Decisión nº DP11-L-2013-000286 de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 6 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteCesar Andrés Tenias
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, seis (06) de m.d.D.M.C. (2014)

204° y 154°

EXPEDIENTE Nº DP11-L-2013-000286

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadana M.D.L.Á.T.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.355.715.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado R.E.G.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 164.572.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo CLINICA LUGO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 597, tomo 2-G de fecha 06 de octubre de 1953.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados J.G.Z. y U.G., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 85.686 y 101.282, respectivamente.

MOTIVO: INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 27 de febrero de 2013, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por la ciudadana M.D.L.Á.T.O. contra la Entidad de Trabajo CLINICA LUGO, C.A., por ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

En fecha 05 de marzo de 2013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, recibe el expediente, siendo admitido en fecha 06 de noviembre de 2013, previa subsanación, ordenando las notificaciones de Ley. Cumplida la misma, y certificada la actuación del alguacil por el Secretario del Tribunal, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial en fecha 17 de diciembre de 2013 (folios 135 y 136), oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quienes consignaron sus correspondientes escritos de promoción de pruebas, prolongada en varias oportunidades la audiencia preliminar, siendo concluida en fecha 19 de marzo de 2014, en virtud de la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar; ordenándose la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, dándose por recibido el 25 de marzo de 2014 a los fines de su revisión (folio 213). Por auto de fecha 28 de marzo de 2014 (folios 224 al 228) se procedió a la admisión de las pruebas promovidas y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 21 de abril de 2014 se llevo a cabo la Audiencia Oral, cuando se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y su Apoderado Judicial, así como de los apoderados judiciales de la parte demandada, exponiendo las partes sus alegatos y defensas, se evacuó el material probatorio; siendo prolongada para el día 28 de abril de 2014, en cuya oportunidad fue dictado el pronunciamiento del dispositivo oral de la sentencia, conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos: “(omissis) este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, administrando justicia por autoridad de la ley y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, intentara la ciudadana M.D.L.A.T.O., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.355.715 en contra de la Entidad de Trabajo CLINICA LUGO, C.A. (omissis)”; y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:

II

RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Adujo la Parte Actora en su escrito libelar (folio 01 al 07), y escrito de subsanación a la demanda (folio 46 al 64), lo siguiente:

Que en fecha 14 de junio de 2005, ingreso a prestar servicios en la demandada, con el cargo de auxiliar de piso (camarera), en el horario de trabajo de lunes de 7:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 5:00 pm, martes a jueves de 7:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 6:00 pm, y los viernes de 7:00 am a 12:00 m, siendo su último salario normal mensual de Bs. 3.196,00 y un salario normal diario de Bs. 106,53.

Que el día 08 de junio de 2008, siendo su día de descanso, fue notificada que debía trabajar para desmanchar los pisos, por lo que acudió a las instalaciones de la empresa, a realizar sus labores, cuando se encontraba despegando con una espátula unas manchas del piso y al levantarse resbalo con el agua que estaba utilizando y le ocasiono traumatismo y dolor en la región lumbo sacra posterior a la caída.

Que debido a los constantes dolores que padecía acudió a consulta donde se le diagnosticó Traumatismo de Columna Cervical, indicándoles reposos médicos desde el 09 de junio de 2008 hasta el 09 de febrero de 2009.

Que luego debido a una orden de la Junta Directiva de la demandada le indicaron al doctor que no le emitiera mas reposo médicos y en fecha 15 de septiembre de 2008 le dejaron de pagar el 33% del salario que le corresponde por encontrarse de reposo medico.

Que acudió ante el Instituto venezolano de los Seguros Sociales y debido a la gravedad de a enfermedad que padece por el accidente ocasionado, le fue indicado reposo medico desde el 11 de diciembre de 2008 hasta el 24 de mayo de 2011.

Que durante el tiempo de reposo la empresa dejo de cumplir con el pago del 33% del salario por los reposos médicos, así como con el concepto de utilidades, bono de alimentación.

Que se reintegro a su puesto de trabajo en fecha 24 de mayo de 2011, aun con dolores, los cuales se fueron incrementando.

Que acudió nuevamente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ya que la empresa se ha negado a prestarle ayuda médica indicándosele nuevos reposos, los cuales presenta sus jefes inmediatos quienes no se los cancelan así como tampoco el beneficio de alimentación.

Que luego del accidente, acudió en fecha 10 de junio de 2008 a reportar el accidente por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

En fecha 12 de marzo de 2012, se certifico la enfermedad agravada por el trabajo que le ocasiono Protusión Discal C3-C4, C4-C5, C5-C6 y C6-C7 (COD.CIE 10-50.0) y como consecuencia de esta enfermedad se le origino una Discapacidad Parcial Permanente con limitación para flexión y extensión de cuello de manera repetitiva, levantar y halar peso, bipedestación prolongada.

Que la enfermedad que ahora padece es con ocasión al accidente de trabajo sufrido, siendo aquella la causa, y esta incapacidad el efecto.

