Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAura Maribel Contreras
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICABOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 07 de Febrero de 2014

203º y 154º

EXPEDIENTE: AP11-V-2013-000788

PARTE ACTORA: M.d.C.L.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.823.271, representada Judicialmente por los Abogados en Ejercicio M.R.Á. y Á.M.R., Inpreabogado Nº 144.601, y 46.893, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: M.A.C.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.139826, asistido por el Abogado D.A.C.V., inscrito en el Inpreabogado Nº 71.492.-

MOTIVO DEL JUICIO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Se inicio el presente procedimiento mediante escrito libelar presentado en fecha 18 de Julio de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la Ciudadana M.d.C.L.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V-13823.271, representada Judicialmente por la Abogada en Ejercicio M.E.R., Inpreabogado Nº 144.601, mediante el cual procedió a demandar por Acción Mero Declarativa, reconocimiento de Unión Concubinaria, al Ciudadano M.A.C.D..

En fecha 22 de Julio de 2013, este Juzgado dictó Auto admitiendo la presente demanda, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada; Ciudadano M.A.C.D..

En fecha 08 de Agosto de 2013, la Ciudadana M.d.C.L.P., en su carácter de parte actora en el presente Juicio, representada por la Abogada M.E.R., Inpreabogado Nº 144.601, otorgó poder apud-acta a los Abogados; M.E.R. y Á.M.R., Inpreabogado Nº 144.601, y 46.893, respectivamente. En esta misma fecha, la Ciudadana M.d.C.L.P., representada por la Abogada M.E.R., consignó los fotostatos necesarios.

En fecha 09 de Octubre de 2013, la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada M.E.R., Inpreabogado Nº 144.601, consignó diligencia solicitando se librara compulsa de citación a la parte demandada.

En fecha 21 de Octubre de 2013, el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado Á.R., Inpreabogado Nº 46.893, consignó mediante diligencia los emolumentos necesarios.

En fecha 05 de Noviembre de 2013, el Ciudadano J.F.C., en su carácter de Alguacil Accidental de este Circuito Judicial, dejo constancia de haber citado al Ciudadano M.A.C.D., el día 4 de Noviembre de 2013, por lo que consignó recibo de citación debidamente firmado.

En fecha 04 de Diciembre de 2013, el Ciudadano M.A.C.D., en su carácter de parte demandada en el presente Juicio, asistido por el Abogado D.A.C.V., Inpreabogado Nº 71.492, consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 15 de Enero de 2014, la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada M.R., Inpreabogado Nº 144.601, consignó diligencia solicitando se dictara sentencia en el presente Juicio.

II

Alegatos De Las Partes

Alegatos de la parte actora:

La Representación Judicial de la parte actora, alegó en el escrito libelar como hechos resaltantes en su pretensión los siguientes:

Que en fecha 04704/1998, inició una unión concubinaria estable y de hecho con el Ciudadano M.A.C.D., en forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, tal como un matrimonio, socorriéndose mutuamente, hasta el día 08 de Abril de 2007.

Que el Ciudadano M.A.D.C. decidió separarse y abandonar el lugar de residencia, donde constituyeron su hogar y domicilio común, en un inmueble de su exclusiva propiedad, ubicado en la calle Guayanita, Parroquia La Vega, Municipio Libertador, Distrito Capital.

Que como fruto de su unión concubinaria, procrearon un hijo; M.A., que nació en fecha 14 de Febrero de 1995.

Que su unión estaba determinada por la cohabitación y vida en común, afecto, con carácter de permanencia, sin existir impedimentos dirimentes que impidieran su unión concubinaria.

La parte actora fundamentó su pretensión el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 16 y 767 del Código Civil.

