Decisión nº 03 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 4 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIngrid Coromoto Vasquez Rincón
ProcedimientoAlimentos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

205° y 155°

EXP. N° 13.590

PARTE DEMANDANTE:

M.A.R.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.200.664 y domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES:

Y.A. OCANDO, BECSABETH PEROZO y J.C.M., venezolanos, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.132.808, 33.778 y 13.566 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA:

N.E.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.926.151 y domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL:

M.J.R.D., abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 158.411 y de este domicilio.

MOTIVO: PENSIÓN DE ALIMENTOS.

FECHA DE ENTRADA: 03 DE JULIO DE 2.012.

I

ANTECEDENTES

Ocurre ante este Juzgado la ciudadana M.A.R.d.G., antes identificada, debidamente asistida por la abogadaYilibeth Atencio Ocando, también identificada, a demandar por Pensión de Alimentos a su cónyuge ciudadano N.E.G.C., también identificado, de conformidad con lo previsto en los artículos 139, 156, 165 y 282 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 747 de la norma adjetiva.

Por auto de fecha 03 de julio de 2012, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda ordenando el emplazamiento del demandado bajo las pautas del procedimiento breve.

En fecha 12 de julio de 2.012, la parte actora ciudadana M.R.d.G. confirió poder apud-acta a las abogadas Y.A. y Becsabeth Perozo, antes identificadas.

Mediante exposición de fecha 12 de julio de 2012, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber recibido los emolumentos para la citación del demandado.

En fecha 12 de julio de 2.012, se agregó a las actas escrito de solicitud de medida preventiva de embargo, presentado por la representación judicial de la parte actora.

Por resolución dictada en fecha 13 de julio de 2.012, este Juzgado decretó medida de embargo preventivo sobre el treinta por ciento (30%) del sueldo, y otros conceptos laborales identificados en el escrito de solicitud.

En fecha 14 de agosto de agosto de 2.012, se agregó a las actas resultas del despacho de medida de embargo preventivo cumplido por el juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de esta Circunscripción Judicial.

Mediante diligencia de fecha 30 de octubre de 2.012, el demandado ciudadano N.G.C. debidamente asistido por la abogada M.R., identificada en actas, confirió poder apud acta a dicha abogada.

En fecha 30 de octubre de 2.012, se agregó a las actas escrito de solicitud de reducción de la medida preventiva acordada por este Juzgado, presentado por la representación judicial del demandado, conjuntamente con anexos.

Por resolución dictada en fecha 20 de noviembre de 2.012, este Juzgado dictó resolución, mediante la cual, ratificó la medida de embargo preventivo decretada en fecha 13 de julio de 2.012.

En fecha 30 e noviembre de 2.012, se agregó a las actas escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada actora.

Por auto de fecha 03 de diciembre de 2.012, el Juzgado admitió a reserva de estimar o no en la sentencia definitiva, los medios de prueba promovidos por la actora.

Mediante diligencia de fecha 04 de abril de 2.013, la parte actora ciudadana M.R., confirió poder apud acta al abogado J.C.M.R., identificado en actas.

En fecha 20 de octubre de 2.014, se agregó a las actas despacho de comisión procedente del Juzgado Noveno de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial.

II

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Alegatos de la parte demandante:

Afirmó la demandante que en fecha 30 de mayo de 2011, contrajo matrimonio civil con el ciudadano N.E.G.C., según se evidencia de copia del acta de matrimonio signada con el N° 301 expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia San F.d.m.S.F.d. estado Zulia.

Así mismo indicó que, desde que se inició el año 2.012, la situación entre ella y su cónyuge se hizo cada vez mas difícil, hasta el punto en que el demandado dejó de contribuir con recursos económicos al mantenimiento del hogar común, de igual manera, se ha negado a satisfacer sus necesidades más apremiantes como esposa.

