Decisión nº DP11-L-2014-000392 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 19 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMagaly Bastia
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Maracay, diez y nueve (19) de Mayo de 2014

203º y 155º

Nº de Expediente: DP11-L-2014-000392

Parte Demandante: M.D.V.Z.O. venezolana, mayor de edad, de domicilio, Av. Constitución Edificio Varlab Maracay Estado Aragua, titular de la cédula de identidad No. V.- 15.737.716

Abogado Asistente de la parte Demandante: E.R.I. No. 111.196.

Parte Demandada: NESTLÉ VENEZUELA, S.A.

Apoderado Judicial de la Demandada: L.D.L.D. Inpreabogado No. 142.752.

Motivo: PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, en la ciudad de Maracay, a los diez y nueve (19) DÍAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL CATORCE (2014), siendo las 2:00 pm, comparecen voluntariamente por ante este Tribunal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua la ciudadana M.D.V.Z.O. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 15.737.716, asistida por la abogada en ejercicio SAILOE C.G.Y., inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 100.951, en lo sucesivo denominado “LA DEMANDANTE”, por una parte y por la otra, el abogado L.D.L.D. Inpreabogado No. 142.752, Apoderado Judicial de la demandada “NESTLÉ VENEZUELA, S.A.”, constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 23, Tomo 22-A, en fecha 26 de Junio de 1957 y cuya última modificación fue registrada en fecha 20/11/1987, bajo el N° 17, Tomo 52-A Pro; carácter el mío que se evidencia de Instrumento Poder que me fuera otorgado y autenticado ante la Notaria Pública Undécima del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 28 de Octubre de 2013, quedando inserto bajo el N° 34, Tomo 404, del libro de autenticación llevado por dicha Notaría, y que consigno en el presente acto, en lo sucesivo denominada "LA EMPRESA", quienes solicitan la HABILITACION DEL TIEMPO NECESARIO Y JURAN LA URGENCIA DEL CASO, a los fines que el Tribunal celebre una audiencia conciliatoria en la cual las partes puedan poner fin al presente procedimiento y a la relación de trabajo objeto de la misma, a tal evento nos damos por notificados para todos los actos del procedimiento y renunciamos a cualquier lapso de comparecencia. El Tribunal visto el pedimento que antecede efectuado por las partes, y jurada como ha sido la urgencia del caso, procede a celebrar la AUDIENCIA CONCILIATORIA, previa la habilitación del tiempo necesario, en la cual las partes después de sostener conversaciones, en el transcurso de esta demanda, manifiestan que han llegado a un convenio mutuo y amistoso, por lo que presentan el siguiente ACUERDO TRANSACCIONAL, de conformidad con lo establecido en el articulo 1.713 del Código Civil, artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo para las Trabajadoras y los Trabajadores y en concordancia con los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y articulo 256 del Código de Procedimiento Civil, ambas partes han convenido en celebrar, como en efecto se celebra mediante reciprocas concesiones la Transacción a los efectos de darle autoridad de cosa juzgada, contenida de las siguientes estipulaciones:

PRIMERA

“LA DEMANDANTE” hace constar lo siguiente: que en fecha once (11) de Marzo de 2013, comenzó a prestar servicios personales, subordinados y bajo relación de dependencia en la empresa “NESTLÉ VENEZUELA, S.A.”, en el cargo de “Especialista de Desarrollo Organizacional”, devengando un último salario básico mensual de Bs. 15.000,00, lo que equivale a un salario básico diario de Bs. 500,00; y un último salario integral mensual de Bs. 23.124,6, lo que equivale a un salario integral diario Bs. 770,82, alegando haber sido despedida injustificadamente en fecha treinta y uno (31) de Marzo de 2014.