Que en fecha 08 de junio de 2008, los patronos tienen conocimiento de la existencia de la enfermedad ocupacional, pero se ha negado a reconocerle los gastos de medicinas, intervención quirúrgica e indemnización, e incluso los reposos correspondientes desde el 15 de septiembre de 2008 hasta el 23 de mayo de 2011, los cuales no han sido cancelados, así como también las utilidades generadas durante el reposo y el beneficio de alimentación.

Que es el único sostén de familia, y desde aquel tiempo perdió toda capacidad de trabajo, ya que es la única responsable de sus cuidados, alimentación, vestidos.

Demanda:

Daño Moral, puesto que se le ha originado una disminución de la capacidad productiva, daño a la salud, a su vida, a su relación, daño psicológico, el dolor experimentado por la lesión y el dolor moral por la perdida de la salud, por la cantidad de Bs. 50.000,00.

Reposos médicos no cancelados por la empresa desde el 09 de junio de 2008 hasta el 23 de mayo de 2011, por la cantidad de Bs. 30.896,85.

Indemnización por Responsabilidad Subjetiva, de conformidad con lo previsto en el articulo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por la cantidad de Bs. 219.438,00.

Indemnización por Responsabilidad Objetiva, por haber incumplido la empresa en informarla y capacitarla sobre materia de seguridad, igualmente dotarla de los implementos de seguridad, debe indemnizarla por las lesiones sufridas a consecuencia de la ocurrencia del accidente laboral, por lo que solicita el pago de Bs. 45.595,00, calculado de la siguiente manera: Salario mínimo mensual Bs.F. 2.973,00 x 15= Bs.F. 44.595,00.

Indemnización por Asistencia Medica, por la cantidad de Bs. 14.865,00, a los efectos de poder costear los insumos médicos, quirúrgicos, medicamentos, consultas medicas, terapias de rehabilitación, entre otros, ya causados por el momento del accidente y los que deban seguir costeándose.

Indexación salarial.

Intereses moratorios.

Las costas y costos del proceso.

Para un total por asignaciones de Bs. 360.794,85.

Solicita sea declarada Con Lugar la presente demanda.

Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto, que la parte demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, consignando su escrito de contestación a la demanda de manera extemporánea, razón por la cual no es valorado por este juzgador. Y así se establece.

III

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, este Tribunal concluye que la controversia de marras se circunscribe a determinar la procedencia del pago de las indemnizaciones derivas de enfermedad ocupacional, generadas a favor de la ciudadana M.D.L.Á.T.O.. Y Así se Decide.

Así pues, tiene este Juzgador como hechos ciertos, no rechazados y por tanto no sujetos a carga probatoria:

La existencia de relación de naturaleza laboral que se mantiene entre las partes.

La ocurrencia del accidente.

Por tanto, determina este Juzgador como hechos controvertidos los siguientes: el incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial por parte del patrono, así como el hecho ilícito y la procedencia de las indemnizaciones reclamadas.

Se observa que el accionante optó por reclamar, por un lado, los reposo médicos no pagados por la empresa, la indemnización subjetiva prevista en el articulo 130 numeral 4 de la LOPCYMAT, la indemnización prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como por la indemnización por asistencia medica y daño moral.

Determinado lo anterior, considera necesario, este Juzgador, traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia de enfermedades ocupacionales. Así, en sentencia N° 1210, de fecha 03 de noviembre del año 2010, estableció:

…Con relación al daño moral, corresponde al actor demostrar que la enfermedad es de tipo ocupacional, debiendo comprobar el hecho generador del daño y el daño sufrido, elementos indispensables para que se verifique la responsabilidad objetiva del patrono. Mientras que respecto a la indemnización prevista en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá también demostrar el demandante que no se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, puesto que en los casos cubiertos por dicho organismo, el régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo es supletorio del previsto en la Ley que rige la materia; en cuanto a las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, deberá demostrar el accionante la culpa del patrono en la materialización del daño, entendida ésta como la conducta intencional, imprudente o negligente, que sin lugar a dudas reflejan una responsabilidad subjetiva…

En este sentido, en consonancia con el criterio jurisprudencial antes expresado, debe precisar este Juzgador, que tiene el accionante la carga de la prueba. Y Así se Decide.

Por tanto, a fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa este sentenciador al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.

De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que Juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. Es por ello que a fin de obtener elementos de convicción que coadyuven a quien decide a la solución de la controversia planteada, se procede al siguiente análisis:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  1. DEL MERITO FAVORABLE A LOS AUTOS: El cual no fue admitido, por cuanto tal defensa no constituye un medio de prueba estipulado por la ley, sino que forma parte del principio de comunidad de la prueba o principio de la adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y Así se Decide.

  2. DE LAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo establecido en el artículo 77 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se promovieron las siguientes documentales:

    Marcados “RP1 al RP6”, reposos médicos, fechados desde el 09 de junio de 2008 hasta el 09 de febrero de 2009, emitidos por el Dr. C.B., folios 70 al 75, ambos inclusive, promovido a los efectos de demostrar el diagnostico dado a la trabajadora y los días otorgados por reposo. La representación judicial de la parte demandada señala que de las mismas se desprende que la empresa actuó como buen padre de familia. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo del periodo en que la trabajadora permaneció en reposo medico. Y así se decide.

