Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 20 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio
PonenteAnelin Lissett Alvarado Herrera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa

Guanare, veinte de mayo de dos mil catorce

204º y 155º

NÚMERO DE ASUNTO PRINCIPAL

PP01-L-2010-000278

TIPO DE ACTUACIÓN JUDICIAL

SENTENCIA DEFINITIVA

IDENTIFICACIÓN DE LA S PARTES

DEMANDANTE: M.N.R., titular de la cédula de identidad Nº 8.054.019.

DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN G.D.B.D.E.P., representada por su Alcalde.

APODERADAS/DOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACCIONANTE: abogada ANYIS DAIYAN PEÑA HIDALGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.958.

DE LA PARTE ACCIONADA: abogada S.E.F.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 143.187.

MOTIVO DEL ASUNTO

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

NARRACIÓN DE LO ACAECIDO EN EL DECURSO DEL PROCEDIMIENTO

i. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.

Se inicia la presente causa con una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por la ciudadana M.N.R., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN G.D.B.D.E.P., la cual fue presentada en fecha 03/12/2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), asignado al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (f. 2 al 10 primera pieza).

Hechos solicitados a favor de los accionantes en su escrito de demanda:

• En fecha ocho (08) de enero de mil novecientos noventa (1990), comencé a prestar mis servicios a la orden de la Alcaldía Bolivariana del Municipio San G.d.B., desempeñándome como OBRERA, teniendo como principales funciones las siguientes: labores de limpieza y mantenimiento en toda la Alcaldía (barrer y pasar coleto, limpieza de escritorios y demás enseres de oficina, mensajera, en ocasiones tenía que hacer almuerzos), teniendo como horario de trabajo de lunes a viernes desde las 8:00 a.m. hasta las 12:00 pm, y de 1:00 p.m. hasta las 5:00 p.m., teniendo como último salario mensual la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 1.224,00).

• Desde los inicios de mi relación laboral desempeñe de manera correcta mis funciones, con el rendimiento que me caracterizaba desde siempre, manteniendo siempre en orden y limpieza toda la Alcaldía. Sin embargo, con el pasar de los años, el desgaste físico y las actividades rutinarias y el desenvolvimiento del oficio propio que tenia dentro de la Alcaldía se hizo sentir a lo largo de los años, hasta que aproximadamente en el año 2000, tuve malestares físicos considerados, al punto de llegar a sufrir de la tiroides, fuertes cefaleas y dolor en la cervical, glaucoma, y motivado a mis constantes malestares me dirige a varios especialistas, oftalmólogo (Dr. Sierra), endocrinólogo y traumatólogos (Dr. Navas), siendo operada en tres oportunidades, una por mi problema de tiroides, cervical y de la vista, la primera intervención fue a mis 40 años de edad, durante todo ese tiempo me mantuve como trabajadora de la Alcaldía, siendo costeados por está sólo los gastos provenientes de la intervención quirúrgica de tiroides y de la

cervical.

• Sin embargo, a pesar de todas las intervenciones quirúrgicas, tuve problemas de tensión baja, los dolores de cabeza y cefaleas persistían, pero aun más agudos y constantes, pero ahora se presentaban otros síntomas como: mareos, disminución de la fuerzas en las manos, adormecimiento de las manos.

• Es así como finalmente en el año el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, me diagnosticaron SÍNDROME DE COLUMNA CERVICAL FALLIDA, así mismo dicha enfermedad me trajo como consecuencia el sesenta y siete por ciento (67%) de pérdida de la capacidad para el trabajo, y por ende la INCAPACIDAD RESIDUAL.

• Por lo antes expuesto, mi estado de salud me ocasionó muchos problemas para desempañar mi trabajo, ya que no podía realizar efectivamente las labores asignadas. Es el caso ciudadano Juez que en fecha (15) DE JUNIO DEL 2010; me hacen entrega formal de la Resolución Nº 078-2010, en la que se resuelve la PENSIÓN POR INVALIDEZ, a partir del 01 dé, mayo de 2010, con el 80% del salario del mes anterior, y me informaron que ya no podía seguir prestando mis servicios, cuando ¡o verdaderamente correcto era que me reubicaran en otro puesto de trabajo acorde con las actividades que pudiere desarrollar y conforme a la incapacidad residual padecida Sin embargo prescindieron unilateralmente de mis servicios y no conforme con ello, hasta la presente fecha no he recibido pago alguno por concepto de mis prestaciones sociales y demás conceptos laborales así como también las indemnizaciones derivadas de la presunta enfermedad ocupacional que padezco.

• De tal manera que con fundamento al derecho que me corresponde, según lo expuesto anteriormente, acudo a reclamar ante esta institución los conceptos que de seguida se describen y que me corresponden por haber prestado mis servicios como OBRERA para la Alcaldía del Municipio San G.d.B., desde el 01 de enero de 1990 hasta el 15 de junio de 2010, para una antigüedad de 20 años, 04 meses v 15 días:

• Corte de cuenta (1997), Bs. 386,40

• Bono de transferencia, Bs. 203,40.

• Intereses sobre prestaciones, Bs. 137,97.

• Intereses de mora (antiguo régimen), Bs. 2.120,49.

• Prestación de antigüedad y días adicionales de antigüedad, Bs. 21.096,96.

• Intereses sobre prestación de antigüedad, Bs. 22.974,05.

• Vacaciones y bono vacacional no disfrutadas ni pagadas, Bs. 11.396,89.

• Participación en los beneficios o aguinaldos, Bs. 1.419,20.

• Indemnización por incapacidad permanente, Bs. 30.600,00.

• Daño moral, Bs. 60.000,00.

• Las cantidades anteriormente determinadas por los conceptos previstos en el ordenamiento jurídico laboral, suman la cantidad de Bs. 150.319,48.

• Por las razones de hecho y de derecho anteriormente transcritas, recurro para demandar a la Alcaldía Bolivariana del Municipio San G.d.B.d.E.P., para que convenga en hacer efectivo el papo de mis prestaciones sociales y demás conceptos laborales así como también las indemnizaciones derivadas de la presunta enfermedad ocupacional que padezco, bien, sea de manera voluntaria o en caso contrario que el Tribunal lo obligue a ello lo que refiero en lo siguiente:

• PRIMERO: La cantidad de CIENTO CIONCUENTA MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 150.319,48), por concepto de mis prestaciones sociales y demás conceptos laborales así como también las indemnizaciones derivadas de la presunta enfermedad ocupacional que padezco.

• SEGUNDO: Los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales que resulten después de una Experticia Complementaria del Fallo, calculado según la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela dichos intereses sobre prestaciones sociales y demás conceptos laborales deben ser calculados desde la fecha del despido injustificado hasta la fecha del pago efectivo.

• TERCERO: Solicito se sirva de aplicar la indexacíón o corrección monetaria a todas las cantidades dejadas de percibir, mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el fenómeno de la inflación, calculados según la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, dicha indexacíón o corrección monetaria debe ser calculada desde la fecha del despido injustificado hasta la fecha del pago efectivo.

• CUARTO: Las costas y costos del Proceso, incluyendo los honorarios del abogado interventor dentro del mismo, calculados sobre la base del porcentaje previsto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada, en fecha 31/03/2011 se inicia la Audiencia Preliminar, oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes. Subsiguientemente en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, quien no se hace presente por medio de su representante legal o apoderado judicial alguno; por lo que vista esta incomparecencia, en virtud de las prerrogativas procesales que la demandada goza de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, aplicable de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado remite el presente expediente al Juzgado de Juicio de esta Circunscripción Judicial, una vez transcurrido el lapso de cinco (05) días (f. 44 al 45 primera pieza).

