Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 9 de octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2012-001256

PARTE ACTORA: Ciudadana M.T.S.D.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.784.290.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados M.T.N., L.G.M.M., J.E.E., J.D.A. PARADISI, FRANCRIS P.G., A.G.U., VALMY DÍAZ IBARRA, M.B.B. y A.B.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.684, 14.643, 65.548, 28.681, 65.168, 107.588, 91.609, 130.527 y 164.890, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano L.X.L.P., titular de la cédula de identidad Nº V-5.553.781.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados R.G.G., F.Á.P., O.P.S., R.P.M., L.N., G.S.A.P., V.D.V.M.G. y L.B.L.D.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.589, 7.095, 48.097, 62.698, 35.416, 162.288, 85.169 y 26.360, respectivamente.

MOTIVO: Divorcio. Solicitud de declaratoria de inadmisibilidad de la demanda (y consecuente nulidad de este proceso), en virtud de la insuficiencia del poder acompañado originariamente a la demanda.

- I -

Comienza este proceso por demanda de divorcio incoada por los abogados L.G. MONTEVERDE, J.E.E. y FRANCRIS P.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.643, 65.548 y 65.168, respectivamente, quienes manifiestan proceder en nombre y representación de la ciudadana M.T.S.D.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.784.290, parte actora en esta causa.

En fecha 06 de diciembre de 2012, compareció la abogada L.N.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.416, en representación judicial de la parte demandada, ciudadano L.X.L.P., titular de la cédula de identidad Nº V-5.553.781, consignando en autos el instrumento poder que acredita su representación. En esa misma fecha, la representante judicial de la parte demandada denunció una irregularidad respecto de la fecha en que fue dictado el auto de admisión, lo cual fue aclarado mediante auto dictado en fecha 13 de diciembre de 2012.

Adicionalmente, el mismo día 06 de diciembre de 2012, la abogada L.N.F., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, procedió a impugnar por insuficiente para demandar en divorcio, el poder general otorgado por la parte actora a los abogados M.T.N., L.G.M.M., J.E.E., J.D.A. PARADISI, FRANCRIS P.G., A.G.U., VALMY DÍAZ IBARRA, M.B.B. y A.B.R.. Como fundamento de su impugnación, la abogada L.N.F., afirmó lo siguiente:

  1. Que dicho poder general no faculta de manera expresa a los mandatarios para demandar el divorcio, razón por la cual concluye que el mismo resulta insuficiente, conforme lo ha establecido doctrina y jurisprudencia que cita en su escrito.

  2. Que el carácter personalísimo de la acción de divorcio se desprende del contenido del artículo 191 del Código Civil, así como el orden público involucrado en los temas del matrimonio y su disolución.

  3. Sobre la base de tales argumentos, considera que este Tribunal debió declarar inadmisible la demanda que originó este proceso, sobre la base de lo dispuesto en los artículos 191 del Código Civil, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

  4. Que no obstante haber sido admitida la demanda, por tratarse de materia que incumbe al orden público, el Tribunal debe declarar la inadmisibilidad de la demanda, en cualquier estado y grado de la causa, incluso de oficio, lo cual solicita expresamente.

    Los mismos planteamientos fueron sostenidos en escrito presentado el día 07 de diciembre de 2012.

    Luego de lo anterior, en fecha 10 de diciembre de 2012, compareció por ante este Tribunal la ciudadana M.T.S.D.L., asistida por el abogado L.G.M. M., y confirió poder apud acta a los mismos abogados indicados en el poder originario acompañado al libelo de demanda. En esa misma actuación, la parte actora ratificó expresamente todas y cada una de las actuaciones ejecutadas en su nombre por sus apoderados en este proceso judicial.