Por tales motivos, demandó, Prestaciones Sociales, Prestación Adicional de Antigüedad, Bono Vacacional Fraccionado, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades Fraccionadas e Indemnización por despido injustificado; reclamando los siguientes conceptos y montos:

  1. Prestaciones Sociales 62 días Bs. 47.790,84

  2. Prestación Adicional de Antigüedad 2 días Bs. 1.541,64

  3. Bono Vacacional Fraccionado 81,25 días Bs. 40.625,00

  4. Vacaciones Fraccionadas 16,25 Bs. 8.125,00

  5. Utilidades Fraccionadas 130 Bs. 65.000,00

  6. Indemnización por despido injustificado Bs. 47.790,84

Todo ello totalizó la cantidad de bolívares Doscientos Diez Mil Ochocientos Setenta y Tres Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 210.873,32).

SEGUNDA

“LA EMPRESA” niega, rechaza y contradice que “LA DEMANDANTE” haya sido despedida injustificadamente en fecha 31 de Marzo de 2014, en virtud que la misma fue despida justificadamente el día 11 de Diciembre de 2013 y que se presentó ante los Tribunales del Trabajo, Participación de Despido, recibiéndose la misma y signándosele la nomenclatura de éste Tribunal bajo el número DR11-L-2013-000039. “LA EMPRESA” niega, rechaza y contradice que “LA DEMANDANTE” haya devengando un último salario básico mensual de Quince mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 15.000,00), lo que equivale a un salario básico diario de Quinientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 500,00); y un último salario integral mensual de Veintitrés mil Ciento Veinticuatro Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 23.124,6), lo que equivale a un salario integral diario de Setecientos Setenta Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 770,82), en virtud de que la misma devengaba un salario normal mensual de diez mil doscientos sesenta Bolívares sin céntimos (Bs. 10.260,00), lo que equivale a un salario normal diario de trescientos cuarenta y dos Bolívares sin céntimos (Bs. 342,00). “LA EMPRESA” niega, rechaza y contradice que sea condenada a pagar la cantidad y por concepto demandado de prestaciones sociales, visto que la operación aritmética utilizada para calcular los días a cancelar por concepto de prestaciones sociales, es incorrecta en virtud de que, primero, no laboró durante un año o doce (12) meses ininterrumpidos, sino la cantidad de nueve (09) meses exactos, segundo, en dicho concepto adiciona la prestación adicional de antigüedad, concepto que demanda nuevamente en el siguiente punto, por lo que demanda dos veces la cantidad de 2 días, lo que resulta improcedente, en virtud de que no habiéndose cumplido el primer año ininterrumpido de labores, no puede nacer el derecho por este concepto, además de que la fórmula utilizada para el cálculo del salario diario integral es errada, debido a que en su cálculo, utilizó como salario diario devengado un monto errado de 500,00 Bs cuando lo correcto era 342,00 Bs; además en su fórmula utilizó la cantidad de 75 días a pagar por concepto de bono vacacional, cuando lo correcto y de acuerdo a la Convención Colectiva Vigente, establece que el monto otorgado por la misma para pagar por concepto de bono vacacional, es de 65 días de salario, y no como lo asevera en su fórmula “LA DEMANDANTE” de 75 días, lo que evidentemente genera un cálculo errado en el concepto reclamado. “LA EMPRESA” niega, rechaza y contradice que sea condenada a pagar la cantidad y por concepto demandado por prestación adicional de antigüedad ya que de conformidad a la ley, el derecho a la reclamación de éste concepto nace una vez que se haya cumplido el primer año ininterrumpido de labores bajo la subordinación o dependencia a favor de la entidad de trabajo, por lo que dicho concepto es improcedente en derecho. “LA EMPRESA” niega, rechaza y contradice que sea condenada a pagar la cantidad por concepto demandado por bono vacacional fraccionado, en virtud de que la operación aritmética para el cálculo del mismo y determinación de la cantidad a demandar es errada, ya que demanda una cantidad superior (Bs. 40.625,00) a la adeudada siendo la correcta, 48,75 días de salario, lo que equivale a Bs. 21.392,09. “LA EMPRESA” niega, rechaza y contradice que sea condenada a pagar la cantidad por concepto de vacaciones fraccionadas, visto que la operación aritmética para el cálculo del mismo y determinación de la cantidad a demandar es errada, ya que el monto correcto que adeuda es de 11,25 días de salario lo que equivale a 4.936,64 y no como lo alega en su escrito libelar “LA DEMANDANTE” por la cantidad de Bs. 8.125,00. Así mismo “LA EMPRESA” niega, rechaza y contradice que sea condenada a pagar la cantidad y por concepto demandado por utilidades fraccionadas, todo ello en virtud de que la operación aritmética utilizada por “LA DEMANDANTE” es errada e improcedente ya que demanda la cantidad de Bs. 65.000,00, cuando lo cierto es que se le adeuda la cantidad de Bs. 33.596,38. “LA EMPRESA” niega, rechaza y contradice las afirmaciones que “LA DEMANDANTE”, en fecha Treinta y Uno (31) de Marzo de 2014 haya sido despido de forma injustificada por lo que categóricamente niega, rechaza y contradice que sea condenada a pagar la cantidad por el concepto demandado por despido injustificado en virtud de que el “LA DEMANDANTE” fue despedida justificadamente en fecha 11/12/2013, dando por culminada la relación de trabajo que la unía con “LA EMPRESA”, por lo que no es procedente la indemnización por despido injustificado demandada. “LA EMPRESA” niega, rechaza y contradice que sea condenada a pagar la totalidad demandada por la cantidad de 210.873,32 Bs.