Inmediatamente en fecha 26/05/2011 consta auto del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en la cual deja constancia que vista la incomparecencia de la parte demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN G.D.B.D.E.P., a la continuación de la audiencia preliminar en fecha 18 de mayo del año 2011; agregadas las pruebas en la misma fecha, y transcurrido como ha sido los cinco (05) días hábiles siguientes a dicho acto, sin que la parte demandada haya consignado el escrito de contestación de la demanda, este Tribunal deja expresa constancia de ello, y remite el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (f. 105 primera pieza); siendo recibido en fecha 30/05/2011, por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de está Circunscripción (f. 107 primera pieza); efectuándose la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante y parte demandada en fecha 02/06/2011 (f. 108 al 111 primera pieza); fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día 12/07/2011 a las 10:00 a.m. (f. 113 primera pieza); día en que se verificó la presencia de las partes, luego de lo cual la jueza instó a las partes al uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, pasando de seguido a otorgársele el derecho de palabra a las partes, quienes expusieron sus motivos por las cuales no llegan a un acuerdo, por lo que de seguido el Tribunal procede al desarrollo de la audiencia oral y pública, oyendo sus argumentaciones y evacuándose las pruebas cursantes en autos, tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual (f. 116 al 123 primera pieza).

ii. ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

Fundamentándonos en los principios procesales de la inmediación y oralidad, bases del nuevo proceso laboral, el apoderado judicial de los demandantes al momento de realizar la exposición de sus hechos lo hace en los siguientes términos, manifestando que: (transcripción parcial parafraseada)

• Lo que nos trae a estar en audiencia de juicio es el cobro de prestaciones sociales de mi representada, así como el pago de indemnizaciones contenidas en la LOPCYMAT por la incapacidad residual emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

• Se centra la reclamación en los pedidos por prestaciones sociales, toda vez que se señala que inició a prestar servicios para la alcaldía en condición de obrera, realizado labores de limpieza desde 1990; a lo largo de su relación laboral nunca le fue hecho pago alguno por concepto de antigüedad e intereses, tampoco así pago por corte de cuenta y bono por transferencia, en virtud de ello se demandan los conceptos de señalados en el libelar y por las cantidades allí señaladas, más los intereses ya que no se pagó en el momento oportuno.

• También se reclama los intereses de mora del antiguo régimen, la prestación de antigüedad de los días adicionales conforme lo establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha en que mi representada dejó de prestar sus servicios; igualmente se re claman unos periodos vacacionales que van desde el 2007 al 2011, así como las utilidades del año 2010.

• Mi representada ingresa a laborar en el año 1990, y egresa en al 2008 luego de la incapacidad dada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

• Aparte de todos estos conceptos, también se demandan los conceptos referentes a la incapacidad que también están señalados en el libelar, tales como indemnización por incapacidad permanente conforme a lo dispuesto al artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo y el daño moral.

• Consideramos que se trata de una enfermedad como lo señalan los medios de prueba aportados en expediente, dadas la funciones que ella cumplía tales como barres, pasar coleto y demás labores de limpieza de las instalaciones físicas de la alcaldía. Es todo.

Una vez activado el mecanismo de la oralidad y de la inmediación la representación judicial del ente demandado al momento de hacer su defensa expuso que: (transcripción parcial parafraseada)

• Se reconoce la relación laboral, y con ello la deuda por antigüedad y de prestaciones sociales.

• La resolución de jubilación fue del año 2009, adeudándosele prestaciones sociales e intereses.

• Respecto al pago de bonos vacacionales y aguinaldos, se presentaron pruebas de su pago.

• Respecto a la enfermedad ocupacional, en audiencia preliminar siempre se le dijo que la misma no le era reconocida, dado que no contaba la certificación del Inpsasel, pues el competente para certificar la misma. Es todo.

iii. CARGA DE LA PRUEBA

Ahora bien, el Tribunal a los efectos de dictar sentencia considera necesario fijar la distribución de la carga de la prueba, siendo oportuno recordar lo que nos estatuye el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

. (Fin de la cita)

En sintonía con el mandato inserto en la pauta normativa antes transcrita y acoplados a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fija esencialmente de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda.

En este sentido por cuanto el presente asunto pasa este Tribunal por la incomparecencia del ente demandado a la prolongación de la audiencia preliminar y visto que no dio contestación de la demanda este Tribunal trae a colación lo que nos dice el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece:

Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad

. (Fin de la cita).

De la norma anteriormente transcrita, evidenciamos que el organismo demandado es un ente municipal que goza de los privilegios y prerrogativas fiscales y procesales del municipio, es decir, que goza de todas y cada unas de las prerrogativas y privilegios que otorga la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional a la República, y en la situación planteada, la autoridad Municipal fue debidamente citada no comparece a la prolongación de la audiencia preliminar ni a contestar la demanda en consecuencia se le tendrá como contradicha en todas sus partes, así como su incomparecencia el día en que se evacuó la prueba de de informe (ratificada) y de oficio requerida por este Juzgado, así como al dispositivo oral del fallo dictado por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de esta Circunscripción.

De tal forma, que aún existiendo la situación de incomparecencia de la parte demandada y en virtud de que goza de los privilegios y prerrogativas del Municipio y no aplicar inmediatamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado, no obstante sin dejar de advertir que la accionante pretende se le cancelen derechos laborales con motivo de la relación de trabajo que lo unió con la institución demandada, derechos que están tutelados por la Ley Orgánica del Trabajo, lo que significa que es una acción que no está prohibida por la Ley, quedándole a la parte demandada la carga de demostrar todo lo que contradice y desvirtuar la acción del actor, y queda de esta manera trabada la litis (Sent. Sala de Casación Social Nº 445, de fecha 09/11/2000).

Ahora bien, en el caso bajo estudio por cuanto la representante judicial de la entidad municipal admitió durante la celebración de la audiencia oral y pública, la relación laboral, el cargo desempeñado, la fecha de ingreso o inicio del vinculo laboral (08/01/1990), la forma de culminación de la relación laboral (pensión por invalidez), así como que se le adeudan cantidades por prestaciones sociales y otros conceptos, es por lo que le corresponde al ente demandado en virtud que admitió la existencia de la relación laboral, la carga de probar el pago liberatorio de la obligación tal como bono vacacional negado, y las indemnizaciones por responsabilidad objetiva y daño moral reclamado por el accionante en su escrito libelar.

Por otro lado el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que:

En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales

(Fin de la cita).

Coligiéndose de la normativas trascritas, que cuando los entes gubernamentales no dieren contestación a la demanda o a las cuestiones previas opuestas se les tendrán como contradichas y por cuanto este Tribunal atisba que el demandado es un órgano que goza de los privilegios y prerrogativas estipuladas en las leyes especiales y al aplicarle las normas al presente caso, a la Alcaldía del Municipio Monseñor J.V.d.U., que posee los privilegios y prerrogativas fiscales y procesales, es decir, que goza de todas y cada unas de las prerrogativas y privilegios que otorga la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional a la República; y en la situación planteada la Entidad demandada fue debidamente notificada, consignó las pruebas en la oportunidad legal correspondiente y en la oportunidad de consignar la contestación de la demanda no lo hizo la parte accionada.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

iv. ACERVO Y VALORACIÓN PROBATORIA.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

DOCUMENTALES

Promueve la parte demandante junto a su escrito libelar, Incapacidad Residual emanada del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que riela al 18. Documental a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio, respecto a que la misma es acorde con los argumentos expuestos por la demandante en su libelara, de padecimiento de una incapacidad residual. Así se aprecia.