Destacó que su situación económica se ha tornado aún más grave, en virtud de que no percibe ninguna remuneración como trabajadora dependiente, ni mediante el ejercicio de la economía informal, en virtud de lo cual, ha tenido que recurrir a ayuda de sus familiares por encontrarse impedida para cubrir sus propios gastos, en virtud de los padecimientos físicos que afronta, tales como, hipertensión arterial y diabetes mellitus, enfermedades éstas que ameritan tomar tratamiento permanente.

Finalmente refirió, que por cuanto su esposo se encuentra en la capacidad económica para proveerle el sustento, como trabajador que es de la empresa Petróleos de Venezuela, S.A., acude ante este órgano jurisdiccional de conformidad con lo previsto en los artículos 139, 156, 165 y 282 del Código Civil vigente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 747 del Código de Procedimiento Civil, para que sea obligado por el Tribunal a suministrarle en su condición de legítima esposa el cincuenta por ciento (50%) de todas las remuneraciones, intereses sobre prestaciones sociales, caja de ahorros, bonos y cualquier otra fórmula remuneratoria percibida por el ciudadano N.E.G.C., como trabajador que es de la empresa Petróleos de Venezuela.

Alegatos de la parte demandada:

En la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda incoada en su contra por la demandante, la representación judicial del demandado centro su defensa en la solicitud de reducción de la medida de embargo preventivo acordada por este Juzgado.

Fundamentó su defensa en el hecho de considerar excesivo el monto del embargo acordado a favor de la demandante.

Argumentó igualmente que dicho embargo le ha producido síntomas de salud tales como, stress, hipertensión arterial y crisis depresiva, todo esto motivado a la reducción de sus ingresos con ocasión a la medida preventiva dictada, circunstancia esta que se agrava al no poder cumplir con los compromisos familiares que tiene con una de sus hijas del primer matrimonio quien se encontraba para ese momento en estado de gravidez, e igualmente se le ha imposibilitado cumplir económicamente con su “concubina” ciudadana M.M.P.M., y con el nieto de ésta el menor D.G.P., el cual, habita en su residencia.

Por otra parte, indicó que su representado contrajo matrimonio en dos (02) oportunidades con la demandante de autos, oportunidades en las cuales le dejó una vivienda de interés social; así como un vehiculo cero kilómetros, marca Fiat, modelo Palio Weekend.

Finalmente, solicitó se reconsiderase la situación de su representado con relación a lo excesivo del decreto de la medida, habida cuenta de los problemas de salud que afronta, así como las cargas económicas que enfrenta con la manutención de su hija, de su concubina y el nieto de ésta.

III

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS Y EVACUADOS EN EL PROCESO

Medios de Prueba promovidos por la parte actora:

Conjuntamente con el libelo de demanda, promovió las siguientes documentales:

-Copia fotostática simple de cédulas de identidad pertenecientes a la demandante y al demandado; así como, carnet de trabajo expedido por la empresa PDVSA a nombre del ciudadano N.G..

Las documentales que anteceden se estiman favorablemente, las cédulas identidad por pertenecer a la categoría de documentos de carácter administrativo; y el carnet de Pdvsa perteneciente al demandado de autos, se valorará en concordancia con las constancias de trabajo posteriormente a mencionar.

- Copia certificada del acta de matrimonio signada con el N° 301 expedida por la Registradora Civil de la Parroquia San F.d.m.S.F.d. estado Zulia.

La documental que antecede promovida en copia certificada se trata de un instrumento público, en tal sentido, al no haber sido impugnada por la parte a quien le fue opuesta, se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, surtiendo los efectos probatorios previstos en los artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano.

De la misma se desprende la existencia del vínculo matrimonial existente entre las partes contendientes en la presente causa. Así se establece.

-Original de informe médico expedido por la Dra. M.R.H.N.-Internista del Centro Médico Madre M.d.S.J..

Dicho informe médico al ser un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, requiriere de su ratificación por el autor del mismo, a fin de que pueda surtir los efectos probatorios pertinentes a tenor de lo previsto en el artículo 431 de la norma adjetiva.

