Decisión nº 058-2015 de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Junio de 2015

Fecha de Resolución16 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSamuel Santiago
ProcedimientoEnfermedad Profesional, Daño Moral Y Otros

Expediente No. VP01-L-2013-001690

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ZULIA

205º y 156º

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos los antecedentes

:

DEMANDANTE: Ciudadana M.C.F.D., venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad No. V- 5.474.196.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos Abogados A.P., YETSY URRIBARRI, A.R., BENITO VALECILLOS, EDELYS ROMERO, K.R., C.D.P., O.C., K.A., J.O., A.S., J.B., M.G.R. y P.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 105.261, 105.484, 51.965, 96.874, 112.536, 123.750, 126.431, 105.871, 109.506, 116.517, 98.061, 114.708, 103.094 y 96.841 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ENTIDAD FEDERAL DEL ESTADO ZULIA POR ÓRGANO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, A LA CUAL SE ENCUENTRA ADSCRITA LA SECRETARIA DE S.D.E.Z..

ABOGADOS SUSTITUTOS DE LA PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO ZULIA: Ciudadanos Abogados C.R., O.A., Z.C. y F.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 205.675, 30.887, 50.231 y 18.154 respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

En fecha 21 de octubre de 2013, ocurrió la ciudadana M.C.F.D. e introdujo formal demanda por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES e INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL, en contra de la ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA, ELLO POR ÓRGANO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, A LA CUAL SE ENCUENTRA ADSCRITA LA SECRETARIA DE S.D.E.Z., correspondiéndole por distribución la sustanciación de dicha causa al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual mediante auto de fecha 22 de octubre de 2013, admitió la demanda. De seguidas y luego de celebrada y concluida la etapa de Audiencia Preliminar, la causa fue recibida por este Despacho Jurisdiccional, el día 1o de octubre de 2014, dándosele entrada en fecha 2 de octubre del mismo año.

En fecha 9 de octubre de 2014, se dicto auto de providenciación de pruebas, fijándose la oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio, la cual se llevo a cabo finalmente, luego de varias suspensiones acordadas por las partes, en fecha 2 de junio de 2015, oportunidad en la cual se fijó el dictado del dispositivo oral para el quinto día hábil siguiente a la 01:50 p.m.

Y así, celebrada como fue la Audiencia Oral y Pública de Juicio y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes de la presente causa, se pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

De la lectura realizada al escrito libelar presentado, el Tribunal observa que la accionante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos:

Que en fecha 15 de noviembre de 2007, comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados como Agente Comunitario de Salud, adscrita a la Secretaria de Salud (Centro Clínico Ambulatorio U.I., Corito I).

Que su último salario mensual devengado fue de Bs. 1.615,53 y que sus labores las realizó en un horario y jornada, comprendidas de lunes a viernes, de 07:00 a.m. a 01:00 p.m. y que cuando había jornadas especiales debía laborar sábados y domingos.

Que llegaba a su lugar de trabajo a las 07:00 a.m., firmaba la asistencia y se dirigía al área de trabajo social para ver si había alguna actividad especial. Que otras veces laboraba en el lugar que le asignaban o que había sido elegido a los efectos de recopilar las estadísticas que se necesitaban; que los datos que recolectaba eran los relativos a los nombres, número de personas que habitaban las viviendas; que verificaba si habían adultos mayores, niños, mujeres o niñas en estado de gravidez; que investigaba si había habitantes que padecieren de alguna enfermedad específica; que también verificaba si la gente aprovechaba las jornadas de vacunación o detección de cáncer, entre otros; que tales actividades las hacía caminando todos los días, durante aproximadamente tres (03) horas diarias, visitando entre 15 y 25 casas, según los requerimiento de la patronal accionada; que posteriormente debía hacer un seguimiento a esas familias con visitas domiciliarias que se hacían igualmente caminando. Que posteriormente regresaba a las oficinas para descargar la información en su cuaderno personal, procediendo luego a presentar un informe mensual al departamento de enfermería los días 25 de cada mes.

Que también debía impartir charlas de prevención a la salud, ello en los distintos liceos y colegios que le fueran asignados por la querellada, las cuales también eran dictadas en el ambulatorio, teniendo una duración aproximada de 30 minutos por aula; que dichas funciones las hacía estando de pie e incluía todos los grados de los colegios, es decir, desde primaria hasta bachillerato (incluso preescolares). Que ese tiempo incluía la intervención de los presentes, sobre todo cuando se dictaba en el ambulatorio; que cuando se realizaban en los colegios, se hacía hasta en 6 aulas por día.

Que dictaba charlas a la comunidad en general (estando de pie) y casa por casa, pues en la mayoría de los casos, la gente no abría las puertas o portones y debía impartirlas desde la reja; que tales funciones se desplegaban en aras de la protección del medio ambiente y salud preventiva; que igualmente se llevaban a cabo actividades especiales, tales como nebulización y abatización, con la gente dedicada a ello, es decir, malariología; que ésta última actividad se hacía de casa en casa (en los sectores asignados) y caminando; que nunca la accionada le suministró el equipo de protección personal adecuado para realizar tales tareas.

Que la obligaban a participar en jornadas caninas con el personal de Zoonosis, las cuales también se llevaban a cabo caminando y consistían en vacunar a los caninos junto con los veterinarios de la mencionada institución.

Que de igual manera tomaban talla, peso, signos vitales y temperatura a los pacientes que iban al ambulatorio, debiendo brindarles atención primaria (curaciones, etc.); que igualmente sectorizaban y diagnosticaban las áreas de influencia de los ambulatorios urbanos I, II y III; que debía subir y bajar los cerros del sector La Ranchería adyacente al ambulatorio donde trabajaba, pues era la zona asignada por la patronal, ello para llevar a cabo sus actividades cotidianas, lo cual fue determinante y contundente para contraer la enfermedad que hoy padece.

Manifiesta que para el año 2009, debido a tantas actividades llevadas a cabo estando de pie y con bipedestación prolongada, comenzó a sentir un dolor abdominal pélvico en la parte izquierda, que se irradiaba en la ingle, pierna y rodilla izquierda; que luego le devino una lumbalgia y dolor con limitación funcional en ambas rodillas; que seguía trabajando a pesar del dolor, pero que en fecha 14 de mayo de 2011, debió acudir al médico, siendo atendida por el ciudadano Dr. FEUDI DELGADO, cirujano ortopedista, el cual le ordenó hacerse unos rayos X en ambas rodillas, siendo que éstos arrojaron el siguiente diagnóstico: CONDROMALACIA PATELO FEMORAL Y TENDINITIS DE LA PATA DE GANSO DE AMBAS RODILLAS, mas DOLOR Y PARESTESIA EN CARA ANTERO EXTERNA DE MUSLO IZQUIERDO POR NEURITIS DEL FEMORO CUTANEO IZQUIERDO; que por ello fue remitida a rehabilitación por 15 días continuos en el CDI de Zapara, debiendo suspenderse por razones de salud desde el 20 de junio de 2011, hasta el 5 de julio de 2011.

Que luego de esa fecha acudió nuevamente a consulta pues seguía sintiéndose mal, razón por la que se le suspendió nuevamente, esto es, desde el 6 de julio de 2011, hasta el 22 de julio de 2011; que culminado ese lapso se reincorporó a sus labores habituales de trabajo, pero como se siguió sintiendo mal, acudió al Seguro Social, siendo que no pudo ser atendida por un traumatólogo; que en el mes de octubre de ese mismo año, volvió a recaer sintiendo dolores con mayor intensidad; que tomó sus vacaciones sin que le hicieran examen pre-vacacional alguno y decidió viajar a Barquisimeto donde le recomendaron un buen médico, vale decir, la internista M.T.Q., la cual la atendió por cuadro de Abdomen Agudo, ordenándole reposo y remitiéndola a un traumatólogo del Seguro Social.

Que llegada la fecha de comenzar sus actividades de trabajo, no pudo hacerlo pues los médicos la mantenían suspendida y bajo reposo, ya que al caminar sentía un gran dolor.

