Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 15 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, quince de mayo de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: BP02-V-2012-001316

DEMANDANTE: M.A.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.543.048, domiciliada en la calle Bolívar, cruce con calle Mac Gregor, casa Nº 41, sector Centro Plaza Bolívar, El Chaparro, Municipio Mac Gregor del Estado Anzoátegui.

APODERADA JUDICIAL: N.J.M. y EGLIS LOZADA, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 14.380 y 15.056.-

DEMANDADOS: DOMIRLA J.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.978.700, y sus hijos NSe Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , herederos del De cujus ciudadano C.A.F.V., quien falleció en fecha 27 de Septiembre de 2012, quienes pueden ser localizados en la Calle Mac-Gregor, Sector Centro Parque, El Chaparro, Municipio Mac-Gregor, de manera especifica donde funciona “Pollo Asado El Oriental”, Estado Anzoátegui.

APODERADAS JUDICIALES: C.P.R. y L.M.P.R., inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 13.757 y 41.313 respectivamente.

MOTIVO: Sentencia Definitiva en la causa de Desalojo.

CAPITULO I

DE LOS HECHOS:

Se inicia la presente causa mediante demanda contentiva de una Acción de desalojo de inmueble, interpuesta por la Abg. Eglys Lozada, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.056, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana M.A.d.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.543.048, domiciliada en la calle Bolívar, cruce con calle Mac Gregor, casa Nº 41, sector Centro Plaza Bolívar, El Chaparro, Municipio Mac Gregor del Estado Anzoátegui; iniciándose el procedimiento en contra del ciudadano C.A.F.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.001.634, quien posteriormente fallece en fecha 27 de septiembre de 2012, y se hacen parte en el presente juicio sus herederos DOMIRLA J.Z. (esposa) y sus hijos Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) manifiesta la parte actora en su libelo de solicitud que desde el día primero de noviembre del año 1998, dio en arrendamiento verbal al ciudadano C.L.F.V., uno de los Locales Comerciales en que fue dividida la casa ubicada en el Municipio Mac-Gregor del Estado Anzoátegui, constituyendo un contrato verbal de arrendamiento por tiempo indeterminado, con un canon mensual de arrendamiento inicial de Cuarenta Bolívares (Bs. 40,00), conforme a la actual denominación monetaria, aumentado y aceptado por convenio entre las partes en el año 2001, a la cantidad mensual de Ochenta Bolívares (Bs. 80,00), y en el mes de Enero del año 2005, a Trescientos Bolívares (Bs. 300,00); únicamente para ser utilizado para f.C., y en especifico en el caso para una Venta de Pollos Asados denominada El Oriental; en este orden de ideas en el mes de Enero de 2005, el ciudadano C.A.F.V., en su condición de arrendatario le sugiere y propone en forma verbal, con el fin de mejorar, agrandar y expandir su Fondo de Comercio, le de en arrendamiento el local continuo y colíndate inmediato al local, ya arrendado inicialmente, el cual desde hace un tiempo atrás se encontraba desocupado por requerir de ciertas reparaciones y acondicionamiento para poder ser dado en arrendamiento; tales como reparación de techo y de paredes (frisos), tuberías de aguas y acondicionamiento de baños, en vista de que no tenia disponibilidad económica para realizar dichas reparaciones; el ciudadano C.A.F.V., le propone hacer las reparaciones y descontarlas de los canon de arrendamiento sucesivos el cual se convino y fue aceptado por las partes, en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, por los dos locales hasta cubrir el monto de las mismas, conviniendo en la oferta, pero previa presentación por parte del arrendatario, ciudadano C.A.F.V., de un presupuestos de dichas reparaciones por escrito, cosa que nunca hizo. Ahora, bien es el caso que por razones de salud, tiene que ausentarse de la población y cuando regresa, ya el señor C.A.F.V., había efectuado ciertas reparaciones arbitrariamente sin presentarle previamente a la arrendadora el presupuesto por escrito, conforme a lo convenido. Ahora bien es el caso que en el mes de Agosto del año 2011, la arrendadora les participa al arrendatario C.A.F.V., que a partir del mes de septiembre del año 2011, debe empezar a cancelar los cánones de arrendamiento, negándose el arrendatario, a dichos pagos, alegando que él ha hecho nuevas reparaciones, sin ser autorizadas, pretendiendo darle un mayor valor a las ya efectuadas, aspirando a la cancelación de una cantidad equivalente a Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00), a sabiendas y consciente de todas las irregularidades e ilegalidades, burlando su buena fe y su mejor disponibilidad para poner fin a la situación planteada, a través de arreglo amistoso; aun cuando ello iba en detrimento de su Patrimonio. Por todas estas razones expuestas, es por lo que acude ante el Tribunal para Demandar, al ciudadano C.A.F.V., en su condición de arrendatario del inmueble objeto del presente letigio, fundamentando la presente acción en la disposición legal invocada para que convenga en DESALOJAR, referido inmueble objeto del contrato de arrendamiento. (Folio 01 al 04).-

En fecha 29 de junio de 2012, el Tribunal de los Municipios Aragua Sir A.M. Gregor y S.A.d.E.A.; admitió la presente demanda y ordeno la citación del ciudadano C.A.F.V.. Quien se da por citado en fecha 17 de julio de 2012.

