Decisión nº C-2013-000966 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 11 de Abril de 2014

Fecha de Resolución11 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteJosé Gregorio Marrero
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO PORTUGUESA

ACARIGUA

EXPEDIENTE: C-2013-000966.-

DEMANDANTE:

ASISTENTE JUDICIAL: G.D.C.C.S., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 4.606.687.-

Abg. Durman Rodríguez, inscrito en el inpreabogado Nº 60.006.-

DEMANDADOS:

APODERADA JUDICIAL:

DEFENSOR JUDICIAL: A.M.C.T., R.C.C.C., G.J.C.C., C.V.C.T., A.J.C.T., G.J. CARRASCO TARIFE Y G.J.C.S. venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 10.643.868, 11.083.481, 11.083.480, 8.841.352, 8.841.351, 9.440.985 y 4.802.554, respectivamente

M.T.P.G., inscrita en el inpreabogado Nº 206.780.-

Abg. M.T., inscrito en el inpreabodago Nº 172.135.-

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. CUESTIONES PREVIAS.-

MATERIA: CIVIL.-

I

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa en fecha 21 de mayo de 2013, cuando la ciudadana G.D.C.C.S., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 4.606.687, debidamente asistida por el Abg. Durman Rodríguez, inscrito en el inpreabogado Nº 60.006, interpuso demanda por motivo de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO en contra de los ciudadanos A.M.C.T., R.C.C.C., G.J.C.C., C.V.C.T., A.J.C.T., G.J. CARRASCO TARIFE Y G.J.C.S. venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 10.643.868, 11.083.481, 11.083.480, 8.841.352, 8.841.351, 9.440.985 y 4.802.554, respectivamente.

La demanda fue debidamente admitida el día 24 de mayo de 2013, ordenándose el emplazamiento de los demandados por los tramites del juicio ordinario, y se libró el edicto conforme al artículo 507 del Código Civil.

El día 20 de junio de 2013, la parte demandante impulsó la citación de los demandados, por lo que se libraron las boletas correspondientes y se siguió el trámite previsto para la citación.

El día 24 de octubre de 2013, el Alguacil devolvió la boleta que fuera librada al ciudadano G.J.C.. Posteriormente, previa solicitud de parte se libró el cartel de notificación correspondiente, y pasado el lapso para su comparecencia el mismo no asistió al Tribunal a darse por citado, por lo que luego se le designó como defensor judicial al Abg. M.T., quien luego de notificado aceptó el cargo y juró cumplirlo bien.

La citación de los demás co demandados de autos fue consignada por el Alguacil del Tribunal el día 20 de noviembre de 2013.

El 25 de febrero de 2014 se logró la citación del defensor judicial del ciudadano G.C., Abg. M.T..

El día 27 de febrero de 2014, los co demandados comparecieron ante este Despacho y confirieron poder apud acta la Abg. M.T.P.G., inscrita en el inpreabogado Nº 206.780.

El día 2728 de marzo de 2014, el Defensor Ad Litem, consignó escrito de oposición de cuestiones previas, alegando la cuestión previa del numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la acumulación prohibida en el artículo 78 eiusdem, al igual que plantea la del ordinal 11º ibídem, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.

Pasados los cinco (5) días que establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 352 para que el demandante contradijera la cuestión previa del ordinal 11º, el mismo no lo hizo, por lo que corresponde en esta oportunidad pronunciarse en torno a dicha cuestión previa.

II

MOTIVOS PARA DECIDIR

El defensor judicial del ciudadano G.C., Abg. M.T., identificado en autos, ha alegado la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, a que se refiere el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:

De conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opongo la cuestión previa contenida en aquel artículo, vale decir, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permita admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda, toda vez que el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece que no es admisible la demanda de mera declaración, cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, si la accionante G.D.C.C.S., considera que son suyos de por mitdad los bienes que por el ahora fallecido A.M.C.T., dispone de la acción de partición de bienes comunes prevista en el Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al disponer el demandante de una acción diferente para satisfacer su interés la hace inadmisible…

El Código de Procedimiento Civil prevé en su artículo 346, ordinal 11º, lo siguiente:

Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

(…)

11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

Al igual, los artículos 351 y 325 prevén el tratamiento que se le da en caso de oposición de la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta:

Artículo 351.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.

Artículo 352.-Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o p.d.J., y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.

Cuando las cuestiones previas a que se refiere este artículo, hayan sido promovidas junto con la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, la articulación mencionada comenzará a correr al tercer día siguiente al recibo del oficio que indica el artículo 64, siempre que la resolución sea afirmativa de la jurisdicción.