TERCERA

“LA EMPRESA” deja establecido que en las conversaciones sostenidas con “LA DEMANDANTE”, se instruyó y explicó debidamente, la razón por la que no le corresponden los conceptos en los que solicita el pago, toda vez que “LA EMPRESA”, como se explicó en el punto anterior, los conceptos reclamados son improcedentes en derecho, “LA DEMANDANTE”, entiende, comprende y acepta la explicación que resulta de las conversaciones sostenidas entendiendo la argumentación de lo señalado por “LA EMPRESA”, pues, acepta que las reclamaciones analizadas son improcedentes en derecho. “LA DEMANDANTE” deja constancia que el motivo por el cual hizo las solicitudes de pago de prestaciones sociales, prestaciones adicionales de antigüedad, bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas e indemnización por despido injustificado, se ha debido a la necesidad económica, por gastos familiares así como por conceptos de salarios caídos hasta el mes de marzo del año en curso.

CUARTA

Asimismo, se deja constancia, que “LA DEMANDANTE”, fue despedida justificadamente de su puesto de trabajo, y que trabajó efectivamente para “LA EMPRESA” en el cargo de “Especialista de Desarrollo Organizacional” desde el Once (11) de Marzo (03) de 2013 hasta el Once (11) de Diciembre (12) de 2013, fecha esta última en que terminó la relación de trabajo que mantuvo “LA DEMANDANTE” con “LA EMPRESA” por despido justificado y devengando para la fecha de terminación de relación de trabajo un salario normal mensual de Diez Mil Doscientos Sesenta Bolívares sin Céntimos (Bs. 10.260,00), lo que equivale a un salario básico diario de Trescientos Cuarenta y Dos Bolívares sin Céntimos (Bs. 342,00), un salario promedio mensual anterior de Trece mil Ciento Sesenta y Cuatro Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 13.164,36), y un salario integral mensual de Veinte Mil Setecientos Veintiún Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 20.721,68), lo que equivale a un salario diario integral de Seiscientos Noventa Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 690,72). No obstante lo señalado por “LA DEMANDANTE” y por “LA EMPRESA” en los capítulos ut-supra, las partes haciendo recíprocas concesiones, acuerdan poner fin en todas y cada unas de sus partes el presente litigio, tomando en consideración el origen filosófico del proceso laboral, y con la finalidad de evitar litigios futuros, a los fines de superar las divergencias encontradas. Asimismo, mediante el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia sobre los derechos que se causaron o pudieron causar con motivo de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes, en virtud de la relación laboral que las vinculó, siendo la oportunidad más idónea, las partes de común acuerdo de conformidad con lo previsto en el artículo 1.713 del Código Civil, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo para las Trabajadoras y los Trabajadoras y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y haciéndose recíprocas concesiones convienen en fijar como arreglo transaccional total y definitivo de “LA DEMANDANTE” contra “LA EMPRESA” la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 150.000,00), lo cual se discrimina de la siguiente manera:

Asignaciones Días Total en Bs.

