Decisión de Tribunal Primero de Juicio L.O.P.N.A de Cojedes, de 28 de Junio de 2013

Fecha de Resolución28 de Junio de 2013
EmisorTribunal Primero de Juicio L.O.P.N.A
PonenteAdela Carrasco
ProcedimientoSin Lugar, La Solicitud

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 28 de Junio de 2013

203° y 154°

JUEZA: ABG. A.C.B..

SECRETARIO: ABG. O.A..

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. M.E.O.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.667.535, Defensora Pública Especializada para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con domicilio procesal en el Edificio General Manrique, Segundo Piso, Unidad de Defensa Pública del Estado Cojedes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.762.

AGRAVIANTE: LA ENTIDAD DE ATENCION (V) “FRAY PEDRO DE BERJAS”. SAN CARLOS – ESTADO COJEDES.

AGRAVIADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA).

CAUSA Nº 1J-307-13.

ASUNTO PRINCIPAL Nº HP21-O-2013-000009.

Visto el escrito de esta misma fecha 27 de junio de 2013, presentado por la ABG. M.E.O.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.667.535, Defensora Pública Especializada para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con domicilio procesal en el Edificio General Manrique, Segundo Piso, Unidad de Defensa Pública del Estado Cojedes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.762, quien actúa en representación del joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA); escrito éste en el cual subsana A.C., de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, pronunciarse sobre la competencia para conocer la presente Acción de A.C., interpuesta por la ciudadana ABG. M.E.O.P., en virtud de que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, se declara INCOMPETENTE y declina su competencia a éste Tribunal. En consecuencia, a fin de no incurrir en dilaciones indebidas, según lo preceptuado en el artículo 26 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y garantizar el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la misma, es la razón por la cual éste Tribunal, ASUME EL CONTROL JURISDICCIONAL y se declara competente para conocer del mismo, en razón de que ningún Juez, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo ninguna circunstancia puede abstenerse de decidir sobre la causa que se le plantee, so pena de incurrir en denegación de justicia, por lo que por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de no retardar el pronunciamiento y el trámite del mismo, procede éste Tribunal, entrar a conocer del mismo. Así se decide.

ANTECEDENTES

En fecha 21 de junio de 2013, fue recibido por ante la Unidad de alguacilazgo quien a su vez lo remite al Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, siendo el Tribunal que se encontraba de guardia.

En fecha 22 de junio de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, se declara incompetente y su competencia a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

En fecha 25 de junio de 2013 se le da entrada a las actuaciones procedentes del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes y en esa misma fecha este Tribunal dictó despacho saneador.

En esta misma fecha 27 de junio de 2013, se escrito de la defensora pública Abg. M.E.O.P. en el cual presenta escrito saneador del Recurso Constitucional interpuesto.

MOTIVO DE LA SOLICITUD DEL A.C. POR PARTE DE LA DEFENSA PUBLICA

La defensa destaca que el motivo de la solicitud de amparo va referido a velar por tales derechos y garantías que hasta la presente fecha se encuentran vulnerados con ocasión de las condiciones en que se encuentra actualmente el joven adulto procesado como adolescente, quien permanece, compartiendo espacios con innumerables adultos procesados por el sistema penal ordinario, contradictorio con la orden emitida por el juez natural (Juez de Ejecución), en la sede de LA M.D.I.J.D.C., con sede en Tocuyito) con ocasión de la ejecución de la medida de privación de libertad, por el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, ante la falta de la implementación de un plan individual el cual establecerá metas concretas, estrategias idóneas y lapso para cumplirlas, y en su ejecución el sancionado se encuentra afectado y limitado en el ejercicio de derechos inherentes a su condición humana, los mismos están expresamente señalados en los artículos 630 y 631 eiusdem.

Ahora bien, realizado el estudio de la solicitud formulada, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Una vez determinada la competencia y el control jurisdiccional de éste Tribunal para conocer de la Acción de A.C. interpuesta y previa verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a saber, identificación del agraviado y de los presuntos agraviantes, el derecho o garantía constitucional presuntamente violado, descripción clara del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motivaron la solicitud.

Planteadas así las cosas, se observa lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 6.- “No se admitirá la acción de amparo:

5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”.

En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia Nº 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente Nº 00-1011-1012, dejó establecido:

…Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…

Además, respecto al mismo numeral, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2369 de fecha 23 de Noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. J.D.O., consideró:

…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

(…) En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)…

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de junio de 2001 (caso J.C.G.P. y F.d.J.M.), señaló:

…esta Sala Constitucional, igualmente en reiteradas oportunidades ha establecido que quien invoca una acción de a.c. debe fundarla en la violación de derechos y garantías constitucionales que esté causando un daño inminente, inmediato y reparable, a una situación jurídica, o una amenaza, también inminente, a sus derechos, por lo que no puede pretenderse que el Juez que conozca del amparo, genere nuevas situaciones jurídicas o constituya derechos a su favor, porque ello desnaturalizaría los fines restitutorios o reparatorios de la acción

.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de Julio de 2007, en expediente N° 07-0820 con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, señaló:

…En este mismo sentido, se pronunció esta Sala en decisión N° 676 del 30 de marzo 2006, en el cual se indico lo siguiente: “(…) esta Sala estableció y ha mantenido el criterio que cuando el asunto objeto de la impugnación verse sobre la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, la parte presuntamente agraviada dispone de otros mecanismos ordinarios distintos a la acción de amparo, lo suficientemente eficaces e idóneos para justificar su pretensión, razón por la cual a la acción de amparo que se interponga con base en dicho asunto, le es oponible la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así tenemos que, de la doctrina supra transcrita, se observa que para aquellos casos en los cuales se incoe acción de a.c. contra decisiones dictadas en el p.p., mediante las cuales se niegue la revisión de las medidas de privación judicial preventiva de libertad, debe aplicarse el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues de conformidad con el referido artículo 264 del Código Adjetivo Penal es posible solicitar la revisión o sustitución de la medida cautelar privativa de libertad objeto de discusión ante el juez de la causa las veces que lo considere pertinente, con la obligación para el juzgador respectivo de revisar la misma cada tres meses a fin de saber si cambiaron las circunstancias que motivaron su decreto…”.

