Decisión nº 004-2014 de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Enero de 2014

Fecha de Resolución21 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSamuel Santiago
ProcedimientoPrestaciones Sociales

Expediente No. VP01-L-2010-000720

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

203º y 154º

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos los antecedentes

:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana M.E.O.H., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.167.274 y con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADAS ACTORAS: Ciudadanas abogados M.N. y DALILA D’ALBANO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.471 y 38.095 respectivamente.

PARTE CO-DEMANDADA: Sociedad Mercantil OPERADORA DE SERVICIOS MÉDICOS C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA: Ciudadanos Abogados F.L.A. y O.E.A.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 60.603 y 60.511 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE CO-DEMANDADA: ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA, POR ÓRGANO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.

ABOGADOS SUSTITUTOS DEL PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO ZULIA: Ciudadanos abogados O.A., F.V. y Z.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 30.887, 18.154 y 50.231 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Se intentó formal demanda en fecha 24 de marzo de 2010 y así, luego de concluida la etapa de la Audiencia Preliminar, la causa fue distribuida a este Despacho Jurisdiccional, el día 9 de diciembre de 2010, dándosele entrada en esa misma fecha.

Luego, el 14 de diciembre de 2010, se dicto auto de providenciación de pruebas, fijándose la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio; la cual no fue celebrada sino luego del abocamiento efectuado en virtud del cambio de Juez a cargo de este Tribunal y una vez logradas las notificaciones de las partes, en fecha 7 de enero de 2014, se celebró la audiencia de juicio, difiriéndose el dispositivo oral del fallo para el quinto día hábil siguiente a la 01:50 p.m.

Y así, celebrada como fue la Audiencia Oral y Pública de Juicio y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes de la presente causa, se pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Que desde el día 16 de diciembre del año 2013 hasta el día 31 de diciembre de 2009, prestó sus servicios profesionales para la Sociedad Mercantil OPERADORA DE SERVICIOS MÉDICOS C.A., empresa contratista en el área de la salud que le presta sus servicios a la ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA, POR ÓRGANO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, ejerciendo el cargo de “Médico Adjunto Cirujano de Mano”, en el Hospital General del Sur, devengando un último salario mensual de DOS MIL CINCUENTA CON 00/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.050,00), con un horario comprendido de lunes a domingo por guardias variables.

Señala que desde que se inició en sus labores cotidianas, nació en ella el derecho de cobrar prestaciones sociales, ello en los términos consagrados en el artículo 92 de nuestra Carta Magna y que por tanto, se le adeuda completa la prestación de antigüedad.

Indica que desde la terminación de su relación de trabajo, hasta la presente fecha no le han sido canceladas sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, razón por la que se ve en la necesidad de demandar el pago de las mismas.

Que en conclusión le asiste el derecho a exigir a las demandadas, que le cancelen las sumas de dinero equivalentes a los conceptos que menciona de seguidas, tomando como salario indemnizatorio su salario normal diario de Bs. F. 68,33 + ALICUOTA DIARIA DE BONO VACACIONAL de Bs. F. 2,28 + ALICUOTA DIARIA DE UTILIDADES de Bs. F. 5,69, todo lo cual suma un monto Bs. F. 76,31 (SALARIO INTEGRAL DIARIO).

FECHA DE INGRESO: 16/12/2006

FECHA DE EGRESO: 31/12/2009

ANTIGÜEDAD: 06 AÑOS

MOTIVO: DESPIDO INJUSTIFICADO

SALARIO MENSUAL: Bs. F. 2.050,00

SALARIO DIARIO MENSUAL: Bs. F. 68.33.

Que por concepto de Antigüedad, reclama la cantidad de Bs. F. 19.795,19; ello conforme con lo previsto en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

Que por concepto de Intereses de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, literal c), resulta la cantidad de Bs. F. 8.388,80.

Que por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, de conformidad con el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto su despido fue injustificado, reclama la cantidad de 60 días que multiplicados por su último salario de Bs. 76,31, arroja la cantidad de Bs. F. 4.578,33.

Que por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad equivalente a 30 días por cada año de servicio, hasta un máximo de 150, que le corresponden 150 días de salario diario de 76,31, lo que arroja la cantidad de Bs. 11.446,50.

Que por concepto de Vacaciones Vencidas y No Disfrutadas correspondientes a los períodos 2007/2008 y 2008/2009, le corresponden Bs. F. 2.938,33.

Que por concepto de Bono Vacacional, reclama la cantidad de Bs. F. 1.025,00.

Que la empresa les cancela 30 días de aguinaldos y que le quedó adeudando el pago de tal beneficio (utilidades anuales correspondientes al año 2009), que al multiplicarse por Bs. F. 68,33 (último salario diario), arroja la cantidad de Bs. F. 2.050,00.

Que por concepto del Beneficio de Alimentación correspondiente al año 2009, le quedaron debiendo veintiún días del mes de diciembre de dicha anualidad, que multiplicados por Bs. F. 13,75 (equivalentes al 0.25% de la unidad tributaria), arroja la cantidad de Bs. F. 288,75.

Que habiendo laborado hasta el 31 de diciembre de 2009, la empresa OPERADORA DE SERVICIOS MÉDICOS C.A., le hizo una llamada el 30 de enero de 2010, informándole que no prestaría mas sus servicios de consulta porque estaba despedida, ello desde el 31 de diciembre de 2009, por lo que le adeuda todo el mes de enero 2010, razón por la que reclama la cantidad de Bs. F. 2.050,00.

Que por concepto de Indemnización por Paro Forzoso, reclama la cantidad de Bs. F. 6.341,00.

Que la cantidad TOTAL que le adeudan sus patronos, hasta la presente fecha, asciende a Bs. F. 58.875,00.

Reitera que estando agotadas todas las vías conciliatorias, es por lo que demanda a la empresa OPERADORA DE SERVICIOS MÉDICOS C.A. y a la ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA, POR ÓRGANO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, ello a fin de que convengan o sean condenados a pagarle la cantidad de Bs. 58.875,00, por concepto de prestaciones sociales, antigüedad, vacaciones, bono vacacional, cesta tickets, mensualidades atrasadas y utilidades.

