Decisión nº 38-13 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 9 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteThais Mayarlin Camejo
ProcedimientoCumplimiento De Contrato Colectivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Barinas, nueve de diciembre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: EP11-L-2013-0000117

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTES: J.d.P.M., M.R.B. y M.M.B.d.B., titulares de las cédulas de identidad números V.-8.134.190, V.-6.273.290 y V.-4.264.462, representadas por sus apoderados judiciales, abogados D.T.P. y Paucides Pérez, titulares de las cédulas de identidad números V.-3.497.069 y V.-4.259.764 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 28.278 y 182.164, respectivamente.

DEMANDADA: Municipio C.P.d.E.B. a través de su Alcaldía Municipal, representada por su apoderado judicial, abogado O.d.J.D.C., titular de la cédula de identidad número V.-3.866.472 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 17.565.

MOTIVO: Cumplimiento de contrato colectivo.

Del iter procesal

El 28 de junio de 2013 el abogado D.T.P., en su carácter de apoderado judicial de las demandantes, presentó libelo reclamando el cumplimiento de la cláusula 19 de la Convención Colectiva de Trabajo (en adelante la convención colectiva) celebrada entre la Alcaldía del Municipio C.P.d.E.B. (en adelante la Alcaldía) y el Sindicato Único de Obreros Municipales y sus Conexos del Estado Barinas (en adelante SUOM), causa admitida el 01 de julio de 2013 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución. El 27 de septiembre de 2013 el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, y por ser la misma un ente municipal que goza de los privilegios y prerrogativas del Estado, se recibieron las pruebas promovidas por la parte demandante, se abrió el lapso de contestación de la demanda y se remitió el expediente a los juzgados de juicio, correspondiendo a este Tribunal su conocimiento. El 15 de octubre de 2013 fueron admitidas las pruebas y se fijó la oportunidad de celebración de la audiencia oral y pública para el vigésimo séptimo (27°) día de despacho siguiente. El 02 de diciembre de 2013 fue celebrada la audiencia de juicio, acto en el que se declaró sin lugar la demanda incoada. Ahora bien, siendo la oportunidad de publicar el texto íntegro de la sentencia, el Tribunal lo hace en los términos siguientes:

De los argumentos de las partes

Alega la actora que:

- J.d.P.M., M.R.B. y M.M.B.d.B. laboraron como obreras al servicio de la Alcaldía desde el 30 de agosto de 1994 la primera; desde el 09 de septiembre de 2000 la segunda, y desde el 01 de abril de 2003 la tercera. Fueron retiradas ilegalmente del cargo el 22 de febrero de 2012, es decir, que desempeñaron actividades para el ente municipal durante diecisiete (17) años y cinco (05) meses, once (11) años y cinco (05) meses y ocho (08) años y diez (10) meses, respectivamente.

- Las trabajadoras tienen cincuenta y seis (56); cincuenta (50) y sesenta y cuatro (64) años, respectivamente.

- Al momento de ser retiradas y en reconocimiento a sus servicios, edad y salud no les fue otorgado el beneficio de la pensión de por vida y de seguridad social consagrado en la cláusula 19 de la convención colectiva celebrada entre la Alcaldía y el SUOM, aún cuando reúnen todos los requisitos necesarios para que se les conceda.

- La cláusula mencionada prevé tres (03) condiciones necesarias para el otorgamiento de la pensión de vida, cuales son: 1.- Que el trabajador o trabajadora tenga más de cincuenta (50) años; 2.- Que tenga más de seis (06) meses de reposo médico. 3.- Que haya prestado como mínimo cinco (05) años de servicio.

- Han sido inútiles e infructuosos los esfuerzos realizados por sus representadas para que la Alcaldía dé cumplimiento a la mencionada cláusula, motivo por el cual demandan al Municipio C.P.d.E.B. a través de su Alcaldía Municipal para que convenga conciliatoriamente, o sea condenada a ello por este Tribunal a dar cumplimiento formal de la cláusula 19 de la Convención Colectiva celebrada entre la Alcaldía y el SUOM. En consecuencia, solicitan se ordene a la Alcaldía dictar el acto administrativo correspondiente que consagre la pensión de por vida de sus mandantes por un monto igual al salario mínimo, según lo consagrado en el artículo 80 Constitucional, y se condene al Municipio al pago retroactivo de las pensiones atrasadas desde el 22 de febrero de 2012.