    Por diligencia presentada en fecha 12 de diciembre de 2012, la apoderada de la parte demandada, abogada L.N.F., manifestó que la anterior actuación de la parte actora, mediante la cual se pretende subsanar el vicio de insuficiencia del poder (el cual es de orden público), no tiene carácter retroactivo y que el vicio denunciado no puede ser subsanado, por lo que impugnó dicho poder apud acta e insistió en la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda. Por escrito presentado en fecha 13 de diciembre de 2012, la abogada L.N.F., insistió nuevamente en dicho pedimento y nuevamente impugnó el poder apud acta otorgado por la parte actora en fecha 10 de diciembre de 2012, tras considerar que el mismo no subsana el vicio de insuficiencia del poder originariamente acompañado junto al libelo de demanda.

    Mediante escrito presentado el mismo día 13 de diciembre de 2012, por los abogados L.G. MONTEVERDE M., J.E.E. y FRANCRIS P.G., rechazaron los planteamientos formulados por la representación de la parte demandada, a través de los siguientes alegatos:

  5. Que en nuestro ordenamiento procesal la insuficiencia del poder no está legalmente sancionada con la inadmisibilidad de la demanda.

  6. Que la jurisprudencia ha otorgado a la parte demandante la oportunidad para que dicha insuficiencia sea subsanada mediante la comparecencia del mandante o a través de la consignación de un nuevo poder.

  7. Niegan que las normas que regulan la legitimidad de los apoderados judiciales sean de orden público, por cuanto la ley y la jurisprudencia han establecido de la posibilidad de que los vicios de representación puedan ser subsanados.

  8. Solicitó que fuera desechada la impugnación propuesta por la representación judicial de la parte demandada, mediante escritos presentados los días 06 y 07 de diciembre de 2012 y diligencia estampada el día 12 de diciembre de 2012.

    Los anteriores alegatos y pedimento fueron reiterados en escrito presentado por el abogado L.G. MONTEVERDE M., en fecha 17 de diciembre de 2012, indicando que los precedentes judiciales invocados por la representación judicial de la parte demandada no tienen carácter vinculante.

    Posteriormente, en fecha 19 de diciembre de 2012, la abogada L.N.F. hace constar que ha planteado la defensa consistente en la insuficiencia del poder acompañado al libelo de la demanda no como una cuestión previa, susceptible de ser subsanada, tal como pretenden los apoderados judiciales de la parte demandante. En ese mismo escrito, insiste en la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, argumentando que el divorcio es una acción constitutiva de estado, de carácter personalísimo, en cuyo ejercicio está interesado el orden público, concluyendo que tales circunstancias impiden la convalidación de las actuaciones efectuadas con un poder general e insuficiente. Sobre la base de tales alegaciones, una vez más insiste en impugnar el poder apud acta otorgado por la parte actora a sus apoderados judiciales en fecha 10 de diciembre de 2012, por cuanto considera que el mismo no resulta eficiente para subsanar el vicio originario de representación de los apoderados actores.

    En varias de las indicadas actuaciones, la parte actora insiste en sus pretensiones cautelares, las cuales son rechazadas sucesivamente por la parte demandada. En virtud de lo anterior, se hace constar que este Tribunal se pronunciará sobre el controvertido cautelar en cuaderno separado que se abrirá al efecto.

    Este proceso judicial ha sido objeto de sucesivas suspensiones acordadas por las partes, en fechas 11 de enero de 2013, 21 de febrero de 2013, 21 de marzo de 2013, 07 de mayo de 2013, 28 de mayo de 2013, 18 de junio de 2013, 02 de julio de 2013, 15 de julio de 2013 y 19 de septiembre de 2013.

    - II –

    Luego de revisados los anteriores alegatos deducidos por ambas partes, se desprende que la parte demandada pretende que sea declarada la inadmisibilidad de la demanda (lo que inexorablemente acarrearía la nulidad de todo este proceso judicial), como consecuencia de un vicio de insuficiencia que a su juicio afecta el poder general acompañado al libelo de la demanda. Por su parte, la accionante pretende subsanar la alegada insuficiencia de dicho mandato judicial mediante su comparecencia en fecha 10 de diciembre de 2012, oportunidad en que otorgó poder apud acta a los mismos apoderados judiciales, al tiempo que ratificó todas las actuaciones realizadas en esta causa por dichos abogados, siendo que la representación de la parte demandada rechaza tal posibilidad de subsanación, por considerar que en este punto se encuentra involucrado el orden público. Mediante escrito presentado en fecha 19 de diciembre de 2012, la apoderada judicial de la parte demandada hace constar que su planteamiento no es una cuestión previa susceptible de subsanación.