    Marcados “CI1 al CI36”, certificados de incapacidad, periodo comprendido del 11 de diciembre de 2008 hasta el 23 de mayo de 2011, emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, insertos del folio 76 al 11, ambos inclusive, promovido a los efectos de demostrar el control medico y la indicación del reposo, a partir de este momento es que la demandada le indica al medico que no le otorgue mas reposos a la trabajadora. La representación judicial de la parte demandada señala que estuvo de reposo por un largo periodo, estando la demandada exonerada de pagar los mismos. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo del periodo en que la trabajadora permaneció en reposo medico. Y así se decide.

    Marcados “CI37 al CI40”, certificados de incapacidad correspondientes a los periodos 22-07 al 11-08-2011, 25-10 al 14-11-2011, 27-03 al 16-04-2012, 19-03 al 08-04-2013, emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, folios 112 al 115, ambos inclusive, promovido a los efectos de demostrar que la trabajadora cumplió con los requisitos que establece la normativa, salio de reposo por dolores que aun sigue padeciendo. La representación judicial de la parte demandada señala que la demandada como buen padre de familia dio cumplimiento con sus obligaciones, además la relación de trabajo se encontraba suspendida, correspondiendo al Instituto Venezolano de los Seguro Sociales, cubrir con los reposos. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo del periodo en que la trabajadora permaneció en reposo medico. Y así se decide.

    Marcados “DAT1 al DAT3”, declaración del accidente de trabajo ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), folios 116 al 118, ambos inclusive, promovido a los efectos de demostrar la información emitida por el organismo competente con respecto a la investigación realizada por los funcionarios, con relación al accidente de trabajo. La representación judicial de la parte demandada señala que nunca se ha negado el accidente, pero si que del mismo no deviene enfermedad alguna. Este sentenciador le otorga valor probatorio por ser documentos públicos administrativos que emanan de un ente con facultad y fe pública para emitirlo, por lo que hacen plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros, de la cual se desprende la información sobre el accidente sufrido por la trabajadora en las instalaciones de la demanda. Y así se decide.

    Marcados “CDMT1 al CDMT2”, certificación de discapacidad, emitido por la Dra. C.Z., medico adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (INPSASEL), folios 119 al 120, ambos inclusive, promovido a los efectos de demostrar la certificación emitida por la Diresat, donde emiten la discapacidad que arroja a la trabajadora, para esa fecha INPSASEL determina la certificación y después el porcentaje de discapacidad. La representación judicial de la parte demandada señala que se certifica la enfermedad como agravada con ocasión al trabajo, no con ocasión al accidente de trabajo. Este sentenciador le otorga valor probatorio por ser documentos públicos administrativos que emanan de un ente con facultad y fe pública para emitirlo, por lo que hacen plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros, como demostrativo del padecimiento de la trabajadora consistente en una Protusión Discal C3-C4, C4-C5, C5-C6 y C6-C7 (COD. CIE 10-50.0), considerada como ENFERMEDAD AGRAVADA POR EL TRABAJO que le ocasiono a la trabajadora una Discapacidad Parcial Permanente. Y así se decide.

    Marcado “RP1”, recibos de pagos emitidos por la Clínica Lugo C.A., desde el 01-08-2008 al 15-08-20008, folio 156, promovido a los efectos de demostrar el salario devengado por la trabajadora. La representación judicial de la parte demandada reconoce el salario de la trabajadora. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo del salario devengado por la trabajadora en la fecha señala en el correspondiente recibo. Y así se decide.

    Marcado “RPV”, recibos de pago de vacaciones del año 2013, emitido por la Clínica Lugo C.A., folio 157, promovido a los efectos de demostrar el salario promedio y básico devengado por la trabajadora. La representación judicial de la parte demandada reconoce el salario de la trabajadora. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de los conceptos y cantidades pagadas por la demandada a la trabajadora accionante, en la fecha señalada en el correspondiente recibo. Y así se decide.

  3. DE LA EXHIBICION DE DOCUMENTOS: De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordeno a la parte demandada a exhibir en la oportunidad de la audiencia de juicio, las siguientes documentales:

  4. - Recibos de pago de sueldos quincenales de la ciudadana M.D.L.A.T.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-14.355.715. Desde la fecha 08-06-2008 hasta la fecha 23-05-2011.

  5. - Recibo de pago de vacaciones, correspondiente al año 2013, el cual acompaño marcado “RPV”, en copia simple y riela al folio 157.

    Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que la parte demandada no exhibió lo solicitado, por lo que la parte actora solicita la aplicación de las consecuencias previstas en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Con relación a la documental relativa a recibo de pago de vacaciones este tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de los conceptos y cantidades pagadas por la demandada a la trabajadora accionante, en la fecha señalada en la correspondiente documental. Ahora bien, con relación a los recibos de pago de sueldos quincenales, este sentenciador observa que no consta inserto al expediente copia de los mismos, por lo que este Juzgado se encuentra imposibilitado de efectuar valoración alguna. Y así se decide.

  6. DE LA PRUEBA DE INFORMES: De conformidad con lo dispuesto en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se libro oficio Nº 1.639-14 al Instituto Venezolano De Los Seguros Sociales (Hospital J.C.T.), ubicado en Maracay, Municipio Girardot, Estado Aragua, a los fines de que informe a este tribunal, lo siguiente:

    1. Si en sus archivos se encentra registrado los Certificados de Incapacidad, emitidos por esa institución medica desde el 11-12-2008 hasta el 23-05-2011, correspondientes a la ciudadana M.D.L.A.T.O., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.355.715.