Promueve la parte demandante marcado con la letra A, Examen de Ecosonograma Abdominal de fecha 10/05/1.999 emitido por la médico J.O.d.I.d.E., que cursan desde el folio 49 al 51. Documental que al ser emanada de un tercero ajeno la causa, debía ser ratificada con declaración testimonial de quien emana, tal como lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y siendo que ello no fue así, no merece valor probatorio y consecuentemente se desecha del procedimiento. Así se establece.

Promueve la parte demandante marcado con la letra B, Estudio de Densimetría Ósea, de fecha 20/05/1.999, emitido por el Dr. E.B.V. y la Dra. E.B.V., médicos radiólogos, la médico J.O.d.I.d.E. 1935, que cursan desde el folio 52 al 54. Documental que al ser emanada de un tercero ajeno la causa, debía ser ratificada con declaración testimonial de quien emana, tal como lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y siendo que ello no fue así, no merece valor probatorio y consecuentemente se desecha del procedimiento. Así se establece.

Promueve la parte demandante marcado con la letra D, Estudio de IRM COL. CERVICAL, de fecha 16/01/2004, emitido por el médico radiólogo VÍCTOR GODIGNA C., MSDS 10681, CMDF 5591, titular de la cédula de identidad Nº 3.199.536 del Instituto de Resonancia Magnética la Florida, que riela al folio 56. Documental que al ser emanada de un tercero ajeno la causa, debía ser ratificada con declaración testimonial de quien emana, tal como lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y siendo que ello no fue así, no merece valor probatorio y consecuentemente se desecha del procedimiento. Así se establece.

Promueve la parte demandante marcado con la letra C, Informe médico, de fecha 28/10/2005, emitido por el Dr. G.A. NAVA, CM. 1935, titular de la cédula de identidad Nº 5.295.913, que riela al folio 55. Documental que al ser emanada de un tercero ajeno la causa, debía ser ratificada con declaración testimonial de quien emana, tal como lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y siendo que ello no fue así, no merece valor probatorio y consecuentemente se desecha del procedimiento. Así se establece.

Promueve la parte demandante marcado con la letra E, Estudio de Electromiografía de miembros superiores y para cervicales de fecha 08/11/2001, emitido por el Dr. G.A. NAVA, CM. 1935, titular de la cédula de identidad Nº 5.295.913, que cursan desde los folios 57 al 58. Documental que al ser emanada de un tercero ajeno la causa, debía ser ratificada con declaración testimonial de quien emana, tal como lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y siendo que ello no fue así, no merece valor probatorio y consecuentemente se desecha del procedimiento. Así se establece.

Promueve la parte demandante marcado con la letra F, Informe Radiólogo de fecha 15/10/2002, emitido por el Dr. J. La Riva C., que riela al folio 59. Documental que al ser emanada de un tercero ajeno la causa, debía ser ratificada con declaración testimonial de quien emana, tal como lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y siendo que ello no fue así, no merece valor probatorio y consecuentemente se desecha del procedimiento. Así se establece.

Promueve la parte demandante marcado con la letra G, C.d.T. emanada del Concejo del Municipio San G.d.B., que riela al folio 60. Documental a la que esta sentenciadora no le otorga valor probatorio, toda vez que la relación laboral no resulta controvertida al haber aportado la parte accionante documentales correspondientes a pagos por bono vacacional y bonificación de fin de año a favor de la accionante, por lo que siendo ello sí la misma de desecha del procedimiento. Así se establece.

PRUEBA DE INFORME

Promueve la parte demandante prueba de Informes, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES SEDE GUANARE ESTADO PORTUGUESA, (ubicado en la calle 16 entre carreras 7 y 8 Edifico Centro Profesional A.B. de la ciudad de Guanare estado Portuguesa), para que informe a este Juzgado lo siguiente:

• Si la ciudadana M.N.R., titular de la cédula de identidad Nº 8.054.019, aparece inscrita como trabajadora de la Alcaldía de San G.d.B.d.e.P..

• De ser afirmativa la anterior respuesta, asimismo informe sobre la fecha de ingreso, egreso y motivo del retiro.

• De la misma forma, solicita si en dicho Instituto, se proceso la incapacitación de la referida trabajadora.

• De ser afirmativa la respuesta anterior, nos remita copia certificada de todo el expediente administrativo llevado por ese Instituto sobre la incapacidad allí tramitada, sobre sus estudios y grado de discapacidad otorgado por ese Instituto.

Probanza cuya resulta no consta a los folios de la presente causa, razón por la que resultó imposible su evacuación; sin embargo la parte promovente solicito que ante la no respuesta de la prueba de informe solicitada al Director del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), el que este Tribunal que ratifique el mismo a los fines de que tenga mejor conocimiento sobre el presente asunto. Así las cosas estando dentro del lapso para que el sentenciador o sentenciadora tome analice los argumentos y defensas expuestos por las partes en la audiencia oral y pública de juicio, y luego de ello dictar en forma oral el dispositivo del fallo, esta sentenciadora al regresar a la sala de audiencias, indicó que considerando que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil le impone como principio procesal al juez el deber que se imprime a sus actos y siendo el norte de tales la búsqueda de la verdad, la cual procuraran conocer en los límites de su oficio y que se encuentra ratificado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone, los jueces, en el desempeño de sus funciones, “tendrán por norte de sus actos la verdad”, es decir que están obligados a inquirirla “por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores”, es decir que reafirma el contenido del artículo 1 ejusdem. Por lo que ante el pedimento de la apoderada judicial de la parte accionante, de la ratificación del oficio al Director del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Este Tribunal acuerda los solicitado por no ser contrario a derecho por cuanto falta las resultas de la misma, y ordena ratificar el oficio Nº PH02OFO2011000265 de fecha 02/06/2011 (F. 112).

Así las cosas, consta en autos resulta de la prueba de informe solicitada por ratificación de oficios , mediante comunicaciones 0683/2011 y 1110/2011 (f. 153 al 154, y del 196 al 212 primera pieza), en el se suscritos por el jefe de oficina administrativa Guanare, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en los que se indica que la ciudadana M.I.R., titular de la cédula de identidad Nº 8.054.019, fue afiliada a ese ente por la Alcaldía Bolivariana del municipio San G.d.B. del estado Portuguesa, en fecha 08/01/1990 y retirada el 30 de abril de 2009. Así se aprecia.

RATIFICACIÓN DE DOCUMENTOS EN SU CONTENIDO Y FIRMA

En cuanto a lo solicitado por la parte demandante, en lo relativo a la documental marcada con la letra “C” (F. 55), para que reconozca el contenido y firma del referido instrumento por el ciudadano G.N., inscrito en el CM Nº 1935, titular de la cédula de identidad Nº 5.265.913, especialista en Neurocirugía. Es el caso que no habiendo acudido el galeno suscribiente de la documental marcada “C” y que riela al folio 55 de la primera pieza del expediente, no fue posible su evacuación, razón por la que esta juzgadora no tiene materia probatoria que valorar y a la cual hacer referencia. Así se establece.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES

Promueve la parte demandada marcado con la letra A, B y C, Copias de Ordenes de Pagos y Recibos correspondientes a la cancelación de vacaciones y bono vacacional de los periodos 2007-2008, 2008-2009 y 20009-2010, que cursan desde el folio 64 al 69. Documentales a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo de los pagos de bono vacacional realizados a la accionante, por parte de la Alcaldía del municipio San G.d.B., estado Portuguesa, correspondientes a los periodos por 2007-2008, 2008-2009 y 20009-2010. Así se aprecian.