En este sentido, se constata de la revisión de las actas procesales testimonial rendida ante el juzgado comisionado por la Dra. M.R.H., mediante la cual, ratificó el diagnostico que le fuera presentado a la ciudadana M.A.R., según informe médico expedido en fecha 25 de abril de 2.012; en consecuencia, será en la parte motiva de la decisión donde esta jurisdicente expondrá los hechos que se consideran demostrados con la misma.

- Original de instrumento denominado detalle de sueldo/salario emanado de la empresa PDVSA, perteneciente al ciudadano N.G..

- Original de constancia médica expedida por la Dra. N.P..

- Original de resultado de examen biopsico practicado en fecha 19/09/05 a la ciudadana M.R..

- Original de informe médico expedido en fecha 01 de marzo de 2.012, por el Dr. M.G.-Neurocirujano adscrito al Centro Médico de Occidente.

Original de resultado de Resonancia Magnética Lumbosacra y Rayos X practicado a la ciudadana M.R. en el Centro Médico de Occidente.

Las instrumentales que anteceden se asimilan a la categoría de instrumento privado emanados de terceros que no son parte en el juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, para que surtan los efectos probatorios respectivos deben ser ratificados por su emisor; y, por cuanto, no consta en las actas del expediente su ratificación se desechan del debate probatorio. Así se establece.

Testimoniales:

Promovió la testimonial jurada de las ciudadanas M.R.H., N.P. y L.M..

Ahora bien, consta de la revisión de las actas procesales que en fecha 20 de octubre de 2.014, se agregó a las actas resultas del despacho de evacuación de testimoniales evacuado por el Juzgado Noveno de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial.

Del contenido del despacho se observa como únicamente acudió a rendir la testimonial jurada la Dra. M.R.H., cuyo testimonio fue valorado previamente por esta juzgadora como complemento de la prueba documental contentiva de Informe Medico expedido por la ciudadana antes mencionada. Así se establece.

Igualmente se constata que las Dras. N.P. y L.M., no acudieron a rendir su declaración en la oportunidad procesal fijada al efecto.

Medios de prueba promovidos por la parte demandada:

Se deja expresa constancia que aún y cuando el demandado dentro de la articulación probatoria del juicio principal no promovió medio de prueba alguno, esta jurisdicente procederá a valorar aquellas pruebas documentales promovidas por el demandado al momento de oponerse al decreto de la medida preventiva de embargo, ello atendiendo al principio de comunidad de la prueba. Así se establece.

Documentales:

-Promovió constancia de trabajo emitida por Petróleos De Venezuela (PDVSA) de fecha 14 de Junio de 2012.

Con respecto a esta documental, por cuanto se observa que la misma no se encuentra suscrita por no poseer firma de quien emana, en consecuencia este tribunal desestima la misma para su valoración.

- Original de instrumento denominado detalle de sueldo/salario emanado de la empresa PDVSA, perteneciente al ciudadano N.G..

-Promovió copia simple de informe citológico N° 4378, original de exámenes médicos y original de estudio ultrasonográfico transvaginal.

- Promovió original de C.d.U.E.d.H. expedida por el C.C.V.N., a favor de los ciudadanos N.E.G. y M.P.M..

Respecto a las documentales que anteceden, esta jurisdicente observa que se trata de instrumentos privados emanados de terceros ajenos al proceso, en virtud de lo cual, requieren necesariamente de su ratificación por el emisor de las mismas para que puedan ser valoradas dentro del proceso; en consecuencia, desestima en todo su valor probatorio las documentales antes indicadas, al no haber sido ratificadas mediante la prueba testimonial en la oportunidad legal correspondiente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

-Promovió copia simple de Certificado de Circulación Nº V3926151 y copia simple de libreta del Banco de Venezuela cuyo titular es el ciudadano N.G..