    2. Si en sus archivos se encuentra registrado los Certificados de Incapacidad, emitidos por esa institución medica desde el 11-12-2008 hasta el 23-05-2011, por favor envíe copia certificada de los mismos. Así como de la Historia Medica de la ciudadana M.D.L.A.T.O., Venezolana, mayor de edad, titular de Cedula de identidad Nº V-14.355.715.

    Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que la parte actora y promovente, desiste de la prueba, razón por la cual no existe nada que valorar al respecto. Y así se decide.

  7. TESTIMONIALES: Se promovieron las testimoniales de los ciudadanos DR. J.C.B. y D.C.J.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad numero V- 2.797.164 y V-17.275.642, respectivamente.

    Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, la incomparecencia de los testigos llamados al proceso, razón por al cual fue declarado desierto el acto, no habiendo nada que valorar al respecto. Y así se decide.

  8. DECLARACION DE PARTE: Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto, que dicha prueba no fue admitida en su oportunidad procesal, por lo que no existe nada que valorar al respecto. Y así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  9. DE LAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, se promovieron las siguiente documentales:

    Marcados A1 y A2, constancia de inducción y notificación de riesgos, de fecha 17-06-2005, folios 164 y 165, promovido a los efectos de demostrar el cumplimiento por parte de la empresa de la normativa legal, fue notificada, aleccionada sobre el puesto de trabajo que iba a ejercer. La representación judicial de la parte actora señala que se realizo en el año 2005, no se hizo de manera consecutiva y permanente. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo del cumplimiento por parte de la empresa demandada en efectuar la correspondiente inducción a la trabajadora sobre los riesgos a los que estaría expuesta en el cumplimiento de sus labores, para la fecha señalada en la correspondiente constancia. Y así se decide.

    Marcados B1 y B2, constancia de inducción y notificación de riesgos, de fecha 04-04-2008, folios 166 y 167, promovido a los efectos de demostrar el cumplimiento de la norma por parte de la empresa demandada, evidenciándose que la misma fue realizada en el año 2008, año en el que ocurríos el accidente. La representación judicial de la parte actora señala que se realizo en el año 2005, no se hizo de manera consecutiva y permanente. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo del cumplimiento por parte de la empresa demandada en notificar a la trabajadora sobre los riesgos a los que estaría expuesta en el cumplimiento de sus labores, para la fecha señalada en la correspondiente constancia. Y así se decide.

    Marcados C1 y C2, notificación de riesgos y análisis de riesgos en el cargo, folios 168 al 172 ambos inclusive, promovido a los efectos de demostrar el cumplimiento por parte de la empresa de hacer las notificaciones de riesgos respectivas.

    La representación judicial de la parte actora señala que no es consecutivo y permanente como lo establece la ley. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo del cumplimiento por parte de la empresa demandada en efectuar la correspondiente inducción a la trabajadora sobre los riesgos a los que estaría expuesta en el cumplimiento de sus labores, para la fecha señalada en la correspondiente constancia. Y así se decide.

    Marcado D, notificación de los principios de la prevención de las condiciones inseguras e insalubres, sustancias toxicas y daños a la salud presentes en el ambiente laboral, folios 173 al 192, ambos inclusive, promovido a los efectos de demostrar las notificaciones que se le hacen a la accionante, y que las mismas reposan en su historial medico en el servicio de salud ocupacional. La representación judicial de la parte actora señala fue realizado por la demandada, no intervino un organismo competente, es un protocolo de la empresa para evadir sus responsabilidades. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo del cumplimiento por parte de la empresa demandada en efectuar la correspondiente inducción a la trabajadora sobre los riesgos a los que estaría expuesta en el cumplimiento de sus labores, para la fecha señalada en la correspondiente constancia. Y así se decide.

    Marcado E, fotocopia de documento consistente de informe radiológico, de estudio de rayos X (RX) de columna cervical, realizado en fecha 09-01-2012, por la Dra. Y.U., medico radiólogo, M.S.A.S. Nº 25.649, a la trabajadora demandante, folios 193, promovido a los efectos de demostrar que según dicho informe la trabajadora no presentaba lesión alguna, dolencia ni padecimiento. La representación judicial de la parte actora señala que la trabajadora ha presentado una mejoría relativa no absoluta. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio a la referida documental, siendo que la misma se encuentra plenamente ratificada por quien la emite en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio celebrada en el presente asunto, de la cual se evidencia la patología presentada por la trabajadora para la fecha establecida en dicha documental. Y así se decide.

    Marcado F, documentos consistentes en Informe Radiológico de estudios de rayos X (RX) de columna cervical (Pre- vacacional) realizado en fecha 29-04-2013, por la Dra. Y.U., medico radiólogo, M.S.A.S. Nº 25.649, a la trabajadora demandante, folios 193, promovido a los efectos de demostrar que la trabajadora no presentaba lesión alguna. La representación judicial de la parte actora señala que para la fecha ya la trabajadora ha tenido una mejoría relativa no absoluta. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio a la referida documental, siendo que la misma se encuentra plenamente ratificada por quien la emite en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio celebrada en el presente asunto, de la cual se evidencia que para la fecha no se observo alteración alguna en columna cervical. Y así se decide.

