Decisión nº 433 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoDivorcio Ordinario

Proveniente del Órgano Distribuidor, en fecha 3 de diciembre de 2013, es admitida la presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO, intentada por la ciudadana M.G.F.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.149.565, domiciliada en el Municipio San F.d.E.Z., en contra del ciudadano J.A.N.N., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No V- 14.896.978, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fundamentado su acción en las causales 1° y 3° del artículo 185 del Código Civil, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 21 de abril de 2010, por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia C.d.A..

I

RELACION DE LAS ACTAS

En fecha 31 de octubre de 2013, se admite cuanto ha lugar en derecho ordenándose la citación del demandado y emplazándose a las partes a los actos conciliatorios.

En fecha 4 de noviembre de 2013, la parte actora otorga poder apud-acta a las abogadas en ejercicio L.T. y L.V., inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 204.969 y 57.456.

En fecha 27 noviembre de 2013, la parte actora indica la dirección de la parte demandada, necesaria para practicar la citación y consigna las copias fotostáticas simples. En la misma fecha, el Alguacil del Tribunal hace constar la consignación de los emolumentos para efectuar la citación.

En fecha 29 de noviembre de 2013, la apoderada judicial de la demandante presenta escrito de reforma a la demanda.

En fecha 3 de diciembre de 2013, se admite la reforma ordenándose la citación de la parte demandada y la notificación del fiscal.

En fecha 10 de diciembre de 2013, la actora consigna las copias fotostáticas simples a fin de librar los recaudos de citación. En fecha 8 de enero de 2014, se libraron recaudos de citación y boleta de notificación.

En fecha 17 de enero de 2014, el Alguacil del Tribunal deja constancia de la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Asimismo, en fecha 27 de enero de 2014, expone haber citado al demandado.

En fechas 14 de marzo de 2014 y 29 de abril de 2014, se llevaron a efectos el primer y segundo acto conciliatorio con la presencia de la parte actora quien insistió en la continuación del proceso.

En fecha 12 de mayo de 2014, se llevo a efecto el acto de contestación de la demanda con la comparecencia de la ciudadana L.A.T., parte actora, insistiendo en la continuación del proceso. En la misma fecha, el demandado presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 27 de mayo de 2014, la Secretaria hace constar que la parte demandada presentó escrito de pruebas. En fecha 30 de mayo de 2014, la parte actora presenta escrito de pruebas.

En fecha 4 de junio de 2014, son agregadas las pruebas al proceso. En fecha 12 de junio de 2014, el Tribunal admite las pruebas cuanto ha lugar en derecho, acordando resolver lo concerniente a la oposición como punto previo en la sentencia.

En fecha 31 de julio de 2014, se le da entrada a resultas de comisión de pruebas.

En fecha 5 agosto de 2014, el Tribunal solicita cómputo de los días de despacho al Tribunal comisionado. En fecha 12 de agosto de 2014, se recibe oficio No. 569-2014, con el cómputo solicitado.

En fecha 23 de septiembre de 2014, la parte actora presenta escrito de informes.

De esta manera, siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar Sentencia en el presente juicio, este Jurisdicente lo hace previa las consideraciones siguientes:

II

COMPETENCIA

Dispone el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los jueces conocerán de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces administrarán justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer determinado asunto.

Por su parte, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil estatuye que el Juez competente para conocer de los juicios de divorcio, es aquel que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. A este respecto, observa este Tribunal que la parte actora manifiesta en su libelo que una vez celebrado el acto matrimonial, fijaron su último domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, localidad en la cual este Tribunal tiene competencia territorial.

Además dispone el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:

"Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

…omissis...

  1. EN MATERIA CIVIL:

  1. Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil....."

    Por lo que conforme el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se determina.-

    III

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

    Manifiesta la demandante, que contrajo matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia C.d.A.d.M.M.d.E.Z., con el ciudadano J.A.N.N., en fecha 21 de abril de 2010, fijando domicilio conyugal en el Barrio San Trino, avenida 102, No. 18-134, en jurisdicción de la parroquia C.d.A.d.m.M.d.E.Z..

    Que habiendo transcurrido su matrimonio en completa armonía y calma, su cónyuge en un momento empezó a tener constantes peleas y cambios de ánimo, al punto de proferirle palabras ofensivas, gritándole y tornándose agresivo y violenta, causándole un daño moral y psicológico.