En el escrito libelar se observa que el demandante pretende que se declare:

PRIMERO: Que fui concubina del ciudadano A.M.C.T., desde el año 1996 hasta el día DIECINUEVE (19) DE FEBRERO 1991, probado como está, que en el año 1.968, nació nuestro primer hijo, y que continué ininterrumpida como lo fue en forma pública y notoria. Y ASÍ SOLICITO MUY RESPETUOSAMENTE SEA DECLARADO POR ESTE TRIBUNAL A SU D.C..

TERCERO: Que por consiguiente, todos los bienes anteriormente señalados, en el inventario presentado en este mismo escrito, adquiridos por el ciudadano A.M.C.T., me pertenecen, de por mitad, es decir, el cincuenta por ciento (50%) todo ello en virtud de lo señalado en el artículo 767 y 784 del Código Civil en concordancia con el 760 eiusdem. Y ASÍ SOLICITO MUY RESPETUOSAMENTE SEA DECLARADO POR ESTE TRIBUNAL A SU D.C..

TERCERO: Que la sentencia que declare la existencia de la comunidad concubinaria, sirva como documento que pruebe la propiedad del cincuenta por ciento (50%) de los bienes muebles e inmuebles señalados anteriormente. Y ASÍ SOLICITO MUY RESPETUOSAMENTE SEA DECLARADO POR ESTE TRIBUNAL A SU D.C..

Ahora bien, este Tribunal para decidir la presente incidencia, de la cuestión previa planteada por defensor judicial, referente a la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, la cual prevé dos hipótesis para la procedencia de esta cuestión previa: (a) cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta y (b) cuando la ley permite admitir la acción propuesta, sólo por determinadas causales, de manera que si no se invocan en la demanda, esas causales señaladas en la ley, la demanda es improponible.

En el primer supuesto de esta cuestión previa, cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, señala Rengel (1991), que existe “carencia de acción” y la define “como la privación del derecho a la jurisdicción, ya por caducidad de la acción, o bien por prohibición de la ley de admitir la acción propuesta” (T.I, p. 124).

La jurisprudencia ha aclarado que tal prohibición no requiere ser expresa, basta que se infiera del texto de la ley que no es posible ejercer el derecho de acción.

Cuando de manera expresa o implícita, la ley prohíbe ejercer el derecho de acción, no nace la correlativa obligación para el órgano jurisdiccional de administrar justicia, en consecuencia, el proceso debe extinguirse.

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional en sentencia No. 776 del 18 de mayo de 2001, al señalar que además de las dos causales del ordinal que nos ocupa, resulta inatendible el derecho de acción ejercido: (a) cuando no existe interés procesal, (b) cuando se utiliza para violar el orden público infringir las buenas costumbres, (c) cuando el proceso se utiliza como instrumento para cometer un fraude procesal o a la ley, (d) cuando la demanda contiene conceptos ofensivos o injuriosos, que no se pueden amparar en la libertad de expresión, (e) cuando la demanda tiene fines ilícitos o constituye abuso de derecho, (f) cuando el accionante no pretende que se administre justicia, y (g) cuando la demanda atente contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado.

En el segundo supuesto de esta cuestión previa, cuando la ley sólo permite admitir la acción por determinadas causales, sí existe el derecho de acción para la demandante, pero está limitado para su ejercicio.

Dichas limitaciones deben estar expresamente establecidas en la ley, pues sólo de esta forma será posible determinar si en la demanda se alegaron o no esas causales, por ejemplo, una demanda de divorcio debe estar necesariamente fundada en una de las causales señaladas en el artículo 185 del Código Civil.

A los fines de resolver este Juzgado observa: La cuestión previa opuesta se encuentra tipificada en el grupo de las atinentes a la acción; al respecto el Dr. A.R.R., en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo III, señala:

…cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. En estos casos, la casación, siguiendo una estricta posición objetiva, ha decido que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción…

En este orden de ideas, con respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta por falta de interés procesal, se debe tener como norte lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