En fecha 23 de julio de 2012, consigna la parte demandada escrito de Contestación, Reconvención de Demanda y cuestiones previas, constante de cinco folios y dos anexos.

En fecha 26 de julio de 2012, el Tribunal de los Municipios Aragua Sir A.M. Gregor y S.A.d.E.A., ordena Reponer la presente causa al estado de otorgar el termino de distancia al demandado, conforme a lo dispuesto en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose librar nueva boleta de citación. Quien se da por citado en fecha 21 de septiembre de 2012.

En fecha 25 de septiembre de 2012, consigna la parte demandada escrito de Contestación y Reconvención de Demanda, constante de cuatro folios.

En fecha 02 de octubre de 2012, la Abg. C.P.R., consigna copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano C.F., parte demandada en el presente juicio, a los fines de que surta efectos.

En fecha 13 de noviembre de 2012, la parte actora consigna copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano C.F. y solicita la continuidad del presente juicio en la persona de los herederos del De Cujus, siendo estos su esposa la ciudadana DOMIRLA J.Z. y sus hijos Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) En fecha 29 de noviembre de 2012, el Tribunal de los Municipios Aragua Sir A.M. Gregor y S.A.d.E.A., se declara Incompetente por la materia, por cuanto existen dos adolescentes en el presente juicio y declina al Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección, Barcelona Estado Anzoátegui.

En fecha 21 de diciembre de 2012, el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección, Barcelona Estado Anzoátegui, le da entrada al presente asunto.

En fecha 18 de enero de 2013, el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación, admite y ordena despacho saneador de conformidad con lo establecido en el articulo 457 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folio 123).

En fecha 29 de enero de 2013, se recibió diligencia suscrita por la abogada N.J.M.O., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante en el presente procedimiento, mediante la cual consigna certificación del Tribunal de los Municipios Aragua, Sir Arthur, MC Gregor y S.A.d.E.A., donde se verifica que no consta en el mismo Declaración de Únicos y Universales Herederos de los sucesores del demandado en la presente causa. (Folio 128 al 133).

En fecha 25 de Febrero de 2013, el Tribunal ordenó la apertura del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordenó notificar a los demandados, comisionándose para tal fin al Juzgado del Municipio Mac-Gregor de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y se ordeno librar Edicto. (Folio 134 al 139).-

En fecha 25 de marzo de 2013, se recibió diligencia suscrita por la abogada N.J.M.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.380, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual consigan ejemplar de el Diario El tiempo, de fecha 23 de marzo, donde se publico el Edicto, librado por este despacho. (Folio 141 al 144).-

En fecha 17 de abril de 2013, se recibió oficio No. 1940-155, emanado del Juzgado de los Municipios Aragua, Sir A.M.-Gregor y S.A.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual remiten las resultas de la comisión conferida en el presente asunto. (Folio 146 al 163).-

En fecha 13 de mayo de 2013, la Secretaria del Tribunal deja expresa constancia de la notificación de la parte demandada acordando fijar en esa misma fecha la Audiencia de Sustanciación, para el día 12 de Junio del año 2013, a las once de la mañana. (Folio 167).-

En fecha 24 de mayo de 2013, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas constante de 03 folios y 05 anexos. (Folio 168 al 195).-

CAPITULO II

AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE SUSTANCIACION:

En fecha 12 de Junio del año 2013, siendo la oportunidad fijada para dar inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia preliminar, compareció el Apoderado Judicial de la parte demandante y el Apoderado Judicial de la parte demandada, cuya Audiencia fue diferida por el Tribunal, para que se verificara el día 26 de Junio de 2013.

En fecha 02 de Julio de 2013, se acordó diferir nuevamente la citada audiencia de Sustanciación para el día 09 de Julio de 2013, a las dos de la tarde (2:00 p.m.). (Folio 201).-

En fecha 09 de Julio del año 2013, siendo la oportunidad fijada para dar inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia preliminar, compareció el Apoderado Judicial de la parte demandada, no estando presente la parte demandante, ni por si, ni por medio de apoderado alguno, cuya Audiencia fue prolongada por el Tribunal para el día 25 de Julio de 2013. (Folio 202).-

En fecha 25 de Julio de 2013, siendo la oportunidad fijada para dar inicio a la continuidad de la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar, compareció las Apoderadas Judicial de la parte demandante y la Apoderada Judicial de la parte demandada, procediéndose a escuchar a las partes e incorporar las pruebas que considere pertinentes para que sean evacuadas en la Audiencia de Juicio. Y concluida la audiencia de sustanciación, se pasa al Tribunal de Juicio la presente causa.-

En fecha 26 de Julio de 2012, se dio por concluida la Fase de Sustanciación y se ordenó remitir el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de que sea distribuido al Tribunal de Juicio.