Defensas de la demandada:

- Niega, rechaza y contradice de manera pormenorizada los hechos en que se fundamenta la demanda.

- Arguye que la cláusula 19 del contrato colectivo se firmó con la finalidad de brindar protección a los obreros que presentando gran dificultad física para desempeñar sus funciones, no accedían en el momento a la pensión de vejez o incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (en adelante IVSS) por no contar con las 750 cotizaciones o la edad requerida por la seguridad social.

- Aduce que la Alcaldía les otorgó la pensión con la intención de que la disfrutaran hasta tanto recibieran el beneficio del IVSS, en vista que son incompatibles el goce de dos jubilaciones y de dos pensiones según lo establece el capítulo VI disposiciones finales y transitorias, artículo 45 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, así como el artículo 148 de la Constitución Nacional.

- Arguye la no vigencia de la convención colectiva.

- Solicita que sea declarada sin lugar la demanda.

De la controversia y la carga probatoria

En el presente caso, aún cuando la demandada no compareció a la audiencia preliminar ni a la de juicio, al gozar la demandada de privilegios y prerrogativas procesales conferidas a la República, no se configura la consecuencia jurídica prevista en la Ley como lo es la admisión de los hechos. Por otra parte, es criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la distribución de la carga probatoria se establecerá conforme a la accionada exponga sus defensas, Ahora bien, vista la forma en que fue contestada la demanda, corresponde a la accionada demostrar sus afirmaciones.

A continuación se valoran las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

De las probanzas

Pruebas del demandante

Documentales:

  1. - Constancias de trabajo a nombre de las demandantes de fecha 27 de junio de 2013, marcadas con los números “2”, “3” y 4” (folios 14 al 16). A estas se les otorga pleno valor probatorio, demostrándose con ellas que las demandantes laboraron como obreras al servicio de la Alcaldía y que estuvieron vinculadas con el ente municipal durante el siguiente tiempo: J.d.P.M. desde el 01 de enero de 1995 hasta el 27 de febrero de 2012; M.R.B.M. desde el 09 de septiembre de 2000 hasta el 27 de febrero de 2012 y M.M.B. desde el 01 de abril de 2003 hasta el 27 de febrero de 2012. Y así se declara.

  2. - Copias simples de partidas de nacimiento de las accionantes, marcadas con los números “5”, “6” y “7” (folios 17 al 19). Se les concede valor probatorio; dichos documentos acreditan la edad cumplida por las demandantes al momento del retiro, a saber, J.d.P.M., 54 años; M.R.B.M., 49 años y M.M.B., 62 años. Y así se establece.

  3. - Copia simple de informe médico de la ciudadana J.d.P.M. de fecha 01 de febrero de 2010, marcado con el número “8” (folio 20). De tal documento se desprende que en dicha fecha el Neurocirujano Geberth Tamayo, luego de estudiar los padecimientos que aquejaban a la accionante, diagnosticó síndrome doloso espinal cérvico lumbar secundario a espondiloartrosis moderada sintomática con recidivas dolosas periódicas a los esfuerzos moderados, no estando en capacidad de desempeñarse laboralmente de forma total e indefinida, recomendando su incapacidad. Y así se declara.

  4. - Copia simple de documento emanado de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual IVSS de fecha 11 de junio de 2009, marcado con el número “9” (folios 21 y 22). Este instrumento da cuenta que en la mencionada fecha le fue diagnosticada a la ciudadana M.R.B.C. discopatia L4-L5, enfermedad degenerativa de columna lumbo-sacra, con un porcentaje de perdida de la capacidad para el trabajo de 67%. Y así se establece.

  5. - Legajo de documentos marcado con el número “10”, contentivo de copia simple de solicitud de evaluación de discapacidad ante la Comisión Evaluadora de Discapacidad del IVSS de fecha 10 de mayo de 2010 y copias simples de informes y estudios médicos realizados a la ciudadana M.M.B.d.B. (folio 23 al 28). Se desprende de los mismos que el 21 de agosto de 2009 el Dr. M.G.R., traumatólogo-ortopedista y cirujano de columna vertebral, luego de atender en su consulta a dicha ciudadana, quien acudió por padecer dolor cervical y lumbar crónico irradiado a hombros, manos y miembros inferiores, acompañado de cansancio, fatiga muscular y trastornos neurológicos en miembros superiores e inferiores le indicó tratamiento médico, terapia física dirigida y reposo indefinido hasta lograr una mejoría clínica satisfactoria, sugiriendo valoración por la Junta Médica Evaluadora para decidir su discapacidad laboral total y permanente; que el 10 de mayo de 2010 el neurocirujano Geberth Tamayo al verificar los signos clínicos, electrofisiológicos e imagenológicos de lesión espondiloartrosica moderada sintomática, profusiones discales L4-L5 y L5-S1 incapacitan a la paciente para desempeñarse laboralmente de forma total e indefinida; que el 10 de mayo de 2010 la ciudadana M.M.B.d.B. solicitó ante Comisión Evaluadora de Discapacidad del IVSS la declaratoria de su discapacidad. Y así se declara.

  6. - Original y copias simples de comunicaciones de fecha 22 de febrero de 2012 dirigida por la Alcaldía del Municipio C.P.d.E.B. a las accionantes, marcadas con los números “11”, “12” y “13” (folios 29 al 31). Dichos instrumentos evidencian que el ente municipal informó en dicha fecha a las trabajadoras que a partir del 27 de febrero de 2012 se desincorporarían de la nómina de obreros activos de la Alcaldía por cuanto el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) había acordado otorgarles la pensión de invalidez. Y así se declara.

  7. - Legajo de documentos médicos en original y copia simple, constante de veinte páginas (folios 70 al 90), el cual se aprecia de la siguiente manera:

    - Al folio 70 consta copia de donde se desprende que el 03 de octubre de 2010 la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del IVSS declaró la pérdida del 67% de la capacidad para el trabajo de la ciudadana J.M. por presentar un diagnóstico de espondiloartrosis cervical. Y así se declara.

    - Al folio 71 riela informe médico de la ciudadana J.d.P.M. de fecha 01 de febrero de 2010, suscrito por el neurocirujano Geberth Tamayo el cual ya fue objeto de análisis ut supra. Y así se declara.

    - A los folios 72 y 73 se encuentran récipes médicos a nombre de M.R.B., los cuales nada aportan al esclarecimiento de la controversia, de manera que se desechan del proceso. Y así se decide.

    - A los folios 76 al 79 constan distintos reposos médicos otorgados a la ciudadana M.R.B.; a continuación, se discriminan los períodos en los cuales distintos galenos concedieron licencia por diferentes padecimientos de salud: ocho (08) días de reposo a partir del 25 de abril de 2007 (folio 71); treinta (30) días de reposo a partir del 17 de julio de 2008 (folio 75); treinta (30) días desde el 22 de julio de 2009 (folio 77); treinta (30) días desde el 23 de julio de 2009 hasta el 23 de agosto de 2009 (folio 76); treinta (30) días desde el 01 de marzo de 2010 hasta el 31 de marzo de 2010 (folio 78); treinta (30) días desde el 01 de enero de 2011 hasta el 01 de febrero de 2011 (folio 79). Y así se establece.

    - A los folios 80 y 81 rielan estudios médicos realizados a la ciudadana M.R.B.; los mismos no contribuyen con datos relevantes a la controversia y por tanto se desestiman. Y así se declara.

    - A los folios 82 al 84 cursan solicitudes de evaluación de discapacidad y documento emanado de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual IVSS de fecha 11 de junio de 2009 a favor de la ciudadana M.R.B.C., dichos documentos ya fueron objeto de valoración ut supra. Y así se establece.

    - Al folio 85 riela certificación de incapacidad residual de fecha 02 de junio de 2011 emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio C.P.d.E.B., de la misma se desprende que el ente municipal certifica que la ciudadana M.M.B. se encuentra en situación de incapacidad residual desde octubre de 2010. Y así se declara.

    - Al folio 86 se encuentra oficio dirigido por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía a la Junta Evaluadora del Estado Barinas, del mismo se desprende que el 29 de septiembre de 2010 el ente municipal solicitó la evaluación médica de la ciudadana M.M.B. por encontrarse en reposos desde hace nueve (09) meses según diagnóstico médico emitido por el Dr. Tamayo. Y así se establece.

    - Al folio 88 consta informe radiológico de la ciudadana M.M.B., dicho instrumento no agrega datos para la resolución de la controversia por lo que se desecha del proceso. Y así se declara.

    - Al folio 89 riela una solicitud de evaluación de discapacidad ante la Comisión Evaluadora de Discapacidad del IVSS con fecha de 10 de mayo de 2010 y suscrita por M.M.B.d.B.. No aporta datos significativos para resolver lo dirimido, por tanto se desecha. Y así se declara.

    - Al folio 90 cursa una solicitud de prestaciones en dinero ante la División de Prestaciones del IVSS sin fecha y suscrita por M.M.B.d.B.. No adiciona elementos relevantes para esclarecer la controversia, así que se desestima del proceso. Y así se declara.

  8. - Copia simple de resolución número 125 de fecha 31 de diciembre de 2006 de la Alcaldía del Municipio C.P.d.E.B. (folio 91). Tal documento se desecha por cuanto no aporta datos que contribuyan a la resolución de la controversia. Y así se decide.

    Pruebas del demandado

    No promovió pruebas.

    De los motivos para decidir

    En el presente caso la controversia radica en la procedencia o no del reclamo de la pensión establecida en la cláusula 19 de la convención colectiva celebrada entre la Alcaldía y el SUOM, es decir, determinar si efectivamente las accionantes son o no beneficiarias de la pensión vitalicia consagrada en dicho contrato colectivo.

    La accionada de autos afirma que la cláusula 19 del contrato colectivo se incluyó en la convención a los efectos de proteger a los obreros que estando incapacitados para desempeñar sus labores no contaban con las 750 cotizaciones o la edad requerida por la seguridad social para acceder a una pensión de vejez o invalidez otorgada por el IVSS, de modo que la intención del ente municipal era otorgar la pensión hasta tanto los obreros recibieran el beneficio del instituto de la seguridad social nacional. Aunado a esto, según los dichos de la demandada son incompatibles el goce de dos jubilaciones y dos pensiones según lo establece el capítulo VI Disposiciones finales y transitorias, artículo 45 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, así como el artículo 148 de la Constitución Nacional.

    Así planteada la controversia, observa quien juzga que no se colige de autos la no vigencia de la convención colectiva celebrada entre la Alcaldía y el SUOM, así como no se acredita con el acervo probatorio valorado ut supra que la Alcaldía pretendiera otorgar el beneficio de la pensión solo hasta que los trabajadores accedieran a la pensión de vejez o de invalidez concedida por el IVSS. Y así se declara.

    Por otra parte, debe quien juzga debe acotar que la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, es una norma de aplicación exclusiva a aquellos trabajadores que mantienen una relación de empleo público de carácter estatutario con los entes políticos territoriales o con la administración pública nacional, y en modo alguno se aplica a los obreros que presten labores en las entidades públicas nacionales, estadales y municipales, centralizadas y descentralizadas, puesto que tales trabajadores están vinculados con el estado a través de una relación regida por el derecho del trabajo. Tal exclusión está consagrada en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

    Ahora bien, es menester analizar el contenido de la referida cláusula, el cual es del tenor siguiente:

    Cláusula 19

    La Alcaldía del Municipio C.P., se obliga en otorgarle una pensión de por vida a cada obrero (a) que cumpla con cada uno de los siguientes requisitos:

    1. Que tenga más de cincuenta (50) años de edad.

    2. Que tenga más de seis (06) meses de reposo médico.

    3. Que haya prestado como mínimo cinco (05) años de servicios al Municipio C.P..

    4. La alcaldía del Municipio C.P. se obliga en otorgar la pensión una vez cumplidas las condiciones anteriores siempre y cuando se haya cancelado previamente la totalidad de sus prestaciones sociales.

