Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 18 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteMarina del Valle Ortíz Malavé
ProcedimientoAmparo Constitucional (Consulta)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL,

AGRARIO, BANCARIO Y T.D.S.C.D.L.

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

Exp. No. 13.494

Sede: Constitucional

PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadana I.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 777.823, asistida por el profesional del derecho A.G., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.906.187, inscrito en el Ipsa bajo el Nº 49.441.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Ciudadanas R.D.V.T.G. y O.O., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.624.870 y 12.645.974 respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C.. (Consulta Obligatoria Artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales)

En fecha 05-08-2.003, se admitió la acción de a.c. por el Juzgado del Municipio Gran Sabana del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar ordenándose la notificación de las presuntas agraviantes y del Ministerio Público para que se llevara a cabo la audiencia Oral y Pública.

En fecha 19-08-2003 se dictó decisión donde se declaró Con Lugar la Acción de A.c. propuesto por la ciudadana I.M.R., por lo que se decretó mandamiento de a.c. a favor de la referida ciudadana, ordenando el desalojo de las agraviantes y sus familiares del inmueble que ocupan ilegítimamente concediéndole un plazo de cumplimiento voluntario hasta el día viernes 15-08-2003 a las dos de la tarde. Asimismo, en el capitulo cuarto del dispositivo de la decisión se ordenó remitir éste expediente al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil a los fines de la consulta obligatoria prevista en el artículo 9 eiusdem.

Mediante auto de fecha 20-08-2003 se ordenó la remisión del presente expediente a un Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

En fecha 25-08-2003, previa su distribución le correspondió su conocimiento a este tribunal. En fecha 01-09-2003, mediante auto se dejó constancia que se dictara sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes.

Mediante auto de fecha 23-09-2013 la ciudadana Jueza provisoria M.O.M. se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de la partes y comisionar al Juzgado de Municipio Gran Sabana de este Circuito y Circunscripción Judicial para que practique la notificación de la accionante.

Mediante diligencia de fecha 07-10-2013 suscrita por el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó oficio Nº 13-119 dirigido al Juzgado de Municipio Gran Sabana de este Circuito y Circunscripción Judicial debidamente recibido por MRW. Asimismo, consigna boleta de Notificación dirigido a la ciudadana O.O. debidamente firmada.

Mediante auto de fecha 30-10-2.013, se ordena agregar en autos las resultas de la comisión signada con el Nº de oficio 404/2013 debidamente cumplida.

ARGUMENTOS DE LA DECISION

A los fines de la decidir sobre la sentencia consultada este Tribunal pasa hacerlo previo a las siguientes consideraciones:

El artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

…Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación del derecho o de la garantía constitucional se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente…

En primer lugar, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C.d.l. Circunscripción Judicial del estado Bolívar, pasa de seguidas a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente consulta obligatoria a tenor del artículo 9 eiusdem. Al respecto observa que en el caso analizado la sentencia consultada fue dictada en fecha 19/08/2003 por el Juzgado del Municipio Gran Sabana del estado Bolívar actuando como Tribunal Constitucional en una localidad en la que no existen Tribunales de Primera Instancia con competencia en la materia con la situación jurídica presuntamente infringida a la accionante.

Asimismo, se advierte que la acción de amparo persigue la protección del derecho constitucional al hogar y del derecho de propiedad sobre un inmueble ubicado en la calle Urdaneta de la Población de S.E.d.U.M.G.S. del estado Bolívar cuyos demás datos de identificación se encuentran señalados en la narrativa de esta decisión, en consecuencia, por cuanto los hechos ocurrieron en el Municipio Gran Sabana de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar donde existe un Tribunal inferior a los de Primera Instancia con competencia en la materia, por virtud del cual era ese el Juzgado competente para conocer de la acción de A.C., y por tanto, de conformidad con el artículo 9 eiusdem este Tribunal actuando en sede constitucional declara su competencia para conocer de la consulta obligatoria de la sentencia de fecha 19 de Agosto de 2003 proferida por el Tribunal del Municipio Gran Sabana de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Así se decide.-

Ahora bien, en el escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta por la accionante aduce que en fecha 16/07/2003 las ciudadanas R.D.V.T.G. y O.O. en compañía de familiares se introdujeron en un inmueble de su propiedad ubicado en el Casco Central entre las calles Las Apamates y la Calle Urdaneta signada con los números catastrales 08-01 y 08-02 de la Población de S.E.d.U.M.G.S. del estado Bolívar, aprovechando que se encontraba en la Ciudad de Caracas, siendo informada que la parte presunta agraviante violentando la puerta principal del inmueble ingreso por el lindero sur de éste entrando en posesión ilegítima (invasión) del referido bien por su lindero sur, perturbando el derecho de propiedad y posesión legítima de la accionante , en especial el derecho constitucional al hogar doméstico y la propiedad prevista en los artículos 47 y 115 Constitucional.

En el dispositivo de la sentencia consultada el Juzgado del Municipio se pronunció en los términos siguientes:

" ...PRIMERO: CON LUGAR la acción de A.C. interpuesta por la ciudadana I.M.R. contra las ciudadanas R.D.V.T.G. y O.O. por la violación del derecho a la propiedad y a la inviolabilidad de los recintos privados consagrados en los artículos 47 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, decreta mandamiento de a.c. a favor de la ciudadana I.M.R. y condena al desalojo de las agraviantes y sus familiares del inmueble que ocupan ilegítimamente, concediéndose un plazo de cumplimiento voluntario hasta el día viernes 15-08-2003 a las dos de la tarde (..)”