Alegatos de la parte demandada:

El demandado, Ciudadano M.C.D., contestó la demanda en los siguientes términos:

Convengo parcialmente en los términos expuestos en la demanda incoada por la Ciudadana M.d.C.L.P., en lo referente a la unión concubinaria iniciada en fecha 04704/1998 en forma ininterrumpida, pacífica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, tal como matrimonio, hasta el día 08/04/2007, donde fue disuelta nuestra unión de hecho definitivamente, motivado a problemas concubinarios…lo que hicieron forzoso irme del lugar donde habíamos constituido como hogar y domicilio común , en el inmueble señalado en el libelo de la demanda… como fruto de nuestra unión concubinaria, procreamos un hijo que lleva por nombre: M.A., que nació el 14 de Febrero de 1995…/…

…/…pido se declare con lugar la pretensión judicial intentada por la parte actora, en lo referente a la declaratoria judicial de concubinato sostenido entre ambos en las fechas antes indicadas…/…”

III

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Planteada la litis en los términos anteriores, es decir, por un lado la pretensión de la parte actora, consistente en que se le reconozca ante el Órgano Jurisdiccional que mantuvo una relación estable de hecho con el Ciudadano M.A.C.D.; y por la otra, el convenimiento y admisión de los hechos por parte del demandado.

Así pues, corresponde a esta Juzgadora analizar las pruebas incorporadas al proceso, lo cual hace de seguida:

Pruebas de la Parte Actora:

Conjuntamente con el escrito libelar consignó el siguiente material probatorio:

  1. Riela al folio cinco (05) de este expediente, copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 56, del Ciudadano M.A.C.L., emitido por la Alcaldía del Municipio Libertador, Oficina Subalterna de Registro Civil, de la Parroquia La Pastora; de este documento se desprende que el Ciudadano M.A.C.D., titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.883.504 presentó al n.M.A., quien es su hijo y de la Ciudadana M.d.C.L.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.823.271, que nació el 14 de Febrero de 1995, en la Clínica Carabobo, Estado Miranda. A este documento se otorga pleno valor probatorio conforme el Artículo 1357 del Código Civil. Así se decide.-

  2. Riela al folio seis (06) al catorce (14), copia certificada de la sentencia por ofrecimiento de obligación de manutención , dictada por la Sala de Juicio Décima, en fecha 14 de Agosto de 2008; de este documento se desprende que el Ciudadano M.A.C.D., en representación de su hijo M.A., asistido por la Abogada en Ejercicio M.d.C.R.M., Inpreabogado Nº 81.685, procedió a demandar a la Ciudadana M.D.C.R.L.P., por Ofrecimiento de Obligación de Manutención, asimismo, manifestó que su hijo, fue procreado de su unión concubinaria con la demandada, quienes mantenían diecinueve años ininterrumpidos de unión concubinaria, la sentencia en cuestión, declaró parcialmente con lugar la acción incoada. A este documento se le otorga pleno valor probatorio conforme el Artículo 1357 del Código Civil concatenado con el Artículo 429 del

IV

MOTIVOS PARA DECIDIR

Punto Previo

Antes de pronunciarse sobre el merito de la causa, observa esta Juzgadora que el demandado; Ciudadano M.A.C.D., en la oportunidad procesal correspondiente convino parcialmente en la pretensión de la parte actora, en cuanto al alegato de la parte actora de que el abandonó el hogar lo cual fue controvertido por éste al expresar que fueron las constantes discusiones entre ellos lo que lo obligaron a retirarse del lugar donde habían constituido su hogar.

A todo esto, considera oportuno señalar que la presente acción persigue el reconocimiento judicial de la existencia de una unión estable, pública y notoria de hecho entre dos personas solteras de distinto sexo; con apariencia de matrimonio sin que se hayan cumplidos las formalidades de ésta institución, por cuanto algún otro alegato distinto al reconocimiento de esta unión, tales como los motivos de interrupción de la vida en común, no son inherentes a la pretensión perseguida en la acción mero declarativa de concubinato, en consecuencia, en cuanto al alegato controvertido por la parte demandada relacionado a las causales de la disolución de la unión estable de hecho que pretende la parte actora sea reconocida judicialmente en el presente juicio, no se considera pertinente en la presente acción. Así se decide.-

