Decisión nº 450-2016 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Carora), de 25 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMaryhe Georgina Alverez Alverez
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)

Carora, veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO: KP12-J-2016-000204

Solicitante: M.G.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.944.100.

Abogada asistente: A.M.G.G., inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 190.717.

Beneficiarias: (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.).

Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.

Por escrito presentado ante este juzgado en fecha 19 de septiembre de 2016, la ciudadana M.G.R.C., ya identificada, actuando en su carácter representante legal de sus hijas las niñas (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), debidamente asistida por la abogada A.M.G.G., inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 190.717, solicitó la corrección en las partidas de nacimiento de sus hijas debido a que colocaron el segundo nombre de la solicitante de la siguiente manera; Marina, siendo lo correcto Gregoria. En dicho acto consignó copias certificadas de las partidas de nacimiento de las niñas, copia fotostática de su partida de nacimiento, copia fotostática de su cédula de identidad, ficha de datos filiatorios y copia fotostática del Registro Electoral.

En fecha 20 de septiembre de 2.016, se admitió la solicitud y los recaudos que la acompañaron, se acordó resolver por el procedimiento de jurisdicción voluntaria, se ordenó oír la opinión de las niñas y la publicación de un cartel en el diario “El Caroreño”, de conformidad con la norma del artículo 516 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de emplazar a cuantas personas se pudieran ver afectados sus derechos para que comparecieran por ante este Juzgado dentro de un lapso de diez (10) días de hábiles siguientes a la publicación y consignación que del mismo se hiciera en autos para que formularan sus oposiciones y defensas.

En fecha 23 de septiembre de 2.016, se dejó constancia de la no comparecencia de las niñas a manifestar sus opiniones. En esa misma fecha se recibió diligencia presentada por la solicitante, mediante la cual recibió conforme el edicto, a los fines de ser publicado tal y como fue ordenado.

En fecha 03 de octubre de 2016, esta Juzgadora se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. En esa misma fecha se dejó constancia de la comparecencia de las niñas a manifestar sus opiniones.

En fecha 05 de octubre de 2016, se recibió escrito presentado por la abogada A.M.G.G., inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 190.717, en representación de la solicitante, mediante el cual consignó el edicto publicado en el Diario El Caroreño, de fecha cuatro (04) de octubre de 2016.

En fecha 21 de octubre de 2016, se dejó constancia de que venció el edicto publicado en la prensa "El Caroreño" el día cuatro (04) de octubre de 2016.

Este Juzgado para decidir observa:

Se evidencia de las partidas de nacimiento de las niñas (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de la madre de las niñas y de la copia fotostática de la cédula de identidad, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos, conforme con la normas de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, que corren insertas a los folios tres (03), cuatro (04), cinco (05) y seis (06), de autos del presente expediente, que efectivamente el organismo encargado incurrió en el error de colocar el segundo nombre de la madre como Marina, siendo lo correcto Gregoria, en consecuencia, esta solicitud debe prosperar. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas y por cuanto no hubo objeción contra esta solicitud, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la solicitud de Rectificación de partidas de nacimiento, presentada por la ciudadana M.G.R.C., ya identificada, en representación de sus hijas las niñas (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). En consecuencia, se ordena rectificación en las partidas de nacimiento de las niñas en el segundo nombre de la madre de las niñas como: Gregoria.

Dichas partidas de nacimiento se encuentran insertas en los libros de Registro Civil de Nacimiento de las Parroquias Montes De Oca y T.S.d.M. G/D P.L.T.d.E.L., la primera correspondiente a la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), bajo el acta Nº 45, de fecha 25 de abril de 2.007, la segunda correspondiente a la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), bajo el acta Nº 5079, de fecha 04 de diciembre de 2.008. Se ordena oficiar a los Registros Civiles de las Parroquias Montes De Oca, T.S.d.M. G/D P.L.T.d.E.L. y al Registrador Principal del Estado Lara, con el fin de que cumplan con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Expídanse copias certificadas de esta decisión a la parte interesada y las otras para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 25 de octubre de 2016. Años: 206º y 157º.

LA JUEZ TEMPORAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION

Abg. MARYHE G.A.A.

LA SECRETARIA

Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 450 -2.016 y se publicó siendo las 9:40 a.m.

LA SECRETARIA

Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA

KP12-J-2016-000204

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