    Marcado G, documentos consistentes en informe radiológico de estudios de rayos X (RX) de columna cervical (Pre- vacacional) realizado en fecha 27-08-2013, por el Dr. Ramith Ravelo, medico radiólogo, M.S.A.S. Nº 41.894, a la trabajadora demandante, folios 195, promovido a los efectos de demostrar que de la misma se evidencia la ausencia de dolencia o padecimiento de la trabajadora. La representación judicial de la parte actora la impugna por no determinar la veracidad de los hechos, no se evidencian placas. Vista la impugnación que efectuare la parte actora, no se le confiere valor probatorio alguno, siendo desechada del proceso. Y Así se decide.

    Marcado H, informe de evaluación médica ocupacional de examen Pre- vacacional realizado en fecha 26-01-2012, por la Dra. A.M.H., Medico Ocupacional, M.S.A.S. Nº 58.737, a la trabajadora demandante, folios 196 y 197, promovido a los efectos de demostrar que de la misma se evidencia la ausencia de dolencia o padecimiento de la trabajadora. La representación judicial de la parte actora la impugna por no determinar la veracidad de los hechos, no se evidencian placas. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio a la referida documental, siendo que la misma se encuentra plenamente ratificada por quien la emite en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio celebrada en el presente asunto, de la cual se evidencia que para la fecha en que se emitió la trabajadora no presentaba ninguna limitación para salir de vacaciones. Y así se decide.

    Marcado I, documento consistente en informe radiológico de estudio de rayos X (RX) de Columna Dorsal (eventual) realizado en fecha 26-01-2012 por la Dra. Y.U., medico radiólogo, M.S.A.S., Nº 25.649, a la trabajadora demandante, folio 198, promovido a los efectos de demostrar que la demandante no presenta lesión alguna, por lo que no puede demandar una enfermedad que no padece. La representación judicial de la parte actora señala que dichas placas fueron realizadas cuando salario de vacaciones, para la fecha ha habido una mejora relativa no absoluta. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio a la referida documental, siendo que la misma se encuentra plenamente ratificada por quien la emite en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio celebrada en el presente asunto, de la cual se evidencia la patología y estado en el que se encontraba la trabajadora para la fecha en que fue realizado dicho estudio. Y así se decide.

    Marcado J, documento consistente en informe radiológico de estudio de rayos X (RX) de columna dorsal (eventual) realizado en fecha 26-01-2012, por la Dra. Y.U., medio radiológico, M.S.A.S. Nº 25.649, a la trabajadora demandante, folio 199, promovido a los efectos de demostrar que la demandante no presenta lesión alguna, por lo que no puede demandar una enfermedad que no padece. La representación judicial de la parte actora señala que dichas placas fueron realizadas cuando salario de vacaciones, para la fecha ha habido una mejora relativa no absoluta. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio a la referida documental, siendo que la misma se encuentra plenamente ratificada por quien la emite en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio celebrada en el presente asunto, de la cual se evidencia la patología y estado en el que se encontraba la trabajadora para la fecha en que fue realizado dicho estudio. Y así se decide.

    Marcado K, documento consistente en hoja de vida-solicitud de empleo, folios 200 y 201, que la demandante tenía empleos anteriores efectuando las mismas actividades. La representación judicial de la parte actora señala que no se demuestra nada, es un trabajo común y corriente, no demuestra que ella venia padeciendo de una enfermedad. Este Tribunal le confiere valor probatorio únicamente como demostrativo de la carga familiar de la trabajadora y su nivel de instrucción. Y así se decide.

    Marcado L, documento consistente en registro de asegurado, folio 202, promovido a los efectos de demostrar que la trabajadora accionante se encuentra asegurada por la empresa ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que la empresa esta exonerada de pagarle las indemnizaciones que esta solicitando. La representación judicial de la parte actora señala que la empresa debe pagar el 33% por el reposo. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio a la referida documental como demostrativo de la inscripción de la trabajadora ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por parte de la empresa demandada. Y así se decide.

    Marcado M y M1, documentos consistentes en estado de cuenta indemnizaciones diarias, folios 203 y 204, promovido a los efectos de demostrar que se le pago en su oportunidad parte de los reposos médicos, como un buen padre de familia. La representación judicial de la parte actora reconoce dichos pagos. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio a las referidas documentales, siendo que se encuentran reconocidas por la parte actora, como demostrativa de los pagos efectuados por la empresa demandada por concepto de indemnizaciones diarias. Y así se decide.

    Marcado N, vaucher de efecto de comercio distinguido Nº 4547 contra banco nacional de crédito, folio 205, promovido a los efectos de demostrar los pagos de las indemnizaciones cuya obligación corresponde al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Sin observaciones de la parte demandada. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio a la referida documental, como demostrativa del cumplimiento por parte de al demandada del pago de gastos de indemnización del IVSS a favor de la trabajadora accionante. Y así se decide.