Promueve la parte demandada marcado con la letra D, C.d.P. emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el 18/05/2009, que riela al folio 70. Documental a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo de que la accionada fue otorgado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el beneficio de pensión por invalidez. Así se aprecia.

Promueve la parte demandada marcado con la letra E, Legajos de Reposos desde el año 1997 hasta marzo de 1999, que cursan desde los folios 72 al 103. Documentales a las que esta sentenciadora no les confiere valor probatorio, toda vez que las mismas no ayudan a dilucidar los puntos que se encuentran como controvertidos, tales como pagos de bono vacacional, prestaciones sociales o a dilucidar la procedencia de indemnizaciones por responsabilidad objetiva y daño moral; en consecuencia se desecan del procedimiento. Así se establece.

Promueve la parte demandada marcado con la letra F, Nómina de Pensionados de 2010, que riela al folio 104. Documental a la que esta sentenciadora le merece valor probatorio, como demostrativo del pago por aguinaldos a pensionados, que le hiciere la Alcaldía del municipio San G.d.B. a la accionante; siendo que esta probanza pude ser perfectamente adminiculada con la constancia de pensión del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (f. 70). Así se aprecia.

DECLARACIÓN DE PARTE

De conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ciudadana Juez, pasa a hacer uso de la Declaración de Parte al ciudadano M.I.R., sobre los hechos acaecidos en la presente causa; quien al ser preguntada, responde lo siguiente: (transcripción parcial parafraseada).

• Comencé a trabajar cuando era la junta comunal de la alcaldía, específicamente cunado estaban construyendo la sede de la alcaldía, hace más de 25 años de servicio.

• Yo desempeñaba labores de limpieza y mensajera.

• No me pagaron prestaciones sociales, sólo me pagaban el salario semanal, y ahorita me pagan mensual pues estoy pensionada desde hace un año.

• Me operaron de la cervical, pues me fallaban los brazos y me fui al médico quien me dijo que era por la cervical. Es todo.

Declaración de parte, a la que esta sentenciadora le merece valor probatorio respecto al vínculo laboral existente, el cargo desempeñado, el no haber recibidio el pago por prestaciones sociales, y que en la actualidad se encuentra pensionada. Así se aprecia.

PRUEBA DE OFICIO

Estando dentro del lapso para que el sentenciador o sentenciadora tome analice los argumentos y defensas expuestos por las partes en la audiencia oral y pública de juicio, y luego de ello dictar en forma oral el dispositivo del fallo, esta sentenciadora al regresar a la sala de audiencias, indicó que considerando que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil le impone como principio procesal al juez el deber que se imprime a sus actos y siendo el norte de tales la búsqueda de la verdad, la cual procuraran conocer en los límites de su oficio y que se encuentra ratificado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone, los jueces, en el desempeño de sus funciones, “tendrán por norte de sus actos la verdad”, es decir que están obligados a inquirirla “por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores”, es decir que reafirma el contenido del Artículo 1 ejusdem.

En tal sentido, por cuanto se vislumbra en este estadio procesal que los medios probatorios ofrecidos por las partes son insuficientes para formar convicción en quien juzga, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando conforme disponen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en uso de las facultades previstas en el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena la practica de un peritaje medico-legal (experticia) por un medico especialista en salud ocupacional adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) la a los fines de determinar el grado de discapacidad y remita a este despacho tal evaluación, de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

Las resultas de la prueba de oficio requerida por esta Instancia de Juicio del Trabajo, rielan del folio 21 al 22 del expediente, mediante comunicación 0399-2014 de fecha 02/04/2014, en la que se hace saber que a la trabajadora M.N.R., con numero 21/14 de fecha 02/04/2014 se le certificó protrusión discal C4-C5 (intervenida quirúrgicamente) con radiculopatia C5 bilateral, con leve daño axonal (CIE-M-50.1), considerada como Enfermedad Ocupacional Agravada con Ocasión del Trabajo, que le ocasiona a la trabajadora una discapacidad parcial permanente, según el artículo 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, determinándose por aplicación del baremo nacional para la asignación de porcentaje de discapacidad por enfermedades ocupacionales y accidentes de trabajo, un porcentaje por discapacidad de 28%, quedando la trabajadora con limitaciones para halar, empujar, levantar y trasladar cargas, subir y bajar escaleras de manera continua, permanecer en sedestación y bipedestación prolongada, laborar sobre plataformas que vibren, corres, saltar, adoptar la posición de cuclillas, realizar movimientos de flexión, rotación e inclinación del tranco y del cuello, realizar movimientos repetitivos de miembros superiores. Así se aprecia.

Valorado como han sido el acervo probatorio aportado por las partes a la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes:

CONSIDERACIONES O MOTIVOS PARA DECIDIR

Antes de pasar a pronunciarse sobre el fondo de asunto esta juzgadora debe clarificar que lo solicitado por la accionante de circunscribe al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos labores, tales como bono de transferencia, intereses sobre prestaciones, intereses de mora (antiguo régimen), prestación de antigüedad y días adicionales de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional no disfrutadas ni pagadas, bonificación de fin de año, indemnización por incapacidad permanente (responsabilidad objetiva), y daño moral.

Ahora bien, el Tribunal a los efectos de dictar sentencia considera necesario indicar que en el caso de autos el ente accionado no dio constelación a la demanda que le fue propuesta, por lo que la carga de la prueba, se distribuyó a lo que estatuye el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello acoplado a lo previsto en el artículo 135 ibidem, teniendo en consideración en igual modo lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, toda vez que la demandada es un ente municipal que goza de los privilegios y prerrogativas fiscales y procesales del municipio, es decir, que goza de todas y cada unas de las prerrogativas y privilegios que otorga la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional a la República, y en la situación planteada, la autoridad Municipal fue debidamente citada no comparece a la prolongación de la audiencia preliminar ni a contestar la demanda, teniéndose en consecuencia como contradicha en todas sus partes; mas sin embargo la representación judicial del ente accionado reconoce la relación laboral y con ello una serie de hechos, excepto la fecha de egreso y el que se le deban a la acciónate pagos por bono vacacional.

Así bien, respecto a la fecha de culminación de la relación laboral, se tiene por un lado que la parte accionante indica en su escrito libelar, el haber finalizado su vínculo laboral con en ente accionado en fecha 01/05/2010, mientras que la representación judicial de la Alcaldía del municipio San G.d.B. del estado Portuguesa, arguye que la relación laboral finalizó en el 2009, ello sin traer a autos probanza alguna que demuestre fehacientemente sus dichos, debiendo en consecuencia tener esta sentenciadora la fecha alegada por la ciudadana M.N.R. como cierta, es decir, el 01/05/2010. Así se decide.

En lo relativo a la Responsabilidad Objetiva que reclama la accionante en su escrito libelar, es necesario recordar lo que nos dice la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social en sentencia Nº 305 de fecha 28/05/2002, Magistrado ponente OMAR ALFREDO MORA DÍAZ (caso J.F.T.Y. contra HILADOS FLEXILÓN S.A.), es la que se indica lo siguiente:

…En materia de Accidentes de trabajo, es sabido que nuestra Ley Laboral sustantiva recoge en su Artículo 560, la doctrina de la responsabilidad objetiva, también denominada ‘Doctrina del Riesgo Profesional’, que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de las indemnizaciones contempladas por el propio Legislador, independientemente de la CULPA o NEGLIGENCIA DEL PATRONO, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar, provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él

. (Mille Mille, Gerardo; Comentarios sobre Jurisprudencia Laboral y la Ley Orgánica del Trabajo, Editores Paredes, Caracas, 1991, p. 131).

