanque al que usted acaba de referirse?. Contesto: “No he escuchado comentario de que vayan a demoler el tanque”. No hay más preguntas. En este estado solicitó el derecho de palabra, el abogado asistente de la parte presuntamente agraviante, abogado J.D.J.V.M., y concedido como fue, expuso: paso a repreguntar al testigo de la siguiente manera: “PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si usted estuvo presente cuando el Tribunal a través de los funcionarios de Cadela y Aguas de Mérida, reconectaron tales servicios.? Contesto: “Si yo estuve presente”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si puede indicar la hora aproximada en que el Tribunal en conjunto con los funcionarios hicieron la reconexión?. Contesto: “Eso fue al mediodía que mandaron a buscar a un señora ahí y familiar de uno de los hijos de la señora Marcolina y no quiso presentarse fue la Guardia.” TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si usted firmó un acta junto con el Tribunal y los funcionarios de los servicios públicos sobre tales hechos? Contesto: “No”.

    Este testigo declaró en forma clara y precisa, asimismo pese a que fue repreguntado declaró sobre hechos referidos a la litis, no incurriendo en contradicciones, lo que lleva a la convicción de la Jueza que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera que no incurrió en falsedad. El Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte agraviada.

    DECLARACIÓN DE LA TESTIGO A.C.P.V.. La testigo declaró lo siguiente: “En este estado solicito el derecho de palabra, la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada, abogada LEIX T.D.J.L., y concedido como fue, expuso: paso a interrogar a la testigo de la siguiente manera: “PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos M.D.C.D.D.R., M.G., C.E. y F.A.D.S.?. Contesto: “Si lo conozco”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si le consta que la señora M.D.C.D.D.R., vive junto a sus hijos, esposo y madre en un pequeño rancho, en un inmueble ubicado en el Sector B.V.L.J., en El Arenal de esta ciudad de Mérida?. Contesto: “Si me consta”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si le consta que los servicios de agua y luz de la vivienda de M.D.C.D.D.R., están conectados a la casa principal o casa materna?. Contesto: “Si me consta están conectados a la casa materna.” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si le consta que el día 3 de enero del año en curso, los ciudadanos GUILLERMINA, CARLOS y F.D.S., interrumpieron los servicios de agua y luz que van desde la casa principal del inmueble hasta la vivienda ocupada por M.D.C.D.D.R.?. Contesto: “Si me consta que ellos interrumpieron la luz, desconectándosela del cable de la casa principal.” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si le consta que los servicios de agua y electricidad fueron restituidos por funcionarios de Cadela y Aguas de Mérida, en presencia de un Tribunal y efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana?. Contesto: “Si me constan porque yo estaba presente en el momento en que ellos restablecieron el agua y la luz firmando un acta, el cual dejaron testimonio de que ocurrió ese hecho.” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si le consta que luego del operativo al que acaba de referirse, a la vivienda de la señora M.D.C.D.D.R., le fue eliminado nuevamente el servicio de agua potable mediante el retiro de la tubería por parte de un hermano de los aquí presentes, conocido como Toto.” Contesto: “Si me consta que le volvieron a quitar el agua luego de que se la restableció Aguas de Mérida, incluso por parte del señor Carlos que había clausurado el agua del tanque porque lo van a demoler. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si el servicio de agua de la casa de la señora M.D.C.D. ya fue restituido? Contesto: “No ha sido restituido”. No hay más preguntas. En este estado solicitó el derecho de palabra, el abogado asistente de la parte presuntamente agraviante, abogado J.D.J.V.M., y concedido como fue, expuso: paso a repreguntar a la testigo de la siguiente manera: “PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si usted estuvo presente cuando el Tribunal a través de los funcionarios de Cadela y Aguas de Mérida, reconectaron tales servicios.? Contesto: “Si estuve presente y luego por haber estado presente fue agraviada por la señora Guillermina, la cual no creyó que había estado el Tribunal con los señores de Aguas de Mérida y Cadela conjuntamente con la Guardia, fui agredida verbal y físicamente lazándome piedras con mi hija menor alzada.” SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si puede indicar la hora aproximada en que el Tribunal en conjunto con los funcionarios hicieron la reconexión?. Contesto: “Aproximadamente de dos a tres de la tarde, fue esa la hora puesto que calculó que esa es la hora que yo salgo de mi trabajo y llegó a mi casa.” TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si usted firmó un acta junto con el Tribunal y los funcionarios de los servicios públicos sobre tales hechos? Contesto: “Yo no la firmé, pero si fui testigo y ellos si la firmaron y me facilitaron una copia, la firmó la Juez, los señores de Corpoelec, Aguas de Mérida y la Guardia Nacional.” En este estado solicito el derecho de palabra la Fiscal 31º Nacional con Competencia en materia Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público, abogada MINELMA DEL C.P.R., y concedido que le fue expuso: Paso a interrogar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si presenció cuando los ciudadanos M.G., C.E. y F.A.D.S., procedieron a suspender el servicio de agua potable y de luz eléctrica? Contesto: “Si presencié el hecho.” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo la narración del hecho? Contesto: “Cuando llegué de mi trabajo estaban los señores M.G., C.E. y F.A.D.S., desconectando el cable de la luz eléctrica, el cual lo enrollaron y lo colocaron en un árbol que está allí y el agua mandaron al hermano que le dicen TOTO no se como se llama realmente a taponear el tubo del agua del tanque.”

