Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 14 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteElba Urosa de Lanza
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona

Barcelona, 14 de mayo de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-009188

ASUNTO : BP01-P-2006-009188

SENTENCIA ABSOLUTORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ: DRA. E.U.D.L.

SECRETARIA: ABG. C.C.

ACUSADO: A.J.M.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. A.R.

DEFENSA PÚBLICA: DRA. H.A.

VICTIMA: ENTIDAD BANCARIA FONDO COMUN

DELITO: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

ALGUACIL: L.G.

IDENTIFICACIÒN DEL ACUSADO:

A.J.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.270.846, casado, nacido en Barcelona, en fecha 02/05/1970, de 28 años de edad, Electricista, hijo de R.C. (V) y R.M. (F), domicilio en la Calle Bolívar, Casa Nº 16-15, Barrio 29 de Marzo, Barcelona, Estado Anzoátegui.

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 como Tribunal Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui a emitir sentencia en la causa seguida al acusado A.J.M..

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En la audiencia oral y pública celebrada por este Juzgado Primero de Juicio, los días 11 y 26 de Marzo de 2008 y 07, 16, 25 y 30 del mismo año, el DR. A.R., FISCAL VIGÈSIMO DEL MINISTERIO PUBLICO, ratificó oralmente la acusación presentada en contra del acusado A.J.M., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el artículo 277 Ejusdem, cometido en perjuicio de la Entidad Bancaria FONDO COMUN y LA COLECTIVIDAD, ubicada en el Hospital Razetti de Barcelona; narrando en este acto de forma breve los hechos imputados al acusado, solicitando esa representación Fiscal se dicte una sentencia condenatoria en su contra, luego de debatida y demostrada la culpabilidad del mismo, por el delito de que se le imputa, por los hechos ocurridos el día 27 de Septiembre de 2006, cuando siendo aproximadamente las 11:20 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Dirección General practicaron la detención del ciudadano A.J.M., en la Vía Alterna de Barcelona, Estado Anzoátegui, el cual conducía un vehículo marca MITSUBICHI, modelo LANCER, color Blanco, placas BAL-47N, el cual abandonó luego de colisionar con una acera y enfrentar a la comisión con una arma de fuego (rifle), quien momentos antes había irrumpido en la entidad Bancaria FONDO COMUN, ubicada en el Hospital “Dr. L.R.” de Barcelona y acompañado de otros sujetos más, todos provistos de armas de fuego cargaron con el dinero, allí depositado, huyendo todos en diferentes vehículos entre los que se encontraba el antes descrito.

Por su parte, la Defensa Pública, representada por la Dra. H.A., haciendo uso del derecho de palabra expuso: “esta defensa va por el contrario de lo que señala el ministerio publico, ratifica la defensa de mi representado A.M., porque lo hago, por que no se ha podido demostrar, lo cual se le imputa a mi defendido, no hubo ningún elemento de prueba, y a pesar de haber hecho actos de reconocimiento no hubo ningún testigo que reconociera a mi representado, es por esto que la defensa va demostrar la inocencia de mi representado, además de que no hubo pruebas, es con las pruebas que tenemos que vamos a probar la inocencia de mi representado, ya que mi defendido dijo anteriormente y en sus declaración declaro que había tenia diferencias con un funcionario policial, lo cual al verlo en el lugar de los hechos, lo involucro en este hecho, es por eso que pido que este debate tenga como final la absolutoria. Es todo”.

El Tribunal le cede el derecho de palabra al acusado A.J.M. manifestando: “Lo único que puedo decir es que soy inocente de lo que se me está acusando. Es todo”.

Son estos los hechos y circunstancias, objeto del presente debate, de los cuales le correspondió conocer a este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio N° 01, actuando como Tribunal Unipersonal, pues así fueron presentados por la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al igual que se admitieron en su oportunidad legal, por el respectivo Tribunal de Control.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIA QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego de recibidas las pruebas en la audiencia del juicio oral y pública, este Tribunal encuentra que los hechos originalmente presentados por el ciudadano representante del Ministerio Público, donde participara presuntamente el acusado A.J.M., enmarcados en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 Ejusdem, cometido en perjuicio de la Entidad Bancaria FONDO COMUN, ubicada en el Hospital Razetti de Barcelona, sin lograr obtener el grado de certeza suficiente, en cuanto a determinar su culpabilidad a través de las pruebas recibidas durante la audiencia del juicio oral y público.

En tal sentido, el Tribunal recibió los siguientes órganos de prueba:

El testimonio del funcionario E.J.H.; titular de la cedula de identidad Nº 8.319.762, quien expone: “bueno yo el conocimiento que yo tengo es que yo le pedí el carro a un amigo mió para hacer unas diligencia y cuando iba en el carro cuando iba entrando al puente del hospital venían disparando hacia arriba, y entonces como había una cola en el puente ellos me encañonaron y me bajaron del carro y de allí ellos se fueron en el carro. Es todo”

Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público, formula las siguientes preguntas: Primera: recuerda usted, la fecha y la hora del día y el lugar. Respondió: la fecha en realidad no recuerdo pero eso fue como a las nueves y algo de mañana. Otra: recuerda cuantas eran las personas que venían disparando del hospital. Respondió: eran cinco. Otra: recuerda mas o menos las características de esas personas. Respondió: no porque cuando ellos me bajaron del carro yo Salí corriendo. Otra: recuerda mas o menos el tiempo que transcurrió desde el tiempo que usted los vio que venían bajando disparando. Respondió: bueno eso fue rápido. Otra: cuales son las características que usted cargaba. Respondió: un mitsubishi lancer, modelo 98, color blanco. Otra: recuerda la placa. Respondió: BAL 47N. Otra: a quien pertenece ese vehiculo. Respondió: al señor W.g.. Otra: W.g. es familia suya. Respondió: es pariente. Otra: recuerda que ocurrió después que lo despojaron del vehiculo. Respondió: bueno yo me entere que lo abandonaron en Barrio Sucre, porque la policía me dijo. Otra: que fue lo que le dijo exactamente la policial. Respondió: la policía me informo que ya el vehiculó lo habían recuperado en barrio sucre. Otra: recuerda si los funcionarios que le dieron esa información. Respondió: no, lo único que dijeron fue que el carro lo habían recuperado. Otra: usted fue hasta el lugar donde estaba el vehiculo recuperado. Respondió: si yo fui hasta la policía. Otra: donde tenían el vehiculo. Respondió: en el GRIP del crucero de lechería. Otra: recuerda alguna de las personas que lo despojaron del vehiculo. Respondió: No. Cesaron las Preguntas.

Por su parte la defensa interroga de la siguiente manera: Primera Pregunta: sabe usted de donde venían lo sujetos que estaban disparando. Respondió: del hospital hacia la avenida. Otra: esas personas venían con la cara tapada o descubiertos. Respondió: venían descubiertos. Otra: usted recuerda la cara de esas personas. Respondió: no. Cesaron las Preguntas.

El Tribunal procede a formular las siguientes preguntas: Primera Pregunta: después que lo despojan del vehiculo que aptitud toma usted. Respondió: bueno me acerque hasta el hospital, donde tienen el radio que esta por la emergencia y participe que mi carro se lo habían llevado. Otra: que tiempo transcurrió desde el momento que lo despojan del vehiculo hasta el momento en que fue recuperado. Respondió: cuando me avisaron ya había pasado como una hora. Otra: cuando le informan que recuperaron el vehiculo le llegaron a informar que detuvieron alguna persona. Respondió: bueno en ningún momento me entere que había algún detenido, porque en el carro se fueron cinco personas y yo me quede a pie. Otra: que rumbo tomo el vehiculo, al momento de ser abordado por los sujetos. Respondió: la vía alterna. Cesaron las Preguntas.

El funcionario: F.B. titular de la cedula de identidad Nº 13.610.906 y expuso: “Bueno eso fue que habían atracado un Banco FONDOCOMUN, ubicado en el hospital Razetti, ya que notificaron vía telefónica del atraco y cuando íbamos llegando al lugar nos pasa un carro, un mitsubishi que habían radiado en el robo al banco se hizo la persecución y en la vía alterna colisiono el vehiculo y salio un ciudadano con un arma de fuego e hizo disparos a la comisión y se metió en una maleza y procedimos a darle captura al sujeto . Es todo”.

Acto seguido el Fiscal del Ministerio Público, formula las siguientes preguntas: Primera Pregunta: diga usted, para ser mas especifico recuerda con claridad el lugar el día y la hora en que ocurrió ese hecho? Respondió: eran como las 11 de la mañana, no recuerdo bien la hora. Otra: puede decir porque no recuerda bien la hora? Respondió: por el tiempo que ha transcurrido, pero fue de 10:30 a 11:00 de la mañana. Otra: usted nos podría informar si recuerda en el momento que ve el vehiculo que pasa, cuantas personas se encontraban en el mismo?. Respondió: le dan la información a la que maneja la unidad, pero como iba rápido no nos percatamos cuantos e.O.: que tiempo transcurrió desde el momento que reciben la información vía radio hasta que se intercepto el vehiculo de la persona que usted señala?. Respondió: no se el tiempo pero la jefa de nosotros nos dijo, y el vehiculo paso por el lado, es decir, como a los 05 o 10 minutos. Otra: desde el momento que reciben la información, que tiempo transcurrió desde que el vehiculo paso por donde estaban ustedes?. Respondió: como 20 minutos. Otra: luego de ese momento en que el vehiculo pasa, cuanto tiempo transcurrió hasta que se produjo la detención?. Respondió: como 15 o 20 minutos, es decir, desde el momento que se da la persecución. Otra: usted recuerda el lugar exacto de la aprehensión?. Respondió: en el terreno que esta detrás de la bomba PDV del Razetti, donde esta un terreno baldío. Otra: en el lugar habían mas personas?. Respondió yo vi uno solo, el detenido Otra: en el momento de la persecución ustedes llegaron a perder de vista el vehiculo?. Respondió: no en ningún momento.