Que de la Desintometría Ósea ordenada por el traumatólogo resultó un diagnóstico de DMO EN COLUMNA (L1-L4) DE 0.957 CON T SCORE DE -0.8 Y EN FEMUR UNA DMO DE 0.798; que continúo suspendida por encontrarse en cama y tener las piernas y rodillas muy inflamadas (como si tuviera elefantiasis); que dichas suspensiones fueron hasta el 10 de enero de 2012 y que luego de esa fecha le tocó reincorporarse, pues no se había reintegrado la traumatólogo a sus labores; que así continuó laborando hasta el 13 de febrero de 2012, fecha en la que acudió a la sede del Seguro Social de Sabaneta siendo atendida por el médico general, ciudadano A.B., quien la remitió al Hospital A.P., para ser reconocida por el Traumatólogo de dicha institución.

Que al final nunca pudo ser atendida por un Traumatólogo, ello por cuanto los dolores al tornarse más intensos le dificultaban el caminar y que las fechas de las citas médicas que le fijaban eran muy prolongadas en el tiempo; que por tales razones siguió trabajando (pero ya sin salir a la calle); que le asignaron las funciones de asistente de la psicólogo del ambulatorio, pero que el estar sentada también le afectaba, ello ya que sentía dolores de columna y las caderas; que fue entonces cuando decidió solicitarle una ayuda al Sistema Regional de Salud, esto para practicarse una resonancia magnética de columna y de ambas rodillas, así como unos rayos x, todo lo cual arrojó lo siguientes hallazgos:

“CAMBIOS INCIPIENTES DEGENERATIVOS, QUISTE RADICULAR A NIVEL DE SACRO S2, PROLPASO POSTERO LATERAL SUBFORAMINAL IZQUIERDO DE DISCO INTERVERTEBRAL T12-L1, DISCO INTERVERTEBRAL L2-L3, CON ABOMBAMIENTO POSTERO LATERAL DERECHO, DISCO INTERVERTEBRAL L4-L5 CON PERDIDA DE SU CONCAVIDAD POSTERIOR, DISCO INTERVERTEBRAL L5 SACRO 1, CON ABOMBAMIENTO CONCENTRICO POSTERIOR; SINOVITIS FACETARIAS A NIVEL DE L1-L2, L3-L4, L4-L5 E HIPERTROFIA FACETARIA A NIVEL DE CUERPOS VERTEBRALES L4-L5, L5-S1.

Que en otro de los exámenes se le detectó: LIQUIDO INTRA ARTICULAR Y RETROPATELAR DE MODERADA CANTIDAD EN AMBAS RODILLAS; MENISCOPATÍA GRADO 1 DE CUERPO ANTERIOR DE MENISCO MEDIAL DE RODILLA IZQUIERDA Y MENISCOPATÍA GRADO II A NIVEL DE CUERNO POSTERIOR DE MENISCO MEDIAL; OSTEOFITOS EN AMBAS PATELAS; ÁREAS DE CONDORMALACIA VERSUS CAMBIOS OSTEODEGENERATIVOS A NIVEL DE CARTÍLAGO ROTULIANO DE RODILLA IZQUIERDA; DEFECTO SUBCORTICAL INVOLUNTARIO A NIVEL DE FÉMUR DE RODILLA IZQUIERDA.

De igual forma se le diagnosticó HIPERTROFIA DE ESPINAS TIVIALES; MINIMA DISMINUCIÓN DEL ESPACIO ARTICULAR CONDOLOTIVIAL INTERNO DERECHO ROTULA EXCENTRICA; NO SE EVIDENCIAN LESIONES LITICAS, BLASTICAS NI DE FRACTURAS.

Que a través de los rayos x de columna se le verificó INCLINACIÓN PARA SAGITAL DERECHA DE COLUMNA LUMBAR ACENTUADA EN LAS PRIMERAS DOS LUMBARES; ALTURA DE CUERPOS VERTEBRALES LUMBARES LCEN CONSERVADO SU ESPACIO INTERVERTEBRALES DE AMPLITUD ADECUADA. DISMINUCIÓN DE ESPACIO INTERVERTEBRAL L5-SACRO 1; NO SE OBSERVA ESPONDILOLISIS, NI ESPONDILOLITESIS. CAMBIOS OSTEOFITOS MARGINALES DE LOS CUERPOS VERTEBRALES LUMBRALES.

Que vistos los resultados de los exámenes efectuados el 25/02/2012 y 18/03/2012, le dijeron que no podía hacer actividades laborales de por vida y que sin embargo, para el 16 de marzo de 2012, fecha en la cual dejó de laborar, cuando se dirigió al banco a cobrar su quincena se percató de que lo habían sacado de nómina desde el 28 de febrero de 2012, información que le fue suministrada y confirmada por la Oficina Central de Personal de la Gobernación (OCP), donde le dijeron que desde esa fecha estaba suspendida de su cargo.

Que hasta la presente fecha no ha recibido cantidad de dinero alguna, ni por las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le corresponden, así como ninguna indemnización por la enfermedad contraída en su lugar de trabajo, como consecuencia de las actividades desempeñadas para ella.

Que en fecha 24 de abril de 2012, acudió ante el INPSASEL, ello a los efectos de que se investigara si sus actividades laborales le habían producido la enfermedad que padece.

Que en fecha 15 de marzo de 2012 fue despedida sin justa causa por la demandada, esto sin recibir cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que le corresponden, por lo que acudió por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, ello con el ánimo de interponer un reclamo y obtener el pago de los conceptos que le corresponden, lo cual no fue posible ya que no se logró conciliación alguna con la accionada.

Como fundamento de derecho invoca el texto de los artículos 65, 108, 219, 223, 224, 225, 174 y 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, 70, 130 (numeral 3°), 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y 1.273 y 1.275 del Código Civil.

En cuanto a los argumentos legales de su acción y respecto de la enfermedad ocupacional que alega padecer, invoca lo establecido en los artículos 20 y 30 de la Carta Magna, 236 y 237 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y 1, 130, 120, 56 y 59 de la LOPCYMAT.

Que por todas las razones de hecho y de derecho expuestas demanda el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le corresponden por la prestación de servicios de 4 años y 4 meses, así como lo que las indemnizaciones devenidas como consecuencia de la enfermedad ocupacional que padece.

Que los conceptos y montos demandados son los siguientes:

Por concepto de Antigüedad, Bs. 14.979,50, más la cantidad de Bs. 3.340,03.

Por concepto de Vacaciones Fraccionadas (desde el 15/11/2011 al 28/02/2012), Bs. 269,26.

Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado (desde el 15/11/2011 al 28/02/2012), Bs. 538,51.

Por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, Bs. 10.995,00.

Por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Bs. 4.398,00.

Que el total de peticionado por los conceptos que anteceden, asciende a la cantidad de Bs. 36.315,37.

Que la patología que padece (CONDROMALACIA PETELO-FEMORAL+TENDINITIS DE LA PATA DE GANSO DE AMBAS RODILLAS Y NEURITIS DE FEMORO-CUTANEO IZQUIERDO), considerada como enfermedad ocupacional, contraída en el trabajo, le ocasiona una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitación para realizar actividades que ameriten bipedestación y deambulación prolongadas, tal y como se evidencia de la Certificación emanada del INPSASEL de fecha 30 de mayo de 2012.

Que los conceptos y montos demandados en tal sentido son los siguientes:

Por Responsabilidad Subjetiva (Arts. 70 y 130 numeral 3° de la LOPCYMAT), Bs. 106.417,80.

Por Daño Moral (Arts. 129 de la LOPCYMAT y 1.196 del Código Civil), reclama la cantidad de Bs. 200.000,00; ello en razón de que es difícil asimilar la incomodidad de estar expuesta a ahogos constantes producto de su enfermedad, con el mayor de los obstáculos, como lo es, esforzarse en la ejecución de cualquier actividad remunerada que provea su sustento y el de su familia.

Por Lucro Cesante (Arts. 1.273 y 1.275 del Código Civil), en razón de los daños y perjuicios causados por la pérdida adquisitiva de sus salarios y demás derechos y beneficios laborales a futuro, lo que le impide su sustento y el de sus hijos y, tomando en cuenta que la vida útil de la mujer es de 55 años y que para el momento en que le fue diagnosticada su enfermedad tenía 53 años, es por lo que reclama 24 meses de salario integral, todo lo cual asciende a un monto de Bs. 47.280,00.