De modo que la acción de a.c. NO SERÁ ADMISIBLE cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios. Se desprende de lo anterior, que la admisibilidad del a.c. está sujeta a que no exista en el ordenamiento jurídico un medio procesal que permita resolver el asunto, pues existiendo debe ser ejercido garantizando él la protección de los derechos del recurrente, frente a la existencia de ese medio y la falta de su ejercicio debe el juez declarar la inadmisibilidad del amparo.

Este Tribunal estima en el presente caso que la defensora pública pretende con el recurso de Amparo que a su defendido le sean restituidos los derechos vulnerados, según la defensora, que van desde la valoración médica neurológica, psiquiátrica, social, odontológica, hasta la ubicación del joven en un espacio acorde con su condición de sancionado por el Sistema Penal de Adolescente, donde elabore plan individual con su participación e implementación en la ejecución de la medida privativa de libertad, así como la elaboración de informe evolutivo y de incorporación a programas sociales y educativos que permitan su desarrollo y formación integral a tenor del Sistema Penal bajo el cual se ejecuta su medida privativa de libertad.

Planteadas así las cosas, observa éste Tribunal la defensora pública en su solicitud hace mención a (sic) “…la orden emitida por el juez natural (Juez de Ejecución)…”.

Así pues, considera este tribunal, que la pretensión de este amparo puede ser satisfecha visto que el ordenamiento jurídico prevé en sede natural penal la posibilidad de solicitarle al Tribunal que conoce de la causa, en este caso el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescente, que se ejecute la orden emitida por ese Despacho en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

Los Jueces y juezas cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones.

Para mejor cumplimiento de las funciones de los jueces y juezas, y tribunales, las demás autoridades de la República están obligadas a prestarles la colaboración que les requieran en el desarrollo del proceso.

En caso de desacato, desobediencia a la autoridad o incumplimiento de orden judicial, el juez o jueza tomará las medidas y acciones que considere necesarias, conforme a la ley, para hacer respetar y cumplir sus decisiones.

Cuando el juez o jueza aprecie u observe la comisión de algún hecho punible con ocasión al incumplimiento de la orden, está obligado u obligada a notificar inmediatamente al Ministerio Público, a los efectos legales correspondientes.

.

Por lo que resultaría inadmisible el amparo por cuanto la defensora pública no solicitó al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescente que agotara las pautas establecidas en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, supra transcrito, de conformidad con lo establecido en el Numeral 5 del Articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

En cuanto a los señalamientos que hace la defensora pública, que a su defendido no se le han realizado evaluación psiquiatrica, evaluación neurológica, evaluación social, informe evolutivo, plan individual, evaluación médica odontológica, así como que el mismo fue recluido en un sitio diferente al ordenado por el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes, respecto de la cual no acompañó recaudo alguno en el cual se evidencie que la misma realizó tales gestiones, y con las cuales podría sustentar lo dicho por ella o que hagan presumir un vicio de orden público.

Como lo estableció la Sala Constitucional en decisión N° 07 de fecha 07-02-2000, caso “José Amado Mejía”: …(omissis) “Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia”.

En el caso de autos, revisada la presente causa contentiva del amparo, observando que la defensora pública no acompañó a su escrito ni siquiera copia simple de las gestiones que el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescentes o de las decisiones no acatadas que presuntamente violentaron derechos de su representado, se estima que el amparo interpuesto resulta inadmisible.

Finalmente dada la multiplicidad de pretensiones denunciadas en el recurso de amparo, circunstancia esta que dificulta la comprensión del referido recurso, a pesar de que se le ordenó el despacho saneador, la defensora pública no fue clara ni precisa en su pretensión, de hecho alega que presuntamente le son vulnerados los derechos a su representado por parte de la Entidad de Atención F.P.d.V. con sede en San Carlos estado Cojedes, mas sin embargo, manifiesta expresamente en su solicitud que el joven adulto presunto agraviado se encuentra es en la M.d.I.J.d.C., muy a pesar de que la Jueza natural( Jueza de Ejecución de este Sistema Penal de Adolescentes) ordeno su reclusión en la sede de la Mínima del Internado Judicial de Carabobo. Por otro lado, si considera, que la decisión le causa un gravamen irreparable salvo las que resulten impugnables por el Código Orgánico Procesal Penal, puede ejercer el recurso de apelación, razones por las cuales resulta inadmisible la presente Acción de Amparo, conforme al ordinal 5° del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Este Tribunal estima que, en el presente caso se configura la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que la defensora pública cuenta con los mecanismos propios establecidos en el P.P., para solicitar que se EJECUTE las ordenes emitidas por el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, así como también el de recurrir por vía de apelación, motivo por el cual es procedente declarar INADMISIBLE la acción de A.C. propuesta por la ABG. M.E.O.P., Defensora Pública Especializada para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, quien actúa en representación del joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), de conformidad con lo establecido en el Artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la acción de A.C. propuesta por la ABG. M.E.O.P., Defensora Pública Especializada para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, quien actúa en representación del joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), de conformidad con lo establecido en el Artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide. Notifíquese a las partes.

LA JUEZA

ABG. A.C.B.

SECRETARIO

ABG. O.A.

ASUNTO PRINCIPAL Nº HP21-O-2013-000009

CAUSA Nº 1J-307-13

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