Decisión nº PJ0182009000581 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 21 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoRecurso De Invalidación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

ASUNTO: FP02-R-2009-000168

RESOLUCION N° PJ0182009000581

PARTE ACTORA:

Ciudadano T.H.M., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° 4.599.408 y de este domicilio.-

APODERADO DE LA PARTE ACTORA:

Ciudadana D.R.R., abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 13.889 y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA:

Ciudadanas G.T.W. y C.T.W., venezolanos, mayores de edad.-

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA POR INCUMPLIMIENTO, Y DAÑOS Y PERJUICIOS (APELACION).-

Por auto de fecha 16-09-2009, se le dio entrada al presente expediente, contentivo del RECURSO DE APELACION propuesto por el ciudadano T.H.M., debidamente asistido de la abogada D.R.R., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 13.889, parte actora en el presente proceso, recibido del Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante oficio N° 1023-321-2009, de fecha 21 de julio de 2009.-

Dicho medio de impugnación fue interpuesto en contra del auto de fecha 09 de junio de 2009, el cual riela al folio 30 del presente expediente, donde el tribunal ordenó reponer la causa al estado de nueva citación de la parte demandada, a los efectos de que se señale el término de distancia,.-

Por auto de fecha 25-09-2009, se fijó el décimo día de despacho siguiente de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia en el presente asunto.-

La idea fundamental del recurso se centra en el auto de fecha 09 de junio de 2009, dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Heres de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, donde se repone la causa al estado de nueva citación de la parte demandada, concediendole el respectivo lapso del termino de la distancia, por cuanto estan domiciliadas en Ciudad Piar, vale indicar, fuera de la sede del tribunal de la causa, debiendo señalar que el procedimiento ya estaba en la fase probatoria; ahora bien, una vez vistas y analizadas todas las actuaciones que integran este recurso, y siendo competente éste juzgado para conocer en segunda instancia de la presente causa, pasa ésta jurisdicente a resolver, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

Observa esta juzgadora después de revisadas minuciosamente las actas procesales que integran la presente causa, que estamos en presencia de una Acción de RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA POR INCUMPLIMIENTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, cuya demanda fue estimada por la parte actora en la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 49.999,95), según se observa de la copia del libelo de la demanda que corre inserto en copia a los folios cinco (05) al ocho (08) del presente recurso, el cual debe ser tramitado por juicio breve, así lo establece el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece textualmente lo que sigue: “Se tramitaran por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1500 UT)…Omissis…” así las cosas tenemos que el juicio breve esta contemplado en el Libro IV, Título XII, artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-

Precisamente, tanto la mencionada simplicidad como la indicada celeridad en su tramitación, es que en este tipo de procedimiento el legislador no previó otras incidencias sino las de cuestiones previas y reconvención, pero dispuso que el Juez podría resolver los incidentes que se le presenten según su prudente arbitrio y que de estas decisiones no se oiría apelación. En efecto, en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, “Fuera de las aquí establecidas no habrá más incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez podrá resolver los incidentes según su prudente arbitrio. De estas decisiones no oirá apelación”.-

Del artículo anteriormente trascrito se desprende clara y expresamente que en los procedimientos breves las sentencias interlocutorias son inapelables, entendiendo por tal a las sentencias proferidas a lo largo del proceso, cuya finalidad es decidir sobre incidencias planteadas por las partes.-

Según EMILIO CALVO BACA (2005), desde el punto de vista procesal, toda cuestión que exija un pronunciamiento especial es un incidente, en cuanto a sus efectos, los incidentes pueden ser de previo y especial pronunciamiento. Hay incidencias que están reguladas en este título, a saber: las cuestiones previas, la recusación del Juez o de otro funcionario de la administración de justicia, la acumulación de autos, la oposición a la prueba pedida, etc., sin embargo, en el transcurso del proceso pueden presentarse otras incidencias, las cuales serán resueltas por el Juez según su prudente arbitrio. Prudencia es sensatez, buen juicio, cautela, prevención, moderación, templanza. Arbitrio significa capacidad de decisión. Lo que caracteriza a estas incidencias es que pertenecen al impulso procesal, no contiene decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables.

