Decisión de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 21 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEdhalis Naranjo
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO UNDÉCIMO (11°) DE JUICIO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, lunes veintiuno (21) de octubre de dos mil trece (2013)

203 º y 154º

Exp. Nº AP21-L-2012-000573

PARTE ACTORA: M.I.R.R., venezolana, titular de la cédula de identidad V-1.727.783.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.R. y OTROS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.442.

PARTE DEMANDADA: L.H.A.M., venezolano, titular de la cédula de identidad V-10.523.241.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CELSIUS ARAY, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 124.333 y otros.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

CAPITULO I

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inició el presente juicio en virtud de la demanda incoada por M.I.R.R. contra el ciudadano L.H.A.M. por cobro de prestaciones sociales, en fecha 15 de febrero de 2012, siendo admitida por auto de fecha 23 de febrero de 2012, por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Notificada la demandada, en fecha 19 de septiembre de 2012 tuvo lugar la celebración la audiencia preliminar ante el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, celebrándose su última prolongación en fecha 04 de febrero de 2013, fecha en la cual se ordenó la incorporación de las pruebas promovidas por las partes, dándose así por concluida la audiencia preliminar. Asimismo, se deja constancia que la parte demandada en la oportunidad correspondiente, consignó escrito de contestación de la demanda, remitiéndose el expediente a los Juzgados de Juicio, y correspondiéndole posteriormente por distribución la presente causa a este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

Por auto de fecha 19 de febrero de 2013, este Tribunal dio por recibida la presente causa, devolviéndose la causa al Tribunal de origen por corrección de foliatura; y en fecha 05 de marzo del mismo año, admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 22 de abril de 2013 a las 10:00 am; en fecha 22 de abril de 2013, vista la solicitud realizada por ambas partes, se procedió a fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 23 de mayo de 2013 a las 11:00 am.

Una vez iniciada la audiencia de juicio en fecha 23 de mayo de 2013 a las 11:00 am., se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, se evacuaron la pruebas promovidas y cursantes en autos y se abrió la incidencia de cotejo; en fecha 16 de julio de 2013 se fijó para el día 23 de julio de 2013 a las 10:00 am la oportunidad para la continuación de la audiencia de juicio, siendo que en esa oportunidad se fijó para el día 03 de octubre de 2013 la continuación de la misma. En esa ocasión finalizó la evacuación de las pruebas y se fijó la celebración de aun acto conciliatorio para el día 09 de octubre de 2013 y toda vez que las partes no llegaron a ningún acuerdo que pusiese fin al proceso, se fijó la oportunidad para dictar el dispositivo para el 14 de octubre de 2013, fecha en la que se dictó efectivamente.

Ahora bien, estando dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley adjetiva laboral, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos.

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

A los fines de decidir la presente acción por cobro de Prestaciones Sociales, este Tribunal examinará tanto los alegatos de las partes contenidos en el escrito libelar y en la contestación, como los expuestos en la audiencia oral de juicio, en los términos siguientes:

La parte actora en su libelo adujo: Que en virtud de un acuerdo verbal, comenzó en 1972 a prestar servicios de forma personal, directa y subordinada para el demandado con el cargo de Ejecutiva de Publicidad, Ventas y Relaciones Públicas, en las oficinas ubicadas en la ciudad de Caracas y que en 1992 el demandado trasladó sus oficinas a la ciudad de Maracay, donde se encuentran ubicadas en la actualidad; que en un primer momento la actora se dedicaba a la venta de la publicidad para el Directorio Azucarero, publicación editada por el demandado y distribuido por la Compañía Anónima Nacional de Guías (Canaguías) y la Distribuidora Venezolana de Azucares S.R.L., siendo que tal publicación dejó de circular en 1997; que a partir de 1980 inicia la distribución del Índice Agropecuario, el cual hasta la actualidad es editado y distribuido por el demandado, correspondiéndole a la actora la venta de publicidad en las ciudades de Maracay y Caracas, bajo las órdenes directas del demandante o a través de su empresa Fega – Acrive, S.R.L. para la cual se facturó en los años 1980 y 1981 la publicidad vendida por la actora; que devenga un salario variable por comisión, correspondiéndole el 25% de lo facturado por concepto de ventas de publicidad para el Directorio Industrial Azucarero, el cual era cancelado una vez que los anunciantes pagaban las facturas e igual porcentaje y condiciones de pago, respecto de la publicidad vendida para el índice Agropecuario; que a partir de 1982 la comisión fue aumentada al 30% y se incluyeron en sus labores la recopilación y corrección del material a publicar y la cobranza de la facturación emitida por las ventas de ésta; que en fecha 21 de enero de 2011, la actora solicitó anticipo del 75% de la prestación de antigüedad con la finalidad de adquirir una vivienda y que por cuanto el Sr. Anzola nunca dio respuesta a lo solicitado, se intentó por vía conciliatoria a través de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., Libertador, Costa de Oro, F.L.A. y S.M.d.E.A., el cual fue infructuoso; que durante la actora nunca a disfrutado ni le han cancelado vacaciones, bono vacacional, o utilidades; que éstos Tribunales son competentes para conocer de la presente causa, en virtud de sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 663, de fecha 05 de octubre de 2004, en al caso D.H. contra Metalúrgica Star, C.A., indicando que el la ciudad de Caracas es el sitio de celebración del contrato y donde se realiza gran parte de las labores que desempeña la actora, estando a su decir dentro de lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica del Trabajo; que el demandado está en la obligación de entregar a la demandante el monto equivalente al 75% de la prestación de antigüedad acumulada; que la prestación de antigüedad e intereses acumulados suman la cantidad de Bs. 611.236,54 y que por cuanto la relación de trabajo se encuentra vigente, solicitan a este Tribunal, que el demandado convenga en la existencia de una relación de trabajo; se ordene al demandado acreditar en cuenta de fideicomiso la cantidad que a su decir se adeuda, a la vez que exige al demandado cancele a la actora la cantidad de Bs. 458.427,45, equivalentes al 75% de lo adeudado; que se le adeuda a la actora la cantidad de Bs. 462.002,48 por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas y bono vacacional; que se le adeuda la cantidad de Bs. 2.239.624,44 por concepto de sábados, domingos y feriados trabajados, a razón 111 días anuales correspondientes a 52 días sábados, 52 días domingos y 7 días feriados; que se le adeuda la cantidad de Bs. 302.655,60 por concepto de utilidades, a razón de 15 días anuales calculados al último salario; que el monto total de la demanda es Bs. 3.462.709,97.

La parte demandada, en su escrito de contestación señaló: Que niega que la actora haya acordado de forma oral con el demandado prestar servicios en forma personal directa y subordinada indicando que entre estos nunca ha existido relación laboral alguna por cuanto a su decir, no existe subordinación, ni sitio fijo de trabajo, ni horario a cumplir, ni pagos fijos, ni cumplimiento de órdenes, ni solicitud de reporte de actividades u otro elemento que indique dependencia alguna; niega que la actora haya ocupado el cargo de Ejecutiva de Publicidad, Ventas y Relaciones Públicas, desde el 01 de marzo de 1972, por cuanto el contrato suscrito entre el señor Anzola y la Distribuidora Venezolana de Azúcares S.R.L., es de fecha 05 de junio de 1974 y además el señor Anzola suscribió ese contrato de forma personal, por cuanto no tenía ninguna empresa ni empleados en San Agustín, solo una pequeña oficina ubicada en La Candelaria; que la actora no trabajaba para el señor Anzola toda vez, que las funciones de éste para con la Distribuidora Venezolana de Azúcares S.R.L., eran muy específicas y consistían en corregir cinco ediciones de un texto denominado “El Directorio”, publicado anualmente por esta empresa; que en la segunda edición de “El Directorio”, se le permitió incluir una sección publicitaria y el señor Anzola convino de forma verbal y personal con la señora Roura la venta de publicidad, acordándose que el25% de las ventas corresponderían a la actora hasta un monto de Bs. 100.000 y que a partir de ese monto cualquier cantidad se repartiría al 50%, de lo cual se desprende, a su decir, el carácter comercial de la alianza realizada; niegan que “El Directorio” se haya publicado de forma ininterrumpida hasta 1997 indicando que su última edición fue en 1992; niega que la demandada haya laborado como empleada de distribución de publicidad del Índice Agropecuario desde 1980 o de Fede – Acrive S.R.L., señalando que esta actividad era realizada por la demandante para con un número ilimitado de sus clientes donde ella misma impone sus ganancia y su precio; niega que se haya acordado cancelarle a la demandante un salario variable por comisión calculado a un 25% de la facturación de ventas de publicidad de “El Directorio”, y un 25% de las ventas de publicidad del Índice Agropecuario, a la vez que niegan que después de 1982 se la haya aumentado la comisión a un 30%; niega que el demandado le haya cancelado a la actora algún salario por sí o por medio de la empresa Publicaciones Fede – Acrive S.R.L., siendo esta última, la propietaria Intelectual del Índice Agropecuario; niega que la actora haya laborado para el señor el señor Anzola a través de una comisión o por unidad de obra y que haya cumplido un horario de lunes a viernes de 8:00 am a 6:00 pm, con dos horas de descanso y almuerzo, señalando que las ventas son realizadas por la actora a través de llamadas telefónicas o correo electrónico, indicando además que esta actividad solo era realizada en tres meses durante el año y en días discontinuos y que el contacto de la señora Roura con el demandando también era a través de llamadas telefónicas o correo electrónico; niega que la demandante tenga derecho al pago de Bs. 358.251, por concepto de intereses sobre prestaciones de antigüedad a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; niega que la demandante tenga derecho al pago de Bs. 611.236,54, por concepto de prestaciones de antigüedad e intereses acumulados; niega que la demandante tenga derecho al pago de Bs. 458.427,45, por concepto de anticipo a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; niega que la demandante tenga derecho al pago de Bs. 462.002,48, por concepto de vacaciones vencidas y bono vacacional; niega que la demandante tenga derecho al pago de Bs. 2.239.624,44, por concepto de sábados domingos y feriados; niega que la demandante tenga derecho al pago de Bs. 302.655,60, por concepto de utilidades; niega que la demandante tenga derecho al pago de Bs. 3.462.709,97. Por último alega que la señora Roura trabaja de forma personal para las siguientes empresas: DOW Venezuela, C.A., Laboratorio Sigma C.A., Laboratorios Pharmakum de Venezuela C.A., Semillas Magna C.A, Laboratorios de Sanidad Veterinaria Aldor C.A., Representaciones Agrozoo, C.A., Labif C.A, Representaciones Agropecuaria y Veterinaria Alfer C.A., C.A. Agropecuaria San Francisco, Laboratorio Depal C.A., Laboratorio Farmavic de Venezuela C.A. Solicitó que la presente demanda sea declarada sin lugar.

En la audiencia oral de juicio:

El apoderado judicial de la parte actora: Señaló que la accionante comenzó a prestar servicios para el demandado en marzo de 1972, adquiriendo pautas publicitarias para la revista y luego para el índice agropecuario, siendo que ambas publicaciones se realizan bajo la edición del demandado. Que en un primer momento el servicio se prestaba en la ciudad de Caracas y que luego se trasladaron las oficinas a la ciudad de Maracay; que su función consiste en visitar clientes, promover la revista y consumar las pautas publicitarias para los clientes. En cuanto al salario, indicó que se convino el pago de un 25% y luego se aumentó a un 30%. Que demanda el pago de la porción del fideicomiso, más las vacaciones e intereses y vacaciones no disfrutadas, de la forma expresada en los cuadros del libelo. Manifestó que la relación de trabajo continúa vigente toda vez que la actora continúa vendiendo pautas para la demandada y continúa facturando.

La representación judicial de la parte demandada: Señaló que el demandado fue contratado en 1972 para hacer la edición del índice agropecuario, y que en 1974 es cuando se le permite hacer la publicidad en este índice, por lo que considera es imposible que existiera relación de trabajo, por lo que la relación comercial inició en el año 1976, la cual se realizó en base a un convenio de repartición de comisiones el cual se mantiene vigente y que establece que la actora se llevará el 25% de la facturación hasta un monto de Bs. 100.000 y a partir de ese monto, le corresponde el 50% de lo vendido, con lo cual, a el pretendido salario alegado por la parte actora no cumple con los requisitos legales establecidos. Que de acuerdo con sentencia de este Tribunal, de fecha 11 de mayo de 2012, en el asunto AP21-L-2011-001567, se señala que la parte actora debe demostrar la existencia de una relación de trabajo, debiendo demostrar el salario, la subordinación y la relación de dependencia; que del acervo probatorio, se desprende que solo se facturaba de mayo a julio y no todos los meses; que ella colocaba el precio que se cobraba en la publicidad, se encargaba de la cobranza; que la actora tiene una firma personal con la cual se dedica a la actividad publicitaria y que por todo lo anterior considera que se trata de una demanda temeraria la cual debe ser declarada sin lugar.

CAPITULO III

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación, de igual forma, en concordancia con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de demostrar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar lo pretendido por el demandante. En cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cuando en la contestación de la demanda, el demandando haya admitido la prestación de un servicio personal dándole un carácter distinto al laboral, éste tendrá la carga de probar la naturaleza de la relación que lo vinculó con el trabajador.

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual el Tribunal hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

En tal sentido, en el caso bajo estudio, se observó de los alegatos efectuados tanto en el libelo como en la contestación y del debate de alegatos efectuado en la audiencia oral de juicio, que la parte demandada niega la vinculación laboral entre las partes aducida en el libelo, señalando que lo que las vinculó fue una relación de naturaleza comercial o mercantil, en razón que la actora se desempeñó como una Vendedora de Publicidad Independiente, por lo que en consecuencia, queda controvertido la existencia de la relación de trabajo entre las partes, siendo que en primer lugar, deberá determinar este Tribunal, si en el presente caso existe o no una relación de trabajo entre la actora y la demandada y en caso de ser positivo, pasará esta Juzgadora a determinar si son procedentes o no los conceptos demandados. Correspondiéndole entonces a la parte demandada, desvirtuar la presunción de laboralidad del vínculo que unió a las partes en litigio. Así se establece.

Establecido lo anterior, y recapitulando que en el caso que se estudia es la demandada quien aceptando la prestación de servicios de la actora, le da un carácter distinto al laboral, es menester entrar a analizar la materia de fondo, para lo cual se señala que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, caso M.B.O. de Silva, contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, estableció que la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo, dependería de que del vínculo jurídico que se configura entre las partes, se desprendan los elementos característicos de ésta.

Así pues, la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social considera como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto

. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.)

En tal sentido, los elementos que deben concurrir para que una relación jurídica sea considerada de naturaleza laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social, son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo que al verificarse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, estaremos en presencia de una relación de trabajo, la cual se encuentra implícita en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde el legislador define esta fuente generadora de derechos para el trabajador, partiendo de la tesis de que toda prestación de servicio personal hace presumir la existencia de una relación de trabajo, y que esta prestación debe ser remunerada. Que para hablarse de la existencia de una relación de trabajo obligatoriamente tendrían que estar presentes los elementos que la configuran en forma concurrente, a saber: prestación personal de un servicio por el trabajador, la ajenidad, el pago de una remuneración por parte del patrono y la subordinación de aquél.

En este sentido, al examinar la forma cómo se prestó el servicio, se debe verificar si la prestación del servicio se realizó o ejecutó cumpliendo los elementos propios de la relación de trabajo, esto es, por cuenta ajena, bajo subordinación o dependencia, en forma exclusiva y mediante el pago de un salario. Al respecto, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ya citada anteriormente, se señala el mecanismo que la doctrina ha denominado indistintamente “Test de dependencia o Examen de Indicios”; señala dicho fallo lo siguiente:

Como lo señala A.S.B., el test de dependencia es (……)

‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).’

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

En virtud de lo anterior, debe este Tribunal entrar a analizar las pruebas cursantes en autos a los fines de decidir sobre lo ya analizado:

CAPITULO IV

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

De seguidas, pasa este Tribunal a efectuar el análisis probatorio:

Pruebas de la Parte Actora:

  1. Prueba instrumental:

    A).- Cursa en el folio 6 del primer cuaderno de recaudos, comunicación fechada 21/01/2011 suscrita por la ciudadana M.I.R. y dirigida al ciudadano L.A., y firmada por este en señal de recibo, la cual no fue impugnada en forma alguna, por lo que a la misma se le aprecia valor probatorio desprendiéndose de ella que en dicha fecha, la parte actora le solicitó por escrito un adelanto de las prestaciones sociales del 75% por Bs. 818.843,78 conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

    B).- Cursa en el folio 7 del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, constancia de trabajo, cuya firma fue desconocida por la parte demandada durante el desarrollo de la audiencia de Juicio, por lo que la parte actora insistiendo en su valor probatorio, promovió la prueba de cotejo sobre la referida documental, para lo cual se notificó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien designó al Detective J.L. como experto grafotécnico, quien compareció por ante este Tribunal a los fines de ser juramentado y retirar los documentos correspondiente. Así mismo, una vez consignada la experticia y los documentos pertinentes los cuales corren insertos a los folios 345 al 350 de la pieza 1 del expediente, compareció a la audiencia de juicio a los fines de rendir su declaración sobre la experticia realizada, desprendiéndose de ésta que el documento cuestionado constituye un documento con mucho tiempo de elaboración con respecto al documento indubitado, no obstante, la firma del documento cuestionado evidenció algunas peculiaridades individualizantes vinculables con respecto a la firma del documento indubitado, lo que quiere decir que si bien existen algunas características comunes entre la firmas de ambos documentos, éstas no son suficientes para atribuir la autoría de la documental impugnada al señor L.A., motivo por el cual quien suscribe no le aprecia valor probatorio a dicha documental. Así se establece.-

    C).- Cursa en los folios 8 al 118 del primer cuaderno de recaudos, originales y copias de recibos, los cuales solicitó la demandada fuesen desestimados. Verificados los mismos, se aprecian que los cursantes en los folios 19, 28, 29, 30, 32 al 37, carecen de autoría, por lo cual no se les otorga valor probatorio; los cursantes en los folios 8 al 18, 20 al 24 y 26 solo están suscritos por la parte actora y no le son oponibles a la parte demandada, por lo que en virtud del principio de alteridad de la prueba no se les aprecia valor probatorio; a los recibos cursantes en los folios 27, 31, 38 al 75, 77 al 118 se les aprecia valor probatorio al serles oponible a la parte demandada, desprendiéndose de las mismas que la ciudadana M.I.R. recibía por parte del ciudadano L.A. comisiones por concepto de venta de publicidad para el Directorio Industrial Azucarero y para el Índice Agropecuario. Así se establece.

    D).- Cursa en los folios 2 al 206 del segundo cuaderno de recaudos, del 2 al 288 del tercer cuaderno de recaudos, 2 al 232 del cuarto cuaderno de recaudos y del 2 al 221 del quinto cuaderno de recaudos, originales y copias de facturas y contratos efectuados a diversas Sociedad Mercantil clientes, a los efectos de la compra/venta de publicidad, sobre las cuales solicitó la parte demandada que fuesen desestimadas pues las mismas están suscritas por terceros y no han sido ratificadas en juicio. En tal sentido, se observa que mucha de las mismas son ilegibles, y de las que resultan legibles se observa la firma de la demandante y del cliente al cual se le hizo la venta, y otras carecen de autoría alguna, motivos por el cual a tales instrumentales no se les aprecian valor probatorio. Así se establece.

    E).- Cursa en los folios 19 al 54 de la primera pieza del expediente, copias certificadas emanadas de la Inspectoría del Trabajo de Maracay, Edo. Aragua, contentiva del reclamo interpuesto por la ciudadana M.I.R. contra el ciudadano L.A., por reclamo de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, no resuelto por vía de conciliación. No obstante, que la parte demandada no atacó las mismas, no se les aprecia valor probatorio por cuanto las mismas nada aportan a la solución de la presente controversia. Así se establece.

  2. Prueba de Informes:

    Solicitó informes al Banco Fondo Común, cuyas resultas cursan en los folios 192 al 355 de la primera pieza del expediente, resulta de la prueba de informes emitida por el Banco Fondo Común, la cual no fue atacada por la parte demandada, por lo que se otorga valor probatorio, desprendiéndose de la misma que la ciudadana M.I.R.R., mantiene una cuenta corriente signada con el N° 0151-0002-81-1011057765 con esa entidad financiera, y que de su estado de cuenta se evidencia que entre enero de 2001 y el 17 de mayo de 2013 se registran un total de 154 depósitos en esa cuenta; a la vez, se indica en la resulta que el ciudadano L.H.A., también mantiene una cuenta corriente signada con el N° 0151-0074-57-1049000681 con dicha institución financiera, evidenciándose del estado de cuenta que entre enero de 2011 y el 17 de mayo de 2013 se han emitido un total de 1.469 cheques. Así se establece.

  3. Prueba testimonial:

    Promovió como testigos a los ciudadanos: J.M., R.L., J.V., L.A.C., I.P. y V.L., de los cuales sólo comparecieron a rendir su testimonio los ciudadanos: L.C., I.P., J.V. y V.L., quienes declararon en la forma siguiente:

    L.C.: Que conoce a la señora M.R. desde hace 15 años; que la ha visto trabajando con la publicidad de los libros; que la señora Roura presta sus servicios para el señor Anzola percibiendo un salario variable; que laboró para el ex esposo de la Sra. Roura; que conoce al demandado por cuanto en muchas ocasiones atendía las llamadas que éste realizaba a la oficina del ex esposo de la Sra. Roura, intentando localizar a ésta quien no tenía un escritorio en dicha oficina; que no trabajó para la actora, sino para su ex esposo, el señor C.G.R.; que entendió por mucho tiempo que la señora Roura trabajaba para el señor Anzola pero no sabe qué o cuántos días.

    I.P.: Que conoce a la demandante, y que a su decir es publicista, que la demandante prestaba sus servicios para el señor L.A., que no sabe como era su salario y que no conoce al señor L.A..

    J.V.: Que conoce a la señora Roura desde hace 20 años porque es quien representa a la firma L.H.A.; que en principio ella creía que la señora Roura era la dueña pero luego se enteró que solo la representa; que le compraba a la demandante los índices Agropecuarios; que no sabe si la actora prestaba servicios para el ciudadano L.A.; que los cheques que emitía la testigo siempre estaban a nombre de la firma L.H.A.; que no le consta si la actora percibía un salario variable; que la actora no trabajaba sábados, domingos o feriados.

    V.L.: Que conoce a la señora Roura desde 1969; que ésta siempre ha trabajado para la misma persona; que según lo que la demandante le comentaba ganaba por comisión; que no conocía al señor Anzola, pero la demandante se lo mencionaba con mucha frecuencia; que todo esto sucedía en la ciudad de Caracas; que según le comentaba la actora, las oficinas estaban ubicadas en San Agustín y luego en el centro de Caracas, y que con el señor Anzola fue la única relación de trabajo que le conoció a la actora.

    Conforme al sistema de la libre apreciación por parte del Juez, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, quien suscribe, les aprecia valor probatorio a los testigos y desprende de ellos que en efecto la ciudadana M.I.R. prestaba el servicio de venta de publicidad para el señor L.A., y que en el ejercicio de esa función lo representaba. Así se establece.

  4. Declaración de parte:

    El Tribunal en atención a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomó la declaración de parte a la demandante, ciudadana M.I.R.R., procediendo a contestar lo siguiente: Que empezó a prestar servicios en 1972 época en la cual realizaban el Índice Agropecuario; que realizaba las contrataciones y facturaciones, las facturas de sus clientes, cobraba, entre otras cosas; que al momento de iniciar la prestación de servicios ya conocía al demandado por cuanto trabajó en el Directorio Azucarero para Cenazúcar, perteneciente a la empresa Quantum y el libro era editado por el señor Anzola, y por allí vino su vinculación; una vez que se le entregó el directorio azucarero y más tarde absorbió el Índice Agropecuario, fue evolucionando, todo lo relacionado con el ramo agropecuario, él me indicó que me quedara trabajando con él desde ese momento, y allí comenzó una relación laboral desde 1972 hasta la época actual; que siempre han tenido una buena relación, muy cordial, y por eso no se había entrado a otras situaciones, habían cosas pendientes, pero como todo era una relación muy cordial, por lo cual no se tomaba muy en serio, hasta que en algún momento habló con L.A. en virtud del paso del tiempo, y éste le manifestó que no era su trabajadora a lo cual ella le dijo que sí lo era y que tenía trabajando 40 años con él, después de haber producido tanto dinero, no pensaba quedarse así; que en la actualidad se encuentra haciendo exactamente lo mismo, venta de publicidad y cobranza, buscando sus clientes y captando clientes nuevos que estén relacionados con el medio agropecuario, haciendo los contratos; que arranca más o menos en marzo y las ventas se hacen hasta septiembre máximo principio de octubre, allí se mantienen los cobros; que ella tiene sus clientes que ha buscado ella y ella los maneja, pero existen diferentes personas que trabajan en eso, sus clientes son los que ella ha hecho; que incluso el señor Anzola tiene sus clientes que ha hecho él, su hija tiene clientes hechos por ella, así como su esposa, pero todos son los clientes del señor Anzola; que se acuerdan los términos de la publicación en base a lo que se debe o no cobrar, los cambios a realizar en la publicación, etcétera; que cuando los clientes van pagando, el señor Anzola le cancela la parte que le corresponde, siendo que, de todas las ventas realizadas por ella le corresponde el 30%; que la oportunidad del pago, es de acuerdo a como paguen los clientes, ya que cada clientes tiene una forma de pago distinta, pueden pagar la mitad cuando se hace el contrato, y la otra mitad cuando sale el libro, otros que pagan todo cuando sale el libro, otros que pagan completo cuando se hace el contrato porque le es más cómodo; que visita a los clientes en sus empresas, luego mantienen el contacto por teléfono, en el transcurso del año también visita a los clientes; en principio todo se hacía desde Caracas, pero después el señor Anzola se fue de Caracas y se mudó a Aragua y ella permaneció en Caracas, ya que vive en Caracas y que en su casa tiene su oficina, pero viaja constantemente no solo a Aragua, sino a cualquier parte donde tenga clientes; que no tiene horario sino que ella misma organiza sus clientes, dependiendo de las contrataciones, que organiza su tiempo de acuerdo a la cantidad de clientes que se proponga visitar, dependiendo si el cliente la atiende o no la atiende; que sus clientes son buenos y por lo tanto no se ha presentado el caso que el cliente no pague y ella no perciba su comisión, ya que los clientes son muy buenos en cuanto a eso.

    Pruebas de la Parte Demandada:

  5. - Prueba instrumental:

    A).- Cursa a los folios 13 al 21 del cuaderno de recaudos N° 6 del expediente, copias certificadas por el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de contrato suscrito entre el demandante y la Distribuidora Venezolana de Azúcares S.R.L., de fecha 05 de junio de 1974, a los fines de que el ciudadano Anzola editara y publicara el Directorio Industrial Azucarero, la cual no fue impugnada en forma alguna por la parte actora, por lo cual se le otorga valor. Así se establece.

    B).- Cursa en el folio 22 del cuaderno de recaudos N° 6 del expediente, contratapa de la XXI Edición del Directorio Industrial Azucarero de 1992, la cual si bien no fue atacada por la parte actora, a la misma no se le aprecia valor probatorio por no ser de las publicaciones a que hace referencia el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica de forma análoga conforme a lo preceptuado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    C).- Cursa en el folio 23 del cuaderno de recaudo N° 6 del expediente, comunicación dirigida al señor L.A., suscrita por el Gerente General de Distribuidora Venezolana de Azúcares, S.R.L., la cual si bien no fue impugnada en forma alguna por la parte actora, a la misma no se le otorga valor probatorio por emanar de un tercero y no haber sido ratificado en juicio. Así se establece.

    D).- Cursa a los folios 24 al 36 del cuaderno de recaudos N° 6 del expediente, copias certificadas de actas Nros. 7 y 8 relativas a la empresa EDICANPA S.R.L., las cuales no fueron impugnadas en forma alguna por la parte actora, por lo cual se les otorga valor probatorio, desprendiéndose de las mismas que en fecha 25 de enero de 1980, la ciudadana M.I.R.R., suscribió 20 cuotas de un total de 500 cuotas de participación en la empresa Edicanpa S.R.L. la cual tiene por objeto la impresión, edición, encuadernación de libros, folletos, revistas, afiches talonarios y toda clase de trabajos afines con las artes graficas en general, así como la importación y exportación de artículos y mercancías y ejecución de operaciones de crédito y financieras, desprendiéndose además de la presente acta que el ciudadano L.H.A.M., es propietario de 156 cuotas de la misma empresa. Así se establece.

    E).- Cursa a los folios 37 al 68 del cuaderno de recaudos N° 6 del expediente, copia certificada del registro de la Sociedad Mercantil Promociones Prime Line C.A., la cual no fue impugnada en forma alguna por la parte actora, por lo cual se le otorga valor probatorio, desprendiéndose de la misma que en fecha 04/12/1996 se constituyó dicha Sociedad Mercantil cuyo objeto principal es la importación y exportación de material publicitario, así como también el apoyo de los mismos, publicidad impresa en general (cine, prensa, radio, televisión y afines), prestar los servicios profesionales a las empresas o cualquier personal natural o jurídica, en lo que a publicidad se refiere, material p.o.p., promociones y eventos, asesor, mediador, intermediario, agente, comisionista, factor, vendedor, corredor, comprador, avalador, perito, árbitro o cualquier otro carácter, realizar estudios, anteproyectos, proyectos, diseños, suscribir acciones o cuotas de participación en cualquier empresa o sociedad, enajenar, ceder inmuebles, ya sea por cuenta propia o a terceros, o cualquier otra actividad de lícito comercio; así mismo, se observa que la ciudadana M.I.R.R. es propietaria del 55% del total de las acciones de dicha compañía y figura como su Directora; así mismo, se evidencian actas de asambleas extraordinarias de accionistas de aumento de capital y emisión de nuevas acciones, por lo que en fecha 29/11/2002 dicha ciudadana posee 1.500 acciones del total de las acciones de la compañía, conservando su carácter de Directora. Así se establece.

    F).- Cursa a los folios 69 y 70 del cuaderno de recaudos N° 6 del expediente, cuadro de resumen de actividades del Índice Agropecuario del año 2011, el cual si bien no fue impugnado en forma alguna por la parte actora, no se le aprecia valor probatorio por cuanto no posee autoría alguna que la haga oponible a la actora. Así se establece.

    G).- Cursa a los folios 71 al 94 del cuaderno de recaudos N° 6 del expediente, originales de contratos de compra de ejemplares del Índice Agropecuario, los cuales no fueron impugnados en forma alguna por la parte actora, por el contrario, son del mismo tenor de los analizados en las pruebas de la parte actora, por lo que se da aquí por reproducida su motivación Así se establece.

    H).- Cursa a los folios 95 y 96 del cuaderno de recaudos N° 6 del expediente, listas de precios del Índice Agropecuario de los años 2012 y 2010, las cuales no fueron impugnadas en forma alguna por la parte actora, no obstante, se observa que sólo el cursante en el folio 95 tiene la firma de la actora, por lo que se le otorga valor probatorio, desechándose el cursante al folio 96 que carece de autoría. En tal sentido, se desprende del listado del año 2012, la lista de precios del Índice Agropecuario “M.I.R. Rada” para todos los clientes, y se lee un listado de precios “Luís” y un listado de precios de “María Isabel”. Así se establece.

    CAPITULO V

    DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Una vez analizados los elementos probatorios, este Tribunal pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

    La presente demanda versa sobre un cobro de anticipo de prestación de antigüedad, vacaciones, bonos vacacionales y utilidades de toda la relación, por cuanto la parte actora alega que durante todo el tiempo que duró la prestación del servicio, el demandado no ha honrado sus conceptos laborales. Por su parte, el demandado aceptó la prestación del servicio, pero negó que fuese de naturaleza laboral, pues a su decir, la demandante se desempeñó como una Vendedora de Publicidad Independiente.

    En tal sentido, vistos los términos en que quedó trabada la litis, corresponde a la parte demandada la carga de la prueba, por lo que esta Juzgadora, entra a a.s.l.v. que unió a las partes, fue de naturaleza laboral o de otra distinta, para lo cual se procede a aplicar al caso bajo estudio, el Test de Laboralidad o Test de Indicios, en la forma que sigue:

    1. Forma de determinar el trabajo: En el caso de autos, este Tribunal observa que ambas partes quedaron contestes en reconocer la actividad de venta de publicidad y su cobranza, que realizaba la demandante, referido a la actividad venta de publicidad entre los clientes captados por la demandante, para su colocación en las diferentes publicaciones de las cuales el demandado, ciudadano L.A., era el Editor; que dicha actividad la realiza la accionante organizando a su mejor entender su agenda de trabajo, desde su casa, a través de llamadas telefónicas a sus clientes, quienes decidían cuándo la atenderían o recibirían en sus oficinas; que podía viajar al estado Aragua a efectuar la misma actividad de venta y cobranza, todo relacionado con la publicidad del medio agropecuario; quedó demostrado que la parte actora como buena conocedora del negocio preparaba el listado de precios, donde se deduce que estipulaba el precio de venta del demandado L.A., y el excedente colocado por ella, era su ganancia por comisión. Todo lo anterior quedó plenamente demostrado con la declaración de parte tomada a la demandante, las documentales y testigos. No evidenciándose de forma alguna del acervo probatorio que en dicha actividad, el accionado haya establecido pautas, directrices ni instrucciones respecto a la forma, el tiempo ni el lugar en que se desempeñaría la actora al celebrar y ejecutar dichos contratos de ventas de publicidad y sus cobranzas. Así se establece.

    2. Tiempo de trabajo, y otras condiciones de trabajo: En cuanto a este elemento, de la declaración de parte de la actora, en forma diáfana se desprende que la accionante con el amplio conocimiento que tiene en virtud de los 40 años que propugna tener en dicho oficio de venta de publicidad para el sector agropecuario, y su cobranza, manejaba a sus clientes a su entera libertad, es decir, ella era la que organizando su agenda decidía a qué clientes y cuántos clientes visitar en el día a los fines de ejecutar la actividad de venta y cobranza, lo cual podía hacer por teléfono, desde su casa, y acudir a la sede del cliente cuándo éste decidiese atenderla, por lo que queda en evidencia la suficiente autonomía para administrar libremente el tiempo en el cual ejecuta el servicio; así mismo, de autos no existe prueba alguna que la accionante haya disfrutado durante la prestación del servicio para el ciudadano L.A., de algún período de descanso en periodos vacacionales u otros, pues su ganancia dependía de la ejecución de su actividad como vendedora y cobradora de publicidad. Así se establece.

    3. Forma de efectuarse el pago: En cuanto a la manera de percibir y pactar la remuneración se evidenció de los numerosos recibos por comisiones, el listado de precios y la declaración de parte, que los pagos los hace el ciudadano L.A. a cuenta de las comisiones por venta de publicidad, señalando incluso la accionante que a ella le correspondía el 30% de las ventas; evidenciándose que ella pautaba el precio para todos los clientes, respetando el precio colocado por el ciudadano L.A., y colocando la accionante el excedente que se correspondía con su comisión. Señaló la demandante, que nunca ha dejado de percibir su comisión por cuanto tiene muy buenos clientes que siempre pagan. Así se establece.

    4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: De las pruebas analizadas, documentales, testigos, declaración de parte, no se evidencia que la demandante quien representa al accionado ante sus clientes, hiciera reportes sobre las ventas que hubiese ejecutado, evidenciándose sí que ambas partes trajeron los contratos suscritos por los clientes, algunos en duplicados y otros en original, por lo cual se entiende que se entregaba un ejemplar o duplicado como prueba de la venta efectuada, como corresponde a todo aquel que presta un servicio de ventas, lo cual en modo alguno puede ni debe considerarse como un elemento de subordinación de tipo laboral. Así se establece.

    5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: De autos solo se desprenden los talonarios de contratos y facturas necesarios para la ejecución de las ventas y la cobranza; así mismo, quedó demostrado con la declaración de parte de la actora, que ésta presta el servicio desde una oficina en su casa. Así se establece.

    6. Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para el usuario: Se constató con documentales y con la declaración de parte, que la parte actora es una profesional en el negocio de la venta de publicidad en el sector agropecuario, y que con base a los 40 años que la demandante alega tener en el oficio trabajando con el ciudadano L.A., no ha tenido el inconveniente de que sus clientes por ella manejados hayan dejado de pagar de alguna manera la publicidad comprada, pues si no pagan al momento de hacer el contrato, pagan al momento de la publicación de los ejemplares donde aparece la publicidad, y si no, lo hacen en dos partes, una al momento de suscribirse el contrato y otra al momento de la publicación, por lo cual nunca ha dejado de percibir su comisión. Así mismo, se constató que la actora fungió como socia del demandado en un Sociedad Mercantil cuya denominación es Edicanpa, S.R.L., compañía ésta creada el 13/04/1976, cuyo objeto social es similar a la actividad desplegada por el hoy demandado, es decir, a la impresión, edición y encuadernación de libros. Por otra parte, pudo constatarse que la actora el 04/12/1996 constituyó una Sociedad Mercantil de nombre Promociones Prime Line, C.A., de la cual es su Directora y propietaria de más del 50% del total de acciones de la misma, cuyo objeto social también es similar a la actividad explotada por el demandado, todo lo cual, denota el amplio y profundo conocimiento de la actora en la actividad que desempeña en conjunto con el demandado durante todo el tiempo que han mantenido el vínculo hasta la actualidad, lo cual la ha llevado a mantenerse en la misma en la forma y de la manera más cordial como claramente lo manifestó en su declaración de parte. Así se establece.

    En este estado, se destaca que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 3 de septiembre de 2004 (Luigi Di Giammatteo contra Cerámica Carabobo, C.A.), estableció que ante la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pretender que “…por el hecho de contraponer a dicha presunción contratos que adjudiquen una calificación jurídica mercantil o civil a la vinculación, quede desvirtuada la misma, resulta un contrasentido con los principios de irrenunciabilidad y primacía de la realidad que informan al Derecho del Trabajo…”, pues hay que escudriñar en la verdadera naturaleza del contrato o pacto celebrado por las partes en la búsqueda del hecho real allí contenido, para determinar si efectivamente corresponde a una actividad comercial o se pretende encubrir una relación laboral.

    En dicho fallo la Sala estableció que uno de los elementos que genera mayor convicción con relación a la real naturaleza jurídica de una relación prestacional, es la intención de las partes al haberse vinculado, que se manifiesta en este caso con el acaecer de la realización de los servicios, la forma como se ejecutó la labor, en atención al principio de buena fe que debe orientar la ejecución de los mismos; así pues, ante la presunción legal, cobran fuerza no solo los elementos probatorios que fueron analizados en el caso que se a.s.l.i. de las partes confrontada con la forma de ejecución de la prestación de servicios, sobre todo, el hecho de que la demandante en total conocimiento de su oficio como Vendedora de Publicidad para el sector agropecuario y su cobranza, conoce de los ingresos que percibe como una trabajadora independiente, que en comparación con los percibidos por los vendedores de la misma categoría, resultan más onerosos, incluso al punto de pautar ella para todos sus clientes el excedente que ella coloca por encima de los precios del ciudadano L.A., y que se corresponden con su ganancia por comisión, lo cual no ocurre en una relación fundamentada en la ajenidad y subordinación, en donde es el patrono quien coloca los parámetros de ganancias de las comisiones de sus trabajadores.

    Se hace el especial señalamiento que durante todo el tiempo que se ha mantenido vigente la prestación de los servicios de la actora, que según sus propios dichos, datan desde hace 40 años hasta el presente (pues continúa activa en sus funciones), la actora nunca recibió pago alguno por concepto de vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año o utilidades, beneficios de alimentación, anticipos de antigüedad, etc, pues su demanda es por cobro de anticipo de la prestación de antigüedad y de todos los conceptos derivados de la pretendida relación laboral desde el inicio de la misma, siendo que no existe en autos algún elemento que demostrase que durante la relación que se pretende sea laboral, la actora haya hecho reclamo alguno de reconocimiento de pago de algunos de los señalados beneficios laborales, por el contrario, la actora declaró que fue sólo luego de 40 años de servicio que solicitó un anticipo de prestación de antigüedad conforme a las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que el ciudadano L.A. le manifestó que ella no era su trabajadora, a lo cual ésta increpó que no era posible que después de haber producido tanto dinero, se quedara así, lo cual no se había planteado dados los buenos y cordiales términos en que llevan la relación, lo cual a todas luces resulta un tanto desconcertante para un Juez Laboral, pues es sabido que cuando un prestador de un servicio tiene la certeza de la naturaleza laboral de su relación, lo natural que deviene, y más con una relación de tan vieja data, es haber reclamado o exigido en algún momento sus derechos como trabajador, lo cual en modo alguno se encuentra plasmado en el caso de marras. Todo lo cual lleva a quien decide considerar que en efecto la verdadera intención de la partes fue vincularse a través de una relación de naturaleza comercial. Así se establece.

    En base a lo anterior considera este Juzgado que la demandante M.I.R. presta servicios para el demandado L.A. de forma autónoma e independiente, y que el vínculo existente entre ellos, no cumple los elementos propios de una relación de trabajo, por lo tanto quedó desvirtuada la presunción de laboralidad en el presente caso, y en consecuencia, se determina que no le asiste a la actora el derecho a peticionar los conceptos laborales demandados. Así se decide.

    CAPITULO

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana M.I.R.R. por ANTICIPO DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra el ciudadano L.H.A.M.. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

    Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil trece (2012). Años: 203° y 154°

    LA JUEZ

    Abg. EDHALIS NARANJO

    LA SECRETARIA

    Abg. KELLY SIRIT

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    LA SECRETARIA

    Abg. KELLY SIRIT

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