Decisión nº 20 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Maracaibo de Zulia (Extensión Maracaibo), de 31 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Maracaibo
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio

Maracaibo, 31 de marzo de 2015

204º y 156º

I

El presente juicio se inició ante la suprimida Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, despacho del juez unipersonal No. 04, mediante escrito contentivo de demanda por Divorcio Ordinario, interpuesto por la ciudadana M.D.P.C., portadora de la cédula de identidad No. V- 7.792.252, en contra del ciudadano R.R.S., portador de la cédula de identidad No. V- 4.759.922, en relación con las niñas (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA).

Consta que por auto de fecha 09 de abril de 2012, el tribunal admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.

En fecha 16 de abril de 2012, la ciudadana M.D.C.P., confirió poder apud acta al abogado G.B.M., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 21.779.

En fecha 03 de mayo de 2012, fue agregada a las actas la boleta de notificación a la fiscal especializada del ministerio público en la cual se verifica que la misma fue notificada el día 02 de mayo de 2012.

En fecha 21 de mayo de 2012, fue agregada a las actas la boleta de citación de la parte demandada, en la cual consta que la misma fue citada el día 17 de mayo de 2012.

En fecha 09 de julio de 2012, se celebró el primer acto conciliatorio, insistiendo la parte actora en continuar el presente asunto.

En fecha 09 de agosto de 2012, bajo sentencia interlocutoria No. 68, del suprimido tribunal Sala de Juicio del Juez Unipersonal No. 03, resolvió acumular el expediente signado bajo el No. 19460, contentivo de juicio de régimen de convivencia familiar, al expediente signado bajo el No. 21627, contentivo de divorcio ordinario que cursaba ante la suprimida Sala de Juicio del Despacho del Juez Unipersonal No. 04.

En fecha 25 de septiembre de 2012, se celebró el segundo acto conciliatorio, insistiendo la parte actora en continuar el presente asunto.

En fecha 02 de octubre de 2012, fue agregado a las actas el informe técnico parcial elaborado por el equipo multidisciplinario.

En fecha 02 de octubre de 2012, la parte demandada, ciudadano R.S., confirió poder apud acta al abogado en ejercicio M.P..

En fecha 02 de octubre de 2012, la parte demandada dio formal contestación a la demanda, reconviniendo a la parte actora en la misma.

En fecha 15 de octubre de 2012, la parte actora - reconvenida dio formal contestación a la reconvención interpuesta por la parte demandada - reconviniente.

En fecha 24 de septiembre de 2013, fue escuchada la opinión de la niña y adolescente M.G.S.C. y M.A.S.C., conforme a lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA.

Mediante auto de fecha 08 de julio de 2014, la suprimida Sala de Juicio del Despacho del Juez Unipersonal No. 04, por encontrarse todos lo recaudos necesarios ordenó notificar a las partes, para fijar el día y la hora para llevar a cabo el acto oral de evacuación de pruebas.

Con ocasión de la constitución de este Circuito Judicial, el juez unipersonal No. 4 de la Sala de Juicio del suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por auto de fecha 29 de julio de 2014 declaró que el asunto se encontraba en la etapa procesal de fase de Juicio y acordó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Recibido el presente asunto el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, el juez se aboco al conocimiento de la causa y ordenó notificar a las partes.

Mediante acta de fecha 12 de febrero de 2015 la secretaria natural de este Tribunal certifica las notificaciones de las partes.

II

Ahora bien, revisadas las actas procesales se observa que el presente asunto no está preparado para que se tramite la etapa procesal de la audiencia de juicio del procedimiento ordinario.

Ello es así, en primer lugar, por cuanto no se han depurado los medios de probatorios que van a ser tomados en cuenta por el Juez de Juicio al momento de tomar la decisión correspondiente, ya que no consta en actas la celebración de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación.

Así pues, no se han practicado actos procesales que son inherentes a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar como lo son la celebración de la audiencia de sustanciación; motivo por el cual, en resguardo del derecho consagrado en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como antes se dijo, el presente asunto no está preparado para que se tramite la etapa procesal de la audiencia de juicio.

En segundo lugar, por cuanto de la revisión de las actas procesales se constata que el trámite del presente asunto se inició bajo la vigencia de las normas procesales previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNNA, 1998), y en el transcurso se constituyó el Circuito Judicial y comenzaron a aplicarse las reformas procesales contenidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA, 2007).