    Esta testigo declaró en forma clara y precisa, asimismo pese a que fue repreguntada declaró sobre hechos referidos a la litis, no incurriendo en contradicciones, lo que lleva a la convicción de la Jueza que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera que no incurrió en falsedad. El Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte agraviada.

    De las declaraciones realizadas por los testigos, J.A.R., Y.M. y A.P., es claro evidenciar para este Tribunal, que los mismos fueron contestes y sus declaraciones permitieron establecer que efectivamente existen problemas entre la parte agraviante y la agraviada, que existió la privación del servicio de agua y luz por parte de los agraviantes, en virtud que dicho servicio dependía de la casa principal, incluso se evidenció que posteriormente después de la reconexión volvieron a suspender los servicios que se habían restablecidos. Es importante resaltar el hecho que los testigos al ser repreguntados no se contradijeron fueron claros y precisaron los hechos de forma contundente, respecto a la conducta de los agraviantes.

    IX

    PRUEBAS DE LA PARTE AGRAVIANTE

    1. Valor y mérito jurídico de recibos de pago de Corpoelec.

    Riela del folio 101 al 104, recibos de Corpoelec, a nombre del ciudadano A.A.R., y por tratarse de instrumentales administrativas entran en la especialidad del documento administrativo, que lo configura como una tercera categoría de prueba documental. En efecto, esta especial clase de documento escrito, no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a éste último. Sin embargo, su carácter de auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Sin embargo, este Tribunal considera que dicha prueba se trata de documento público administrativo que se valora como tal, en ese orden de ideas, señala este Tribunal, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 0499, de fecha 20 de marzo de 2.007, contenida en el expediente número AA60-S-2006-001870, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., al valorar el documento público administrativo, señaló:

    …Partiendo del contenido del acto en cuestión y del órgano del cual emanan, la Sala estima que tales documentos deben reputarse como documentos públicos administrativos, que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, desvirtuable mediante prueba en contrario.

    La Sala Constitucional, al referirse a los documentos públicos administrativos en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expediente Nº 02-1728, ratificada en sentencia Nº 4992, de fecha 15 de diciembre de 2005, expediente Nº 05-0465, y que hizo suya esta Sala en sentencia Nº 1015 de fecha 13 de junio de 2006, señalo lo siguiente:

    … El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político – Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Publica gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige …

    Por su parte la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 00209 de fecha 16 de mayo de 2003, señaló que:

    … Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos

    (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

    Por lo que se valora como cierto, por estar revestido del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, por haber sido realizado por funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones y por no existir en los autos prueba en contrario, además por no tratarse de una certificación de mera relación.