En fecha 05 de Agosto de 2013, se le dio entrada a la causa en el Tribunal de juicio, se fijo oportunidad para celebrar la audiencia para el día 23 de septiembre de 2013, a las 09:00 de la mañana. (Folio 211).-

En fecha 17 de septiembre de 2013, el Tribunal de Juicio ordena devolver la presente causa al Tribunal de origen, a los fines de que se Reponga la causa al estado de la Admisión de la demanda, en virtud de que no consta en los autos el cumplimiento del Procedimiento Administrativo y en caso contrario, su remisión al Órgano Administrativo (Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Hábitat y Vivienda), para que conozca del presente asunto y así sea agotada la vía Administrativa en el presente caso, para luego poder instar al Procedimiento Judicial. (Folio 211 al 213).-

En fecha 19 de septiembre de 2013, el Tribunal de Mediación y Sustanciación recibe el expediente y le da entrada y en fecha 25 de octubre de 2013, ordena remitir nuevamente el expediente al Tribunal de Primera Instancia de Juicio, a los fines de que escuche la apelación interpuesta contra el auto de 17 de septiembre de 2013. (Folio 216 al 218). Dándole entrada el Tribunal de Juicio al presente asunto en fecha 01 de noviembre de 2013 y en fecha 04 de noviembre de 2013 el Tribunal de Juicio acuerda oír la Apelación en ambos efectos y remite la causa al Tribunal Superior, quien le da entrada en fecha 05 de noviembre de 2013 y en fecha 17 de diciembre de 2013 el Tribunal Superior mediante sentencia definitiva declaro Sin Lugar la Apelación y ordeno remitir el presente asunto al Tribunal de Mediación y Sustanciación a los fines de que se pronuncie sobre lo observado por el Tribunal de Juicio. (F. 01 al 41 del cuaderno de Apelación signado con el N° BP02-R-2013-000555).

Por lo que en fecha 16 de enero de 2014 el Tribunal de Juicio, ordena remitir el asunto al Tribunal de Mediación y Sustanciación a los fines de su pronunciación. Dándole entrada en fecha 21 de enero de 2014. Y en fecha 12 de febrero de 2014 mediante sentencia Interlocutoria ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de la admisión o no de la demanda, dejando sin efecto todas las actuaciones practicadas a partir del auto de fecha 25 de Febrero de 2013, y ordeno DESPACHO SANEADOR instando a la parte demandante ciudadana M.A.d.M., a informar a este Tribunal si se ha agotado la vía Administrativa contentiva del Procedimiento Administrativo Especial establecido en el articulo 04, 05, 09, 10 y 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, dictado en fecha 06 de mayo de 2011, tal y como lo señalan los Artículos 7 al 10 de la Ley de Alquileres y Vivienda, que nos hablan del Procedimiento Administrativo Previo a las demandas, y remiten al Cumplimiento del Decreto 8.190 de mayo de 2011, contra el Desalojo Arbitrario y en caso afirmativo consigne copia certificada de dicho procedimiento, en virtud de estar vigente el Decreto-Ley antes citado, a los fines de este tribunal proceder admitir o no la presente demanda, concediéndole un lapso de cinco (5) días para dar cumplimiento al despacho saneador. (Folio 229 y 230).-

En fecha 20 de febrero de 2014, la parte actora ciudadana M.A.M., Apela a la referida decisión que ordeno la Reposición de la causa al estado de la Admisión. Siendo la referida Apelación escuchada por el Tribunal de Mediación y Sustanciación en un solo efecto en fecha 06 de marzo de 2014 y remitidas las actuaciones al Tribunal Superior en fecha 28 de mayo de 2014. Siendo recibida en el Tribunal Superior en fecha 04 de junio de 2014; quien en fecha 22 de septiembre de 2014, mediante sentencia definitiva declara Con Lugar el Recurso de Apelación y revoca la decisión de fecha 12 de febrero de 2014 dictada por el Tribunal de Mediación y Sustanciación, por lo que ordena la continuidad del presente juicio en el estado en que se encontraba al momento de dictar el referido fallo. Anunciándose por la parte demandada en fecha 02 de octubre de 2014 Recurso de Casación, el cual una vez después de realizarse un Computo de días de Despacho por el Tribunal Superior, fue negado el anuncio de Casación y se ordeno remitir el presente asunto al Tribunal de Mediación y Sustanciación. (F. 01 al 235 del cuaderno de Apelación signado con el N° BP02-R-2014-000099).

En fecha 05 de Junio de 2014, se recibió escrito suscrito por la abogada N.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°14380, mediante la cual consigna copia del expediente llevado por ante La Sunavi, constante de dos folios útiles y un anexo. (Folio 234 al 237).-

En fecha 29 de octubre de 2014, el Tribunal de Mediación y Sustanciación, remite la totalidad del presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en cumplimiento a la sentencia de fecha 22 de septiembre del 2014, dictada por el Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la cual se ordeno Revocar la Decisión de fecha 12 de febrero del año 2014, y ordenándose dejar sin efecto dicha sentencia interlocutoria, dónde se ordenó la reposición de la causa, al estado de admitir la demanda y donde además se acordó un despacho saneador, y se instó a la parte interesada, (recurrente y demanda) agotar la vía administrativa. Asimismo se acordó que la presente causa deba continuar en el mismo estado en que se encontraba, cuando fue dictada la decisión interlocutoria que se revoco.-

En fecha 06 de noviembre de 2014, el Tribunal de Juicio recibe el expediente y le da entrada. (Folio 243).-

En fecha 10 de noviembre de 2014, el Tribunal de Juicio ordena la notificación de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, la cual se dio por notificada en fecha 11 de noviembre de 2014.

