Decisión nº PJ0192014000213 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 2 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de 1ra. Instancia Civil, Mercantil, Agrario y T.d.E.B.

Ciudad Bolívar, dos de octubre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: FP02-V-2014-000348

Visto el recurso de regulación de la competencia planteado por el abogado A.S.N. en nombre de la demandada N.d.M.S.C., el Tribunal lo admite por haber sido presentado tempestivamente.

En relación con el Tribunal competente para decidir el recurso este juzgador debe corregir la desacertada solicitud planteada por el abogado apoderado de la demandada que pretende que el recurso sea conocido por el Tribunal Supremo de Justicia, pues a la letra del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil la decisión del recurso compete al Juzgado Superior en lo Civil de esta localidad.

Al margen de las anteriores determinaciones este jurisdicente observa con franca preocupación que el señor abogado A.S.N. a quien reitera su mayor respeto y estima por sus incuestionables méritos académicos, persiste en su conducta contraria a la ética de impugnar las decisiones que le son adversas utilizando expresiones injuriosas que atentan contra la majestad del Poder Público que me honro en representar. El señalado profesional del derecho sin mencionar un hecho concreto que sirva de sostén a sus destempladas críticas a la decisión utiliza calificativos injuriosos como los empleados, a modo de ejemplo, en el inciso tercero del escrito presentado el día 22 de septiembre de 2014 en el cual expresa:

“toda nuestra estupefacción la crea el a quo con sus rebuscados y complicados razonamientos para afirmar “su interesada” competencia territorial”

Con tal expresión deja entrever que el fallo que declaró sin lugar la cuestión de incompetencia estuvo motivado por razones de interés personal, lo que equivale a atribuirme una conducta delictual, contraria a los principios de transparencia, legalidad e imparcialidad inherentes a la función judicial.

En el segundo párrafo de ese mismo inciso el abogado A.S.N. persiste en su conducta de descalificar al juez manifestando que “el caos generado por el a quo se inicia por su extraño e interesado empeñó en marcar el punto de decisión en la concepción material (civil) de los conceptos derecho personal y derecho patrimonial, olvidando que la materia a decidir es de estricto orden procesal y no material”. En el párrafo final de ese inciso nuevamente el mentado abogado refiere que la decisión fue tomada con “manifiesto interés”.

En el mismo escrito, al igual que en otro posterior presentado el 23 de septiembre, el apoderado califica los argumentos empleados en la decisión impugnada de “insólitos” “rebuscados” “sinuosa interpretación” “alambicados”.

Tales calificativos los utiliza el apoderado de la demandada sin ofrecer un hecho concreto que le sirva de fundamento a su denuncia sobre un supuesto interés personal que subyació tras la decisión que rechazó la alegada incompetencia.

Respecto de la conducta del ciudadano A.S.N. este Juzgador observa:

  1. - Una reciente decisión de la Sala de Casación Civil publicada con posterioridad al fallo de la Sala Plena mencionada por el impugnante precisa las diferencias entre derechos personales, derechos reales y derechos de familia y las correlativas acciones que prevé el ordenamiento jurídico para hacer valer tales derechos. La decisión nº 533 del 11-8-2014 establece:

    Ahora bien, el artículo 1977 del Código Civil es la norma que fija el lapso para la prescripción extintiva de las acciones, y en ella el legislador estableció que todas las acciones reales prescriben por veinte años y las personales por diez años.

    Dichas acciones han sido definidas tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, dejando establecido que las acciones reales son aquellas mediante las cuales los actores reclaman o hacen valer un derecho real, vale decir, un derecho sobre un bien o cosa; y las acciones personales son las que tienen por objeto garantizar un derecho personal, es decir, son las que se ejercitan para exigir el cumplimiento de una obligación personal, ya sea de dar, de hacer o de no hacer determinado acto, sin que tengan por objeto directo cosas o bienes, como sucede en las acciones reales.