Por su parte la Defensora Publica interroga de la siguiente manera: Primera Pregunta: puede señalar que persona o quien le dio las características del vehiculo. Respondió: fue radiado vía radio, los vehículos, que eran un mitsubishi creo que una blazer, Otra: ustedes llegaron al banco. Respondió: no. Otra: a que distancia se encuentra el vehiculo donde detienen a la persona y el banco. Respondió: como 500 metros. OTRA a que hora fue eso CONTESTO 10.30 de la mañana OTRA a que hora le radiaron ustedes CONTESTO como a las 10:00 OTRA que dirección llevaba ese vehiculo CONTESTO iba hacia el Puerto OTRA andaba solo o en compañía de alguien CONTESTO Norkis Bolívar quien es inspector y varios funcionarios OTRA: diga usted su rango y Nombre CONTESTO: Sargento Segundo F.B.. OTRA cuantas personas salieron de ese vehiculo OTRA los transeúntes nos indicaron que varias personas OTRA: los transeúntes vieron la detención del ciudadano CONTESTO no se, habían varios ciudadanos que sabían de los hechos OTRA como estaba vestida la persona que capturaron CONTESTO no recuerdo OTRA se le hizo revisión corporal CONTESTO si se le hizo. OTRA se le encontró alguna cantidad de dinero CONTESTO no, la defensa solicita se deja constancia de esta ultima respuesta; se dejó constancia en acta de lo solicitado. OTRA hubo algún otro sujeto detenido. CONTESTO por parte de nosotros no, pero ahí estaban otros funcionarios de la zona 01 OTRA cual fue la actuación de ustedes CONTESTO cercar el sitio y detenerlo OTRA a que distancia esta la maleza del sitio donde colisiono el vehiculo CONTESTO: como 50 o 100 metros. OTRA: no había mas nadie cerca de la maleza. CONTESTO: habían varias personas por la hora y lo concurrido de la zona. OTRA había visto anteriormente a la persona detenida CONTESTO primera vez.”. Cesaron las Preguntas.

Así mismo, el Tribunal procede a formular las siguientes preguntas: Primera: una vez tenida la información de que manera se detiene el vehiculo?. CONTESTO porque colisiono con otro carro mas y como había cola colisiono OTRA hubo algún enfrentamiento entre la comisión policial y la persona que conducía el vehiculo? CONTESTO disiparon contra nosotros y el sujeto se introdujo en el monte OTRA: que persona efectúa los disparos CONTESTO este ciudadano salio con el arma larga y disparo dos veces?. OTRA los disparos impactaron contra la unidad?. CONTESTO: No, pero salio un funcionario herido OTRA a que nivel de la Avenida se produjo la colisión CONTESTO: la colisión fue cerca del hospital en la avenida Universidad. OTRA: cuantas personas eran las que venían en el carro?. contestó: vimos uno solo, pero los que venían pasando dijeron que eran varias personas. OTRA: logro ver el tipo de arma que portaba el sujeto que disparó. Respondió: un arma larga OTRA: lo detiene cerca del vehiculo o en la maleza Contesto: en el monte, actuamos 4 funcionarios OTRA: tuvo conocimiento si en este caso fue detenida alguna otra persona Contestò: no tuve conocimiento. Cesaron las Preguntas.

El funcionario J.A.A.M., titular de la Cédula de Identidad 13.143.544, quien expuso: “me encontraba en labores de patrullaje como chofer, en compañía de Norkys Bolívar, oímos por radio del robo del bando, salimos hacia el hospital y al pasar por la licorería de barrio sucre, pasó un vehículo con las características suministradas, iniciamos la persecución, y en la avenida del hospital lo perdimos de vista, luego salió un sujeto con un arma larga disparando, los funcionarios se bajaron del carro, el sujeto cruzó la calle y se metió en un matorral, lo persiguieron y encontraron al ciudadano presente, es todo”.

Acto seguido el Fiscal del Ministerio Público, formuló las siguientes preguntas al testigo, contestando: que el chofer tiene como función aparte de manejar, resguardar la unidad, pero no de perseguir. Que la información sobre el robo del banco la oyeron por la radio hacía como una hora. Que el vehículo era un mitsubishi lancer blanco. Que al agarrar el retorno de barrio sucre, fue que avistaron al vehículo. Que no distinguió cuantas personas iban a bordo del vehículo. Que el vehículo quedó bajando del hospital, porque chocó y lo pararon, que ahí fue donde la comisión llegó. Que varios funcionarios aprehendieron al acusado, a quien montaron en la patrulla y trasladaron a la comandancia.

Acto seguido se le sede la palabra a la Defensora Publica, a los fines de que formule preguntas, contestando el testigo: Que desde la bomba cuando el vehículo cruzó se les perdió, que luego él vio nuevamente el vehículo. Que desde su vehículo hasta donde se encontraba el acusado no tenía visibilidad, que no vio cuando lo aprehendieron. Que el matorral queda cerca del hospital, cerca de la bomba. Que el presunto robo ocurrió en Fondo Común del hospital razetti. Que los funcionarios García, Bracho y Batista fueron quienes aprehendieron al acusado. Que él no estuvo presente cuando lo detuvieron, porque estaba en el carro.