En fecha 17 de noviembre de 2014, la secretaria del Tribunal deja expresa constancia de la notificación de la Fiscal del Ministerio Publico y fija para el día 17 de diciembre de 2014, la oportunidad para la Audiencia de Juicio. (Folio 247 y 248).-

En fecha 09 de diciembre de 2014, se recibió diligencia suscrita por la abogada M.F., en su carácter de Fiscal Décimo Quinto Del Ministerio Publico, mediante la cual solicita se remita el expediente al Tribunal de Mediación y Sustanciación, en virtud de que existe en los autos una Reconvención de demanda, de la cual no existe pronunciamiento al respecto, constante de un folio útil. (Folio 249).-

En fecha 10 de diciembre de 2014, el Tribunal de Juicio ordena devolver la causa al Tribunal de origen a la mayor brevedad posible, a los fines de que se subsane la omisión de la Demanda de Reconvención interpuesta por la parte demandada en su escrito de contestación de fecha 25 de septiembre de 2012, cursante del folio 98 al 101 del expediente. (Folio 250).-

En fecha 17 de diciembre de 2014, el Tribunal de Mediación y Sustanciación recibe el expediente y le da entrada. (Folio 254).-

En fecha 20 de enero de 2015, el Tribunal de Mediación y Sustanciación acuerda, mediante sentencia Interlocutoria declarar Inadmisible dicha Demanda de Reconvención. (Folio 260 al 263).-

En fecha 24 de febrero de 2015, se recibió diligencia suscrita por la abogada N.M., inscrita en el Ipsa bajo el N° 14380, con su carácter acreditado en autos, mediante la cual solicita que el presente procedimiento sea pasado al tribunal de juicio, constante de 01 folio útil. (264).-

En fecha 26 de Febrero de 2015, el Tribunal de Mediación y Sustanciación ordena remitir el original del presente expediente al Tribunal de Juicio. (Folio 266 al 268).-

En fecha 03 de marzo de 2015, el Tribunal de Juicio recibe el presente expediente y le da entrada y por auto separado Fija Audiencia de Juicio para el día 01 de abril de 2015. Cuya Audiencia no pudo efectuarse en la referida fecha, en virtud de haber sido declarado como día no laborable el 01 de abril de 2015, por lo que en fecha 07 de abril de 2015, se fija la Audiencia de Juicio para que se verifique en fecha 06 de mayo de 2015.

En fecha 06 de mayo de 2015, tuvo lugar la audiencia de juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante en la persona de su Apoderada Judicial Abg. N.M., y asimismo estuvo presente la parte demandada ciudadana DOMIRLA J.Z., asistida por la Abg. C.P.R.; desarrollándose la Audiencia de conformidad a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la LOPNNA.-

CAPITULO III

DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

Hechos Alegados de la demandante:

- Alegó la parte actora que es propietaria de un inmueble constituido por la parcela de terreno y la casa sobre ella edificada, ubicada en la calle Mac-Gregor, sector Centro Parque de la Población del Chaparro, Municipio Mac-Gregor del Estado Anzoátegui; que en fecha 01 de noviembre del año 1998, inicio una relación arrendaticia a tiempo indeterminado sobre el Local Comercial antes descrito, con el ciudadano C.A.F.V..

- Alega que el contrato de arrendamiento en todo momento ha tenido por objeto unos Locales Comerciales, destinados con fines de exclusivamente comerciales y en su caso especifico para que funcionara la venta de Pollos Asados y no otros. Adeudándole actualmente el arrendatario los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2011 y enero, febrero, marzo, abril y mayo del año 2012, siendo nueve (09) mensualidades, por un monto de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) cada una, que hacen un total de CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.400,00).

- Que en el mes de Enero de 2005, el ciudadano C.A.F.V., en su condición de arrendatario le sugiere y propone en forma verbal, con el fin de mejorar, agrandar y expandir su Fondo de Comercio, le de en arrendamiento el local continuo y colíndate inmediato al local, el cual requería de ciertas reparaciones y acondicionamiento para poder ser dado en arrendamiento; tales como reparación de techo y de paredes (frisos), tuberías de aguas y acondicionamiento de baños, cuyas reparaciones se harían y se descontaran de los canon de arrendamiento sucesivos el cual se convino y fue aceptado por las partes, en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, por los dos locales hasta cubrir el monto de las mismas, conviniendo en la oferta, pero previa presentación por parte del arrendatario, ciudadano C.A.F.V., del presupuesto de dichas reparaciones por escrito, cosa que nunca hizo.

- Que por razones de salud, tiene que ausentarse de la población y cuando regresa, ya el señor C.A.F.V., había efectuado ciertas reparaciones arbitrariamente sin presentarle previamente a la arrendadora el presupuesto por escrito, conforme a lo convenido. Por lo que en el mes de Agosto del año 2011, la arrendadora le participa al arrendatario C.A.F.V., que a partir del mes de septiembre del año 2011, debe empezar a cancelar los cánones de arrendamiento, negándose este a dichos pagos, alegando que él ha hecho nuevas reparaciones, sin ser autorizadas, dándole un mayor valor a las ya efectuadas, aspirando a la cancelación de una cantidad equivalente a Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00).

- Por lo que fundamentó la presente acción en el artículo 34, literal “a”, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Estimó la demanda en la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.400,00) cantidad que resulta del canon de arrendamiento por los nueve (09) meses adeudados, cuyo desalojo se solicita.

