Decisión nº 059-14 de Tribunal Quinto de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2014
EmisorTribunal Quinto de Juicio
PonenteJesús Marquez Rondón
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO DE JUICIO DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

MARACAIBO 05 DE JUNIO DE 2014

204° y 155°

CAUSA 5M-491-09 SENTENCIA N° 059-14

I

TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ. DR. J.M.R.

SECRETARIA: ABOG. N.B.M.

II

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: J.A.M.P., de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.426.400, de profesión u oficio: Distribuidor de Agua Potable, hijo de A.M. y G.d.M., residenciado En el Barrio brisas de la Vanega, avenida principal 93U, casa sin numero, detrás de la panadería mi rey, detrás de la casa N° 40, diagonal al CICPC, al fondo del Hotel Venus, parroquia Francisco ]E.B.M., Estado Z.T.: 0414-2285216, 0416-1133813 (Hermana)

FISCALIA 39 DEL MINISTERIO PÚBLICO: C.I.

VICTIMA: EL ORDEN PUBLICO

DEFENSA PÚBLICA: ABG. D.S.

DELITOS: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionado en el articulo 277 y 218 ordinal 1 del Código Penal Venezolano.

III

ANTECEDENTES

En fecha Primero (01) del mes de Octubre del año dos mil Trece (2.013), este Tribunal OTORGA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el Artículo 43, 44 45, 358, 359 y 360 del Código Orgánico Procesal Penal, por un periodo de CINCO (05) MESES al acusado J.A.M.P., de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.426.400, de profesión u oficio: Distribuidor de Agua Potable, hijo de A.M. y G.d.M., residenciado En el Barrio brisas de la Vanega, avenida principal 93U, casa sin numero, detrás de la panadería mi rey, detrás de la casa N° 40, diagonal al CICPC, al fondo del Hotel Venus, parroquia Francisco ]E.B.M., Estado Z.T.: 0414-2285216, 0416-1133813 (Hermana), relacionado por la comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionado en el articulo 277 y 218 ordinal 1 del Código Penal Venezolano, y en tal sentido, se impone al acusado de las siguientes condiciones de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Donar al Departamento de Enfermería del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas el Marite la cantidad de veinte (20) cajas de Brugesic. 2.- Residir en la dirección aportada al Tribunal, de la cual no podrán mudarse sin previa autorización. 3.- Prestar Servicio Comunitario por treinta horas en el C.C.B. de la Vanega, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. I Igualmente se le advierte que en caso de incumplimiento injustificado de alguna de las condiciones o que se compruebe de la investigación que surgen nuevos elementos de convicción que lo relacionen con la comisión de un nuevo hecho delictivo, se le reanudará el proceso de conformidad con lo establecido en el Artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

Visto que en fecha 01-10 2013, se otorgó al ciudadano acusado J.A.M.P. portador de la cédula de identidad N° V- 21.360.308, la Suspensión Condicional del Proceso, y por cuanto se pudo constatar el incumplimiento de las obligaciones impuestas, aun cuando dicho régimen de prueba finalizo el día primero (01) de marzo del año 2014, verificándose que hasta la presente fecha no ha consignado las constancias respectivas de la donaciones impuestas, ni consta en actas el cumplimiento del servicio comunitario al cual estaba obligado, igualmente las boletas libradas al acusado han sido positivas, lo que evidencia que el mismo esta conciente de su situación legal, por lo que se evidencia que el mismo no dio cumplimiento con las obligaciones impuestas. Ahora bien, en base a lo establecido en el artículo 362 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, visto el incumplimiento del mencionado acusado se acuerda notificar del incumplimiento a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, así como a la defensa Pública Nº 20 y se pasará a dictar sentencia condenatoria de conformidad con el procedimiento especial de Admisión de los hechos previsto en la parte final del numeral 1 del artículo 371 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE

Este Tribunal visto que el acusado se acogió al procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que se revoca la Suspensión Condicional del proceso, .procede a dictar la respectiva SENTENCIA CONDENATORIA en los lapos establecidos en el artículo 347 del código orgánico procesal penal, en los siguientes términos:

IV

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Según la Acusación Fiscal, en fecha 22 de Marzo del año 2009, siendo las 09:30 horas de la noche aproximadamente el oficial ARRAGA MARCOS, placa 493, Adscrito a la Policía del Municipio San Francisco, mientras realizaba labores de patrullaje por el Barrio la Polar, calle 200, avenida 49F-1, fue informado por Central de Comunicaciones que en el Barrio S.F.I., calle 14, avenida 1, se encontraba un ciudadano que vestía para el momento de franela color blanco con rayas azules y jeans negro, efectuando disparos, motivo por el cual se traslada hasta el lugar, donde al llegar observa a un ciudadano que se encontraba frente a una vivienda con las características antes mencionadas, por lo que procedió a restringirlo y al mismo tiempo a solicitar apoyo por medio de la Central de Comunicaciones llegando al lugar oficial M.R., placa 506, en la Unidad Policila PSF-006, luego unas ciudadanas de nombre JEANKELLUS CAROLINA CORONEL MORILLO Y Y.C.M., informaron que el ciudadano restringido se encontraba haciendo disparos y que las había apuntado amenazándolas de matarlas, las mismas hicieron entrega de dos casquillos de un arma de fuego tipo pistola nueve milímetros, de color dorada, marca LUGER, los cuales habían sido disparadas pro lo que se le solicito su identificación personal , la cual al ser verificada a través del Sistema de SIPOL… encontrando oculta el arma en un vehiculo: MARCA: CHERVROLET; MODELO: CAPRICE; PLACAS: BBT-054; que era conducido por el ciudadano J.A.M.P., un arma de fuego TIPO: REVOLVER; MARCA: CAURUS; DE COLOR: NEGRO; CON CACHA ORTOPEDICA, CUYO SERIAL DE TAMBOR ES 4719, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE TRES CARTUCHOS PERCUTIDOS DE COLR BRONCE; el cual trataba de huir del lugar de los hechos en el momento que una patrulla de la Policía Regional le da la voz de alto, los mismos arremetieron en contra de la comisión policial.…”

V

CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Tribunal una vez examinada la acusación presentada, consideró que la conducta desplegada por los agentes se subsume en el tipo penal de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionado en el artículo 277 y 218 ordinal 1 del Código Penal Venezolano.

VI

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por el encartado, se consideran acreditados los hechos señalados por la Fiscalía del Ministerio Público, con los siguientes medios de prueba ofrecidos:

  1. Declaración de los Expertos: NUBIA PEÑALOZA Y A.R.S., expertos adscritos al Departamento de balística, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes realizaron informe balística.

  2. Declaración de los funcionarios ARRAGA MARCOS, L.R., F.F., Y M.C., adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, quienes practicaron la aprehensión del acusado.

  3. Acta Policía de fecha 22 de Marzo de 2009 suscrita por el oficial ARRAGA MARCOS.

  4. Experticia de Reconocimiento y comparación balísticos suscrita por NUBIA PEÑALOZA Y A.R.S..

  5. Declaración del experto M.M., experto reconocedor al servicio de la Policía regional, quien practico experticia al vehiculo recuperado.

  6. Experticia de reconocimiento y avaluo real del vehiculo recuperado.

  7. Evidencia Material un arma de fuego TIPO: REVOLVER; MARCA: CAURUS; DE COLOR: NEGRO; CON CACHA ORTOPEDICA, CUYO SERIAL DE TAMBOR ES 4719, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE TRES CARTUCHOS PERCUTIDOS DE COLR BRONCE;

Así mismo, queda establecida la responsabilidad del acusado, visto su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo imputado conjuntamente con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna. Y ASI SE DECIDE

VII

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber:

• Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el juez de juicio, por tratarse de un Procedimiento que se esta realizando antes del inicio de al recepción de pruebas.

• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.

• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.

Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad de los acusado, en la comisión del Delito de imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal y vista la revocatoria de la Suspensión Condicional del Proceso, realizada en la presente causa, por incumplimiento de las condiciones impuestas, esta sentencia DEBE SER CONDENATORIA y se procede a dictarla, en los siguientes términos: En tal virtud, este Juzgador una vez escuchada la manifestación de los acusado, en donde de manera voluntaria, expresa, concientes, sin ningún tipo de presión y apremio, manifestó su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, en relación al delito imputado por el Ministerio Público, la cual ha sido de la manera expuesta, manifestada ante la presencia de su Defensora Pública, este Juzgador considera que es procedente en derecho admitir la aplicación del mencionado procedimiento especial por admisión de los hechos como consecuencia de la revocación de la suspensión condicional del proceso y dictar Sentencia Condenatoria en su contra e imponerle la pena correspondiente por la comisión de dicho hecho punible el cual ha sido reconocido por el mismo, determinado su culpabilidad; en su contra e imponerle la pena correspondiente por la comisión de dicho hecho punible considerado por el tribunal, el cual ha sido reconocido por el mismo, determinando su culpabilidad; en tal sentido, se establece que la pena correspondiente al tipo penal y como quiera que el acusado voluntariamente han admitido su responsabilidad, se calcula de la siguiente manera: En tal sentido el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 en su primer aparte del Código Penal Venezolano, establece una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, lo cual atendiendo a lo previsto en el articulo 37 del Código Penal, se procede a realizar una simple operación aritmética, la cual se obtiene sumando ambos extremos, obteniendo una pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, siendo su termino medio de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION que sería la posible pena a imponer por el delito antes mencionado. El delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 en su primer aparte del Código Penal Venezolano, establece una pena de TRES (03) MESES A DOS (02) AÑOS DE PRISION, lo cual atendiendo a lo previsto en el articulo 37 del Código Penal, se procede a realizar una simple operación aritmética, la cual se obtiene sumando ambos extremos, obteniendo una pena de QUINCE (15) MESES DE PRISION, siendo su termino medio de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION que sería la posible pena a imponer por el delito antes mencionado, pero como hay concurso de delito la pena se debe rebajar a la mitad, siendo la pena a aplicar por el referido delito de TRES (03) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN. Sumando ambas penas nos quedaría la pena a aplicar por ambos delitos en CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN. Ahora bien por cuanto el acusado admitió los hechos y le fue revocada la Suspensión Condicional del Proceso conforme a lo dispuesto en el Ordinal primero del Artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar un tercio de la pena antes mencionada, debe este Juzgador hacer la rebaja correspondiente en virtud de la admisión voluntaria de los hechos por parte del acusado por lo que al realizar la operación aritmética obtenemos como resultante de dicha rebaja una penalidad en concreto y definitiva rebajándole un tercio seria de DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES, QUINCE (15) DIAS Y UNA (01) HORA DE PRISION, pena esta que en definitiva se les impone al acusado J.A.M.P. por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionado en el artículo 277 y 218 ordinal 1 del Código Penal Venezolano, Mas las accesorias de ley, establecidas en el articulo 16 del Código penal Venezolano, en perjuicio de el ORDEN PUBLICO por lo que se les condena a cumplir dicha pena, la cual deberán cumplir según lo determiné el Juez o Jueza de Ejecución que le corresponda conocer previa distribución. ASÍ SE DECIDE

VIII

DISPOSITIVA

En consecuencia por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: SE REVOCA LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, Al Acusado J.A.M.P. venezolano, portador de la cédula de identidad N° V- 18.426.400, acusado por los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionado en el artículo 277 y 218 ordinal 1 del Código Penal Venezolano, y se acuerda la REANUDACIÓN DEL MISMO, se procede en tal sentido a dictar sentencia condenatoria conforme al procedimiento por admisión de los hechos. SEGUNDO: Se dicta SENTENCIA CONDENATORIA, conforme al PROCEDIMENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, en contra de J.A.M.P., de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.426.400, de profesión u oficio: Distribuidor de Agua Potable, hijo de A.M. y G.d.M., residenciado En el Barrio brisas de la Vanega, avenida principal 93U, casa sin numero, detrás de la panadería mi rey, detrás de la casa N° 40, diagonal al CICPC, al fondo del Hotel Venus, parroquia Francisco ]E.B.M., Estado Z.T.: 0414-2285216, 0416-1133813 (Hermana), relacionado por la comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionado en el articulo 277 y 218 ordinal 1 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ORDEN PUBLICO y se le CONDENA a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES, QUINCE (15) DIAS Y UNA (01) HORA DE PRISION, mas las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO la cual deberá cumplirla conforme lo determine el Juez de Ejecución correspondiente que conocerá sobre la presente Sentencia Condenatoria. CUARTO: El Tribunal se acogió al término establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación íntegra de la sentencia, recaída en la presente causa, y se fundamenta la presente decisión en los artículos: 24, 26, 44, 49 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 3, 5, 8, 9, 22 Y 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho.

Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de Junio de dos mil catorce (2014), en el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Se le asigno el número 059-14

JUEZ QUINTO DE JUICIO

DR. J.M.R.

LA SECRETARIA

ABOG. N.B.M.

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