Recibe así aplicación en el campo de los accidentes de trabajo la teoría de la responsabilidad objetiva. Conforme a ésta, el patrono es responsable exista o no culpa de su parte en el accidente de que resulta víctima su trabajador, (...). Se trata, simplemente del riesgo profesional que la legislación laboral pone a cargo del patrono y a favor del trabajador

. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 22 de mayo de 1974, en el juicio J.V. contra Industrias Química Charallave C.A.).

Acogida como ha sido esta teoría del riesgo profesional, debe responder al empleador por la ocurrencia de un accidente o enfermedad profesional aunque no haya habido imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem, el cual dispone que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si: a) el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima, b) se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; c) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; d) en caso de los trabajadores a domicilio, y e) cuando se trate de miembros de la familia del empleador, que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.

Entonces, según las previsiones del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fuere relevante las condiciones en que se haya producido el mismo.

En todo caso, para que prospere esta reclamación, basta que se demuestre el acaecimiento del accidente del trabajo -lo que se encuentra expresamente reconocido por la demandada- y la demostración del grado de discapacidad sobrevenida, que en el caso en estudio se encuentra debidamente certificada por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales.

Ahora bien, este régimen previsto en los artículos 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, es supletorio del consagrado en la Ley Orgánica del Seguro Social, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 ejusdem, quiere decir que si el trabajador no se encuentra inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para la fecha de ocurrencia del accidente se le aplica el régimen previsto por la Ley Orgánica del Trabajo, de lo contrario, al encontrarse este inscrito en el referido instituto, no proceden las indemnizaciones contenidas en el titulo VIII de la ley sustantiva. Por tanto, al haber sido reconocido por la demandada que el trabajador para el momento de la ocurrencia del accidente de trabajo se encontraba inscrito en el I.V.S.S., y así emerge de las actas procesales, resulta a todas luces improcedente la indemnización por responsabilidad objetiva prevista en Titulo VIII de la Ley Orgánica de Trabajo” (Fin de la cita).

Asimismo acoplado al anterior criterio jurisprudencial del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL en sentencia Nº 236, de fecha 16/03/04 con Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO (caso M.Á.A. contra la empresa INDUSTRIAS DOKER S.A.,) estableció que:

Nuestro ordenamiento jurídico prevé el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo, básicamente en cuatro textos normativos distintos: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil. Las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, respecto a este punto están contenidas en su Título VIII, “De los Infortunios en el Trabajo”, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplado en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del propio servicio o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia o impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem -casos de no responsabilidad patronal-.

(…Omissis…)

La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, según se expresa en su artículo 1°, y a tal fin dispone en su artículo 33, un grupo de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el empleador.

Concretamente, en el caso de las sanciones patrimoniales dispone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en los Parágrafos Primero, Segundo y Tercero del artículo 33, que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el patrono que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas

(Fin de la cita).

Coligiéndose de los razonamientos jurisprudenciales antes mencionados que al subsumirlas al caso bajo estudio, esta sentenciadora atisba de autos la accionante fue debidamente inscrita o afiliada por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por parte del ente accionado, Alcaldía de municipio San G.d.B.d.e.P., e incluso ésta se encuentra pensionada por el referido instituto de seguros; por lo que siendo ello así, éste Tribunal declara IMPROCEDENTE el concepto de responsabilidad objetiva reclamado por la demandante en su escrito libelar. Así se decide.

Respecto a la solicitud de daño moral explanada por la accionante es su libelo, cuyo resarcimiento esta contemplado en el artículo 1.196 del Código Civil, que versa sobre el daño material o moral causado por hecho ilícito; por ello se precisa indicar que el hecho ilícito como fuente de la obligación de indemnizar un daño injustamente causado, exige que el daño se derive de una conducta culposa o dolosa del agente, siendo necesario establecer no solo la existencia del daño y la falta del agente, sino también la relación causal entre el daño ocasionado y la falta; siendo que en el caso de autos quien demanda no señala la culpa, daño y nexo de causalidad, mas aun no demuestra nada que haga concluir que le es procedente en cuanto a derecho, razón que lleva a esta juzgadora indefectiblemente declarar IMPROCEDENTE este concepto. Así se decide.

Respecto al pago de utilidades o aguinaldos correspondiente al año 2010, tal como lo llama la parte accionante es su escrito libelar, se observa de autos específicamente de la probanza que riela al folio 104 de la primera pieza, que la Alcaldía de municipio San G.d.B. del estado Portuguesa, realizó el mismo, y la demandante se encuentra conforme con el referido pago, toda vez que la documental indicada no fue desconocida al momento de ser evacuada en la audiencia oral y publica de juicio; en consecuencia se declara IMPROCEDENTE este pedimento. Así se decide.

En lo atinente al último salario devengado por la trabajadora durante la relación laboral, el ente municipal accionado no niega el establecido por la accionante en su escrito libelar, pues no indica otro distinto, ni aporta medio probatorio fehaciente al respecto; por lo que esta juzgadora tendrá para realizar los cálculos que le sean procedente a la demandante, teniendo en consecuencia que tener como salario a los fines de calcular los conceptos que corresponden a la demandantes, el indicado en el escrito libelar; siendo que el salario integral corresponderá al devengado mes por mes adicionando al salario básico las incidencias correspondientes. Así se decide.

En lo atinente a los honorarios profesionales del abogado, solicitado por los accionantes en su escrito libelar, este Tribunal declara IMPROCEDENTE este pedimento por cuanto el demandante, en todo caso debe interponer su acción de estimación e intimación de sus honorarios en un juicio autónomo e independiente al de autos. Así se decide.

Así las cosas de seguido, se precisan los conceptos que se acuerda otorgar a la accionante:

Indemnización de Antigüedad artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo: corresponde a la trabajadora el pago de este concepto en la cantidad reclamada de Bs. 386,40.

Compensación por Transferencia artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo: corresponde a la trabajadora el pago de este concepto en la cantidad reclamada de Bs. 203,40.

Intereses sobre lo adeudado por el corte de cuenta de conformidad con lo establecido en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo: corresponde al trabajador el pago de este concepto en la cantidad reclamada de Bs. 137,97.

Prestación de Antigüedad e Intereses artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Tasa de Interés Días Mes Interés

