Decisión nº 2347 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Julio de 2013

Fecha de Resolución29 de Julio de 2013
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

Exp. 21231

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos M.N.O.D. y J.R.F.R., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 15.287.622 y V- 14.824.422, respectivamente, domiciliados la primera en la población de Carrasqueño del Municipio Mara, Parroquia L.d.V.d.E.Z. y el segundo en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por las Abogadas en ejercicio ESLANI BERMUDEZ BRAVO y R.A.C.C., inscritas en el inpreabogado bajo los Nros .43.464 y 27.367, respectivamente, introdujeron por ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañando a esta solicitud copia del acta de matrimonio signada bajo el N° 32, quienes alegaron, que contrajeron Matrimonio Civil el día 05 de Agosto de 2.006, por ante la Coordinadora y Secretaria de la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Luis D´Vicente del Municipio M.d.E.Z., y que durante el matrimonio, procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: J.J.F.O., de cuatro (04) años de edad.-

A esta solicitud se le dio entrada en fecha 03 de Febrero de 2.012, ordenándose que en auto por separado se resolverá lo conducente.

Por sentencia interlocutoria de fecha 27 de Febrero de 2.012, se decidió lo que se transcribe a continuación: a) Se decretó la Separación de Cuerpos, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: M.N.O.D. y J.R.F.R.. b) En cuanto a la P.P. y Responsabilidad de Crianza del n.J.J.F.O. será compartida por ambos padres; y la custodia del mencionado niño será ejercida por la madre. En relación al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a su hijo dos días a la semana, dependiendo de las guardias y horarios que tenga en su lugar de trabajo, también podrá compartir los días sábado de cada semana, desde las 11:00 a.m. hasta las 05:00 p.m., en dicho horario el padre podrá llevar al niño al parque, comer helados, restaurantes, y otros, luego lo devolverá al hogar materno. De igual forma, ambos padres se pondrán de acuerdo para que el niño pernocte con su progenitor los días que ellos acuerden. El progenitor compartirá con su hijo las vacaciones se semana santa y la madre el carnaval de forma alterna año tras año. Los padres compartirán con su hijo las vacaciones escolares una semana para cada uno. En la época navideña se dividirá de por mitad las vacaciones y el año nuevo, la primera mitad tendrá incluido los días 24 y 25 de Diciembre y le corresponderá al progenitor y la segunda mitad tendrá incluido los días 31 de Diciembre y 01 de Enero de cada año, y le corresponderá a la progenitora compartir de manera alterna año tras año. El día del padre lo pasará con su padre y el día de la madre lo pasará con su madre. El cumpleaños del niño lo compartirá con ambos progenitores a la hora y el lugar que ambos fijen de común acuerdo para llevar a cabo dicha celebración. El día del cumpleaños de cada uno de los padres el niño lo pasará al lado del progenitor que cumpla años. Ambos progenitores acordaron en otorgarle a su hijo las autorizaciones de viaje que necesite en beneficio del mismo, por escrito, por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia; en caso de las autorizaciones necesarias para viajar fuera del País, y en caso de que el viaje sea dentro del País, ambos padres se comprometen a notificarle al otro el destino y el tiempo de viaje, a fin de evitar las violaciones al régimen establecido. Referente a la Obligación de manutención, el progenitor depositará todos los primeros cinco días de cada mes, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, que serán depositados en la cuenta de ahorros Nº 0116-0067-17-0200458779 del Banco Occidental de Descuento, cuya titular es la ciudadana M.N.O.D.. Para el quince (15) de Noviembre de cada año, el progenitor depositará en la cuenta antes mencionada la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) a fin de cubrir los gastos de navidad y año nuevo. El progenitor depositará para el día treinta (30) de Julio de cada año la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) para cubrir los gastos del inicio del año escolar. Ambas partes acordaron que todos los beneficios que otorga la Empresa Carbones del Guasare al n.J.J.F.O. los seguirá disfrutando tales como servicio médico, clínicas, útiles escolares, aparatos ortopédicos en caso de que la Empresa Carbones del Guasare cubra otro beneficio y otros, como quiera que la empresa hace el reembolso de los gastos médicos, en caso de que la progenitora cancele los mismos le entregará las facturas, el informe médico al progenitor para que este procese el reembolso y le entregará el dinero a la progenitora.

En fecha 14 de Marzo de 2012, la ciudadana M.N.O., identificada en actas, asistida por la Abogada en ejercicio ESLANI BERMUDEZ BRAVO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.464, solicitó al Tribunal s oficie a la Empresa Carbones del Guasare, a fin de que informe del convenimiento acordado por ante esta Sala de Juicio, referida a los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal.