Acum. Garantías de Prestaciones (Artículo 142, Literal A) 18.321,90

Garantías de Prestaciones (No acumul. Último Año. 10.360,84

Artículo 142 Literal C 20.721,68

Artículo 142 Literal D 28.682,74

Intereses Capitalizados y / o causados 983,69

Art. 92 LOTTT 28.682,74

SUB-TOTAL 58.349,17

Utilidades según ccvv 33.596,38

Vacaciones Fraccionadas 4.936,64

Bono Vacaconal Fraccion 21.392,09

Trasporte Purina 255,00

Bono Asistencia 360,00

Bono Productividad 479,51

Sueldo desde 01/12/2013 hasta 11/12/2013 3.762,00

Caja de Ahorro 8.780,40

Bonificación Especial 53.506,46

Total Asignaciones 185.417,64

Deducciones

Tiendita 448,99

Utilidades Anticipada pagadas 34.552,76

Seguro Social Obligatorio 94,70

Seguro Paro Forzoso 23,68

Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda 302,29

Ince 0,5% -4,78

TOTAL DEDUCCIONES 35.417,64

SUB TOTAL 150.000,00

TOTAL A PAGAR 150.000,00

QUINTA

“LA DEMANDANTE” conviene y reconoce que en el pago de la cantidad transaccional acordada por las partes y señalada en las cláusulas anteriores de esta acta, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y pretensiones que como consecuencia de la relación de trabajo, y relaciones de cualquier otra índole que mantuvo con “LA EMPRESA”, pudieran corresponderle por cualquier concepto. Adicionalmente a lo expuesto, “LA EMPRESA” deja entendido que al otorgar la Bonificación Especial a “LA DEMANDANTE” viene dado por lograr un acuerdo beneficioso para ambas partes por la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS 53.506,46) bonificación de carácter transaccional que no forma parte del salario y la cual no será modificada ni indexada, ni generará intereses, no susceptibles de repetición para ninguna otra persona. “LA DEMANDANTE”, conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a “LA EMPRESA” o a cualquier persona natural o jurídica que pudiese representarlo a él o a la empresa “NESTLÉ VENEZUELA, S.A.”, por los conceptos mencionados en esta transacción, ni por las reclamaciones extrajudiciales que “LA DEMANDANTE” le ha formulado a “LA EMPRESA” por derechos o beneficios derivados de su relación de trabajo, ni por salarios, salarios caídos, salarios retenidos, aumento(s) de salario(s), diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones sociales, preaviso, antigüedad y/o cesantía, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, correspectivos o compensatorios, corrección monetaria, indexación, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, bono de fin de año, bono compensatorio, bonos especiales, diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar el bono compensatorio o especiales como salario, bonos de cualquier otra índole, gratificaciones, indemnizaciones, comisiones, diferencias de beneficios derivados de computar las comisiones como salario, gastos y/o bono de transporte, suministro y/o gastos de vehículo, suministro y/o pago de vivienda, pago, bono y/o suministro de comida, gastos médicos, gastos de viaje, utilidades legales y/o convencionales, participación en los beneficios, utilidades fraccionadas, subsidio a la alimentación y al transporte; subsidio de cualquier otra índole, diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, las gratificaciones, los subsidios, premios por desempeño e indemnizaciones como salario; diferencias derivadas de computar las comisiones como salario; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas, bono nocturno; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso; diferencia de beneficios por considerar el sobretiempo como salario a los efectos del pago de prestaciones sociales, reintegro y/o reembolso de gastos, viáticos; daños y perjuicios morales, materiales y/o consecuenciales, derivados directa o indirectamente de las relaciones que existieron entre las partes y/o su terminación; impuestos de cualquier naturaleza; derechos, pagos y demás beneficios previstos en las políticas internas aplicadas por “LA EMPRESA” para sus empleados; bono post vacaciones; pago de guarderías o pre escolares a sus hijos; implementos de trabajo y/o de seguridad industrial; indemnizaciones legales o convencionales; pensiones de incapacidad, vejez o jubilación; diferencia de beneficios por considerar el pago del alquiler de su vivienda como salario; premios por desempeño y/o eficiencia; bono de producción y/o productividad; honorarios de abogados, médicos y/o de otros profesionales; daños