  11. Valor y mérito jurídico de unas fotografías.

    Obra del folio 105 al 108, un conjunto de fotografías identificadas como “pantano causado por dicha llave de paso, tanque de agua clausurado y la Sra. Carmen puso una llave de paso, punto de agua de la vivienda del sr. Idelfonso, punta de agua de la vivienda de la Sra. Carmen”.

    Este Tribunal a los efectos de reconocerle o no valor probatorio a las fotografías, debe esta sentenciadora determinar primero si la autenticidad de las mismas ha quedado establecida en este proceso, y al efecto observa: No consta a los autos confesión alguna de la parte presuntamente agraviada respecto a las escenas captadas por las fotografías que se hacen valer, tampoco consta que en dichas imágenes aparezca persona alguna que pueda ratificar la autenticidad de las mismas a través de testimoniales, ni promovió la parte que las trajo a los autos, testigos que puedan declarar en este proceso sobre las mismas, en tal sentido se desechan del proceso las referidas fotografías.

  12. Prueba testifical: La parte presuntamente agraviante como testigos a los ciudadanos Y.M.B.M. y A.R.M.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.000.028 y 15.295.391, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábiles.

    DECLARACIÓN DE LA TESTIGO Y.M.B.M.. La testigo declaró lo siguiente: “En este estado solicitó el derecho de palabra, el abogado asistente de la parte presuntamente agraviante, abogado J.D.J.V.M., y concedido como fue, expuso: paso a interrogar a la testigo de la siguiente manera: “PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana M.D.C.S.D.R.? Contesto: “Si la conozco porque ella es mi cuñada.” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, explique al Tribunal si usted observó quien fue que le quitó los servicios de agua y de luz al medidor principal de la casa materna? Contesto: “Yo vi a las nueve de la mañana subir al señor Antonio por la carretera y bajar una escalera y la puso en el poste y bajo el cable que estaba pegado en el poste y bajo la luz, subió la señora MARCOLINA agarró el cable y lo enrolló y lo escondió porque como en la tarde iban los Tribunales para allá para que los Tribunal supieran que ellos no tenían agua y luz”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, explique al Tribunal quien es el señor ANTONIO y la señora MARCOLINA a los que se refiere en la respuesta anterior? Contesto: “El señor ANTONIO es un vocero de la comunidad y del agua, es el que está pendiente de los puntos del agua y la señora MARCOLINA es mi suegra.” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo porque el señor ANTONIO que es vocero de la comunidad quitó el punto del servicio de luz y de agua? Contesto: “Porque las señoras CARMEN y MARCOLINA fueron en la noche para la casa del señor ANTONIO y les dijo que les quitara el agua y la luz y el señor ANTONIO fue al otro día a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y les quitó la luz”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si puede señalar si la señora CARMEN se encuentra en esta audiencia? Contesto: “Si se encuentra en esta audiencia”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si usted pudo observar anterior a estos hechos si hubo un altercado entre la señora C.D. con los señores C.E., F.A. y G.D.S.?. Contesto: “No ví nada porque no estaba”. No hay más preguntas. En este estado solicito el derecho de palabra, la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada, abogada LEIX T.D.J.L., y concedido como fue, expuso: Sin que convalide la validez del testimonio en razón de la impugnación que hiciera de la deficiente promoción de la parte querellada, paso a repreguntar a la testigo de la siguiente manera: “PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo de cuál de los hermanos de la señora CARMEN es usted esposa? Contesto: “Soy esposa del señor IDELFONSO DÍAZ SÁNCHEZ”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si su esposo es la persona que se conoce como TOTO? Contesto: “Si es la persona que se conoce como TOTO”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si usted y su esposo tienen trato con la señora MARÍA y la señora MARCOLINA? Contesto: “Teníamos trato antes, pero ahorita no”. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo desde cuando se rompió ese trato? Contesto: “Desde hace cinco (5) años”. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo la fecha aproximada que según usted vio al señor ANTONIO con una escalera y que supuestamente quitó la luz del poste? Contesto: “Fue el 3 de enero del año presente 2014”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si ese 3 de enero de 2014 acudió un Tribunal a la casa de la señora CARMEN en horas de la tarde? Contesto: “No se porque no estaba.” No hay más preguntas. En este estado solicito el derecho de palabra la Jueza Temporal de este Tribunal y concedido que le fue expuso: paso a interrogar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo como le consta que la señora CARMEN y la señora MARCOLINA fueron donde el señor ANTONIO, como tiene conocimiento? Contesto: “Porque yo fui a votar una basura de conchas para el monte y vi que la señora CARMEN y M.e. hablando con el señor ANTONIO”.