Con relación a los fundamentos de la acción de amparo la accionante en amparo la fundamenta en los artículos 47 y 115 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen:

Artículo 47. El Hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir, de acuso con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano. Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios o funcionarias que las ordenen o hayan de practicarlas.

Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o de interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”

En la audiencia la presunta agraviada alegó: Que el día 16/07/2003 las ciudadanas R.D.V.T.G. y O.O. en compañía de familiares se introdujeron en un inmueble de su propiedad ubicado en el Casco Central entre las calles Las Apamates y la Calle Urdaneta signada con los números catastrales 08-01 y 08-02 de la Población de S.E.d.U.M.G.S. del estado Bolívar, aprovechando que se encontraba en la Ciudad de Caracas, siendo informada que la parte presunta agraviante violentando la puerta principal del inmueble ingreso por el lindero sur de éste entrando en posesión ilegítima (invasión) del referido bien por su lindero sur, perturbando el derecho de propiedad y posesión legítima de la accionante , en especial el derecho constitucional al hogar doméstico y la propiedad prevista en los artículos 47 y 115 Constitucional. Por su parte, las presuntas agraviantes señalaron: “(..) Si bien es cierto, que mi asistida es hija del difunto J.R.T. y la ciudadana I.M.R. es hija de la ciudadana M.R., por lo que podemos ver ambas personas tenían hijas fruto de otra relación. Aún cuando no existían el lazo de consanguinidad entre ambas hermanas existía el lazo de afinidad. (..)”

Ahora bien, en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se establece:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionario.

6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;

7) En caso de suspensión de derecho y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos.

8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta. (Resaltado de esta juzgadora)

Asimismo, la Sala Constitucional en su sentencia No. 2198 del 09/11/2001 en relación al ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puntualizó:

(..) 2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. Por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en a.c., pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo, tal como lo argumenta el accionante); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso.

Debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse como ejemplo de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto. (…)

Esta juzgadora quiere acotar, que la acción de amparo no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales pues todos los jueces en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en el artículo 334 Constitucional y en la Ley están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, siendo pertinente lo anterior porque no se advierte que la accionante haya indicado en su escrito de amparo las razones suficientes y valederas por las que consideró que el uso de los medios procesales ordinarios (verbigracia interdicto posesorio o acción reivindicatoria) resultaban insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado, y que por esa razón se justificaba la admisión del amparo.

Siguiendo la línea de argumentación anterior, la Sala Constitucional en la sentencia supra transcrita interpretó respecto al ordinal 5 del artículo 6 eiusdem que se incurre en dicha causal de inadmisibilidad no sólo cuando el agraviado ha hecho uso de los mecanismos judiciales ordinarios sino cuando existiendo mecanismos ordinarios eficaces para restablecer la situación jurídica infringida se omite su ejercicio, no alegando ni justificando las razones de urgencia por la que se hace menester acudir a la vía de a.C., obviando la vía idónea ordinaria.

Por otra parte, la Sala Constitucional en su fallo No. 57/2001 estableció:

En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción

Observa esta Juzgadora que en el caso que nos ocupa, la parte presuntamente agraviada denuncia por esta vía que la parte accionada se apoderó de forma violenta de su inmueble por su lindero sur, por lo que deviniendo la presunta vulneración de sus derechos constitucionales de un despojo y/o perturbación a su posesión, ésta cuenta con una vía ordinaria idónea a través del cual se puede alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales presuntamente vulnerados, por lo que estima esta sentenciadora que la presunta agraviada habiendo omitido agotar la vía ordinaria preexistente (por ejemplo: interdicto posesorio o acción reivindicatoria) antes de acudir a esta vía extraordinaria de a.c., o en su defecto no habiendo justificado fehacientemente las razones por las cuales escogió esta vía extraordinaria y no la vía ordinaria, es forzoso para esta juzgadora declarar inadmisible la acción de amparo de conformidad con lo previsto en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, teniendo en cuenta la inadmisibilidad de la acción de amparo declarada en este fallo sometido a consulta, se revoca la sentencia que dictó el Juzgado del Municipio Gran Sabana del estado Bolívar que declaró con lugar la acción de a.c. propuesto por la ciudadana I.M.R., contra las ciudadanas R.D.V.T.G. y O.O.. Así se decide.-

DECISION

Es por los razonamientos que anteceden, que este Tribunal actuando en sede Constitucional declara: INADMISIBLE la presente acción de A.C. de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales propuesta por la ciudadana I.M.R. contra la ciudadana R.D.V.T.G. y O.O.. En consecuencia, teniendo en cuenta la inadmisibilidad de la acción de amparo declarada en este fallo sometido a consulta, se revoca la sentencia que dictó el Juzgado del Municipio Gran Sabana del estado Bolívar que declaró con lugar la acción de a.c. propuesto por la ciudadana I.M.R. contra las ciudadanas R.D.V.T.G. y O.O.. Así se decide.-

No hay condenatoria en costas.

Se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas de la presente decisión en el respectivo copiador.

Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre del año 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA,

Abg. M.O.M.

LA SECRETARIA,

Abg. G.F.

La suscrita Secretaria deja constancia que la decisión se publicó y registro en esta misma fecha, siendo las cuatro de la tarde agregándose al Expediente N° 13494

LA SECRETARIA,

Abg. G.F.

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