    Sintetizado lo anterior, este Tribunal observa que el controvertido surgido en virtud de las actuaciones que han sido precedentemente detalladas, se corresponde con un planteamiento de nulidad procesal, cuya solución determinará la existencia y validez de este proceso judicial. Habida cuenta de lo expuesto, este tema precisa un pronunciamiento inmediato, capaz de despejar la incertidumbre que en este estado y grado podría afectar el normal desarrollo de esta causa judicial. Lo anterior, so pena de patentizar una posible violación de los derechos fundamentales de los justiciables involucrados en esta causa. En consecuencia, resulta evidente la necesidad de resolver liminarmente la denuncia de violaciones al orden público y la pretensión de nulidad procesal formuladas por la representación judicial de la parte demandada, por cuanto no tendría sentido que las partes sigan en un proceso que posiblemente podría ser declarado nulo, en caso de resultar procedentes las repetidas solicitudes de nulidades procesales planteadas por la parte demandada y rechazadas por la parte actora.

    Hechas como han sido las anteriores consideraciones de carácter previo, a los fines de analizar la solicitud de inadmisibilidad (y consecuente nulidad de este proceso judicial), deducida por la representación judicial de la parte demandada, en virtud de la impugnación formulada contra el poder acompañado por los apoderados actores junto al libelo de la demanda, así como a los efectos de determinar las eventuales consecuencias procesales derivadas de la actuación personal de la demandante, ciudadana M.T.S.D.L., mediante diligencia estampada en fecha 10 de diciembre de 2012, a través de la cual confirió poder apud acta a los mismos abogados indicados en el poder originario acompañado al libelo de demanda y ratificó expresamente todas y cada una de las actuaciones ejecutadas en su nombre por sus apoderados en este proceso judicial, además de la impugnación ejercida en contra de esta última actuación por la representación judicial de la parte demandada, resulta especialmente ilustrativa la revisión de la decisión Nº 3460 emanada de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, donde se analizó una situación análoga a la que hoy nos ocupa en esta causa, en los términos que literalmente se transcriben a continuación:

    En tal sentido, estima necesario esta Sala señalar que la impugnación de un instrumento poder conforme a lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, debe verificarse en la primera oportunidad procesal inmediata después de su consignación, en la que la parte interesada en su impugnación actúe en el procedimiento, debido a que este tipo de nulidades sólo podrán declararse a instancia de parte, quedando en consecuencia subsanadas, si la parte contraria no solicitare su nulidad en la oportunidad debida. Debiendo aplicarse, en estos casos de impugnación analógicamente lo previsto en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, cuyas reglas de procedimiento, prevén la subsanación de la parte a quien se le impugnó el poder consignado en el juicio.

    Así, la parte podrá subsanar el defecto u omisión hecho valer por su contraparte, mediante su comparecencia en el juicio o con la presentación de un nuevo instrumento y posterior ratificación de los actos efectuados con el mandato judicial cuestionado, dentro de los cinco días siguientes a la impugnación.

    En el presente caso, esta Sala encuentra de la revisión de las actas del expediente, como se expuso ut supra, que la parte actora impugnó el mandato judicial otorgado por uno de los co-demandados, en la primera oportunidad en que se presentó en el juicio luego de su consignación en autos, y el presidente de la empresa demandada compareció asistido de abogados a convalidar el poder otorgado, confiriéndoles a todo evento poder apud acta a sus abogados; sin observarse, que dicho poder otorgado ante la secretaria del juzgado de la causa, fuese impugnado con posterioridad, ya que la actuación siguiente de la parte actora, estuvo dirigida a insistir únicamente en lograr un pronunciamiento con relación a la impugnación efectuada en la oportunidad que se consignó el primer instrumento poder, que fue el 18 de marzo de 2002.