La funcionaria NORKIS Y.B.E., titular de la Cédula de Identidad 11.727.718, quien expuso “Me encontraba de patrullaje en barrio sucre, la central radió que habían robado el banco fondo común del razetti, nos trasladamos al sitio, en el retorno de la vía alterna, avistamos al vehículo que habían radiado, mitsubishi lancer blanco, el cual se desvió hacia el razetti, y por la bomba PDV, hubo una tranca, el agarró ventaja, la gente empezó a correr, nos bajamos, avistamos a un sujeto corriendo con un arma blanca, nos bajamos, corrimos, el sujeto se metió en un matorral por la PDV, ya habíamos pedido apoyo, llegó el apoyo, seguimos al sujeto, lo encontramos en el matorral, soltó el armamento y se entregó, lo trasladamos a la sede.”.

La Vindicta Pública, realiza las siguientes preguntas a la testigo, contestando: Radiaron que en el banco fondo común del razetti acababan de cometer un atraco, varios sujetos portando armas de fuego. Que localizan al vehículo en un choque por el razetti, y que cree que el choque se debió a que el acusado subió y como había una tranca por el apuro chocó. Que al ver el celaje del acusado lo persiguieron hasta el matorral, donde lo detuvieron. Que el arma decomisada era un arma larga como un rifle.

La defensa por su parte representada por la Dra. H.A., formuló preguntas al testigo, contestando: Que desde que radiaron hasta localizar al vehículo pasó como media hora. Que se encontraban a una distancia considerada, porque el carro les llevaba ventaja y ellos se quedaron en una tranca. Que no visualizó cuantas personas iban en el vehículo. Que el vehículo lo perdieron de vista cuando iban cerca del hospital, de ahí no lo vieron mas, hasta que vieron al acusado corriendo con el arma, que atacó la comisión y siguió corriendo, que pasaron como diez minutos. Que ella no practicó su captura, que al llegar ya sus subalternos lo tenían. Que se encontraban como a una distancia aproximada de 800 metros. Que el vehículo perseguido colisionó.

El funcionario J.R.G.F., titular de la Cédula de Identidad 12.574.432, quien expuso “Veníamos de patrullaje y a la altura de barrio sucre, nos pasó un vehículo a alta velocidad y la agente nos dice que parece que era el vehículo radiado, y lo perseguimos, y en la altura del hospital razetti, venía el ciudadano y empezó a dispararnos, se metió en el monte, nos metimos, lo sacamos y lo llevamos al comando.”.

El Ministerio Público no formuló preguntas, haciéndolo la defensa pública, quien formuló diversas preguntas, contestando: Que le dieron alcance al vehículo y luego lo perdieron de vista, luego vieron al acusado portando el arma, que no lo vieron bajarse del vehículo radiado. Que en el momento de la detención el sitio ya estaba acordonado. Que el arma, era un arma larga, como un rifle.

Por su parte, el Tribunal formula las siguientes preguntas: cuantos funcionarios realizan la captura del acusado: Contestó: El chofer estaba en la patrulla, éramos tres. OTRA. Que funcionarios se introdujeron en el matorral: Mi persona, el Inspector y el compañero que se encuentra de reposo, de nombre Alexis. OTRA. Cual fue su actuación en el procedimiento? Contestó: Salir a buscarlo. OTRA: En que momento se introduce la funcionaria NORKYS BATISTA al matorral? Contestò: Cuando ya lo teníamos agarrado. OTRA: Cuando la Funcionaria entra al matorral ya habían detenido al acusado? Contesto: No.

El Experto RAUDY J.G., titular de la Cédula de Identidad No. 12.794.238, Licenciado en Ciencias Policiales, poniéndosele de manifiesto Experticia Pericial No. 22, fechado 13-10-2006, inserto a los folios 96 y 97, practicada a la carrocería y motor de un vehículo marca Mitsubishi, modelo lancer, color blanco, placas BAL-47N, 1998, por un valor de Veinticinco millones de bolívares, la cual fue reconocida en su contenido y firma, señalando que se trata de verificar la autenticidad de un vehículo.

En tal sentido se deja constancia que el experto no fue interrogado por las partes.

El Ministerio Público considera, que en virtud de no lograr la comparecencia de los órganos de prueba ofertados por ese despacho, no obstante haberse suspendido el acto a los fines de hacer comparecer a los testigos y expertos ofertados, con la utilización de la Fuerza Pública, sin lograr su comparecencia, es por lo que ese Despacho prescinde del testimonio de los ciudadanos: J.G.A., W.I. y W.R., A.M., J.F., C.F., L.E.T.F., C.E.C.G., R.B.M.H., M.J.R.R. y J.P..