Finalmente peticiona que la demandada sea condenada a pagarle la cantidad de Bs. 390.013,17.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA

Por su parte, la reclamada a través de sus representantes judiciales, en la oportunidad procesal correspondiente, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Opuso como punto previo, la cuestión previa contenida en el artículo 346.1 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia de los tribunales laborales por la materia, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculado con el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esto en razón de que la demandante laboró como agente comunitario al servicio de la Secretaría de Salud, el cual es un organismo adscrito a la Gobernación del Estado Zulia, lo que delata la naturaleza jurídica de derecho público de dicho ente (ello con fundamento en el artículo 15 de la Ley Orgánica de la Administración Pública).

Ahora bien, en cuanto a la enfermedad ocupacional alegada y luego de hacer varias consideraciones en relación a las enfermedades padecidas por la accionante, señala que los resultados médicos obtenidos de los estudios realizados, redundan en una artritis rematoidea, enfermedad degenerativa causada por agentes diversos, cuadro patológico generalizado que no se asimila como enfermedad ocupacional, sino que puede configurarse como un síndrome degenerativo compaginado con artrosis y/o osteoartritis a nivel de columna, cadera y rodillas.

Destaca que la demandante afirma que comenzó con síntomas de la enfermedad en el año 2009, acudiendo al médico dos (02) años después, esto es, el 14 de mayo de 2011, lo cual resulta contradictorio cuando laboraba en un centro clínico, donde bien podía acudir a realizarse una revisión médica para recibir atenciones primarias y tratamiento que le permitieran controlar y mejorar sus dolencias, por lo que, no habiéndolo hecho, se volvió una enfermedad crónica de patología degenerativa y no una enfermedad ocupacional contraída con ocasión al trabajo y mucho menos por responsabilidad de la patronal.

Indica que la demandante laboró como Agente Comunitario de Salud para la Secretaría de S.d.P.E.d.E.Z., asignada al Ambulatorio U.I., Corito I, desde el 15 de noviembre de 2007, hasta el 1o de marzo de 2012, fecha en la cual, le fue suspendido el pago de sus salarios (Art. 34 del Reglamento de la LOT), debido a que incurriera en abandono de su puesto de trabajo, interrumpiendo la prestación de sus servicios; que desde su última suspensión por incapacidad temporal emanada del IVSS de fecha 26 de diciembre de 2012, no se tuvo información relacionada a la demandante, quien obvio el cumplimiento de lo previsto en el artículo 37 del Reglamento de la Ley del Trabajo, en cuanto a notificar al patrono de sus inasistencias (máximo dentro de dos días).

Alega que resulta contradictorio y llama la atención su alegado despido injustificado (habiendo abandonado su puesto de trabajo sin justificar sus inasistencias), ya que teniendo amparo de inamovilidad laboral, no hizo uso de los mecanismos que le favorecen, procediendo directamente a demandar por una presunta enfermedad ocupacional que nunca hizo del conocimiento a su patronal, así como sus prestaciones sociales y otros conceptos.

Señala que no es cierto que la labor efectuada por la querellante como Agente Comunitario, sea la causante del problema de salud degenerativa que padece, ni ad-initio, ni sobrevenidamente, ya que de los estudios médicos-radiológicos, se evidencia que tal patología deriva de causas exogenas a la accionada; causas éstas provenientes de sintomatologías degenerativas de índole físico-orgánico de salud, desarrollada por diversas causas inherentes a la persona humana en el desarrollo de su subsistencia y hábitos alimenticios.

Que no es cierto que las patologías señaladas por la reclamante, sean de las calificadas como enfermedad ocupacional, siendo que tales dolencias derivan de la evolución normal del envejecimiento corporal humano, en las que se presentan modificaciones de la estructura ósea de la columna vertebral y los tejidos blandos que, asociados a diversos factores (congénitos o sobrevenidos), redundan en enfermedades degenerativas que nada tienen que ver con la vinculación laboral.

Niega que la querellante tenga derecho a las indemnizaciones derivadas de de los artículos 70, 129 y 130.3 de la LOPCYMAT, referidos a las enfermedades ocupacionales, responsabilidad subjetiva, responsabilidad objetiva, responsabilidad adicional por daño moral y lucro cesante, siendo que los fundamentos de la patología médica que presente la demandante, no tiene asidero válido que haga presumir la existencia de responsabilidad de la accionada.

Desconoce que los fundamentos de derecho que soportan el objeto de la pretensión relacionados a la enfermedad ocupacional, sean los artículos 20 y 30 de la CRBV, por no concordar con la presente causa, siendo que al propio tiempo se niega que la patronal incurriera en la violación de los artículos 236 y 237 de la derogada LOT y 56 y 59 de la LOPCYMAT, referido a las condiciones y medio ambiente de trabajo, ya que en caso de sentir alguna dolencia debió acudir al médico oportunamente y dejar avanzar su enfermedad.

Desconoce que sean aplicables a las causa de marras, los fundamentos del artículo 120 de la LOPCYMAT, relativos a infracciones muy graves, ello bajo el supuesto de que la demandada no incurrió en violación de los supuestos respectivos para ser acreedora de pagos de multas.

Niega que sea procedente en derecho la condenatoria de la indemnización prevista en el artículo 130.3 de la LOPCYMAT, siendo que la enfermedad padecida por la reclamante, no es una enfermedad ocupacional, sino, una enfermedad degenerativa que puede encuadrarse como artritis rematoidea.

Niega que la actora haya sido despedida en fecha 28 de febrero de 2012, siendo que fue suspendida de sus labores por no saber su ubicación real, ello posterior a una supervisión realizada en su lugar de trabajo, en la que se dejó constancia de las inasistencias de la misma, por lo que le suspendido el pago de su salario, esto a los efectos de que ésta compareciera y/o recurriera por ante la Oficina de Personal y justificara las causas de sus inasistencias; que no existió un despido sino un abandono de trabajo.

Niega que se le adeude a la accionante, las cantidades reclamadas por concepto de: Antigüedad; Vacaciones Fraccionadas; Bono Vacacional Fraccionado; Bonificación de Fin de Año Fraccionada; Indemnización por Despido e Indemnización Sustitutiva de Preaviso.

Niega que se le adeude a la demandante, la cantidad de Bs. 36.315,37 por los indicados conceptos.

Niega que se le adeude a la querellante, indemnización alguna conforme a la LOPCYMAT y el artículo 561 de la derogada LOT, correspondientes a la presunta enfermedad ocupacional diagnosticada.

Niega que proceda en derecho, la condenatoria de indemnización alguna por concepto de responsabilidad subjetiva del artículo 130.3 de la LOPCYMAT y que le corresponda a la accionante, la cantidad de Bs. 106.417,80, ello dado que la enfermedad que padece no es ocupacional y menos causada con ocasión al trabajo, ya que la misma es degenerativa.

Niega que proceda en derecho, la condenatoria de indemnización alguna por concepto de responsabilidad objetiva y responsabilidad adicional por daño moral del artículo 129 de la LOPCYMAT, mucho menos que le corresponda a la querellante, la cantidad de Bs. 200.000,00 en tal sentido, ello dado que la enfermedad que padece no es ocupacional y menos causada con ocasión al trabajo, ya que la misma es degenerativa, esto aunado a que en el caso de la indemnización por daño moral, no existe relación de causalidad que presuma la negligencia de la demandada en la evolución de la patología padecida por la accionante.

Niega que proceda en derecho, la condenatoria de indemnización alguna por concepto de Lucro Cesante, mucho menos que le corresponda a la demandante, la cantidad de Bs. 47.280,00, ello dado que la enfermedad que padece no es ocupacional y menos causada con ocasión al trabajo, ya que la misma es degenerativa.

Niega que se le adeude a la demandante, la cantidad de Bs. 353.697,80, ello por los indicados conceptos supuestamente derivados de la enfermedad ocupacional alegada.