En fecha 26 de Marzo de 2012, este Tribunal insto a la parte solicitante a aclarar los términos de la solicitud.

En fecha 11 de Abril de 2012, el ciudadano J.R.F.R., titular de la cédula de identidad N° V – 14.824.422, asistido por la Abogada en ejercicio R.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.367, confirió Poder Apud Acta a la Abogada en ejercicio antes mencionada.

En fecha 11 de Abril de 2012, el ciudadano J.R.F.R., titular de la cédula de identidad N° V – 14.824.422, asistido por la Abogada en ejercicio R.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.367, consignó copia de las planillas de depósito del Banco Occidental de Descuento, donde constan los depósitos de las pensiones convenidas en beneficio del niño de autos.

En fecha 27 de Abril de 2012, la ciudadana M.N.O.D., identificada n actas, asistida por la Abogada en ejercicio ESLANI BERMUDEZ BRAVO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.464, solicitó al Tribunal se oficiara a la Empresa Carbones del Guasare, a fin de que retenga el cincuenta por ciento de las cantidades de dinero que le pueden corresponder al ciudadano J.R.F.R..

En fecha 04 de Junio de 2012, la Abogada en ejercicio R.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.637, actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó no proveer lo pedido en diligencia de fecha 27 de Abril de 2012 por ser un pedimento temerario.

En fecha 16 de Julio de 2012, la ciudadana M.N.O.D., identificada en actas, asistida por la Abogada en ejercicio ESLANI BERMUDEZ BRAVO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.464, ratificó lo solicitado en fecha 27 de Abril del año 2012.

En fecha 16 de Julio de 2012, la ciudadana M.N.O.D., identificada en actas, asistida por la Abogada en ejercicio ESLANI BERMUDEZ BRAVO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.464, confirió Poder Apud Acta a la Abogada en ejercicio ESLANI BERMUDEZ BRAVO.

Mediante auto de fecha 27 de Julio de 2012, este Tribunal insto a la parte solicitantes a consignar copia certificada de la sentencia del decreto de Separación de Cuerpos debidamente Registrada.

En fecha 05 de Diciembre de 2012, el ciudadano J.R.F.R., titular de la cédula de identidad N° V – 14.824.422, asistido por la Abogada en ejercicio R.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.367, consignó copia de los depósitos para demostrar el cumplimiento de lo convenido en el escrito de Separación de Cuerpos.

En fecha 27 de Febrero de 2013, el ciudadano J.R.F.R., titular de la cédula de identidad N° V – 14.824.422, asistido por la Abogada en ejercicio R.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.367, solicitó la conversión de la separación de cuerpos, por cuanto ha transcurrido un año sin haber ocurrido reconciliación entre ambas partes.

Mediante auto de fecha 04 de Marzo de 2013, este Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana M.N.O.D., a fin de que opine lo que a bien tenga en relación a la solicitud de fecha 27 de Febrero de 2013.

En fecha 12 de Abril de 2013 la ciudadana M.N.O.D. se dio por notificada, y en fecha 15 de Abril de 2013 se agregó la boleta al presente expediente.

En fecha 30 de Abril de 2013, este Tribunal instó a las partes a impulsar la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 04 de Junio de 2013 se notificó a la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 14 de Junio de 2013 se agregó la boleta al presente expediente.

En fecha 19 de Junio de 2013, la Abogada en ejercicio R.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.367, actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó se proceda a dictar sentencia en la presente causa.

En sentencia de fecha 04 de Julio de 2.013, se declara. A) CON LUGAR la solicitud de Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos M.N.O.D. y J.R.F.R. el Vinculo Matrimonial que contrajeron por ante la Coordinadora y Secretaria de la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Luis D´Vicente del Municipio M.d.E.Z., en fecha 05 de Agosto de 2.006, según se evidencia en acta de matrimonio N° 32.-

En fecha 17 de Julio de 2013 el ciudadano J.R.F.R. asistido por la Abogada en ejercicio R.A.C., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 27.367, solicitó se ponga en estado de ejecución la sentencia.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

UNICO

Observa este Órgano Jurisdiccional, que en sentencia de fecha 04 de Julio de 2.013, este Tribunal declaró: CON LUGAR la solicitud de Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio de los ciudadanos M.N.O.D. y J.R.F.R. el Vinculo Matrimonial que contrajeron por ante la Coordinadora y Secretaria de la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Luis D´Vicente del Municipio M.d.E.Z., en fecha 05 de Agosto de 2.006, según se evidencia en acta de matrimonio N° 32.