Es preciso destacar que la Vindicta Pública, prescinde de los testigos y expertos antes mencionados en los siguientes términos: “ La Vindicta Pública y el Tribunal ha sido diligentes, en relación a la comparecencia de los testigos y expertos que no han comparecido, al agotar todas las vías para tal fin, como es el caso del oficio 691-08, relacionado con notificaciones entre otros, al ciudadano R.B., cuya dirección no fue ubicada; boleta de notificación del funcionario A.M., recibida por el comisario A.M. el 24-04-08, quien no compareció; oficio 444-08, de la Policía del Municipio Bolívar, en la que se remite actuaciones con diez folios útiles, mas la citada comunicación, en relación a las diligencias para notificar el representante de la Entidad Fondo Común, la cual fue recibida por Salid del valle Blanco, C.I. 12.293.717, quien además informó que la Sra. C.E.G., testigo promovido por esta representación y gerente de la entidad bancaria (víctima) para el momento de los hechos, y que la misma se encontraba prestando servicios en Caracas, debido al incidente ocurrido en esta agencia, no obstante se el permitió la notificación dirigida a su persona vía fax, al No. 0212-9791968, y que se menciona en las actuaciones. Asimismo, se deja constancia en dicha resulta que el Sr. E.T.F., vigilante para la fecha que ocurrieron los hechos, ya no se encontraba allí y se desconocía su dirección. La Sra. Ugas se encontraba de reposo y que para la época de los hechos prestaba su servicio como obrera en el área de limpieza y a la ciudadana QUINBERLIN CONTRERAS, no fue ubicada. Asimismo los funcionarios de P.B. dejan constancia que remitieron boletas de notificación dirigidas a los funcionarios actuantes en la causa, específicamente al funcionario J.A., quien rindió declaración. Luego se dirigieron al sector pascal, edificio 6, apto. 74m, piso 7,detrás de éxito, a fin de ubicar a la sra. CONTRERAS ORDAZ SIBEL, testigo promovido por la vindicta Pública, siendo atendido por la Sra. NICASIA GUERRA, C.I. 2.665.666, dijo ser la propietaria pero que la citada ciudadana no residía en la misma, no obstante recibió la boleta, ofreciendo hacérsela llegar a través de la administración del edificio. Finalmente hago entrega de las actuaciones antes referidas constante de (28) folios útiles; por todas estas razones prescindo de los testigos que no acudieron, dejando sin embargo constancia de lo expuesto y consignado de las diligencias realizadas para la ubicación de los mismos”.

La defensa manifiesta igualmente que prescinde de las testimoniales de los ciudadanos ofertados por el Ministerio Público que no hicieron acto de presencia a la audiencia oral y pública.

Por otra parte, se procede a la evacuación de pruebas documentales ofertadas por el Ministerio Público, quien da lectura parcial de las mismas, previo acuerdo entre las partes, a los fines de ser incorporadas al proceso por su lectura conforme a lo previsto en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal:

Acta policial fechada 27-09-06, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.

Trascripción de novedad, fechada 27-09-06, donde se deja constancia que la Entidad Bancaria Fondo común que se encuentra en el hospital L.R., varios sujetos irrumpieron con armas de fuego y bajo amenazas de muerte sometieron a los presentes, llevándose la remesa que se encontraba en dicha unidad.

Inspección Técnica Policial Nº 3429 y 3430, fechada 27-09-06, efectuada por los funcionarios J.F. y C.F., Adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y criminalísticas de Barcelona, en el lugar de los hechos en la vía pública.

Experticia de Reconocimiento Nº 654, Fechada 26-09-06, practicada por J.G.A., Adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y criminalísticas de Barcelona, a once conchas de bala y un segmento de metal.

Inspección Técnico Policial fechada 13-10-2006, practicada a un vehículo marca Mitsubishi, modelo Lancer, por J.P., Adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de Barcelona.

Experticia de Reconocimiento Legal 706, fechada 11-10-06, efectuada por el funcionario W.I., Adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de Barcelona, practicada a un arma de fuego, tipo rifle y tres balas.

Dictamen Pericial No. 22, fechado 13-10-06, practicada por el funcionario RAUDY G.A. al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de Barcelona, practicada a un vehículo placa BAL-47N.

Dictámenes Periciales Nº 808 y 809, fechados 05-10-06, por el funcionario W.R., Adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de Barcelona, practicado a un vehículo placas FAH-74M y otro PLACAS 61B-BAD, respectivamente. Las partes no objetaron la incorporación por la lectura de las pruebas documentales, culminando así la evacuación de las mismas.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Durante la audiencia del juicio oral y público el Tribunal recibió el testimonio de los funcionarios: E.J.H., F.B., J.A.A.M., J.R.G.F. y NORKIS Y.B.E., con los cuales quedó demostrado la aprehensión del acusado A.J.M., al ser retenido por la mencionada comisión policial adscrita a la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, y ello se evidencia del contenido de sus deposiciones cuando de manera conteste señalan que se encontraban en labores de patrullaje con varios funcionarios y fueron informados por la central de radio sobre el robo del banco, saliendo la referida comisión policial hacia el hospital Razetti de Barcelona, cuando lograron observar que pasaba un vehículo con las mismas características suministradas; iniciaron la persecución, y en la avenida del hospital lo perdieron de vista, luego observaron que salía un sujeto con un arma de fuego disparando, los funcionarios se bajaron del vehículo, el sujeto cruzó la calle y se metió en un matorral, donde resultara detenido; afirmando el chofer de la Unidad Policial funcionario J.A.A.M., que el mismo permaneció en la unidad y no se trasladó hasta el matorral donde fue detenido el sujeto por que sus funciones eran de chofer, debiendo permanecer en el vehículo en cuestión. Siendo valorado el testimonio de los funcionarios antes mencionados en su totalidad, dado lo convincente de sus declaraciones en cuanto a la detención del acusado A.J.M..