Finalmente niega y contradice que por enfermedad ocupacional y otros conceptos laborales, le adeude a la demandante, la cantidad de Bs. 390.013,17.

Que solicita al Tribunal proceda a declarar: su incompetencia para conocer y decidir la presente causa y sin lugar la presente demanda.

PUNTO PREVIO

DE LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL

A este respecto, tenemos que la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el artículo 346.1 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia de los tribunales laborales por la materia para conocer y decidir la presente causa, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculado con el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esto en razón de que la demandante laboró como Agente Comunitario al servicio de la Secretaría de Salud, ente adscrito a la Gobernación del estado Zulia.

Pues bien, dada la certidumbre que merecen los justiciables al someter sus asuntos a la jurisdicción, resulta necesario hacer un análisis breve pero preciso, sobre la competencia de este Tribunal, para conocer y decidir la presente causa, ello en virtud de la garantía constitucional a la “Tutela judicial Efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, toda vez que la incompetencia del juzgador en los casos de orden público, violenta las garantías constitucionales “al debido proceso” y “el derecho de ser juzgado por el juez natural”, tal como lo establece el artículo 49 ejusdem.

El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, sobre la competencia por la materia, establece:

...La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan...

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De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 02-06-2005, dejo establecido lo siguiente:

Es preciso enfatizar que, lo relativo a la competencia en razón de la materia se encuentra interesado el orden público, de allí que como corolario tenemos que esta competencia no es derogable ni relajable por las partes, motivo por el cual en cualquier estado y grado del proceso podía plantearse tal

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Al respecto de la materia de este Tribunal se observa que, el artículo 28 (numeral 1) de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo establece que los tribunales del trabajo de primera instancia tendrán dentro de sus atribuciones “...conocer en Primera Instancia de todos los juicios del trabajo y en general, de todos los asuntos que se indican en el artículo 1º de la presente Ley...”. Este último artículo expresa, lo que sigue:

...Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación, ni al arbitraje, y en todo caso, las cuestiones de carácter contencioso que suscite la aplicación de las disposiciones legales y de las estipulaciones de los contratos de trabajo, serán sustanciados y decididos por los Tribunales del Trabajo que se indican en la presente Ley...

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En el caso sub iudice, se tiene que la acción fue consignada ante un tribunal con competencia en materia laboral, sin embargo, la demandada a través de su respectivo escrito de contestación de la demanda, denunció la incompetencia por la materia del mismo.

En este orden de ideas, se observa que la accionante dice haber ingresado a prestar sus servicios para la demandada de autos en fecha 15 de noviembre de 2007, desempeñando el cargo de Agente Comunitario de Salud, cumpliendo las funciones descritas en la parte narrativa del presente fallo.

En atención a ello se observa que el Ambulatorio U.I., Corito I, adscrito a la SECRETARIA DE S.D.E.Z., carece de personalidad jurídica propia, por lo que viene a resultar que en el presente caso el demandado es el propio Estado Zulia, Entidad Federal integrante de la República Bolivariana de Venezuela que devendría como única responsable de por las acreencias laborales peticionadas por la querellante.

Ahora bien, se advierte que en el caso concreto, la demandante ingresó a prestar servicios para la demandada como personal contratado, al servicio del Estado Zulia, por lo cual, habiéndose producido su ingreso a la administración pública regional previa firma de contrato de trabajo a tiempo determinado, ello bajo la vigencia de la Constitución de 1999, no le corresponde otro derecho que percibir la remuneración correspondiente a sus servicios prestados, esto es, sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales y, en caso de resultar procedentes, las indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional que alega padecer. Se aclara de igual modo que, debido a la prolongación en el tiempo de sus contratos a tiempo determinado, ello la convierte en trabajadora permanente, pudiendo ser acreedora de derechos reclamados y, de ser el caso, hasta de inamovilidad.

Ahora bien, en atención al cargo ocupado por la demandante y a las funciones desempeñadas por ella, no puede este Tribunal determinar que se pueda calificarla como funcionaria pública al servicio de la demandada, ello en los términos establecidos en el artículo 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual define al funcionario público como la persona natural que en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, desempeñe una función pública remunerada con carácter permanente.

De lo anterior se colige que los elementos que caracterizan esta definición son: a) el nombramiento o investidura del funcionario, expedido por la autoridad competente (investidura regular); b) el desempeño de una función pública remunerada, lo que excluye los cargos desempeñados ad honoren, donde el funcionario no recibe ninguna clase de contraprestación o remuneración por su desempeño; y c) el carácter permanente de los cargos que deben ocupar los funcionarios públicos en los cuadros de la organización administrativa, lo que excluye del ámbito de aplicación de la ley los funcionarios que ocupen funciones accidentales (carácter permanente del cargo).

Por todo ello tenemos que, si bien la demandante tenía la condición de empleada en sentido amplio, no es menos cierto que dicha condición en modo alguno debe entenderse equiparable a la condición de funcionario público, pues tales conceptos son meridianamente distintos, dado que el primero de ellos, es aquel que está llamado a prestar un servicio de connotación pública, pero su relación con el patrono se rige por la Ley Sustantiva Laboral y el segundo es aquel que por haber obtenido un cargo por concurso público, goza de la estabilidad propia de las formas funcionariales relativas a la carrera administrativa y por ende su relación de empleo público se rige por las normas contenidas en la hoy vigente Ley del Estatuto de la Función Publica.

Así, hechas las anteriores consideraciones y del análisis minucioso realizado a los alegatos expuestos por la accionante en su libelo de demanda, así como de los medios probatorios rielados en actas (de los cuales no se evidencia ningún tipo de investidura o nombramiento otorgado a la demandante), puede concluirse que la accionante de autos no ostenta la condición de funcionario público, por lo cual el régimen legal aplicable a la relación que mantuviera con la demandada, lo es, la legislación laboral, lo que denota la COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL, para conocer del presente procedimiento. Así se establece.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Este Tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por la accionante en su escrito libelar, así como de los alegatos resumidos en el escrito de contestación respectivos y de los hechos desprendidos de los medios probatorios promovidos por las partes, están dirigidos a determinar: la causa de terminación de la relación laboral, ello a los fines de determinar la procedencia o no de lo reclamado por concepto de Indemnización por Despido Injustificado e Indemnización Sustitutiva de Preaviso; la procedencia de la condenatoria de lo reclamado por concepto de Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Bonificación de Fin de Año Fraccionada. Igual así, si se configura la existencia de una enfermedad de tipo ocupacional, ello a los fines de pasar a determinar la procedencia o no de la condenatoria de las cantidades reclamadas por concepto de Responsabilidad Subjetiva (Art. artículo 130.3 de la LOPCYMAT), Daño Moral (Art. 129 de la LOPCYMAT y 1.196 del Código Civil) y Lucro Cesante (Art. 1.273 y 1.275 del Código Civil).

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado que:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, tomando en consideración la forma en la que la demandada dio contestación a la demanda (contradichos como se entienden todos los alegatos de la reclamante, ello ante la inasistencia de la accionada a la celebración de la audiencia de juicio, tratándose de una Entidad Federal con los mismos privilegios de la República), recae sobre ella la carga de probar la causa de terminación de la relación laboral, ello a los fines de determinar la improcedencia de lo reclamado por concepto de Indemnización por Despido Injustificado e Indemnización Sustitutiva de Preaviso. Debe también la querellada probar la improcedencia de lo reclamado por concepto de Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado y Bonificación de Fin de Año Fraccionada. Por su parte, le corresponde a la parte demandante demostrar que padece de una enfermedad de origen ocupacional o agravada por el trabajo y, con ello, la procedencia de las indemnizaciones reclamadas con ocasión de la misma. Así se establece.

Así las cosas y en virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. - DOCUMENTALES:

    Promovió copias certificadas del expediente de investigación de origen de enfermedad, sustanciado por el INPSASEL, con las cuales pretende demostrar: el incumplimiento de las normas de higiene y seguridad laboral por parte de la demandada; las condiciones de trabajo en las que trabajó durante toda la relación laboral; los distintos riesgos a los que estaba expuesta, entre otros. (Folios 55 al 81). Al respecto, se observa que las mismas no fueron impugnadas por la parte demandada, razón por la cual este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.