Por ello, resulta aplicable a la presente causa el artículo 681 de la LOPNNA (2007) que prevé:

Régimen procesal transitorio en primera instancia.

El régimen procesal transitorio se aplicará a los procesos judiciales que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, los cuales seguirán siendo conocidos en su tribunal de origen o en tribunales de transición, dentro de la organización que establezca el Tribunal Supremo de Justicia, hasta la terminación del juicio.

A las causas que se encuentren en primera instancia, se le aplicarán las siguientes reglas:

a) Todas aquellas causas en donde no se hubiese dado contestación al fondo de la demanda serán remitidas al juez o jueza de mediación y sustanciación, y se tramitarán de conformidad con las normas de esta Ley.

b) Todas aquellas causas que se han estado tramitando conforme al procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales y al procedimiento judicial de protección, en los cuales se haya contestado al fondo la demanda, se continuarán tramitando de conformidad con las normas de esta Ley, con prescindencia de la fase de mediación de la audiencia preliminar.

c) Todas las demás causas que se han estado tramitando conforme a cualquier procedimiento, en donde se haya contestado al fondo de la demanda y esté vencido o por vencerse el término probatorio, se continuarán tramitando hasta la sentencia de primera instancia, conforme con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente antes de la presente Ley, o el Código de Procedimiento Civil, según corresponda. En estos casos, la sentencia debe ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 485 de esta Ley (…)

.

En ese sentido, por tratarse el presente asunto de un juicio de Divorcio Ordinario, de acuerdo con el contenido del artículo 177 parágrafo 1°, en concordancia con el artículo 452, ambos de la LOPNA (1998), resulta claro que bajo la vigencia del régimen procesal derogado este tipo de asuntos se tramitaba por el procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales; y, encuadra en el supuesto previsto en el literal b) del artículo 681 de la LOPNNA (2007), desarrollado en el punto 2.3.8.1 de la “Guía operativa para la implementación del circuito y de la LOPNNA”, que ordena que aquellas causas que se han estado tramitando conforme al procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales, al haberse contestado al fondo la demanda (o vencido el lapso para ello), la causa se continuará tramitando de conformidad con las normas la LOPNNA (2007), con prescindencia de la fase de mediación de la audiencia preliminar, esto es: en fase de sustanciación de la audiencia preliminar.

Sin embargo, en el caso sub lite el expediente fue remitido al tribunal de juicio para la celebración de la audiencia de juicio, pero no se celebró la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, fase que tiene como objetivos: i) uno depurativo, para revisar y sanear el procedimiento de cualquier vicio y, ii) otro ordenador, para delimitar o establecer los puntos controvertidos en el litigio y verificar la idoneidad y pertinencia de los medios probatorios, evitando su sobreabundancia. Todo lo anterior es ordenado por el juez o jueza de mediación, con la participación directa de las partes y sus abogados y representa la antesala a la audiencia de juicio.

Por todas las razones antes expuestas, al constatarse que el presente asunto no está preparado para que se tramite la etapa procesal de la audiencia de juicio del procedimiento ordinario y por cuanto es deber de este sentenciador garantizar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, el debido proceso y el orden público constitucional (Vid. arts. 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que señala: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o anulando las faltas que puedan anular cualquier acto procesal”, norma que se aplica en armonía con los artículos 452 de la LOPNNA (2007) y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este tribunal resuelve remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, sede Maracaibo, a los fines de que sea redistribuido entre los Tribunales de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución y Transición del Circuito Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, para que se tramite la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. A tales efectos se acuerda librar oficio a la referida Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). Así se decide.

Por otra parte, como consecuencia de lo anterior, se REVOCA por contrario imperio el auto de fijación de audiencia de juicio, dictado por este Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio en fecha 16 de marzo de 2015, de conformidad a lo establecido en el articulo 310 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, o por el Tribunal que los haya dictado (…)”. Así se decide.

El juez primero de juicio,

G.A.V.R.

La secretaria,

C.A.V.C.

En la misma fecha, a las tres de la tarde (03:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, registrada bajo el No. 20 en la carpeta de control de sentencias interlocutorias y se oficio bajo el No. J1J-2015-228. La Secretaria,

Asunto No.: J1J-8171-2014

GAVR/ajrg

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