En relación al testimonio del Experto RAUDY J.G., titular de la Cédula de Identidad No. 12.794.238, Licenciado en Ciencias Policiales, al ponérsele de manifiesto Experticia Pericial No. 22, fechado 13-10-2006, inserto a los folios 96 y 97, practicada a la carrocería y motor de un vehículo marca Mitsubishi, modelo Lancer, color blanco, placas BAL-47N, 1998, por un valor de Veinticinco millones de bolívares; el mismo procede a reconocer su contenido y firma, señalando además que su función se limita a verificar la autenticidad del vehículo sometido a análisis. Por consiguiente se le otorga pleno valor probatorio.

En cuanto al testimonio del ciudadano E.J.H.; titular de la cedula de identidad Nº 8.319.762, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en virtud que el mismo resultó víctima de los hechos suscitados en fecha 27-09-2006, cuando expuso, entre otras cosas que él le pidió el carro a un amigo para hacer unas diligencias y cuando iba en el carro, entrando al puente del hospital venían disparando hacia arriba, y entonces como había una cola en el puente ellos lo encañonaron y lo bajaron del carro y de allí ellos se fueron en el vehículo; que la fecha no la recuerda, pero eso fue como a las nueve y algo de mañana. Recuerda que eran como cinco personas que venían disparando desde el Hospital. Que no recuerda las características de esas personas, porque cuando ellos lo bajaron del carro él salió corriendo. Que las características del vehículo que el conducía era un mitsubishi lancer, modelo 98, color blanco, placas: BAL47N, propiedad del señor W.G., quien es su pariente. Que recuerda Lugo que es despojado de su vehículo que los sujetos lo abandonaron en Barrio Sucre, porque la policía se lo informó y luego fue hasta el lugar donde estaba el vehiculo recuperado en la policía y estaba en el GRIP del crucero de lechería. Que no recuerda a ninguna de las personas que lo despojaron del vehiculo. Que después que lo despojan del vehiculo se acercó hasta el hospital, donde tienen el radio que esta por la emergencia y participo que su carro se lo habían llevado. Que el tiempo transcurrido desde el momento que lo despojan del vehiculo hasta el momento en que fue recuperado fue como de una hora. Que en ningún momento se enteró que había alguna persona detenida, porque en el carro se fueron cinco personas y él se quedó a pie. Que el rumbo que tomo el vehiculo, al momento de ser abordado por los sujetos fue hacia la vía alterna.

Como es de observar, el testimonio del ciudadano E.H., acredita la recuperación del vehículo Mitsubichi Lancer, color blanco; así como la circunstancia que fueron aproximadamente cinco personas las que lo despojaron del vehículo que conducía para ese momento; corroborando el dicho por los funcionarios aprehensores, al afirmar estos últimos que se trataba de un vehículo Mitsubichi. Es de destacar sin embargo, que el testigo antes mencionado no tiene conocimiento de los hechos ocurridos en la entidad Bancaria Fondo Común, ubicada en el Hospital Razetti de Barcelona; evidenciándose que el ciudadano E.H., fue víctima de un robo de vehículo por parte de cinco sujetos; constituyendo esta conducta un hecho distinto al robo ocurrido en el Banco Fondo Común, que en ningún momento fue investigado por el Ministerio Público, menos aún fue incorporado en el escrito acusatorio presentado por la Vindicta Pública; es decir, no fue objeto del debate, al no ser tomado en consideración en la oportunidad de consignar el escrito de acusación y tampoco formó parte del auto de apertura a juicio decretado por el Tribunal de Control.

Por consiguiente, el testimonio en mención acredita tan solo la recuperación del vehículo Mitsubishi Lancer, color blanco, que le fuera despojado por cinco sujetos cuyas características físicas no recuerda; por ende se le otorga valor probatorio en esos términos.

Ahora bien, el testimonio de los funcionarios antes mencionados, solo demuestran la aprehensión del ciudadano A.J.M., siendo valorado por el Tribunal, quedando acreditada solo la circunstancia de la aprehensión del acusado en mención, mas no su autoría material. Pues, los funcionarios manifiestan la detención del acusado, al manifestar que el mismo fue detenido una vez recibida llamada de la central de radio desde su Comando; sin embargo, no acreditan ninguna circunstancia que guarde relación con los hechos ocurridos en la entidad Bancaria Fondo Común ubicado en el Hospital Razetti de Barcelona; pues, es importante destacar que los representantes de la mencionada entidad bancaria en ningún momento comparecieron al debate oral y público, no obstante haber sido notificados en la sede del Banco; así como a los ciudadanos representantes de la referida entidad bancaria que se encontraban prestando sus funciones para la oportunidad de suscitarse la acción delictiva, a los fines de rendir su testimonio en la audiencia oral.