jun-97 75,00 2,50 0,83 0,42 3,75 5 18,75 18,75 20,53 30 0,00

jul-97 75,00 2,50 0,83 0,42 3,75 5 18,75 37,50 19,43 31 0,62

ago-97 75,00 2,50 0,83 0,42 3,75 5 18,75 56,25 19,86 31 0,95

sep-97 75,00 2,50 0,83 0,42 3,75 5 18,75 75,00 18,73 30 1,15

oct-97 75,00 2,50 0,83 0,42 3,75 5 18,75 93,75 18,34 31 1,46

nov-97 75,00 2,50 0,83 0,42 3,75 5 18,75 112,50 18,72 30 1,73

dic-97 75,00 2,50 0,83 0,42 3,75 5 18,75 131,25 21,14 31 2,36

ene-98 75,00 3,33 1,11 0,56 5,00 5 25,00 156,25 21,51 31 2,85

feb-98 75,00 3,33 1,11 0,56 5,00 5 25,00 181,25 29,46 28 4,10

mar-98 100,00 3,33 1,11 0,56 5,00 5 25,00 206,25 30,84 31 5,40

abr-98 100,00 3,33 1,11 0,56 5,00 5 25,00 231,25 32,27 30 6,13

may-98 100,00 3,33 1,11 0,56 5,00 5 25,00 256,25 38,18 31 8,31

jun-98 100,00 3,33 1,11 0,56 5,00 5 25,00 281,25 38,79 30 8,97

jul-98 100,00 3,33 1,11 0,56 5,00 5 25,00 306,25 53,25 31 13,85

ago-98 100,00 3,33 1,11 0,56 5,00 5 25,00 331,25 51,28 31 14,43

sep-98 100,00 3,33 1,11 0,56 5,00 5 25,00 356,25 63,84 30 18,69

oct-98 100,00 3,33 1,11 0,56 5,00 5 25,00 381,25 47,07 31 15,24

nov-98 100,00 3,33 1,11 0,56 5,00 5 25,00 406,25 42,71 30 14,26

dic-98 100,00 3,33 1,11 0,56 5,00 5 25,00 431,25 39,72 31 14,55

ene-99 100,00 4,00 1,33 0,67 6,00 5 30,00 461,25 36,73 31 14,39

feb-99 100,00 4,00 1,33 0,67 6,00 5 30,00 491,25 35,07 28 13,22

mar-99 100,00 4,00 1,33 0,67 6,00 5 30,00 521,25 30,55 31 13,52

abr-99 100,00 4,00 1,33 0,67 6,00 5 30,00 551,25 27,26 30 12,35

may-99 120,00 4,00 1,33 0,67 6,00 5 30,00 581,25 24,80 31 12,24

jun-99 120,00 4,00 1,33 0,67 6,00 7 42,00 623,25 24,84 30 12,72

jul-99 120,00 4,00 1,33 0,67 6,00 5 30,00 653,25 23,00 31 12,76

ago-99 120,00 4,00 1,33 0,67 6,00 5 30,00 683,25 21,03 31 12,20

sep-99 120,00 4,00 1,33 0,67 6,00 5 30,00 713,25 21,12 30 12,38

oct-99 120,00 4,00 1,33 0,67 6,00 5 30,00 743,25 21,74 31 13,72

nov-99 120,00 4,00 1,33 0,67 6,00 5 30,00 773,25 22,95 30 14,59

dic-99 120,00 4,00 1,33 0,67 6,00 5 30,00 803,25 22,69 31 15,48

ene-00 120,00 4,80 1,60 0,80 7,20 5 36,00 839,25 23,76 31 16,94

feb-00 120,00 4,80 1,60 0,80 7,20 5 36,00 875,25 22,10 28 14,84

mar-00 120,00 4,80 1,60 0,80 7,20 5 36,00 911,25 19,78 31 15,31

abr-00 120,00 4,80 1,60 0,80 7,20 5 36,00 947,25 20,49 30 15,95

may-00 144,00 4,80 1,60 0,80 7,20 5 36,00 983,25 19,04 31 15,90

jun-00 144,00 4,80 1,60 0,80 7,20 9 64,80 1.048,05 21,31 30 18,36

jul-00 144,00 4,80 1,60 0,80 7,20 5 36,00 1.084,05 18,81 31 17,32

ago-00 144,00 4,80 1,60 0,80 7,20 5 36,00 1.120,05 19,28 31 18,34

sep-00 144,00 4,80 1,60 0,80 7,20 5 36,00 1.156,05 18,84 30 17,90

oct-00 144,00 4,80 1,60 0,80 7,20 5 36,00 1.192,05 17,43 31 17,65

nov-00 144,00 4,80 1,60 0,80 7,20 5 36,00 1.228,05 17,70 30 17,87

dic-00 144,00 4,80 1,60 0,80 7,20 5 36,00 1.264,05 17,76 31 19,07

ene-01 144,00 4,80 1,60 0,80 7,20 5 36,00 1.300,05 17,34 31 19,15

feb-01 144,00 4,80 1,60 0,80 7,20 5 36,00 1.336,05 16,17 28 16,57

mar-01 144,00 4,80 1,60 0,80 7,20 5 36,00 1.372,05 16,17 31 18,84

abr-01 144,00 4,80 1,60 0,80 7,20 5 36,00 1.408,05 16,05 30 18,57

may-01 158,40 4,80 1,60 0,80 7,20 5 36,00 1.444,05 16,56 31 20,31

jun-01 158,40 4,80 1,60 0,80 7,20 11 79,20 1.523,25 18,50 30 23,16

jul-01 158,40 4,80 1,60 0,80 7,20 5 36,00 1.559,25 18,54 31 24,55

ago-01 158,40 4,80 1,60 0,80 7,20 5 36,00 1.595,25 19,69 31 26,68

sep-01 158,40 4,80 1,60 0,80 7,20 5 36,00 1.631,25 27,62 30 37,03

oct-01 158,40 4,80 1,60 0,80 7,20 5 36,00 1.667,25 25,59 31 36,24

nov-01 158,40 4,80 1,60 0,80 7,20 5 36,00 1.703,25 21,51 30 30,11

dic-01 158,40 4,80 1,60 0,80 7,20 5 36,00 1.739,25 23,57 31 34,82

ene-02 158,40 5,28 1,76 0,88 7,92 5 39,60 1.778,85 28,91 31 43,68

feb-02 158,40 5,28 1,76 0,88 7,92 5 39,60 1.818,45 39,10 28 54,54

mar-02 158,40 5,28 1,76 0,88 7,92 5 39,60 1.858,05 50,10 31 79,06

abr-02 158,40 5,28 1,76 0,88 7,92 5 39,60 1.897,65 43,59 30 67,99

may-02 174,24 6,34 2,11 1,06 9,50 5 47,52 1.945,17 36,20 31 59,80

jun-02 174,24 6,34 2,11 1,06 9,50 13 123,55 2.068,72 31,64 30 53,80

jul-02 174,24 6,34 2,11 1,06 9,50 5 47,52 2.116,24 29,90 31 53,74

ago-02 174,24 6,34 2,11 1,06 9,50 5 47,52 2.163,76 26,92 31 49,47

sep-02 174,24 6,34 2,11 1,06 9,50 5 47,52 2.211,28 26,92 30 48,93

oct-02 190,08 6,34 2,11 1,06 9,50 5 47,52 2.258,80 29,44 31 56,48

nov-02 190,08 6,34 2,11 1,06 9,50 5 47,52 2.306,32 30,47 30 57,76

dic-02 190,08 6,34 2,11 1,06 9,50 5 47,52 2.353,84 29,99 31 59,95

ene-03 190,08 6,34 2,11 1,06 9,50 5 47,52 2.401,36 31,63 31 64,51

feb-03 190,08 6,34 2,11 1,06 9,50 5 47,52 2.448,88 29,12 28 54,70

mar-03 190,08 6,34 2,11 1,06 9,50 5 47,52 2.496,40 25,05 31 53,11

abr-03 190,08 6,34 2,11 1,06 9,50 5 47,52 2.543,92 24,52 30 51,27

may-03 190,08 6,34 2,11 1,06 9,50 5 47,52 2.591,44 20,12 31 44,28

jun-03 190,08 6,34 2,11 1,06 9,50 15 142,56 2.734,00 18,33 30 41,19

jul-03 209,09 6,97 2,32 1,16 10,45 5 52,27 2.786,27 18,49 31 43,76

ago-03 209,09 6,97 2,32 1,16 10,45 5 52,27 2.838,55 18,74 31 45,18

sep-03 209,09 6,97 2,32 1,16 10,45 5 52,27 2.890,82 19,99 30 47,50

oct-03 247,10 8,24 2,75 1,37 12,36 5 61,78 2.952,59 16,87 31 42,30

nov-03 247,10 8,24 2,75 1,37 12,36 5 61,78 3.014,37 17,67 30 43,78

dic-03 247,10 8,24 2,75 1,37 12,36 5 61,78 3.076,14 16,83 31 43,97

ene-04 247,10 8,24 2,75 1,37 12,36 5 61,78 3.137,92 15,09 31 40,22

feb-04 247,10 8,24 2,75 1,37 12,36 5 61,78 3.199,69 14,46 29 36,76

mar-04 247,10 8,24 2,75 1,37 12,36 5 61,78 3.261,47 15,20 31 42,10

abr-04 247,10 8,24 2,75 1,37 12,36 5 61,78 3.323,24 15,22 30 41,57

may-04 296,52 9,88 3,29 1,65 14,83 5 74,13 3.397,37 15,40 31 44,44

jun-04 296,52 9,88 3,29 1,65 14,83 17 252,04 3.649,42 14,92 30 44,75

jul-04 296,52 9,88 3,29 1,65 14,83 5 74,13 3.723,55 14,45 31 45,70

ago-04 321,23 10,71 3,57 1,78 16,06 5 80,31 3.803,86 15,01 31 48,49

sep-04 321,23 10,71 3,57 1,78 16,06 5 80,31 3.884,17 15,20 30 48,53