previsibles e imprevisibles, pasados actuales o futuros, directos, indirectos, incidentales, conexos o consecuenciales, reajustes por vacaciones adelantadas; pago por tiempo de viaje; bonificación especial por tiempo de transporte; bonos ejecutivos y demás elementos salariales; derechos e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica del Trabajo para las Trabajadoras y los Trabajadores y su Reglamento, Ley de Política Habitacional, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte, Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, Ley del INCES y su Reglamento, Código Civil, Código de Comercio, Decretos Gubernamentales; derechos e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso; ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que “LA DEMANDANTE” prestó a “LA EMPRESA” durante el tiempo señalado en esta acta o en cualquier otro período anterior o posterior al mismo. Igualmente, “LA DEMANDANTE” expresamente desiste a cualquier acción laboral, civil o penal que pudiese intentar contra “LA EMPRESA”, por causas o circunstancias conexas a la relación derivada de las partes con anterioridad a esta transacción, no pudiendo en consecuencia demandar ni querellar a “LA EMPRESA” o a los representantes o apoderados de ésta, ante ningún órgano administrativo o judicial del Estado, por ninguno de los conceptos que tuviesen relación alguna de manera directa o indirecta con la relación de trabajo de las partes, y la renuncia que presentó “LA DEMANDANTE”. De la misma forma, “LA EMPRESA” por este medio desiste de cualquier acción laboral, penal o civil que pudiese intentar contra “LA DEMANDANTE” en virtud de la relación laboral que mantuvieron, durante el tiempo supra mencionado. Es entendido que la relación de conceptos hecha en esta cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de “LA DEMANDANTE”, ya que ésta expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a “LA EMPRESA”, por ninguno de dichos conceptos ni por ningún otro. En virtud de lo expuesto, por este medio “LA DEMANDANTE” le otorga a “LA EMPRESA”, y a sus familiares o personas naturales o jurídicas relacionadas con la empresa “NESTLÉ VENEZUELA, S.A.”, el más amplio y total finiquito vinculado con el objeto de esta transacción, liberándolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo; seguridad social, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra. En tal virtud, cualquier cantidad de dinero de menos o de más que a alguna de las partes le pudiera corresponder, queda en beneficio de la parte favorecida, por la vía transaccional aquí escogida y documentada. “LA DEMANDANTE” expresamente transa y/o desiste por este medio de toda acción, derecho y/o procedimiento, de cualquier naturaleza que sea, que haya intentado contra “LA EMPRESA”, o que pueda intentar por cualquier concepto vinculado con el objeto de esta transacción, y ante cualquier autoridad administrativa o judicial. Asimismo, “LA DEMANDANTE” autoriza plenamente a “LA EMPRESA” a consignar originales o copias de esta transacción ante cualesquiera despachos o autoridades para que surtan todos sus efectos legales, se den por terminados y se archiven los correspondientes expedientes.

SEXTA

“LA DEMANDANTE” declara que conoce que de acuerdo a los términos del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, artículos 10 y 11 de su Reglamento, el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los trabajadores son irrenunciables; y que en tal conocimiento conviene en transar una futura pretensión incoada contra “LA EMPRESA”, pues los derechos que pudiese reclamar son de los denominados derechos discutibles. Además, con la suscripción del presente escrito y respectivo pago de sus Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, considera que resulta más favorable a sus intereses, dar término al presente litigio, habida cuenta que está consciente que en una decisión judicial eventual quizá su resolución puede no ser totalmente satisfactoria a sus pretensiones, con la cual, esta transacción le significa ganancias en tiempo, en gastos, en honorarios de abogados y demás emolumentos necesarios en todo juicio. De esta manera, “LA DEMANDANTE” declara libre de apremio, ante este d.T. que acepta los términos de la presente transacción pues la misma cumple con los requisitos formales y de fondo que exigen las leyes y con la misma quedan satisfechos sus intereses y aspiraciones.