En cuanto a la P.P. y Responsabilidad de Crianza del n.J.J.F.O., será compartida por ambos padres; y la custodia del mencionado niño, será ejercida por la madre.-

Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."

De la misma forma, establece el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 524. Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución.

Este Tribunal observando que ha transcurrido el lapso de apelación decide poner en ESTADO DE EJECUCION, la referida sentencia.

En virtud de lo antes expuesto, se ordena OFICIAR a la Coordinadora y Secretaria de la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Luis D´Vicente del Municipio M.d.E.Z., al Registro Principal del Estado Zulia y al C.N.E. (CNE), a fin de remitirles de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, las copias certificadas de la SENTENCIA definitiva y firme.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1 Titular, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:

1°) PONE EN ESTADO DE EJECUCIÓN, la sentencia de fecha 05 de Agosto de 2.006, en la cual declaró CON LUGAR, la solicitud de Conversión de SEPARACION DE CUERPOS en Divorcio requerida por los ciudadanos M.N.O.D. y J.R.F.R., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 15.287.622 y V- 14.824.422.-

2°) Este Tribunal ORDENA OFICIAR a la Coordinadora y Secretaria de la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Luis D´Vicente del Municipio M.d.E.Z., al Registro Principal del Estado Zulia y al C.N.E. (CNE), a fin de remitirles de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, las copias certificadas de la SENTENCIA definitiva y firme, en la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, requerida por los ciudadanos M.N.O.D. y J.R.F.R..-

3°) SE ORDENA expedir las copias certificadas solicitadas.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1 Titular, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de Julio de 2.013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1

Dr. H.R.P.Q..

La Secretaria.

Mgs. A.M.B.B.

En la misma fecha, se publicó el presente fallo bajo el Nº 2347 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo los Nº. 3668 al 3670 La Secretaria.-

HRPQ/363

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 01

Maracaibo, 29 de Julio de 2.013

203º y 154º

EXPEDIENTE No 21231 - OFICIO Nº 3667-13

CIUDADANO:

COORDINADORA Y SECRETARIA DE LA COORDINACIÓN DE REGISTRO CIVIL

DE LA PARROQUIA LUIS D´VICENTE DEL MUNICIPIO M.D.E.Z..

CIUDAD.-

A los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 506 del Código Civil, remito a usted constante de ( ) folios útiles copias certificadas de la SENTENCIA definitiva y firme, en la cual se declaró la Conversión de la SEPARACION DE CUERPOS en Divorcio, requerida por los ciudadanos M.N.O.D. y J.R.F.R., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° V V.- 15.287.622 y V- 14.824.422 respectivamente, a fin de que se estampe la correspondiente nota marginal en el acta de matrimonio Nº 32 de fecha 05 de Agosto de 2.006.-

DR. H.R.P.Q..

EL JUEZ TITULAR UNIPERSONAL N° 1.

ANEXO. Lo indicado

HRPQ/ 363

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 01

Maracaibo, 29 de Julio de 2.013

203º y 154º

EXPEDIENTE No 21231 - OFICIO N° 3669-13

CIUDADANO:

REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO ZULIA.

CIUDAD.-

A los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 506 del Código Civil, remito a usted constante de ( ) folios útiles copias certificadas de la SENTENCIA definitiva y firme, en la cual se declaró la Conversión de la SEPARACION DE CUERPOS en Divorcio, requerida por los ciudadanos M.N.O.D. y J.R.F.R., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° V V.- 15.287.622 y V- 14.824.422 respectivamente, a fin de que se estampe la correspondiente nota marginal en el acta de matrimonio Nº 32 de fecha 05 de Agosto de 2.006, realizado por ante la Coordinadora y Secretaria de la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Luis D´Vicente del Municipio M.d.E.Z..-

DR. H.R.P.Q..

EL JUEZ TITULAR UNIPERSONAL N° 1.

ANEXO. Lo indicado

HRPQ/ 363

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 01

Maracaibo, 29 de Julio de 2.013

203º y 154º

EXPEDIENTE No 21231 - OFICIO Nº 3670-13

CIUDADANO:

C.N.E.

CIUDAD.-

A los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 506 del Código Civil, remito a usted constante de _______________ (_____) folios útiles copias certificadas de la SENTENCIA definitiva y firme, en la cual se declaró la Conversión de la SEPARACION DE CUERPOS en Divorcio, requerida por los ciudadanos M.N.O.D. y J.R.F.R., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 15.287.622 y V- 14.824.422 respectivamente, a fin de que se actualice la base de datos llevada por ese Organismo.-

DR. H.R.P.Q..

EL JUEZ TITULAR UNIPERSONAL N° 1.

ANEXO. Lo indicado

HRPQ/ 363

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