  2. - TESTIGOS EXPERTOS:

    De conformidad con lo establecido en los artículos 98 y 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió las testimoniales de los ciudadanos RANIERO SILVA y H.A., ello en sus condiciones de funcionarios adscritos al INPSASEL, quienes actuaron como Médico Especialista en S.O. e Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo respectivamente (en la sustanciación de la investigación de la enfermedad padecida por la querellante); ello a los fines de ratificar ante este Tribunal sus actuaciones y para que contestaren las preguntas que consideraran a bien formularles el Juez y las partes. En relación a los testigos en referencia se observa que los mismos no se presentaron para ser interrogados en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que corresponde de manera impretermitible señalar que no hay testimonio alguno sobre el cual emitir valoración. Así se establece.

  3. - INFORMES

    Solicitaron se oficiara, como en efecto se hizo, al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, ello a fin de que dicha instancia de sirviera informar y/o remitir a este Juzgado sobre los particulares que indicara en su respectivo escrito de pruebas.

    Al efecto, este Juzgado observa que hasta la fecha no consta en actas procesales las resultas de lo solicitado, razón por la que este Juzgado encuentra que no tiene contenido probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

    MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE DEMANDADA

  4. - DOCUMENTALES

    Promovió “documentos administrativos”, tales como:

    1.1.- Hoja de “Liquidación de Prestaciones Sociales”, de la que se evidencian las fechas de ingreso y egreso, los salarios, así como el cálculo de antigüedad y demás conceptos laborales de la querellante (Folio 83).

    1.2.- Oficio No. 513, de fecha 2 de febrero de 2012, dirigido a la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, en el que se anexa la comunicación No. 09-12, de fecha 25 de enero de 2012, en la que se deja constancia de las inasistencias de la querellante a su lugar de trabajo y de su total abandono del mismo desde el 27 de diciembre de 2011, hasta el 6 de enero de 2012, prolongándose sus ausencias hasta la suspensión del pago de sus salarios en fecha 28 de enero de 2012. (Folios 84-93).

    1.3.- Certificaciones de Incapacidad (Formas 14-73), válidamente entregadas a la patronal en diferentes fechas, desde el 28 de octubre de 2008 hasta el 26 de diciembre de 2012. (Folios 94-96).

    1.4.- Contrato de Trabajo suscrito entre la patronal y la trabajadora (Folios 97 y 98)

    En cuanto a la documental rielada al folio 83, se observa que la misma fue impugnada por la parte demandante por tratarse de una copia simple y por no estar suscrita por ella (documento apócrifo). Así pues, verificado como se encuentra el objeto de la impugnación realizada, este Juzgado no le otorga valor probatorio a la instrumental en cuestión, ello atendiendo a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    En relación al resto de las documentales se observa que las mismas no fueron impugnadas por parte de la demandante, razón por la cual este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

    Este Tribunal, antes de pasar a resolver el fondo del asunto que se controvierte en la presente causa, debe hacer ciertas consideraciones a saber:

  5. - Establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

    Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana critica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador

    .

  6. - Por otra parte, ha señalado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo. Se trata más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones. Dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.

  7. - De igual modo, tenemos que las Máximas de Experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

    Considerado todo lo anterior, se pasa a verificar la procedencia de cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas por la parte accionante, tomando en cuenta para ello, los salarios reconocidos en actas y en su defecto los salarios mínimos legalmente establecidos por Decreto del Ejecutivo Nacional.

    ANTIGÜEDAD

    Dicho cálculo se efectúa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, cancelándose cinco (05) días de salario integral por cada mes de servicio prestado.

    Así las cosas tenemos que, según se detalla de seguidas, la accionante percibió los siguientes salarios y se hizo acreedora, por concepto de la prestación de antigüedad, de los montos que se indican a continuación:

    PERÍODO SALARIO NORMAL

    Bs. SALARIO DIARIO

    Bs. ALÍCUOTA DE B.V.

    Bs. ALÍCUOTA DE UTILIDADES (SD*120/360)

    Bs. SALARIO INTEGRAL

    Bs. DÍAS ACREDITADOS SUB. TOTAL ANTG.

    Bs. ANTIG. ADIC.

    Bs.

    Dic-07 614,79 20,49 1,71 6,83 29,03

    Ene-08 614,79 20,49 1,71 6,83 29,03

    Feb-08 614,79 20,49 1,71 6,83 29,03

    Mar-08 614,79 20,49 1,71 6,83 29,03 5 145,16

    Abr-08 614,79 20,49 1,71 6,83 29,03 5 145,16

    May-08 799,23 26,64 2,22 8,88 37,74 5 188,71

    Jun-08 799,23 26,64 2,22 8,88 37,74 5 188,71

    Jul-08 799,23 26,64 2,22 8,88 37,74 5 188,71

    Ago-08 799,23 26,64 2,22 8,88 37,74 5 188,71

    Sep-08 799,23 26,64 2,22 8,88 37,74 5 188,71

    Oct-08 799,23 26,64 2,22 8,88 37,74 5 188,71

    Nov-08 799,23 26,64 2,22 8,88 37,74 5 188,71

    Dic-08 799,23 26,64 2,22 8,88 37,74 5 188,71

    Ene-09 799,23 26,64 2,22 8,88 37,74 5 188,71

    Feb-09 799,23 26,64 2,22 8,88 37,74 5 188,71

    Mar-09 799,23 26,64 2,22 8,88 37,74 5 188,71

    Abr-09 799,23 26,64 2,22 8,88 37,74 5 188,71

    May-09 879,15 29,31 2,44 9,77 41,52 5 207,58

    Jun-09 879,15 29,31 2,44 9,77 41,52 5 207,58

    Jul-09 879,15 29,31 2,44 9,77 41,52 5 207,58

    Ago-09 879,15 29,31 2,44 9,77 41,52 5 207,58

    Sep-09 967,50 32,25 2,69 10,75 45,69 5 228,44

    Oct-09 967,50 32,25 2,69 10,75 45,69 5 228,44

    Nov-09 967,50 32,25 2,69 10,75 45,69 5 228,44

    Dic-09 967,50 32,25 2,69 10,75 45,69 5 228,44 81,97

    Ene-10 967,50 32,25 2,69 10,75 45,69 5 228,44

    Feb-10 967,50 32,25 2,69 10,75 45,69 5 228,44

    Mar-10 1.064,25 35,48 2,96 11,83 50,26 5 251,28

    Abr-10 1.064,25 35,48 2,96 11,83 50,26 5 251,28

    May-10 1.064,25 35,48 2,96 11,83 50,26 5 251,28

    Jun-10 1.064,25 35,48 2,96 11,83 50,26 5 251,28

    Jul-10 1.064,25 35,48 2,96 11,83 50,26 5 251,28

    Ago-10 1.064,25 35,48 2,96 11,83 50,26 5 251,28

    Sep-10 1.223,89 40,80 3,40 13,60 57,79 5 288,97

    Oct-10 1.223,89 40,80 3,40 13,60 57,79 5 288,97

    Nov-10 1.223,89 40,80 3,40 13,60 57,79 5 288,97

    Dic-10 1.223,89 40,80 3,40 13,60 57,79 5 288,97 203,99

    Ene-11 1.223,89 40,80 3,40 13,60 57,79 5 288,97

    Feb-11 1.223,89 40,80 3,40 13,60 57,79 5 288,97

    Mar-11 1.223,89 40,80 3,40 13,60 57,79 5 288,97

    Abr-11 1.223,89 40,80 3,40 13,60 57,79 5 288,97

    May-11 1.407,60 46,92 3,91 15,64 66,47 5 332,35

    Jun-11 1.407,60 46,92 3,91 15,64 66,47 5 332,35

    Jul-11 1.407,60 46,92 3,91 15,64 66,47 5 332,35

    Ago-11 1.407,60 46,92 3,91 15,64 66,47 5 332,35

    Sep-11 1.548,21 51,61 4,30 17,20 73,11 5 365,55

    Oct-11 1.548,21 51,61 4,30 17,20 73,11 5 365,55

    Nov-11 1.548,21 51,61 4,30 17,20 73,11 5 365,55

    Dic-11 1.548,21 51,61 4,30 17,20 73,11 5 365,55 387,09

    Ene-12 1.548,21 51,61 4,30 17,20 73,11 5 365,55

    Feb-12 1.615,53 53,85 4,49 17,95 76,29 5 381,44

    Antig. Legal Bs. 12.113,81

    Antig. Adic. Bs. 673,06

    Total Antig: Bs. 12.786,87

    Determinado lo anterior, tenemos que le corresponde por este particular a la accionante, el pago de la cantidad de Bs. 12.786,87, la cual se condena a la demandada a pagarle. Así se decide.