    Parágrafo Primero: Queda entendido entre las partes que el monto de la pensión a otorgar será del setenta (70%) por ciento del salario mínimo vigente, aumentándose en la misma medida que aumente el salario mínimo.

    Del contenido de la cláusula precedentemente transcrita se evidencia que el beneficio de la pensión a que hace referencia se otorgará siempre y cuando se cumpla con los cuatro (04) requisitos señalados. Siendo así, esta juzgadora procede a examinar si las accionantes cumplen las condiciones exigidas en la norma transcrita.

    Tal como se evidencia de los documentos valorados ut supra, la ciudadana J.d.P.M. laboró al servicio de la Alcaldía Municipal desde el 01 de enero de 1995 hasta el 27 de febrero de 2012 (folio 14), para un tiempo de servicios de (17) años, un (01) mes y veintiséis (26) días y contaba con 54 años de edad al momento del retiro del ente municipal (folio17). M.R.B.M. laboró en el ente municipal desde el 09 de septiembre de 2000 hasta el 27 de febrero de 2012 (folio 15) para un tiempo total de servicios de once (11) años y cinco (05) meses y dieciocho días, contando con 49 años de edad al momento del retiro de la Alcaldía (folio 18). La ciudadana M.M.B.d.B. prestó sus servicios personales para la Alcaldía desde el desde el 01 de abril de 2003 hasta el 27 de febrero de 2012 (folio 16), es decir, desempeñó funciones durante ocho (08) años, diez (10) meses y veintiséis (26) días. Se acredita igualmente de autos que las trabajadoras fueron desincorporadas de la nómina de obreros activos de la Alcaldía por cuanto el IVSS les otorgó pensión de invalidez, de lo cual se colige que estaban incapacitadas para el desempeño de sus labores.

    De lo anterior se evidencia que las trabajadoras cumplen los tres (03) primeros requisitos exigidos por la norma. En relación con el requisito señalado en el artículo con la letra d), la cual establece: “La alcaldía del Municipio C.P. se obliga en otorgar la pensión una vez cumplidas las condiciones anteriores siempre y cuando se haya cancelado previamente la totalidad de sus prestaciones sociales”, debe observar quien juzga que las accionantes no mencionan en su libelo elemento alguno que arroje luces sobre el pago de sus prestaciones, y de igual modo, de las pruebas constantes en autos no se demuestra el pago previo de la totalidad de las prestaciones sociales de ninguna de las accionantes. Por lo antes expuesto no emerge del acervo probatorio de autos que al momento de la interposición de la demanda la situación de las accionantes llenara los extremos contenidos en cláusula 19 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Alcaldía del Municipio C.P. y el Sindicato Único de Obreros Municipales y sus Conexos del Estado Barinas (SUOM), de modo que resulta forzoso declarar sin lugar la pretensión. Y así se decide.

    De la decisión

    Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara sin lugar la pretensión incoada por las ciudadanas J.d.P.M., M.R.B. y M.M.B.d.B., titulares de las cédulas de identidad números V.-8.134.190, V.-6.273.290, V.-4.264.462, respectivamente, en contra del Municipio C.P.d.E.B. a través de su Alcaldía Municipal. Y así se decide.

    Notifíquese al Sindico Procurador del Municipio C.P.d.E.B. de la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y una vez conste en autos su notificación, comenzarán a transcurrir los lapsos para interponer los recursos a que hubiere lugar contra la misma.

    Dada la anterior declaratoria, no hay condenatoria en costas.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los nueve días del mes de diciembre de dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    La Jueza,

    Abg. Tahís Camejo La Secretaria,

    Abg. Maria de los Á.H.

    Exp. Nro. EP11-L-2013-000117

    En esta misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva siendo tres horas de la tarde (03:00 p.m.) CONSTE.

    La Secretaria,

    TC/fp.-

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