    Marcado O, documento consistente constancia de fecha 14-06-2010, mediante el cual se hizo entrega de planillas 14-52 y soportes, folio 206, promovido a los efectos de demostrar el pago de los reposos a solicitud de los trabajadora. La representación judicial de la parte actoras señala que pagaron coaccionados por la trabajadora. Este Tribunal le confiere valor probatorio únicamente como demostrativo del cumplimiento por parte de la empresa demandada en la entrega de la documentación correspondiente a la trabajadora para la tramitación del pago de sus reposos ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Y así se decide.

    Marcado P, pronunciamiento dictado por INPSASEL, en su pagina Web, folios 208 y 208, promovido a los efectos de demostrar que el 40% de la población tiene esa discopatía lumbar. La representación judicial de la parte actora señala que existe pronunciamiento de INPSASEL. Este Tribunal no le confiere valor probatorio y la desecha del proceso, por cuanto nada aporta a la presente causa. Y así se decide.

  10. RATIFICACION DE DOCUMENTOS: De conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordeno la comparecencia de los ciudadanos Dr. RAMITH RAVELO, Dra. Y.U. y Dra. A.M.H., en sus caracteres de médicos radiólogos y medico ocupacional, a los fines de que ratifiquen el contenido y firma de los documentos consignados marcados “F”, “G” y “H”, de Informes Radiológicos e Informe de Evaluación Medico Ocupacional, los cuales corren insertos en los folios 194, 195, 196 y 197.

    Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, la comparecencia de la ciudadana Dra. Y.U., identificada en autos, a los fines de ratificar la documental identificada con la letra “F”, inserta al folio 194, quien lo reconoce, mas no recuerda con exactitud el caso, por cuanto ha transcurrido mucho tiempo. La representación judicial de la parte demandada y promovente no tiene observaciones. La representación judicial de la parte actora solicita que se tome en consideración lo alegado por la misma que señala que no recuerda el caso en particular.

    Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de la patología y estado en el que se encontraba la trabajadora para la fecha en que fue realizado dicho estudio. Y así se decide.

    Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, la comparecencia de la ciudadana Dra. A.M.H., identificada en autos, a los fines de ratificar la documental identificada con la letra “H”, inserta al folio 196 y 197, quien señala que dicha documento fue realizado por ella, recuerda el caso, realizó el estudio a la trabajadora que tiene varios años trabajando en la empresa, en el 2012 posterior a su reintegro posterior a su reposo, se le comenzaron a hacer sus pre vacacionales y de ese estudio se le revisa, la trabajadora sale de vacaciones sin ninguna limitante. La representación judicial de la parte actora señala que son exámenes que se realizan para salir de vacaciones, establece que no tiene limitante pero fue para esa fecha. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio a las referidas documentales, como demostrativas del estado en el que se encontraba la trabajadora para la fecha en que fue realizado dicho estudio, encontrándose sin limitación alguna. Y así se decide.

    Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, la incomparecencia del ciudadano Dr. RAMITH RAVELO, identificado en autos, razón por al cual fue declarado desierto el acto, no habiendo nada que valorar al respecto. Y así se decide.

    Una vez analizado el caudal probatorio aportado por las partes al proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la procedencia de indemnizaciones reclamadas por la actora en los términos que más abajo se señalan, bajo el análisis del supuesto incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial por parte del patrono.

    En tal sentido, la Ley Orgánica del Trabajo, denomina enfermedad ocupacional como “los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.” Por lo tanto para que una demanda por enfermedad ocupacional prospere, le corresponde a la actora demostrar la relación existente entre el daño producido y el lugar, modo y tiempo del trabajo desempeñado.

    Asimismo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por su parte establece en su artículo 70:

    Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.

    Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el Ministerio con competencia en materia de salud.

    En consonancia con lo expuesto en la citada norma, se entiende que no sólo los estados patológicos pudieran causarse con motivo de las funciones que el trabajador desempeña dentro de la empresa, sino que también en los casos en que el trabajador a pesar de presentar una enfermedad al inicio de la relación laboral (preexistente), dicho padecimiento termina agravándose en virtud del medio ambiente al cual fue expuesto con ocasión de las labores realizadas.

    Ahora bien, en el caso de marras, la accionante fundamenta el reclamo de dichas indemnizaciones bajo el argumento de que la relación de trabajo se desarrollaba con ausencia de las condiciones mínimas de prevención y de preservación a la salud de los trabajadores, ya que el patrono no aportó los elementos necesarios para que el trabajo se hiciere seguro, lo que derivo en un accidente de trabajo que ocasiono como consecuencia la enfermedad que padece, la cual fue certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales como agravada con ocasión al trabajo.

    Por su parte, la accionada niega su responsabilidad tanto objetiva como subjetiva en la ocurrencia de la enfermedad, aduciendo que no hay relación de casualidad entre el accidente sufrido, la certificación y la realidad de los hechos, no habiendo prueba alguna que demuestre que la enfermedad fue agravada con ocasión al trabajo ni mucho menos como consecuencia del accidente sufrido por la trabajadora.

    En tal sentido, en primer lugar corresponde a este Tribunal determinar si la enfermedad padecida por la trabajadora fue contraída o agravada debido a las condiciones supuestamente inseguras en las que prestó sus servicios en la referida empresa.