Con respecto a las documentales consignadas, considera esta juzgadora que las mismas resultan impertinentes con relación a los hechos controvertidos en la litis aunado al incumplimiento de los requisitos de promoción y evacuación para su debida validez en juicio; en consecuencia, se desechan del debate probatorio. Así se establece.

-Promovió copia certificada de sentencia de divorcio de fecha 13 de Abril de 2010 dictada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y copia simple de Acta de Matrimonio Nº 94, libro N° 1, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Los Cortijos del Municipio San Francisco del estado Zulia.

Con respecto a las documentales que anteceden, esta juzgadora las estima de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en tanto no fueron impugnadas por la parte a quien le fueran opuestas; en consecuencia, surte los efectos probatorios que le asignan los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano.

Sin embargo, dichas documentales sólo demuestran la existencia de un vínculo civil previo (matrimonio) y su posterior liquidación mediante sentencia definitivamente firme; sin embargo, consta igualmente al folio cinco (05) de la pieza principal del expediente, acta de matrimonio N° 301 expedida por la Registradora Civil de la Parroquia San Francisco donde se certifica la existencia de un nuevo matrimonio civil celebrado en fecha 30 de mayo de 2.011, entre las partes intervinientes en la causa. Así se establece.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Analizados como han sido los medios de prueba promovidos y evacuados en la presente causa, se precisa que el objeto de la pretensión debatida lo constituye una reclamación por concepto de alimentos incoada por la ciudadana M.R.d.G. en contra del ciudadano N.G.C..

Respecto a tal reclamación, establece la norma adjetiva lo siguiente:

Artículo 747 C.P.C. Siempre que conste de modo autentico la cualidad del acreedor y del deudor de la obligación alimentaria, en virtud de la cual pretenda el demandante tener derecho a los alimentos, la respectiva demanda se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento breve previsto en el Título XII, Libro Cuarto de este Código, salvo lo que dispongan leyes especiales.

Así pues, analizando la norma que regula el supuesto de hecho constitutivo de la pretensión debatida, se constata que entre los requisitos de procedencia se encuentra que “conste de modo autentico la cualidad del acreedor y del deudor de la obligación alimentaria, en virtud de la cual pretenda el demandante tener derecho a los alimentos”.

En este sentido, la parte actora señaló su cualidad de cónyuge del demandado a los fines de fundamentar su pretensión, la cual se constata de la copia fotostática del acta de matrimonio N° 301 emanada del Registro Civil de la Parroquia San F.d.M.S.F.d. estado Zulia, consignada por la parte actora y valorada favorablemente en el cuerpo de la decisión, vínculo éste reconocido igualmente por el demandado de autos.

Así mismo, establece el artículo 294 del Código Civil, lo siguiente:

Art. 294 C.C. “la prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige, y presupone asimismo, recursos suficientes de parte de aquel a quien a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias…”

En este sentido, dispone la norma supra citada, la obligación del reclamante como presupuesto de procedibilidad de su pretensión, de comprobar al Juez, la imposibilidad (física, mental, entre otras) de proveerse por sí misma (o) el sustento económico.

A este respecto, la reclamante afirmó que padecía quebrantos de salud tales como hipertensión y diabetes según se evidencia de informes médicos acompañados a la demanda, enfermedades éstas que ameritan de tratamiento permanente, y le imposibilitan percibir algún ingreso como trabajadora dependiente.

Ahora bien, la parte actora, debía demostrar tanto su cualidad de acreedora como su imposibilidad para proveerse por si misma del sustento económico.

De las actas se evidencia que la demandante promovió Informe Médico expedido por la doctora M.R.H. (Neumonóloga-Internista) expedido en fecha 25 de abril de 2.012, donde le diagnostica a la demandante de autos, Hipertensión Arterial en estadio 2, Cardiopatía Hipertensiva, Diabetes Mellitus tipo 2 y Asma Bronquial no controlada; el medio de prueba antes indicado conserva su valor probatorio en virtud de haber sido ratificado por su emisor cumpliendo los parámetros para su validez.