    Según doctrina del Dr. F.L.H., las acciones de estado -lato sensu- son todas las que en una u otra forma se refieren al estado (individual o familiar) o a la capacidad de las personas; y en strictu sensu son solamente, “…aquéllas que tienen por objeto hacer declarar o modificar o alterar o destruir un estado familiar cualquiera: son los medios legales de que pueden valerse los interesados para sostener, defender, proteger, modificar, alterar o destruir los estados de familia...”.

    (…)

    De acuerdo con lo expresado por el Dr. F.L.H. en su obra, antes citada, “…Los estados de familia no se adquieren ni se pierden por el solo transcurso del tiempo; de esa circunstancia puede deducirse que las acciones de estado, en principio, son imprescriptibles…y que, por consiguiente, escapan a la regla general de prescripción de las acciones personales, contemplada en el artículo 1.977 Código Civil.

    Siendo así, queda claro que al ejercer una acción merodeclarativa de unión concubinaria, similar a la del caso que se examina, no se está persiguiendo el cumplimiento de una obligación de de dar, hacer o no hacer determinado acto sino de una acción que no sólo es de eminente orden público al afectar el interés público y social que subyace a la institución de la familia y el matrimonio sino que también es un asunto atinente al estado y capacidad de las personas, lo que determina que ese derecho personal por afectar el orden público es indisponible e imprescriptible, como acertadamente lo calificó el sentenciador de alzada, lo que determina que la norma denunciada como dejada de aplicar por el ad quem, no puede ser aplicada a una causa en la que se dirime un derecho imprescriptible

    Al margen de que la decisión comentada resuelve una defensa de prescripción de la acción lo que interesa destacar (párrafos subrayados o en negrillas) es que la Sala estableció que al ejercer una acción merodeclarativa de unión concubinaria, similar a la del caso que se examina, no se está persiguiendo el cumplimiento de una obligación de de dar, hacer o no hacer determinado acto , es decir, que no se está ejerciendo una acción relativa a derechos personales, sino una acción de estado, esto es, referida al estado individual o familiar de la persona.

  2. - El impugnante omite el hecho de que las participaciones del cambio de domicilio a las autoridades de los municipios Heres del Estado Bolívar, M.d.N.E. y al C.N.E. fueron hechas según propia afirmación en mayo y junio de 2014 en tanto que la demanda fue presentada en marzo del mismo año por cuya virtud lo procedente en lo que respecta a la determinación de la competencia es la regla prevista en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil conforme a la cual “la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.

    En el inciso tercero el apoderado de la demanda considera inaplicable el referido precepto normativo basado en meras consideraciones personales suyas, pero no dice cuando quedó derogado el artículo en comentario o qué sentencia determinó que el mismo es inaplicable. Tan contrario a la lealtad procesal es que la determinación de la competencia quede en manos del demandante como que ella pueda variar por el solo capricho del demandado. Para evitar tales situaciones el legislador refirió la competencia a un elemento objetivo: la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda.

    En el caso de autos, la parte demandada se limitó a afirmar que mudó su residencia a la ciudad de Porlamar, pero sus alegaciones en sustento de la pretendida incompetencia de este Tribunal lo único que demuestran es que tal cambio de domicilió operó después de presentada la demanda. Huelga recordar que conforme al artículo 349 del Código de Procedimiento Civil para decidir el Juez debe atenerse a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes; pues bien, los instrumentos presentados por la demandada al proponer la cuestión previa reflejan lo dicho, que el cambio de residencia operó meses después de presentada la demanda por la ciudadana M.J.d. la Coromoto Figarella Figalla.