    Que en una de las ocasiones en que se suscitaba una discusión propiciada por J.N., agrediéndola verbalmente, siendo día sábado 25 de mayo de 2013 en horas de la mañana el referido ciudadano tomó sus pertenencias y se fue a vivir a casa de su progenitora hasta la presente fecha. Indica asimismo, que durante su unión matrimonial no procrearon hijos y que adquirieron un vehículo marca ford modelo laser efi, placa VAI02M.

    En consideración de lo expuesto demanda el divorcio al ciudadano J.N., conforme a las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, que tratan del abandono voluntario y los excesos sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común.

    IV

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

    En la oportunidad procesal correspondiente, el ciudadano J.N. da contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo de demanda por no ser ciertos, ya que no se han cometido actos de sevicia, injuria y exceso contra la demandante, por cuanto en el tiempo del matrimonio fue un buen esposo y proveedor del hogar, dándole a su cónyuge una vida tranquila y emocionalmente estable; que es evidente que pretende una manipulación hacia él porque en todas las conversaciones que han sostenido ella admitía que todos los enseres estarían a su nombre y bajo su administración, por lo que acordaron que el único bien que le dejaría a él sería el vehículo por ser su herramienta de trabajo, por cuanto debe sostener a dos hijos menores de edad que tuvo en relaciones anteriores.

    V

    ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS

    La parte demandante, presentó junto al libelo de demanda:

    - Copia certificada de acta de Matrimonio, No. 86, de fecha 21 de abril de 2010, contraído por los ciudadanos J.A.N.N. y M.G.F.B. celebrado por ante la Oficina Parroquial de Registro Civil de la Parroquia C.d.A.d.E.Z..

    En relación a la fuerza probatoria de dicha documental, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:

    Artículo 429. Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

    Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

    Como la descrita documental consta en copia simple, expedida por el funcionario competente, la cual no fue impugnada de ninguna forma por la parte demandada, dentro del término legal establecido, este Sentenciador de conformidad con el referido artículo del Código de Procedimiento Civil le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.

    Asimismo, promovió en la oportunidad correspondiente la copia fotostática simple de la cédula de identidad de la parte actora, la cual conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se acoge en su valor probatorio.

    Promueve copia certificada de documento de compraventa del vehículo marca ford modelo laser efi, placa VAI02M, y solicitud de medida preventiva de secuestro del referido vehículo; las cuales se desechan por resultar impertinentes a los fines de demostrar las causales de divorcio alegadas, señalándole a las partes que en el presente fallo no corresponde hacer ningún pronunciamiento respecto a los bienes de la comunidad conyugal.

    Promueve constancia de trabajo emitida por la empresa Zoom Internacional Services, C.A., a nombre del ciudadano J.N., de fecha 18 de junio de 2012, junto a recibo de pago emanado de la misma empresa. Los anteriores medios probatorios son documentos privados emanados de terceros ajenos al proceso que debieron ser ratificados en juicio y por consiguiente al no constar dicha ratificación en actas, se desecha de conformidad con el artículo 433 el Código de Procedimiento Civil.

    Promovió la testimonial de los ciudadanos Mirosnil Rodríguez, F.B., J.C., P.M. y C.M..

    Los testigos, a excepción del ciudadano J.C., declararon bajo juramento ante el comisionado Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo siguiente:

    La ciudadana MIROSNIL DEL C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.812.898, domiciliada en la avenida principal del sector Pomona, calle 102, casa 18A-09 en jurisdicción de la parroquia C.d.A.d.m.M.d.e.Z., testificó que conoce de vista y trato a los ciudadanos M.F.d. toda la vida, desde que nació y a J.N. meses antes de que contrajeran matrimonio; que sabe que están casados desde hace unos tres años y vivían en casa de la abuela de M.G. en la avenida principal de la Pomona, que sabe que no procrearon hijos, que le consta que el señor J.N. abandonó a la señora M.G.F. porque ella fue a tomarle la tensión a la abuelita que se sentía mal y se dio cuenta cuando él le decía a M.G. que necesitaba tiempo que estaba confundido y que se iba y dos meses después fue a comprar hamburguesas y vio al hermanito de M.G. con unas maletas y le dijo que era de Jhonatan que estaba recogiendo las cosas para terminarse de ir; que cuando J.N. se iba le pidió los papeles del carro a su esposa y ella le dijo que no se los iba a dar, y luego el salió disgustado en el carro rapidísimo y que el carro no se lo iba a quitar y otras cosas pero como estaba atendiendo a la abuela y M.G. estaba llorando no escuchó bien y él salió en ese carro furioso.