Solicita que la cantidad demandada al momento de su pago sea indexada de conformidad con el método indexatorio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Que sea admitida la presente demanda y sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva con los demás pronunciamientos que sean procedentes, y que se condene en constas a la demandada.

CONTESTACIÓN DE LA CODEMANDADA

OPERADORA DE SERVICIOS MÉDICOS C.A.

Por su parte, la co-demandada Sociedad Mercantil OPERADORA DE SERVICIOS MÉDICOS C.A., a través de sus apoderados judiciales, en la oportunidad procesal correspondiente, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Niega, rechaza y contradice totalmente la demanda que ha sido intentada en su contra, por no ser ciertos los hechos en ella narrados, e improcedente el derecho allí invocado para sustentar la pretensión libelada. Sostiene que entre ella y la demandante nunca existió relación alguna de prestación de servicios y por ende nunca existió relación de trabajo que pudiere dar lugar al nacimiento de derechos de índole laboral en beneficio de la accionante, por los cuales deba responder la co-demandada Sociedad Mercantil OPERADORA DE SERVICIOS MÉDICOS C.A.

Niega, rechaza y contradice que desde el día 16 de diciembre del año 2003 hasta el día 31 de diciembre de 2009, la demandante le hubiere prestado sus servicios, ejerciendo el cargo de “Médico Adjunto Cirujano de Mano”, mucho menos devengando un último salario mensual de DOS MIL CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.050,00) y con un negado e inexistente horario de lunes a domingo (por guardias variables).

Niega, rechaza y contradice que la demandante tenga derecho a cobrarle a su representada prestaciones sociales o cualquier otro concepto causado en base a un negado salario indemnizatorio de Bs. F. 76,31 diarios y que éste estuviera conformado por un salario diario de Bs. F. 68,33, más una alícuota de bono vacacional de Bs. F. 2,28, mas una alícuota de utilidades de Bs. F. 5,69.

Niegan, rechazan y contradicen que su representada le adeude a la actora la suma de Bs. F. 19.795,19, por concepto de una negada prestación de antigüedad causada entre el 16/12/2003 y el 31/12/2003.

Niegan, rechazan y contradicen que su representada le adeude a la actora, la suma de Bs. F. 8.388,89, por concepto de los intereses generados por la antigüedad acumulada.

Niegan, rechazan y contradicen que su mandante, le adeude a la actora la suma de Bs. 4.578,33 por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, correspondientes a unos supuestos 60 días (a razón de su último salario normal), despido el cual es inexistente y cuyos detalles no son explicados en la demanda.

Niegan, rechazan y contradicen que la demandada, le adeude a la reclamante la suma de Bs. F. 11.446,50, por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, correspondientes a unos supuestos 150 días de su último salario normal, despido el cual es inexistente y cuyos detalles no son explicados en la demanda.

Niegan, rechazan y contradicen que su mandante, le adeude a la actora la cantidad de Bs. 2.938,33 por concepto de unas negadas vacaciones vencidas y no disfrutadas, correspondientes a los supuestos períodos 2007/2008 y 2008/2009, siendo que suman un total de 43 días a razón de Bs. F. 68,33 cada uno.

Niegan, rechazan y contradicen que su mandante, le adeude a la actora la cantidad de Bs. F. 1.025,00, unos supuestos períodos 2007/2008 y 2008/2009, que suman un total de 15 días a razón de Bs. F. 68,33 cada uno, conceptos que aun cuando fueren ciertos (por unas supuestas vacaciones no disfrutadas), no podrían prosperar en derecho porque la sanción para el no disfrute oportuno de las vacaciones es la del pago de las mismas, mas no el pago del bono vacacional.

Niegan, rechazan y contradicen que la demandada, le adeude a la reclamante la suma de Bs. F. 2.050,00 por concepto de unas Utilidades causadas en el año 2.009, a razón de unos negados 30 días por año, multiplicados por Bs. F. 68,33 cada uno, concepto que aun cuando y fuere cierto, solamente podría estimarse a razón de 15 días por año, que es el mínimo que establece la ley en ausencia de un acuerdo expreso entre trabajador y patrono, reiterándose que la demandante no era trabajadora de la accionada.

Niega, rechaza y contradice que la demandada deba pagarle a la actora la suma de Bs. F. 288,75, por concepto de 21 días del mes de diciembre de 2009, esto a razón de Bs. F. 13,75 cada uno, concepto que en cualquier caso no se explica en el libelo porque debería ser pagado por la demandada a sus verdaderos trabajadores, siendo que, reiteran, la accionante no lo era.

Niegan, rechazan y contradicen que la reclamada deba pagar a la demandante, la suma de Bs. F. 2.050,00 por concepto de “Mensualidad Atrasada”, correspondiente al mes de enero de 2010, supuestamente laborado por la actora.

Niegan, rechazan y contradicen que la demandada deba pagarle la suma de Bs. F. 6.341,00 por concepto de imposibilidad de cobrar la prestación de cesantía.

Niegan, rechazan y contradicen que la reclamada deba pagarle a la actora, la suma de Bs. F. 58.875,00, por todos los conceptos y montos reflejados en el libelo, la cual por no deberse no debe ser indexada.

Finalmente, solicitan sea declarada la demanda SIN LUGAR en la definitiva.

CONTESTACIÓN DE LA CODEMANDADA ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA,

POR ÓRGANO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA

Por su parte, la co-demandada ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA, POR ÓRGANO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, en la oportunidad procesal correspondiente, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Que es cierto que la actora prestó sus servicios para la empresa OPERADORA DE SERVICIOS MÉDICOS C.A.

Que de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, invoca a su favor, la falta de cualidad e interés legítimo para sostener la presente causa; por no haber existido ningún tipo de relación laboral entre ésta y la accionante.

Se niega, se rechaza y se contradice que la ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA, POR ÓRGANO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA adeude a la accionante, la suma de Bs. F. 19.795,19 por concepto de antigüedad, toda vez que la actora en cuestión no le prestó servicios y que en el supuesto negado nunca admitido de que a criterio de este d.T., se considere no procedente la falta de cualidad alegada, la cantidad reclamada por dicho concepto no se ajusta a derecho ya que el salario integral utilizado no es el correcto, siendo mal calculadas las incidencias del bono vacacional y utilidades.