    Observa quien Juzga, que de la revisión efectuada al acervo probatorio aportado por las partes al proceso, que en fecha 12 de marzo de 2012 el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (folios 37 y 38), certificó el padecimiento de la trabajadora como Protusión Discal C3-C4, C4-C5, C5-C6 y C6-C7 (COD. CIE 10-50.0), considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo que le ocasiona a la trabajadora una Discapacidad Parcial Permanente con limitación para la flexión y extensión de cuello de manera repetitiva, levantar, halar peso, bipedestación prolongada.

    En tal sentido, vista la certificación antes referida, siendo que la misma no fue objeto de impugnación alguna, y de la revisión de los informes emitidos por la Dirección Regional de Salud de los Trabajadores de Aragua, donde se determinan las condiciones de trabajo a los cuales se encontraba expuesta la trabajadora, los cuales corren insertos del folio 15 al 28 del expediente, concluye quien Juzga que la trabajadora sufre una enfermedad profesional u ocupacional agravada con ocasión al trabajo. Y Así se Decide.

    Ahora bien, establecido lo anterior, corresponde a este Juzgador determinar la procedencia o no de las indemnizaciones reclamadas por la trabajadora en el presente asunto, previstas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como la responsabilidad objetiva prevista en los artículos 560 y 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, la indemnización por daño moral contenida en el Código Civil, así como los reposo médicos no pagados y la indemnización por asistencia medica.

    DEL DAÑO MORAL

    La parte actora solicita que la accionada indemnice el daño moral sufrido con ocasión a la enfermedad ocupacional que ocasionó su discapacidad, derivado de un accidente de trabajo ocurrido en virtud de la prestación de sus servicios para la empresa demandada.

    La reparación del daño moral tiene como objetivo la protección de la dignidad del trabajador, compensarlo por el daño sufrido, y por otra parte es considerado un castigo al patrono por no disponer de las medidas adecuadas a la seguridad y a la salud de los trabajadores; en cuyo caso aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física del trabajador estén ligados causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1788 de fecha 9 de diciembre de 2005 (caso: E.R.M.), determinó lo siguiente con relación a la indemnización por daño moral:

    (…) Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños -fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio-, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño (…)

    .

    En aplicación al criterio anteriormente señalado, y establecido como fue la enfermedad de naturaleza laboral, pasa quien decide a considerar los parámetros que conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social de Nuestro M.T. deben tenerse en consideración para tarifar el mismo.

    De conformidad con lo dispuesto en sentencia del 03 de noviembre de 2004, bajo la Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, (caso: Germinia S.d.U. y otra vs. S.H. Fundiciones, C.A.), se toman en cuanta los siguientes parámetros para la cuantificación de la indemnización debida por concepto de daño moral:

    1. La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). Se observa que el trabajador padece de una Protusión Discal C3-C4, C4-C5, C5-C6 y C6-C7 (COD. CIE 10-50.0), considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo que le ocasiona a la trabajadora una Discapacidad Parcial Permanente con limitación para la flexión y extensión de cuello de manera repetitiva, levantar, halar peso, bipedestación prolongada.; hechos estos que producen en él estado de ansiedad, angustia, todo lo cual evidentemente afecta su estado emocional.

    2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). En cuanto a este parámetro, cabe observar del cúmulo del acervo probatorio analizado, que la accionada incumplió parcialmente con la normativa vigente en materia de seguridad y salud laboral.

    3. La conducta de la víctima. De las pruebas que constan en autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.

    4. Posición social y económica del reclamante. Se evidencia de la hoja de vida de la trabajadora valorada por este tribunal, que la misma posee una carga familiar de 5 personas, señalando en su escrito libelar que es sostén de hogar.

    5. Los posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que la empresa hoy demandada cumplió parcialmente con las obligaciones legales de tomar las previsiones de seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo, para garantizar la integridad física y la salud de la trabajadora, igualmente quedó demostrada con las documentales aportadas, la inscripción de la trabajadora ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    6. Grado de instrucción del reclamante. No se evidencia de las pruebas aportadas al proceso prueba alguna que demuestre su grado de instrucción, salvo lo alegado por la misma en su escrito libelar quien señala que tiene una educación primaria.

    7. Capacidad económica de la accionada. No se evidencia de los autos elementos que permitan determinar la capacidad económica de la accionada.

    Por todas esas razones, este Juzgador considera justo y equitativo fijar en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) el monto por daño moral que debe pagar la empresa demandada. Y Así se Decide.

    INDEMNIZACIONES POR RESPONSABILIDAD SUBJETIVA: ARTÍCULO 130 DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO.

    En cuanto a la sanción patrimonial prevista en el artículo 130 LOPCYMAT, la misma será procedente siempre que ocurra una enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del patrono, ponderada de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión. En este caso, el empleador que incumpla las normas legales y reglamentarias en materia de seguridad y salud laboral responde por sus acciones u omisiones.

    La responsabilidad subjetiva del patrono, prevista en el referido texto legal, obliga al patrono a indemnizar al trabajador por las discapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención; por lo cual el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación el trabajador demuestre que el patrono conocía de las situaciones riesgosas.