    Por lo que, debe considerarse que la impugnación efectuada por los accionantes en amparo el 18 de marzo de 2002, del instrumento poder consignado por su contraparte, fue subsanada, ya que dentro de los cinco (5) días siguientes compareció la parte demandada a través de su presidente el ciudadano Á.E.G.S., quien asistido de abogados subsanó el poder otorgado, ratificando las actuaciones de su abogada en juicio, así como en la misma oportunidad otorgó poder apud acta a las abogadas, L.C.D.G., B.J.T.D. y L.B.D.Z., para que conjunta o separadamente representaran, defendieran y sostuvieran los derechos de su representada en dicha causa; ratificando todas las actuaciones realizadas en ese procedimiento por la abogada L.C.D.G..

    Con relación a los poderes judiciales, el Código de Procedimiento Civil prevé expresamente el cuestionamiento del poder presentado por quien comparece al demandar, como mandatario de la parte actora (artículo 346, ordinal 3°), lo que da origen a la oposición de una cuestión previa, la cual –como ya lo señaló este fallo- puede ser subsanada por el demandante en los supuestos que el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

    Resultando, que con relación a los vicios que contenga el poder que produzca quien actúa como apoderado del demandado, nada dice el Código de Procedimiento Civil sobre la oportunidad y forma de impugnación, con el agravante para el demandado, que si el mandato fuese declarado nulo, se le tendría como que no ha dado contestación a la demanda.

    A juicio de la Sala, por igualdad procesal y en beneficio del derecho de defensa del demandado, así como el actor puede convalidar el poder impugnado mediante la cuestión previa correspondiente, el demandado podría igualmente hacerlo ante el cuestionamiento del poder otorgado a su mandatario, y este es el caso de autos.

    Ahora bien, debe señalar esta Sala, que estando claro que la impugnación al poder quedó subsanada, con las actuaciones señaladas que realizó la parte demandada, dicha actuación requiere de un pronunciamiento judicial por parte del juzgador, para que las partes involucradas puedan encontrar una respuesta como tutela al ejercicio de sus derechos, en el sentido de determinar si la subsanación del defecto u omisión denunciada en la impugnación, estuvo debidamente realizada.

    (Resaltado de este Tribunal)

    En síntesis, la sentencia precedentemente transcrita, emanada de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, establece con meridiana claridad que la impugnación de un poder puede verificarse en diversas oportunidades, según el caso, tal y como se explica a continuación:

    • El poder presentado por quien comparece al demandar, como mandatario de la parte actora (cuestionado en el caso de autos), debe ser impugnado a través de la promoción de una cuestión previa, la cual puede ser subsanada por el demandante en los supuestos que el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

    • Respecto del poder que produzca quien actúa como apoderado del demandado, nada dice el Código de Procedimiento Civil sobre la oportunidad y forma de impugnación. No obstante, a juicio de la Sala Constitucional, por igualdad procesal y en beneficio del derecho de defensa del demandado, así como el actor puede convalidar el poder impugnado mediante la cuestión previa correspondiente, el demandado también podría hacerlo ante el cuestionamiento del poder otorgado a su mandatario, en la forma establecida en el artículo 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil.

    • Finalmente, cuando un nuevo poder es presentado en la secuela del proceso, la impugnación del mismo conforme a lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, debe verificarse en la primera oportunidad procesal inmediata después de su consignación, en la que la parte interesada en su impugnación actúe en el procedimiento, debido a que este tipo de nulidades sólo podrán declararse a instancia de parte, quedando en consecuencia subsanadas, si la parte contraria no solicitare su nulidad en la oportunidad debida. Debiendo aplicarse también en estos casos, analógicamente, lo previsto en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, cuyas reglas de procedimiento, que prevén la subsanación de la parte a quien se le impugnó el poder consignado en el juicio.