Se niega, se rechaza y se contradice que la ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA, POR ÓRGANO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA adeude a la reclamante por concepto de intereses de la prestación de antigüedad, la suma de Bs. F. 8.388,89, ello toda vez que la actora no le prestó sus servicios, siendo que en el supuesto negado nunca admitido de que a criterio de este d.T., se considere no procedente la falta de cualidad alegada, la cantidad reclamada por dicho concepto no se ajusta a derecho ya que el salario integral utilizado no es el correcto, siendo mal calculadas las incidencias del bono vacacional y utilidades.

Se niega, se rechaza y se contradice que la ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA, POR ÓRGANO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA adeude a la accionante por concepto de Indemnización por Despido Injustificado e Indemnización Sustitutiva de Preaviso, la cantidad de Bs. F. 16.024,83, ello toda vez que la actora no le prestó sus servicios, siendo que en el supuesto negado nunca admitido de que a criterio de este d.T., se considere no procedente la falta de cualidad alegada, se tiene que no se evidencia del escrito de la demanda que la reclamante haya sido despedida. Por el contrario, se puede apreciar que medió una renuncia de la accionante presentada a la empresa Operadora de Servicios Médicos, verdadera patrona de la actora.

Se niega, se rechaza y se contradice que la ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA, POR ÓRGANO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA adeude a la accionante por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas de los períodos 2007/2008 y 2008/2009, la cantidad de Bs. 2.938,33, ello toda vez que la accionante no le prestó servicios sus servicios, ello toda vez que la actora no le prestó sus servicios, siendo que en el supuesto negado nunca admitido de que a criterio de este d.T., se considere no procedente la falta de cualidad alegada, dicho monto reclamado no se ajusta a derecho.

Se niega, se rechaza y se contradice que la ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA, POR ÓRGANO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA adeude a la accionante por concepto de Bono Vacacional correspondiente a los períodos 2007/2008 y 2008/2009, la cantidad de Bs. F. 1.025,00, ello toda vez que la actora no le prestó sus servicios, siendo que en el supuesto negado nunca admitido de que a criterio de este d.T., se considere no procedente la falta de cualidad alegada, dicho monto reclamado no se ajusta a derecho..

Se niega, se rechaza y se contradice que la ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA, POR ÓRGANO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA adeude a la accionante por concepto de Utilidades, la cantidad de Bs. F. 2.050,00, ello toda vez que la actora no le prestó sus servicios y que en el supuesto negado nunca admitido de que a criterio de este d.T. considere no procedente la falta de cualidad alegada, dicho monto reclamado no se ajusta a derecho.

Se niega, se rechaza y se contradice que la ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA, POR ÓRGANO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA adeude a la accionante por concepto de beneficio de alimentación (por el mes de diciembre de 2009), la cantidad de Bs. F. 288,75, ello toda vez que la actora no le prestó sus servicios y que en el supuesto negado nunca admitido de que a criterio de este d.T. considere no procedente la falta de cualidad alegada, la cantidad reclamada por dicho concepto no es procedente, ello por cuanto la empresa Operadora de Servicios Médicos C.A. canceló dicho concepto en la oportunidad en que se causó.

Se niega, se rechaza y se contradice que la ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA, POR ÓRGANO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA adeude a la reclamante por concepto de “mensualidad atrasada del mes de enero de 2010”, la cantidad de Bs. F. 2.050,00, ello toda vez que la actora no le prestó sus servicios y que en el supuesto negado nunca admitido de que a criterio de este d.T. considere no procedente la falta de cualidad alegada, la cantidad reclamada por dicho concepto no es procedente, esto toda vez que la actora manifiesta en su escrito libelar, haber culminado su relación de trabajo el 31 de Diciembre de 2009, por lo que mal puede reclamar un concepto que nunca se causo, ello por no haber laborado efectivamente en dicho lapso de tiempo.

Se niega, se rechaza y se contradice que la ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA, POR ÓRGANO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA adeude a la reclamante por concepto de Indemnización por Paro Forzoso, la cantidad de Bs. F. 6.314,00, ello toda vez que la actora no le prestó sus servicios y que en el supuesto negado nunca admitido de que a criterio de este d.T. considere no procedente la falta de cualidad alegada, dicho monto reclamado no se ajusta a derecho.

Se niega, se rechaza y se contradice que la ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA, POR ÓRGANO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA adeude a la reclamante por concepto de Prestaciones Sociales, la cantidad de Bs. F. 58.875,00, ello toda vez que la actora no le prestó sus servicios y que en el supuesto negado nunca admitido de que a criterio de este d.T. considere no procedente la falta de cualidad alegada, se tiene que la cantidad reclamada no se ajusta a derecho toda vez que se reclaman conceptos no causados.

Que finalmente por todas las razones expuestas solicita sea apreciado en la definitiva el escrito de contestación con todos los pronunciamientos de ley.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Este Tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su escrito libelar y los alegatos desprendidos de los escritos de contestación a la demanda, así como de las pruebas promovidas por ambas partes, están dirigidos a determinar y precisar: la procedencia o no de la condenatoria de las cantidades reclamadas por concepto de Antigüedad, Intereses de Antigüedad, Indemnizaciones a tenor del artículo 125 de la derogada LOT, Vacaciones Vencidas y No Disfrutadas correspondientes a los períodos 2007-2008 y 2008-2009, Bonos Vacacionales Vencidos y No Pagados, correspondientes a los períodos 2007-2008 y 2008-2009, Utilidades del año 2009, beneficio de alimentación del mes de diciembre de 2009, “Mensualidad Atrasada” del mes de enero 2010, Indemnización del Paro Forzoso; de igual modo, es necesario precisar la procedencia o no de la FALTA DE CUALIDAD para sostener la presente causa que fuera invocada a su favor por la codemandada ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA, POR ÓRGANO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado que:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al accionante- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución en materia adjetiva laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; es por lo que se puede determinar en el presente caso que, tomando en cuenta los términos en los que la parte demandada dio contestación a la demanda, recae sobre la parte actora la carga de probar: la procedencia o no de la condenatoria de las cantidades reclamadas por concepto de Antigüedad, Intereses de Antigüedad, Indemnización a tenor del artículo 125 de la derogada LOT, Vacaciones Vencidas y No Disfrutadas correspondientes a los períodos 2007-2008 y 2008-2009, Bonos Vacacionales No Pagados correspondientes a los períodos 2007-2008 y 2008-2009, Utilidades del año 2009, Beneficio de Alimentación del mes de diciembre de 2009, “Mensualidad Atrasada del mes de Enero 2010”, así como de la Indemnización por Paro Forzoso. Así se establece, siendo que será oficio de este Juzgador analizar que los pedimentos del actor no sean contrarios a derecho.