    VACACIONES FRACCIONADAS – BONO VACACIONAL FRACCIONADO

    La reclamante demanda el pago de tales conceptos de conformidad con lo establecido en los artículos 223, 224 y 225 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Así las cosas y siendo que no consta en actas el pago liberatorio de los mismos, correspondientes al período comprendido entre el 15 de noviembre de 2011 y el 28 de febrero de 2012, es por lo que éstos resultan procedentes en derecho.

    Así pues, obtenidos los resultados que anteceden, tenemos que le corresponde a la parte demandante por tales conceptos a los que se refiere este particular, la cantidad total de Bs. 659,66, la cual se condena a la demandada a pagarle. Así se decide.

    UTILIDADES FRACCIONADAS

    Respecto a tal concepto se tiene que conforme al artículo 174 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, le correspondía a la accionante, la cantidad de 120 días de salario por cada ejercicio económico. Así pues, tal y como lo reconoce la demanda, y en consideración de que la demandante laboró hasta el 28/02/2012, se le adeuda a ésta 20 días de salario correspondientes a las utilidades fraccionadas del año 2012, que multiplicados por el salario diario de Bs. 53,85, da como resultado la cantidad total de Bs. 1.077,00, la cual se condena en pago a la accionada. Así se decide.

    INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 125 DE LA DEROGADA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:

    Al respecto se tiene que como quiera que rielan anexas al expediente (entre los folios del 84 al 93), instrumentales en las que constan las inasistencias injustificadas de la demandante (sin informar a la patronal accionada que estuviere suspendida por razones de salud), entre el 27 de diciembre de 2011 y el 6 de enero de 2012, es por lo que se concluye que la accionante no fue despedida de manera injustificada, sino que incurrió, en todo caso, en un abandono de trabajo, razón por la que deviene en improcedente la condenatoria de las indemnizaciones que se peticionan en este particular.

    Resuelto lo anterior, se concluye que todos los conceptos y montos descritos con anterioridad suman la cantidad total de CATORCE MIL QUINIENTOS VEINTITRÉS CON 53/100 BOLÍVARES (Bs. 14.523,53), cantidad ésta que se condena a la accionada a cancelar a la parte actora. Así se decide.

    De seguidas, se pasa a emitir pronunciamiento sobre la procedencia de los conceptos reclamados con ocasión a la enfermedad ocupacional alegada.

    En relación a ello tenemos que la parte demandante manifiesta en su escrito libelar que para el año 2009, debido a tantas actividades llevadas a cabo estando de pie y con bipedestación prolongada, comenzó a sentir un dolor abdominal pélvico en la parte izquierda, que se irradiaba en la ingle, pierna y rodilla izquierda, lo cual se fue convirtiendo en una lumbalgia y dolor con limitación funcional en ambas rodillas; que en fecha 24 de abril de 2012, acudió ante el INPSASEL, a los efectos de determinar si sus actividades laborales le habían producido la enfermedad que padece y que en dicha institución le fue expedida certificación en fecha 30 de mayo de 2012, en la que se le diagnosticó una CONDROMALACIA PETELO-FEMORAL+TENDINITIS DE LA PATA DE GANSO DE AMBAS RODILLAS Y NEURITIS DE FEMORO-CUTANEO IZQUIERDO, considerada como enfermedad ocupacional, contraída en el trabajo, que le ocasiona una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitación para realizar actividades que ameriten bipedestación y deambulación prolongadas.

    Por su parte la demandada señaló que los resultados médicos obtenidos de los estudios realizados a la accionante, redundan en una artritis rematoidea, enfermedad degenerativa causada por agentes diversos, cuadro patológico generalizado que no se asimila como enfermedad ocupacional, sino que puede configurarse como un síndrome degenerativo compaginado con artrosis y/o osteoartritis a nivel de columna, cadera y rodillas.

    Así las cosas y en relación a dicho punto controvertido, tenemos que riela en las actas procesales formal certificación de fecha 30 de mayo de 2012, emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia (adscrita al INPSASEL), la cual es del siguiente tenor:

    (…) “se trata de: 1.- Condromalacia Patelo-Femoral+Tendinitis de la Pata de Ganso de ambas Rodillas; y 2.- Neuritis del Femoro-Cutáneo Izquierdo (Código CIE10: M224), consideradas como Enfermedades Ocupacionales: Contraídas en el Trabajo, que le ocasionan a la trabajadora una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitaciones para realizar actividades que ameriten bipedestación y deambulación prolongadas.”

    Así las cosas, tenemos que las resultas de la investigación realizada por el INPSASEL, resultan suficientes para concluir y/o deducir que se esta en presencia de unas patologías generadas a la demandante durante el curso de la relación laboral o con ocasión a la misma, por lo que se trata de enfermedades de origen ocupacional. Así se decide, máxime si se tiene que no consta en actas que la accionada ejerciera demanda de nulidad en contra de la aludida certificación (entendida como un acto administrativo)

    Decidido lo anterior, se pasa a determinar la procedencia de la indemnización reclamada de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).

    En tal sentido, se tiene que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 2-11-2010, dictada en el procedimiento iniciado por el ciudadano C.G. en contra de la Sociedad Mercantil C.V., establece lo siguiente:

    “En cuanto al régimen de la responsabilidad subjetiva del patrono, es preciso señalar que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo -vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos que dan sustento a la presente causa-, en el caso de las sanciones patrimoniales dispone…, que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se hayan producido como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no habiendo corregido las situaciones riesgosas.

    En este caso el empleador responde por haber actuado de forma culposa, con negligencia, imprudencia, impericia y siempre será preciso que, en caso de reclamación de la indemnización correspondiente, el trabajador demuestre que el patrono conocía las condiciones riesgosas.

    En caso de que el trabajador demuestre el extremo antes indicado, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad, si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo, sin que hubiere ningún riesgo especial. “

    Este Tribunal hace suyo el anterior criterio jurisprudencial, por lo que en atención a lo establecido en el citado artículo 130, se evidencia que tales indemnizaciones son acordadas a favor del trabajador cuando media, por parte del empleador, el incumplimiento de las disposiciones legales establecidas en materia de seguridad, salud e higiene laborales (hecho ilícito); indemnizaciones estas que tienen como fin fundamental incitar en el patrono una conducta orientada a ejecutar acciones en pro de la garantía de la integridad física y psicológica del trabajador, implantando las medidas de seguridad necesarias en el medio ambiente de trabajo, so pena de una sanción económica legalmente preestablecida.

    Ahora bien, en el caso bajo análisis se evidencian pruebas de gran relevancia orientadas a determinar la responsabilidad subjetiva de la accionada, tal es el caso del “Informe de Investigación de Origen de Enfermedad”, del cual se desprenden la existencia de suficientes hechos u omisiones por parte del empleador, que generan en este Juzgado, la convicción de que se encuentra incursa en el incumplimiento de las disposiciones legales establecidas a los fines de garantizar la seguridad de sus trabajadores en el entorno laboral de éstos. Al respecto se aprecia: la ausencia de realización de exámenes médicos ocupacionales (pre-empleo y post-empleo, pre-vacacional y post-vacacional); inexistencia de delegados de prevención y del Comité de Seguridad y S.L. respectivo. De igual modo, se comprobó que la accionada no disponía de algún servicio de seguridad y salud en el trabajo (folios 67 y 68).