    De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, puede evidenciar este juzgador que aun cuando existe el informe de INPSASEL que declara que la empresa no cumplió con todas las normas de seguridad e higiene requerida, no se encuentra demostrado en autos que la enfermedad se haya ocasionado por imprudencia, impericia o negligencia por parte del patrono, es decir, que el mismo tuviese conocimiento de que el trabajador corría riesgos en el desempeño de su labor, y no corrigiera la situación riesgosa oportunamente, circunstancias fácticas éstas que llevan forzosamente a quien decide a declarar su improcedencia. Y Así se Decide.

    Así pues, no encontrándose probado en autos los extremos que conforman el hecho ilícito, la extensión del daño y la relación de causalidad entre el supuesto hecho ilícito del patrono y el daño producido, lleva forzosamente a quien decide a declarar su improcedencia. Y Así se Declara.

    INDEMNIZACIÓN POR RESPONSABILIDAD OBJETIVA: ARTÍCULO 567 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:

    La Teoría de la Responsabilidad Objetiva del empleador, establece al patrono la obligatoriedad de responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aún cuando no se haya materializado imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores.

    Conforme a lo preceptuado por el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social Obligatorio, cuando el trabajador esté amparado por el Organismo respectivo. En tal sentido, considera oportuno señalar este sentenciador, lo que ha dejado establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:

    (…) En caso que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad profesional, esté cubierto por el seguro social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2 de la Ley del Seguro Social Obligatorio, quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Título III, de las Prestaciones en Dinero, concretamente en los artículos 9 al 26 ejusdem (…)

    . (Sentencia N° 722 del 01 de Julio de 2004, Expediente 04-383, caso: J.G.Q.H. vs. Costa Norte Construcciones, C.A. y otra, bajo la Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo).”

    De modo que, en consonancia con lo anteriormente señalado, se entiende que cuando el trabajador este inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), es este organismo quien deberá pagar las indemnizaciones reclamadas.

    Así pues, evidencia este Juzgador que corre inserto al folio 202, Registro de Asegurado, donde se evidencia la inscripción de la misma por la empresa accionada.

    En consecuencia, es forzoso declarar la improcedencia de esta reclamación, toda vez que la trabajadora se encuentra debidamente inscrita ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tal y como se evidencia del cúmulo probatorio de autos. Y Así se Decide.

    DE LOS REPOSOS MEDICOS NO CANCELADOS POR LA EMPRESA ACCIONADA.

    Se evidencia de los alegatos expuestos en el escrito libelar así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que la parte actora reclama el pago de los reposos médicos que el patrono dejo de pagar a partir del día 15 de septiembre de 2008. Al respecto, evidencia quien juzga que existe dentro del acervo probatorio aportado por la parte demandada al proceso, Estado de Cuenta de Indemnizaciones Diarias del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y Vaucher de Pago de dichas indemnizaciones, a los cuales este sentenciador otorgo pleno valor probatorio, del cual se desprende que la demandada cumplió con la obligación de pagar los correspondiente a los reposos médicos generados por la trabajadora, por lo que la estar satisfechos los mismos, resulta improcedente tal concepto. Y así se decide.

    DE LA INDEMNIZACION POR ASISTENCIA MÉDICA.

    Se evidencia que la parte demandada reclama la indemnización por la asistencia medica, quirúrgica y farmacéutica que le debió proporcionar el patrono a la trabajadora, mas sin embargo de los alegatos expuestos por la propia parte actora en la audiencia de juicio e incluso de las documentales consignadas por la misma al proceso, se reconoció la debida asistencia por parte del patrono para el momento de la ocurrencia del accidente del cual presuntamente se derivó la enfermedad que hoy padece la trabajadora, recibiendo asistencia medica en la sede de la propia entidad de trabajo demandada, aunado al respectivo cumplimiento por parte del patrono de la inscripción de la trabajadora ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, razón por al cual se declara improcedente la presente reclamación. Y así se decide.

    Así mismo, se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar en cuanto al daño moral a partir del decreto de ejecución, si el demandado no cumpliere voluntariamente de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones o recesos judiciales o huelgas tribunalicias, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; y, 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al índice nacional de precios, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

    En razón de lo antes expuesto, este juzgador declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana M.D.L.A.T., plenamente identificada en los autos; contra la Entidad de Trabajo CLINICA LUGO, C.A., como se hará mas adelante.

    -IV-

    DECISIÓN

    Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, intentara la ciudadana M.D.L.A.T.O., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.355.715 en contra de la Entidad de Trabajo CLINICA LUGO, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 597, tomo 2-G de fecha 06 de octubre de 1953; y en consecuencia SE CONDENA a la demandada, antes identificada, a cancelarle a la parte actora la cantidad de BOLIVARES VEINTE MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 20.000,00); por concepto de daño moral; como se especifico en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO

No se condena en costas a la parte accionada, por cuanto no resultó totalmente vencida; todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los seis (06) días del mes de M.d.D.M.C. (2014). Años: 204º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. C.A. TENIAS D.

LA SECRETARIA,

Abg. L.G.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:45 a.m.

LA SECRETARIA,

Abg. L.G.

ASUNTO N°: DP11-L-2013-000286

CT/LG/kgp.-

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