  3. - En una anterior oportunidad este Juzgador en el expediente FP02-V-2012-545 censuró las acusaciones infundadas vertidas en un escrito por el ciudadano A.S. en las que manifestó su desacuerdo con el tenor de una decisión interlocutoria que le fue desfavorable señalando sin base que en el fallo se había manipulado la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia. En esa oportunidad el Tribunal apercibió al mencionado profesional del derecho en los siguientes términos:

    Se puede estar en desacuerdo con un fallo dictado por la autoridad judicial; se puede criticar con dureza la argumentación del Juez para fallar como lo hizo; es admisible que se rebatan sus conclusiones con otros argumentos de autoridad. Lo censurable no es la crítica sino la calumnia y la acusación infundada. Una cosa es rebatir los postulados sobre los que descansa la sentencia con opiniones propias o ajenas, con citas doctrinarias o jurisprudenciales, etc., y otra distinta es decir que un Juez manipula el proceso y hace uso de los precedentes jurisprudenciales que nada tienen con ver con el tema litigioso para favorecer a una de las partes en detrimento de la otra. Esto último amerita cuando menos argumentos sólidos que sustenten tan serias afirmaciones

    El apoderado de la demandada reincide en la práctica censurable de tildar de amañada (interesada, sinuosa, alambicada, insólita, rebuscada) una decisión de este tribunal sin ofrecer argumentos concretos en los que apoya tan serias acusaciones. Acusaciones como esas cuando se generalizan se convierten en una especie de ariete que minan la credibilidad de los Poderes Públicos instilando en el ciudadano común la perniciosa creencia de que es inútil acudir ante los órgano de Justicia de la República porque al frente de esas instituciones se encuentran funcionarios que tuercen la letra de Ley caprichosamente para incidir negativamente en su patrimonio, sus derechos fundamentales o su libertad. El resultado previsible de tal concepción de la Justicia es la anarquía y el regreso a la Justicia privada.

    El Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana en su artículo 20 le impone al Juez(a) el deber de ordenar las medidas necesarias para prevenir o sancionar las faltas a la lealtad y probidad de los intervinientes en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión, el fraude y la temeridad procesal, o cualquier acto contrario a la Justicia y al respecto a dichos intervinientes. La violación de este deber es sancionada con la suspensión temporal del cargo conforme lo previene el artículo 32-15 del referido Código de Ética.

    Para prevenir conductas como la desplegada por el ciudadano A.S. cuyo fin mediato no puede ser otro que destruir la confianza en la transparencia del Sistema de Justicia la Sala Plena dictó el 16 de julio de 2013 un acuerdo cuyo tenor me permitiré transcribir de seguidas:

    “El Tribunal Supremo de Justicia

    En Sala Plena

    Con fundamento en la disposición que contiene el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 17 del artículo 44 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ante los diversos escritos y demandas que han presentado profesionales del Derecho ante los Tribunales del país, incluido el Tribunal Supremo de Justicia, en sus distintas Salas, contentivos de conceptos irrespetuosos u ofensivos a la majestad del Poder Judicial, así como señalamientos públicos contra los jueces y magistrados para descalificarlos y exponerlos al desprecio público, en contravención a lo que establece el artículo 9 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano.

    CONSIDERANDO:

    Que tales conductas, con fundamento en las libertades que ofrece la vida democrática, constituyen grave irrespeto a la majestad de la justicia y a este Tribunal Supremo.

    CONSIDERANDO:

    Que conforme a lo preceptuado en el artículo 253 de la Constitución, todos los abogados venezolanos tienen, como integrantes del Sistema de Justicia, el deber de lealtad, no sólo con sus clientes y su contraparte, sino también respecto de los jueces rectores del proceso.

    CONSIDERANDO:

    Que ese deber de lealtad se encuentra previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil y se refleja en el artículo 84, numeral 6, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y otros, que permite inadmitir demandas o solicitudes intentadas ante el Tribunal Supremo de Justicia contentivas de conceptos irrespetuosos u ofensivos contra las Salas o los componentes de las Salas.

    CONSIDERANDO:

    Que la causal antes citada ha sido aplicada por este M.T. a demandas que, si bien no contienen expresiones ofensivas, las mismas se evidencian de declaraciones públicas sobre el caso (sentencia de la Sala Constitucional del 6 de febrero de 2003).