oct-04 321,23 10,71 3,57 1,78 16,06 5 80,31 3.964,48 15,02 31 50,57

nov-04 321,23 10,71 3,57 1,78 16,06 5 80,31 4.044,79 14,51 30 48,24

dic-04 321,23 10,71 3,57 1,78 16,06 5 80,31 4.125,10 15,25 31 53,43

ene-05 321,23 10,71 3,57 1,78 16,06 5 80,31 4.205,41 14,93 31 53,33

feb-05 321,23 13,41 4,47 2,24 20,12 5 100,59 4.306,00 14,21 28 46,94

mar-05 321,23 13,41 4,47 2,24 20,12 5 100,59 4.406,59 14,44 31 54,04

abr-05 321,23 13,41 4,47 2,24 20,12 5 100,59 4.507,18 13,96 30 51,72

may-05 405,00 13,50 4,50 2,25 20,25 5 101,25 4.608,43 14,02 31 54,87

jun-05 405,00 13,50 4,50 2,25 20,25 19 384,75 4.993,18 13,47 30 55,28

jul-05 405,00 13,50 4,50 2,25 20,25 5 101,25 5.094,43 13,53 31 58,54

ago-05 405,00 13,50 4,50 2,25 20,25 5 101,25 5.195,68 13,33 31 58,82

sep-05 405,00 13,50 4,50 2,25 20,25 5 101,25 5.296,93 12,71 30 55,33

oct-05 405,00 13,56 4,52 2,26 20,34 5 101,71 5.398,63 13,18 31 60,43

nov-05 405,00 13,56 4,52 2,26 20,34 5 101,71 5.500,34 12,95 30 58,54

dic-05 405,00 13,56 4,52 2,26 20,34 5 101,71 5.602,04 12,79 31 60,85

ene-06 405,00 13,56 4,52 2,26 20,34 5 101,71 5.703,75 12,71 31 61,57

feb-06 405,00 13,56 4,52 2,26 20,34 5 101,71 5.805,45 12,76 28 56,83

mar-06 405,00 13,56 4,52 2,26 20,34 9 183,07 5.988,52 12,31 31 62,61

abr-06 405,00 13,56 4,52 2,26 20,34 5 101,71 6.090,23 12,11 30 60,62

may-06 465,75 17,08 5,69 2,85 25,62 5 128,08 6.218,31 12,15 31 64,17

jun-06 465,75 17,08 5,69 2,85 25,62 21 537,95 6.756,25 11,94 30 66,30

jul-06 465,75 17,08 5,69 2,85 25,62 5 128,08 6.884,34 12,29 31 71,86

ago-06 465,75 17,08 5,69 2,85 25,62 5 128,10 7.012,44 12,43 31 0,00

sep-06 512,32 17,08 5,69 2,85 25,62 5 128,10 7.140,54 12,32 30 72,31

oct-06 512,32 17,08 5,69 2,85 25,62 5 128,10 7.268,64 12,46 31 0,00

nov-06 512,32 17,08 5,69 2,85 25,62 5 128,10 7.396,74 12,63 30 0,00

dic-06 512,32 17,08 5,69 2,85 25,62 5 128,10 7.524,84 12,64 31 80,78

ene-07 512,32 17,08 5,69 2,85 25,62 5 128,10 7.652,94 12,82 31 83,33

feb-07 512,32 17,08 5,69 2,85 25,62 5 128,10 7.781,04 12,92 28 77,12

mar-07 512,32 17,08 5,69 2,85 25,62 5 128,10 7.909,14 12,53 31 0,00

abr-07 512,32 17,08 5,69 2,85 25,62 5 128,10 8.037,24 13,05 30 0,00

may-07 614,79 20,49 6,83 3,42 30,74 5 153,68 8.190,91 13,03 31 0,00

jun-07 614,79 20,49 6,83 3,42 30,74 23 706,91 8.897,82 12,53 30 0,00

jul-07 614,79 20,49 6,83 3,42 30,74 5 153,68 9.051,49 13,51 31 103,86

ago-07 614,79 20,49 6,83 3,42 30,74 5 153,68 9.205,17 13,86 31 0,00

sep-07 614,79 20,49 6,83 3,42 30,74 5 153,68 9.358,84 13,79 30 0,00

oct-07 614,79 20,49 6,83 3,42 30,74 5 153,68 9.512,52 14 31 0,00

nov-07 614,79 20,49 6,83 3,42 30,74 5 153,68 9.666,19 15,75 30 0,00

dic-07 614,79 20,49 6,83 3,42 30,74 5 153,68 9.819,87 16,44 31 0,00

ene-08 614,79 20,49 6,83 3,42 30,74 5 153,68 9.973,54 18,53 31 0,00

feb-08 614,79 20,49 6,83 3,42 30,74 5 153,68 10.127,22 17,56 28 0,00

mar-08 614,79 20,49 6,83 3,42 30,74 5 153,68 10.280,89 18,17 31 158,66

abr-08 614,79 20,49 6,83 3,42 30,74 5 153,68 10.434,57 18,35 30 157,38

may-08 799,58 26,64 8,88 4,44 39,96 5 199,80 10.634,37 20,85 31 188,32

jun-08 799,58 26,64 8,88 4,44 39,96 25 999,00 11.633,37 20,09 30 192,09

jul-08 799,58 26,64 8,88 4,44 39,96 5 199,80 11.833,17 20,3 31 204,02

ago-08 799,58 26,64 8,88 4,44 39,96 5 199,80 12.032,97 20,09 31 205,32

sep-08 799,58 26,64 8,88 4,44 39,96 5 199,80 12.232,77 19,68 30 197,87

oct-08 799,58 26,64 8,88 4,44 39,96 5 199,80 12.432,57 19,82 31 209,28

nov-08 799,58 26,64 8,88 4,44 39,96 5 199,80 12.632,37 20,24 30 210,15

dic-08 799,58 26,64 8,88 4,44 39,96 5 199,80 12.832,17 19,65 31 214,16

ene-09 799,58 26,65 8,88 4,44 39,98 5 199,90 13.032,06 19,76 31 218,71

feb-09 799,58 26,65 8,88 4,44 39,98 5 199,90 13.231,96 19,98 28 202,81

mar-09 799,58 26,65 8,88 4,44 39,98 5 199,90 13.431,85 19,74 31 225,19

abr-09 799,58 26,65 8,88 4,44 39,98 5 199,90 13.631,75 18,77 30 210,30

may-09 879,54 29,32 9,77 4,89 43,98 5 219,89 13.851,63 18,77 31 220,82

jun-09 879,54 29,32 9,77 4,89 43,98 27 1.187,38 15.039,01 17,56 30 217,06

jul-09 879,54 29,32 9,77 4,89 43,98 5 219,89 15.258,90 17,26 31 223,68

ago-09 879,54 29,32 9,77 4,89 43,98 5 219,89 15.478,78 17,04 31 224,01

sep-09 967,50 32,25 10,75 5,38 48,38 5 241,88 15.720,66 16,58 30 214,23

oct-09 967,50 32,25 10,75 5,38 48,38 5 241,88 15.962,53 17,62 31 238,88

nov-09 967,50 32,25 10,75 5,38 48,38 5 241,88 16.204,41 17,05 30 227,08

dic-09 967,50 32,25 10,75 5,38 48,38 5 241,88 16.446,28 16,97 31 237,04

ene-10 967,50 32,25 10,75 5,38 48,38 5 241,88 16.688,16 16,74 31 237,26

feb-10 967,50 32,25 10,75 5,38 48,38 5 241,88 16.930,03 16,65 28 216,24

mar-10 1.064,25 35,48 11,83 5,91 53,21 5 266,06 17.196,09 16,44 31 240,10

abr-10 1.064,25 35,48 11,83 5,91 53,21 5 266,06 17.462,16 16,23 30 232,94

may-10 1.223,89 40,80 13,60 6,80 61,19 5 305,97 17.768,13 16,40 31 247,49

Total 17.768,13 9.912,79

Corresponde a la accionante el pago de la Prestación de Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculada sobre la base del salario diario integral (detallado en el cuadro anterior mes a mes) para cada periodo, resultando Bs. 17.768,13.

De igual forma fueron calculados los intereses generados sobre la prestación de antigüedad en la cantidad Bs. 9.912,79.

De las Vacaciones y el Bono Vacacional: Corresponde a la trabajadora el pago de las vacaciones y el bono vacacional, tomando como base el salario devengado; y descontando los pagos realizados por estos conceptos, tal como se detalla a continuación:

Años Salario Vacaciones Total

2008 40,80 35 1.427,87

2009 40,80 35 1.427,87

2010 40,80 35 1.427,87

FRACCION 40,80 11,67 475,96

Total 116,67 4.759,57

Años Salario Bono Vacacional Total

2008 20,49 60 1.229,40

2009 26,65 60 1.599,16

2010 32,25 60 1.935,00

FRACCION 40,80 20,00 815,93

Total 200,00 5.579,49

(-) Pagos recibidos 4.945,20

Diferencia a pagar 634,29