Hechos Alegados del demandado:

- Negó, rechazó y contradijo que el inmueble que pretende desalojar la parte actora, constituido por un local comercial donde funciona el establecimiento y el terreno sobre el cual esta constituido, haya sido arrendado por las ciudadanas M.A.D.M. Y C.A.M..

- Negó, rechazó y contradijo que el contrato de arrendamiento fuera celebrado de forma verbal y en fecha 01 de noviembre de 1998, con un canon de CUARENTA BOLIVARES (Bs. 40,00).

- Negó, rechazó y contradijo que haya aceptado convenio entre las partes a cancelar OCHENTA BOLIVARES (Bs. 80,00) mensuales en el año 2001 y en el año 2005 a TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) y únicamente para f.c..

- Negó, rechazó y contradijo que él le haya propuesto con el fin de mejorar, agrandar su Local el Local contiguo y que se descontaran de los cánones de arrendamiento la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, ya las reparaciones se hicieron con autorización de la ciudadana M.A.D.M., pero con la condición de que ella junto con su hermana le venderían el Local Comercial y señala que es el esposo de M.A.D.M., ciudadano A.T.M., quien autoriza a su esposa ciudadana DOMIRLA J.Z. para utilizar el Local con fines económicos.

- Alega que en la C.C. emitida por la Dirección de Catastro del Municipio Sir Arthur, Mac-Gregor, se le acredita la propiedad de la parcela al ciudadano A.T.M., por lo que el Local Comercial tendría tres dueños.

- Negó, rechazó y contradijo que las facturas de las reparaciones que presento tengan irregularidades.

- Negó, rechazó y contradijo que a partir de agosto de 2011 la arrendadora le haya participado que tendría que cancelar los cánones de arrendamiento a partir de septiembre de 2011 y que él se haya negado a pagar tales cánones.

- Negó, rechazó y contradijo que solo el uso del Local Comercial sea solo comercial, ya que allí también esta la casa de habitación de su grupo familiar.

- Negó, rechazó y contradijo que adeude los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2011 y enero, febrero, marzo, abril y mayo del año 2012, siendo nueve (09) mensualidades, por un monto de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) cada una, que hacen un total de CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.400,00).

- Por todo que Reconvino en la presente demanda y alega que se hicieron reparaciones por la suma de OCHENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 83.000,00) en el año 2005, cuyas reparaciones a la fecha ascienden a una cantidad superior al valor del inmueble en la actualidad, de cuyo monto solo la arrendadora reconoce el monto de CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 48.000,00). Y solicita que las ciudadanas M.A.D.M. y C.A.M. convengan o que a ello sean compelidas a cancelarle la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 83.000,00), con la correspondiente corrección monetaria para el momento en que sea cancelada la deuda, por concepto de reparación o reconstrucción total del Inmueble antes señalado. Cuya Reconvención fue declarada INADMISIBLE en fecha 20 de enero de 2015 por ante el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación.

De lo anterior se observa que los hechos controvertidos quedaron delimitados en demostrar la procedencia o no de la acción de Desalojo, interpuesta con fundamento en la Falta de Pago del bien inmueble arrendado.

Valoración de las pruebas promovidas por la parte actora en ejercicio de su derecho procesal subjetivo.

Apreciando las pruebas conforme a los criterios de la sana critica, obtenida mediante la aplicación de las reglas de la lógica, máxima de experiencia y los conocimientos científicos, por lo que esta juzgadora procede a dar valor a las pruebas en los términos que siguen:

DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:

Pruebas de la Demandante:

- Inspección ocular realizada por el Tribunal de los Municipio Aragua de Barcelona, Sir Artur, Mac Gregor y S.A.d. esta Circunscripción Judicial, en fecha 03 de mayo de 2012, en los locales comerciales propiedad de la ciudadana M.A.D.M. y que se encuentra agregado a los autos marcada con la letra D, cursante del folio 51 al 60 del expediente; la cual fue evacuada extra liten y no fue ratificada para su evacuación en la etapa probatoria, lo cual va en contra del Principio del Control de la Prueba, toda vez que la otra parte no tuvo acceso y por ende no pudo controlar la evacuación de dicha prueba, por lo tanto este Tribunal no le otorga valor probatorio; conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.

- Original de solicitud y sus resultas acerca de si hubo o no consignaciones de los cánones de arrendamiento que pudiera haber realizado el ciudadano C.F., con ocasión del Contrato de Arrendamiento que tenia con la ciudadana M.A.D.M., en el Tribunal de los Municipio Aragua de Barcelona, Sir Artur, Mac Gregor y S.A.d. esta Circunscripción Judicial, cursante a los folios 61 al 67 del expediente, marcado con la letra E; a la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio por ser documento público y se tienen como fidedignas, ya que la misma no fue impugnada, y con la cual quedo demostrado que no existió pagos de cánones con respecto a la relación arrendaticia entre las partes; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.

- Escrito de contestación de demanda de fecha 23 de julio de 2012, cursante el folio 66 al 69 del expediente; cuyo recaudo este Tribunal no le concede valor probatorio, en virtud de no ser esta una prueba, sino simplemente un instrumento a través del cual la demandada ejerció sus defensas sobre el presente juicio; conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.