Así las cosas y, en virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas ofrecidas por las partes.

PUNTO PREVIO

DEFENSA OPUESTA POR LA CODEMANDADA ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA, POR ÓRGANO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, REFERIDA A SU FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS PARA SOSTENER LA PRESENTE CAUSA

La ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA, POR ÓRGANO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, en su oportunidad para dar contestación a la demanda, opuso como defensa previa su FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS para sostener la presente causa, ello bajo el supuesto de que la demandante no le prestó sus servicios y que, en consecuencia, no existió relación laboral entre ambas.

En tal sentido, tenemos que la cualidad ha sido definida como la identidad lógica entre quien es titular de un derecho y quien ejerce la acción para hacerlo valer; es activa cuando se trata del actor o pasiva cuando se refiere a la demandada. Para un sector calificado de la doctrina la cualidad es entendida como:

La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo de cualidad o legitimación pasiva

: L.L., Ensayos Jurídicos; Caracas, 1987, p. 183; (Resaltado del Tribunal).

Así tenemos que la legitimación es la cualidad de las partes, ello en virtud de que el juicio no puede ser instaurado, indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe plantearse entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, titulares activos y pasivos de la misma. La regla general puede establecerse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.

En este mismo orden de ideas, tenemos que mediante sentencia de fecha 22 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (de la Sala de Casación Civil), se estableció:

La doctrina ha sostenido que la cualidad es el derecho de ejercitar determinada acción; y que interés, es la utilidad o el proyecto que esta pueda proporcionar a su titular, esto es, que la cualidad reside en el fundamento personal del derecho de pedir que es derecho mismo que se reclama. Interés es sinónimo de cualidad a los f.d.p., porque analizar la falta de cualidad involucra también considerar y analizar la falta de interés como en el caso de autos…

De manera que siendo que la ciudadana accionante fue contratada por la demandada Sociedad Mercantil OPERACIONES DE SERVICIOS MÉDICOS C.A., EMPRESA con personalidad jurídica, patrimonio propio e independiente-, tal y como se evidencia de lo alegado por la parte demandante y, habida cuenta que no se verificó en actas ninguno de los elementos constitutivos de una relación laboral entre la demandante y la codemandada ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA, POR ÓRGANO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, es por lo que esta última debe considerarse eximida de cumplir con las obligaciones que la accionada a título principal, pudiera haber contraído con sus trabajadores, razón por la cual, se declara PROCEDENTE la defensa de fondo referida a la falta de cualidad. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

  1. - MÉRITO FAVORABLE:

    1.1.- Invocó el mérito favorable que en su beneficio se desprendiera de las actas procesales. En tal sentido este Juzgado observa que tal invocación no constituye un medio de prueba y, en todo caso, tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aduja, se exhiba y, en general, todas aquellas pruebas aportadas en la causa pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la parte que las promueva, ello en función de la justicia pretendida concretada en la sentencia de mérito. Así se establece.

  2. - DOCUMENTALES:

    2.1.- Promovió Comprobantes de Pago expedidos por la Sociedad Mercantil OPERADORA DE SERVICIOS MÉDICOS C.A., marcados con la letra “A”. (Folios 58-96)

    2.2.- Promovió Constancias de Trabajo expedidas por la por la Sociedad Mercantil OPERADORA DE SERVICIOS MÉDICOS, C.A., marcadas con la letra “B”. (Folios 97-98)

    2.3.- Promovió “Constancias de Trabajo” expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcado con la letra “C”. (Folio 99)

    2.4.- Promovió Comprobantes de Retención de Salarios expedido por la por la Sociedad Mercantil OPERADORA DE SERVICIOS MÉDICOS C.A., marcado con la letra “D”. (Folios 100 -101).

    2.5.- Promovió Contratos de Trabajo suscritos entre ella y la Sociedad Mercantil OPERADORA DE SERVICIOS MÉDICOS C.A., marcados con la letra “E”. (Folios 102-108).

    2.6.- Promovió supuestos Formatos de Asistencias y Chequeos efectuados por la accionante y recibidos por el Departamento de Cirugía de Mano del Hospital General del Sur, “Pedro Iturbe”, marcados con la letra “F”. (Folios 102-108).

    2.7.- Promovió Listados de Intervenciones Quirúrgicas y comunicaciones dirigidas al Departamento de Recursos Humanos del Hospital General del Sur, “Pedro Iturbe” efectuadas por la actora, marcados con la letra “G”. (Folios 102-108).

    En relación a tales documentales, se observa que las mismas fueron desconocidas en su contenido y firma (en su totalidad) por la codemandada ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA, POR ÓRGANO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, por no emanar de ella y porque a su decir no le son oponibles, al respecto, la parte actora insistió en su valor probatorio. Ahora bien, visto que la codemandada desconoció las documentales promovidas, es por lo que este sentenciador desecha solo las documentales con las que se pretende demostrar la responsabilidad solidaria de la citada accionada (Folios del 109 al 124). Por otro lado y siendo que la codemandada Sociedad Mercantil OPERADORA DE SERVICIOS MÉDICOS C.A., no compareció en la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, siendo por ende que no se opuso, ni impugno las mismas, es por lo que este Juzgado les otorga pleno valor probatorio al resto de las documentales promovidas, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  3. - EXHIBICIÓN:

    3.1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó la exhibición por parte de las demandadas de todos los recibos de pago, de todo el tiempo laborado por ella en la Sociedad Mercantil OPERADORA DE SERVICIOS MÉDICOS, C.A., así como del expediente de inscripción por ante el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (forma 14-02). Así las cosas, se observa que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, la representación judicial de la accionada ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA, POR ÓRGANO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, manifestó que mal podría exhibir tales instrumentales, por cuanto no tiene cualidad para sostener la presente causa y habida cuenta que no fue la patrona de la reclamante; al respecto, tenemos que la parte actora no insistió en el medio probatorio en cuestión. Ahora bien, en relación a la exhibición y/o entrega del formato de inscripción de la reclamante por ante el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, se tiene que ello deviene en inoficioso, dado que éste corre inserto en las actas procesales (Folio 99). Observado lo anterior quien decide indica que en relación a su apreciación, se remite a lo valorado en las documentales ut supra. Así se establece.

  4. - INSPECCIÓN:

    4.1.- Promovió inspección judicial a efectuarse en la sede de la demandada a titulo principal, ubicada en la Avenida El Milagro, Centro Comercial La Colina, primer piso, local 10, diagonal al Antiguo Banco Mara, hoy Tribunales de Maracaibo, ello a los fines de dejar constancia del expediente personal de la actora y cualquier otro hecho que fuese procedente para el esclarecimiento de los hechos. En relación a ello tenemos que en fecha 7 de enero de 2014, en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, la parte promovente desistió de manera expresa de la práctica de la misma. Así las cosas, se observa que no hay material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento en tal sentido. Así se establece.

  5. - INFORMES:

    5.1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Caja Regional), ello a los fines de que dicha instancia informara y/o remitiera a este Tribunal, la certificación de inscripción de la accionante. Al respecto este Juzgado observa que hasta la presente fecha no rielan en actas procesales las resultas de lo solicitado, razón por la cual no hay material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento en tal sentido. Así se establece.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA A TITULO PRINCIPAL

  6. - MERITO FAVORABLE:

    .- Invocó el mérito favorable que en su beneficio se desprendiera de las actas procesales. En tal sentido este Juzgado observa que tal invocación no constituye un medio de prueba y, en todo caso, tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aduja, se exhiba y, en general, todas aquellas pruebas aportadas en la causa pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la parte que las promueva, ello en función de la justicia pretendida concretada en la sentencia de mérito. Así se establece.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Este sentenciador antes de pasar a resolver el fondo del asunto que se controvierte en la causa seguida por la ciudadana M.E.O.H., en contra de la Sociedad Mercantil OPERADORA DE SERVICIOS MÉDICOS C.A. y la ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA, POR ÓRGANO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, debe hacer ciertas consideraciones a saber:

  7. - Establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

    Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana critica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador

    .

  8. - Por otra parte, ha señalado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo. Se trata más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones. Dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.

  9. - De igual modo, tenemos que las Máximas de Experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

    Ahora bien, del análisis de las pruebas aportadas y de los alegatos esgrimidos por la parte actora en la celebración de la Audiencia de Juicio, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en la presente causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes, tomando como base y fundamento las premisas citadas ut supra.

    En este sentido, observa quien decide que forma parte de los hechos controvertidos en la presente causa, la existencia cierta o no, de una relación laboral entre la ciudadana demandante M.E.O.H. y la Sociedad Mercantil OPERADORA DE SERVICIOS MÉDICOS C.A. (esto toda vez que queda fuera de la controversia la presunta relación laboral que alegara la accionante y que supuestamente la vinculara con la demandada solidaria ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA, POR ÓRGANO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, ello en virtud de haber prosperado como fuere la falta de cualidad opuesta y resuelta en el punto previo de la presente decisión); así como el cargo desempeñado y que se le adeuden los conceptos reclamados, teniendo en cuenta que le correspondía a la accionada de autos dicha carga probatoria. Así se establece.

    Bajo este orden de ideas y vista la conducta procesal asumida por la demandada Sociedad Mercantil OPERADORA DE SERVICIOS MÉDICOS C.A., ello al no comparecer a la celebración de la audiencia de juicio y, toda vez que de las actas que conforman el expediente no existen pruebas aportadas que desvirtúen los alegatos de la demandante, tiene quien decide que concluir que de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que quedó probado en las actas que la fecha de inicio de la relación laboral y que el salario devengado por la accionante es el indicado en el libelo de demanda y en las pruebas promovidas por ésta, que fueron debidamente admitidas y evacuadas, por lo que deben indiscutiblemente valorarse estas pruebas, a los fines de establecer si lo peticionado en la demanda no es contrario a derecho o ilegal la acción propuesta, ello conforme a la ficción legal de tenerle por confesa. Así se decide.

    De otro lado, cabe destacar que por efecto de la confesión anteriormente declarada, es deber de este Sentenciador establecer que se tienen por admitidos los hechos referidos a la existencia de la relación de trabajo, la fechas de inicio y de terminación de la relación de trabajo de la demandante, el tiempo de servicios, el cargo desempeñado, el horario de trabajo alegado, los salarios normales e integrales devengados durante la vigencia del vínculo laboral, y el hecho de la terminación de la relación laboral mediante despido injustificado. Así se decide.

    Determinado lo que antecede, se pasa a emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de los conceptos reclamados, ello tomando en consideración para la realización de los cálculos correspondientes, los salarios que se desprendan de las actas procesales y, en su defecto, los indicados por la parte accionante en su escrito libelar.

  10. - ANTIGÜEDAD:

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997), en concordancia con el artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se cancelan cinco (05) días de salario integral por cada mes de servicio.

    Así la prestación de antigüedad de la reclamante es la señalada en el cuadro siguiente:

    Período Salario normal

    Bs. F. Salario Diario

    Bs. F. Alícuota BV

    Bs. F. Alícuota Utilidades

    Bs. F. Salario Integral

    Bs. F. Días Sub Total

    Antig.

    Bs. F. Antig Acumulada

    Bs. F.

    Ene-04 1.200,00 40,00 0,78 1,67 42,44 5 212,22 212,22

    Feb-04 1.200,00 40,00 0,78 1,67 42,44 5 212,22 424,44

    Mar-04 1.200,00 40,00 0,78 1,67 42,44 5 212,22 636,67

    Abr-04 1.200,00 40,00 0,78 1,67 42,44 5 212,22 848,89

    May-04 1.200,00 40,00 0,78 1,67 42,44 5 212,22 1.061,11

    Jun-04 1.200,00 40,00 0,78 1,67 42,44 5 212,22 1.273,33

    Jul-04 1.200,00 40,00 0,78 1,67 42,44 5 212,22 1.485,56

    Ago-04 1.200,00 40,00 0,78 1,67 42,44 5 212,22 1.697,78

    Sep-04 1.200,00 40,00 0,78 1,67 42,44 5 212,22 1.910,00

    Oct-04 1.200,00 40,00 0,78 1,67 42,44 5 212,22 2.122,22

    Nov-04 1.200,00 40,00 0,78 1,67 42,44 5 212,22 2.334,44

    Dic-04 1.200,00 40,00 0,78 1,67 42,44 5 212,22 2.546,67

    Ene-05 1.200,00 40,00 0,78 1,67 42,44 5 212,22 2.758,89

    Feb-05 1.200,00 40,00 0,78 1,67 42,44 5 212,22 2.971,11

    Mar-05 1.200,00 40,00 0,78 1,67 42,44 5 212,22 3.183,33

    Abr-05 1.200,00 40,00 0,78 1,67 42,44 5 212,22 3.395,56

    May-05 1.200,00 40,00 0,78 1,67 42,44 5 212,22 3.607,78

    Jun-05 1.200,00 40,00 0,78 1,67 42,44 5 212,22 3.820,00

    Jul-05 1.200,00 40,00 0,78 1,67 42,44 5 212,22 4.032,22

    Ago-05 1.200,00 40,00 0,78 1,67 42,44 5 212,22 4.244,44

    Sep-05 1.200,00 40,00 0,78 1,67 42,44 5 212,22 4.456,67

    Oct-05 1.200,00 40,00 0,78 1,67 42,44 5 212,22 4.668,89

    Nov-05 1.200,00 40,00 0,78 1,67 42,44 5 212,22 4.881,11

    Dic-05 1.200,00 40,00 0,89 1,67 42,56 7 297,89 5.179,00

    Ene-06 1.250,00 41,67 0,93 1,74 44,33 5 221,64 5.400,64

    Feb-06 1.250,00 41,67 0,93 1,74 44,33 5 221,64 5.622,29

    Mar-06 1.250,00 41,67 0,93 1,74 44,33 5 221,64 5.843,93

    Abr-06 1.250,00 41,67 0,93 1,74 44,33 5 221,64 6.065,57

    May-06 1.250,00 41,67 0,93 1,74 44,33 5 221,64 6.287,22

    Jun-06 1.250,00 41,67 0,93 1,74 44,33 5 221,64 6.508,86

    Jul-06 1.250,00 41,67 0,93 1,74 44,33 5 221,64 6.730,50

    Ago-06 1.250,00 41,67 0,93 1,74 44,33 5 221,64 6.952,15

    Sep-06 1.250,00 41,67 0,93 1,74 44,33 5 221,64 7.173,79

    Oct-06 1.250,00 41,67 0,93 1,74 44,33 5 221,64 7.395,44

    Nov-06 1.250,00 41,67 0,93 1,74 44,33 5 221,64 7.617,08

    Dic-06 1.250,00 41,67 1,04 1,74 44,44 9 400,00 8.017,08

    Ene-07 1.250,00 41,67 1,04 1,74 44,44 5 222,22 8.239,30

    Feb-07 1.250,00 41,67 1,04 1,74 44,44 5 222,22 8.461,52

    Mar-07 1.500,00 50,00 1,25 2,08 53,33 5 266,67 8.728,19

    Abr-07 1.500,00 50,00 1,25 2,08 53,33 5 266,67 8.994,86

    May-07 1.500,00 50,00 1,25 2,08 53,33 5 266,67 9.261,52

    Jun-07 1.500,00 50,00 1,25 2,08 53,33 5 266,67 9.528,19

    Jul-07 1.500,00 50,00 1,25 2,08 53,33 5 266,67 9.794,86

    Ago-07 1.500,00 50,00 1,25 2,08 53,33 5 266,67 10.061,52

    Sep-07 1.500,00 50,00 1,25 2,08 53,33 5 266,67 10.328,19

    Oct-07 1.500,00 50,00 1,25 2,08 53,33 5 266,67 10.594,86

    Nov-07 1.500,00 50,00 1,25 2,08 53,33 5 266,67 10.861,52

    Dic-07 1.500,00 50,00 1,39 2,08 53,47 11 588,19 11.449,72

    Ene-08 2.050,00 68,33 1,90 2,85 73,08 5 365,39 11.815,11

    Feb-08 2.050,00 68,33 1,90 2,85 73,08 5 365,39 12.180,50

    Mar-08 2.050,00 68,33 1,90 2,85 73,08 5 365,39 12.545,90

    Abr-08 2.050,00 68,33 1,90 2,85 73,08 5 365,39 12.911,29

    May-08 2.050,00 68,33 1,90 2,85 73,08 5 365,39 13.276,69

    Jun-08 2.050,00 68,33 1,90 2,85 73,08 5 365,39 13.642,08

    Jul-08 2.050,00 68,33 1,90 2,85 73,08 5 365,39 14.007,47

    Ago-08 2.050,00 68,33 1,90 2,85 73,08 5 365,39 14.372,87

    Sep-08 2.050,00 68,33 1,90 2,85 73,08 5 365,39 14.738,26

    Oct-08 2.050,00 68,33 1,90 2,85 73,08 5 365,39 15.103,65

    Nov-08 2.050,00 68,33 1,90 2,85 73,08 5 365,39 15.469,05

    Dic-08 2.050,00 68,33 2,09 2,85 73,27 13 952,49 16.421,54

    Ene-09 2.050,00 68,33 2,09 2,85 73,27 5 366,34 16.787,88

    Feb-09 2.050,00 68,33 2,09 2,85 73,27 5 366,34 17.154,22

    Mar-09 2.050,00 68,33 2,09 2,85 73,27 5 366,34 17.520,56

    Abr-09 2.050,00 68,33 2,09 2,85 73,27 5 366,34 17.886,91

    May-09 2.050,00 68,33 2,09 2,85 73,27 5 366,34 18.253,25

    Jun-09 2.050,00 68,33 2,09 2,85 73,27 5 366,34 18.619,59

    Jul-09 2.050,00 68,33 2,09 2,85 73,27 5 366,34 18.985,94

    Ago-09 2.050,00 68,33 2,09 2,85 73,27 5 366,34 19.352,28

    Sep-09 2.050,00 68,33 2,09 2,85 73,27 5 366,34 19.718,62

    Oct-09 2.050,00 68,33 2,09 2,85 73,27 5 366,34 20.084,96

    Nov-09 2.050,00 68,33 2,09 2,85 73,27 5 366,34 20.451,31

    Dic-09 2.050,00 68,33 2,28 2,85 73,46 15 1.101,88 21.553,18

    De modo que, por tal concepto resulta la cantidad total a pagar de VEINTIÚN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON 18/100 BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 21.553,18), monto éste que se condena a pagar a la accionada Sociedad Mercantil OPERADORA DE SERVICIOS MÉDICOS, C.A. Así se decide.

  11. - INTERESES DE ANTIGÜEDAD:

    Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses de la prestación de antigüedad, para lo cual el respectivo Tribunal en funciones de ejecución, designará un Experto Contable, el cual se servirá realizar los correspondientes cómputos observando los parámetros (tasas) establecidos en el artículo 108 de la derogadaLey Orgánica del Trabajo. Así se decide.

  12. - INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO:

    Por Indemnización Sustitutiva del Preaviso, conforme a lo previsto en el artículo 125 literal d) de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y dado que la relación de trabajo tuvo una duración de 6 años, le corresponden por tal concepto a la accionante, la cantidad de 60 días, a razón de su último salario integral diario devengado, es decir, Bs. 73,46, todo lo cual arroja un monto de CUATRO MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.407,60), la cual se condena a pagar a la demandada. Así se decide.

    60 días x Bs. F. 73,46 = Bs. F. 4.407,60

  13. - INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:

    Siendo que no consta en actas procesales causa justa que diera lugar a la terminación de la relación laboral, es por lo que se considera que ésta finalizó en atención a un despido de tipo injustificado; razón por la resulta procedente en derecho la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    De conformidad con el artículo 125 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la accionante por tal concepto la cantidad de 150 días, ello dado que su vínculo laboral tuvo una duración de 6 años, esto a razón de su último salario integral diario devengado, es decir, Bs. F. 73,46, todo lo cual arroja un monto de ONCE MIL DIECINUEVE CON 00/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 11.019,00), la cual se condena a pagarle a la demandada. Así se decide.

    150 días x Bs. F. 73,46 = Bs. 11.019,00

    Entonces, se tiene que la suma de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, da como resultado total, la cantidad de QUINCE MIL CUATROCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON 60/100 BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 15.426.60), la cual se condena a pagar a la accionada, a la reclamante. Así se decide.

  14. - VACACIONES VENCIDAS NO DISFRUTADAS Y BONOS VACACIONALES DE LOS PERÍODOS 2007-2008 Y 2008-2009:

    La reclamante demanda el pago de tales conceptos, bajo el supuesto de que nunca disfrutó, ni le fueron canceladas las vacaciones correspondientes a los períodos 2007-2008 y 2008-2009, que por ello no le fue pagado lo correspondiente a los bonos vacacionales respectivos. Así las cosas, se pasa a verificar las cantidades procedentes en derecho por dichos conceptos, tomando en cuenta para dicho cálculo el último salario normal devengado por la demandante. Así se decide.

    Vacaciones y Bonos Vacacionales

    Concepto Días Salario Normal Diario Totales

    Bs. F. Bs. F.

    Vac 2007-2008 19 68,33 1.298,33

    Bono Vac 2007-2008 11 68,33 751,67

    Vac 2008-2009 20 68,33 1.366,67

    Bono Vac 2008-2009 12 68,33 820,00

    Total Bs. F. 4.236,67

    Así las cosas y toda vez que a lo largo de dichos períodos no se verificó el pago de los conceptos de vacaciones y bonos vacacionales, es por que se ordena su pago a la accionada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 219, 223 y 225 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997, adeudándosele a la reclamante la cantidad total de CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SÉIS CON 67/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 4.236,67), la cual se condena a pagar a la demandada. Así se decide.

  15. - UTILIDADES AÑO 2009:

    Este Tribunal constata que visto que en el libelo de demanda la parte actora especifica que la empresa cancela a sus trabajadores la cantidad de 30 días por el presente concepto y siento que tal alegato no fue desvirtuado por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, es por lo que se condena a cancelar a ésta, la cantidad de 30 días, ello a un salario de Bs. F. 68,33, lo que arroja un total de DOS MIL CINCUENTA CON 00/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. 2.050,00). Así se decide.

    30 días x Bs. F. 68,33 = Bs. F. 2.050,00.

  16. - BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN – DICIEMBRE DE 2009:

    En relación a este particular, reclama el período del mes de diciembre de 2009, en función a un 0,25%. Así entonces, visto que la demandada Sociedad Mercantil OPERADORA DE SERVICIOS MÉDICOS C.A. no demostró el pago efectivo de tal beneficio en el mes in comento, es por lo que se tiene como cierto que la actora era beneficiaria del mismo; razón por la cual, quien decide declara PROCEDENTE el presente concepto, el cual deberá cancelarse en dinero en efectivo, tomando como base el 0,25 % del valor de la unidad tributaria vigente, de conformidad con lo establecido en la Sentencia Número: 0629 de la Sala de Casación Social de fecha 16/06/2005, la cual señala lo siguiente:

    … En tal sentido y por cuanto la accionada no cumplió con su obligación de otorgar total o parcialmente a la actora una comida balanceada durante la jornada de trabajo, bajo ninguna de las modalidades contempladas en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, se declara la procedencia de lo reclamado en la demanda por este concepto. Sin embargo, considera la Sala necesario aclarar que si bien la accionante solicita el otorgamiento de los cesta tickets adeudados, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, se condena a la empresa accionada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la trabajadora por concepto del referido beneficio.

    En consecuencia, para la determinación del monto que por concepto de los referidos cesta tickets adeuda la accionada a la demandante, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable, designado por el Tribunal que por distribución le corresponda, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por la actora, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas, excluyendo además el día 13 de junio, por ser éste día de fiesta regional. Y una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. Así se decide.

    Asimismo es necesario acotar que el Reglamento de la Ley Programa para la Alimentación vigente para el momento de la vigencia de la relación laboral:

    Artículo 36. Cumplimiento retroactivo.

    Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.

    En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

    En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento. (Negrilla del Tribunal).