Es preciso establecer que las pruebas documentales referidas a las Experticias de: Reconocimiento Nº. 654, fechada 26-09-06, practicada por J.G.A., Adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de Barcelona, a once conchas de bala y un segmento de metal; así como la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 706, fechada 11-10-06, efectuada por el funcionario W.I., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de Barcelona, practicada a un arma de fuego, tipo rifle, tres balas; el Dictamen Pericial No. 22, fechado 13-10-06, practicada por el funcionario RAUDY G.A. al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de Barcelona, practicada a un vehículo placa BAL-47N; así como los Dictámenes Periciales Nº 808 y 809, fechados 05-10-06, realizados por el funcionario W.R., Adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de Barcelona, practicado a un vehículo placas FAH-74M y a las PLACAS 61B-BAD, respectivamente. Tan solo determinan los objetos incautados al momento del procedimiento de aprehensión del acusado; siendo los mismos valorados por este tribunal, no obstante la incomparecencia de los expertos a la audiencia oral y pública, excepto el experto RAUDY GUZMAN, quien si compareció a la audiencia; una vez agotada la utilización de la fuerza pública y todas las diligencias tendientes a la localización de los mismos. La estimación o valoración de las referidas pruebas documentales, se sustenta en sentencia Nº 716, de fecha 13 de diciembre del año 2005, bajo la Ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO FLORES, Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde se sostiene. “…La Sala considera necesario reiterar, en esta oportunidad, que la experticia se debe bastar a sí misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente Incorporados al proceso) pueden ser apreciados por el juez de juicio (Sent. Nº 352 del 10-06-05)….”. Ratificada en Sentencia dictada en expediente Nº 04-404 de fecha 10 de Junio de 2005, Ponencia de A.A.F..

En cuanto al contenido del Acta policial fechada 27-09-06, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ofertada como prueba documental por el Ministerio público, la misma es desestimada por esta Juzgadora como órgano de prueba, por tratarse de diligencias propias de la investigación, que de acuerdo a los principios del sistema acusatorio no deben ser valoradas como medios de prueba para acreditar la responsabilidad penal de los acusados en los procesos penales.

En lo que respecta a la Trascripción de novedad, fechada 27-09-06, donde se deja constancia que la Entidad Bancaria Fondo común que se encuentra en el hospital L.R., varios sujetos irrumpieron con armas de fuego y bajo amenazas de muerte sometieron a los presentes, llevándose la remesa que se encontraba en dicha unidad, ofertada como prueba documental por el Ministerio público, la misma es desestimada por esta Juzgadora como órgano de prueba, por tratarse igualmente diligencias propias de la investigación, que de acuerdo a los principios del sistema acusatorio no deben ser valoradas como medios de prueba para acreditar la responsabilidad penal de los acusados en los procesos penales; menos aún si no fue ratificada por el funcionario que la suscribe..

En cuanto a la inspección Técnica Policial Nº. 3429 y 3430, fechada 27-09-06, efectuada por los funcionarios J.F. y C.F., Adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y criminalísticas de Barcelona, en el lugar de los hechos en la vía pública; así como la Inspección Técnico Policial fechada 13-10-2006, practicada a un vehículo marca mitsubishi, modelo lancer, por J.P., Adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de Barcelona; si bien es cierto la misma es incorporada por su lectura, sin embargo, los funcionarios que las suscriben no comparecen al debate a corroborar su contenido, por lo que conforme a los principios del sistema acusatorio, como son la oralidad, inmediación y publicidad, las mismas son desestimadas por este Tribunal.

Pues bien, los referidos testimonios de los funcionarios NORKIS BOLIVAR, F.B., A.J. y J.G.; si bien deponen en su declaración haber participado en el procedimiento donde resultara aprehendido el acusado A.J.M., indicando que este fue aprehendido en las adyacencias de la Avenida alterna de Barcelona, cerca del Hospital Razetti de la ciudad de Barcelona, por detrás de la estación de servicio de PDV, en un matorral; sin embargo, los mismos resultan insuficientes en cuanto a determinar la culpabilidad del acusado, es decir, para demostrar con certeza, que ciertamente fue el acusado la persona que participara como autor material en el robo cometido a la Entidad Bancaria Fondo Común, apoderándose de la remesa de ese día, al no contar con el testimonio de ninguno de los testigos presénciales, menos aún con el representante de la víctima, que ejercía sus funciones a la fecha del suceso..

Este Tribunal una vez celebrado el debate y agotado el periodo de reproducción de pruebas y fases subsiguientes a éste; en aplicación de las reglas probatorias basadas en las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que del desarrollo del Debate no se obtuvo un acervo probatorio suficiente, ni se demostró la culpabilidad del acusado A.J.M., en los delitos imputados por el Ministerio Público de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 Ejusdem, cometido en perjuicio de la Entidad Bancaria Fondo Común y La Colectividad, destacándose nuevamente el contenido de la sentencia del 24/10/2002 de la Sala Penal de nuestro M.T. de la República con ponencia de Magistrado Doctor A.A.F. que refiere la importancia de contar con elementos probatorios necesarios para condenar; y la sentencia del 21/06/2005 (Exp. 05-211) dictada por la misma Sala con ponencia de la magistrado Dra. D.N.B. al referir que todo juzgador esta obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad.

A criterio de esta Juzgadora la absolución en el presente caso resulta evidente, ante la falta de pruebas, pues para dictar sentencia condenatoria se hace necesario un mínimo de acervo probatorio que incline la balanza en contra del acusado sin el menor asomo de dudas y no puede el juzgador valerse de los elementos que cursan en autos dadas las características del Sistema Acusatorio que nos rige, el cual exige que se juzgue conforme a los principios de inmediación y de contradicción, ello para tener la plena convicción de lo que ha quedado probado sin margen de dudas. Tales reglas plantean la necesidad de que el juez que pronuncia la sentencia sea el mismo que recibe el acervo probatorio, salvo cuando se trata de una prueba anticipada. Por otro lado, la prevalencia de la garantía de Defensa en juicio implica el control de las pruebas por la representación del acusado, de allí que ningún valor pueda darse a los elementos probatorios que existen en actas si ellos no fueron traídos al debate para ser discutidos por las partes.

