Decisión nº PJ0102013001759 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 1 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoDesistimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Z.T.P.d.P.I.d.M. y Sustanciación con competencia en Ejecución

Cabimas, 1 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO : VP21-V-2012-000904

SENTENCIA INT. N° PJ0102013001759

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO

DEMANDANTE: M.P.V.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V-19.509.779, domiciliada en el Municipio Baralt del Estado Zulia.

ABOGADA ASISTENTE: Y.J., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 105.441.

PARTE DEMANDADA: SUCESIONES ADARME

HIJOS: Se omite el nombre de los hijos

PARTE NARRATIVA

Se inicia el presente asunto cuando es presentado por ante la URDD de este Circuito Judicial de Protección, escrito suscrito por la ciudadana M.P.V.L., antes identificada, asistido por la abogada Y.J. por concepto de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, en beneficio de los hijos de autos.

Recibida la anterior solicitud, este Tribunal admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho, asimismo se dicto despacho saneador.

En fecha 30 de Noviembre del 2012, se recibió diligencia en la cual la parte solicitante consigna los recaudos solicitados por el tribunal.

En fecha 10 de Enero del 2013, se dicto auto donde el tribunal insta a la parte a indicar dirección de la parte demandada.

En fecha siete (7) de Mayo del 2013, fue presentada diligencia suscrita por la abogada Y.J., en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora, quien desiste del presente procedimiento.

PARTE MOTIVA

Esta Juzgadora pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil por aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 452. Materias y normas supletorias aplicables. El procedimiento ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley. Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.

Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

Art. 265 CPC: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”

Se evidencia de la diligencia de fecha siete (7) de Mayo del 2013, fue presentada diligencia suscrita por la abogada Y.J., en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora, quien desiste del presente procedimiento. Asimismo, la Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es voluntad de ambas partes dar por terminado el presente procedimiento. Esta figura para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del Órgano Jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. ASÍ SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DE ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO solicitado en fecha siete (7) de Mayo del 2013, fue presentada diligencia suscrita por la abogada Y.J., en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora ciudadana M.P.V.L., quien desiste del presente procedimiento.

• APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, suscrito la abogada Y.J., en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora ciudadana M.P.V.L., en fecha siete (7) de Mayo del 2013, PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el presente procedimiento.

• Se acuerda devolver los documentos originales consignados, previa certificación de los mismos en actas.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas primero (01) de Julio de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ 1° M. S. E.

Abg. C.L.M.G.

LA SECRETARIA TITULAR

Abg. C.F.F.R.

En la misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia que precede, quedando inserta bajo el Nº PJ0102013001759.

LA SECRETARIA TITULAR

Abg. C.F.F.R.

CLMG/CF.ms

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