De las Utilidades: reclama la trabajadora el pago de este concepto, en la cantidad de 40 días, proporcionales correspondientes al 2010, evidenciándose de autos (fol. 104) que los días que correspondían a la trabajadora por este concepto le fueron pagados en su totalidad.

En relación a la indexación o corrección monetaria reclamada por los accionantes, esta sentenciadora trae a colación la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de 10/12/2009 (caso Sindico Procurador del municipio Guacara del estado Carabobo) con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en el que se indica lo siguiente:

“En tal sentido la Sala constató que, efectivamente, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenó la indexación de las sumas condenadas que debía pagar el Municipio Guacara del Estado Carabobo a través de una experticia complementaria del fallo, lo que contraviene la doctrina uniforme que ha mantenido la Sala en esta materia.

En torno a la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales, ha dicho la Sala en sentencia Nº 2771 del 24 de octubre del 2003 (caso: Municipio Peña del Estado Yaracuy), lo que sigue:

“Esta Sala observa, que el expediente nº 870, contentivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano C.L., contra el Municipio Peña del Estado Yaracuy, fue remitido al Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con la finalidad de que dicho Tribunal ejecutara la sentencia del 12 de diciembre de 1996, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial; en consecuencia, los actos de ejecución practicados por el citado Tribunal de Primera Instancia debían ceñirse a lo decidido en el antes mencionado fallo, sin embargo, el 12 de marzo de 2002, el Juzgado Ejecutor dictó un auto en donde fijó la oportunidad para el nombramiento de un experto con la finalidad de que practicara la experticia complementaria del fallo, a fin de determinar la indexación de lo adeudado en el presente juicio a la parte actora, cuestión esta que había sido expresamente negada en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, (folio 52) en los términos siguientes:

…en cuanto a la corrección monetaria, tampoco procede este concepto por cuanto la demandada es un Municipio, que como es notorio no tiene ingresos para ser condenado por este concepto. De allí que luce acertada la decisión del Tribunal de la causa, en declarar parcialmente con lugar la demanda y así se debe establecer…

. (Subrayado de este fallo).

Tal criterio se reitera, entre otras, ver sentencias Nos. 1869 del 15 de octubre de 2007 y 2000 del 26 de octubre de 2007, de esta misma Sala Constitucional, en la cual se expresa:

En la presente causa, en autos ha quedado probado que las cantidades de dinero al cual fue condenado el Municipio Tucupita del Estado D.A., en caso de ser objeto de indexación, dejarían prácticamente inoperante la gestión del Municipio, lo cual impediría al Municipio contar con los recursos necesarios para la atención de los asuntos de su competencia. Por lo expuesto, se ha incurrido en desconocimiento de la doctrina de la Sala. Así se declara.

Asimismo, en cuanto a la indexación, la Sala también se ha pronunciado, (…) sobre la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales

. (Subrayado de este fallo).

Por lo expuesto, se reitera que la sentencia objeto de revisión desconoció la doctrina de esta Sala en relación con la indexación de las deudas del Municipio Guacara del Estado Carabobo, resultantes de la condenatoria, por parte del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.” (Fin de la cita).

En tal sentido y visto el citado criterio jurisprudencial del nuestro M.T. de la República en su Sala Constitucional esta juzgadora no acuerda la indexación o corrección monetaria solicita por los accionantes en su escrito libelar.

En relación a los intereses de mora, se ordena el pago calculado precedentemente para cada trabajador, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el calculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por vacaciones tribunalicias.

Totalizando los conceptos a favor de la demandante, la cantidad de TREINTA Y TRES MIL, OCHOCIENTOS DOS BOLÍVARES, CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 33.802,55) que a continuación se detallan:

Concepto Asignación

Indemnización de Antigüedad 386,40

Compensación por Transferencia 203,40

Intereses sobre la Prestación de Antigüedad 137,97

Prestación de Antigüedad 17.768,13

Intereses sobre la Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 9.912,79

Vacaciones 4.759,57

Bono Vacacional 634,29

Total Condenado a Pagar 33.802,55

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por la ciudadana M.N.R. contra ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SAN G.D.B.D.E.P., motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales e Indemnización por Enfermedad Ocupacional; en consecuencia se ordena a la demandada a que pague la cantidad de TREINTA Y TRES MIL, OCHOCIENTOS DOS BOLÍVARES, CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 33.802,55), por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

No se condena en costas por la naturaleza del fallo.

TERCERO

De conformidad con el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena notificar al Síndico Procurrador Muncipal de la sentencia definitiva, y una vez que conste en autos la notificación debidamente practicada; empezará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los veinte (20) días de mayo de dos mil catorce (2014).

La Jueza de Juicio

Abg. Anelin L.A.H.

La Secretaria

Abg. Jenith A.C. de Franco

En igual fecha y siendo las 02:39 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.

Abg. Jenith A.C. de Franco

ALAH/jrbarazartec…

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR