Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 26 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteElsy Madriz Quiroz
ProcedimientoIndemnización De Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE N° 29.213

PARTE ACTORA RECONVENIDA: M.J.Z., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 10.527.025.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.O. y J.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 37.342 y 37.343, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: M.N.B.D.P., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.749.106.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: D.A.T.M., M.F.G.S. y C.R.M.D., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 1.530, 73.666 y 35.640, respectivamente.-

MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

-I-

ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar, presentado en fecha 18 de noviembre del año 2009, por la abogada J.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.342, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, ciudadana M.J.Z., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 10.527.025, mediante el cual demandó a la ciudadana M.N.B.D.P., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 8.749.106, por motivo de INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL, alegando lo siguiente: 1) A mediados del año 2005, entre los meses Mayo y Junio, la ciudadana M.N.B.D.P., anteriormente identificada, autorizó a su mandante para que construyera en el fondo de su casa ubicada en el Callejón Cumaná, Casa 56, Sector las Barrancas, en la Ciudad de Guatire del Estado Miranda, y se instalara en consecuencia en una habitación dentro de la casa de residencia de la mencionada ciudadana, mientras construía dichas bienhechurías. La casa de la referida ciudadana está construida en un terreno propiedad del Municipio Autónomo Z.d.E.M., de un área de terreno de CIENTO NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS (193 MTS2) el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con casa de la señora C.D.C.; SUR: con casa del señor JOSÉ AROCHA; ESTE: con el callejón Cumana que es su frente y OESTE: con casa que es del señor A.A., según se evidencia de Título Supletorio Suficiente de Propiedad a favor de la ciudadana M.N.B.D.P.. Expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 26 de Junio del año 1984; con un área de construcción de CINCUENTA Y DOS METROS CON DOS DECÍMETROS CUADRADOS (52.02 MTS2) y por cuanto tenía en el fondo de dichas bienhechurías un terreno disponible que venía siendo el fondo o patio de la casa, en el cual se encontraban matas de mango, mandarinas y un criadero de gallinas, así como un área disponible para basura y escombros, dicha área de terreno está contemplada dentro de los CIENTO NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS (193 MTS2) de terreno que se señalan en el Título Supletorio, en el cual había un área en donde se encontraba una semi construcción, y la misma estaba conformada por vigas de arrastres, existía a su vez un muro que daba hacia el fondo con uno de los vecinos, con DOS (02) medias paredes de bloques rojos sin frisar y sin columnas. Y en virtud de que su mandante no tenía vivienda propia, y mantenía una relación extramatrimonial con el ciudadano ADINSON J.P.B., hijo de la ciudadana M.N.B.D.P., con quien tuvo una hija de nombre POMPA ZÁRRAGA ANAIRYS DIYUSMAR, venezolana, menor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 25.518.340, le cede las pocas bienhechurías anteriormente descritas, para que las terminara de construir, lo cual hizo y en efecto construye una nueva vivienda, pero manteniendo como acceso a dicha vivienda, la única entrada disponible a las bienhechurías que le fueron cedidas, por la entrada principal de la vivienda o residencia de la ciudadana M.N.B.D.P.. Afirma además que, visto que se le autorizó a su mandante para que construyera la vivienda, procedió a contratar al ciudadano W.N., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 2.934.115, de oficio albañil, para que comenzara la construcción de su vivienda, la cual fue culminada CINCO (05) años después, con las siguientes características, linderos y medidas: Características: con un área de construcción de 39,38 M2 para el primer piso y 36,74 M2 para el segundo piso. Primer Piso: Estructura de concreto armado; de bloques rojos, techo de placa (primera planta), piso de cerámica, con área de Un (01) baño, Sala Recibo, Comedor, Cocina, lavandero, escaleras de cemento y baranda o pasamanos al segundo nivel: los baños con sus instalaciones sanitarias, piso y paredes frisadas y con cerámicas, griferías, la cocina completamente con cerámicas. Segundo Piso: Dos (02) dormitorios, salón y área de star, y pasillo con techo de platabanda, paredes completamente frisadas, Dos (02) puertas, Una (01) de hierro que es la entrada principal y Una (01) de madera que es la del baño, CUATRO (04) Ventanas, DOS (02) panorámicas, con todos sus servicios de aguas servidas y aguas blancas y Luz eléctrica. Linderos y Medidas: NORTE: Con casa que es o fue de ANDRÉS AÑANGUREN. SUR: Con casa que es o fue de M.N.B.D.P., y que a su vez es su ex suegra y que a su vez es su frente con la avenida principal. ESTE: Con casa que es o fue de AROCHA JOSÉ. OESTE: con terreno Municipal. Es el caso que, en Octubre del año 2007 el hijo de la señora M.N.B.D.P. con quien hacia vida en pareja su mandante, decide irse de la casa y contrae matrimonio con la ciudadana A.M.C.Á., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.289.486, según se evidencia de la partida de matrimonio Nº 383, Folio 383 de fecha 10 de Octubre del año 2007, expedida por la Alcaldía del Municipio Autónomo Z.d.E.M., y la cual anexa marcada con la letra “B”, razón por la cual comenzaron los problemas con la señora M.N.B.D.P., madre de la ex pareja de su mandante, y dan comienzo a las amenazas y las agresiones, en donde constantemente se obliga a su mandante a desalojar la vivienda donde nació su hija y la que construye antes de separarse de su hijo, hasta el punto de que se le cita constantemente a Despachos de abogados, Casa de la Mujer, a la defensoría del niño, niña y adolescente que funciona en la Alcaldía del Municipio Zamora y la obligaron, supuestamente, a firmar un convenio de desalojo para que la misma desaloje la vivienda y a reconocer lo invertido por su mandante en dicha construcción, de fecha 20 de Agosto del 2008, en la oficina de la Dirección General del Instituto de la Mujer, que funciona en la Alcaldía ya mencionada, y la cual anexa marcada con la letra “C”. Destaca la representación judicial de la actora que, siempre se estableció de manera extrajudicial un reconocimiento en cuanto a reintegrarle lo invertido en las bienhechurías previo un avaluó acorde con la realidad, pero es el caso, que la ciudadana M.N.B.D.P., mandó a realizar un avalúo que no va con la realidad de lo invertido en materiales y mano de obra, dicho avalúo arrojó la suma de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 10.000,00), y solo le cancelaría a su mandante el 50%, es decir, CINCO MIL BOLIVARES (5.000,00), suma irrisoria por cuanto eso no comprende lo invertido por su mandante en dichas bienhechurías. Así mismo, con el transcurso de los días las presiones fueron constantes hasta el punto de no abrirle la puerta tanto a su nieta al regreso de la escuela como a su mandante al regreso de su trabajo, teniendo como consecuencia que en una oportunidad se vio obligada a entrar por el techo con una escalera facilitada por una vecina, situación que puso a la ciudadana M.N.B.D.P., más agresiva en contra de su representada y su hija, la cual a su vez es su nieta, las cuales tuvieron que irse con lo poco que pudieron a la casa de una hermana, ubicada en la Calle Concepción, en la Ciudad de Guatire del Estado Miranda; siendo despojada de manera arbitraria de la vivienda de su propiedad que reconoció la ciudadana NICOLASA cuando en fecha 8 de Octubre de 2008, en la Fundación Casa de la Mujer de Guarenas, se comprometió a cancelar el 50% del valor de la vivienda al momento que su mandante desocupara la misma. Expresa de igual forma que, en la construcción de las mencionadas bienhechurías la parte actora invirtió la suma aproximada de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.110.000,00). Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en los artículos 1.185 y 1.196 de la ley sustantiva civil, es por lo que demandó como en efecto lo hizo, en nombre y representación de su mandante, a la ciudadana M.N.B.D.P., plenamente identificada, para que conviniese o en su defecto fuese condenada por este Tribunal en cancelar la suma de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 320.000,00), que comprende DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (220.000,00), por Daños Materiales y CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), por Daño Moral.

Consignados los recaudos que la parte actora menciona en su escrito libelar, este Juzgado dictó auto en fecha 12 de enero del año 2010, admitiendo la demanda y consecuentemente, ordenó el emplazamiento de la demandada por las reglas del juicio ordinario.

Por diligencia de fecha 22 de enero del año 2010, se presentó ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora abogada J.O., consignando en ese acto y constante de diez (10) folios útiles; copias para compulsar el libelo y el auto de admisión para la respectiva citación de la demandada, solicitando a tales efectos se comisione amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Autónomo Zamora de esta misma Circunscripción Judicial y a la par sea designado correo especial.

Por auto de fecha 28 de enero del año 2010, este Tribunal acordó lo solicitado por la parte accionante.

Cumplidos los trámites de la citación personal de la parte accionada, en fecha 4 de marzo del año 2010, compareció la abogada J.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.342, consignando copia de oficio Nº 0740-108 de fecha 28 de enero del año 2010, debidamente firmado, igualmente consignó resultas de dicha citación.

En fecha 08 de abril del año 2010, compareció ante este Tribunal el abogado D.A.T.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.530, representante judicial de la parte accionada ciudadana M.N.B.D.P., consignando escrito de contestación a la demanda, en el cual arguye lo siguiente: 1) Falta de cualidad de la demandada para sostener el juicio con fundamento en los artículos 361 del Código de Procedimiento Civil y 141, 148, 156, 168 y 173 del Código Civil, afirmando que se le “…demanda para que yo convenga, o en su defecto sea condenada por el Tribunal, en aceptar una obligación que afecta la mitad del valor de un bien inmueble que es propiedad de la comunidad conyugal de pleno derecho existente entre mi persona y mi cónyuge H.P., derivada dicha comunidad del matrimonio que contrajimos en fecha 27 de septiembre del año 1975, cuando yo tenia 18 años de edad y mi cónyuge 24 años de edad. De lo expuesto se demuestra que yo no tengo cualidad para sostener este juicio, pues se me demanda para ejecute un acto contrario a derecho, es decir, un acto ilegal y por ello la demanda debe ser declarada sin lugar y pido al Tribunal que así lo decida por cuanto yo no tengo cualidad para sostener este juicio, dado que la legitimación en juicio para todas las acciones inherentes a la comunidad conyugal la tienen ambos cónyuges de manera conjunta, como dispone el Art. 168 del C.C dado que esta situación constituye una litis consorcio necesario, a tenor del dispositivo de la letra a) del Art. 146 del C.P.C. por cuanto la comunidad conyugal se encuentra en un estado de comunidad conyugal se encuentra en un estado de comunidad jurídica respecto al objeto de la causa…” 2) Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas sus partes, expresando que es falso que hubiere autorizado en el año 2005 a la hoy demandante para que construyera bienhechurías en el fondo de su casa y que, las hubiere concluido en junio del año 2010, pues a su decir, lo es que, su cónyuge y ella autorizaron a su hijo ADISON J.P.B., para que continuara la construcción de las bienhechurías que desde hace varios años ella venia construyendo con su cónyuge con la finalidad de ampliar su casa. 3) Afirmó que no es cierto que ella hubiere cedido a la demandante reconvenida las bienhechurías en referencia ni que esta hubiere construido una vivienda en el fondo de su casa. De igual forma negó que la demandante hubiere contratado al señor W.N., para la construcción de la vivienda, por cuanto a su decir, quien le pagaba semanalmente era su hijo ADISON J.P.B.. 4) Por otra parte, la co-apoderada actora afirma que siempre se estableció de manera extrajudicial un reconocimiento en cuanto a reintegrar lo invertido por su mandante en las bienhechurías, siendo esto último falso, por cuanto la demandante nunca hizo ninguna inversión para la construcción de las mismas. 5) De igual forma, negó las palabras de la co-apoderada actora al insinuar que fue despojada de manera arbitraria de la vivienda de su propiedad, dado que tenía entendido que la ciudadana M.J.Z. se mudo voluntariamente a la casa de su hermana. 6) Así mismo negó el haber ejercido cualquier clase de acoso contra la señora M.J.Z. y menos aun contra su hija que a la vez es una de sus nietas. 7) Por otra parte la co-apoderada actora, menciona que su mandante tenía una servidumbre de paso para ingresar a su casa, y la misma era por la puerta de entrada de la vivienda de la ciudadana hoy accionada, lo que es totalmente según el dicho de la demandad, pues afirma que la actora entraba y salía por la puerta principal de la vivienda, alegando además que nunca le prohibió a la señora ZÁRRAGA entrar por la puerta principal de la casa mientras permaneció en ella, pero cuando su conducta puso en peligro la seguridad de todos los habitantes incluso la de ella y su hija le pidieron que entregara la llave, para que tocara o llamara al llegar y así evitar que dejara abierta la puerta. 8) Así mismo afirmó que es falso que a la señora ZÁRRAGA se le haya impedido sacar los enseres que dejó, fundamentando tal afirmación que al poco tiempo de irse a casa de su hermana la parte hoy accionada se dirigió a la misma, pidiéndole a la señora B.Z., hermana de la parte actora, que le dijera, que se llevara sus bienes muebles. 9) Por último, negó, rechazó que haya existido algún daño material o moral a la parte accionante y a su hija menor, y en consecuencia, negó igualmente que deba cancelarle a la demandante M.J.Z., ninguna cantidad de bolívares por tales conceptos, dicha conducta constituye un hecho ilícito que es el daño producido a la parte accionada, y la obligación de reparar ese daño moral establecido en el articulo 1.196 del Código Civil. Así mismo, afirmó, que la accionante M.J.Z. tiene la obligación de reparar ese daño moral que le produjo, y por ello solicitó al Tribunal la reparación del mismo, estimado en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (220.000), por lo que plantea reconvención o mutua petición.

Por auto de fecha 20 de abril del año 2010, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la Ley, este Juzgado, admitió la reconvención propuesta por la parte demandada reconviniente y se fijó el quinto (5) día de despacho siguiente a la notificación de la demandante-reconvenida para que comparezca a dar contestación a la misma.

Por diligencia de fecha 29 de abril del año 2010, compareció ante este Juzgado el profesional del derecho D.A.T.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.530, consignando en ese acto en tres (3) folios útiles Poder original otorgado por la ciudadana M.N.B.D.P., plenamente identificada, y así mismo, expuso, que por cuanto la demandante reconvenida M.J.Z., está domiciliada en la población de Guatire, solicitó se sirva comisionar al Tribunal del Municipio Zamora de esta misma Circunscripción Judicial, con el fin de que notifique a la misma de la reconvención en su contra, pedimento éste que fue acordado por auto de fecha 4 de mayo del año 2010.

Por diligencia de fecha 11 de mayo del año 2010, compareció ante este Juzgado el abogado D.A.T.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, quien expuso, haber recibido en ese acto y constante de cinco (5) folios útiles comisión al Juzgado del Municipio Zamora de esta Circunscripción Judicial, con oficio numero 0740-495.

Por diligencia de fecha 25 de mayo del año 2010, compareció ante este Juzgado el abogado J.M., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora reconvenida, dándose por notificado del auto de admisión de la reconvención.

Por diligencia de fecha 31 de mayo del año 2010, compareció ante este Juzgado el profesional del derecho D.A.T.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, quien consignó en ese acto las resultas de la comisión que este Tribunal confiriera al Juzgado del Municipio Zamora de esta misma Circunscripción Judicial, para notificar de la reconvención propuesta contra la demandante M.J.Z..

En fecha 07 de junio del año 2010, la apoderada judicial de la parte demandante abogada J.O., consignó escrito de contestación a la reconvención interpuesta por la ciudadana M.N.B.D.P., alegando lo siguiente: 1) en el capítulo de los hechos la demandada reconviniente; señaló que la ciudadana M.J.Z., mantuvo una relación extramatrimonial, con el ciudadano ADISON J.P.B., titular de la cédula de identidad número 12.828.090, desde el año 1996, y que el referido ciudadano la llevó a vivir a la casa de su madre M.N.B.D.P., ubicada en el callejón Cumaná, Calle Cumaná, N° 56, sector las Barracas, en la ciudad de Guatire del Estado Miranda, como lo señala claramente la Demandada Reconviniente, en su escrito de contestación y de reconvención de forma expresa. Que de esa relación nació una niña hembra que lleva por nombre ANAIRYS DIYUSMAR, situación ésta que fue señalada en el libelo de demanda y expresamente aceptada por la demandada reconviniente. 2) que su mandante se divorció de su cónyuge al nacer ANAIRYS DIYUSMAR, pero mantuvo y continuó con la relación extramatrimonial de hecho con el ciudadano ADISON J.P.B., en la dirección anteriormente señalada, hasta que éste contrajo matrimonio civil con la ciudadana A.M.C.A., por lo cual decide irse de la casa. 3) que tanto su mandante M.J.Z. y el ciudadano ADISON J.P.B., trabajaban juntos en la empresa editorial Bloque de Armas, ubicada en la Carretera Nacional Guarenas Guatire. 4) que su mandante vivió en la dirección Calle Cumaná, Callejón Cumana, Casa N° 56, Sector Las Barracas, en la Ciudad de Guatire del Estado Miranda, desde el mes de junio del año 2006. Situación esta señalada en el escrito de demanda y aceptada expresamente por la demandada reconviniente. 5) admitió como cierto el hecho que la ciudadana M.N.B.D.P., autorizara, como ésta señala expresamente en el escrito de contestación y en el de reconvención; y, alegado por su persona como apoderada actora de la parte actora reconvenida, en el libelo de demanda, a que se contrae el presente procedimiento, el hecho cierto de que su mandante, su concubino y su hija, en virtud de estar incómodos en la pequeña habitación en que vivían dentro de la casa, de la demandada reconviniente, ésta autorizo la construcción de una vivienda. 6) aceptaron como cierto el hecho de que el ciudadano ADISON J.P.B., se fue de su casa en el año 2002, en una primera oportunidad y su mandante la ciudadana M.J.Z., siguió viviendo en la casa que ambos construyeron en la parte trasera de la casa de la demandada reconviniente. Y, que más tarde en el año 2005 se reconcilian nuevamente y este vuelve a la casa que ambos habían construido. 7) Aceptaron como cierto, el hecho que en el año 2007 el ciudadano ADISON J.P.B., decide separarse nuevamente de la ciudadana M.J.Z., y contrae matrimonio con la ciudadana A.M.C.A.. 8) Aceptaron como cierto el hecho alegado en el escrito de contestación, de reconvención y del mismo libelo de demanda interpuesto por su persona como apoderada de la actora reconvenida, que la ciudadana M.J.Z. solicitó autorización para hacer una entrada independiente y esa solicitud le fue negada por la demandada reconviniente. 9) aceptaron como cierto el hecho reconocido expresamente por la demandada reconviniente M.N.B.D.P., le quitó las llaves de la puerta de entrada principal de la casa, como única vía de acceso a la casa de su mandante ubicada en la parte trasera de la casa de la ciudadana anteriormente nombrada, violando con tal proceder el derecho al uso, goce y disfrute de la casa que venia poseyendo de manera pacífica. 10) de igual forma admitieron como cierto, las desavenencias que tuvieron en una oportunidad en el que su mandante al no poder acceder a su casa por la entrada principal, tuvo que solicitar a una vecina una escalera para poder entrar a la misma. De igual forma, en dicho escrito: 1) negó, rechazó y contradijo que la acción incoada por su representada en el presente expediente, la haya incoado como miembro o parte de una comunidad (comunidad concubinaria), y que en nombre de dicha comunidad esté actuando para demandar a la hoy demandada reconviniente, ya que su mandante está demandando como persona natural y por sus propios derechos a la hoy demandada reconviniente ciudadana M.N.B.D.P., como persona natural y por tener cualidad para sostener la presente acción como demandada. Es de importancia resaltar que la hoy demandada reconviniente, es la que se encuentra en posesión de las bienhechurías que ha reconocido como hechas por su mandante y su ex concubino. 2) negó, rechazó y contradijo el hecho falso de que su mandante esté demandando para que la ciudadana M.N.B.D.P., convenga o sea condenada por este tribunal en aceptar una obligación que afecte la mitad del valor de un inmueble que es propiedad de la comunidad conyugal entre ella y su esposo; por cuanto su mandante en ningún momento está demandando algún derecho sobre la vivienda de la ciudadana M.N.B.D.P. y de su esposo H.P., lo que está demandando son los daños morales y materiales del hecho ilícito alegado en el libelo de demanda y reconocido expresamente por la demandada reconviniente, y el documento anexado por su mandante como documento fundamental de la demanda fue consignado para demostrar el hecho ilícito y no alguna convención. 3) negó, rechazó y contradijo que la ciudadana M.N.B.D.P., y su cónyuge H.P. y alguna otra persona, hayan invertido suma alguna de dinero para que se terminaran las tantas veces mencionada bienhechurías, es decir, de la casa donde vivía y fue despojada su mandante, y que le hayan cancelado al ciudadano W.N., suma alguna de dinero por cancelación de mano de obra. 4) negó, rechazó y contradijo el hecho falso de que el terreno sea propiedad de la sucesión MARRON SOJO, por cuanto el terreno ha sido propiedad del Municipio Autónomo Z.d.E.M., y así se evidencia del Título Supletorio de propiedad de las bienhechurías a nombre de la ciudadana M.N.B.D.P.. 5) negó, rechazo y contradijo que su mandante haya dado motivo alguno para que la ciudadana M.N.B.D.P., le haya quitado las llaves de la casa, alegando que es falso de toda falsedad, que su mandante dejara la puerta sin llave, o abierta exponiendo a todos al peligro, toda vez de que esto significaría un riesgo para ella misma. Sin embargo, la actitud adoptada por la ciudadana anteriormente nombrada, de quitarle las llaves, si es una violación a sus derechos constitucionales y sociales, de su mandante y de su hija. 6) negó, rechazó y contradijo que la ciudadana M.N.B.D.P., haya ido a la casa de la hermana de la ciudadana M.J.Z., para decirle o informarle, que fuera a retirar los enseres que había dejado en su casa y que según le respondió que no tenía espacio en la habitación donde vivía para ubicar dichos enseres, despertando un interrogante, a que enseres se refirió la demandada reconviniente, si su representada no dejó enseres ni ninguna otra cosa en casa de la ciudadana M.N.B.D.P., y por que habría de guardarlo la hermana de su mandante, si la ciudadana M.J.Z., tiene su casa y está ubicada en el Callejón Cumana, Casa N° 56, Sector las Barracas, en la ciudad de Guatire del Estado Miranda, en donde se encuentran todos sus bienes muebles. Visto que le ha sido imposible retirarlos por las constantes ofensas a que la someten la hoy demandada reconviniente. 7) negó, rechazo y contradijo, que la ciudadana M.N.B.D.P., tuviera que cambiarle el techo de Zinc a la casa de su mandante, toda vez que la casa de su mandante es de Dos (2) niveles y platabanda. Y el arreglo que ella realizo fue a su vivienda y no es esa ni ninguna otra la que está en discusión, por cuanto se está demandando es el daño moral causado por el hecho ilícito realizado por la demandada reconviniente. 8) negó, rechazo y contradijo que su mandante sea la causante de los problemas de salud del ciudadano H.P., en virtud de que el sufre de males de salud, como son la hipertensión arterial, por lo que mal pudo su mandante causarle dicho mal o perturbación psicológica. Por otra parte, solicitó al Tribunal declarara sin lugar la reconvención, con todos los demás pronunciamientos de ley.

Por diligencia de fecha 28 de junio del año 2010, se presentó ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte actora abogada J.O., consignando escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios útiles y sus anexos constante de ocho (08) folios útiles.

Por diligencia de fecha 06 de julio del año 2010, compareció ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente abogado D.A.T.M., consignando escrito de promoción de pruebas constante de cinco (05) folios útiles.

Por auto de fecha 12 de julio del año 2010, vistos los escritos de promoción de pruebas presentados por los profesionales del derecho J.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.342, y D.T.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 1.530, este Tribunal ordenó agregarlos a los autos, a los fines de que surtan sus efectos de ley.

En fecha 16 de julio del año 2010, se presentó ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, abogado D.A.T.M., consignando escrito oponiéndose a las pruebas promovidas por la contraparte.

Por auto de fecha 20 de julio del año 2010, este Juzgado se pronunció en cuanto a las pruebas promovidas por la representación judicial de ambas partes.

En fecha 10 de marzo del año 2011, la parte demandada reconviniente consignó escrito de informes.

Siendo la oportunidad para decidir este tribunal observa:

-II-

EXCEPCIÓN PERENTORIA DE FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS PASIVA, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 361 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

La parte accionante en su demanda afirma que, a mediados del año 2005, la hoy demandada reconviniente le cedió las pocas bienhechurías que se encontraban construidas en el patio de la casa de ésta, ubicada en el Callejón Cumaná, casa 56, Sector Las Barracas, en la ciudad de Guatire, Estado Miranda, para que, supuestamente, las terminara de construir, pero manteniendo como acceso la entrada principal de la vivienda o residencia de la accionada reconviniente, construcción que, a su decir, emprendió mientras sostenía relación extramatrimonial con el ciudadano ADINSON J.P.B., hijo de la demandada. A la par sostiene en su demanda, que en el año 2007, el ciudadano antes mencionado, quien no es parte en el presente juicio, supuestamente, deja la casa para unirse en matrimonio con la ciudadana A.M.C.A., portadora de la cédula de identidad No. 13.289.486 y que a partir de ese momento comenzaron, a su decir, los problemas con la señora M.N.B.D.P., hasta que la hoy accionante decide irse junto con su menor hija. Es por tal circunstancia que pretende en la demanda le sean indemnizados daños materiales que estima en la suma de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000,oo), representados“…por el costo o valor de bienhechurías de las cuales las desalojó…”, por cuanto, a su decir, le corresponde el cincuenta (50) por ciento del valor de las mismas.

En la oportunidad para que se efectuara el acto de la contestación de la demanda que nos ocupa, la parte demandada opuso la excepción perentoria de falta de cualidad e interés (legitimatio ad causam) para sostener la presente acción, como parcialmente se transcribe:

(…) se me demanda para que yo convenga, o en su defecto sea condenada por el Tribunal, en aceptar una obligación que afecta la mitad del valor de un bien inmueble que es propiedad de la comunidad conyugal de pleno derecho existente entre mi persona y mi cónyuge H.P., derivada dicha comunidad del matrimonio que contrajimos en fecha 27 de septiembre de 1975, cuando yo tenía 18 años de edad y mi cónyuge 24 años de edad. De lo expuesto se demuestra que yo no tengo cualidad para sostener este juicio, pues se me demanda para (sic) ejecute un acto contrario a derecho, es decir, un acto ilegal y por ello la demanda debe ser declarada sin lugar y pido al Tribunal que así lo decida por cuanto yo no tengo cualidad para sostener este juicio dado que la legitimación en juicio para todas las acciones inherentes a la comunidad conyugal la tienen ambos cónyuges de manera conjunta, como dispone el citado Art. 168 del Código Civil, dado que este situación constituye una (sic) litis consorcio necesario, a tenor del dispositivo de la letra a) del Artículo 146 del C.P.C., por cuanto la comunidad conyugal se encuentra en un estado de comunidad jurídica respecto al objeto de la causa…

Planteada así dicha defensa de fondo, este Tribunal considera necesario señalar que, con el Código de Procedimiento Civil de 1986, el legislador elimina la distinción entre excepciones dilatorias y de inadmisibilidad de la demanda, contemplando en el Artículo 346 las cuestiones previas, cuya proposición no constituye la excepción o defensa del demandado que sólo puede plantearse con la contestación al fondo o mérito de la demanda.

En otros términos, las cuestiones previas no forman parte de la contestación de la demanda, toda vez que su función consiste en resolver acerca de la regularidad del procedimiento, bien para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o bien para resolver lo relativo a la regularidad formal de la demanda o a cualquier otro requisito de la instancia.

Bajo tal premisa surge la necesidad de diferenciar, las cuestiones previas de las excepciones perentorias, pues si bien constituyen, según Búlow, en su obra titulada “La Teoría de Las Excepciones Procesales y los Presupuestos Procesales”, defectos inherentes al derecho reclamado o una limitación del mismo, la distinción consiste en que las perentorias son una limitación permanente, que se opone a la acción en toda circunstancia, mientras que las dilatorias, temporáneas del derecho del actor, pueden ser evitadas por éste. De allí que, el artículo 361 eiusdem contemple que el demandado puede contradecir o convenir en la demanda, argüir defensas o excepciones perentorias fundadas en hechos o en el derecho.

En la Ley Civil Adjetiva actual, la falta de cualidad e interés deja de ser una excepción de inadmisibilidad de la demanda, como si lo preveía el Código de 1916, bajo cuya vigencia podía proponerse para ser resuelta como previo pronunciamiento (in limine litis) o junto con las de fondo o perentorias en la contestación de la demanda, para ser considerada como una defensa a ser invocada por el demandado en la contestación de la demanda. Así se desprende claramente de la Exposición de Motivos del Código de 1986, cuando expresa lo siguiente:

(…) Siguiendo la línea central del Proyecto de conseguir una pronta entrada en el mérito de la causa, se ha considerado que bien pueden la falta de cualidad y la falta de interés, considerarse sólo como defensas de mérito, ya que por su índole misma, siempre que se discute sobre la titularidad de un derecho o de una obligación, allí está planteado realmente un problema de cualidad, y por otro lado, la falta de interés lleva siempre la negación de la acción, porque para proponer la demanda, el actor debe tener interés jurídico actual (Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil). Así, el efecto de la declaratoria con lugar de estas defensas será la desestimación de la demanda en su mérito mismo, evitándose así la incidencia que en el sistema del código de 1916 provocaban tales defensas, al ser opuestas como motivo de inadmisibilidad de la demanda para ser resueltas como previo pronunciamiento…

. (Subrayado por el Tribunal)

Entonces, conforme a lo preceptuado en el Código de 1986, la falta de legitimación o cualidad (Legitimatio ad causam), debe ser propuesta por el demandado conjuntamente con las defensas que pueden ser invocadas en la contestación de la demanda, conforme lo dispone el Artículo 361 en referencia.

En este sentido, nuestro m.T. de la República se ha pronunciado en reiteradas oportunidades expresando que, en el derogado Código de 1916, existía la posibilidad de oponer la falta de cualidad de las partes como excepción de inadmisibilidad, lo que cambió con el Código de 1986, toda vez que la misma no puede ser opuesta como cuestión previa sino como una defensa de fondo, invocando así el artículo 361 antes mencionado, tal y como se desprende de la Sentencia de Sala Constitucional, del 6 de febrero de 2001, Exp. No. 00-0096, No. 0102, reiterada el 2 de marzo de 2005, Exp. No. 05-0085, S. No. 0141; el 14 de julio de 2003, Expediente No. 03-0019, No. 1919, el 25 de julio de 2005, Expediente No. 04-2385, No. 2029.

Postura que también siguió la Sala de Casación Civil, estableciendo que:

…Se ha dicho innumerables veces que la cualidad es inherente al fondo de la controversia, siendo que en contadísimas oportunidades en vigencia del código abrogado, era posible escindir este respecto del derecho reclamado sin adelantar opinión, éste fue el motivo por el cual la excepción fue incluida en el nuevo C.P.C., como punto previo al fondo de la controversia y eliminada como defensa a tramitarse in limine litis. (S. de fecha 05 de mayo de 1988, caso: M.d.S.P. de Obando y otros contra Seguros Venezuela C.A.) Es evidente, pues, que la falta de cualidad e interés constituye una defensa de fondo…

– Subrayado añadido- (Sentencia de fecha 18 de enero de 2006, Ponente Magistrado Dra. Isbelia P.d.C.C.D. de Castro y otros Vs. F.R.M. y otros. Exp. No. 05-0017, S. RC. No. 0003).

Entonces, hasta ese momento, la Sala Constitucional había mantenido que sólo en materia de amparo constitucional la falta de legitimación debía ser considerada como una causal de inadmisibilidad, dada la naturaleza de este juicio, más no así respecto del procedimiento civil ordinario, pues en tal caso dicha excepción se encuentra relacionada con los presupuestos de la pretensión, quedando reservado su examen para el momento de pronunciarse el Juez sobre el mérito de la causa:

(…) la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido, es decir que sea procedente la sentencia de fondo…En el procedimiento ordinario civil tal examen no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso, sólo puede realizarlo el juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento de fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión. Sin embargo, estima esta Sala, en cuanto a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador…

(Negrillas añadidas) –Sentencia del 6 de febrero de 2001, Exp. No. 00-0096. Reiterada: el 2 de marzo de 2005, Exp. No. 05-0085. S. No. 141-

A pesar de haber sostenido la Sala en referencia tal criterio y reiterarlo en el mes de marzo de 2005, ese mismo año introduce un cambio al señalar en juicio atinente a la jurisdicción civil ordinaria que, la falta de cualidad e interés afecta a la acción, por lo que el Juez puede constatar esa situación, declarando la inadmisibilidad de la acción in limine litis, como si se tratara de una excepción de inadmisibilidad y así lo determinó en sentencia No. 3592, de fecha 6 de diciembre de 2005 (Expediente No. 04-2584), en los términos siguientes:

(…) Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: M.P.), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.

En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.

Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada…

(Subrayado añadido)

Criterio éste ratificado por dicha Sala en sentencias N° 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: R.C.R. y otros; y N° 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: A.A.J. y otros.

De igual forma, la Sala de Casación Civil, en sentencia No. 462 del 13 de agosto de 2009, Expediente No. 09-0069, ratificada en Sentencia No. 638 de fecha 16 de diciembre de 2010, Expediente No. 10-203 y en sentencia del 20 de junio de 2011, considera que la falta de legitimatio ad causam puede ser determinada de oficio por el juez, pero no lo establece considerando esta excepción como de inadmisibilidad sino sobre la base de que la misma está estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia que es de orden público, insistiéndose que la falta de cualidad es una cuestión atinente al fondo o mérito de la causa, por cuanto constituye un presupuesto de la pretensión, siguiendo así lo preceptuado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Seguidamente, se transcribe parcialmente dicho criterio:

“…De la decisión parcialmente transcrita se desprende, que la recurrida resolvió una cuestión vinculada al fondo, como lo es lo concerniente a la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) de la demandante, institución procesal ésta que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: P.M.J.), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: C.E.T.A. y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: R.C.R. y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: A.A.J. y otros). La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.:“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (subrayado de la Sala. Ver J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193). H.D.E., en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa: “Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.” Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala el autor antes citado: “Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial T.1. pág. 539) De igual modo, el insigne Maestro L.L., nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”. (Subrayado añadido)

De los criterios jurisprudenciales expuestos, este Tribunal considera que la falta de cualidad e interés conforme a lo establecido en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, constituye una excepción perentoria, atinente a la pretensión, cuyo examen, en principio, se encuentra reservado a la sentencia de mérito que resuelva la controversia que ha sido sometida al conocimiento del órgano jurisdiccional, previa su proposición por la parte demandada, que al ser declarada con lugar, ello afecta la pretensión deducida y por ende, la hace improcedente, declaratoria que en todo caso constituye cosa juzgada formal y no material, lo que no impide que quien no tiene cualidad e interés pueda volver a interponer la demanda previo el cumplimiento de los extremos de ley, si es que adquiere la cualidad o el interés o que la misma sea propuesta por quien o quienes si tienen cualidad e interés para ello. Por ende, tal determinación que constituye una consecuencia de la postura que sobre tal excepción perentoria (falta de cualidad) se asuma, no debería tenerse como error de juzgamiento que acarree la nulidad de una sentencia y, menos aún para imponer la utilización de una expresión para definir la suerte de aquel juicio donde se ha verificado la falta de cualidad e interés para incoar la demanda o para sostenerla.

Esta instancia estima como se ha expuesto en los párrafos que anteceden, que el debate tiene una profundidad mayor a simplemente imponer un término y en su lugar, lo adecuado sería determinar el alcance del mismo, según la posición que se asuma respecto de la excepción perentoria o de mérito que se estudia, es decir, si es atinente a la admisibilidad de la acción o a la procedencia o no de la pretensión deducida, sin que se vea afectada la plena libertad de juzgamiento de los operadores de justicia así como la evaluación de desempeño de un funcionario judicial, especialmente, si en nuestros predios no existe recurso alguno dirigido a la nulidad de una sentencia por la no adopción de una doctrina atinente a la jurisdicción civil ordinaria.

Establecido lo anterior, este Tribunal observa que la legitimación ad causam guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa) y la persona contra quien se afirma la cualidad pasiva para sostener el juicio, (legitimación o cualidad pasiva).

Entonces, la falta de cualidad o legitimación es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular de derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que, efectivamente, el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

Cabe puntualizar que el Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del demandante, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

En este sentido, el procesalista A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” sostiene que:

(...) Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, solo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda. Por tanto no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el derecho de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el Juez en la consideración del mérito…

De igual forma, se pronuncia el Jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, cuando expresa que:

“(…) El interés procesal en obrar o contradecir en juicio no debe ser confundido con el interés sustancial en la obtención de un bien. Este último es el aspecto medular del derecho subjetivo material, en cuanto se considera un interés protegido por la ley, es decir legítimo. El interés procesal es, por el contrario, como se ha dicho, la necesidad de acudir al proceso como único medio de obtener la prometida garantía jurisdiccional. (…) Cuando este artículo 16 requiere que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, no se refiere al interés sustancial, pues el precepto equivaldría a decir que para proponer la demanda hay que tener razón, lo cual se sobrentiende tanto que no ha menester prescribirlo en el ámbito del “deber ser” del Derecho (…) la carencia de interés o derecho sustancial no puede ser denunciada a través de las cuestiones previas de inadmisibilidad por falta de interés, pues en tales casos la defensa que se hace valer se refiere al mérito y no a la atendibilidad (admisibilidad) de la pretensión deducida”.

Así las cosas, se observa que en algunos casos, la legitimación se encuentra atribuida conjuntamente a varias personas, en cuyo caso existirá un litisconsorcio necesario, en el cual la decisión no puede pronunciarse, aunque el derecho exista, toda vez que debe estar integrado el contradictorio por todas las personas que se hallan en comunidad de derechos respecto del objeto de la relación sustancial controvertida o por la identidad de fundamento jurídico o de hecho de dicha relación.

La característica fundamental de la comunidad jurídica es que la titularidad de los derechos pertenece pro indiviso a varias personas, lo que configura un litisconsorcio necesario u obligatorio, por ende, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aún a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos.

Acerca de esta figura procesal, el jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, expresó:

Llámase (sic) al litisconsorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas.

Así la demanda de nulidad de matrimonio que propone el progenitor de uno de los contrayentes, conforme al art. 117 Código Civil, debe dirigirse contra ambos supuestos cónyuges y no contra uno solo de ellos, ya que la ley concede la acción contra ambos, pues siendo única la causa ventilada (el vínculo matrimonial) no podría el juez declarar la nulidad respecto a uno de los interesados y omitirla respecto al otro. Igual sucede cuando la demanda de nulidad, resolución o cumplimiento de un contrato o negocio jurídico de los previstos en el art. 168 del Código Civil reformado, según el cual está repartida entre ambos cónyuges la cualidad pasiva. De la misma manera, si varios comuneros demandan el dominio sobre la cosa común o la garantía de la cosa vendida: uno de ellos no puede ejercer singularmente la acción porque carece de la plena legitimación a la causa

(Negrillas añadidas)

Con base a las consideraciones que anteceden, se observa que en el presente caso la accionante afirma que, invirtió dinero para terminar de construir unas bienhechurías que le fueron cedidas, en el año 2005, por la hoy accionada reconviniente, ubicadas en el patio trasero de la vivienda de ésta, por lo que pretende que por concepto de “daños y perjuicios” le sea cancelado por la demandada reconviniente el cincuenta (50) por ciento del valor o costo de las bienhechurías en referencia, tal y como se desprende al folio 07 del expediente donde textualmente afirma que: “(…)igualmente el hecho de haberla despojado de su vivienda sin haberle cancelado el cincuenta (50%) por ciento de valor de las bienhechurías (…) Razones por las cuales serán objeto de reclamación en este Libelo de Demanda los daños y perjuicios materiales y morales que les causo la Ciudadana M.N.B.D.P., a mi mandante y a su menor hija; cuyos Daños y Perjuicios materiales, están representadas por el costo o valor de bienhechurías (…)”. Pero es el caso que la demandada ha acreditado que desde el año 1975 se encuentra unida en matrimonio con el ciudadano H.P., portador de la cédula de identidad No. 4.672.950, pretensión que de aceptar, unilateralmente, la demandada o en su defecto ser condenada a ella, implícitamente constituye un reconocimiento de que la accionante tiene derechos sobre la construcción que afirma haber emprendido y que estos equivalen al cincuenta (50) por ciento de una cosa que, presumimos se encuentra en comunidad, pues de no ser así la demandante en lugar de pretender el cien (100%) por ciento, peticiona el cincuenta (50%) por ciento sin que su supuesto condómino hubiere sido llamado por ella a juicio, todo lo que hace procedente la excepción perentoria propuesta por demandada, por no encontrarse integrado el contradictorio en la forma debida, debiendo así prosperar, toda vez que la demandada no tiene la plena legitimación para actuar individualmente en esta causa y así se decide.

Con la determinación que antecede, este Tribunal se encuentra relevado de entrar al examen del resto de alegatos y defensas, tal y

como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2009, Expediente No. 2009-000338 y así se establece.

-III-

DISPOSITIVO

En fuerza de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: CON LUGAR EXCEPCIÓN PERENTORIA DE FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS PASIVA, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 361 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, propuesta por la demandada, ciudadana M.N.B.D.P., ya identificada y consecuentemente, se desestima la demanda incoada por la ciudadana M.J.Z., también ampliamente identificada, en el entendido que ésta declaratoria constituye cosa juzgada formal y no material, lo que no impide que quien no tiene cualidad e interés pasiva pueda ser demandado nuevamente, previo el cumplimiento de los extremos de ley, y así se resuelve.

De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203º y

155º de la Independencia y la Federación.-

LA JUEZA TITULAR,

E.M.Q.

LA SECRETARIA TITULAR,

J.B.G.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una de la tarde.-

LA SECRETARIA TITULAR,

J.B.G.

Exp. No. 29213

EMMQ/JB/Leonardo

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