    Así las cosas y, verificado como ha sido el hecho ilícito por parte de la demandada a través de las pruebas promovidas y valoradas en el presente procedimiento para tal fin y, considerada en consecuencia a la demandada como responsable subjetivamente por la DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, hoy padecida por la accionante y certificada el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a través de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores en fecha 30-05-2012 (folios 78 y 79), es por lo que este Tribunal declara PROCEDENTE la condenatoria de la indemnización reclamada por la accionante, ello con fundamento en el artículo 130 numeral 3º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a razón de 4 AÑOS DE SALARIO, contados por días continuos, lo que se traduce en la cantidad de 1440 días de salario integral, esto es, la cantidad de Bs. 109.857,76. Así se decide.

    Ahora bien, en cuanto a la indemnización por Daño Moral peticionada, reclamada de conformidad con lo establecido en los artículos 129 de la LOPCYMAT y 1.196 del Código Civil, este Tribunal pasa a determinar su procedencia.

    En tal sentido, se tiene que conforme al criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social, en materia de infortunios del trabajo (accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales), se aplica el criterio relativo la teoría de la responsabilidad objetiva del empleador y la teoría del riesgo profesional, según el cual, el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o por enfermedades acaecidas por el trabajo, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, ello aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la patronal o de los trabajadores, esto en virtud que el daño constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.

    Para ello se debe ir a la fuente de la teoría del riesgo profesional, la cual se basó desde sus principios en la responsabilidad objetiva, producto de las ideas jurídicas de Francia, influenciadas por la legislación alemana, esto por cuanto la doctrina de la responsabilidad civil cubría sólo la culpa del patrono y las acciones por indemnización de daños productos de accidentes o enfermedades profesionales estaban destinadas al fracaso por la dificultad para el trabajador de probar el hecho culposo del patrón.

    La teoría de la responsabilidad objetiva precede a la teoría del riesgo profesional. Así las cosas, tenemos que basta con establecer que se ha producido un daño y buscar el vínculo de causalidad entre el hecho del trabajo y ese hecho para reclamar, de modo inmediato, la responsabilidad que incumbe al dueño de la cosa, en este caso de la patronal, por los daños producidos. El propietario responde por el sólo hecho de ser propietario de la cosa.

    De lo anteriormente expuesto se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria haya creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral, pero pudiéndose librar el empleador de esta responsabilidad, estableciendo, aplicando y fomentando lo mecanismos de seguridad necesarios para soslayar el riesgo que se origina con ocasión del servicio a el prestado.

    Lo expuesto en el parágrafo anterior es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, el cual dispone:

    Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor

    .

    Sobre la mencionada responsabilidad objetiva por guarda de cosas, se tiene que la doctrina patria especializada en la materia y el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa se han pronunciado sobre la responsabilidad objetiva por guarda de cosas al señalar:

    …Del artículo 1.193 del Código Civil se desprenden consecuencias importantes, así en primer término tenemos que el responsable en tal caso, es la persona que funge como el guardián de la cosa, vale decir, quien tiene a su cargo el poder autónomo de mando, dirección, control, uso o vigilancia sobre la cosa que produce el daño. Esta norma establece un caso de responsabilidad objetiva, contra la cual el guardián de la cosa puede desprenderse alegando y demostrando que el daño tuvo su causa en un hecho fortuito de fuerza mayor, por le hecho de un tercero o por el hecho de la víctima. Con ello se establece una relación de causalidad del daño que torna en no responsable al guardián. Finalmente, debe observarse que aunque la norma no distinga entre las cosas por cuya guardia respondería el guardián, la responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio. Ahora bien, resulta suficiente para que pueda ser declarada la responsabilidad especial por guarda de cosas, que se pruebe la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de las cosas es el que causó el daño, y la condición de guardián de la Empresa. Por su parte, la Empresa dispone de las siguientes defensas frente a la acción por la cual se le exige la responsabilidad especial: la demostración de que el hecho proviene de un caso fortuito o fuerza mayor, del hecho de un tercero o de culpa de la víctima. (Sentencia de la Sala Político-Administrativa del 05-04-1994).

    De todo lo antes expuesto se constata que la responsabilidad objetiva por guarda de cosas hace responder al Guardián, tanto por el daño material como por el daño moral que la cosa ocasione, independientemente que medie la culpa o negligencia del guardián.

    Es decir, que la teoría del riesgo profesional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa y, por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha RESPONSABILIDAD OBJETIVA se debe reparar tanto el daño material, de ser procedente, como el daño moral.

    Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, ello siempre que “el hecho causador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva a la entidad moral de la víctima (S. C. C. 23-03.92).

    Ahora bien, para determinar el monto a condenar por concepto de Daño Moral, pasa este Juzgado de seguidas a cumplir con la cuantificación del mismo, siendo que para ello se ha establecido que al decidirse una reclamación por concepto de daño moral, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de ese examen a la aplicación de la ley y la equidad, analizando para ello los aspectos establecidos en la sentencia No. 144 del 7 de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez vs Sociedad Mercantil Hilados Flexilón S.A.), vale decir:

  8. - La entidad del daño: Respecto de este punto, tenemos que es un hecho demostrado en la presente causa que las patologías padecidas por la demandante, le ocasionaron una Discapacidad Total Permanente, con limitación para realizar actividades que ameriten bipedestación y deambulación prolongadas;

  9. - El grado de culpabilidad de la demandada o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: En cuanto a este parámetro, quedó ut supra establecido que medio hecho ilícito por parte de la demandada dado el incumplimiento evidente de las normas en materia de seguridad y s.l.;

  10. - La conducta de la víctima: Se evidencia del material probatorio rielado en las actas procesales, que no medio responsabilidad de la accionante en la patología que padece, sin embargo, tal y como así lo expuso en su escrito libelar, dejó transcurrir un período de tiempo prolongado desde el inicio de sus dolencias hasta la oportunidad del diagnostico inicial, lo cual pudo incidir en el agravamiento de su enfermedad;

  11. - Grado de educación y cultura del reclamante: Se observa del escrito libelar que la demandante de autos, cuenta con un nivel de educación correspondiente a un bachillerato completo;

  12. - Posición social y económica del reclamante: En atención a la actividad laboral desarrollada por la trabajadora, se puede inferir que el demandante tiene una condición económica de clase baja;

  13. - Capacidad económica de la parte demandada: En tal sentido se tiene que si bien no se demostró en juicio la capacidad económica de la demandada, constituye un hecho público y notorio que la mismo posee la capacidad económica para responder por las resultas de la presente causa;

  14. - Los posibles atenuantes a favor de la patronal demandada: Quedó demostrado la circunstancia de que la reclamante fue inscrita en el seguro social obligatorio, tal y como se desprende de los diferentes Certificados de Incapacidad emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folios 94 al 96).

    Así pues, bajo las consideraciones que anteceden, es deber de este Juzgador tasar la indemnización por DAÑO MORAL para el caso en concreto y tomando como referencia los aspectos antes indicados, la estima en la cantidad de VEINTE MIL CON 00/100 BOLIVARES (Bs. 20.000,00), el cual se condena a pagar a la accionada. Así se decide.

    Por último, se pasa a determinar a la procedencia o no de lo reclamado por concepto de Indemnización correspondiente al Lucro Cesante, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.273 y 1.275 del Código Civil, siendo que la demandante manifiesta que se le han causado daños y perjuicios, ello por la pérdida adquisitiva de sus salarios y demás derechos y beneficios laborales a futuro, lo que le impide su sustento y el de sus hijos.

    En tal sentido, tenemos que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 1377, de fecha 25 de noviembre de 2010, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, dejo establecido:

    Alega el formalizante que en la sentencia recurrida se acuerda el pago del lucro cesante al actor, que, según certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, padece una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, la cual es definida por el artículo 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, como una disminución mayor o igual al 67% de la capacidad física de la víctima para la realización de las principales actividades laborales inherentes a la ocupación u oficio que desarrollaba habitualmente antes de la contingencia, siempre que conserve capacidad para dedicarse a otra actividad laboral distinta, por lo que, podrá obtener ganancia o lucro de esta otra actividad. En este orden de ideas, alega el recurrente que el juzgador de alzada debió declarar, en aplicación del citado precepto legal, la improcedencia del reclamo por lucro cesante, ya que el demandante, en virtud del tipo de incapacidad que le fue certificada, puede desenvolverse en un trabajo distinto al que venía realizando, pudiendo generar ganancias de ello.