    La ciudadana F.J.B.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.765.519, domiciliada en la avenida principal Pomona, calle 102, casa 18-159, testificó que conoce de vista y trato a los ciudadanos M.F., desde siempre y a J.N. desde el noviazgo hasta que se casaron hace como tres años; que vivían en casa de su abuela en la avenida principal Pomona al lado de Dr. Burguer; que sabe que no procrearon hijos; que le consta que el señor J.N. abandonó a la señora M.G.F. porque ella fue a comprar un refresco en esa casa y consiguió a M.G. llorando porque él se fue y ella la calmaba y luego supo que él volvió y estaba parado en el frente una noche y ella le pasaba ropa y otras cosas, pensó que se estaban mudando pero él estaba fúrico, le decía loca que no le iba a quitar el carro y de allí no lo ha visto más; que J.N. estaba enojado.

    El ciudadano P.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 17.416.324, domiciliado en la avenida principal de Pomona, calle 102, casa 18-130, testificó que conoce de vista y trato a los ciudadanos M.F. y J.N. desde hace años; que sabe que están casados desde hace unos tres años y vivían en el sector Pomona, avenida principal, calle 102; que sabe que no procrearon hijos, que le consta que el señor J.N. abandonó a la señora M.G.F. porque se escuchó una discusión entre ellos, él llegó pidiendo que le entregara su ropa, sus csas y le gritaba que le entregara los documentos del vehículo, como ella no accedió a entregarle los papeles le gritó que se verían en tribunales y que eso no se iba a quedar así que ella estaba loca.

    El ciudadano C.L.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.294.467, domiciliado en la avenida principal de Pomona, calle 102, casa 18-120, parroquia C.d.A., municipio Maracaibo del estado Zulia, testificó que conoce de vista y trato a los ciudadanos M.G.F. y J.N., a M.G. desde hace 12 años; que sabe que están casados desde hace unos treso cuatro años y vivían en la avenida 19 del sector Pomona, avenida principal; que sabe que no procrearon hijos, que un buen día lo dejó ver, pero esas son cosas que no podía preguntar y era obvio porque frecuentaba esa casa para comprar refrescos, que una noche que él iba a comprar refresco se dio cuenta que Carlos el hermano de M.G. le estaba entregando bolsas y cosas al señor J.N., que él estaba metiendo en el carro gesticulando y hablando muy fuerte, pidiéndole la documentación del vehículo y ella le contestó que eso se debía arreglar con el abogado.

    En relación a las testimoniales evacuadas, se observa que los testigos han sido contestes en el hecho de que el ciudadano J.N. abandonó el hogar conyugal y posteriormente buscó sus pertenencias marchándose furioso. En este sentido, evaluadas en su conjunto las declaraciones, este Tribunal estima que los testigos fueron concordantes en sus dichos acerca del abandono, evidenciándose efectivamente que el demandado se marchó voluntariamente del hogar, por lo que conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador acoge las declaraciones efectuadas en relación a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, en todo su valor probatorio. Así se establece.

    La parte demandada consignó en el lapso de promoción de pruebas copias certificadas de actas de Nacimiento Nos.985 y 427 de sus menores hijos, emanadas de las unidades de registro civil de la parroquia Chiquinquirá y Caracciolo Parra Pérez, respectivamente. Copia de exámenes médicos realizados a su menor hija emanados de la Policlínica Amado y Unidad de Electroencefalograma y boleta de notificación de demanda por obligación de manutención.

    Las anteriores promocionales no son pertinentes en la causa por cuanto no están dirigidas a desvirtuar el abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias que delata la actora y que la parte demandada niega, por consiguiente se desechan sin otorgársele valor probatorio.

    Promueve la testimonial de los ciudadanos V.E.P. y A.M.R., para lo cual se comisionó suficientemente al Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco, en cuyas resultas se evidencia que los prenombrados ciudadanos no comparecieron a rendir testimonio por lo que este Tribunal no otorga valor probatorio a dicha promoción.