    En cuanto a la declaración de la testigo este Tribunal observa que la misma posee un interés en las resultas del presente juicio, lo cual se hace evidente por el parentesco de afinidad con la parte agraviante, al ser esposa del hermano que presuntamente había retirado los tubos que surtían del servicio de agua por segunda vez según la declaración de los anteriores testigos y por la misma parte agraviada, es decir, por el parentesco se deriva un interés en el juicio que se ve entrelazado con la deposición hecha por la testigo. También es importante señalar que en la declaración la testigo expresa textualmente “Porque las señoras CARMEN y MARCOLINA fueron en la noche para la casa del señor ANTONIO y les dijo que les quitara el agua y la luz y el señor ANTONIO fue al otro día a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y les quitó la luz”, y cuando contrastamos la declaración del ciudadano A.M., segundo testigo de la parte presuntamente agraviante, se evidenció que la ciudadana vive a una cuadra del mismo, y como vio en la noche a la distancia de una cuadra a la señora Carmen con el señor Antonio, es una situación que resulta difícil. Es importante hacer referencia al autor patrio H.B.T., cuando en su libro Tratado de Derecho Probatorio, Tomo II, pág. 695, define al testigo como aquella persona ajena al proceso judicial donde se debaten hechos –tercero- que realiza una declaración de ciencia o conocimiento de hechos que ha realizado a través de sus sentidos, que resultan anteriores al proceso.

    Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal analiza lo establecido en los artículos 478 y 480 del Código de Procedimiento Civil, y llega a la conclusión que la testigo tiene un interés en las resultas del presente juicio razón por la cual declara a la testigo inhábil y por lo cual este Tribunal desecha dicho testimonio.

    DECLARACIÓN DEL TESTIGO A.R.M.C.. El testigo declaró lo siguiente: “En este estado solicitó el derecho de palabra, el abogado asistente de la parte presuntamente agraviante, abogado J.D.J.V.M., y concedido como fue, expuso: paso a interrogar al testigo de la siguiente manera: “PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana M.D.C.S.D.R.? Contesto: “Si la conozco”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, y explíquele al Tribunal los motivos que la ciudadana M.D.C.S.D.R., le dijo a usted para que quitara los servicios de luz y de agua? Contesto: “Si ella fue en enero para la casa mía, eso fue el 3 de enero en la noche y me buscó para que le tumbará el cable de la luz porque al siguiente día iban los Tribunales, la Guardia, entonces al otro día siguiente después que habían ido la gente de los Tribunales me volvió a decir que le montará el cable de la luz y me dijo el esposo de ella que dejará ese cable quieto en el piso como estaba que él lo montaba y sobre el agua yo fui el que puse las tomas del agua a casa parcela de cada uno de ellos, mientras que se le hacia mantenimiento al tanque de arriba que fue lo que quedamos con la junta comunal, luego se llevó un material para allá una arena que la agarró prestada la señora Yacquelin para hacer un trabajo en la casa de ella.” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si usted trabaja con el C.C. de la zona El Arenal? Contesto: “Yo soy del cómite de tierras y también le hago mantenimiento de la entrada de Bellavista y cambio los bombillos del sector del alumbrado público y del basurero afuera y trabajo como operador de agua.” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si puede señalar si la señora M.D.C.S.D.R., se encuentra en esta audiencia? Contesto: “Claro que esta presente”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cuando usted quitó los puntos tanto del agua como de la luz se encontraban otras personas presentes? Contesto: “Nada más yo quité fue el punto de la luz y eso tenía yo como idea de no quitarla para no tener problemas con nadie y no me causará problemas y lo del agua yo no me metí.” No hay más preguntas. En este estado solicito el derecho de palabra, la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada, abogada LEIX T.D.J.L., y concedido como fue, expuso: Sin que convalide la validez del testimonio en razón de la impugnación que hiciera de la deficiente promoción de la parte querellada, paso a repreguntar al testigo de la siguiente manera: “PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, según su versión de que en la noche del día 3 de enero de 2014 le pidieron tumbar el cable porque al otro día iba un Tribunal, restituyó usted el servicio después de la presencia del Tribunal? Contesto: “No me dejaron, el esposo de la señora CARMEN no me dejó”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo la distancia que hay entre su casa de habitación y la de la señora M.B., persona que lo antecedió en su declaración? Contesto: “Hay como una cuadra de distancia de mi casa, y ella fue la que me vio tumbando el cable, y la señora MARCOLINA fue la que recogió el cable.” TERCERA REPREGUNTA: ¿Partiendo de su narración que se le pidió desconectar un cable ante la presencia de un Tribunal, pregunto al testigo si su condición de miembro de una junta comunal le permite realizar actividades ilícitas como la que narró ante este Tribunal? Contesto: “No me lo permite pero como yo le hago mantenimiento a la vaina de los bombillos o así sea al cable que se circuítea a las casas, siempre me piden un favor los vecinos y que más y como la vecina CARMEN me insistió que le tumbará el cable yo no fui maluco se lo tumbé.”