    En consecuencia, del estudio de las actas procesales, se observa que la impugnación formulada reiterativamente por la abogada L.N.F., respecto del poder consignado junto al libelo de la demanda por los abogados L.G. MONTEVERDE, J.E.E. y FRANCRIS P.G., hace surgir una suerte de incidencia innominada planteada de forma anticipada, contraria al orden procesal que debe ser aplicado a la tramitación de toda causa judicial, toda vez que, como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “el cuestionamiento del poder presentado por quien comparece al demandar, como mandatario de la parte actora (artículo 346, ordinal 3°), lo que da origen a la oposición de una cuestión previa, la cual –como ya lo señaló este fallo- puede ser subsanada por el demandante en los supuestos que el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”.

    En efecto, tales vicios de legitimidad, en el caso que se cuestione la representación de los apoderados de la parte actora o la capacidad de esta última, deben ser denunciados por conducto de las cuestiones previas tipificadas en los ordinales 2º, 3º y 4 de dicho código adjetivo. Por ello, resulta contrario al orden procesal la intención de la parte demandada de impugnar el poder acompañado junto al libelo de la demanda “no como una cuestión previa”, sino a través de una incidencia innominada, en la cual también ha participado la parte actora.

    En virtud de lo anterior, a los fines de mantener el orden procesal que debe seguirse en esta causa -como garantía fundamental al debido proceso-, este Tribunal reitera que la impugnación formulada contra el poder acompañado por los apoderados actores junto al libelo de la demanda, así como la actuación personal de la demandante, ciudadana M.T.S.D.L., mediante diligencia estampada en fecha 10 de diciembre de 2012, a través de la cual ratificó expresamente todas y cada una de las actuaciones ejecutadas en su nombre por sus apoderados en este proceso judicial, son actuaciones realizadas en forma anticipada, toda vez que, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión precedentemente transcrita, “el cuestionamiento del poder presentado por quien comparece al demandar, como mandatario de la parte actora (artículo 346, ordinal 3°), lo que da origen a la oposición de una cuestión previa”.

    Es menester destacar que no le es dable a las partes y tampoco al Tribunal subvertir el orden procesal impuesto por el legislador para la tramitación de los procesos. En este sentido se ha pronunciado nuestra Casación Civil, en numerosas decisiones donde se ha indicado lo siguiente:

    También es de señalar que es doctrina inveterada, diuturna y pacífica de este Supremo Tribunal de Justicia, -la cual queda aquí ratificada- desde el 24 de diciembre de 1915: ‘QUE AUN CUANDO LAS PARTES LITIGANTES MANIFIESTEN SU ACUERDO, NO ES POTESTATIVO A LOS TRIBUNALES SUBVERTIR LAS REGLAS LEGALES CON QUE EL LEGISLADOR HA REVESTIDO LA TRAMITACIÓN DE LOS JUICIOS; PUES SU ESTRICTA OBSERVANCIA ES MATERIA ÍNTIMAMENTE LIGADA AL orden público’. (Memórias de 1916, Pág. 206. Sent. 24-12-15. -Ratificada: G.F. N° 34, 2 etapa, pág. 151. Sent. 7-12-61; G.F. N° 84. 2 etapa, pág. 589. Sent. 22-05-74; G.F. N° 102, 3 etapa, pág. 416. Sent. 15-11-78; G.F. N° 113, V.I, 3 etapa, pág. 781. Sent. 29-07-81; G.F. N° 118. V. II. 3 etapa, pág. 1.422. Sent. 14-12-82)’ (cfr CSJ, Sent. 4-5-94, en P.T., O.: ob. cit. N° 5, p. 283). (Destacado de la Sala).