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Estando en la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

    La parte actora fundamenta su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil que reza:

    “Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:

  2. El abandono voluntario.

  3. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común

    En cuanto al ordinal segundo del artículo 185 ejusdem, referido al abandono voluntario, la Dra. Aveledo de Luigi, aludiendo a la voluntariedad del abandono, establece:

    "De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe deducirse la necesidad, para alegar dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo, su voluntariedad o intencionalidad. En efecto, las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede con libre determinación. De manera que, en ausencia de causa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que debe ser demostrada, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario. Además, la prueba de la intencionalidad del abandono es, por regla general, imposible porque se refiere a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge demandado.

    En ese sentido se ha pronunciado la Casación venezolana, estableciendo lo siguiente:

    Es conveniente resaltar que el abandono debe ser además de voluntario, continuo, grave, injustificado. Como bien lo apunta la Dra. Aveledo de Luigi: "No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros"… Los criterios del abandono son difíciles de entender y difíciles de comprobar. ¿Quien puede analizar, comprender y presenciar que hay abandono dentro del hogar mismo? Por ello la prueba generalmente es prefabricada, que por excelencia es la de testigos.

    En cuanto a la causal tercera, sostiene la Dra. I.G.A. de Luigi, en sus Lecciones de Derecho de Familia, undécima edición, que “la causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 C.C., es una causal facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante como constitutivos de excesos, sevicia o injurias (que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda), corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos para determina si, en el caso concreto, hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio, si los hechos alegados y probados son de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común.”

    En el mismo sentido E.C.B., Código Civil venezolano comentado, nos define que los excesos son aquellos “actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima”, la sevicia como “los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro” y la injuria grave como “el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral.”.

    Advierte el autor que para que el exceso, la sevicia o la injuria se configuren como causal de divorcio, deben necesariamente reunir ciertas características concurrentes, es decir, ser graves, intencionales e injustificadas.

    Precisadas las características que deben estar inmersas en los hechos que la accionante pretende enmarcar dentro de la causal tercera del artículo precitado, observa este Sentenciador de la revisión efectuada a las pruebas aportadas, que la parte demandante no demuestra plenamente tales condiciones, puesto que no trae pruebas al proceso que delaten injurias, sevicias y/o excesos que se hayan presentado y hayan sido graves, intencionales e injustificados; en consecuencia no siendo los dichos de los testigos prueba suficiente que haga presumir que los hechos son ciertos y ante la inexistencia de otra prueba que lleve a estimar que efectivamente en dicha relación matrimonial se produjo el maltrato alegado, es concluyente declarar improcedente la referida causal de divorcio.

    Como se observa de los criterios supra citados, la parte demandante en este caso, la ciudadana M.G.F.B., quien pretende obtener la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, debe demostrar la ocurrencia del abandono indicando la casación que la prueba por excelencia para acreditar la configuración de tal supuesto es la prueba testimonial.

    En este sentido, la parte demandante acertadamente promueve la prueba testimonial a los fines de acreditar los hechos en los que sustenta su pretensión fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, siendo los testigos contestes y concordantes al declarar que tienen conocimiento de que el ciudadano J.N. dijo que se iba del hogar conyugal y lo dejaron de ver hasta que apreciaron en una oportunidad que se llevaba sus pertenencias personales de la casa, situación que según aduce la actora se mantiene y que se traduce en abandono por parte deldemandado, de forma física, lo cual tiene como consecuencia por demás el abandono de los deberes de ayuda y socorro que se deben los cónyuges, quebrantando lo establecido en el artículo 137 de nuestro Código Civil, y se cita: “con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismo derechos y asumen los mismos deberes ”, hecho que constituye a juicio del Tribunal prueba suficiente para considerar que el accionado se encuentra incurso en la causal de Divorcio contenida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, y en consecuencia conforme a la misma debe declararse procedente la demanda incoada y extinguido el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos M.G.F.B. y J.N.N.. Así se decide.

    VII

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:

    • CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO propuesta por la ciudadana M.G.F.B., en contra del ciudadano J.N.N., identificados en actas; con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

    • DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos M.G.F.B. y J.N.N., plenamente identificados en actas, el día 21 de abril del año 2010 por ante la Oficina Parroquial de Registro Civil de la Parroquia C.d.A.d.M.M.d.E.Z..

    • SE CONDENA a la parte demandada al pago de las costas procesales de esta Instancia por haber sido totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese y Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintitrés ( 23 ) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014).- Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

    El Juez,

    Abg. A.V.S.

    La Secretaria,

    Abg. Z.V.G.

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