- Certificado de matrimonio entre la ciudadana M.A.M. y el ciudadano A.T.M., signado con el Nº 23, cursante al folio 171 del expediente y Capitulaciones Matrimoniales presentado por ante el Juzgado del Municipio Sir Arthur, Mac Grosor cursante al folio 173 y 174 del expediente de fecha 27 de Julio de 1996; a las cuales este Tribunal le da pleno valor probatorio por ser documento público y se tienen como fidedignas, ya que las mismas no fueron impugnadas; quedando demostrado que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento pertenecía a M.A.M. conjuntamente con su hermana M.A.M., antes de contraer matrimonio con el ciudadano A.T.M.; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.

- Documento original de propiedad de la casa y el terreno sobre la cual esta construida el Local Comercial, constante de Tres (3) folios útiles y debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Aragua del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de Diciembre de 1977, cursante a los folios 183 al 188 del expediente; a la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio por ser documento público y se tienen como fidedignas, ya que la misma no fue impugnada, y con la cual quedo demostrado que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, pertenece a la ciudadana M.A.M. conjuntamente con su hermana M.C.A.M.; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.

- Documento original de propiedad de la parcela sobre la cual esta construido el Local Comercial arrendado debidamente inscrito por ente la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Aragua del Estado Anzoátegui, cursante del folio 189 al 195 del expediente y sus vueltos; a la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio por ser documento público y se tienen como fidedignas, ya que la misma no fue impugnada, y con la cual quedo demostrado que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, pertenecía al anteriormente al padre de las ciudadanas M.A.M. y M.C.A.M., ciudadano A.A.R., quien posteriormente le vende a sus hijas la propiedad objeto del presente juicio; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.

- Original de certificado de gravamen de fecha 04 de diciembre de 2012, por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, cursante a los folios 177 al 179 del expediente; a la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio por ser documento público y se tienen como fidedignas, ya que la misma no fue impugnada; verificándose con la misma la situación de la propiedad del inmueble en cuestión, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.

Pruebas del demandado:

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta no consigno pruebas algunas a su favor.

Pruebas incorporadas por el Tribunal:

- Acto de Inadmision de fecha 19 de mayo de 2014, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI) en relación a la solicitud de Desalojo de los Locales Comerciales arrendados a los que se refieren el presente procedimiento, cursante al folio 236 y vuelto; a la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio por ser documento público y se tienen como fidedignas, ya que la misma no fue impugnada, y con la cual quedo demostrado que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, se agoto la vía administrativa, dictaminándose en la misma su inadmisibilidad por cuanto el fin a ser utilizado el inmueble en cuestión, fue para Local Comercial, mas no así como vivienda principal; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide

- Copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano C.A.F.V., cursante al folio 108 al 109 del expediente; a la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio por ser documento público y se tienen como fidedignas, por cuanto con la misma se demuestra que el fallecimiento del ciudadano C.A.V., quien deja tres hijos Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , y su esposa ciudadana DOMIRLA J.Z.; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

CAPITULO III

DEL DERECHO APLICABLE Y DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Regula el proceso actualmente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los procedimientos en los que existan Niños, Niñas y Adolescentes, por habérsele conferido esta competencia expresamente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el articulo 177, en su parágrafo cuarto literal “e” Cualquier otro de naturaleza a fin que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso (subrayado del tribunal), ahora bien se observa, que se trata de una acción por Desalojo, donde la parte accionante es una persona natural y dos (02) de los herederos (Arrendatarios) son adolescentes, al respecto, por vía jurisprudencial la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de agosto de 2006, estableció: “…que desde este momento los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente conocerían de las causas sobre asuntos patrimoniales en que figuren niños, niñas o adolescentes, independientemente del carácter con que actuaran en esos procesos…”; en consecuencia estando la presente causa dentro de estos parámetros antes indicados, es por lo que, es competente este Tribunal y así se declara.

Es importante precisar que la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en el artículo 8 lo siguiente: Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes. El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar: a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes. b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes. c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente. d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente. e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo. Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

En tal sentido, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas la N° 2.176 del 16 de noviembre de 2007 (caso: L.G.B.), con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la Sala determinó que el interés superior del niño es un instrumento de interpretación que debe ser aplicado y evaluado en todo momento, que se conozca la causa en la que deba decidirse algún procedimiento en materia de niños, niñas y adolescentes.

Así las cosas, corresponde determinar ahora las normas de derecho que resultan aplicables al caso concreto, una vez determinados los hechos que quedaron probados; al respecto, ésta juzgadora considera necesario traer a colación el artículo 1.159 del Código Civil, el cual señala que: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

Y el Articulo 1.160 ejusdem, que establece lo siguiente: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.