    En consonancia con la sentencia de la Sala de Casación Social traída a colación, y el artículo 14 de la Reforma Parcial del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores publicado en gaceta oficial Nº 39.173 de fecha 14/07/2011 según decreto presidencial Nº 8.332, este Juzgado calculó los días hábiles transcurridos en el mes de diciembre de 2009, que multiplicados por el 0,25% de la Unidad Tributaria vigente para la fecha, es decir Bs. 107,00, resulta en la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 588,50) monto que se condena a la parte demandada a pagar por el mencionado concepto. Así se establece.

    Calculo del beneficio de alimentación, se especifica en el siguiente cuadro:

    Período Días Laborados U.T 107,00 (0,25%) Acumulado

    Dic-09 22 26,75 588,50

    Total: 588,50

    8.- “MENSUALIDAD ATRASADA MES DE ENERO DE 2010:

    En relación al presente concepto, reclama la cantidad de Bs. 2.050,00, por cuanto –a su decir- fue despedida por el Gerente General de la Sociedad Mercantil OPERADORA DE SERVICIOS MÉDICOS C.A., quien en fecha 30 de enero de 2010, vía telefónica le informó que estaba cesanteada desde el día 31 de diciembre de 2010. Sin embargo, siendo que de las actas procesales no se evidencia que efectivamente laboró los días del mes de enero, sino que por el contrario indica que prestó sus servicios para la accionada hasta el día 31 de diciembre de 2009, es por lo que, a todas luces, resulta IMPROCEDENTE su condenatoria en tal sentido. Así se decide.

    9.- INDEMNIZACIÓN POR PARO FORZOSO:

    El demandante señala que la ex patronal no le entregó al momento de finalización de la relación laboral los documentos necesarios para reclamar por ante el IVSS, lo referido al “paro forzoso”, razón por la que reclama la cantidad de Bs. F. 6.314,00, la cual según su decir equivale al 60% del monto resultante de promediar el salario normal diario de Bs. F. 68,33 (multiplicado por 7 días) y el resultado multiplicado por 22 semanas de indemnización, lo que arroja la cantidad de Bs. F. 10.523,33.

    En relación a ello, observa este sentenciador que según fallo de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz de fecha 10 de Abril de 2003 (sentencia No. 242), se estableció entre otras cosas, que cuando el patrono no cumpla con su obligación de inscribir y cotizar al ahorro habitacional o el pago al Seguro Social Obligatorio (entre otros), es el propio trabajador el que puede acudir ante las diferentes instancias y formalizar las denuncias correspondientes y son los entes respectivos los que deben reclamar al patrono por los aportes no enterados. Así las cosas y por los argumentos jurisprudenciales que anteceden, es por que este Juzgado declara IMPROCEDENTE lo reclamado por el concepto bajo examen en el presente párrafo. Así se decide.

    Así las cosas, tenemos que la SUMATORIA de todas las cantidades antes señaladas, arrojan la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON 95/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 43.854,95), por concepto de prestaciones sociales. Así se decide.

    En relación a los intereses moratorios y la indexación se observa que, según sentencia No. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2010 en el caso: J.S. en contra de MALDIFASSI, emanada de la Sala de Casación Social se dejó sentado:

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales

    .

    En consecuencia, tomando en cuenta el anterior criterio, se ordena el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas (con exclusión del beneficio de alimentación), desde la fecha de terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad, y desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para el caso del resto de los conceptos condenados, todo lo cual será determinado por un único experto mediante experticia complementaria del fallo, sujeta a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad, según lo establecido en el literal c, del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, y en caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, calculándose los intereses de mora de todas las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución inclusive hasta el pago efectivo de la condena, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo.

    Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas (con exclusión del beneficio de alimentación), excluyendo los intereses de mora acordados, aplicando el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad y desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que quede definitivamente firme, para el resto de los conceptos condenados. Todo lo cual lo hará el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante el nombramiento de experto contable, surgiendo el resultado final de una simple operación matemática, obtenida de multiplicar con el índice inflacionario los montos a cancelar o condenados en el fallo en el período de tiempo indicado, de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial o no imputables a las partes. Se acuerda que verificado el incumplimiento de la ejecución voluntaria, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se proceda conforme al procedimiento anteriormente acordado, a calcular la indexación de todos los conceptos condenados desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, excluyendo los intereses de mora.

    En mérito de las precedentes consideraciones, se declara PARCIALMENTE PROCEDENTE, la pretensión incoada por la ciudadana M.E.O.H., en contra de la Sociedad Mercantil OPERADORA DE SERVICIOS MÉDICOS C.A., todo lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1.- PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión incoada por la ciudadana M.E.O.H., en contra de la Sociedad Mercantil OPERADORA DE SERVICIOS MÉDICOS C.A., por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES. 2.- IMPROCEDENTE la pretensión incoada por la ciudadana M.E.O.H., en contra de la ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA, POR ÓRGANO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA. 3- No procede la condenatoria en costas a la Sociedad Mercantil accionada, ello como quiera que la misma no resultare totalmente vencida en la presente causa. 4.- No procede la condenatoria en costas de la accionante, respecto de la codemandada ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA, POR ÓRGANO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, esto de conformidad con el texto del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En consecuencia:

PRIMERO

Se condena a la Sociedad Mercantil OPERADORA DE SERVICIOS MÉDICOS C.A., a pagar a la ciudadana M.E.O.H., la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 95/100 BOLIVARES FUERTES (Bs. 43.854,95), por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, ello conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO

Se condena a la Sociedad Mercantil OPERADORA DE SERVICIOS MÉDICOS C.A., a pagar a la ciudadana M.E.O.H., la cantidad resultante de los INTERESES de mora de la suma indicada en el particular PRIMERO, en los mismos términos ya indicados en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

TERCERO

Se condena a la Sociedad Mercantil OPERADORA DE SERVICIOS MÉDICOS C.A. a pagar a la ciudadana M.E.O.H., la cantidad que resulte de la INDEXACIÓN de la prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, en los mismos términos ya indicados en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Titular

Abg. S.S.S.

El Secretario

Abg. RAFAEL HIDALGO

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el ciudadano Juez y siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 004-2014.

El Secretario

Abg. RAFAEL HIDALGO

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