SÉPTIMA

En virtud de esta transacción “LA DEMANDANTE” se compromete expresamente a observar la más absoluta confidencialidad acerca de la información y secretos que haya podido conocer con ocasión de su relación laboral con “LA EMPRESA”, así como también de todos los términos de este documento y a no comunicarlos a terceros ni por intermedias personas, ni en forma oral ni escrita.

OCTAVA

“LA DEMANDANTE” y “LA EMPRESA” manifiestan estar conformes con la presente transacción y declaran no tener nada más que reclamarse por concepto alguno derivado de la relación laboral que las vinculara, así como quedó establecido en el presente escrito de transacción, quedando entendido que cualquier cantidad en más o en menos queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. En virtud de esta transacción “LA DEMANDANTE” entiende que da fin al presente litigio que iniciara en contra de su ex patrono por enfermedad ocupacional que dice padecer.

NOVENA

En virtud de lo expuesto, LA EMPRESA conviene y esta conforme a cancelarle a la LA DEMANDANTE la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) en la forma siguiente: 1.) La suma de NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. 96.493,54), que fue consignada mediante cheque signado bajo el número 00000446 de fecha 11 de Diciembre de 2013, girado contra el Banco Provincial, por un monto a nombre de “LA DEMANDANTE”, ciudadana M.D.V.Z., en el procedimiento de oferta real y deposito realizado a favor de LA DEMANDANTE, y que se encuentra consignada en cuenta de ahorro Nro. 01750061920061795224 del Banco Bicentenario, en fecha 17/02/2014, y que consta en el Expediente DP11-S-2013-000779, tramitada ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y un segundo cheque, signado bajo el número 00001074 de fecha 24 de Abril de 2014, girado contra el Banco Provincial, por un monto CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 53.506,46) a nombre de “LA DEMANDANTE”, ciudadana M.d.V.Z., el cual recibe en el presente acto y cuya copia simple acompañamos a la presente acta transaccional.

DÉCIMA

“LA DEMANDANTE” y su representante judicial aceptan que el pago realizado por “LA EMPRESA”, e igualmente a los fines de economía procesal y energías, solicitan al tribunal se sirvan oficiar al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Aragua a los fines de que me sea entregada el deposito o cantidad consignada por la demandada en la Cuenta de Ahorro antes mencionada, con los respectivos intereses generados hasta la fecha, igualmente finiquita cualquier monto que pudiere resultar por las costas y costos procesales que pudieren generarse en este o en cualquier otro procedimiento.

DÉCIMA PRIMERA

Por cuanto la intención de “LA EMPRESA” y de “LA DEMANDANTE” al celebrar la presente transacción es que la misma produzca efecto de Cosa Juzgada de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ambas partes, solicitan respetuosamente a este d.T., por ante quien se celebra y presenta esta transacción, que le IMPARTA SU HOMOLOGACIÓN y que se tenga como pasada con autoridad de COSA JUZGADA, dando así por terminado el presente procedimiento, ORDENANDO, POR AUTO, EL CIERRE Y ARCHIVO DEL PRESENTE EXPEDIENTE, todo de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LA HOMOLOGACIÓN

Por cuanto los acuerdos contenidos en la presente acta de Mediación y Conciliación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes y; dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados por las partes no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un p.d.M. y Conciliación dirigido por el propio Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, decide:

  1. en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada

  2. Se declara terminado el presente juicio, teniendo la conciliación entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo que dispone el mencionado Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta.

d). Se elaboran cuatro (4) ejemplares de la presente acta de un mismo tenor y a un solo efecto, de los cuales dos (2) son entregados a las partes quienes suministraron a éste Tribunal papel de impresión, uno para ser agregado al asunto y uno para el copiador de sentencias llevados por este Tribunal. Se ordena el cierre del presente expediente, así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo. Líbrese Oficio al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Aragua anexándole una copia certificada del presente acuerdo. Se agrega copia fotostática del cheque recibido.

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Abg. M.S.B. de Pérez

Jueza

La parte demandante y su abogada:

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La representación de la parte demandada:_____________________

La Secretaria,

Abg. Norka Caballero

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