En este orden de ideas, sobre este punto resulta necesario recordar que en el vigente Sistema Acusatorio, cualquier persona a quien se le pretenda imputar la comisión de un hecho punible, está revestido de una garantía judicial constitucional, que se conoce como el Principio de Presunción de inocencia, el cual constituye un derecho fundamental de todo ciudadano y consiste en que cada uno es tenido como inocente, salvo que haya pruebas de lo contrario. Se trata, como bien lo señalada la Doctrina, de una presunción juris tamtum, que puede ser destruida por pruebas en contra, pero sólo por pruebas obtenidas de acuerdo a los principios legales que regulan la actividad probatoria y no por apariencias, impresiones que no hayan sido contrastadas en el juicio. Esa actividad probatoria que debe desplegarse durante el debate, para desvirtuar la presunción de inocencia de quien resulta acusado, le corresponde ejercerla la parte Fiscal, en su rol de acusador y titular de la acción penal en representación del ius puniendo del Estado. Es por ello que si el acusador, vale decir, Ministerio Público, no prueba la culpabilidad del acusado, la presunción de inocencia cobra su verdadera fuerza y se consolida, no habiendo otra opción que la de absolver al acusado.

De tal manera que, el dicho de los Funcionarios Policiales por sí solo, sin el apoyo de un testigo imparcial, objetivo que haya presenciado este procedimiento de aprehensión, constituye apenas un indicio que compromete la responsabilidad penal, pero no produce el efecto de plena prueba, que demuestre sin lugar a dudas la culpabilidad del acusado.

En tal sentido, sostiene la Doctrina, que el indicio: “…no equivale a presunción, sino que constituye, el hecho sobre el cual se basa la presunción; por lo tanto el indicio como base fáctica de la presunción debe estar plenamente acreditado o probado…La presunción judicial no puede partir de un hecho dudoso, sino solamente de un hecho plenamente verificado; es decir, que el Juzgador haya obtenido la convicción sobre la realidad de la afirmación base o indicio…” (La Mínima Actividad Probatoria. M.M.E.. 1997, 229).

La prueba que se despliega durante el juicio, tiene como finalidad formar la convicción del Juez, sobre la veracidad de las afirmaciones formuladas por las partes, o sea, el Juez tiene que ser persuadido o convencido, que los hechos ocurrieron tal y como los plantea el acusador. Si ese fin no se logra, el Juzgador sólo puede producir un fallo exculpatorio, porque significa, como ocurre en el presente caso, que no logró demostrarse plenamente la responsabilidad del acusado ALEXANDR J.M..

Nuestro M.T., en Sala Penal, con ponencia de la Magistrado Blanca Mármol de León, en fallo Nº 225, del 23/06/04, ha asentado lo siguiente: “…que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”. .-

En sentencia Nº 03, del 19/01/00, la misma Sala, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, dejo expresamente establecido lo siguiente: “…se ha indicado en jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad…”.

Pues bien, no obstante el cúmulo de pruebas recabadas durante la fase de investigación, las cuales le sirvieron de base al Fiscal del Ministerio Público para formular acusación por el delito imputado al acusado de autos, y a pesar de que tanto la Fiscalía como el Tribunal agotaron los medios previstos en la ley para hacer comparecer a los órganos de prueba, éstos no comparecieron y así consta en autos. Y ante la solicitud que hiciera el Ministerio Público en sus conclusiones realizadas al término de la audiencia Oral y Pública, requiriendo del Tribunal el dictamen de una Sentencia absolutoria a favor del acusado, por la imposibilidad de hacer comparecer a los representantes se la víctima y los restantes órganos de prueba ofertados por ese despacho. Por consiguiente, este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 01, conforme a derecho DECLARA ABSUELTO al acusado A.J.M., en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 Ejusdem, cometido en perjuicio de la Entidad Bancaria Fondo Común y La Colectividad. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal de Juicio Nº. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: INCULPABLE y ABSUELVE al ciudadano A.J.M., de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 Ejusdem, cometido en perjuicio de la Entidad Bancaria Fondo Común y La Colectividad, por considerar que del desarrollo del Debate no se demostró la culpabilidad del acusado de autos en los delitos atribuidos por el Ministerio Publico, por lo que se acuerda su L.P. mediante el Cese de todas las medidas cautelares acordadas en su contra. A tal efecto se ordena librar oficio a la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de informar la decisión dictada.

En lo que respecta a las costas del proceso; esta instancia considera que el Estado en su oportunidad tuvo motivos suficientes para intentar la acción respectiva; pese a que no le resultare posible probar la culpabilidad del hoy acusado; y en consecuencia de ello es por lo que EXONERA de las costas procesales al Estado Venezolano. Todo de conformidad con lo consagrado en a los artículos 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión es dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias N° 01 del Tribunal Primero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal. En Barcelona, a los catorce (14) días del Mes de M.d.D.M.O. (2008).

LA JUEZ DE JUICIO N° 01,

DRA. E.U.D.L.

LA SECRETARIA,

ABG. C.C..-

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