En este mismo orden de ideas, la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 18 de marzo de 1998, en e expediente 96-338, con ponencia del Dr. C.B., se dejó sentado sobre la incidencia en juicio breve:

…Una de las características del juicio breve es, de conformidad con el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, que no hay incidencias en su trámite. Pero admite la posibilidad de que el juez resuelva de acuerdo con su prudente arbitrio, las incidencias que se susciten, sin conceder apelación a la decisión que las decida…

En tal sentido, es oportuno traer a colación lo que al respecto señala el tratadista RENGEL ROMBERG, quien divide a las sentencia interlocutorias en tres tipos: 1.- Interlocutoria con fuerza de definitivas: Son aquellas que ponen fin al juicio tales como las que deciden sobre las cuestiones previas de cosa juzgada, caducidad de la acción y prohibición de la Ley (ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346 ejusdem), las cuales al ser declaradas con lugar se desecha la demanda y queda extinguido el proceso, contra estas decisiones se oye la apelación en dos efectos si es declarada Con Lugar; y en un solo efecto si es declarada Sin Lugar. 2.- Interlocutorias Simples: Son las demás que deciden cuestiones incidentales sin producir los efectos de las anteriores, a través de ella el Juez concede peticiones de las partes relativas al desarrollo del proceso mediante oposición de la contraparte o sin ella. 3.- Las Interlocutorias no sujetas a apelación y que son esencialmente revocables por contrario imperio, constituyen meros autos de sustanciación, siendo como son providencias que pertenecen al impulso procesal.-

Es por lo que, este tribunal de alzada quiere hacer del conocimiento del apelante, que la reposición de la causa por omisión del termino de la distancia en la citación de la parte demandada, es una cuestión incidental por lo tanto tiene carácter de sentencia interlocutoria, como claramente se desprende de lo anteriormente señalado. Y así expresamente se decide.-

Ahora bien, luego del análisis de las actas procesales, ésta juzgadora considera que lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE LA APELACIÓN, interpuesta por el ciudadano T.H.M., debidamente asistido por la profesional del derecho D.R.R., inscrita en el IPSA bajo el Nº 13.889, en fecha 15 de junio del año 2009, en contra del auto dictado por el Juzgado Segundo del Municipio Heres de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, de fecha 09 de junio de 2009, donde se repone la causa al estado de librar nuva citación a la parte demandada, concediéndole el respectivo termino de distancia, en virtud que dicha apelación no debió haberla oído el Tribunal A Quo, por prohibición expresa del artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que no hay incidencias en el procedimiento breve, pero el juez podrá resolver las mismas que se presente según su prudente arbitrio, no obstante, no tienen apelación, y por vía de consecuencia, SE REVOCA el auto dictado en fecha 18 de junio de 2009, por el referido juzgado a-quo, donde se oye la presente apelación en un solo efecto. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de apelación propuesto por por el ciudadano T.H.M., debidamente asistido por la profesional del derecho D.R.R., en fecha 15-06-2009, en contra del auto dictado por el Juzgado Segundo del Municipio Heres de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, de fecha 09-06-2009, por disposición expresa del artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dicha apelación no debió haberse oído, por vía de consecuencia, SE REVOCA el auto dictado en fecha 18 de junio de 2009, por el referido juzgado a-quo, donde se oye la presente apelación a un solo efecto.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE y REMÍTASE oportunamente el presente expediente al juzgado de origen.

Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho, en Ciudad Bolívar, a los veintiún (21) días del mes de octubre de 2009. AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

La Juez.

Dra. H.F.G..

La Secretaria Temporal,

S.M..

HFG/irassova.-

Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de Ley, a la Una de la tarde (01:00 p.m.). Conste.-

La Secretaria Temporal

S.M..-

Es copia fiel y exacta a su original que certifico en Ciudad Bolívar fecha Ut-supra

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