    Este testigo declaró en forma clara y precisa, asimismo pese a que fue repreguntado declaró sobre hechos referidos a la litis, no incurriendo en contradicciones, lo que lleva a la convicción del Juez que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera que no incurrió en falsedad. El Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte agraviada. Con la declaración de este testigo esta Sentenciadora puede evidenciar que los agraviantes no interrumpieron el servicio de luz sino que lo efectuó el testigo.

    Sin embargo, el testigo de la parte agraviante fue muy claro en expresar que él no se metió con el servicio de agua.

    X

    CONCLUSIÓN

    Revisadas las actas del proceso se evidencia, tanto de los alegatos esgrimidos por las partes como por las pruebas aportadas, que la parte presuntamente agraviada ha sido perturbada en sus derechos por la actuación llevada a cabo por la parte agraviante, asimismo quedó evidenciado que la ciudadana M.D.C.D.S.D.R., demostró la ocurrencia del hecho dañoso mediante el cual se le violentó sus derechos y garantías constitucionales, cual es la suspensión de los servicios de agua potable y electricidad, toda vez que el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando en sede de Ejecutor de Medidas, mediante acta de fecha 27 de enero de 2014, procedió a verificar que los servicios de agua potable y la reconexión eléctrica fueron restituidos al inmueble de la parte agraviada en los términos y condiciones técnicas que consideraron los técnicos y funcionarios de los organismos de Corpoelec y Aguas de Mérida, dando cumplimiento estricto y cabal a la comisión de la medida innominada decretada por este Tribunal en fecha 16 de enero de 2014.

    De la misma manera se desprende de la revisión exhaustiva del expediente que el procedimiento de amparo es el medio idóneo para lograr la restitución de los derechos violados, en tal sentido, se observa que la interrupción de los servicios de agua y luz eléctrica constituyen acciones realizadas sin que medie la actuación por parte de un órgano jurisdiccional, que comúnmente se denominan vías de hecho, se puede concluir, que por la necesaria prestación de tal servicio básico para la vida humana, su protección debe estar encaminada a una vía rápida y efectiva, que garantice en dado caso su restablecimiento de forma inmediata, puesto que dichos servicios se encuentran protegidos y resguardados por normas de rango constitucional, en tal sentido, la vía escogida por la parte agraviada en resguardo de sus derechos constitucionales, es la adecuada.

    En cuanto a las vías de hecho, se han definido como aquellas acciones realizadas por personas naturales o jurídicas, sin que medie la actuación por parte de un órgano jurisdiccional, siendo que es a éste a quien la Ley le concede la potestad de realizar la acción cuestionada. Criterio este precisado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional. Quien determinó que su origen debe recaer necesariamente sobre la necesidad de acudir ante los órganos jurisdiccionales, a los fines de dirimir conflictos entre particulares, vale decir, la imposibilidad de hacerse justicia por sus propias manos, lo cual constituye una vía de hecho violatoria de derechos constitucionales.