Se entiende por interés jurídico del sujeto a la condición necesaria en la relación sustancial y en la relación procesal. Interés deviene de la necesidad de obtener justicia, la imperatividad de acudir ante los órganos judiciales como única vía para satisfacer su necesidad. Por tanto, el interés legítimo es el núcleo y motor del derecho subjetivo. Respecto al interés jurídico actual requerido por el artículo 16 arriba citado, la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, en decisión Nº 2996 de fecha 04 de noviembre de 2003, expreso:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual…esta Sala debe señalar que, mediante voto concurrente del Magistrado Ponente de la presente decisión inserto en sentencia Nº 445 del 23 de mayo de 2000 (caso recurso de nulidad por inconstitucionalidad contra el Estatuto Electoral del Poder Público) ha dejado sentado lo siguiente respecto al interés jurídico actual exigido: la vigente Constitución, en su artículo 26 garantiza a toda persona el acceso a la administración de justicia. Este acceso se ejerce mediante la acción. Sea cual fuere el concepto de acción en sentido amplio o en sentido estricto, la acción requiere de elementos constitutivos, siendo uno de ellos, el interés procesal, el cual en el accionante debe ser activo (el interés de obrar judicialmente). Según el maestro i.P.C., en su obra instituciones del derecho Procesal Civil (Volumen I, La Acción p. 296 Ediciones Jurídica E.A., Buenos Aires, 1973). El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial; o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional. El interés procesal surge así, de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injustio, personal o colectivo…

En el caso sub iudice, considera este juzgador que la parte demandante le asiste interés jurídico actual de solicitar judicialmente que sea declarada concubina del ciudadano A.M.C., como bien lo hace en el escrito de demanda, pero en lo que respecta a la pretensión de que se declare en este mismo procedimiento que es propietario del cincuenta por ciento de los bienes que señala en el escrito de demanda fueron adquiridos por el de cujus A.C.T., al igual que pretende que la sentencia que declare la existencia de la comunidad concubinaria sirva como instrumento para probar la propiedad, aprecia este juzgador que existe una evidente falta de interés.

Tal falta de interés obedece a que la acción mero declarativa de concubinato pretende que se declare la existencia de la unión estable de hecho conforme a los preceptos del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y surte los mismos efectos que el matrimonio, siendo uno de ellos, la comunidad de gananciales, es decir, una comunidad concubinaria; todo ello como bien lo explica la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia bajo ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 15 de julio de 2005.

Para que se cree en consecuencia, la comunidad concubinaria, como efecto patrimonial de la declaratoria de la unión estable de hecho, es preciso que la sentencia que declare la existencia de la unión estable de hecho quede definitivamente firme. A partir de que quede firme la sentencia que declare la unión concubinaria, nace el interés procesal de pedir la partición de bienes.

En este orden, la pretensión que se incoe para partir los bienes de la comunidad, (cualquiera que se ella, es decir, conyugal, hereditaria, etc) debe tramitarse por un procedimiento especial previsto en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, más dicha pretensión no puede ser plasmada a través de una acción mero declarativa de concubinato, ya que expresamente el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil prohíbe admitir una acción mero declarativa cuando existe otro mecanismo para obtener la tutela jurídica solicitada.

Para admitir cualquier demanda, el Tribunal debe tener como norte que la misma no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley a tenor de lo dispuesto en el artículo 341 del C.P.C, pero además, se debe verificar que el actor tenga interés jurídico actual, como lo expresa el artículo 16 del mismo texto.

En el presente caso se denota palpablemente que la parte actora no tiene interés jurídico actual, tanto porque no le asiste interés de solicitar la partición de bienes de una comunidad originada de la unión estable de hecho que solicita en este proceso sea declarada, ya que para solicitar la partición judicial de bienes es necesario que primero sea decretada la unión estable de hecho, y luego de que la sentencia que la decrete quede definitivamente firme, podrá alguno de los concubinos, solicitar por medio de un proceso diferente pretender la partición de bienes, la cual se obtiene a través de una acción diferente a la mero declarativa que ha sido incoada en el presente caso.

Ahora bien debido a que la parte demandante no tiene interés en solicitar la partición de bienes de la comunidad concubinaria, dado que la unión estable de hecho no ha sido declarada judicialmente, sino que en el presente juicio pretende de manera acumulada que se decrete la unión estable de hecho entre su persona G.D.C.C.S. y A.M.C.T., y la antes referida partición, hacen a todas luces que se verifique que existe una prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, como lo consagran los artículos 346, ordinal 11º en concordancia con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe declararse CON LUGAR la cuestión previa opuesta por el Defensor Judicial del ciudadano G.C., Abg. M.T., y en consecuencia, se declara INADMISIBLE la demanda. Así se decide.-

III

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la cuestión previa opuesta por el Defensor Judicial del ciudadano G.C., Abg. M.T., referida a la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se declara INADMISIBLE la demanda incoada por la ciudadana G.D.C.C.S., por motivo de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO. Así se decide.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los once días del mes de abril del año dos mil catorce (11/04/2014).- AÑOS: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-

El Juez,

Abg. J.G.M.C..-

La Secretaria,

Abg. Riluz Cordero Sulbaran.-

En la misma fecha se dictó y publicó a las 2:20 p.m. Conste.-

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