Decidido así el punto previo, pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre el mérito del caso en los siguientes términos:

Ahora bien, el caso sub exánime, como ya se estableció previamente, la pretensión de la actora; Ciudadana M.D.C.L.P., persigue el reconocimiento del derecho de concubina, alegando que mantuvo una relación de marido y mujer, ininterrumpida, pública y notoria con el demandado, Ciudadano M.A.C.D., a todo esto consta de las actas del expediente que la parte demandada, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio D.C.V., Inpreabogado Nº 71.492, en la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la demanda, manifestó que convenía en los términos expuestos en la demanda, admitiendo haber convivido como marido y mujer, en forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, desde el 04 de Abril de 1998, hasta el 08 de Abril de 2007, y solicitó se declarara con lugar la presente demanda.

En este sentido, esta Juzgadora considera oportuno citar lo establecido en el Artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

No habrá lugar al lapso probatorio:

1° Cuando el punto sobre el cual versare la demanda aparezca, así por ésta como por la contestación, ser de mero derecho.

2° Cuando el demandado haya aceptado expresamente los hechos narrados en el libelo y haya contradicho solamente el derecho.

3° Cuando las partes, de común acuerdo, convengan en ello, o bien cada una por separado pida que el asunto se decida como de mero derecho, o sólo con los elementos de prueba que obren ya en autos, o con los instrumentos que presentaren hasta informes.

4° Cuando la ley establezca que sólo es admisible la prueba instrumental, la cual, en tal caso, deberá presentarse hasta el acto de informes.

(Negrita y subrayado del Tribunal)

Ahora bien, se evidencia de las actas procesales, específicamente del escrito de contestación a la demanda presentada por el Ciudadano M.A.C.D., el cual riel al folio veintinueve (29) y treinta (30), que éste aceptó expresamente los hechos narrados en el libelo de la demanda, en consecuencia, este Tribunal considera que no habrá lugar a lapso probatorio de conformidad al artículo ut supra citado. ASI SE DECIDE.-

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, en Ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, de fecha 07 de Noviembre de 2013, Expediente Nro. 02-000106, estableció lo siguiente:

…./….

De esta forma, la recurrida podía tolerar la no presentación del instrumento fundamental siempre y cuando la parte demandada cumpliera con el resto de las exigencias del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. Pero el punto central de la valoración de estos hechos, como la existencia del informe y su autoría, lo constituye la afirmada confesión por parte de la demandada, tanto de la existencia del informe como el haber emanado de la sociedad civil P.M., Everts, Báez, Morales y Asociados, pues poco importa si el documento contentivo del informe es impugnado o no, si en el caso hipotético la demandada admitiese el hecho de haber preparado el informe, pues los hechos admitidos no requieren de prueba alguna

.

La sentencia ut supra citada, se refiere la máxima jurídica, de que los hechos admitidos no requieren prueba alguna, en tal sentido, esta sentenciadora, se acoge al criterio establecido por la Sala de Casación Civil, y en consecuencia, se entiende que los hechos admitidos no requieren de prueba alguna. ASI SE ESTABLECE.

De igual forma, en cuanto a los hechos admitidos por la parte demandada, el autor R.R.M., en su libro Las Pruebas en el Derecho Venezolano, señaló, que:

Se entiende que los hechos confesados expresamente por las partes son hechos no controvertidos, es decir, no es necesario probarlos por otro medio, pues, ya están probados por la confesión, caso contrario sí se requeriría su prueba. El artículo 389 del Código de Procedimiento Civil que se refiere a la no apertura del lapso probatorio, contempla dos hipótesis en caso de confesión o admisión de los hechos, lo cuales están plasmado en los ordinales 2° y 3° los cuales dicen:

2° Cuando el demandado haya aceptado expresamente los hechos narrados en el libelo y haya contradicho solamente el derecho.