Así las cosas, ha quedado demostrado en actas la existencia de padecimientos físicos por parte de la demandante, que interactuando conjuntamente disminuyen las capacidades de trabajo de la cónyuge solicitante, aunado a la edad avanzada que presenta, circunstancias éstas que innegablemente llevan a esta Juzgado a determinar la imposibilidad de la demandante de proveerse por sí misma el sustento.

Por otra parte, el demandado de autos no negó la existencia del vínculo civil que lo une a la demandante, ni rebatió de forma alguna su condición de trabajador al servicio de la empresa PDVSA, sin embargo, se excepcionó de la obligación pretendida aduciendo que la fijación provisional de alimentos decretada resultaba excesiva, por cuanto, él afrontaba previamente otra cargas económicas como es la presunta manutención de una hija mayor de edad en estado de gravidez, la manutención de su “concubina” y del nieto de ésta, circunstancias fácticas que no fueron comprobadas en las actas, y que aún siendo comprobadas (algunas de ellas ilícitas como el “presunto concubinato”) no lo eximen de la responsabilidad de prestar alimentos a su cónyuge.

A los fines de demostrar los supuestos hechos constitutivos de su excepción, el demandado promovió documentales las cuales fueron desechadas del debate probatorio previamente, en virtud de lo cual, el demandado de autos no logró demostrar la existencia de una carga económica que sanamente considerada pueda conllevar a esta sentenciadora a evaluar la disminución de la fijación provisional de los alimentos que legalmente debe proveer el ciudadano N.E.G.C. a la ciudadana M.A.R.d.G..

Bajo esta perspectiva, resulta conveniente citar el contenido de la norma que contempla la carga de la prueba dentro del proceso civil, la cual dispone:

Artículo 506 C.P.C: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

El Código de Procedimiento Civil distribuye la carga de la prueba entre las partes, cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá, por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.

Así mismo, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, ha señalado en su obra Teoría General de la Prueba, lo siguiente respecto a la carga de la prueba “…La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: (DEVIS ECHANDÍA). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en el artículo 506”.

Ahora bien, con base a la doctrina citada se observa que resulta un requisito de mérito para que prospere la pretensión incoada por la actora, la carga de demostrar los extremos legales indicados con anterioridad “cualidad de acreedora” e “imposibilidad para proveerse por sí misma el sustento”, supuestos de hecho que logro demostrar la peticionante de autos, aunado al reconocimiento tácito por parte del demandado de la cualidad de acreedora, requiriendo únicamente una disminución en el monto fijado para la prestación alimentaria.

En consecuencia, visto que la demandante logró demostrar los requisitos de procedencia de la pretensión deducida, inevitablemente debe esta sentenciadora declarar CON LUGAR la demanda por alimentos interpuesta por la ciudadana M.A.R.d.G. en contra del ciudadano N.E.G.C., ya identificados, y así quedará establecido en la parte dispositiva del fallo. Así se declara.

V

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Alimentos incoada por la ciudadana M.A.R.d.G. en contra del ciudadano N.E.G.C., ya identificados; en consecuencia, se fija por concepto de pensión de alimentos a la demandante de autos, el treinta por ciento (30 %) del sueldo mensual percibido por el ciudadano N.E.G.C., en su condición de trabajador de la empresa Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA); así como, las prestaciones, fideicomiso y sus intereses, las utilidades, o bonificaciones especiales que igualmente perciba el demandado por los servicios prestados en dicha empresa. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2.014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

Dra. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN. LA SECRETARIA,

Mg.Sc. M.R.A.F.

En la misma fecha siendo las tres y veinticinco (03:25 pm) horas de la tarde se dictó y publicó el fallo que antecede signado con el N° 03. ….LA

…SECRETARIA,

Mg.Sc M.R.A.F.

IVR/MRAF/19a

Exp. N° 13.590

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