    CONSIDERANDO:

    Que este Tribunal Supremo de Justicia, con el fin de garantizar el respeto y la protección a la majestad judicial, en fecha 12 de mayo de 2003, s.sc N° 1090, estableció, entre otras consideraciones, el correctivo a los litigantes que, pública o privadamente, ofendan o irrespeten a los integrantes del Poder Judicial.

    CONSIDERANDO:

    Que el Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con el artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, puede dictar las medidas necesarias para el cese de cualquier interferencia ocasionada en el curso de los procesos ante cualquier tribunal, en garantía de que los mismos se desarrollen con transparencia y el Juez decida con total independencia.

ACUERDA

PRIMERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a partir de la publicación del presente Acuerdo, las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales del país podrán rechazar cualquier demanda o solicitud que contenga conceptos irrespetuosos u ofensivos a su majestad y la de sus integrantes, así como inadmitir escritos que si bien no irrespeten u ofendan, tales agravios se comprueben con declaraciones públicas hechas por las partes, sus abogados apoderados o asistentes, sobre el caso.

SEGUNDO

En caso de expresiones ofensivas en el recinto del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales del país, se autoriza a los Alguaciles para que desalojen a cualquier persona agente de los mismos, para lo que podrán recurrir al empleo de la fuerza pública, si fuere necesario; asimismo se ordena a las secretarías de las Salas o tribunales levanten un registro que recoja la identificación del emitente de las expresiones ofensivas contra la majestad de la justicia o irrespeten a los jueces o magistrados.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, los Magistrados o Jueces podrán, en caso de que se concreten las interferencias u ofensas que fueron señaladas en los puntos anteriores, solicitar ante los organismos correspondientes, la apertura de los procedimientos civiles, penales, administrativos o disciplinarios a que hubiere lugar, y declarar excluidos del respectivo juicio al responsable de los hechos, si fuere abogado. Dado, firmado y sellado en el Salón Principal de Sesiones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de julio de dos mil tres. Publíquese. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

Atendiendo al texto del mencionado acuerdo y considerando que los conceptos emitidos por el honorable profesor A.S.N. constituyen un irrespeto a la majestad del Poder Judicial quien suscribe esta decisión resuelve:

  1. - Ordenar a la ciudadana Secretaria que forme un registro en que se identifique al ciudadano mencionado como emisor de conceptos irrespetuosos y ofensivos hacia un Juez de la República con indicación de los números de expedientes y los folios de tales expedientes en los que constan las expresiones en cuestión.

  2. - En lo sucesivo se ordenará el rechazo y devolución inmediata al abogado que en calidad de asistente o apoderado judicial suscriba cualquier diligencia o escrito que contengan expresiones irrespetuosas, ofensivas o infamantes, contra jueces, secretarios y demás funcionarios judiciales o contra las partes o terceros intervinientes.

  3. - Se excluye al ciudadano A.S.N. del presente proceso sin que ello menoscabe el derecho a la asistencia jurídica de la demandada N.S.C. por cuanto consta en autos un instrumento poder que confiere su representación a otros dos abogados de la República. En tal sentido, se advierte expresamente que el Tribunal rechazará cualquier escrito que provenga del mencionado profesional del derecho en virtud de que al quedar excluido del proceso cesa la representación que le fue conferida por la demandada.

Contra lo dispuesto en esta decisión el abogado A.S. podrá formular la pertinente reclamación en la forma prevista en el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil.

Cúmplase. Désele el debido trámite al recurso de regulación de la competencia.

Así se decide, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este tribunal, en Ciudad Bolívar, a los dos días del mes de octubre del año dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez,

Dr. M.A.C..-

La Secretaria

Abg. Soraya Charboné Pérez

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres minutos de la tarde (03:00 p.m.).

La Secretaria

Abg. Soraya Charboné Pérez

MAC/SCHP/Lerys

RESOLUCION N° PJ0192014000213

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