    Omisis

    Ahora bien, la norma cuya infracción acusa el formalizante, es del tenor siguiente:

    La discapacidad total permanente para el trabajo habitual es la contingencia que a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional, genera en el trabajador o trabajadora una disminución mayor o igual al sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad física, intelectual o ambas, que le impidan el desarrollo de las principales actividades laborales inherentes a la ocupación u oficio habitual que venía desarrollando antes de la contingencia, siempre que se conserve capacidad para dedicarse a otra actividad laboral distinta.

    El trabajador o trabajadora con esta contingencia debe entrar con prioridad en los programas de recapacitación laboral de la Seguridad Social y debe ser reinsertado en la misma empresa o establecimiento laboral donde se le generó la discapacidad. Mientras el trabajador o la trabajadora es recapacitado y reinsertado laboralmente, tiene derecho a una prestación dineraria equivalente al cien por cien (100%) de su último salario de referencia de cotización; este monto será reducido al porcentaje real de discapacidad cuando el trabajador o trabajadora logre su reinserción laboral y se constituirá en una pensión o en un pago único de acuerdo a lo establecido en el artículo 80 de la presente Ley.

    La norma transcrita supra, establece que la discapacidad total permanente para el trabajo habitual, la que padece el demandante, es aquella que genera en la víctima de la contingencia ocupacional una disminución mayor o igual al sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad física, intelectual o ambas, para el desarrollo de su labor habitual, siempre que conserve capacidad para dedicarse a otra actividad laboral distinta.

    Ahora bien, debe advertirse que, en el caso bajo análisis, al demandante le fue certificado el padecimiento de ese tipo de discapacidad -absoluta permanente para el trabajo habitual-, motivo por el cual, de aplicarse el contenido del referido artículo, debería declararse la improcedencia de la indemnización reclamada por lucro cesante, puesto que, de la definición que hace la Ley de la clasificación del daño sufrido por el trabajador, se entiende que éste mantiene su capacidad de generar ganancias, sólo que dedicándose a la realización de otra actividad distinta a la desarrollada por él antes de la contingencia.

    (Resaltado y subrayado del Tribunal)

    Referida la decisión anterior y, observándose que tal supuesto se comporta similar con el caso que nos ocupa, tal criterio es adoptado por este Juzgado, razón por la que, verificado como ha sido que la accionante padece de una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE, definida ampliamente por el artículo 81 de la LOPCYMAT y siendo que la misma no constituye impedimento para el accionante de generar ingresos desarrollando una actividad económica diferente a la ejecutada con anterioridad al padecimiento certificado, es por lo que este Tribunal declara IMPROCEDENTE la reclamación de la demandante en tal sentido. Así se decide.

    Entonces tenemos que, con ocasión a las indemnizaciones reclamadas por la demandante con ocasión a la enfermedad ocupacional padecida, le corresponde la cantidad total de CIENTO VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON 76/100 BOLÍVARES (Bs. 129.857,76), la cual se condena a la accionada a pagarle. Así se decide.

    Así las cosas tenemos que, resuelta como ha sido la controversia planteada en la presente causa, es por lo que se condena a la parte demandada a pagar a la parte accionante, por los conceptos arriba especificados, la cantidad total de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UNO CON 29/100 BOLÍVARES (Bs. 144.381,29). Así se decide.

    En cuanto a la corrección monetaria y los intereses moratorios de lo condenado por Indemnización de Daño Moral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en la sentencia Nº 161 de fecha 2 de marzo de 2009 (caso: R.V.P.F. contra Minería M.S., C.A.), el criterio que a continuación se transcribe:

    Salvo la clara excepción hecha por la Sala respecto al daño moral al fijar la forma de cálculo de la corrección monetaria en los casos que proceden indemnizaciones tarifadas por la ley en los juicios por enfermedad o accidente de trabajo, lo cual ha sido recientemente explicado, encuentra la Sala que no se precisó al igual que con los otros supuestos, cómo es que se debe hacer la condena de la indexación en las reclamaciones declaradas con lugar por daño moral, por lo que aprovecha la Sala la oportunidad para ampliarlo en clara sintonía con el criterio asumido en la ya mencionada sentencia N° 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008.

    De manera pues, que de acuerdo a las razones y fundamentos esbozadas en el reciente criterio jurisprudencial ut supra transcrito, lo procedente es que las condenas por daño moral se calculen desde la fecha de publicación de la sentencia hasta la ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    En aplicación del precedente criterio, se ordena el pago de la corrección monetaria y los intereses moratorios de lo condenado por Indemnización de Daño Moral en el presente fallo, el cual deberá computarse desde la fecha de la publicación de la sentencia hasta la ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales; para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente para conocer de la presente causa en fase de ejecución, ordenará la realización de una experticia complementaria del fallo. Así se decide.

    De seguidas, pasa este Sentenciador a emitir pronunciamiento expreso, sobre los intereses moratorios (cuyo pago se condena) debidos a la falta de pago oportuno del resto de los conceptos peticionados y declarados procedentes.

    Dichos intereses moratorios, son pagaderos a partir desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (28-02-2012) para el concepto de antigüedad, y desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para el caso del resto de los conceptos declarados procedentes (con excepción del monto condenado por indemnización por daño moral, como ya quedó establecido). Dichos intereses concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna, aplicando el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997, o lo que es lo mismo, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, siendo que para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que será nombrado por el Tribunal y, en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Así se decide.

    Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicando el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo (28-02-2012) para el concepto de Antigüedad y desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que quede definitivamente firme, para el resto de los conceptos declarados procedentes (con excepción del monto condenado por indemnización por daño moral, como ya quedó establecido), todo lo cual lo hará el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y mediante el nombramiento de experto contable, surgiendo el resultado final de una simple operación matemática, obtenida de multiplicar con el índice inflacionario los montos a cancelar o condenados en el fallo en el período de tiempo indicado, de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial o no imputables a las partes. Se acuerda que verificado el incumplimiento de la ejecución voluntaria, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se proceda conforme al procedimiento anteriormente acordado, a calcular la indexación de todos los conceptos condenados desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, excluyendo los intereses de mora. Así se decide.

    Asimismo, a los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le puedan corresponder a la ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA en este proceso, se ordena la notificación de la Procuradora General del Estado Zulia, por analogía de lo establecido el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiéndose el proceso por un lapso de treinta (30) días continuos, contados estos a partir de la fecha de que conste en el expediente la notificación precitada, acompañándose copia certificada de esta sentencia. Ofíciese.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL, incoada por la ciudadana M.C.F.D., en contra de la ENTIDAD FEDERAL DEL ESTADO ZULIA POR ÓRGANO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, A LA CUAL SE ENCUENTRA ADSCRITA LA SECRETARIA DE S.D.E.Z..

SEGUNDO

Se condena a la ENTIDAD FEDERAL DEL ESTADO ZULIA POR ÓRGANO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, A LA CUAL SE ENCUENTRA ADSCRITA LA SECRETARIA DE S.D.E.Z., a pagar a la parte accionante la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UNO CON 29/100 BOLÍVARES (Bs. 144.381,29), la cual deberá ser cancelada en la forma en la que discriminada en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO

Se ordena la notificación del contenido del presente fallo a la ciudadana Procuradora General del Estado Zulia.

CUARTO

Se ordena la consulta obligatoria ante el Tribunal Superior Jerárquico que por distribución corresponda, en el supuesto de que las partes no ejerzan el recurso subjetivo de apelación, esto de conformidad con las previsiones indicadas en los artículos 9 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública, y 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

No procede la condenatoria en costas de la demandada, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, Regístrese y Ofíciese.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Nuevo Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación

El Juez Titular

S.S.S.

La Secretaria

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el ciudadano Juez y siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 058-2015.

La Secretaria

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