    Por otro lado, de acuerdo con la opinión del Ministerio Público con relación al servicio de luz eléctrica no logró atribuirle el hecho a la parte accionada, y considera probada la vía material consistente en la suspensión arbitraria del agua potable porque como es bien sabido la vías materiales o hechos son actos alejados totalmente del ordenamiento jurídico y que en algunos casos vulneran derechos constitucionales lo cual no puede ser permitido, pues existen los órganos jurisdiccionales para que los particulares diriman sus controversias.

    En consecuencia, esta Sentenciadora observa que los ciudadanos G.D.D.R., C.E.D.S. y F.A.D.S., accionaron por vías de hecho, lesionando fundamentalmente el derecho a la vida; derecho a la integridad física; derecho a la protección de la familia; derecho a una vivienda adecuada y el derecho a la salud; garantizados en los artículos 19, 22, 43, 55, 75, 82 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual quedó demostrado conforme a los medios probatorios ofrecidos por la parte agraviada al evidenciarse la suspensión del agua potable que es un servicio de vital importancia para la salud.

    Y en cuanto a la suspensión del servicio eléctrico no se logró demostrar que la parte presuntamente agraviante haya conculcado tal derecho constitucional en perjuicio de la parte agraviada, por cuanto el ciudadano A.R.M.C., admitió haber quitado el cable que suministraba la luz eléctrica a la casa de la agraviada M.D.C.D.S.D.R..

    Con base a lo anteriormente señalado, es evidente la procedencia de la acción de amparo interpuesta por la ciudadana M.D.C.D.S.D.R., por haberse configurado la violación de derechos constitucionales en relación a la prestación del servicio público de suministro de agua potable y ser este procedimiento el idóneo y eficaz para resolverle la situación jurídica conflictiva, razón por la cual, la acción de a.c. debe ser declarada parcialmente con lugar. Y así debe decidirse.

    XI

    DISPOSITIVA

    En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando en sede Constitucional, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Se niega la reposición de la causa solicitada por la parte agraviante.

SEGUNDO

Improcedente la impugnación a las pruebas propuestas por la parte agraviada y por la parte agraviante.

TERCERO

Se niega la solicitud de inadmisibilidad de la acción de a.c. alegada por la parte presuntamente agraviante.

CUARTO

Parcialmente con lugar la acción de a.c., interpuesta por la ciudadana M.D.C.D.S.D.R., en contra de los ciudadanos G.D.D.R., C.E.D.S. y F.A.D.S..

QUINTO

Se le ORDENA a los ciudadanos G.D.D.R., C.E.D.S. y F.A.D.S., el debido respeto de los derechos constitucionales de la agraviada, ciudadana M.D.C.D.S.D.R., en especial el derecho a la vida; derecho a la integridad física; derecho a la protección de la familia; derecho a una vivienda adecuada y el derecho a la salud, garantizados en los artículos 19, 22, 43, 55, 75, 82 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a tal efecto, se les ordena a los querellados, respetar el restablecimiento de los servicios públicos en la vivienda de la querellada y permitir a ésta la rehabilitación del agua potable.

SEXTO

Se ratifica la medida cautelar decretada por este Tribunal en fecha 16 de enero de 2014, y ejecutada por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando como Ejecutor de Medidas, en fecha 27 de enero de 2014.

SÉPTIMO

Por la naturaleza del fallo, no se condena en costas a la parte agraviante.

OCTAVO

Contra la presente decisión, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se oirá apelación en un solo efecto.

NOVENO

Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal no se requiere la notificación de las partes.

DÉCIMO

Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

XII

Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintitrés (23) de mayo de dos mil catorce (2.014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. M.F.G.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las doce y cincuenta minutos de la tarde (12:50 p.m.) y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

Exp. Nº 10.636

MFG/SQQ/ymr.

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