En tal sentido, y de manera general, se entiende por contrato: “Una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico”, así lo establece el artículo 1.133 del Código Civil. Siendo que, la doctrina ha clasificado los contratos de arrendamientos en: Contratos a tiempo indeterminado, contratos a tiempo fijos o determinado renovables automáticamente, contrato a tiempo determinado no renovable o improrrogable. Los a tiempo indeterminado es aquel, que nació en su día a tiempo determinado, pero una vez vencido, cumplido el lapso fijo de duración sin previsión de prórroga, o habiendo sido notificada la no prorroga el arrendador deja en posesión del inmueble al inquilino y le recibe el canon de arrendamiento; también son a tiempo indeterminados aquellos en los cuales las partes no han establecido el tiempo de duración del contrato, de manera que no se sabe, cuanto habrá de durar el mismo. Por su parte los contratos a tiempo fijo o determinado renovables automáticamente, son aquellos en los cuales las partes, han establecido el tiempo de duración de los mismos, y se considera siempre celebrado a término fijo, en virtud de que contiene una cláusula de prórroga sucesiva, conforme a la cual, las partes pueden convenir que al vencimiento del plazo el contrato se entenderá prorrogado por periodos iguales o sucesivos. Y por último los contratos a tiempo determinado no renovable o improrrogable, es decir, los que no tienen previsto prorroga alguna.

Atendiendo a que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 33 establece que:

Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre-alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.

Igualmente el artículo 34 de la referida ley establece: Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamenta en cualesquiera de las siguientes causales:…b) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”.

Ahora bien, la accionante ciudadana M.A.D.M., alega que el contrato de arrendamiento en todo momento ha tenido por objeto unos Locales Comerciales, destinados con fines de exclusivamente comerciales y en su caso especifico para que funcionara la venta de Pollos Asados y no otros. Adeudándole actualmente el arrendatario los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2011 y enero, febrero, marzo, abril y mayo del año 2012, siendo nueve (09) mensualidades, por un monto de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) cada una, que hacen un total de CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.400,00); razón por la cual demanda el Desalojo del Inmueble objeto de la litis, fundada en el articulo 34, literal “a” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, es decir, “que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas” Asimismo, se constató de la exposición de la parte demandada en su escrito de contestación y en la Audiencia de Juicio, que efectivamente si existió un Contrato de Arrendamiento Verbal entre las partes intervinientes en el presente asunto, del cual se desprende la relación arrendaticia entre las partes contendientes, sobre él Inmueble en cuestión o el Local Comercial constituido por la parcela de terreno y la casa sobre ella edificada, ubicada en la calle Mac-Gregor, sector Centro Parque de la Población del Chaparro, Municipio Mac-Gregor del Estado Anzoátegui; |dicha parcela mide VEINTIDOS METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (22,50 Mts.) de frente, por TREINTA Y SEIS METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (36,50 Mts.) de fondo, y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: norte: Con casa de la Sucesión Randon; SUR: Con casa de S.A.; ESTE: Con casa de E.M. y OESTE: Su frente con la calle Mac-Gregor.

Con respecto a las defensas de fondo. Quien esto analiza considera pertinente señalar que el artículo 1354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Igualmente, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 ejusdem, únicamente son objeto de prueba los hechos controvertidos, toda vez que los hechos en estén de acuerdo las partes no serán objeto de prueba. En su escrito libelar la parte demandante señala que arrendó el inmueble a la hoy demandada, y que esta no ha cancelado los cánones desde el mes de septiembre de 2011 hasta el mes de mayo de 2012. Asimismo, en el caso de autos quedó demostrado que la parte demandada dio contestación a la demanda en el plazo de ley, pero sin embargo no promovió pruebas en su tiempo oportuno, por lo que no probo nada al respecto ya que no aparece cancelado de manera alguna los cánones de arrendamiento a la parte actora. Luego de este razonamiento, se concluye que no es destruido procesalmente el planteamiento actoral de la relación arrendaticia alegada en el libelo ni la insolvencia desde septiembre de 2011 hasta mayo de 2012. Y así se decide.

En tal sentido, debe acotarse que para la procedencia de la acción, fundamentada en la causal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, fundamentada por la parte actora, deben ser probados:

  1. La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido, ya sea verbal o por escrito. Quedó demostrado del escrito de contestación de demanda y en la Audiencia de Juicio Oral el contrato de arrendamiento verbal, ya que el mismo fue reconocido por la parte demandada, o sea que, efectivamente, existe una relación arrendaticia por tiempo indeterminado, en tal virtud, sí es viable accionar la acción de desalojo. Así se declara.

  2. La cualidad del demandante como propietario del inmueble dado en arrendamiento, que justifica el desalojo en beneficio del propietario. En este proceso, de los documentos aportados por la parte demandante, se desprende clara y ciertamente, que el inmueble arrendado al demandado le pertenece, por lo tanto, posee cualidad para ejercer la acción de desalojo. Así se declara.

  3. Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

Ahora bien cabe destacar además, que la Ley de Alquileres de Locales Comerciales, establece en su artículo 40. De los Desalojos y Prohibiciones. Son causales de desalojo: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamientos y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos…”

Por lo que es importante acotar, que siendo entonces, la primera causal de Desalojo que el arrendatario deba dos meses de alquiler, por lo que bastan dos meses de atraso para justificar el desalojo e incluso basta también el mismo atraso en los pagos de condominio cuando tal pago le corresponde al arrendatario por acuerdo con el arrendador; así las cosas, en el caso que nos ocupa de acuerdo a lo alegado por la parte actora y las pruebas valoradas se consideran demostrados los tres requisitos de procedencia, como son la existencia del contrato de arrendamiento verbal, lo cual no fue controvertido, la propiedad de la arrendadora que es reconocida por el demandado, valorado conjuntamente con el titulo supletorio presentado por la demandante, y la insolvencia de los cánones de arrendamiento del inmueble en cuestión por parte de la parte demandada, por cuanto a través de la Solicitud de Canon de Arrendamiento, por ante el Juzgado de los Municipios Aragua Sir A.M. Gregor y S.A.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que se realizo en fecha 24 de abril de 2012, se logró verificar que no existía consignaciones de Cánones de Arrendamiento por ante el respectivo Juzgado, sobre el Local Comercial objeto del presente litigio, donde funciona el Restaurant Pollo Asado El Oriental, razones por las cuales considera esta juzgadora procedente la acción de Desalojo con base a la Falta de Pago del Inmueble objeto del presente juicio y la ocupación del inmueble de parte de la parte actora, por cuanto el uso del inmueble era netamente Comercial y de un solo Local Comercial. Así se declara.