    Ahora bien, partiendo del hecho cierto que tal impugnación y la posterior manifestación de la parte actora de su voluntad de subsanar el vicio denunciado han sido planteadas en forma anticipada en este proceso, mal podría este Tribunal emitir un pronunciamiento respecto de tales asuntos en este estado y grado, sin causar una indeseable subversión procesal en esta causa. En consecuencia, se hace constar que tales puntos serán objeto de las correspondientes labores juzgamiento y decisión, en la oportunidad establecida en nuestro ordenamiento procesal civil, y así se establece.

    Adicionalmente, se observa que la representación judicial insiste en que la posibilidad de subsanación del denunciado vicio de insuficiencia del poder acompañado junto al libelo de la demanda está vedada a la parte actora, toda vez que no ha impugnado la representación de sus apoderados a través de una cuestión previa, sino a través de una vía distinta, donde delata una supuesta violación al orden público que a su juicio aparejaría la inadmisibilidad de la demanda y, obviamente, la nulidad de todo lo actuado en este proceso.

    En tal virtud, es menester destacar que si bien es cierto que el orden público se encuentra involucrado en las acciones relativas al estado y capacidad de las personas, no es menos cierto que el punto específico relativo a la representación de las partes en juicio es un asunto que no corresponde a dicho orden público, muestra de lo cual es el tratamiento que nuestro Código de Procedimiento Civil impone a los vicios de legitimidad (asociados a temas de representación y capacidad), en especial en cuanto al tiempo y forma en que pueden ser subsanados tales vicios.

    Aunado a lo anterior, una interpretación constitucionalizante de nuestro ordenamiento procesal civil, acometida por la Sala Constitucional en el fallo precedentemente transcrito, la ha llevado a sentenciar que en todos los supuestos en que pueda presentarse la impugnación de un poder, no podrá privarse a la parte que es representada por los abogados que ejercen el poder eventualmente defectuoso de la posibilidad de subsanar el vicio denunciado en la forma establecida en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil.

    Lógicamente, lo anterior implica que los vicios de representación en ningún caso podrán dar lugar a la inadmisibilidad de la demanda, ni tampoco acarrearían la consecuente nulidad de un proceso judicial, toda vez que tales vicios, en caso de existir, podrían ser subsanados por la parte actora en la forma y plazos establecidos en nuestro derecho adjetivo, tal como lo ha explicado de forma clara y diáfana la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    La representación de la parte demandada insiste en la imposibilidad de subsanación del vicio consistente en la alegada insuficiencia del poder acompañado al libelo de la demanda, por considerar que se estaría violentando el orden público. En vista de tal afirmación, resulta necesario detenernos a puntualizar algunas nociones referentes al concepto de orden público, con apoyo en la opinión de E.B., que se expresa así:

    ... el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.

    (...)

    A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento

    .

    Ahora bien, siendo que el ordenamiento procesal civil, a la luz de la interpretación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, claramente han establecido la posibilidad de subsanación de los defectos de representación judicial en los diversos supuestos supra a.r.u. antinomia considerar que este tema concierna al orden público, el cual, por definición, proscribe la subsanación de los vicios que afectan materias que le son inherentes.

    Como consecuencia de todo lo anterior y sobre la base de las consideraciones precedentemente desarrolladas, este Tribunal necesariamente debe declarar improcedente la solicitud de inadmisión de la demanda formulada por la abogada L.N.F., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, por cuanto los vicios de representación que han sido alegados, en caso de existir, no constituyen una violación al orden público, al punto que podrán ser subsanados por disposición de la ley y conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como ha sido explicado suficientemente en esta decisión. Así se decide.

    - III –

    Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la solicitud de inadmisión de la demanda (y consecuente nulidad de este proceso) formulada por la representación judicial de la parte demandada.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    EL JUEZ,

    Abog. L.R. HERRERA G.-

    EL SECRETARIO,

    Abog. J.A.M.J.

    En esta misma fecha siendo las 11:16 a.m. se publicó y se registró la anterior decisión.-

    EL SECRETARIO,

    Abog. J.A.M.J.

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