3° Cuando las partes, de común acuerdo, convengan en ello, o bien cada una por separado pida que el asunto se decida como de mero derecho, o sólo con los elementos de prueba que obren ya en autos, o con los instrumentos que presentaren hasta informes.

De la norma citada debemos extraer, que no sólo se trata de exención de prueba, sino que también hay prohibición de prueba sobre los hechos admitidos por las partes. Así pues, que el sentido de la norma y de la institución –admisión de hechos- no sólo versa sobre que un hecho admitido debe tenerse como existente sin necesidad de prueba, sino que la ley prohíbe probar esos hechos, por tanto si se propone prueba el juez debe rechazarla

A todo esto, se evidencia que tanto la doctrina como la Jurisprudencia, han sido contestes en señalar que los hechos admitidos expresamente por las partes intervinientes, no son necesarios probarlos, por tal motivo este órgano Jurisdiccional, procederá a sentenciar la presente causa sin mas dilaciones, ateniéndose a la confesión del demandado. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar que:

Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

Sobre el punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 15 de Julio del 2005, expediente número 1682, en Recurso de Interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:

El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

(…)En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

(…) Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han reiterado que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.

De lo anteriormente expuesto, se colige, que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos: a) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo; b) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad; c) esta unión debe ser estable y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.

Entendiéndose unión concubinaria como la unión estable de hecho entre un hombre y una mujer tal como lo establece el Artículo 77 de Nuestra Carta Magna.

En la actualidad no ha sido dictada una ley que regule lo concerniente a las uniones estables de hecho previstas en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuyo motivo las controversias que surjan entre particulares con relación a si entre ellos existió o no una unión estable cuyos efectos deban asemejarse a los que nacen del matrimonio deben ser resueltas conforme con los postulados desarrollados por la Sala Constitucional en la sentencia publicada el 15 de julio de 2005 que interpretó el contenido y alcance del artículo 77 de nuestra Carta Magna, la cual tiene carácter vinculante (jurisprudencia normativa) para los demás tribunales de la República.

En dicha sentencia la Sala delineó los principales elementos que caracterizan el concepto “unión estable”, siendo ellos:

  1. se trata de una relación entre un hombre y una mujer;

  2. ambos deben ser solteros;

  3. la vida en común (cohabitación)

  4. la permanencia, considerando la Sala que ella debía prolongarse por lo menos durante dos años;

  5. reconocimiento del cuerpo social de que la pareja mantiene una relación sería y compenetrada.

Ahora bien, esta Juzgadora en estricto acatamiento del criterio Jurisprudencia mencionado y a la Admisión de hechos como de derechos expuestos por la parte demandada, allanándose así a la pretensión de la actora, declara la existencia de la unión concubinaria de forma ininterrumpida, publica y notoria entre la Ciudadana M.d.C.L.P., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-13823.271, y el Ciudadano M.A.C.D., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.139.826, desde el 04 de Abril de 1998, hasta el 08 de Abril de 2007. ASÍ SE DECIDE.-

V

DISPOSITIVA

Por los razonamiento de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de ACCIÓN MERODECLATIVA DE RELACIÓN CONCUBINARIA, interpuesta por la Ciudadana M.d.C.L.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13823.271, contra el Ciudadano M.A.C.D., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.139.826. SEGUNDO: Téngase a los Ciudadanos M.d.C.L.P. y M.A.C.D., como concubinos desde el 04 de Abril de 1998, hasta el 08 de Abril de 2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se ORDENA expedir copia certificada de la presente decisión a los fines que sea remitida a la Oficina de Registro Civil del Municipio Libertador, Parroquia La Vega, para su inserción en el libro correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil del Código Civil

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del caso.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Déjese copia certificada de la presente decisión por ante la Secretaría del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, en Caracas a los siete (07) días del mes de Febrero del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZ TITULAR,

DRA. A.M.C.D.M..-

EL SECRETARIO TITULAR,

ABOG. L.M..-

En la misma fecha se publicó la anterior decisión.-

EL SECRETARIO TITULAR

AMCdeM/LM/AS.-

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