Por todo lo que aplicando lo antes expuesto al presente caso, es necesario señalar que en el caso bajo análisis, la parte demandante pretende el desalojo del inmueble arrendado en virtud del incumplimiento en el pago de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2011 y enero, febrero, marzo, abril y mayo del año 2012, siendo nueve (09) mensualidades, por un monto de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) cada una, que hacen un total de CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.400,00). Al respecto señala el artículo 34. “A” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”. Y el artículo 40 de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales, establece. De los Desalojos y Prohibiciones. Son causales de desalojo: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamientos y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos…” De acuerdo con lo anterior, existe subsunción entre la pretensión de la actora y la norma legal sustantiva, por lo que la pretensión referida al desalojo del inmueble en este caso está tutelada por el ordenamiento jurídico vigente, en razón de lo cual necesariamente debe declararse Con Lugar la pretensión en referencia por la contumacia en que incurrió la parte demandada. Y así se decide.

Asimismo, debe señalar esta Juzgadora, que la demandada de autos, alego un hecho nuevo en su contestación, tal como fue la existencia de un Contrato de compra venta del inmueble objeto del presente juicio, todo lo cual no demostró durante las secuelas de este juicio, por lo que es de concluir que la parte demandada no pudo traer a los autos ningún elemento probatorio que pudiera enervar la pretensión de la parte actora. Y así se declara.

En consecuencia, al demostrarse lo alegado en autos por la parte actora, o sea la existencia de la relación jurídica, se obliga al demandado a su cumplimiento, y es por lo que esta sentenciadora llega a la conclusión de que se cumplió con la carga que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 1.354 del Código Civil, debiendo declararse CON LUGAR la presente acción en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.-

CAPITULO IV

DECISION

Con fundamento en las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Desalojo, interpuesta por la ciudadana M.A.D.M., en contra de los herederos del De Cujus ciudadano C.A.F.V., en las personas de su esposa ciudadana DOMIRLA J.Z. y sus hijos Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . SEGUNDO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que se encuentran involucrados en el presente caso dos adolescentes, se le concede el plazo de seis (6) meses, a la ciudadana DOMIRLA J.Z., para la entrega material del Local Comercial constituido por la parcela de terreno y la casa sobre ella edificada, ubicada en la calle Mac-Gregor, sector Centro Parque de la Población del Chaparro, Municipio Mac-Gregor del Estado Anzoátegui; dicha parcela mide VEINTIDOS METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (22,50 Mts.) de frente, por TREINTA Y SEIS METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (36,50 Mts.) de fondo, y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: norte: Con casa de la Sucesión Randon; SUR: Con casa de S.A.; ESTE: Con casa de E.M. y OESTE: Su frente con la calle Mac-Gregor; propiedad de la ciudadana M.A.D.M. y de su hermana C.A.M.. TERCERO: Se condena a la demandada ciudadana DOMIRLA J.Z. a desalojar el inmueble constituido por un Local Comercial, constituido por la parcela de terreno y la casa sobre ella edificada, ubicada en la calle Mac-Gregor, sector Centro Parque de la Población del Chaparro, Municipio Mac-Gregor del Estado Anzoátegui; cuya parcela mide VEINTIDOS METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (22,50 Mts.) de frente, por TREINTA Y SEIS METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (36,50 Mts.) de fondo, y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con casa de la Sucesión Randon; SUR: Con casa de S.A.; ESTE: Con casa de E.M. y OESTE: Su frente con la calle Mac-Gregor; y una vez que transcurran los seis (6) meses contados a partir de que la presente sentencia quede definitivamente firme, debe entregar el inmueble a la ciudadana M.A.D.M.. CUARTO: Se ordena la ocupación del Local Comercial antes mencionado, por la demandante ciudadana M.A.D.M.. QUINTO: Se ordena a la parte demandante ciudadana DOMIRLA J.Z. cancelar a la parte demandante ciudadana M.A.D.M., la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.400,00), por concepto de los cánones de arrendamiento adeudados a la fecha. SEXTO: No se condena en costas a la parte demandada, en virtud de lo establecido en el último aparte del artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes. Y así se decide.

Una vez que quede firme la presente sentencia, remítase al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección, a los fines de su Ejecución. Y así se decide.

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, Estado Anzoátegui, a los quince (15) días del mes de abril de 2015. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA

Dra. S.S.F.

LA SECRETARIA Acc.

Abg. ROSSMARY LOPEZ

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 8:44 a.m., de la mañana Conste.

LA SECRETARIA Acc.

Abg. ROSSMARY LOPEZ

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